Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
BOE 27-11-1992
Nótese que el texto que se ofrece recoge
las modificaciones introducidas por la Ley 4/1999, de
reforma de la presente norma.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La Constitución recoge en el título IV los principios que inspiran la
actuación administrativa y garantizan el sometimiento pleno de su actividad a
la Ley y al Derecho, y configura al Gobierno de la Nación como un órgano
eminentemente político que dirige la Administración y ejerce la potestad
reglamentaria.
En el ordenamiento que tuvo su origen en el régimen autocrático precedente
se venía reduciendo el Gobierno al Órgano Superior en el que culmina la
Administración del Estado y, en consecuencia, concibiéndolo como un mero apéndice
o prolongación de la misma, con la que compartiría, en buena medida, su
naturaleza administrativa. El artículo 97 de la Constitución arrumba
definitivamente esta concepción y recupera para el Gobierno el ámbito político
de la función de gobernar, inspirada en el principio de legitimidad democrática.
Se perfilan así con nitidez los rasgos propios que definen al Gobierno y a la
Administración como instituciones públicas constitucionalmente diferenciadas y
los que establecen la subordinación de la Administración a la acción política
de dirección del Gobierno.
Es preciso ahora que el marco que regula el régimen jurídico de las
Administraciones Públicas sea objeto de una adaptación normativa expresa que
lo configure de forma armónica y concordante con los principios
constitucionales.
La Constitución garantiza el sometimiento de las Administraciones Públicas
al principio de legalidad, tanto con respecto a las normas que rigen su propia
organización, como al régimen jurídico, el procedimiento administrativo y el
sistema de responsabilidad.
Por otra parte, la Administración Local, cuyo régimen jurídico está
establecido como básico en el mismo artículo 149.1.18.ª de la Constitución
tiene una regulación específica en su actual Ley de Bases que no ofrece
ninguna dificultad de adaptación a los objetivos de esta Ley y que no exige
modificaciones específicas.
II
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución distingue entre las bases del régimen
jurídico de las Administraciones Públicas, que habrán de garantizar al
administrado un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo
común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia
de las Comunidades Autónomas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones Públicas.
La delimitación del régimen jurídico de las Administraciones Públicas se
engloba en el esquema «bases más desarrollo» que permite a las Comunidades
Autónomas dictar sus propias normas siempre que se ajusten a las bases
estatales. Sin embargo, respecto al procedimiento administrativo común y al
sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas, aunque su
formulación jurídica sea la manifestación expresa y la traducción práctica
para los ciudadanos de la aplicación regular del propio régimen jurídico, la
Constitución las contempla como una competencia normativa plena y exclusiva del
Estado.
La Ley recoge esta concepción constitucional de distribución de
competencias y regula el procedimiento administrativo común, de aplicación
general a todas las Administraciones Públicas y fija las garantías mínimas de
los ciudadanos respecto de la actividad administrativa. Esta regulación no
agota las competencias estatales o autonómicas de establecer procedimientos
específicos ratione materiae que deberán respetar, en todo caso, estas garantías.
La Constitución establece la competencia de las Comunidades Autónomas para
establecer las especialidades derivadas de su organización propia pero además,
como ha señalado la jurisprudencia constitucional, no se puede disociar la
norma sustantiva de la norma de procedimiento, por lo que también ha de ser
posible que las Comunidades Autónomas dicten las normas de procedimiento
necesarias para la aplicación de su derecho sustantivo, pues lo reservado al
Estado no es todo procedimiento sino sólo aquel que deba ser común y haya sido
establecido como tal. La regulación de los procedimientos propios de las
Comunidades Autónomas habrán de respetar siempre las reglas del procedimiento
que, por ser competencia exclusiva del Estado, integra el concepto de
Procedimiento Administrativo Común.
A este avanzado concepto responde la Ley que es de aplicación a todas las
Administraciones Públicas y rigurosamente respetuosa con la distribución
constitucional de competencias.
III
Con independencia de la Ley de 19 de octubre de 1889, que en su intento de
uniformar el procedimiento constituyó un paso significativo en la evolución
del Derecho público español -aunque se plasmara en un amasijo de Reglamentos
departamentales-, la primera y única regulación del régimen jurídico y del
procedimiento administrativo de la Administración Pública, en nuestro
ordenamiento, es la contenida en los artículos 22 y siguientes de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957 y en la Ley
de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958 que constituyen,
ciertamente, una aportación relevante en la configuración de nuestro Derecho
Administrativo; en particular esta última.
El marco jurídico que diseñan estas normas tiene como objeto explícito,
sobre todo, la unificación de normas preexistentes, «...reunir en un texto único
aplicable a todos los Departamentos Ministeriales ...», para garantizar una
actuación común, casi didáctica, en el funcionamiento interno de la
Administración, en el que la garantía de los particulares se contempla desde
la unificación del procedimiento y desde el concepto de la autorización previa
para el reconocimiento de un derecho o la satisfacción de un interés legítimo.
La Constitución de 1978 alumbra un nuevo concepto de Administración,
sometida a la Ley y al derecho, acorde con la expresión democrática de la
voluntad popular. La Constitución consagra el carácter instrumental de la
Administración, puesta al servicio de los intereses de los ciudadanos y la
responsabilidad política del Gobierno correspondiente, en cuanto que es
responsable de dirigirla.
El régimen jurídico de las Administraciones Públicas debe establecerse
desde este concepto y trascender a las reglas de funcionamiento interno, para
integrarse en la sociedad a la que sirve como el instrumento que promueve las
condiciones para que los derechos constitucionales del individuo y los grupos
que integran la sociedad sean reales y efectivos.
Pero además, el régimen jurídico no es neutral en una dinámica de
modernización del Estado. El procedimiento administrativo es un instrumento
adecuado para dinamizar su avance y, por lo tanto, las reglas esenciales del
procedimiento son una pieza fundamental en el proceso de modernización de
nuestra sociedad y de su Administración.
Desde esta óptica, el cambio que opera la Ley es profundo y se percibe a lo
largo de todo el articulado, en el que se ha respetado, incluso literalmente,
los preceptos más consolidados en la técnica de la gestión administrativa. La
recepción que la Ley opera del anterior ordenamiento constituye en sí misma un
reconocimiento de la importancia que aquél tuvo en su día y que hoy, en buena
parte, conserva.
Pero junto a ello, resulta innegable la necesidad de introducir reformas
profundas en esta materia que tengan en cuenta, tanto la multiplicidad de
Administraciones Públicas a las que la Ley va dirigida, como la necesidad de
ampliar y reforzar las garantías de los ciudadanos para la resolución justa y
pronta de los asuntos.
IV
La múltiple y compleja realidad que supone la coexistencia de la
Administración del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y
las de las Entidades Locales, proyectando su actividad sobre un mismo espacio
subjetivo y geográfico, hace necesario propiciar un acercamiento eficaz de los
servicios administrativos a los ciudadanos. Objetivo que demanda a su vez una
fluida relación entre las Administraciones Públicas y un marco jurídico de
actuación común a todas ellas que permita a los particulares dirigirse a
cualquier instancia administrativa con la certeza de que todas actúan con
criterios homogéneos.
La eficacia en el resultado de la actuación de esa realidad plural y
compleja que son las Administraciones Públicas, hace que la cooperación entre
ellas resulte un principio activo, no sólo deseable, sino indispensable a su
funcionamiento. La cooperación es un deber general, la esencia del modelo de
organización territorial del Estado autonómico, que se configura como un deber
recíproco de apoyo y mutua lealtad que no es preciso que se justifique en
preceptos concretos porque no puede imponerse, sino acordarse, conformarse o
concertarse, siendo el principio que, como tal, debe presidir el ejercicio de
competencias compartidas o de las que se ejercen sobre un mismo espacio físico.
Esta necesaria cooperación institucional entre Administraciones Públicas
permitirá, en el marco de la modernización de sus estructuras, la simplificación
de todas ellas y, cuando sea posible, también la reducción de la organización
territorial de la Administración General del Estado, en las Comunidades Autónomas
que, por razón de su nivel competencial propio, hayan asumido la gestión de
las materias en que se desarrollen las funciones de aquellos órganos
territoriales.
V
Las nuevas corrientes de la ciencia de la organización aportan un enfoque
adicional en cuanto mecanismo para garantizar la calidad y transparencia de la
actuación administrativa, que configuran diferencias sustanciales entre los
escenarios de 1958 y 1992. La Ley de Procedimiento Administrativo de 1958
pretendió modernizar las arcaicas maneras de la Administración española,
propugnando una racionalización de los trabajos burocráticos y el empleo de «máquinas
adecuadas, con vista a implantar una progresiva mecanización y automatismo en
las oficinas públicas, siempre que el volumen de trabajo haga económico el
empleo de estos procedimientos». Este planteamiento tan limitado ha dificultado
el que la informatización, soporte y tejido nervioso de las relaciones sociales
y económicas de nuestra época, haya tenido hasta ahora incidencia sustantiva
en el procedimiento administrativo, por falta de reconocimiento formal de la
validez de documentos y comunicaciones emitidos por dicha vía. El
extraordinario avance experimentado en nuestras Administraciones Públicas en la
tecnificación de sus medios operativos, a través de su cada vez mayor parque
informático y telemático, se ha limitado al funcionamiento interno, sin
correspondencia relevante con la producción jurídica de su actividad
relacionada con los ciudadanos. Las técnicas burocráticas formalistas,
supuestamente garantistas, han caducado, por más que a algunos les parezcan
inamovibles, y la Ley se abre decididamente a la tecnificación y modernización
de la actuación administrativa en su vertiente de producción jurídica y a la
adaptación permanente al ritmo de las innovaciones tecnológicas.
VI
El título I aborda las relaciones entre las Administraciones Públicas de
carácter directo en unos casos y, en otros, formalizadas a través de los órganos
superiores de Gobierno, a partir de las premisas de la lealtad constitucional y
la colaboración que han de presidir aquéllas, consustancial al modelo de
organización territorial del Estado implantado por la Constitución.
Ello es condición inexcusable para articular el ordenado desenvolvimiento de
la actividad administrativa desde el momento en que coexisten una diversidad de
Administraciones que proyectan su actividad sobre el mismo ámbito territorial,
personal y, en ocasiones, material, actividad que a la vez debe cumplir
criterios de eficacia sin menoscabo de competencias ajenas. Conjugar esta
pluralidad de factores obliga a intensificar las relaciones de cooperación,
mediante la asistencia recíproca, el intercambio de información, las
Conferencias sectoriales para la adopción de criterios o puntos de vista
comunes al abordar los problemas de cada sector, o la celebración de convenios
de colaboración, como aspectos generales que podrán ser susceptibles de
concreción en los distintos sectores de la actividad administrativa.
La Ley recoge estos aspectos, que ya han demostrado su fecundidad en la práctica,
e introduce como novedad la figura del Convenio de Conferencia Sectorial, que
propiciará el acuerdo multilateral para acciones sectoriales, sin menoscabo de
su origen pactado, que requiere la conformidad expresa de todas las partes
intervinientes. De este modo, las Conferencias sectoriales, sin sustituir o
anular las facultades decisorias propias de cada Administración Pública,
recibirán un nuevo impulso en el decisivo papel que ya están jugando en la
consolidación del Estado de las Autonomías.
VII
El título II dedica su capítulo I a regular los principios generales del régimen
de los órganos administrativos, derivados de los principios superiores de
indisponibilidad de la competencia, jerarquía y coordinación, en el marco de
lo previsto por el artículo 103 de la Constitución. Plenamente respetuosa con
la potestad de autoorganización de las Administraciones Públicas, la Ley se
limita a regular el núcleo estricto de lo que constituye la normativa básica
de toda organización administrativa, cuya observancia tiene efectos directos
sobre la validez y eficacia de los actos administrativos.
La misma perspectiva relativa a la autoorganización lleva a regular en el
capítulo II, el régimen del funcionamiento de los órganos colegiados. Pero,
además, la evolución más reciente de nuestra organización administrativa
hacia fórmulas participativas, obliga a contemplar la nueva tipología de órganos
colegiados cuya composición y funcionalidad no se ajusta a la regulación
establecida por la anterior Ley, dictada en una circunstancia histórica y política
en la que la participación de otras Administraciones o de organizaciones
sociales, resultaba impensable.
El capítulo III, que recoge las normas generales de abstención y recusación
de las Autoridades y personal de las Administraciones Públicas, es corolario
del mandato que la Constitución acoge en su artículo 103.1 cuando predica que
la Administración Pública sirve, con objetividad, a los intereses generales.
La normación común de las causas objetivas de abstención y recusación es
tanto como garantizar el principio de neutralidad, que exige mantener los
servicios públicos a cubierto de toda colisión entre intereses particulares e
intereses generales.
VIII
El título III recoge las normas relativas a los interesados, con la
amplitud que exige este concepto. Se regulan las especialidades de la capacidad
de obrar en el ámbito del Derecho administrativo, la legitimación para
intervenir en el procedimiento, la comparecencia a través de representantes y
la pluralidad de interesados. Con ello se da cumplida respuesta a lo previsto en
la Constitución, cuyo artículo 105, c), acoge el derecho de audiencia de los
interesados como pieza angular del procedimiento administrativo.
IX
El título IV, bajo el epígrafe «De la actividad de las Administraciones Públicas»,
contiene una trascendente formulación de los derechos de los ciudadanos en los
procedimientos administrativos, además de los que les reconocen la Constitución
y las Leyes. De esta enunciación cabe destacar como innovaciones
significativas: La posibilidad de identificar a las autoridades y funcionarios
bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos -rompiendo la
tradicional opacidad de la Administración-, el derecho de formular alegaciones
y de aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite
de audiencia, el de no presentar los ya aportados a la Administración actuante,
y el de obtener información y orientación sobre los condicionamientos jurídicos
o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos que se
propongan abordar.
Incorpora, a continuación, las normas esenciales sobre el uso de las lenguas
oficiales, regula el acceso a la información de los archivos y registros
administrativos, conforme a lo establecido en el artículo 105, b), de la
Constitución, y aborda de manera frontal y decidida -en contraposición a la
timidez de las previsiones de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958- la
instalación en soporte informático de los registros generales, así como la
integración informática de aquellos con los restantes registros
administrativos.
En esta materia cobran especial relevancia los principios de cooperación,
coordinación y colaboración, posibilitando el que los ciudadanos puedan
presentar las solicitudes, escritos y comunicaciones que dirijan a las
Administraciones Públicas en los registros de cualquier órgano administrativo
que pertenezca a la Administración General del Estado o a la de cualquier
Administración de las Comunidades Autónomas, al margen de las restantes
posibilidades ya establecidas o que se establezcan. A tal efecto se prevé que,
mediante convenio de colaboración entre las Administraciones Públicas, se
implanten sistemas de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen la compatibilidad informática y la transmisión telemática de los
asientos.
El derecho a la identificación de las autoridades y funcionarios bajo cuya
responsabilidad se tramiten los procedimientos, a que antes se hizo referencia,
se complementa ahora con la posibilidad de solicitar la exigencia de
responsabilidad por las anomalías en la tramitación.
La Ley introduce un nuevo concepto sobre la relación de la Administración
con el ciudadano, superando la doctrina del llamado silencio administrativo. Se
podría decir que esta Ley establece el silencio administrativo positivo
cambiando nuestra norma tradicional. No sería exacto. El objetivo de la Ley no
es dar carácter positivo a la inactividad de la Administración cuando los
particulares se dirijan a ella. El carácter positivo de la inactividad de la
Administración es la garantía que se establece cuando no se cumple el
verdadero objetivo de la Ley, que es que los ciudadanos obtengan respuesta
expresa de la Administración y, sobre todo, que la obtengan en el plazo
establecido. El silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un
instituto jurídico normal, sino la garantía que impida que los derechos de los
particulares se vacíen de contenido cuando su Administración no atiende
eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha
organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que debe
primar la eficacia sobre el formalismo, sólo cederá cuando exista un interés
general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se
postula no exista.
Únicamente, la citada regulación se complementa con la inclusión
posterior, como supuesto de nulidad de pleno derecho, de los actos presuntos o
expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren
facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su
adquisición. Concluye el título IV con una abierta incorporación de las técnicas
informáticas y telemáticas en la relación ciudadano-Administración y
resuelve los problemas que en materia de términos y plazos se planteaban a
causa de la diversidad de calendarios de festividades.
X
Abre el título V el capítulo dedicado a las disposiciones administrativas,
enunciando los principios generales de legalidad, jerarquía, publicidad e
inderogabilidad singular del Reglamento.
El capítulo II regula los requisitos de los actos administrativos, partiendo
de los principios de competencia y legalidad, con expresión de los que
requieren motivación, recogiendo su forma escrita como regla general.
La eficacia, notificación y publicación de los actos administrativos se
recoge en el capítulo III, abriendo la posibilidad de medios de notificación
distintos a los tradicionales que, sin merma de las necesarias garantías de
autenticidad, permitan su agilización mediante el empleo de las nuevas técnicas
de transmisión de información, superándose la limitación de la exclusividad
del domicilio como lugar de notificaciones.
En el capítulo IV se regulan las causas y efectos de la nulidad y
anulabilidad de los actos administrativos. La Ley incluye, como causa de nulidad
de pleno derecho, la lesión del contenido esencial de los derechos y libertades
susceptibles de amparo constitucional, en virtud de la especial protección que
a los mismos garantiza la Constitución.
XI
El título VI regula la estructura general del procedimiento que ha de
seguirse para la realización de la actividad jurídica de la Administración.
En el capítulo I se regula la iniciación, que podrá hacerse de oficio o
por solicitud de los interesados.
Las solicitudes de los interesados se abren a la posible utilización de
medios telemáticos e, incluso audiovisuales, para facilitar su formulación,
siempre que quede acreditada la autenticidad de su voluntad.
Se regulan asimismo, en este capítulo, otras cuestiones conexas a la
iniciación, como el período de información previa, las medidas provisionales
para asegurar la eficacia de la resolución, la acumulación de asuntos y la
modificación o mejora voluntaria de los términos de la solicitud formulada por
los interesados.
El capítulo II, dedicado a la ordenación, recoge los criterios de celeridad
e impulsión de oficio, y contiene un conjunto de reglas destinadas a
simplificar y agilizar los trámites del procedimiento.
La instrucción del procedimiento se recoge en el capítulo III mediante la
regulación de las alegaciones, medios de prueba e informes. Recibe tratamiento
específico el supuesto, cada vez más frecuente, de emisión de informes por
una Administración Pública distinta de la que tramita el procedimiento,
previendo que su no evacuación no paralizará necesariamente el procedimiento,
a fin de evitar que la inactividad de una Administración redunde en perjuicio
de los interesados.
Recoge también este capítulo el trámite de audiencia, que se efectuará
poniendo de manifiesto a los interesados la totalidad del expediente, salvo en
lo que afecte a los supuestos de excepción del derecho de acceso a archivos y
registros administrativos.
El trámite de información pública, cuando lo requiera la naturaleza del
procedimiento, se regula de modo netamente diferenciado de la audiencia, pues ni
la comparecencia otorga, por sí misma, la condición del interesado, ni la
incomparecencia enerva la vía de recurso para los que tengan esta condición.
XII
El capítulo IV regula las formas y efectos de la finalización del
procedimiento, a través de resolución, desistimiento, renuncia o caducidad. Se
introduce la posibilidad de utilizar instrumentos convencionales en la tramitación
y terminación de los procedimientos.
La ejecutividad de los actos administrativos y los medios de ejecución
forzosa quedan recogidos en el capítulo V.
La autotutela de la Administración Pública, potestad que permite articular los
medios de ejecución que garanticen la eficacia de la actividad administrativa,
queda en todo caso subordinada a los límites constitucionales, debiendo
adoptarse los medios precisos para la ejecución, de modo que se restrinja al mínimo
la libertad individual y de acuerdo con el principio de proporcionalidad.
XIII
El título VII, «Revisión de los actos administrativos», establece una
profunda modificación del sistema de recursos administrativos vigente hasta
hoy, atendiendo los más consolidados planteamientos doctrinales, tanto en lo
referente a la simplificación, como a las posibilidades del establecimiento de
sistemas de solución de reclamaciones y recursos distintos a los tradicionales
y cuya implantación se va haciendo frecuente en los países de nuestro entorno
y que ya existen, en algún caso, en nuestro propio ordenamiento.
El sistema de revisión de la actividad de las Administraciones Públicas que
la Ley establece, se organiza en torno a dos líneas básicas: La unificación
de los recursos ordinarios y el reforzamiento de la revisión de oficio por
causa de nulidad.
La primera línea supone establecer un solo posible recurso para agotar la vía
administrativa, bien sea el ordinario que se regula en la Ley, o el sustitutivo
que, con carácter sectorial, puedan establecer otras leyes.
La revisión de oficio, por su parte, se configura como un verdadero
procedimiento de nulidad, cuando se funde en esta causa, recogiendo la
unanimidad de la doctrina jurisprudencial y científica.
XIV
El título IX regula los principios básicos a que debe someterse el
ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los
correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos
extraídos del texto constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre
la materia. Efectivamente, la Constitución, en su artículo 25, trata
conjuntamente los ilícitos penales y administrativos, poniendo de manifiesto la
voluntad de que ambos se sujeten a principios de básica identidad,
especialmente cuando el campo de actuación del derecho administrativo
sancionador ha ido recogiendo tipos de injusto procedentes del campo penal no
subsistentes en el mismo en aras al principio de mínima intervención.
Entre tales principios destaca el de legalidad o «ratio democrático» en
virtud del cual es el poder legislativo el que debe fijar los límites de la
actividad sancionadora de la Administración y el de tipicidad, manifestación
en este ámbito del de seguridad jurídica, junto a los de presunción de
inocencia, información, defensa, responsabilidad, proporcionalidad, interdicción
de la analogía, etc.
Todos ellos se consideran básicos al derivar de la Constitución y
garantizar a los administrados un tratamiento común ante las Administraciones Públicas,
mientras que el establecimiento de los procedimientos materiales concretos es
cuestión que afecta a cada Administración Pública en el ejercicio de sus
competencias.
XV
El título X, «De la responsabilidad de las Administraciones Públicas y de
sus Autoridades y demás personal a su servicio», incorpora la regulación de
una materia estrechamente unida a la actuación administrativa y que constituye,
junto al principio de legalidad, uno de los grandes soportes del sistema. Se
hace así realizar la previsión contenida en el artículo 149.1.18.ª de la
Constitución sobre el establecimiento de un «sistema de responsabilidad de
todas las Administraciones Públicas».
En lo que a la responsabilidad patrimonial se refiere, el proyecto da
respuesta al pronunciamiento constitucional de indemnización de todas las
lesiones que los particulares sufran en sus bienes y derechos como consecuencia
del funcionamiento de los servicios públicos, de acuerdo con las valoraciones
predominantes en el mercado, estableciendo además la posibilidad de que hasta
un determinado límite pueda hacerse efectiva en el plazo de treinta días,
siempre que la valoración del daño y la relación de casualidad entre la lesión
y el funcionamiento normal o anormal del servicio público sean inequívocos.
TÍTULO PRELIMINAR
Del ámbito de aplicación y principios generales
1. Objeto de la Ley.
La presente Ley establece y regula las bases del régimen jurídico, el
procedimiento administrativo común y el sistema de responsabilidad de las
Administraciones Públicas, siendo aplicable a todas ellas.
2. Ámbito de aplicación.
1. Se entiende a los efectos de esta Ley por Administraciones Públicas:
a) La Administración General del Estado.
b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas.
c) Las Entidades que integran la Administración Local.
2. Las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia
vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas tendrán
asimismo la consideración de Administración Pública. Estas Entidades sujetarán
su actividad a la presente Ley cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose
en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación.
3. Principios generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad los intereses
generales y actúan de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía,
descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a
la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios de buena fe y
de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones, se rigen por el
principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios
de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de los órganos de gobierno
de las Comunidades Autónomas y de los correspondientes de las Entidades que
integran la Administración Local, la actuación de la Administración Pública
respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos que establecen las leyes y
el resto del ordenamiento jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa para el cumplimiento de
sus fines con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones públicas actúan
de conformidad con los principios de transparencia y de participación. (Artículo
redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
TÍTULO I
De las Administraciones Públicas y sus relaciones
4. Principios de las relaciones entre las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones públicas actúan y se relacionan de acuerdo con el
principio de lealtad institucional y, en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones de sus
competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias, la totalidad de los
intereses públicos implicados y, en concreto, aquellos cuya gestión esté
encomendada a las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información que precisen sobre
la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y asistencia activas que
las otras Administraciones pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus
competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del apartado anterior, las
Administraciones Públicas podrán solicitar cuantos datos, documentos o medios
probatorios se hallen a disposición del Ente al que se dirija la solicitud.
Podrán también solicitar asistencia para la ejecución de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá negarse cuando el Ente
del que se solicita no esté facultado para prestarla, no disponga de medios
suficientes para ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a los
intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento de sus propias
funciones. La negativa a prestar la asistencia se comunicará motivadamente a la
Administración solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas y
las Entidades que integran la Administración Local deberán colaborar y
auxiliarse para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse fuera
de sus respectivos ámbitos territoriales de competencias.
5 En las relaciones entre la Administración General del Estado y la
Administración de las Comunidades Autónomas, el contenido del deber de
colaboración se desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos
que de manera común y voluntaria establezcan tales Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de cooperación, tengan como
finalidad la toma de decisiones conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que
afecten a competencias compartidas o exijan articular una actividad común entre
ambas Administraciones, una actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a
los instrumentos y procedimientos de cooperación a que se refieren los artículos
siguientes. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de 13 de enero)
5. Conferencias sectoriales y otros órganos de cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden crear órganos para la cooperación entre ambas,
de composición bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito
sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación competencial, y
con funciones de coordinación o cooperación según los casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no tiene la naturaleza
de órganos de cooperación aquellos órganos colegiados creados por la
Administración General del Estado para el ejercicio de sus competencias en cuya
composición se prevea que participen representantes de la Administración de
las Comunidades Autónomas con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral y de ámbito
general que reúnan a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno, en
representación de la Administración de la respectiva Comunidad Autónoma, se
denominan Comisiones Bilaterales de Cooperación. Su creación se efectúa
mediante acuerdo, que determina los elementos esenciales de su régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición multilateral y de ámbito
sectorial que reúnen a miembros del Gobierno, en representación de la
Administración General del Estado, y a miembros de los Consejos de Gobierno, en
representación de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, se
denominan Conferencias Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial es
el establecido en el correspondiente acuerdo de institucionalización y en su
reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará por el Ministro o
Ministros que tengan competencias sobre la materia que vaya a ser objeto de la
Conferencia Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente y se
acompañará del orden del día y, en su caso, de la documentación precisa para
la preparación previa de la Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia Sectorial se firmarán por
el Ministro o Ministros competentes y por los titulares de los órganos de
gobierno correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su caso, estos
acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación de Convenio de Conferencia
Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la creación de comisiones y
grupos de trabajo para la preparación, estudio y desarrollo de cuestiones
concretas propias del ámbito material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales específicos, la
Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas
podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan a responsables de
la materia.
8. Cuando la material del ámbito sectorial de un órgano de cooperación de
composición multilateral afecte o se refiera a competencias de las Entidades
Locales, el pleno del mismo puede acordar que la asociación de éstas de ámbito
estatal con mayor implantación sea invitada a asistir a sus reuniones, con carácter
permanente o según el orden del día. (Artículo redactado según Ley 4/1999, de
13 de enero)
6. Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los Organismos públicos vinculados o
dependientes de la misma podrán celebrar convenios de colaboración con los órganos
correspondientes de las Administraciones de la Comunidades Autónomas en el ámbito
de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios deberán especificar,
cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que
actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar para su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan
las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así
como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá
los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto
de los convenios de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política
sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común
o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración
en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se
denominarán Protocolos Generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común,
ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o
sociedad mercantil.
Los estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como la
particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las
entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos
respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden podrán utilizarse
cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las
Administraciones consorciadas. (Artículo redactado según Ley 4/99, de 13 de
enero)
7. Planes y programas conjuntos.
1. La Administración General del Estado y la Administración de las
Comunidades Autónomas pueden acordar la realización de planes y programas
conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materia en las que
ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde a las Conferencias
Sectoriales la iniciativa para acordar la realización de planes o programas
conjuntos, la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y evaluación
multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas conjuntos debe especificar,
según su naturaleza, los siguientes elementos de su contenido:
- Los objetivos de interés común a cumplir.
- Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
- Las aportaciones de medios personales y materiales de cada Administración.
- Los compromisos de aportación de recursos financieros.
- La duración, así como los mecanismos de seguimiento, evaluación y
modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa conjunto, que tendrá
eficacia vinculante para la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas participantes que lo suscriban, puede ser completado mediante
convenios de colaboración con cada una de ellas que concreten aquellos extremos
que deban ser especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas conjuntos son objeto de
publicación oficial. (Artículo redactado según Ley 4/99, de 14 de enero)
8. Efectos de los convenios.
1. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración en
ningún caso suponen la renuncia a las competencias propias de las
Administraciones intervinientes.
2. Los convenios de Conferencia sectorial y los convenios de colaboración
celebrados obligarán a las Administraciones intervinientes desde el momento de
su firma, salvo que en ellos se establezca otra cosa.
Tanto los convenios de Conferencia sectorial como los convenios de colaboración
serán comunicados al Senado.
Ambos tipos de convenios deberán publicarse en el «Boletín Oficial del
Estado» y en el «Diario Oficial» de la Comunidad Autónoma respectiva.
3. Las cuestiones litigiosas que puedan surgir en su interpretación y
cumplimiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6.3, serán de
conocimiento y competencia del Orden Jurisdiccional de lo
Contencioso-Administrativo y, en su caso, de la competencia del Tribunal
Constitucional
9. Relaciones con la Administración Local.
Las relaciones entre la Administración General del Estado o la Administración
de la Comunidad Autónoma con las Entidades que integran la Administración
Local, se regirán por la legislación básica en materia de Régimen Local,
aplicándose supletoriamente lo dispuesto en el presente Título.
10. Comunicaciones a las Comunidades Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del Tratado de la Unión
Europea o de los Tratados de las Comunidades Europeas o de los actos de sus
Instituciones deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter general o
resoluciones, las Administraciones públicas procederán a su remisión al órganos
de la Administración General del Estado competente para realizar la comunicación
a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico para cumplir esa
obligación, la remisión se efectuará en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o cualquiera otra información,
en ausencia de plazo específico, la remisión deberá hacerse en tiempo útil a
los efectos del cumplimiento de esa obligación.(Artículo redactado según Ley
4/99, de 13 de enero)
TÍTULO II
De los órganos de las Administraciones Públicas
CAPÍTULO I
Principios generales y competencia
11. Creación de órganos administrativos.
1. Corresponde a cada Administración Pública delimitar, en su propio ámbito
competencial, las unidades administrativas que configuran los órganos
administrativos propios de las especialidades derivadas de su organización.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a) Determinación de su forma de integración en la Administración Pública
de que se trate y su dependencia jerárquica.
b) Delimitación de sus funciones y competencias.
c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y
funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya
existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la
competencia de éstos.
12. Competencia.
1. La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos
administrativos que la tengan atribuida como propia, salvo los casos de delegación
o avocación, cuando se efectúen en los términos previstos en ésta u otras
leyes.
La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen
alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos
determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevén.
2. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente
dependientes de aquellos en los términos y con los requisitos que prevean las
propias normas de atribución de competencias.
3. Si alguna disposición atribuye competencia a una Administración, sin
especificar el órgano que debe ejercerla, se entenderá que la facultad de
instruir y resolver los expedientes corresponde a los órganos inferiores
competentes por razón de la materia y del territorio, y, de existir varios de
éstos, al superior jerárquico común.
13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones públicas podrán delegar
el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas en otros órganos de la
misma Administración, aun cuando no sean jerárquicamente dependientes, o de
las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias
relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Jefatura del Estado,
Presidencia del Gobierno de la Nación, Cortes Generales, Presidencias de los
Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas Legislativas de
las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan
dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en
el «Boletín Oficial del Estado», en el de la Comunidad Autónoma o en el de
la Provincia, según la Administración a que pertenezca el órgano delegante, y
el ámbito territorial de competencia de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán
expresamente esta circunstancia y se considerarán dictadas por el órgano
delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no podrán delegarse las
competencias que se ejerzan por delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse la competencia para
resolver un procedimiento, la circunstancia de que la norma reguladora del mismo
prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; no
obstante, no podrá delegarse la competencia para resolver un asunto concreto
una vez que en el correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen o
informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la
haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo
ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse
observando, en todo caso, dicho quórum.(Artículo redactado según
Ley 4/1999, de
13 de enero)
14. Avocación.
1. Los órganos superiores podrán avocar para sí el conocimiento de un
asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a sus órganos
administrativos dependientes, cuando circunstancias de índole técnica, económica,
social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
En los supuesto de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente
dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el
órgano delegante.
2. En todo caso, la avocación se realizará mediante acuerdo motivado que
deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere,
con anterioridad a la resolución final que se dicte.
Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse
en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del
procedimiento.
15. Encomienda de gestión.
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de
servicios de la competencia de los órganos administrativos o de las Entidades
de derecho público podrá ser encomendada a otros órganos o Entidades de la
misma o de distinta Administración, por razones de eficacia o cuando no se
posean los medios técnicos idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la
competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, siendo
responsabilidad del órgano o Entidad encomendante dictar cuantos actos o
resoluciones de carácter jurídico den soporte o en los que se integre la
concreta actividad material objeto de encomienda.
3. La encomienda de gestión entre órganos administrativos o Entidades de
derecho público pertenecientes a la misma Administración deberá formalizarse
en los términos que establezca su normativa propia y, en su defecto, por
acuerdo expreso de los órganos o Entidades intervinientes. En todo caso el
instrumento de formalización de la encomienda de gestión y su resolución
deberá ser publicado, para su eficacia en el Diario Oficial correspondiente.
Cada Administración podrá regular los requisitos necesarios para la validez
de tales acuerdos que incluirán, al menos, expresa mención de la actividad o
actividades a las que afecten, el plazo de vigencia y la naturaleza y alcance de
la gestión encomendada.
4. Cuando la encomienda de gestión se realice entre órganos y Entidades de
distintas Administraciones se formalizará mediante firma del correspondiente
convenio entre ellas, salvo en el supuesto de la gestión ordinaria de los
servicios de las Comunidades Autónomas por las Diputaciones Provinciales o en
su caso Cabildos o Consejos insulares, que se regirá por la legislación de Régimen
Local.
5. El régimen jurídico de la encomienda de gestión que se regula en este
artículo no será de aplicación cuando la realización de las actividades
enumeradas en el apartado primero haya de recaer sobre personas físicas o jurídicas
sujetas a derecho privado, ajustándose entonces, en lo que proceda, a la
legislación correspondiente de contratos del Estado, sin que puedan
encomendarse a personas o Entidades de esta naturaleza actividades que, según
la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho
administrativo.
16. Delegación de firma.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán, en materia de su
propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos
a los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos
dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 13.
2. La delegación de firma no alterará la competencia del órgano delegante y
para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar
la autoridad de procedencia.
4. No cabrá la delegación de firma en las resoluciones de carácter
sancionador.
17. Suplencia.
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos
temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quien
designe el órgano competente para el nombramiento de aquellos.
Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo se
ejercerá por quien designe el órgano administrativo inmediato de quien
dependa.
2. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
18. Coordinación de competencias.
1. Los órganos administrativos en el ejercicio de sus competencias propias
ajustarán su actividad en sus relaciones con otros órganos de la misma o de
otras administraciones a los principios establecidos en el artículo 4.1 de la
Ley, y la coordinarán con la que pudiera corresponder legítimamente a éstos,
pudiendo recabar para ello la información que precisen.
2. Las normas y actos dictados por los órganos de las Administraciones Públicas
en el ejercicio de su propia competencia deberán ser observadas por el resto de
los órganos administrativos, aunque no dependan jerárquicamente entre sí o
pertenezcan a otra Administración.
19. Comunicaciones entre órganos.
1. La comunicación entre los órganos administrativos pertenecientes a una
misma Administración Pública se efectuará siempre directamente, sin traslados
ni reproducciones a través de órganos intermedios.
2. Las comunicaciones entre los órganos administrativos podrán efectuarse
por cualquier medio que asegure la constancia de su recepción.
20. Decisiones sobre competencia.
1. El órgano administrativo que se estime incompetente para la resolución
de un asunto remitirá directamente las actuaciones al órgano que considere
competente, si éste pertenece a la misma Administración Pública.
2. Los interesados que sean parte en el procedimiento podrán dirigirse al órgano
que se encuentre conociendo de un asunto para que decline su competencia y
remita las actuaciones al órgano competente.
Asimismo, podrán dirigirse al órgano que estimen competente para que
requiera de inhibición al que esté conociendo del asunto.
3. Los conflictos de atribuciones sólo podrán suscitarse entre órganos de
una misma Administración no relacionados jerárquicamente, y respecto a asuntos
sobre los que no haya finalizado el procedimiento administrativo.
21. Instrucciones y órdenes de servicio.
1. Los órganos administrativos podrán dirigir las actividades de sus órganos
jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio.
Cuando una disposición específica así lo establezca o se estime
conveniente por razón de los destinatarios o de los efectos que puedan
producirse, las instrucciones y órdenes de servicio se publicarán en el periódico
oficial que corresponda.
2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta
por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos
administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que se
pueda incurrir.
CAPÍTULO II
Órganos colegiados
22. Régimen.
1. El régimen jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas
contenidas en el presente capítulo, sin perjuicio de las peculiaridades
organizativas de las Administraciones Públicas en que se integran.
2. Los órganos colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que
participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como
aquellos compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas,
cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses
sociales podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados
en la Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la
estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de
creación, se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano
colegiado.
23. Presidente.
1. En cada órgano colegiado corresponde al Presidente:
a) Ostentar la representación del órgano.
b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la
fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de
los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos
por causas justificadas.
d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, excepto si
se trata de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo
22, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de
Presidente del órgano.
2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda, y en su
defecto, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y
edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados previstos en el
número 2 del artículo 22 en que el régimen de sustitución del Presidente
debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente
por acuerdo del Pleno del órgano colegiado.
24. Miembros.
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la
convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los
miembros en igual plazo.
b) Participar en los debates de las sesiones.
c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como
expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de
autoridades o personal al servicio de las Administraciones Públicas, tengan la
condición de miembros de órganos colegiados.
d) Formular ruegos y preguntas.
e) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones
de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente se les hayan
otorgado por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso
concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna
causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán
sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.
Cuando se trate de órganos colegiados a los que se refiere el número 2 del
artículo 22, las organizaciones representativas de intereses sociales podrán
sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la Secretaría
del órgano colegiado, con respecto a las reservas y limitaciones que
establezcan sus normas de organización.
25. Secretario.
1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro
del propio órgano o una persona al servicio de la Administración Pública
correspondiente.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal del
Secretario en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad se realizarán según
lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su defecto, por
acuerdo del mismo.
3. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:
a) Asistir a las reuniones con voz pero sin voto si es un funcionario, y con
voz y voto si la Secretaría del órgano la ostenta un miembro del mismo.
b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su
Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo.
c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por
tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera
otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las
sesiones.
e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos
aprobados.
f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.
26. Convocatorias y sesiones.
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de
sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del
Presidente y Secretario o en su caso, de quienes le sustituyan, y la de la mitad
al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el punto 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados a que se refiere el número 2 del artículo
22, el Presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a
efectos de celebración de sesión, si están presentes los representantes de
las Administraciones Públicas y de las organizaciones representativas de
intereses sociales miembros del órgano a los que se haya atribuido la condición
de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de
convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal
régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número
de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no
figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los
miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el
voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría de votos.
5. Quienes acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán
dirigirse al Secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida
certificación de sus acuerdos.
27. Actas.
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el
Secretario, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día
de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado,
los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los
acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano,
el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la
justifiquen o el sentido de su voto favorable. Asimismo, cualquier miembro tiene
derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta,
siempre que aporte en el acto, o en el plazo que señale el Presidente, el texto
que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en
el acta o uniéndose copia a la misma.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto
particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará
al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán
exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no
obstante emitir el Secretario certificación sobre los acuerdos específicos que
se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la
aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
CAPÍTULO III
Abstención y recusación
28. Abstención.
1. Las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones en
quienes se den algunas de las circunstancias señaladas en el número siguiente
de este artículo se abstendrán de intervenir en el procedimiento y lo
comunicarán a su superior inmediato, quien resolverá lo procedente.
2. Son motivos de abstención los siguientes:
a) Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya
resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o
entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.
b) Tener parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad
dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores
de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores,
representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así
como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el
asesoramiento, la representación o el mandato.
c) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas
mencionadas en el apartado anterior.
d) Haber tenido intervención como perito o como testigo en el procedimiento
de que se trate.
e) Tener relación de servicio con persona natural o jurídica interesada
directamente en el asunto, o haberle prestado en los dos últimos años
servicios profesionales de cualquier tipo y en cualquier circunstancia o lugar.
3. La actuación de autoridades y personal al servicio de las
Administraciones Públicas en los que concurran motivos de abstención no
implicará, necesariamente, la invalidez de los actos en que hayan intervenido.
4. Los órganos superiores podrán ordenar a las personas en quienes se dé
alguna de las circunstancias señaladas que se abstengan de toda intervención
en el expediente.
5. La no abstención en los casos en que proceda dará lugar a
responsabilidad.
29. Recusación.
1. En los casos previstos en el artículo anterior podrá promoverse recusación
por los interesados en cualquier momento de la tramitación del procedimiento.
2. La recusación se planteará por escrito en el que se expresará la causa
o causas en que se funda.
3. En el día siguiente el recusado manifestará a su inmediato superior si
se da o no en él la causa alegada. En el primer caso, el superior podrá
acordar su sustitución acto seguido.
4. Si el recusado niega la causa de recusación, el superior resolverá en el
plazo de tres días, previos los informes y comprobaciones que considere
oportunos.
5. Contra las resoluciones adoptadas en esta materia no cabrá recurso, sin
perjuicio de la posibilidad de alegar la recusación al interponer el recurso
que proceda contra el acto que termine el procedimiento.
 
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