Ley 16/2002, de 1 de
julio, de prevención y control integrados de la contaminación.
BOE 157, de 02-07-02
JUAN CARLOS REY
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente
Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Desde que en 1967 se aprobó la primera Directiva de carácter ambiental, la
protección y conservación del medio ambiente ha sido una de las principales
inquietudes de la Comunidad Europea, hasta tal punto que ha terminado incorporándose
a los Tratados como una verdadera política comunitaria, cuyo principal objetivo
es el de prevención, de acuerdo con las previsiones de los sucesivos programas
comunitarios de acción en materia de medio ambiente y desarrollo sostenible.
Una de las actuaciones más ambiciosas que se han puesto en marcha en el seno de
la Unión Europea para la aplicación del principio de prevención en el
funcionamiento de las instalaciones industriales más contaminantes ha sido la
aprobación de la Directiva 96/61/CE, del Consejo, de 24 de septiembre, relativa
a la prevención y al control integrado de la contaminación, mediante la que se
establecen medidas para evitar, o al menos reducir, las emisiones de estas
actividades en la atmósfera, el agua y el suelo, incluidos los residuos para
alcanzar un nivel elevado de protección del medio ambiente considerado en su
conjunto.
Para hacer efectiva la prevención y el control integrado de la contaminación,
la Directiva 96/61/CE supedita la puesta en marcha de las instalaciones
incluidas en su ámbito de aplicación a la obtención de un permiso escrito,
que deberá concederse de forma coordinada cuando en el procedimiento
intervengan varias autoridades competentes.
En este permiso se fijarán las condiciones ambientales que se exigirán para
la explotación de las instalaciones y, entre otros aspectos, se especificarán
los valores límite de emisión de sustancias contaminantes, que se basarán en
las mejores técnicas disponibles y tomando en consideración las características
técnicas de la instalación, su implantación geográfica y las condiciones
locales del medio ambiente.
A estos efectos, y para facilitar la aplicación de las anteriores medidas,
la Directiva establece también un sistema de intercambio de información entre
la Comisión Europea y los Estados miembros sobre las principales emisiones
contaminantes y las fuentes responsables de las mismas y sobre las mejores técnicas
disponibles.
II
La incorporación al ordenamiento interno español de la mencionada Directiva
96/6 1 /CE se lleva a cabo, con carácter básico, mediante esta Ley, que tiene,
por tanto, una inequívoca vocación preventiva y de protección del medio
ambiente en su conjunto, con la finalidad de evitar, o, al menos, reducir, la
contaminación de la atmósfera, el agua y el suelo.
A estos efectos, el control integrado de la contaminación descansa
fundamentalmente en la autorización ambiental integrada, una nueva figura de
intervención administrativa que sustituye y aglutina al conjunto disperso de
autorizaciones de carácter ambiental exigibles hasta el momento, con el alcance
y contenido que se determina en el Título III
III
En el Título I se establecen las medidas de carácter general, como el
objeto o el ámbito de aplicación de la Ley, que se extiende a las
instalaciones de titularidad pública o privada en las que se desarrolle alguna
de las actividades industriales que se enumeran en el anejo 1, por razones de
seguridad jurídica, si bien, de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, las
instalaciones existentes dispondrán de un período de adaptación hasta el 30
de octubre de 2007.
No obstante, quedan fuera del ámbito de aplicación de la Ley las instalaciones
o partes de las instalaciones utilizadas para la investigación, desarrollo y
experimentación de nuevos productos y procesos.
De igual modo, y siguiendo la técnica legislativa habitual de las disposiciones
comunitarias, se incluyen en el artículo 3 una serie de definiciones de
determinados conceptos que posteriormente aparecen a lo largo del texto, lo que
redunda en un mayor grado de precisión y de seguridad jurídica a la hora de la
aplicación concreta de la norma.
Entre estas medidas de carácter general figuran también las obligaciones de
los titulares de las instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley y los principios informadores del funcionamiento de las instalaciones,
que deberán ser tenidos en cuenta por las Comunidades Autónomas al otorgar la
autorización ambiental integrada.
Por otro lado, se considera imprescindible la cooperación ínter administrativa
para hacer efectiva la exigencia de la Directiva 96/61/CE de coordinar los
procedimientos de concesión de este tipo de permisos cuando intervengan varias
Administraciones públicas.
IV
En el Título II se regulan los valores límite de emisión y las mejores técnicas
disponibles, uno de los aspectos esenciales de la Directiva que se incorpora
mediante esta Ley.
En este sentido, y de acuerdo con lo exigido en la citada Directiva, se
establece que en la autorización ambiental integrada se deberán fijar los
valores límite de emisión de las sustancias contaminantes, en particular de
las enumeradas en el anejo 3, teniendo en cuenta las mejores técnicas
disponibles (pero sin prescribir una tecnología concreta), las características
técnicas de la instalación y su localización geográfica.
Igualmente, se contempla expresamente la posibilidad de que en la determinación
de los valores límite de emisión puedan también tenerse en consideración los
planes nacionales de carácter sectorial que se hayan aprobado para cumplir
compromisos internacionales adoptados por España, así como Tratados suscritos
por el Estado español o por la Unión Europea, como puede ser el caso de los
que se deriven de la aplicación de la Directiva de Techos Nacionales de Emisión
(conocida como "Directiva NEC") y de la nueva Directiva de grandes
instalaciones de combustión, así como de los compromisos que asuma el Estado
español en materia de cambio climático
Igualmente, y también de conformidad con la Directiva 96/61/CE, se faculta para
establecer reglamentariamente valores límite de emisión, así como parámetros
o medidas técnicas equivalentes que los sustituyan, para determinadas
sustancias o para categorías específicas de instalaciones, si bien mientras
tanto se aplicarán los establecidos en la legislación sectorial actualmente
vigente, que se enumera en el anejo 2.
Por último, se regulan en este Título los mecanismos de intercambio de
información entre el Ministerio de Medio Ambiente y las Comunidades Autónomas
sobre las principales emisiones contaminantes y sus focos y sobre las mejores técnicas
disponibles, con la finalidad de conseguir una mejor aplicación de esta Ley y
de elaborar un inventario estatal de emisiones que tendrá que enviarse a la
Comisión Europea de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria.
V
El Título III es uno de los pilares esenciales sobre los que descansa la
estructura de esta Ley, en la medida en que regula el régimen jurídico de la
autorización ambiental integrada, la nueva figura autonómica de intervención
ambiental que se crea para la protección del medio ambiente en su conjunto y
que sustituye a las autorizaciones ambientales existentes hasta el momento,
circunstancia que le atribuye un valor añadido, en beneficio de los
particulares, por su condición de mecanismo de simplificación administrativa.
En este sentido, se articula un procedimiento administrativo complejo que
integra todas las autorizaciones ambientales existentes relativas a producción
y gestión de residuos, incluidas las de incineración, vertidos a las aguas
continentales y desde tierra al mar, así como otras exigencias de carácter
ambiental contenidas en la legislación sectorial, incluidas las referidas a los
compuestos orgánicos volátiles, de acuerdo con la Directiva 1999/1 3/CE, del
Consejo, de 11 de marzo.
Desde el punto de vista estrictamente procedimental, en todos aquellos aspectos
no regulados en esta Ley, el otorgamiento de la autorización ambiental
integrada se ajustará a lo establecido en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
De acuerdo con ello, se establece un procedimiento que comprenderá los
siguientes trámites análisis previo de la documentación presentada y, en su
caso, requerimiento al solicitante para que, en el plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos exigidos según lo establecido
en el artículo 12 de esta Ley información pública, solicitud de informes y
declaración de impacto ambiental, en su caso, propuesta de resolución,
audiencia a los interesados, traslado a los órganos competentes para emitir
informes vinculantes en trámites anteriores, resolución y, finalmente,
notificación y publicidad.
Según el anterior esquema procedimental, la solicitud de la autorización
ambiental integrada se presenta ante el órgano designado por la Comunidad Autónoma
en la que se ubique la instalación, e incluye un trámite de información pública
que, por evidentes razones de eficacia y simplificación administrativa, será
común para todos los procedimientos cuyas actuaciones se integran en la misma,
y que se hace extensivo incluso a otros Estados miembros en el caso de
actividades con efectos ambientales negativos de alcance transfronterizo.
El plazo máximo para resolver las solicitudes de estas autorizaciones será de
diez meses, pasado el cual sin haberse notificado resolución expresa se
entenderán desestimadas, debido a que en el artículo 8 de la Directiva 96/61
/CE se exige de forma expresa que este tipo de instalaciones cuenten con un
permiso escrito en el que se incluya el condicionado ambiental de su
funcionamiento, lo que impide la aplicación del silencio positivo.
Además de ello, no debe desconocerse que la técnica administrativa del
silencio y de los actos presuntos no es sino una ficción jurídica que se
establece en favor de los interesados para que, ante la inactividad de la
Administración, tengan abiertas las vías de impugnación que resulten
procedentes, pues resulta evidente que las Administraciones públicas, en este
caso las Comunidades Autónomas, están obligadas a dictar resolución expresa
para poner fin al procedimiento, de conformidad con el artículo 42 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a su duración, las autorizaciones ambientales integradas se concederán
por un plazo máximo de ocho años y se renovarán por períodos sucesivos,
previa solicitud del interesado, con la peculiaridad de que, en estos casos, si
el órgano competente no contesta a la solicitud de renovación de la autorización
dentro del plazo, ésta se entenderá estimada por silencio positivo.
Por otro lado, y de acuerdo con la Directiva 96/61/CE, se establecen
determinadas obligaciones en el caso de que se produzcan modificaciones en la
instalación con posterioridad a su autorización, de tal forma que si tal
modificación tiene la consideración de sustancial no se podrá llevar a cabo
hasta contar con una nueva autorización ambiental integrada, mientras que en el
resto de los casos bastará con una comunicación al órgano autonómico
competente.
No obstante, el elevado nivel de protección del medio ambiente en su conjunto
que se pretende alcanzar con esta Ley exige que, además, la autorización
ambiental integrada pueda ser modificada de oficio en aquellos supuestos en que,
aun sin modificarse las condiciones técnicas de la instalación, la contaminación
que produzca haga conveniente revisar los valores límite de emisión como
consecuencia de cambios en las mejores técnicas disponibles o cuando razones de
seguridad hagan necesario emplear otras técnicas.
Igualmente, podrá modificarse de oficio la autorización ambiental integrada
cuando el organismo de cuenca correspondiente estime que concurren causas para
ello, de acuerdo con lo establecido en la legislación de aguas. En tal caso, y
cuando se trate de cuencas intercomunitarias, el requerimiento del organismo de
cuenca estatal para efectuar a modificación tendrá carácter vinculante para
el órgano autonómico.
Evidentemente, las anteriores causas de modificación de la autorización
ambiental integrada son independientes de la posibilidad de revocación total o
parcial de la misma tras la incoación del correspondiente expediente
sancionador, y no darán derecho a indemnización alguna.
IV
En cuanto a los efectos de la autorización ambiental integrada, está claro
que mediante la misma únicamente se fijan las condiciones exigibles, desde el
punto de vista ambiental, para la explotación de las instalaciones afectadas,
por lo que se otorga con carácter previo al de otras autorizaciones o licencias
sustantivas exigibles, como las reguladas en el artículo 4.2 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria, y la licencia municipal de
actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, o
en la normativa autonómica que resulte de aplicación, que permanecen vigentes,
aunque también se establecen diversos mecanismos de coordinación con la
autorización ambiental integrada, atendiendo a lo exigido en la Directiva
96/61/CE, por el hecho de que intervengan varias Administraciones.
Así, es evidente que la gran mayoría de los trámites del procedimiento de la
licencia municipal de actividades clasificadas, o de la figura de intervención
establecida en esta materia por las Comunidades Autónomas, encajan de una forma
casi literal en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, por lo que resulta lógico integrar todos estos trámites en un solo
procedimiento, siempre que quede garantizada la participación local en lo
referente a materias de su exclusiva competencia y al pronunciamiento final de
la autoridad municipal sobre la concesión de la mencionada licencia, por
respeto a la garantía constitucional del derecho a la autonomía local.
En este sentido, se establece que todos los trámites de esta licencia
municipal, incluido el de la presentación de la correspondiente solicitud y con
excepción de la resolución final de la autoridad municipal, se integran en el
procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada, cuyo
condicionado ambiental será, en todo caso, vinculante para la autoridad
municipal en todos los aspectos ambientales recogidos en aquélla.
No obstante, se garantiza la participación municipal en un doble momento, de
tal forma que, por un lado, entre la documentación de la solicitud de la
autorización ambiental integrada figura necesariamente un informe del
Ayuntamiento que acredite la compatibilidad del proyecto con el planeamiento
urbanístico, y, por otro, dentro del procedimiento se incluye un informe
preceptivo del mismo Ayuntamiento sobre los aspectos de la instalación que sean
de su competencia, teniendo en cuenta, además, que, como ha quedado dicho, se
mantiene en todo caso el pronunciamiento final de la autoridad municipal sobre
la propia concesión de la licencia.
Las anteriores medidas de coordinación de la autoridad ambiental integrada con
la licencia municipal de actividades clasificadas se dictan, no obstante, sin
perjuicio de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas en esta materia,
que serán aplicables en todo caso.
VII
Los mecanismos de coordinación de la autorización ambiental integrada con
otros procedimientos de intervención administrativa en los que intervienen
distintas autoridades ambientales se extienden, también, a los supuestos en los
que la puesta en marcha de las instalaciones afectadas impliquen la realización
de vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en los que
la competencia corresponde a la Administración General del Estado de
conformidad con el artículo 149.1.22.ª de la Constitución.
En estos casos, la resolución administrativa en la que se plasmaba la
autorización de vertidos, que hasta el momento venían otorgando las
Confederaciones Hidrográficas, de conformidad con lo establecido en la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, se traslada a la autorización
ambiental integrada que otorgan las Comunidades Autónomas, de acuerdo con esta
Ley, pero sin que en ningún momento ello signifique una merma de las
competencias que ostenta el Estado en esta materia, dado que el organismo de
cuenca estatal debe emitir un informe sobre la admisibilidad del vertido o, en
su caso, sobre sus características, condiciones y medidas correctoras, que
tendrá carácter vinculante para el órgano autonómico competente para otorgar
la autorización ambiental integrada.
Por otro lado, la Ley contempla mecanismos de colaboración ínter administrativa
para los casos en que el anterior informe vinculante no sea emitido dentro del
plazo, de tal forma que, por un lado, se le concede un nuevo plazo a
requerimiento urgente del órgano autonómico, y, por otro, se admite que aunque
el mencionado informe sea emitido fuera de plazo deba ser tenido en cuenta
siempre que se reciba antes del otorgamiento de la autorización ambiental
integrada.
Evidentemente, si transcurridos todos los plazos anteriores, el organismo de
cuenca no ha emitido su informe, no pueden paralizarse las actuaciones por una
causa que, en todo caso, no sería imputable al solicitante, por lo que la Ley
establece que, si así ocurriera, las características del vertido y las medidas
correctoras serían fijadas por el órgano autonómico en la autorización
ambiental integrada de conformidad con la legislación sectorial aplicable. Todo
ello sin perjuicio de que, en este último caso, el organismo de cuenca podría,
además, instar la modificación de la autorización ambiental integrada
conforme al mecanismo previsto en el artículo 26. 1.d) de esta Ley.
Como es obvio, las anteriores medidas suponen una modificación puntual de la
Ley de Aguas, tal como se establece en la disposición final segunda, en la que
se indica expresamente que la autorización de vertido a las aguas continentales
de cuencas intercomunicarias se sustituirá por la emisión del informe
preceptivo y vinculante del organismo de cuenca estatal regulado en esta Ley.
No obstante, la anterior regulación no afecta al régimen económico financiero
ni al resto de competencias estatales en materia de protección del dominio público
hidráulico, como las relativas a la vigilancia e inspección o al ejercicio de
la potestad sancionadora, de acuerdo con la disposición final primera.
En este sentido, cuando las características del vertido hayan sido fijadas
por el órgano autonómico, por no haberse emitido el informe vinculante del
organismo de cuenca, éste liquidará el canon de control de vertidos de acuerdo
con las condiciones establecidas en la autorización ambiental integrada que, a
estos efectos, deberá ser puesta a disposición de aquél por el órgano autonómico
competente para otorgarla.
VIII
Finalmente, otro mecanismo de integración y simplificación administrativa,
siguiendo las pautas marcadas en la Directiva 96/61/CE, es la posibilidad de que
las Comunidades Autónomas incluyan en el procedimiento de otorgamiento de la
autorización ambiental integrada las actuaciones en materia de evaluación
ambiental que resulten de su competencia y las exigidas por la normativa sobre
riesgos de accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas, y
aquellas otras previstas en su normativa ambiental.
Igualmente, cuando corresponda a la Administración General del Estado la
competencia para formular la declaración de impacto ambiental se remitirá una
copia de la misma al órgano autonómico, que deberá incorporar su contenido a
la autorización ambiental integrada.
En estos casos, además, se reconoce expresamente la posibilidad de utilizar
fórmulas de colaboración con las Comunidades Autónomas mediante figuras como,
entre otras, la encomienda de gestión regulada en el artículo 15 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
IX
Ante un procedimiento tan complejo para otorgar la autorización ambiental
integrada, que coordina e integra diferentes actos administrativos de
Administraciones diversas, ha sido preciso establecer un régimen singular de
impugnación para los supuestos en los que se hayan emitido informes
vinculantes.
De esta forma, cuando un informe preceptivo y vinculante impidiese el
otorgamiento de la autorización, dicho informe podrá ser recurrido, en vía
judicial o administrativa, según corresponda, independientemente de la resolución
que ponga fin al procedimiento y, por tanto, contra la misma Administración que
lo hubiera emitido, de conformidad con lo establecido en el artículo 107.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, respecto de la impugnación de los actos de trámite que deciden directa
o indirectamente sobre el fondo del asunto en un procedimiento.
En cambio, cuando el informe vinculante sea favorable pero sujete la autorización
a condiciones con las que no estuviera de acuerdo el solicitante, éstas estarán
necesariamente incorporadas en la resolución que ponga fin al procedimiento
mediante el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, por lo que si
el recurso que procediera tuviera carácter administrativo se interpondrá
directamente contra dicha resolución del órgano autonómico, que deberá dar
traslado del recurso al órgano que hubiera informado, puesto que es, en
definitiva, el que ha fijado las condiciones con las que no está de acuerdo el
recurrente y, por tanto, quien debe pronunciarse sobre este aspecto del
recurso.
En el caso de que dicho órgano informante emitiera alegaciones en el plazo
de quince días, tales alegaciones serán vinculantes para el órgano
administrativo que debe resolver el recurso.
Por último, cuando en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera
interponer contra la resolución del órgano autonómico que pusiera fin a la vía
administrativa se dedujeran pretensiones que afecten a los informes preceptivos
y vinculantes, se establece que la Administración que los hubiera emitido tendrá
la consideración de codemandada, conforme al artículo 2 1. 1.a) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, a fin de posibilitar la defensa de la legalidad de
los citados informes por la propia Administración autora de los mismos, así
como su disposición del objeto del proceso a través de figuras como el
allanamiento o la transacción judicial.
Como se aprecia, el anterior régimen jurídico de impugnación cobra una
especial relevancia cuando en el funcionamiento de las instalaciones afectadas
se producen vertidos a las aguas continentales de cuencas intercomunitarias, en
la medida en que permite salvaguardar la competencia estatal en esta materia.
X
Por lo que respecta al régimen sancionador, se ha tipificado un régimen
específico de infracciones y sanciones, sin perjuicio de lo establecido en la
legislación sectorial, que seguirá siendo aplicable. No obstante, en aquellos
supuestos donde de unos mismos hechos y fundamentos jurídicos pudiera derivarse
una concurrencia entre las sanciones previstas en esta Ley y las de la legislación
sectorial aplicable, se impondrá la de mayor gravedad.
La Ley prevé igualmente la obligación de reposición de la situación alterada
a su estado anterior, así como el pago de la correspondiente indemnización por
los daños y perjuicios que, en su caso, se hayan irrogado, con la determinación
expresa de que cuando tales daños se hayan causado a las Administraciones públicas,
la indemnización que corresponda se determinará y recaudará en vía
administrativa.
Además de ello, se establece que la resolución que ponga fin al
procedimiento sancionador podrá determinar tanto la obligación de reponer como
la de tener que indemnizar los daños y perjuicios, y cuando no se hubiese
determinado tal circunstancia se podrá llevar a cabo mediante un procedimiento
administrativo complementario.
Asimismo, se contempla la posibilidad de imponer multas coercitivas en caso
de incumplimiento de la obligación de reponer la situación alterada a su
estado anterior
XI
Por otro lado, en esta Ley se incorporan también todos aquellos aspectos de
la Directiva 1999/1 3/CE, del Consejo, de 11 de marzo, relativa a las emisiones
de compuestos orgánicos volátiles debidas al uso de disolventes orgánicos en
determinadas actividades e instalaciones, que están supeditados al principio de
reserva de Ley, con la finalidad de que, en vía reglamentaria, se pueda hacer
una correcta incorporación de los aspectos técnicos de la mencionada
Directiva.
En este sentido, en la disposición final quinta se faculta al Gobierno para
determinar que determinadas actividades no incluidas en las categorías del
anejo 1 puedan quedar sometidas a notificación y registro por parte de la
Comunidad Autónoma donde se ubiquen.
En tal caso, se fijarían también los requisitos a los que deberá ajustarse
el funcionamiento de dichas actividades y si se produjeran incumplimientos por
parte de los titulares se aplicará el régimen sancionador establecido en esta
Ley, con excepción, como es obvio, de los preceptos relativos a la exigencia de
la autorización ambiental integrada, debido a que éstas actividades únicamente
estarían sometidas a notificación y registro autonómico.
Además de lo anterior, en el anejo 2 se incluye la normativa reguladora de los
compuestos orgánicos volátiles entre la que se tomará como referencia para
aplicar niveles límite de emisión mínimos, en ausencia de regulación específica
y de acuerdo con el artículo 7.2, ya que tal mención no figuraba en el anejo 2
de la Directiva 96/6 1 /CE por haberse aprobado con anterioridad a la mencionada
Directiva 1999/1 3/CE.
XII
En la parte final de la Ley se incluyen, en primer término, dos
disposiciones adicionales referidas respectivamente a la colaboración con las
Comunidades Autónomas en materia de evaluación de impacto ambiental y al régimen
sancionador relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono.
Esta última previsión, recogida en la disposición adicional segunda, viene
impuesta por el Reglamento (CE) 2037/2000, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 29 de junio, sobre las sustancias que agotan la capa de ozono, cuyo artículo
21 dispone que "los Estados miembros determinarán las sanciones necesarias
aplicables a las infracciones del presente Reglamento".
Las conductas objeto de sanción a que se refiere el citado Reglamento
encuentran cobertura legal en los tipos de infracción establecidos en la Ley
Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, que en su
artículo 1 define "géneros prohibidos" como todos aquellos cuya
importación, exportación, circulación, tenencia, comercio o producción esté
prohibida expresamente por disposición con rango de ley o por reglamento de la
Unión Europea.
La tipificación recogida en su artículo 2 se refiere, asimismo, a quienes
"realicen operaciones de importación, exportación, producción, comercio,
tenencia, circulación o rehabilitación de géneros estancados o prohibidos,
sin cumplir los requisitos establecidos por las leyes".
XIII
El carácter integrador de la nueva autorización ambiental que se crea con
esta Ley hace necesario derogar las diferentes normas sectoriales en las que se
regulan autorizaciones ambientales de competencia autonómica, enumeradas en la
disposición derogatoria, si bien únicamente en aquellos aspectos que se
regulan en esta Ley, incluyéndolos en la autorización ambiental integrada,
esto es, en lo referente a los procedimientos de solicitud, concesión, revisión
y cumplimiento de las respectivas autorizaciones, por lo que permanecen vigentes
los demás preceptos de la mencionada legislación sectorial que regulan el
resto de medidas del régimen de intervención ambiental en cada una de las
materias.
En concreto, las autorizaciones ambientales que resultan derogadas a la entrada
en vigor de esta Ley son las de producción y gestión de residuos, incluidas
las de incineración, vertidos a las aguas continentales de cuencas
intracomunitarias y vertidos al dominio público marítimo-terrestre, desde
tierra al mar, y contaminación atmosférica. Además de ello, y por exigencias
de la Directiva 96/61/CE, se deroga el régimen de excepciones en materia de
vertido de sustancias peligrosas.
Del mismo modo, se produce una modificación puntual de la Ley
10/1998, de 21 de abril, de Residuos, debido a que esta última excluye,
con carácter básico, a las actividades de gestión de residuos urbanos
realizadas por los Entes locales del régimen de autorización administrativa
exigido, con carácter general, a las actividades de valorización y eliminación
de residuos.
Por el contrario, en el anejo 1 de la Directiva 96/61/CE se incluyen todos
los vertederos que reciban más de diez toneladas diarias o que tengan una
capacidad de más de veinticinco mil toneladas, con exclusión de los vertederos
de residuos inertes, sin prever ninguna excepción para los vertederos de
residuos urbanos, por lo que debe entenderse que también en estos casos será
exigible el permiso escrito establecido en el artículo 8 de la mencionada
directiva y, consecuentemente, la autorización ambiental integrada regulada en
esta Ley.
Igualmente, se modifica la Ley
38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico,
para adecuar el importe de las sanciones previstas en la misma a las cuantías
establecidas en la legislación ambiental recientemente aprobada.
Por último, esta Ley tiene la consideración de legislación básica sobre
protección del medio ambiente, de conformidad con lo establecido en el artículo
149.1.23.ª de la Constitución.
TÍTULO
I
Disposiciones generales
1. Objeto.
Esta Ley tiene por objeto evitar o, cuando ello no sea posible, reducir y
controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante el
establecimiento de un sistema de prevención y control integrados de la
contaminación, con el fin de alcanzar una elevada protección del medio
ambiente en su conjunto.
2. Ámbito de aplicación.
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición final quinta, esta Ley será
aplicable a las instalaciones de titularidad pública o privada en las que se
desarrolle alguna de las actividades industriales incluidas en las categorías
enumeradas en el anejo 1, con excepción de las instalaciones o partes de las
mismas utilizadas para la investigación, desarrollo y experimentación de
nuevos productos y procesos.
3. Definiciones.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá por:
a) "Autorización ambiental integrada": es la resolución del órgano
competente de la Comunidad Autónoma en la que se ubique la instalación, por
la que se permite, a los solos efectos de la protección del medio ambiente y
de la salud de las personas, explotar la totalidad o parte de una instalación,
bajo determinadas condiciones destinadas a garantizar que la misma cumple el
objeto y las disposiciones de esta Ley.
Tal autorización podrá ser válida para una o más instalaciones o partes
de instalaciones que tengan la misma ubicación y sean explotadas por el mismo
titular.
b) "Autorizaciones sustantivas" las autorizaciones de industrias o
instalaciones industriales que estén legal o reglamentariamente sometidas a
autorización administrativa previa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley
21/1992, de 16 de julio, de Industria.
En particular, tendrán esta consideración las autorizaciones establecidas
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y en el capítulo 11 de
la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad
ciudadana, en lo referente a las instalaciones químicas para la fabricación
de explosivos.
e) "Instalación": cualquier unidad técnica fija en donde se
desarrolle una o más de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1
de la presente Ley, así como cualesquiera otras actividades directamente
relacionadas con aquellas que guarden relación de índole técnica con las
actividades llevadas a cabo en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre
las emisiones y la contaminación.
d) "Instalación existente": cualquier instalación en
funcionamiento y autorizada con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de
la presente Ley, o que haya solicitado las correspondientes autorizaciones
exigibles por la normativa aplicable, siempre que se ponga en funcionamiento a
más tardar doce meses después de dicha fecha.
e) "Modificación sustancial": cualquier modificación realizada en
una instalación que en opinión del órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada y de acuerdo con los criterios establecidos
en el artículo 10.2 pueda tener repercusiones perjudiciales importantes en la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente.
f) "Modificación no sustancial": cualquier modificación de las
características o del funcionamiento o de la extensión de la instalación,
que, sin tener la consideración de sustancial, pueda tener consecuencias en
la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente.
g) "Titular": cualquier persona física o jurídica que explote o,
posea la instalación.
h) "Órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada": el órgano designado por la Comunidad Autónoma en la que se
ubique la instalación objeto de la autorización. En tanto no se produzca una
designación específica por parte de la Comunidad Autónoma, se entenderá
competente el órgano de dicha Administración que ostente las competencias en
materia de medio ambiente.
i) "Contaminación" la introducción directa o indirecta, mediante
la actividad humana, de sustancias, vibraciones, calor o ruido en la atmósfera,
el agua o el suelo, que puedan tener efectos perjudiciales para la salud
humana o la calidad del medio ambiente, o que puedan causar daños a los
bienes materiales o deteriorar o perjudicar el disfrute u otras utilizaciones
legítimas del medio ambiente.
j) "Sustancia" los elementos químicos y sus compuestos con la
excepción de las sustancias radioactivas reguladas en la Ley 25/1964, de 29
de abril, sobre Energía Nuclear, y de los organismos modificados genéticamente
regulados en la Ley 15/1994, de 3 de junio, por la que se establece el régimen
jurídico de la utilización confinada, liberación voluntaria y
comercialización de organismos modificados genéticamente, a fin de prevenir
los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, y en sus
correspondientes normas de desarrollo normativo que las sustituya.
k) " Emisión ": la expulsión a la atmósfera, al agua, al suelo de
sustancias, vibraciones, calor o ruido procedentes de forma directa o
indirecta de fuentes puntuales o difusas de la instalación.
l) "Valores límite de emisión" : la masa o la energía expresada
en relación con determinados parámetros específicos, la concentración o el
nivel de una emisión, cuyo valor no debe superarse dentro de uno o varios períodos
determinados.
Los valores límite de emisión de las sustancias se aplicarán
generalmente en el punto en que las emisiones salgan de la instalación y en
su determinación no se tendrá en cuenta una posible dilución.
En lo que se refiere a los vertidos indirectos al agua, y sin perjuicio de
la normativa relativa a la contaminación causada por determinadas sustancias
peligrosas vertidas en el medio acuático, podrá tenerse en cuenta el efecto
de una estación de depuración en el momento de determinar los valores límite
de emisión de la instalación, siempre y cuando se alcance un nivel
equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto y ello no
conduzca a cargas contaminantes mas elevadas en el entorno.
m) "Normas de calidad medioambiental": el conjunto de requisitos
establecidos por la normativa aplicable que deben cumplirse en un momento dado
en un entorno determinado o en una parte determinada de éste.
n) "Parámetros o medidas técnicas equivalentes": parámetros o
medidas de referencia que, con carácter supletorio o complementario, se
considerarán cuando las características de la instalación no permitan una
determinación adecuada de valores límite de emisión o cuando no exista
normativa aplicable.
ñ) "Mejores técnicas disponibles" : la fase más eficaz y avanzada
de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que
demuestren la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir,
en principio, la base de los valores límite de emisión destinados a evitar
o, cuando ello no sea posible, reducir en general las emisiones y el impacto
en el conjunto del medio ambiente y de la salud de las personas. Para su
determinación se deberán tomar en consideración los aspectos que se
enumeran en el anejo 4 de esta Ley.
A estos efectos, se entenderá por:
* "Técnicas": la tecnología utilizada, junto con la forma en
que la instalación esté diseñada, construida, mantenida, explotada o
paralizada.
* "Disponibles": las técnicas desarrolladas a una escala que
permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector industrial,
en condiciones económicas y técnicamente viables, tomando en consideración
los costes y los beneficios, tanto si las técnicas se utilizan o producen
en España, como si no, siempre que el titular pueda tener acceso a ellas en
condiciones razonables.
* "Mejores": las técnicas más eficaces para alcanzar un alto
nivel general de protección del medio ambiente en su conjunto y de la salud
de las personas.
4. Principios informadores de la autorización ambiental
integrada.
1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente deberá
tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación,
particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas
disponibles.
b) Se evite la producción de residuos o, si esto no fuera posible, se
gestionen mediante procedimientos de valorización, preferentemente mediante
reciclado o reutilización.
En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos
procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán
de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio
ambiente, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de
manera eficiente.
d) Se adopten las medidas necesarias para prevenir los accidentes graves y
limitar sus consecuencias sobre la salud de las personas y el medio ambiente,
de acuerdo con la normativa aplicable.
e) Se establezcan las medidas necesarias para evitar cualquier riesgo de
contaminación cuando cese la explotación de la instalación y para que el
lugar donde se ubique quede en un estado satisfactorio de acuerdo con la
normativa aplicable.
2. Los órganos competentes deberán tener en cuenta los principios
anteriores al establecer las condiciones de la autorización ambiental integrada
regulada en el Título III de esta Ley.
5. Obligaciones de los titulares de las instalaciones.
Los titulares de las instalaciones en donde se desarrolle alguna de las
actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de esta Ley
deberán:
a) Disponer de la autorización ambiental integrada y cumplir las
condiciones establecidas en la misma.
b) Cumplir las obligaciones de control y suministro de información
previstas por la legislación sectorial aplicable y por la propia autorización
ambiental integrada.
c) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada cualquier modificación, sustancial o no, que se proponga realizar
en la instalación.
d) Comunicar al órgano competente para otorgar la autorización ambiental
integrada la transmisión de su titularidad.
e) Informar inmediatamente al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al
medio ambiente.
f) Prestar la asistencia y colaboración necesarias a quienes realicen las
actuaciones de vigilancia, inspección y control.
g) Cumplir cualesquiera otras obligaciones establecidas en esta Ley y demás
disposiciones que sean de aplicación.
6. Cooperación interadministrativa.
Para la aplicación de esta Ley, las Administraciones públicas ajustarán sus
actuaciones a los principios de información mutua, cooperación y colaboración.
En particular, deberán prestarse la debida asistencia para asegurar la eficacia
y coherencia de sus actuaciones, especialmente en la tramitación de la
autorización ambiental integrada.
TÍTULO
II
Valores límite de emisión y mejores técnicas disponibles
7. Valores límite de emisión y medidas técnicas
equivalentes.
1. Para la determinación en la autorización ambiental integrada de los valores
límite de emisión, se deberá tener en cuenta:
a) La información suministrada, de acuerdo con lo establecido en el artículo
8.1, por la Administración General del Estado sobre las mejores técnicas
disponibles, sin prescribir la utilización de una técnica o tecnología
específica.
b) Las características técnicas de las instalaciones en donde se desarrolle
alguna de las actividades industriales enumeradas en el anejo 1, su implantación
geográfica y las condiciones locales del medio ambiente.
e) La naturaleza de las emisiones y su potencial traslado de un medio a otro.
d) Los planes nacionales aprobados, en su caso, para dar cumplimiento a
compromisos establecidos en la normativa comunitaria o en tratados
internacionales suscritos por el Estado español o por la Unión Europea.
e) La incidencia de las emisiones en la salud humana potencialmente afectada y
en las condiciones generales de la sanidad animal.
f) Los valores límite de emisión fijados, en su caso, por la normativa en
vigor en la fecha de la autorización.
2. El Gobierno, sin perjuicio de las normas adicionales de protección que
dicten las Comunidades Autónomas, podrá establecer valores límite de emisión
para las sustancias contaminantes, en particular para las enumeradas en el anejo
3, y para las actividades industriales incluidas en el ámbito de aplicación de
esta Ley.
Mientras no se fijen tales valores deberán cumplirse, como mínimo, los
establecidos en las normas enumeradas en el anejo 2 y, en su caso, en las normas
adicionales de protección dictadas por las Comunidades Autónomas.
3. El Gobierno, en el ejercicio de su potestad reglamentaria, y sin perjuicio de
las normas adicionales de protección que dicten las Comunidades Autónomas,
podrá establecer, de manera motivada, obligaciones particulares para
determinadas actividades enumeradas en el anejo 1, que sustituirán a las
condiciones específicas de la autorización ambiental integrada, siempre que se
garantice un nivel equivalente de protección del medio ambiente en su conjunto.
En todo caso, el establecimiento de dichas obligaciones no eximirá de obtener
la autorización ambiental integrada.
4. En los supuestos que reglamentariamente se determinen, se podrán establecer
parámetros o medidas técnicas de carácter equivalente que complementen o
sustituyan a los valores límite de emisión regulados en este artículo.
8. Información, comunicación y acceso a la información.
1. La Administración General del Estado suministrará a las Comunidades Autónomas
la información que obre en su poder sobre las mejores técnicas disponibles,
sus prescripciones de control y su evolución y, en su caso, elaborará guías
sectoriales sobre las mismas y su aplicación para la determinación de los
valores límite de emisión.
2. Cada Comunidad Autónoma deberá disponer de información sistematizada
sobre:
a) Las principales emisiones y los focos de las mismas.
b) Los valores límite de emisión autorizados, así como las mejores técnicas
disponibles, las características técnicas de la instalación y las
condiciones locales del medio ambiente en que se hayan basado dichos valores y
demás medidas que, en su caso, se hayan establecido en las autorizaciones
ambientales integradas concedidas.
3. Los titulares de las instalaciones notificarán al menos una vez al año,
a las Comunidades Autónomas en las que estén ubicadas, los datos sobre las
emisiones correspondientes a la instalación.
4. Las Comunidades Autónomas remitirán la anterior información al Ministerio
de Medio Ambiente en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de
esta Ley, y posteriormente con una periodicidad mínima anual, a efectos de la
elaboración del Inventario Estatal de Emisiones y su comunicación a la Comisión
Europea, de conformidad con el artículo 10 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada
por la Ley 4/1999, de 13 de enero.
5. La información regulada en este artículo será pública de acuerdo con lo
previsto en la Ley 38/1995, de 12 de diciembre,
sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente.
TÍTULO
III
Régimen jurídico de la autorización ambiental integrada
CAPÍTULO I
Finalidad y aplicación
9. Instalaciones sometidas a la autorización ambiental
integrada.
Se somete a autorización ambiental integrada la construcción, montaje,
explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las
instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en
el anejo 1.
10. Modificación de la instalación.
1. La modificación de una instalación sometida a autorización ambiental
integrada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. A fin de calificar la modificación de una instalación como sustancial se
tendrá en cuenta la mayor incidencia de la modificación proyectada sobre la
seguridad, la salud de las personas y el medio ambiente, en los siguientes
aspectos:
a) El tamaño y producción de la instalación.
b) Los recursos naturales utilizados por la misma.
e) Su consumo de agua y energía.
d) El volumen, peso y tipología de los residuos generados.
e) La calidad y capacidad regenerativa de los recursos naturales de las áreas
geográficas que puedan verse afectadas.
f) El grado de contaminación producido.
g) El riesgo de accidente.
h) La incorporación o aumento en el uso de sustancias peligrosas.
3. El titular de una instalación que pretenda llevar a cabo una modificación
de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización
ambiental integrada, indicando razonadamente, en atención a los criterios señalados
en el apartado anterior, si considera que se trata de una modificación
sustancial o no sustancial. A esta comunicación se acompañarán los documentos
justificativos de las razones expuestas.
4. Cuando el titular de la instalación considere que la modificación
proyectada no es sustancial podrá llevarla a cabo, siempre que el órgano
competente para otorgar la autorización ambiental integrada no manifieste lo
contrario en el plazo de un mes.
5. Cuando la modificación proyectada sea considerada por el propio titular o
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma como sustancial, ésta no
podrá llevarse a cabo, en tanto no sea otorgada una nueva autorización
ambiental integrada.
11. Finalidad de la autorización ambiental integrada.
1. La finalidad de la autorización ambiental integrada es:
a) Establecer todas aquellas condiciones que garanticen el cumplimiento del
objeto de esta Ley por parte de las instalaciones sometidas a la misma, a través
de un procedimiento que asegure la coordinación de las distintas
Administraciones públicas que deben intervenir en la concesión de dicha
autorización para agilizar trámites y reducir las cargas administrativas de
los particulares.
b) Disponer de un sistema de prevención y control de la contaminación, que
integre en un solo acto de intervención administrativa todas las
autorizaciones ambientales existentes en materia de producción y gestión de
residuos, incluidas las de incineración de residuos municipales y peligrosos
y, en su caso, las de vertido de residuos, de vertidos a las aguas
continentales, incluidos los vertidos al sistema integral de saneamiento, y de
vertidos desde tierra al mar, así como las determinaciones de carácter
ambiental en materia de contaminación atmosférica, incluidas las referentes
a los compuestos orgánicos volátiles.
2. El otorgamiento de la autorización ambiental integrada, así como la
modificación a que se refiere el artículo 26 precederá en su caso a las demás
autorizaciones sustantivas o licencias que sean obligatorias, entre otras:
a) Autorizaciones sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo
b) del artículo 3.
b) Licencia municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto
2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en la normativa
autonómica que resulte de aplicación, sin perjuicio de los mecanismos de
coordinación establecidos en el capítulo III
3. La autorización ambiental integrada se otorgará sin perjuicio de las
autorizaciones o concesiones que deban exigirse para la ocupación o utilización
del dominio público, de conformidad con lo establecido en la Ley de Aguas,
texto refundido aprobado mediante Real
Decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, y en la Ley
22/1988, de 28 de julio, de Costas, y demás normativa que resulte de
aplicación.
Se exceptúan de lo establecido en este apartado, las autorizaciones de vertidos
a las aguas continentales y al dominio público marítimo terrestre, desde
tierra al mar, que se incluyen en la autorización ambiental integrada, de
acuerdo con esta Ley.
4. Las Comunidades Autónomas dispondrán lo necesario para posibilitar la
inclusión en el procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental
integrada, de las siguientes actuaciones :
a) Las actuaciones en materia de evaluación de impacto ambiental, u otras
figuras de evaluación ambiental previstas en la normativa autonómica, cuando
así sea exigible y la competencia para ello sea de la Comunidad Autónoma.
b) Las actuaciones de los órganos que, en su caso, deban intervenir en
virtud de lo establecido en el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, sobre
medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en los
que intervengan sustancias peligrosas.
c) Aquellas otras actuaciones que estén previstas en su normativa autonómica
ambiental.
CAPÍTULO
II
Solicitud y concesión de la autorización ambiental integrada
12. Contenido de la solicitud.
1. La solicitud de la autorización ambiental integrada contendrá, al menos, la
siguiente documentación, sin perjuicio de lo que a estos efectos determinen las
Comunidades Autónomas :
a) Proyecto básico que incluya, al menos, los siguientes aspectos:
- Descripción detallada y alcance de la actividad y de las instalaciones,
los procesos productivos y el tipo de producto.
- Documentación requerida para la obtención de la correspondiente licencia
municipal de actividades clasificadas regulada en el Decreto 2414/1961, de
30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Actividades
Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, o en las disposiciones autonómicas
que resulten de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
2 del artículo 29.
- En caso de modificación sustancial de una instalación ya autorizada, la
parte o partes de la misma afectadas por la referida modificación.
- Estado ambiental del lugar en el que se ubicará la instalación y los
posibles impactos que se prevean, incluidos aquellos que puedan originarse
al cesar la explotación de la misma.
- Recursos naturales, materias primas y auxiliares, sustancias, agua y energía
empleadas o generadas en la instalación.
- Fuentes generadoras de las emisiones de la instalación.
- Tipo y cantidad de las emisiones previsibles de la instalación al aire, a
las aguas y al suelo, así como, en su caso, tipo y cantidad de los residuos
que se vayan a generar, y la determinación de sus efectos significativos
sobre el medio ambiente.
- Tecnología prevista y otras técnicas utilizadas para prevenir y evitar
las emisiones procedentes de la instalación o, y si ello no fuera posible,
para reducirlas.
- Medidas relativas a la prevención, reducción y gestión de los residuos
generados.
- Sistemas y medidas previstos para reducir y controlar las emisiones y los
vertidos.
- Las demás medidas propuestas para cumplir los principios a los que se
refiere el artículo 4 de la Ley.
- Un breve resumen de las principales alternativas estudiadas por el
solicitante, si las hubiera.
b) Informe del Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación,
acreditativo de la compatibilidad del proyecto con el planeamiento urbanístico,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.
c) En su caso, la documentación exigida por la legislación de aguas para la
autorización de vertidos a las aguas continentales y por la legislación de
costas para la autorización de vertidos desde tierra al mar.
Cuando se trate de vertidos a las aguas continentales de cuencas
intercomunitarias, esta documentación será inmediatamente remitida al
organismo de cuenca por el órgano de la Comunidad Autónoma ante el que se haya
presentado la solicitud, a fin de que manifieste si es preciso requerir al
solicitante que subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos.
d) La determinación de los datos que, a juicio del solicitante, gocen de
confidencialidad de acuerdo con las disposiciones vigentes.
e) Cualquier otra documentación acreditativa del cumplimiento de requisitos
establecidos en la legislación sectorial aplicable incluida, en su caso, la
referida a fianzas o seguros obligatorios que sean exigibles de conformidad con
la referida legislación sectorial.
f) Cualquier otra documentación e información que se determine en la normativa
aplicable.
2. A la solicitud de la autorización ambiental integrada se acompañará un
resumen no técnico de todas las indicaciones especificadas en los párrafos
anteriores, para facilitar su comprensión a efectos del trámite de información
pública.
3 En los supuestos previstos en el apartado 4 del articulo anterior, la
solicitud de la autorización ambiental integrada incluirá, además, el estudio
de impacto ambiental y demás documentación exigida por la legislación que
resulte de aplicación.
13. Presentación de la solicitud.
La solicitud de autorización ambiental integrada se presentará ante el órgano
designado por la Comunidad Autónoma en cuyo ámbito territorial se ubique la
instalación, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En tanto no se produzca una designación específica por parte de la Comunidad
Autónoma, la solicitud se presentará en el órgano de dicha Administración
que ostente las competencias en materia de medio ambiente.
14. Tramitación.
En todos aquellos aspectos no regulados en esta Ley, el procedimiento para
otorgar la autorización ambiental integrada se ajustará a lo establecido en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
15. Informe urbanístico.
Previa solicitud del interesado, el Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la
instalación deberá emitir el informe al que se refiere el artículo 12. 1.b)
de esta Ley en el plazo máximo de treinta días. En caso de no hacerlo, dicho
informe se suplirá con una copia de la solicitud del mismo.
En todo caso, si el informe urbanístico regulado en este artículo fuera
negativo, con independencia del momento en que se haya emitido, pero siempre que
se haya recibido en la Comunidad Autónoma con anterioridad al otorgamiento de
la autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar dicha
autorización dictará resolución motivada poniendo fin al procedimiento y
archivará las actuaciones.
16. Información pública.
1. Una vez completada la documentación, de acuerdo con lo establecido en los
artículos anteriores, se abrirá un período de información pública que no
será inferior a treinta días.
2. El período de información pública será común para aquellos
procedimientos cuyas actuaciones se integran en el de la autorización ambiental
integrada así como, en su caso, para los procedimientos de autorizaciones
sustantivas de las industrias señaladas en el párrafo b) del artículo 3.
3. Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la
solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de
confidencialidad.
17. Informes.
Una vez concluido el período de información pública, el órgano competente
para otorgar la autorización ambiental integrada remitirá copia del
expediente, junto con las alegaciones y observaciones recibidas, a los órganos
que deban pronunciarse sobre las diferentes materias de su competencia.
18. Informe del Ayuntamiento.
El Ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación, una vez recibida
la documentación a la que se refiere el artículo anterior emitirá, en el
plazo de treinta días desde la recepción del expediente, un informe sobre la
adecuación de la instalación analizada a todos aquellos aspectos que sean de
su competencia.
De no emitirse el informe en el plazo señalado se proseguirán las
actuaciones. No obstante, el informe emitido fuera de plazo pero recibido antes
de dictar resolución deberá ser valorado por el órgano competente de la
Comunidad Autónoma.
19. Informe del organismo de cuenca.
1. En los supuestos en los que la actividad sometida a autorización ambiental
integrada precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de
vertido al dominio público hidráulico de cuencas intercomunitarias, el
organismo de cuenca competente deberá emitir un informe sobre la admisibilidad
del vertido y, en su caso, determinar las características del mismo y las
medidas correctoras a adoptar a fin de preservar el buen estado ecológico de
las aguas.
2. El informe regulado en el apartado anterior tendrá carácter preceptivo y
vinculante y deberá emitirse en el plazo máximo de seis meses desde la recepción
del expediente.
En caso de no emitirse el informe en el plazo señalado en el párrafo anterior,
el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada requerirá
al organismo de cuenca para que emita con carácter urgente el citado informe en
el plazo máximo de un mes.
Transcurrido el plazo previsto desde el requerimiento al organismo de cuenca sin
que éste hubiese emitido el informe, se podrán proseguir las actuaciones. No
obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento
de la autorización ambiental integrada, deberá ser tenido en consideración
por el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
3. Transcurridos los plazos previstos en el apartado anterior sin que el
organismo de cuenca hubiese emitido el informe requerido, se podrá otorgar la
autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características
del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de
conformidad con la legislación sectorial aplicable.
4. Si el informe vinculante regulado en este artículo considerase que es
inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la
autorización ambiental integrada, el órgano competente para otorgar la
autorización ambiental integrada dictará resolución motivada denegando la
autorización.
20. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras
realizar una evaluación ambiental del proyecto en su conjunto, elaborará una
propuesta de resolución que, ajustada al contenido establecido en el artículo
22 de esta Ley, incorporará las condiciones que resulten de los informes
vinculantes emitidos, tras un trámite de audiencia a los interesados.
2. Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se
hubiesen realizado alegaciones, se dará traslado de las mismas, junto con la
propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes
vinculantes en trámites anteriores para que, en el plazo máximo de quince días,
manifiesten lo que estimen conveniente, que igualmente tendrá carácter
vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.
21. Resolución.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de
diez meses.
2. Transcurrido el plazo máximo de diez meses sin haberse notificado resolución
expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.
22. Contenido de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada tendrá el contenido mínimo siguiente:
a) Los valores límite de emisión basados en las mejores técnicas
disponibles, de acuerdo con el artículo 7, para las sustancias contaminantes,
en particular para las enumeradas en el anejo 3, que puedan ser emitidas por
la instalación y, en su caso, los parámetros o las medidas técnicas
equivalentes que los completen o sustituyan.
b) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la protección del suelo y
de las aguas subterráneas.
c) Los procedimientos y métodos que se vayan a emplear para la gestión de
los residuos generados por la instalación.
d) Las prescripciones que garanticen, en su caso, la minimización de la
contaminación a larga distancia o transfronteriza.
e) Los sistemas y procedimientos para el tratamiento y control de todo tipo de
emisiones y residuos, con especificación de la metodología de medición, su
frecuencia y los procedimientos para evaluar las mediciones
f) Las medidas relativas a las condiciones de explotación en situaciones
distintas de las normales que puedan afectar al medio ambiente, como los casos
de puesta en marcha, fugas, fallos de funcionamiento, paradas temporales o el
cierre definitivo.
g) Cualquier otra medida o condición establecida por la legislación
sectorial aplicable.
2. La autorización ambiental integrada podrá incluir excepciones temporales
de los valores límite de emisión aplicables cuando el titular de la instalación
presente alguna de las siguientes medidas, que deberán ser aprobadas por la
Administración competente e incluirse en la autorización ambiental integrada,
formando parte de su contenido :
a) Un plan de rehabilitación que garantice el cumplimiento de los valores
límite de emisión en el plazo máximo de seis meses.
b) Un proyecto que implique una reducción de la contaminación.
3. Cuando para el cumplimiento de los requisitos de calidad medioambiental,
exigibles de acuerdo con la legislación aplicable, sea necesario la aplicación
de condiciones más rigurosas que las que se puedan alcanzar mediante el empleo
de las mejores técnicas disponibles, la autorización ambiental integrada
exigirá la aplicación de condiciones complementarias, sin perjuicio de otras
medidas que puedan adoptarse para respetar las normas de calidad medioambiental.
4. Para las instalaciones en las que se desarrollen algunas de las categorías
de actividades incluidas en el epígrafe 9.3 del anejo 1 de esta Ley, los órganos
competentes deberán tener en cuenta, a la hora de fijar las prescripciones
sobre gestión y control de los residuos en la autorización ambiental
integrada, las consideraciones prácticas específicas de dichas actividades,
teniendo en cuenta los costes y las ventajas de las medidas que se vayan a
adoptar.
5. En el supuesto previsto en el artículo 11.4, la autorización ambiental
integrada contendrá, además, cuando así sea exigible:
a) La declaración de impacto ambiental u otras figuras de evaluación
ambiental establecidas en la normativa que resulte de aplicación.
b) Las condiciones preventivas y de control necesarias en materia de
accidentes graves en los que intervengan sustancias peligrosas de acuerdo con
el Real Decreto 1254/1999, de 16 de julio, y demás normativa que resulte de
aplicación.
23. Notificación y publicidad.
1. El órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada
notificará la resolución a los interesados, al Ayuntamiento donde se ubique la
instalación, a los distintos órganos que hubiesen emitido informes vinculantes
y, en su caso, al órgano estatal competente para otorgar las autorizaciones
sustantivas señaladas en el artículo 1 1.2.a) de esta Ley.
2. Las personas físicas o jurídicas tienen derecho a acceder a las
resoluciones de las autorizaciones ambientales integradas, así como a sus
actualizaciones posteriores, de conformidad con la legislación sobre acceso a
la información en materia de medio ambiente.
3. Las Comunidades Autónomas darán publicidad en sus respectivos boletines
oficiales a las resoluciones administrativas mediante las que se hubieran
otorgado o modificado las autorizaciones ambientales integradas.
24. Impugnación.
1. Los interesados podrán oponerse a los informes vinculantes emitidos en el
procedimiento regulado en esta Ley mediante la impugnación de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización
ambiental integrada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 107.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, para los casos en que los citados informes vinculantes impidiesen el
otorgamiento de dicha autorización.
2. Cuando la impugnación, envía administrativa, de la resolución que ponga
fin al procedimiento de otorgamiento de la autorización ambiental integrada
afecte a las condiciones establecidas en los informes vinculantes, el órgano de
la Comunidad Autónoma competente para resolver el recurso dará traslado del
mismo a los órganos que los hubiesen emitido, con el fin de que éstos, si lo
estiman oportuno, presenten alegaciones en el plazo de quince días. De emitirse
en plazo, las citadas alegaciones serán vinculantes para la resolución del
recurso.
3. Si en el recurso contencioso-administrativo que se pudiera interponer contra
la resolución que ponga fin a la vía administrativa se dedujeran pretensiones
relativas a los informes preceptivos y vinculantes, la Administración que los
hubiera emitido tendrá la consideración de codemandada, conforme a lo
establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa.
25. Renovación de la autorización ambiental integrada.
1. La autorización ambiental integrada, con todas sus condiciones, incluidas
las relativas a vertidos al dominio público hidráulico y marítimo terrestre,
desde tierra al mar, se otorgará por un plazo máximo de ocho años,
transcurrido el cual deberá ser renovada y, en su caso, actu |