- a) Los planes establecidos por el Estado para la reestructuración
de sectores económicos.
- b) Programas genéricos para Andalucía estimuladores de la ampliación
de actividades productivas e implantación de nuevas empresas.
- c) Programa de actuación referidos a comarcas deprimidas o en
crisis.
2. Andalucía participará en la gestión del sector público estatal en los
casos y actividades que procedan.
19. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la regulación y administración de
la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y
especialidades en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que, conforme al
apartado 1, del artículo 81 de la misma, lo desarrollen; de las facultades que
atribuye el Estado el número 30 del apartado 1, del artículo 149 de la
Constitución y de la alta inspección necesaria para su cumplimiento y garantía.
2. Los poderes de la Comunidad Autónoma velarán porque los contenidos de la
enseñanza e investigación en Andalucía guarden una esencial conexión con las
realidades, tradiciones, problemas y necesidades del pueblo andaluz.
20. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo
legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado en materia de
sanidad interior.
2. En materia de Seguridad Social corresponderá a la Comunidad Autónoma:
a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica
del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la
misma.
b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social.
3. Corresponderá también a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución
de la legislación del Estado sobre productos farmacéuticos.
4. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá organizar y administrar a
tales fines, y dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con las
materias antes expresadas y ejercerá la tutela de las instituciones entidades y
funciones en materia de sanidad y Seguridad Social, reservándose el Estado la
alta inspección conducente al cumplimiento de las funciones y competencias
contenidas en este artículo.
5. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en materia de sanidad y de Seguridad Social a criterios
de participación democrática de todos los interesados, así como de los
sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los términos que la
ley establezca.
21. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá solicitar en cualquier momento al
Estado la transferencia o delegación de competencias que, aún no asumidas en
el presente Estatuto, no estén atribuidas expresamente al estado por la
Constitución, y de aquellas otras que, atribuidas expresamente al Estado, por
su propia naturaleza, sean susceptibles de transferencia o delegación. En este
último caso, la Ley Orgánica que se dicte en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 150.2 de la Constitución determinará la correspondiente
transferencia de recursos financieros, la necesaria asignación de medios
personales y administrativos y las formas de control que se reserva el Estado.
22. La Comunidad Autónoma de Andalucía podrá dirigirse a las Cortes Generales
para solicitar que las leyes-marco que se aprueben en materia de competencia
exclusiva del Estado atribuyan expresamente a la Comunidad Autónoma la facultad
de dictar la correspondiente legislación de desarrollo.
23. 1. La Junta de Andalucía será informada, en la elaboración de los Tratados
y Convenios Internacionales, así como de los proyectos de legislación
aduanera, en cuanto afecten a materias de su específico interés.
2. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de los Tratados y Convenios Internacionales en lo que afecten a las materias
atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
3. Conforme a lo establecido en el artículo 12, 3, 4, la Junta de Andalucía
podrá dirigirse al Gobierno de la Nación instándole a la celebración de
Convenios o tratados con países de recepción de emigrantes andaluces para una
especial asistencia a los mismos.
TÍTULO II
Organización Institucional de la Comunidad Autónoma
24. 1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza políticamente
el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de Andalucía está
integrada por el Parlamento, el Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio andaluz.
CAPÍTULO I
El Parlamento de Andalucía
25. 1. El Parlamento de Andalucía representa la pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
26. 1. El Parlamento estará compuesto por 90 a 110 Diputados, elegidos por
sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del Parlamento
representan a toda Andalucía y están sujetos a mandato imperativo.
2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección.
3. Los diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los
votos emitidos en el ejercicio de su cargo. Durante su mandato no podrán ser
detenidos ni retenidos por los actos delictivos cometidos en el territorio de
Andalucía, sino en caso de flagrante delito, correspondiendo decidir, en todo
caso, sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio al Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía. Fuera de dicho territorio, la
responsabilidad personal será exigible, en los mismos términos, ante la sala
de lo Penal del Tribunal Supremo.
27. 1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la
Diputación Permanente.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento, cuya aprobación y
reforma requerirán el voto de la mayoría absoluta de los Diputados.
3. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar
en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones de
ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá recabar
en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o proposiciones de
la ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde en todo caso al
Pleno la aprobación de los presupuestos de la Comunidad de las leyes de
desarrollo a que se refiere el artículo 22 y de todas las que requieran una
mayoría cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
4. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
periodos ordinarios de sesiones comprenderán cuatro meses y se celebrarán
entre septiembre y diciembre el primer periodo, y entre febrero y junio el
segundo. Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su
Presidente, con especificación, en todo caso, del orden del día, a petición
de la Diputación Permanente, de una cuarta parte de los Diputados o del número
de Grupos Parlamentarios que el Reglamento determine, así como a petición del
Consejo de Gobierno.
5. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección de
su Presidente; la composición y funciones de la Diputación Permanente, las
relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; los períodos ordinarios de
sesiones con la previsión, en todo caso, de una semana de sesiones como mínimo
en cada uno de los meses comprendidos en los períodos mencionados en el
apartado anterior; el número mínimo de Diputados para la formación de los
grupos Parlamentarios; el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta
de Portavoces y el procedimiento de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad Autónoma. Los Grupos Parlamentarios participarán en la Diputación
Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus miembros.
28. 1. La Circunscripción Electoral es la provincia. Una ley del Parlamento
andaluz distribuirá el número total de Diputados. Ninguna provincia tendrá más
del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación
proporcional. Se utilizará para ello el mismo sistema que rija para las
elecciones al Congreso de los Diputados.
3. Las elecciones tendrá lugar entre los treinta y sesenta días posteriores
a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser convocados para
la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los veinticinco días
siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho años
que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad Autónoma
facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que se encuentren
fuera de Andalucía.
29. Una ley del Parlamento Andaluz regulará las causas de inelegibilidad e
incompatibilidad para las elecciones al mismo.
30. Corresponde al Parlamento de Andalucía:
- El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad Autónoma,
así como el de las facultades normativas atribuidas a la misma, en su caso,
de acuerdo con los apartados 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
- El ejercicio de la potestad legislativa para la ejecución, en su caso, de
las leyes estatales.
- El control de la acción del Consejo de Gobierno.
- La aprobación de los Presupuestos.
- La aprobación de los Planes Económicos.
- La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad Autónoma.
- El control de los medios de comunicación social dependientes de la
Comunidad Autónoma.
- La potestad de establecer y exigir tributos.
- La elección del Presidente de la Junta
- La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente.
- La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados en
los términos del artículo 87 de la Constitución.
- La designación de los Senadores que correspondan a la Comunidad Autónoma,
de acuerdo con el artículo 69,5 de la Constitución. Los Senadores serán
designados en proporción al número de miembros de los Grupos políticos
representados en el Parlamento. Su mandato en el Senado estará vinculado a
su condición de Diputados del Parlamento Andaluz.
- Las restantes que se deriven de este Estatuto y sus leyes.
CAPÍTULO II
Elaboración de las normas
31. 1. El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y
aprobación de las leyes.
2. Las leyes de Andalucía serán promulgadas en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en el
"Boletín Oficial de Andalucía" en el plazo de quince días desde su
aprobación, así como el "Boletín Oficial del Estado". A efectos de
su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de Andalucía".
32. Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
33. 1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos
previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2. Una ley del Parlamento Andaluz, en el marco de la Ley Orgánica previsto
en el artículo 87, 3, de la Constitución, regulará tanto el ejercicio de la
iniciativa legislativa de los Ayuntamientos, como la iniciativa legislativa
popular.
CAPÍTULO III
El Consejo de Gobierno y el Presidente de la Junta
34. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que ostenta y
ejerce las funciones ejecutivas y administrativas de la Junta de Andalucía. El
Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente y los Consejeros.
35. 1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de
Gobierno, coordina la administración de la comunidad Autónoma, designa y
separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la Comunidad Autónoma
y la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias en
uno de los Consejeros.
3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
36. 1. El régimen jurídico y administrativo del Consejo de gobierno y el
Estatuto de sus miembros será regulado por ley del Parlamento Andaluz, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y los
Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o empresarial
alguna.
2. El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada Consejero por su
gestión.
37. 1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces designados
por los Partidos o Grupos Políticos con representación parlamentaria, propondrá
un candidato a Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el
candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no
obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después de
la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría simple
en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de no conseguirse dicha mayoría se
tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista anteriormente. Si
transcurrido el plazo de dos meses a partir de la primera votación, ningún
candidato hubiera obtenido la mayoría simple, quedará designado Presidente de
la Junta el candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a
designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos las
correspondientes funciones ejecutivas.
38. El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al Parlamento,
y en los casos de pérdida de cuestión de confianza y de moción de censura,
dimisión, incapacidad o fallecimiento del Presidente. El Consejo de Gobierno
cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de
Gobierno.
39. 1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o
sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada
cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.
2. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o
del Consejo de Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción
de censura. Esta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la Junta. La
moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el parlamento,
sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo periodo de sesiones.
3. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará
su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en el plazo máximo
de quince días, la sesión plenaria para la elección de nuevo Presidente de la
Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo 37.
4. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la
Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en aquélla
se entenderá investido de la confianza de la Cámara. EL REY le nombrará
Presidente de la Junta.
40. 1. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta y de los Consejeros
será exigible ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, la de
los Consejeros, para los delitos cometidos en el ámbito territorial de su
jurisdicción, será exigible ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Ante los mismos Tribunales, respectivamente, será exigible la
responsabilidad civil en que dichas personas hubieran incurrido con ocasión del
ejercicio de su cargo.
41. 1. Todas las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma en el presente
Estatuto se entienden referidas al ámbito territorial andaluz.
2. En el ejercicio de las competencias exclusivas de Andalucía corresponden
al Parlamento la potestad legislativa y al Consejo de Gobierno la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva, en los términos del presente Estatuto.
3. En aquellas materias donde la competencia de la Comunidad consista en el
desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado,
compete al Consejo de Gobierno la potestad reglamentaria, así como la
administración e inspección.
4. En las materias en que la Comunidad Autónoma sólo tenga competencias de
ejecución, corresponde al Consejo de Gobierno la administración y la ejecución,
así como, en su caso, la facultad de dictar reglamentos internos de organización
de los servicios correspondientes, de conformidad con las normas reglamentarias
de carácter general que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado.
5. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la gestión
de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen de ésta y se
integran en su Administración.
42. 1. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes
reguladoras de aquéllos.
2. Igualmente podrá el Consejo de Gobierno ejercer la potestad expropiatoria
conforme a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
3. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión
que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre
que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos de
la misma.
43. 1. La Comunidad Autónoma es administración pública a los efectos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. Para demandar civil o laboralmente a la Comunidad Autónoma será
necesario la reclamación previa en vía administrativa.
3. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos
para ejercitar acciones o interponer recursos.
44. 1. El Consejo de Estado informará los Reglamentos generales que la Comunidad
Autónoma dicte en ejecución de las leyes estatales.
2. Igualmente informará el Consejo de Estado los expedientes de revisión de
oficio de actos declarativos de derechos en que se aprecie nulidad de pleno
derecho o infracción manifiesta de las leyes.
3. La petición de informes al Consejo de Estado será suscrita por el
Presidente.
45. 1. El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la
Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde al Tribunal Constitucional.
2. El recurso de inconstitucionalidad frente a disposiciones normativas con
fuerza de ley que puedan afectar al ámbito propio de autonomía de la
Comunidad, podrá interponerlo el Consejo de Gobierno y, en su caso, el
Parlamento.
46. Sin perjuicio de la institución prevista en el artículo 54 de la Constitución
y de la coordinación con la misma, una ley regulará la institución del
Defensor del Pueblo, como comisionado del Parlamento, designado por éste, para
la defensa de los derechos y libertades comprendidos en el Título 1 de la
Constitución, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración
autonómica, dando cuenta al Parlamento.
TÍTULO III
De la Administración de Justicia
47. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía será nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. El Presidente de
la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en el
"Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".
48. 1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en su ámbito
territorial y ante el que se agotarán las sucesivas instancias procesales, en
los términos del artículo 152 de la Constitución y de acuerdo con el presente
Estatuto.
2. Se mantienen las Audiencias Territoriales de Granada y Sevilla, quedando
formalmente integradas en la estructura y organización del Tribunal Superior de
Justicia.
49. 1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, a todas las instancias y grados, con excepción de
los recursos de casación y revisión.
b) En el orden penal y social, a todas las instancias y grados, con
excepción de los recursos de casación y revisión.
c) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan
contra los actos y disposiciones de las Administraciones Públicas en los términos
que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. En las restantes materias se podrá interponer, cuando proceda, ante el
Tribunal Supremo, el recurso de casación o el que corresponda, según las
Leyes del Estado y, en su caso, el de revisión. El Tribunal Supremo resolverá
también los conflictos de competencia entre los Tribunales de Andalucía y
los del resto de España.
50. En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
- Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 26 y
40 de este Estatuto.
- Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de la
Comunidad Autónoma.
- Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de
la Comunidad.
- Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de
Andalucía.
- Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones Locales.
51. Los andaluces podrán participar en la administración de justicia,
mediante la institución del Jurado, en los procesos penales que sustancien
ante los Tribunales radicados en territorio andaluz, en los casos que la ley
estatal determine.
52. En relación con la Administración de Justicia, exceptuada la jurisdicción
militar, corresponde a la Comunidad Autónoma:
- Ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial
y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al
Gobierno del Estado.
- Fijar la delimitación de las demarcaciones territoriales de los órganos
jurisdiccionales de Andalucía, de conformidad con la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
53. 1. La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones
correspondientes en las notarías, registros de la propiedad y mercantil
radicados en su territorio.
2. Los Notarios y Registradores de la Propiedad y Mercantiles serán
nombrados por la Junta de Andalucía de conformidad con las leyes del Estado y
en igualdad de derechos, tanto si los aspirantes ejercen dentro o fuera de
Andalucía.
3. A instancia de la Junta de Andalucía, el órgano competente convocará
los concursos y oposiciones para cubrir las plazas vacantes en Andalucía de
Magistrados, Jueces, Secretarios Judiciales y restantes personal al servicio
de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que disponga la Ley Orgánica
del Poder Judicial.
4. Corresponde íntegramente al Estado, de conformidad con las leyes
generales, la organización y el funcionamiento del Ministerio Fiscal.
TÍTULO IV
Economía y Hacienda
54. La Comunidad Autónoma andaluza contará para el desempeño de sus
competencias con patrimonio y hacienda propios.
55. 1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
- El patrimonio de la Comunidad en el momento de aprobarse el presente
Estatuto.
- Los bienes afectos a servicios traspasados a la Comunidad Autónoma.
- Los bienes adquiridos por cualquier jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley del Parlamento andaluz.
56. Constituye la hacienda de la Comunidad Autónoma:
- El rendimiento de los impuestos establecidos por la Comunidad.
- El rendimiento de los tributos cedidos por el Estado a que se refiere el
artículo siguiente y todos aquellos cuya cesión sea aprobada por las
Cortes Generales.
- Un porcentaje de participación en los ingresos impositivos del Estado,
incluidos los monopolios fiscales.
- El rendimiento de sus propias tasas por aprovechamientos especiales y por
la prestación e servicios directos por parte de la Comunidad Autónoma, sea
de propia creación o como consecuencia de traspasos de servicios estatales.
- Las contribuciones especiales que establezca la Comunidad Autónoma en el
ejercicio de sus competencias.
- Los recargos sobre impuestos estatales.
- La participación en el Fondo de Compensación Territorial.
- Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
- Los recursos procedentes de la emisión de deuda y de operaciones de crédito.
- Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma.
- Los ingresos de derecho privado, legados, donaciones y subvenciones.
- Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
57. 1. Se cede a la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en el número
3 del presente artículo, el rendimiento de los siguientes tributos:
- a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los
recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Las tasas y demás exacciones sobre el juego. La eventual supresión o
modificación de alguno de estos tributos, implicará la extinción o
modificación de la cesión.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del
Gobierno con la Comunidad Autónoma, que será tramitado por el Gobierno como
proyecto de ley. A estos efectos, la modificación del presente artículo no se
considerará modificación del Estatuto.
3. El alcance y condiciones de la cesión se establecerán por la Comisión
Mixta mencionada en el apartado 2 de la Disposición transitoria sexta que, en
todo caso, los referirá a rendimientos en Andalucía. El gobierno tramitará el
acuerdo de la Comisión como proyecto de Ley, o, si concurrieran razones de
urgencia, como Decreto-ley en el plazo de seis meses, a partir de la constitución
de la primera Junta de Andalucía.
58. 1. Cuando se complete el traspaso de servicios o al cumplirse el sexto año
de la vigencia de este Estatuto, si la Comunidad Autónoma lo solicita, la
participación anual en los ingresos del Estado citados en el número 3, del artículo
56, se negociará, teniendo en cuenta el principio de solidaridad
interterritorial, sobre las siguientes bases:
a) El coeficiente de población
b) El coeficiente de esfuerzo fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
c) La cantidad equivalente a la aportación proporcional que corresponde a
Andalucía por los servicios y cargas generales que el Estado continúe
asumiendo como propios.
d) La relación inversa de la renta real por habitante de la Comunidad Autónoma
respecto a la del resto de España.
e) La relación entre los índices de déficits en servicios sociales e
infraestructuras que afecten al territorio de la Comunidad Autónoma y al
conjunto del Estado.
f) La relación entre los costos por habitantes de los servicios sociales y
administrativos transferidos para el territorio de la Comunidad Autónoma y
para el conjunto del Estado.
g) La tasa de emigración ponderada durante un período de tiempo
determinado entre otros criterios que se estimen procedentes.
2. El porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma podrá ser
objeto de revisión en los siguientes supuestos:
a) Cuando se amplíen o
reduzcan las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma y que
anteriormente realizase el Estado.
b) Cuando se produzca la cesión de nuevos
tributos.
c) Cuando transcurridos cinco años, después de la puesta en vigor,
sea solicitada dicha revisión por el Estado o por la Comunidad Autónoma.
d)
Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario del
Estado.
3. En cualquier caso, el porcentaje de participación se aprobará por ley.
59. Si de una reforma o modificación del sistema tributario estatal resultase
una variación sensible de aquellos ingresos de la Comunidad Autónoma que
dependen de los tributos estatales el Estado deberá adoptar, de acuerdo con la
Comunidad Autónoma, las medidas de compensación oportunas.
60. 1. La gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios
tributos corresponde a la Comunidad Autónoma, la cual dispondrá a tales
efectos de plenas atribuciones, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse con la administración tributaria del Estado, especialmente cuando
así lo exija la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión,
liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos
cedidos por el Estado, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse
entre ambas administraciones y de acuerdo con lo especificado en la ley que
regule la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión en su
caso, de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía corresponderá
a la administración tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que
la Comunidad Autónoma pueda recibir de éste y de la colaboración que pueda
establecerse entre ambos, cuando así lo exija la naturaleza del tributo.
61. La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la ley
establezca para el Estado.
62. 1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los Entes
Locales, respetando la autonomía que a los mismos les reconocen los artículos
140 y 142 de la Constitución y de acuerdo con el artículo 13,3, del presente
Estatuto.
2. Es competencia de los Entes Locales la gestión, liquidación, recaudación
e inspección de sus propios tributos, sin perjuicio de la delegación que de
sus facultades puedan otorgar en favor de la Comunidad Autónoma.
3. Mediante Ley de Cortes se establecerá el sistema de colaboración entre
los Entes Locales, la Comunidad Autónoma y el Estado para la gestión,
liquidación, recaudación e inspección de los tributos que se determinen.
4. Los ingresos de los Entes Locales consistentes en participaciones en
ingresos estatales y en subvenciones incondicionadas se percibirán a través de
la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los criterios
legales establecidos para dichas participaciones.
63. 1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y aplicación del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control.
2. El presupuesto será único e incluirá la totalidad de los gastos e
ingresos de la Comunidad Autónoma y de los organismos, instituciones y empresas
de ella dependientes, habiendo de consignar expresamente los beneficios
fiscales.
64. 1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los impuestos, tasas
contribuciones especiales y exacciones no fiscales, así como la fijación de
recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de igualdad, capacidad contributiva y progresividad.
65. 1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos
de inversión con arregle a una ley del Parlamento.
2. El Volumen y las características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en colaboración
con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería,
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.4, de la Ley Orgánica de
Financiación de las Comunidades Autónomas.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar ciertas operaciones de crédito,
por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se documente,
siempre que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que el importe total del crédito
sea destinado exclusivamente a la realización de gastos de inversión. b) Que
el importe total de las anualidades de amortización por capital e intereses, no
exceda del 25 por ciento de los ingresos corrientes de la Comunidad Autónoma.
66. La Comunidad Autónoma queda facultada para constituir instituciones que
fomenten el pleno empleo y el desarrollo económico y social en el marco de sus
competencias.
67. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan las leyes del
Estado, designará sus propios representantes en los organismos económicos, las
instituciones financieras y las empresas públicas del Estado cuya competencia
se extienda al territorio de Andalucía y que por su naturaleza no sean
susceptibles de traspaso.
68. La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas para la ejecución
de funciones de su competencias.
69. 1. La Comunidad Autónoma, como poder público, podrá hacer uso de las
facultades previstas en el artículo 130,1, de la Constitución y podrá
fomentar mediante una legislación adecuada las sociedades cooperativas.
2. Asimismo, de acuerdo con la legislación del Estado en la materia, podrá
hacer uso de las demás facultades previstas en el artículo 129,2, de la
Constitución.
70. El control económico y presupuestario de la Comunidad Autónoma se ejercerá
por el Tribunal de Cuentas, en los términos de la ley.
71. La planificación económica de la Comunidad Autónoma de Andalucía a que se
refiere el artículo 18 del presente Estatuto se realizará con el asesoramiento
y la colaboración de las Corporaciones Locales y de las organizaciones
sindicales, empresariales y profesionales de Andalucía.
TÍTULO V
Relaciones con la Administración del Estado y con otras
Comunidades Autónomas
72. 1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento, la
Comunidad Autónoma puede celebrar Convenios con otras Comunidades para la gestión
y prestación conjunta de servicios propios de las mismas.
2. La Comunidad Autónoma podrá celebrar Convenios con otras Comunidades
para la gestión y prestación de servicios de actos de carácter cultural,
especialmente dirigidos a los emigrantes de origen andaluz residentes en dichas
Comunidades.
3. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través del
Presidente, la celebración, en su caso, de los Convenios previstos en los
apartados anteriores, que entrará en vigor a los treinta días de tal
comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan
objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el
Convenio deberá seguir el trámite previsto en el número siguiente de este artículo.
4. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales
para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de dichos
acuerdos.
5. La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y
presente, en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los
tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales
con los estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o históricos.
73. Corresponde al Presidente la representación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía en sus relaciones con el Estado y con las demás Comunidades Autónomas.
TÍTULO VI
Reforma del Estatuto
74. 1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La
iniciativa de la reforma corresponderá al Consejo de Gobierno o al Parlamento
Andaluz, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las Cortes
Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación
del Parlamento Andaluz por mayoría de tres quintos, la aprobación de las
Cortes Generales mediante Ley Orgánica y, finalmente, el referéndum positivo
de los electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las
Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo electoral,
no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del Parlamento hasta que
haya transcurrido un año.
3. La Ley Orgánica que apruebe la reforma del Estatuto establecerá el plazo
dentro del cual el Gobierno de la nación deberá autorizar la convocatoria de
referéndum.
75. No obstante, lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma tuviera
por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la
Comunidad Autónoma y no afectara a las relaciones de ésta con el Estado, se
podrá proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración del proyecto de reforma
por el Parlamento de Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el
plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta prevista en el
apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen afectadas por la
reforma, se convocará, debidamente autorizado, un referéndum sobre el texto
propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales
mediante Ley Orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes
Generales se declarasen afectadas por la reforma, ésta habrá de seguir el
procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por cumplidos los trámites
del apartado a) del número 1 del mencionado artículo
DISPOSICIONES ADICIONALES
1. La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no
integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes Generales,
previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga reforma del
presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto a la soberanía
española.
2. 1. Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la
prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios
efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado consignarán,
con especificación de su destino y como fuentes excepcionales de financiación,
unas asignaciones complementarias para garantizar la consecución de dicho nivel
mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales serán
fijados para cada ejercicio por la Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad
Autónoma a que se hace referencia en el apartado 2 de la Disposición
transitoria sexta.
3. La Comunidad Autónoma andaluza podrá establecer con las ciudades de Ceuta y
Melilla relaciones de especial colaboración.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1. Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se
refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su
competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del Estado
que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su desarrollo
legislativo, en su caso, y su ejecución, se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma
en los supuestos así previstos en este Estatuto.
2. 1. Constituido el Parlamento y designado el Gobierno de Andalucía, dentro
del mes siguiente se designará una Comisión Mixta paritaria Gobierno-Junta que
regulará el proceso, el tiempo y las condiciones del traspaso de las
competencias propias de la Comunidad, conforme al presente Estatuto. Asimismo,
determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para el
ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas de
traspasos a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de trabajo,
Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,
establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdo al
Gobierno para su promulgación como Real Decreto.
3. A la entrada en vigor del presente Estatuto se entenderán transferidas
con carácter definitivo las competencias y recursos ya traspasados para esa
fecha al Ente Preautonómico.
4. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos a la Comunidad
Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos los derechos
de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso,
incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado,
en igualdad de condiciones con los restantes miembros de su cuerpo, pudiendo
ejercer de esta manera su derecho a permanente adopción.
5. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o
derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
6. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de Andalucía
la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales
debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos
exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de
arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos
por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y no dará derecho al
arrendador a extinguir o renovar el contrato.
3. 1. El Estado otorgará en régimen de concesión a la Comunidad Autónoma la
utilización de un tercer canal de televisión, de titularidad estatal, que debe
crearse específicamente para su emisión en el territorio de Andalucía, en los
términos que prevea la citada concesión.
Hasta la puesta en funcionamiento efectivo de este nuevo canal de televisión,
Radiotelevisión Española (RTVE) articulará, a través de su organización en
Andalucía, un régimen transitorio de programación específica para la
Comunidad Autónoma que se emitirá por la segunda cadena, garantizándose la
cobertura de todo el territorio.
2. El coste de la programación específica de televisión, a que se refiere
el párrafo anterior, se entenderá como base para la determinación, de la
subvención que pudiera concederse a la Comunidad Autónoma durante los dos
primeros años de funcionamiento del nuevo canal a que se refiere el apartado
primero.
4. 1. Promulgado el presente Estatuto, la actual Junta Preautonómica, de
acuerdo con el Gobierno, convocará elecciones al Parlamento en el plazo de tres
meses. Las elecciones deberán celebrarse en el término máximo de sesenta días
desde su convocatoria, siendo de aplicación en este caso las normas vigentes
para las elecciones al Congreso de los Diputados. No será de aplicación lo
dispuesto en el artículo 4 apartado 2, letra a), del Real Decreto-ley 20/1977,
de 18 de marzo.
2. De no estar constituido el Tribunal Superior de Justicia, los recursos
electorales que pudieran plantearse serán resueltos por las Audiencias
Territoriales de Granada o Sevilla, según el territorio donde aquellos se
suscitaren.
3. En las primeras elecciones al Parlamento se elegirán los siguientes
Diputados: Almería, once; Huelva, once; Jaén, trece; Granada, trece; Córdoba,
trece; Cádiz, quince; Málaga, quince, y Sevilla, dieciocho.
5. 1. La actual Junta Preautonómica de Andalucía continuará en sus funciones
hasta la elección de los órganos que hayan de sustituirla, de acuerdo con el
presente Estatuto.
2. Una vez proclamados los resultados de las elecciones y en un término máximo
de quince días, el Parlamento de Andalucía se constituirá bajo una Mesa de
edad integrada por un Presidente y dos Secretarios, procederá inmediatamente a
elegir la Mesa provisional, que estará compuesta por un Presidente, dos
Vicepresidentes y dos Secretarios, siendo aplicable con carácter supletorio el
Reglamento del Congreso de los Diputados.
6. 1. Hasta que se haya completado el traspaso de los servicios correspondientes
a las competencias atribuidas a la Comunidad por el presente Estatuto, el Estado
garantizará la financiación de los servicios transferidos con una cantidad mínima
equivalente al coste efectivo del servicio en Andalucía en el momento de la
transferencia.
2. Para garantizar la financiación de los servicios referidos, se crea una
Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma, que adoptará un método
encaminado a fijar el porcentaje de participación previsto en el artículo 58,
3. El método a seguir tendrá en cuenta tanto los costes directos como los
costes indirectos de los servicios, así como los gastos de inversión
suficientes para atender las necesidades de la Comunidad Andaluza con objeto de
que alcance, al menos, la cobertura media nacional.
3. La Comisión Mixta fijará el citado porcentaje, mientras dure el período
transitorio, con una antelación mínima de un mes a la presentación en las
Cortes de los Presupuestos Generales del Estado.
4. A partir del método fijado en el apartado segundo, se establecerá un
porcentaje en el que se considerará el coste efectivo global de los servicios
transferidos por el Estado minorado por el total de la recaudación obtenida por
la Comunidad Autónoma por los tributos cedidos, en relación con la suma de los
ingresos obtenidos por el Estado por impuestos directos e indirectos en el último
presupuesto anterior a la transferencia de los servicios valorados.
5. Durante el período transitorio contemplado en dicha disposición, serán
de aplicación las asignaciones complementarias previstas en la Disposición
Adicional segunda.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
"Boletín Oficial del Estado", quedando derogado el Real Decreto ley
11/1978, de 27 de abril, y las disposiciones generales o particulares que
desarrollan el régimen preautonómico.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y autoridades que
guarden y hagan guardar la Ley Orgánica.
Baqueira Beret, a 30 de Diciembre de 1981
JUAN CARLOS R.
Leopoldo Calvo Sotelo Bustelo,
Presidente del Gobierno
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