Reglamento (CEE) 1836/93 del Consejo, de 29 de junio de
1993, por el que se permite que las empresas del sector industrial se adhieran con
carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales
DOCE 168/L, de 10-07-93
P. 0001 - 0018
Edición especial en finés ...: Capítulo 15 Tomo 12 P. 210
Edición especial sueca...: Capítulo 15 Tomo 12 P. 210
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
y, en particular, su
artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los objetivos y principios de la política de medio ambiente de la
Comunidad, establecidos en el Tratado y detallados en la Resolución del Consejo y de los
Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo
de 1 de febrero de 1993, sobre una política y un programa de acción de la Comunidad en
relación con el medio ambiente y el desarrollo sostenible (4) así como en las
Resoluciones precedentes sobre una política y un programa de acción de las Comunidades
Europeas en materia de medio ambiente, de 1973 (5), 1977 (6), 1983 (7) y 1987 (8),
consisten, en particular, en prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, eliminar la
contaminación, particularmente en su origen, tomando como base el principio de « quién
contamina paga », y garantizar una gestión adecuada de los recursos y utilizar
tecnología limpia o más limpia;
Considerando que el artículo 2 del Tratado, tal como queda redactado en el Tratado de la
Unión Europea firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, establece que una de las
misiones de la Comunidad es promover un crecimiento sostenible, y que la Resolución del
Consejo de 1 de febrero de 1993 subraya la importancia de este crecimiento sostenible;
Considerando que la citada Resolución de 1 de febrero de 1993 aprueba el enfoque general
del programa « Hacia un desarrollo sostenible » presentado por la Comisión y aprobada
en su enfoque general por la Resolución del Consejo de 1 de febrero de 1993; que dicho
programa subraya el papel y la responsabilidad de las empresas en el fortalecimiento de la
economía y en la protección del medio ambiente en toda la Comunidad;
Considerando que la industria tiene una responsabilidad propia en relación con la
gestión de la repercusión medioambiental de sus actividades y que, por consiguiente,
debe desempeñar un papel activo en este ámbito;
Considerando que esta responsabilidad exige que las empresas establezcan y pongan en
práctica políticas, objetivos y programas en materia de medio ambiente y sistemas
eficaces de gestión medioambiental; que las empresas deben adoptar una política
medioambiental que, además de contemplar el cumplimiento de todos los requisitos
normativos correspondientes al medio ambiente, deberá contener compromisos destinados a
la mejora continua y razonable de su actuación medioambiental;
Considerando que la aplicación, por parte de las empresas, de dispositivos de protección
del medio ambiente deberá tener en cuenta la necesidad de garantizar la participación
creciente y la formación de los trabajadores en el establecimiento y aplicación de
dichos sistemas;
Considerando que los dispositivos de protección del medio ambiente deberían incluir
procedimientos de auditoria medioambiental para ayudar a la dirección a evaluar el
cumplimiento y la eficacia del sistema en el cumplimiento de su política medioambiental;
Considerando que el suministro, por parte de las empresas, de información al público
acerca de los aspectos medioambientales de sus actividades es un elemento esencial de una
buena gestión medioambiental y una respuesta al creciente interés del público por la
información sobre este tema;
Considerando, por tanto, que es preciso alentar a las empresas para que elaboren y
difundan comunicados medioambientales periódicos que contengan información al público
acerca de la situación medioambiental real de sus instalaciones industriales y de sus
políticas, programas, objetivos y sistema de gestión en relación con el medio ambiente;
Considerando que la transparencia y el crédito de las actividades de las empresas en este
ámbito aumentan cuando controladores medioambientales acreditados examinan las
políticas, programas, sistemas de gestión, procedimientos de auditoria y declaraciones
sobre el medio ambiente de las empresas para verificar que reúnen los requisitos
pertinentes mencionados en el presente Reglamento y ratifican dichas declaraciones;
Considerando que es necesario establecer la independencia y la neutralidad de la
acreditación y la supervisión efectuada por los controladores medioambientales para
asegurar la credibilidad del programa;
Considerando que es preciso fomentar la participación voluntaria de las empresas en este
programa; que, para garantizar la aplicación uniforme del programa en toda la Comunidad,
la normativa, los procedimientos y los requisitos esenciales deben ser los mismos en todos
los Estados miembros;
Considerando que un programa comunitario de eco gestión y eco auditoria debería centrarse
en primer lugar en el sector industrial, donde ya se practican sistemas de gestión
medioambiental y auditorias medioambientales; que es conveniente aplicar con carácter
experimental disposiciones similares a sectores ajenos a la industria, como el sector de
distribución y los servicios públicos;
Considerando que, con el fin de evitar cargas injustificadas a las empresas y asegurar la
coherencia entre el programa de la Comunidad y las normas nacionales, europeas e
internacionales para los sistemas de gestión y las auditorias medioambientales deberá
considerarse que dichas normas, reconocidas por la Comisión con arreglo a un
procedimiento adecuado, cumplen los correspondientes requisitos del presente Reglamento y
no se debe exigir a las empresas una duplicación de los procedimientos pertinentes;
Considerando que es importante que las pequeñas y medianas empresas participen en el
programa comunitario de eco gestión y eco auditoria estableciendo medidas y estructuras de
asistencia técnica, dirigidas a proporcionar a esas empresas los conocimientos técnicos
y la ayuda necesarios;
Considerando que la Comisión debe adaptar los Anexos al Reglamento, reconocer las normas
nacionales, europeas e internacionales para los sistemas de gestión medioambientales,
establecer directrices para fijar la frecuencia de las auditorias medioambientales y
fomentar la colaboración entre los Estados miembros sobre la acreditación y la
supervisión del controlador medioambiental;
Considerando que el presente Reglamento debe revisarse a la luz de la experiencia
adquirida tras un período de aplicación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. La eco gestión y la eco auditoria y sus objetivos
1. Se establece un sistema comunitario,
denominado en lo sucesivo « sistema comunitario de eco gestión y eco auditoria
» o «
sistema », que permite la participación voluntaria de las empresas que desarrollen
actividades industriales, para la evaluación y mejora de los resultados de las
actividades industriales en relación con el medio ambiente y la facilitación de la
correspondiente información al público.
2. El objetivo del sistema es promover la mejora continua de los resultados de las
actividades industriales en relación con el medio ambiente mediante:
a) el establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y
sistemas de gestión medioambientales en relación con sus centros de producción;
b) la evaluación sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos;
c) la información al público acerca del comportamiento en materia de medio ambiente.
3. Este sistema se aplicará sin perjuicio de las actuales normas y requisitos técnicos
nacionales o comunitarios en materia de controles medioambientales, y sin perjuicio de las
obligaciones a que están sujetas las empresas en virtud de dichas normas y requisitos.
2. Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) política medioambiental, los objetivos generales y principios de acción de una
empresa con respecto al medio ambiente, incluido el cumplimiento de todos los requisitos
normativos correspondientes al medio ambiente;
b) evaluación medioambiental, un análisis preliminar global de los problemas, efectos y
resultados en materia de medio ambiente de las actividades realizadas en un centro;
c) programa medioambiental, una descripción de las actividades y de los objetivos
específicos de la empresa para asegurar una mejor protección del medio ambiente en un
centro determinado, con inclusión de una descripción general sobre las medidas adoptadas
o previstas para alcanzar dichos objetivos y, en caso necesario, los plazos fijados para
la aplicación de dichas medidas;
d) objetivos medioambientales, las metas concretas, expresadas en términos de eficacia
medioambiental, que una empresa se propone alcanzar;
e) sistema de gestión medioambiental, aquella parte del sistema general de gestión que
comprende la estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los
procedimientos, los procesos y los recursos para determinar y llevar a cabo la política
medioambiental;
f) auditoria medioambiental, un instrumento de gestión que comprende una evaluación
sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia de la organización, el
sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del medio ambiente y que
tiene por objeto:
i) facilitar el control, por parte de la dirección, de las prácticas que puedan tener
efectos sobre el medio ambiente;
ii) evaluar su adecuación a las políticas medioambientales de la empresa;
g) ciclo de auditoria, el período durante el cual se someten a auditoria todas las
actividades de un centro determinado, de conformidad con los requisitos del artículo 4 y
del Anexo II, por lo que respecta a todos los aspectos medioambientales pertinentes a que
se refiere la parte C del Anexo I;
h) declaración medioambiental, la declaración hecha por la empresa con arreglo a lo
dispuesto en el presente Reglamento y, en particular, en su artículo
5;
i) actividad industrial, toda actividad recogida en las secciones C y D de la
clasificación de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE Rev. 1),
contemplada en el Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo (9), más las actividades
relacionadas con la producción de electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el
reciclado, tratamiento, destrucción o eliminación de residuos sólidos o líquidos;
j) empresa, organización en la que la dirección ejerce un control global de las
actividades realizadas en un centro determinado;
k) centro, emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, las
actividades industriales bajo el control de una empresa, incluido todo almacenamiento
conexo o asociado de materias primas, subproductos intermedios, productos finales y
material de desecho, así como toda infraestructura y equipamiento relacionado con dichas
actividades, tanto si son fijos como si no lo son;
l) auditor, una persona o un equipo, perteneciente al personal de la empresa o exterior a
ella, que actúe en nombre de su alta dirección, que posea, individual o colectivamente,
las competencias mencionadas en la parte C del Anexo
II, y que sea lo suficientemente
independiente de las actividades que audite como para poder emitir un dictamen objetivo;
m) verificador medioambiental acreditado, toda persona u organización independiente de la
empresa sometida a verificación que haya obtenido una acreditación, en las condiciones y
con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6;
n) sistema de acreditación, un sistema para la acreditación y supervisión de los
verificadores medioambientales desarrollado por una institución u organización
imparcial, designada o creada por el Estado miembro de que se trate, que disponga de los
recursos y de la competencia suficientes y que esté dotada de los procedimientos
adecuados para desempeñar las funciones definidas para tal sistema en el presente
Reglamento;
o) organismos competentes, los organismos designados por los Estados miembros, de
conformidad con el artículo 18, para desempeñar las funciones previstas en el presente
Reglamento.
3. Participación en el sistema
Podrá participar en este sistema cualquier empresa que opere
en uno o varios centros donde se lleve a cabo una actividad industrial. Para que un centro
pueda ser incluido en el sistema, la empresa deberá:
a) adoptar una política medioambiental de la empresa, conforme con los correspondientes
requisitos del Anexo I, que, además de contemplar el cumplimiento de todos los requisitos
normativos correspondientes al medio ambiente, deberá contener compromisos destinados a
la mejora continua y razonable de su actuación medioambiental, con vistas a reducir el
impacto medioambiental a niveles que no sobrepasen los correspondientes a una aplicación
económicamente viable de la mejor tecnología disponible;
b) proceder a una evaluación medioambiental del centro con respecto a los aspectos
mencionados en la parte C del Anexo I;
c) introducir, basándose en los resultados de dicha evaluación, un programa
medioambiental para el centro y un sistema de gestión medioambiental aplicable a todas
las actividades del centro. El programa medioambiental tendrá por objeto cumplir los
compromisos contenidos en la política medioambiental de la empresa en relación con la
mejora continua del comportamiento medioambiental. El sistema de gestión medioambiental
deberá cumplir los requisitos del Anexo I;
d) realizar, o hacer que se realicen, de conformidad con el artículo
4, auditorias
medioambientales en los centros de que se trate;
e) fijar objetivos al nivel de dirección más alto que corresponda, con vistas a la
mejora continua del comportamiento medioambiental en función de los resultados de la
auditoria, y adaptar convenientemente el programa medioambiental para permitir que se
alcancen los objetivos fijados para el centro;
f) hacer, de conformidad con el artículo 5, una declaración medioambiental específica
para cada centro objeto de una auditoria. La primera declaración deberá incluir,
asimismo, la información a que se refiere el Anexo
V;
g) hacer que se examinen la política, el programa, el sistema de gestión, el
procedimiento de evaluación o de auditoria y la declaración o declaraciones
medioambientales para comprobar que cumplen los correspondientes requisitos del presente
Reglamento, así como las declaraciones medioambientales validadas con arreglo al
artículo 4 y al Anexo III;
h) comunicar al organismo competente del Estado miembro en que esté situado el centro la
declaración medioambiental validada y distribuirla como corresponda al público en dicho
Estado miembro, previo registro del centro de que se trate de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 8.
4. Auditoria y validación
1. La auditoria medioambiental interna de un centro podrá ser
realizada bien por los auditores de la empresa, bien por personas u organismos externos
que actúen por cuenta de la empresa. En ambos casos, la auditoria se efectuará de
conformidad con los criterios de la parte C del Anexo I y del
Anexo II.
2. La frecuencia de las auditorias se determinará con arreglo a los criterios expuestos
en la parte H del Anexo II, atendiendo a las directrices establecidas por la Comisión de
conformidad, con el procedimiento del artículo 19.
3. Se examinarán las políticas, los programas, los sistemas de gestión, los
procedimientos de evaluación o auditoria medioambientales y las declaraciones
medioambientales para comprobar que cumplen los requisitos del presente Reglamento, y las
declaraciones medioambientales deberán ser validadas, por el verificador medioambiental
acreditado independiente, con arreglo al Anexo
III.
4. El verificador medioambiental acreditado deberá ser independiente del auditor del
centro.
5. A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 sin perjuicio de la competencia de las
autoridades responsables de la aplicación en los Estados miembros de los requisitos
normativos, el verificador medioambiental acreditado comprobará:
a) si se ha asumido la política medioambiental, y si ésta cumple los requisitos del
artículo 3 y los requisitos pertinentes del Anexo I;
b) si en el centro existen y se aplican un sistema de gestión y un programa
medioambiental, y si éstos cumplen los requisitos pertinentes del Anexo I;
c) si la evaluación y la auditoria medioambiental se llevan a cabo de conformidad con
los requisitos pertinentes de los Anexo I
y II;
d) si los datos y la información de la declaración medioambiental son fiables, y si la
declaración comprende adecuadamente la totalidad de los aspectos medioambientales
significativos que correspondan al centro.
6. El verificador medioambiental acreditado validará la declaración medioambiental sólo
si se cumplen las condiciones a que se refieren los apartados 3 a 5.
7. Los auditores externos y los verificadores medioambientales acreditados no podrán
divulgar, sin autorización de la dirección de la empresa, la información y los datos
obtenidos en el desempeño de sus actividades de auditoria o de verificación.
5. Declaración medioambiental
1. Se hará una declaración medioambiental después de la
primera evaluación medioambiental y de la conclusión de cada auditoria consecutiva o
ciclo de auditoria por cada centro que participe en el sistema.
2. La declaración medioambiental se redactará expresamente para información del
público, en forma resumida y comprensible. Podrá adjuntarse documentación técnica.
3. La declaración medioambiental comprenderá, en particular, los elementos siguientes:
a) una descripción de las actividades de la empresa en el centro considerado;
b) una valoración de todos los problemas medioambientales significativos que guardan
relación con las actividades de que se trate;
c) un resumen de datos cuantitativos sobre emisión de contaminantes, generación de
residuos, consumo de materias primas, energía y agua, ruido y otros aspectos
medioambientales significativos, según corresponda;
d) otros factores relacionados con el rendimiento medioambiental;
e) una presentación de la política, el programa y el sistema de gestión medioambiental
de la empresa aplicados en el centro de que se trate;
f) el plazo fijado para la presentación de la siguiente declaración;
g) el nombre del verificador medioambiental acreditado.
4. La declaración medioambiental hará notar los cambios importantes ocurridos desde la
declaración anterior.
5. Durante los años intermedios deberá elaborarse anualmente una declaración
medioambiental simplificada, basada como mínimo en los requisitos de la letra c) del
apartado 3, en la que se hagan notar, en su caso, los cambios significativos ocurridos
desde la declaración anterior. Dichas declaraciones simplificadas sólo requerirán
validación al finalizar la auditoria o el ciclo de auditoria.
6. No obstante, las declaraciones anuales no serán obligatorias para centros:
- en los que el verificador medioambiental acreditado considere, en particular cuando se
trate de pequeñas y medianas empresas, que la naturaleza y la escala de las operaciones
realizadas en dichos centros no justifican una declaración medioambiental suplementaria
hasta la conclusión de la siguiente auditoria, y
- en los que hayan ocurrido pocos cambios importantes desde la última declaración
medioambiental.
6. Acreditación y supervisión de los verificadores medioambientales
1. Cada uno de los
Estados miembros establecerá un sistema destinado a acreditar verificadores
medioambientales independientes y a supervisar sus actividades. A tal fin, los Estados
miembros podrán valerse de las instituciones existentes en materia de acreditación, de
los organismos competentes contemplados en el artículo 18, o bien designar o crear otros
organismos con un estatuto apropiado.
Los Estados miembros velarán por que la composición de tales sistemas garantice su
independencia e imparcialidad en la ejecución de su cometido.
2. Los Estados miembros velarán por que estos sistemas funcionen plenamente dentro de los
veintiún meses siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros garantizarán que se consulte debidamente a las partes que
intervienen en la creación y dirección de los sistemas de acreditación.
4. La acreditación de los verificadores medioambientales y la supervisión de sus
actividades se hará de conformidad con los requisitos del Anexo
III.
5. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas en aplicación
del presente artículo.
6. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo
19, la Comisión
fomentará la colaboración entre Estados miembros, en particular con el fin de:
- evitar contradicciones entre los criterios, los requisitos y los procedimientos que
apliquen para la acreditación de verificadores medioambientales;
- facilitar la supervisión de las actividades de los verificadores medioambientales en
los Estados miembros que no sean aquellos en los que hayan obtenido su acreditación.
7. Los verificadores medioambientales acreditados en un Estado miembro podrán ejercer
actividades de verificación en los demás Estados miembros, sujetas a notificación
previa y bajo la supervisión del sistema de acreditación del Estado miembro en el que se
lleve a cabo la verificación.
7. Lista de los verificadores medioambientales acreditados
Los sistemas de acreditación
establecerán, revisarán y actualizarán la lista de los verificadores medioambientales
acreditados en cada Estado miembro y la remitirán cada seis meses a la Comisión.
La Comisión publicará la lista completa para toda la Comunidad en el Diario Oficial de
las Comunidades Europeas.
8. Registro de los centros
1. El organismo competente registrará un centro y le asignará un
número de registro cuando haya recibido la declaración medioambiental validada y haya
cobrado cualquier tarifa de registro que haya que pagar de acuerdo con el artículo 11
y
haya comprobado que el centro satisface todas las condiciones establecidas en el presente
Reglamento. Informará, asimismo, a la dirección del centro que dicho centro aparece en
el registro.
2. El organismo competente actualizará anualmente la lista de los centros mencionados en
el apartado 1.
3. Si una empresa no presentare al organismo competente la declaración medioambiental
validada ni pagare la tarifa de registro en un plazo de tres meses a partir del momento en
que se le hubiere requerido o si, en cualquier momento, el organismo competente llegara a
la conclusión de que el centro ya no cumple todas las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, el centro será suprimido en el registro y se informará de tal
medida a la dirección del centro.
4. Si la autoridad responsable competente informare a un organismo competente de una
infracción de los requisitos normativos correspondientes al medio ambiente cometida en el
centro, dicho organismo denegará la inscripción de dicho centro en el registro o
suspenderá dicha inscripción, según proceda, e informará de ello a la dirección del
centro.
El organismo competente retirará la denegación o suspensión del registro cuando haya
recibido garantías suficientes por parte de la autoridad competente responsable de la
aplicación de que la infracción ha sido subsanada, y que se han tomado medidas adecuadas
para evitar que vuelva a repetirse.
9. Publicación de la lista de centros registrados
Los organismos competentes remitirán a la
Comisión, directamente o a través de las autoridades nacionales, según decida el Estado
miembro interesado, las listas contempladas en el artículo 8 y sus actualizaciones antes
de finalizar cada año.
La Comisión publicará anualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas la
lista de todos los centros registrados de la Comunidad.
10.1. Para su(s) registrado(s), las empresas podrán utilizar una de las declaraciones de
participación recogidas en el Anexo IV, destinadas a poner de relieve claramente la
naturaleza del sistema.
El gráfico no podrá utilizarse a no ser que vaya acompañado de una de las declaraciones
de participación.
2. Los nombres del centro o de los centros deberán facilitarse, en su caso, junto con la
declaración de participación.
3. La declaración de participación no podrá ser utilizada para la publicidad de
productos, ni en los propios productos, ni en sus envases.
11.Costes y tarifas
Se podrá establecer un sistema de tarifas, con arreglo a modalidades
determinadas por los Estados miembros, para sufragar los costes administrativos originados
por los procedimientos de registro de centros y acreditación de verificadores
medioambientales, así como los costes de promoción del sistema.
12. Relación con las normas nacionales, europeas e internacionales
1. Se considerará que las
empresas que apliquen normas nacionales, europeas o internacionales para sistemas de
gestión medioambiental y auditorias medioambientales, siempre que el cumplimiento de
dichas normas esté certificado con arreglo a procedimientos de certificación adecuados,
cumplen los correspondientes requisitos del presente Reglamento siempre que:
a) las normas y los procedimientos hayan sido reconocidos por la Comisión con arreglo al
procedimiento del artículo 19;
b) la certificación haya sido efectuada por un organismo cuya acreditación esté
reconocida en el Estado miembro en que esté situado el centro.
Las referencias de las normas y criterios reconocidos se publicarán en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas.
2. Para poder registrar tales centros al amparo del sistema, en todos los casos las
empresas interesadas deberán cumplir los requisitos relativos a la declaración
medioambiental contemplados en los artículos 3 y 5, así como la validación y los
requisitos contemplados en el artículo 8.
13. Fomento de la participación de las empresas; particularmente, de las pequeñas y medianas
empresas
1. Los Estados miembros podrán fomentar la participación de las empresas en el
sistema de eco gestión y eco auditoria, en particular, la participación de la pequeñas y
medianas empresas, estableciendo o fomentando medidas y estructuras de asistencia
técnica, dirigidas a proporcionar a esas empresas los conocimientos técnicos y la ayuda
necesarios para el cumplimiento de las normas, las condiciones y los procedimientos
definidos en el presente Reglamento y, en particular, para el establecimiento de
políticas, programas y sistemas de gestión del medio ambiente, la realización de
auditorias y la preparación de declaraciones y su validación.
2. La Comisión presentará al Consejo las propuestas que considere oportunas para
incrementar la participación de las pequeñas y medianas empresas en el sistema
facilitando, en particular, información, formación y asistencia técnica y estructural,
así como propuestas, relativas a los procedimientos de auditoria y verificación.
14. Inclusión de otros sectores
Los Estados miembros podrán aplicar, experimentalmente, en
sectores distintos de los industriales, como por ejemplo, en el sector del comercio y en
el de los servicios públicos, disposiciones análogas al presente sistema de
eco gestión
y eco auditoria.
15. Información
Cada Estado miembro velará por que, con los medios adecuados:
- se informe a las empresas del contenido del presente Reglamento,
- se informe al público de los objetivos y modalidades principales del sistema.
16. Infracciones
Los Estados miembros adoptarán las correspondientes disposiciones legales o
administrativas cuando se incumpla lo dispuesto en el presente Reglamento.
17. Anexos
Los Anexos del presente Reglamento serán adaptados por la Comisión, con arreglo
al procedimiento del artículo 18, en función de la experiencia adquirida en el
funcionamiento del sistema.
18. Organismos competentes
1. Cada Estado miembro designará, a más tardar doce meses
después de la entrada en vigor del presente Reglamento, el organismo competente para la
realización de los cometidos contemplados en el presente Reglamento, en particular, los
especificados en los artículos 8 y 9, e informará de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros velarán por que la composición de los organismos competentes sea
tal que permita una actuación neutral e independiente de los mismos, y por que los
organismos competentes apliquen de forma coherente las disposiciones del presente
Reglamento. Los organismos competentes tendrán, en particular, procedimientos para
examinar las observaciones de las partes interesadas referentes a los centros registrados,
o a la retirada o suspensión de registro de los centros.
19. Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes
de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El
Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá
determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se
emitirá con arreglo a la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado
a fin de adoptar aquella decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión.
Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la
manera definida en dicho artículo. El presidente no tomará parte en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del
Comité.
b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de
ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa
a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.
Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en el que la propuesta se haya
sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas
propuestas.
20. Revisión
A más tardar cinco años después de la entrada en vigor del presente
Reglamento, la Comisión revisará el sistema en función de la experiencia adquirida
durante su aplicación y, si fuere necesario, propondrá al Consejo las modificaciones
oportunas, en particular en lo que respecta a su ámbito de aplicación y a la
introducción de un logotipo.
21. Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del vigésimo primer mes siguiente al día de su entrada en vigor.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable
en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 29 de Junio de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
S. AUKEN
(1) DO no C 120 de 30. 4. 1993, p. 3.
(2) DO no C 42 de 15. 2. 1993, p. 44.
(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 44.
(4) No publicado aún en el Diario Oficial.
(5) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(6) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(7) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(8) DO no C 70 de 18. 3. 1987, p. 1.
(9) DO no L 293 de 24. 10. 1990, p. 1.
 
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