DIRECTIVA
2005/32/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 6 DE JULIO DE 2005 POR LA QUE
SE INSTAURA UN MARCO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE REQUISITOS DE DISEÑO ECOLÓGICO
APLICABLES A LOS PRODUCTOS QUE UTILIZAN ENERGÍA Y POR LA QUE SE MODIFICA LA
DIRECTIVA 92/42/CEE DEL CONSEJO Y LAS DIRECTIVAS 96/57/CE Y 2000/55/CE DEL
PARLAMENTO EUROPEO
Y DEL CONSEJO
DOCE 191/29, de
22-7-2005
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL
CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo
de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95, Vista la propuesta de
la Comisión,
Visto el dictamen del Comité
Económico y Social Europeo (1), De conformidad con el procedimiento establecido
en el artículo 251 del Tratado (2),
Considerando lo siguiente:
(1) Las disparidades existentes
entre las legislaciones o medidas administrativas adoptadas por los Estados
miembros en relación con el diseño ecológico de productos que utilizan energía
pueden crear obstáculos al comercio y distorsionar la competencia en la
Comunidad, lo que puede tener un impacto directo en el establecimiento y
funcionamiento del mercado interior. La armonización de las legislaciones
nacionales es el único medio de evitar estos obstáculos al comercio y la
competencia desleal.
(2) Los productos que utilizan
energía (en lo sucesivo, PUE) representan una gran proporción del consumo de
recursos naturales y de energía en la Comunidad y tienen otros impactos
importantes en el medio ambiente.
En la mayoría de las categorías
de productos disponibles en el mercado comunitario pueden observarse diferentes
grados de impacto medioambiental, aunque proporcionan un rendimiento funcional
similar. En interés del desarrollo sostenible, debe fomentarse la mejora
continua del impacto medioambiental general de estos productos, especialmente
mediante la determinación de las principales fuentes de impacto medioambiental
negativo y evitando la transferencia de contaminación, cuando dicha mejora no
suponga costes excesivos.
(3) El diseño ecológico de los
productos constituye un elemento fundamental de la estrategia comunitaria en
materia de Política de Productos Integrada. Como enfoque preventivo, destinado a
obtener el mejor comportamiento medioambiental posible de los productos
manteniendo sus cualidades funcionales, ofrece auténticas nuevas oportunidades a
fabricantes y consumidores, así como a la sociedad en general.
(4) Se considera que la mejora
de la eficiencia energética, incluida la posibilidad de utilización más
eficiente de la electricidad por parte de los usuarios finales, contribuye
fundamentalmente a lograr los objetivos de emisión de gases de efecto
invernadero en la Comunidad. La demanda de electricidad es la categoría de
utilización final de energía que ha experimentado un mayor crecimiento y se
espera que, de no corregirse esta tendencia mediante acción política, aumentará
en los próximos 20 ó 30 años. Resulta posible una reducción significativa del
consumo de energía, como sugiere la Comisión en su Programa Europeo sobre el
Cambio Climático (PECC). El cambio climático es una de las prioridades del Sexto
Programa de Acción Comunitario en Materia de Medio Ambiente establecido por la
Decisión nº
1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ). El ahorro de
energía es la manera menos costosa de aumentar la seguridad de la oferta y de
reducir la dependencia de las importaciones. En consecuencia, deben adoptarse
medidas sustanciales y objetivos en materia de demanda.
(5) Es
necesario actuar durante la fase de diseño del PUE, ya que resulta que la
contaminación provocada durante el ciclo de vida del producto se determina en
esta fase y en ese momento se comprometen la mayoría de los gastos
correspondientes.
(6) Debe establecerse un marco
coherente para la aplicación de los requisitos comunitarios para los PUE con el
objetivo de garantizar la libre circulación de los productos que los cumplen y
mejorar su impacto medioambiental general. Estos requisitos comunitarios deben
respetar los principios de la competencia leal y del comercio internacional.
(7) Los requisitos en materia
de diseño ecológico deben establecerse teniendo presentes los objetivos y
prioridades del Sexto Programa de Acción Comunitario en
Materia de Medio Ambiente, incluidos si procede los objetivos aplicables de las
estrategias temáticas pertinentes de dicho Programa.
(8) La presente Directiva
pretende conseguir un elevado nivel de protección del medio ambiente mediante la
reducción del posible impacto medioambiental de los PUE, lo que en último
término redundará en beneficio de los consumidores y otros usuarios finales. El
desarrollo sostenible también requiere una debida consideración del impacto
económico, social y sanitario de las medidas previstas. Mejorar la eficiencia
energética de los productos contribuye a la seguridad del abastecimiento de
energía, lo que constituye una condición previa para una actividad económica
saneada y, por tanto, para el desarrollo sostenible.
(9) El Estado miembro que
estime necesario mantener disposiciones nacionales, justificadas por razones
importantes relacionadas con la protección del medio ambiente, o establecer
nuevas disposiciones basadas en novedades científicas relativas a la protección
del medio ambiente y justificadas por un problema específico de dicho Estado
miembro surgido con posterioridad a la adopción de la medida de ejecución, podrá
hacerlo, siempre que cumpla las condiciones expuestas en el artículo 95,
apartados 4, 5 y 6, del Tratado, que disponen la notificación previa y la
aprobación de la Comisión.
(10) Con el fin de obtener el
máximo beneficio medioambiental a través de la mejora del diseño, puede ser
necesario que se informe a los consumidores sobre las características y el
rendimiento medioambiental de los PUE y aconsejarles una utilización del
producto respetuosa del medio ambiente.
(11) El enfoque que establece
el Libro Verde sobre la Política de Productos Integrada, que constituye un
importante elemento innovador del Sexto Programa de Acción Comunitario en
Materia de Medio Ambiente, tiene por objeto reducir el impacto medioambiental de
los productos a lo largo de su ciclo de vida. Si se toma en consideración este
impacto en la fase de diseño, existen grandes posibilidades de facilitar la
mejora medioambiental de una manera rentable. Debe existir flexibilidad
suficiente para poder integrar estos factores en el diseño del producto teniendo
en cuenta a la vez consideraciones de orden técnico, funcional y económico.
(12) Si bien resulta deseable
adoptar un enfoque global respecto del comportamiento medioambiental, la
reducción de los gases de efecto invernadero mediante el aumento de la
eficiencia energética debe considerarse como un objetivo medioambiental
prioritario a la espera de la adopción de un plan de trabajo.
(13) Puede resultar necesario y
justificado el establecimiento de requisitos específicos cuantificados de diseño
ecológico para algunos productos o aspectos medioambientales, con el fin de
minimizar su impacto medioambiental. A la vista de la necesidad urgente de
contribuir a la consecución de los compromisos establecidos en el marco
del
Protocolo de Kioto
de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, y sin
perjuicio del enfoque integrado adoptado por la presente Directiva, debe
concederse una cierta prioridad a las medidas de alto potencial de reducción de
emisiones de gases de efecto invernadero con bajos costes. Estas medidas pueden
contribuir a un uso sostenible de los recursos y constituyen una aportación
fundamental para el marco decenal de programas sobre consumo y producción
sostenible acordado en la Cumbre
mundial sobre el Desarrollo Sostenible de Johannesburgo
de septiembre de 2002.
(14) Como principio general, el
consumo de energía de los PUE en modo preparado o desactivado debe reducirse al
mínimo necesario para su funcionamiento correcto.
(15) Tomando como referencia
los productos o las tecnologías más eficaces disponibles en el mercado,
incluidos los mercados internacionales, el nivel de los requisitos de diseño
ecológico debe establecerse sobre la base de un análisis técnico, económico y
medioambiental. Un método flexible de establecimiento del nivel de los
requisitos puede facilitar la rápida mejora del comportamiento
medioambiental. Debe consultarse y cooperar activamente con las partes
interesadas implicadas al elaborar este análisis. La elaboración de medidas
obligatorias requiere la celebración de las debidas consultas con todas las
partes implicadas. Estas consultas pueden poner de manifiesto la necesidad de
una introducción gradual o de medidas transitorias. La introducción de objetivos
provisionales aumenta la predictibilidad de la medida, prevé la adaptación del
ciclo de desarrollo del producto y facilita la planificación a largo plazo para
las partes interesadas.
(16) Debe concederse prioridad
a vías de actuación alternativas, como la autorregulación por parte de la
industria, cuando este tipo de medidas permita conseguir los objetivos más
rápidamente o con un menor coste que los requisitos obligatorios. Podrá ser
necesario adoptar medidas legislativas si las fuerzas del mercado no evolucionan
en la dirección correcta o a un ritmo aceptable.
(17) La autorregulación,
incluidos los acuerdos voluntarios propuestos en calidad de compromisos
unilaterales por parte de la industria, puede facilitar un rápido progreso,
debido a una aplicación pronta y rentable, y permite la adaptación flexible y
adecuada a las opciones tecnológicas y a los aspectos sensibles del mercado.
(18) Para la evaluación de los
acuerdos voluntarios u otras medidas de autorregulación que se presenten como
alternativas a las medidas de ejecución, se debe disponer de información por lo
menos sobre los siguientes aspectos: libre participación, valor añadido,
representatividad, objetivos cuantificados y escalonados, participación de la
sociedad civil, control e información, relación coste/eficacia de la gestión de
una iniciativa de autorregulación, sostenibilidad.
(19) El Capítulo 6 de la
Comunicación de la Comisión sobre «Acuerdos medioambientales a nivel comunitario
en el marco del Plan de acción “Simplificar y mejorar el marco regulador”»
podría constituir una guía útil a la hora de evaluar la autorregulación del
sector industrial en el contexto de la presente Directiva.
(20) La presente Directiva debe
favorecer asimismo la integración del concepto de diseño ecológico en las
pequeñas y medianas empresas (PYME) y microempresas. Podría facilitarse dicha
integración por medio de la amplia disponibilidad y fácil acceso a la
información en relación con el carácter sostenible de sus productos.
(21) Los PUE que cumplan los
requisitos de diseño ecológico establecidos en las medidas de ejecución de la
presente Directiva deben llevar el marcado CE y la información asociada para
poder comercializarlos en el mercado interior y permitir su libre circulación.
La aplicación de las medidas de ejecución de forma estricta resulta necesaria
para reducir el impacto medioambiental de los PUE regulados y garantizar una
competencia leal.
(22) Al preparar las medidas de
ejecución y su plan de trabajo, la Comisión debe consultar a los representantes
de los Estados miembros, así como a las correspondientes partes interesadas a
las que afecte el grupo de productos, tales como la industria, incluidas las
PYME e industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas,
importadores, grupos de protección del medio ambiente y
organizaciones de consumidores.
(23) Al preparar una medida de
ejecución, la Comisión debe también tener debidamente en cuenta la legislación
medioambiental nacional existente, en particular por lo que se refiere a las
sustancias tóxicas, que los Estados miembros hayan indicado que pretenden
mantener, sin reducir los actuales y justificados niveles de protección en los
Estados miembros.
(24) Deben tenerse en cuenta
los módulos y normas que van a utilizarse en las Directivas de armonización
técnica establecidos en la Decisión 93/465/CEE del Consejo, de 22 de julio de
1993, relativa a los módulos correspondientes a las diversas fases de los
procedimientos de evaluación de la conformidad y a las disposiciones referentes
al sistema de colocación y utilización del marcado CE de conformidad
establecidas para su empleo en las directivas de armonización técnica (1).
(25) Las autoridades de
supervisión deben intercambiar información sobre las medidas previstas en el
ámbito de la presente Directiva con el fin de mejorar la vigilancia del mercado.
Esta cooperación recurrirá en la mayor medida posible a los medios electrónicos
de comunicación y a los programas comunitarios pertinentes. Debe facilitarse el
intercambio de información sobre el comportamiento medioambiental a lo largo del
ciclo de vida del producto y sobre los logros correspondientes de las soluciones
de diseño. Uno de los valores añadidos fundamentales de la presente Directiva es
la acumulación y evaluación de todos los conocimientos generados por los
esfuerzos de los fabricantes en el ámbito del diseño ecológico.
(26) Un órgano competente es
por lo general un organismo público o privado, nombrado por las autoridades
públicas, que ofrezca las garantías necesarias de imparcialidad y disponibilidad
de conocimientos técnicos para llevar a cabo la evaluación del producto con
vistas a su compatibilidad con las medidas de ejecución aplicables.
(27) Sabiendo la importancia de
evitar toda incompatibilidad, los Estados miembros deben asegurar la
disponibilidad de los medios necesarios para controlar eficazmente el mercado.
(28) En lo que respecta a la
formación y la información de las PYME en materia de diseño ecológico puede
resultar oportuno examinar medidas de acompañamiento.
(29) En interés del
funcionamiento del mercado interior, conviene disponer de normas armonizadas a
nivel comunitario. Una vez publicada la referencia a una norma en el Diario
Oficial de la Unión Europea, el cumplimiento de la misma aportará una presunción
de conformidad con los requisitos correspondientes establecidos en la medida de
ejecución adoptada sobre la base de la presente Directiva, aunque se permitirán
otros medios de demostrar esta conformidad.
(30) Uno de los principales
cometidos de las normas armonizadas debe consistir en ayudar a los fabricantes a
ejecutar las medidas de aplicación adoptadas con arreglo a la presente
Directiva. Dichas normas podrían ser esenciales para establecer métodos de
medición y de control. En el caso de los requisitos de diseño ecológico las
normas armonizadas podrían contribuir considerablemente a orientar a los
fabricantes para establecer el perfil ecológico de sus productos de conformidad
con los requisitos de la medida de ejecución aplicable. Dichas normas deben
indicar claramente la relación entre sus cláusulas y los requisitos de que se
trate. El objetivo de las normas armonizadas no debe ser establecer límites en
relación con aspectos medioambientales.
(31) A los efectos de las
definiciones utilizadas en la presente Directiva procede remitirse a las normas
internacionales pertinentes, tales como ISO 14040.
(32) La presente Directiva
respeta determinados principios de aplicación de la nueva aproximación,
establecida en la Resolución del Consejo de 7 de mayo de 1985, relativa a una
nueva aproximación en materia de armonización y de normalización (1), y de la
referencia a normas europeas armonizadas. La Resolución del Consejo, de 28 de
octubre de 1999, sobre la función de la normalización en Europa ( 2 )
recomendaba a la Comisión que examinara si el principio del Nuevo Enfoque podría
ampliarse a sectores todavía no cubiertos con el fin de mejorar y simplificar la
legislación en la medida de lo posible.
(33) La presente Directiva es
complementaria con instrumentos comunitarios vigentes, como la
Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992,
relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los
aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme
sobre los productos ( 3 ), el
Reglamento (CE) 1980/2000
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000,
relativo a un sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica (
4 ), el Reglamento
(CE) 2422/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de noviembre de 2001,
relativo a un programa comunitario de etiquetado de la eficiencia energética
para los equipos ofimáticos ( 5 ), la
Directiva 2002/96/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de
2003, sobre residuos de
aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (6), la
Directiva 2002/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de
2003, sobre restricciones a
la utilización de determinadas sustancias peligrosas en aparatos
eléctricos y electrónicos ( 7 ), y la
Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27
de julio de 1976, sobre la aproximación de las leyes, reglamentos y
disposiciones administrativas de los Estados miembros en cuanto a limitación de
la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos
( 8 ). Las sinergias entre la presente Directiva y los instrumentos comunitarios
vigentes deben contribuir a aumentar sus respectivos impactos y a construir
requisitos coherentes de aplicación para los fabricantes.
(34) La Directiva 92/42/CEE del
Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a los requisitos de rendimiento para
las calderas nuevas de agua caliente alimentadas con combustibles líquidos o
gaseosos (9), la
Directiva 96/57/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de septiembre de
1996, relativa a los
requisitos de rendimiento energético de los frigoríficos, congeladores y
aparatos combinados eléctricos de uso doméstico (10), y la
Directiva 2000/55/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000,
relativa a los requisitos de eficiencia energética de los balastos de lámparas
fluorescentes (11), deben integrarse en la presente Directiva marco, puesto que
ya contienen disposiciones para la revisión de los requisitos de eficiencia
energética.
(35) La Directiva 92/42/CEE
prevé un sistema de clasificación por estrellas destinado a determinar el
comportamiento energético de las calderas. Puesto que los Estados miembros y la
industria están de acuerdo en que este sistema no ha tenido el resultado
esperado, la Directiva 92/42/CEE debe modificarse para permitir sistemas más
efectivos.
(36) Los requisitos
establecidos en la Directiva 78/170/CEE del Consejo, de 13 de febrero de 1978,
relativa a las prestaciones de los generadores de calor utilizados para
calefacción de locales y producción de agua caliente en inmuebles no
industriales nuevos o existentes, así como al aislamiento de la distribución de
calor y agua caliente en inmuebles nuevos no industriales ( 1 ), han sido
sustituidos por los preceptos de la Directiva 92/42/CEE, la
Directiva 90/396/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1990,
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
los aparatos de gas ( 2 ), y la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de
los edificios ( 3 ). Por tanto, debe derogarse la Directiva 78/170/CEE.
(37) La Directiva 86/594/CEE
del Consejo, de 1 de diciembre de 1986, relativa al ruido aéreo emitido por los
aparatos domésticos ( 4 ), establece las condiciones en las que puede requerirse
la publicación de información sobre el ruido emitido por estos aparatos en los
Estados miembros, y define un procedimiento para determinar el nivel del ruido.
A efectos de armonización, las emisiones de ruido deben incluirse en una
evaluación integrada del comportamiento medioambiental. La presente Directiva
prevé este enfoque integrado, por lo que debe derogarse la Directiva 86/594/CEE.
(38) Procede aprobar las
medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva con arreglo a la
Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se
establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución
atribuidas a la Comisión ( 5 ).
(39) Los Estados miembros deben
decidir las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las disposiciones
nacionales adoptadas con arreglo a la presente Directiva. Estas sanciones deben
ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(40) Debe recordarse que, en el
apartado 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» ( 6 ), se señala que
«el Consejo alentará a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y
en el de la Comunidad, sus propios cuadros, que muestren, en la medida de lo
posible, la concordancia entre las directivas y las medidas de transposición, y
a hacerlos públicos».
(41) Dado que el objetivo de la
acción pretendida, a saber, garantizar el funcionamiento del mercado interior
introduciendo la obligación de que los productos alcancen un nivel adecuado de
comportamiento medioambiental, no puede ser alcanzado de manera suficiente por
los Estados miembros, y, por consiguiente, debido a su dimensión y efectos,
puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de
acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del
Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad, enunciado en dicho
artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho
objetivo.
(42) El Comité de las Regiones
fue consultado, pero no ha emitido un dictamen.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva
dispone un marco para el establecimiento de los requisitos de diseño ecológico
aplicables a los productos que utilizan energía, con el fin de garantizar la
libre circulación en el mercado interior de dichos productos.
2. La presente Directiva
dispone el establecimiento de requisitos que los productos que utilizan energía
cubiertos por las medidas de ejecución deberán cumplir para poder ser
comercializados o puestos en servicio. Contribuye al desarrollo sostenible
incrementando la eficiencia energética y el nivel de protección del medio
ambiente, al tiempo que incrementa la seguridad del abastecimiento energético.
3. La presente Directiva no se
aplicará a los medios de transporte de personas o mercancías.
4. La presente Directiva y las
medidas de ejecución aplicadas en virtud de ella se entenderán sin perjuicio de
la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos y de productos
químicos, incluida la legislación comunitaria sobre gases fluorados de efecto
invernadero.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente
Directiva, se entenderá por:
1) «producto que utiliza
energía (PUE)», todo producto que, una vez comercializado o puesto en servicio,
depende de una fuente de energía (electricidad, combustibles fósiles y fuentes
de energía renovables) para funcionar de la manera prevista, o un producto
destinado a la generación, transferencia o medición de dicha energía, incluidas
las partes que dependen de una fuente de energía y están destinadas a
incorporarse a los PUE, contempladas por la presente Directiva y comercializadas
o puestas en servicio como partes individuales para usuarios finales, y cuyo
comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente;
2) «componentes y
subconjuntos», partes destinadas a ser incorporadas a los PUE, y que no se
comercializan ni se ponen en servicio como partes individuales para usuarios
finales o cuyo comportamiento medioambiental no puede evaluarse de forma
independiente;
3) «medidas de ejecución»,
medidas adoptadas con arreglo a la presente Directiva por las que se establecen
requisitos de diseño ecológico necesarios para determinados PUE o aspectos
medioambientales de los mismos;
4) «comercialización», primera
puesta a disposición de un PUE en el mercado comunitario con vistas a su
distribución o utilización en la Comunidad, mediante pago o de manera gratuita y
con independencia de la técnica de venta;
5) «puesta en servicio», la
primera utilización de un PUE para su fin pretendido por parte del usuario final
en la Comunidad;
6) «fabricante», toda persona
física o jurídica que fabrique PUE cubiertos por la presente Directiva y sea
responsable de su conformidad con la presente Directiva, con vistas a su
comercialización o puesta en servicio bajo su propio nombre o su propia marca o
para su propio uso. En ausencia de fabricante tal como se define en la primera
frase o de importador tal como se define en el punto 8, se considerará
fabricante a toda persona física o jurídica que comercialice o ponga en servicio
PUE cubiertos por la presente Directiva;
7) «representante autorizado»,
toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que haya recibido del
fabricante un mandato escrito para llevar a cabo en su nombre la totalidad o
parte de las obligaciones y trámites relacionados con la presente Directiva; 8)
«importador», toda persona física o jurídica establecida en la Comunidad que
introduzca en el mercado comunitario un producto de un tercer país en el
ejercicio de su actividad profesional;
9) «materiales», todos los
materiales utilizados durante el ciclo de vida de los PUE;
10) «diseño del producto»,
conjunto de procesos que transforman los requisitos legales, técnicos, de
seguridad, funcionales, del mercado o de otro tipo que debe cumplir el PUE en la
especificación técnica para dicho PUE;
11) «aspecto medioambiental»,
un elemento o función de un PUE que puede interactuar con el medio ambiente
durante su ciclo de vida; 12) «impacto medioambiental», cualquier cambio en el
medio ambiente, provocado total o parcialmente por un PUE durante su ciclo de
vida;
13) «ciclo de vida», etapas
consecutivas e interrelacionadas de un PUE, desde el uso de su materia prima
hasta su eliminación final;
14) «reutilización», toda
operación que permite destinar un PUE o sus componentes, tras haber alcanzado el
final de su primera utilización, al mismo uso para el que fueron concebidos,
incluido el uso continuado de un PUE devuelto a un punto de recogida,
distribuidor, empresa de reciclado o fabricante, así como la reutilización de un
PUE tras su reacondicionamiento;
15) «reciclado», el reprocesado
de los residuos, dentro de un proceso de producción, para su finalidad inicial o
para otros fines, a excepción de la valorización energética;
16) «valorización energética»,
el uso de residuos combustibles para generar energía a través de su incineración
directa con o sin otros residuos, pero con recuperación de calor; 17)
«valorización», cualquiera de las operaciones enumeradas en el anexo II B de la
Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975, relativa a
los residuos ( 1 ); 18) «residuos», cualquier sustancia u objeto, incluido en
las categorías fijadas en el anexo I de la Directiva 75/442/CEE, del cual su
poseedor se desprenda o del que tenga la intención o la obligación de
desprenderse; 19) «residuos peligrosos», residuos incluidos en el artículo 1,
apartado 4, de la
Directiva 91/689/CEE del Consejo, de 12
de diciembre de 1991, relativa a los residuos peligrosos ( 2 );
20) «perfil ecológico», una
descripción de acuerdo con la medida de ejecución aplicable al PUE, de las
entradas y salidas, tales como materiales, emisiones y residuos, asociadas al
PUE a lo largo de su ciclo de vida, que sean significativas desde el punto de
vista de su impacto medioambiental y se expresen en cantidades físicas que
puedan medirse;
21) «comportamiento
medioambiental de un PUE», los resultados de la gestión por el fabricante de los
aspectos medioambientales del PUE, tal como se reflejan en su documentación
técnica;
22) «mejora del comportamiento
medioambiental», la mejora del comportamiento medioambiental de un PUE, en
generaciones sucesivas, aunque no necesariamente respetando todos los aspectos
medioambientales del producto simultáneamente;
23) «diseño ecológico»,
integración de los aspectos medioambientales en el diseño del producto con el
fin de mejorar su comportamiento medioambiental a lo largo de todo su ciclo de
vida;
24) «requisito de diseño
ecológico», todo requisito en relación con un PUE, o el diseño de un PUE,
destinado a mejorar su comportamiento medioambiental o para el suministro de
información sobre los aspectos medioambientales de un PUE;
25) «requisito genérico de
diseño ecológico», todo requisito de diseño ecológico basado en el perfil
ecológico en su conjunto de un PUE sin establecer valores límite para
determinados aspectos medioambientales;
26) «requisito específico de
diseño ecológico», un requisito de diseño ecológico cuantificado y mensurable en
relación con un aspecto medioambiental concreto de un PUE, como el consumo de
energía durante el uso, calculado para el rendimiento de una unidad de
producción determinada;
27) «norma armonizada», toda
especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido,
con arreglo a un mandato de la Comisión, de conformidad con los procedimientos
establecidos en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en
materia de las normas y reglamentaciones técnicas ( 3 ), a efectos de establecer
un requisito europeo, cuya observancia no sea obligatoria.
Artículo 3
Comercialización o puesta en
servicio
1. Los Estados miembros
adoptarán todas las medidas adecuadas para garantizar que los PUE cubiertos por
las medidas de ejecución únicamente puedan comercializarse o ponerse en servicio
si cumplen dichas medidas y llevan el marcado CE de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 5.
2. Los Estados miembros
designarán las autoridades responsables de la vigilancia del mercado. Dispondrán
que dichas autoridades tengan y utilicen las competencias necesarias para
adoptar las medidas que les incumben en virtud de la presente Directiva. Los
Estados miembros definirán las tareas, las competencias y las disposiciones
organizativas de las autoridades competentes, que estarán autorizadas a:
i) organizar controles
adecuados de la conformidad del PUE, a una escala apropiada, y obligar al
fabricante o a su representante autorizado a retirar del mercado los PUE no
conformes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7,
ii) solicitar el suministro de
toda la información necesaria a las partes afectadas, tal como se especifica en
las medidas de ejecución,
iii) tomar muestras de
productos y someterlas a pruebas de conformidad.
3. Los Estados miembros
mantendrán informada a la Comisión sobre los resultados de la vigilancia del
mercado y, en su caso, la Comisión transmitirá esa información a los demás
Estados miembros.
4. Los Estados miembros
garantizarán que los consumidores y otras partes interesadas tengan la
oportunidad de presentar a las autoridades competentes observaciones sobre la
conformidad de los productos.
Artículo 4
Responsabilidades del
importador
Si el fabricante no está
establecido en la Comunidad y no cuenta con un representante autorizado, el
importador tendrá la obligación de:
—
garantizar que el PUE comercializado o puesto en servicio cumple lo
dispuesto en la presente Directiva, así como la medida de ejecución aplicable,
—
conservar la declaración de conformidad y la documentación técnica
disponible.
Artículo 5
Marcado y declaración de
conformidad
1. Antes de comercializar o
poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, deberá colocarse
el marcado de conformidad CE y expedirse una declaración de conformidad mediante
la cual el fabricante o su representante autorizado garantice y declare que el
PUE cumple todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución
aplicable.
2. El marcado de conformidad CE
consiste en las iniciales «CE» tal como figuran en el anexo III.
3. La declaración de
conformidad incluirá los elementos que se especifican en el anexo VI y se
referirá a la medida de ejecución adecuada.
4. Se prohíbe colocar marcados
en los PUE que puedan inducir a error a los usuarios sobre el significado o la
forma del marcado CE.
5. Los Estados miembros podrán
exigir que la información que debe presentarse con arreglo al anexo I, parte 2,
esté en la lengua o lenguas oficiales de los mismos cuando el PUE llegue al
usuario final.
Asimismo, los Estados miembros
autorizarán que dicha información se facilite en una o varias de las demás
lenguas oficiales comunitarias.
Al aplicar el primer párrafo,
los Estados miembros tendrán en cuenta, en particular:
a) si la información puede
facilitarse mediante símbolos armonizados, códigos reconocidos o medidas de otro
tipo,
b) el tipo de usuario previsto
del PUE y la naturaleza de la información que deberá facilitarse.
Artículo 6
Libre circulación
1. Los Estados miembros no
prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio
en su territorio, a causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con
los parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1,
cubiertos por la medida de ejecución aplicable, de un PUE que cumpla todas las
disposiciones pertinentes de la medida de ejecución aplicable y lleve el marcado
CE con arreglo al artículo 5.
2. Los Estados miembros no
prohibirán, limitarán ni impedirán la comercialización ni la puesta en servicio
en su territorio, de un PUE que lleve el marcado CE con arreglo al artículo 5 a
causa de los requisitos de diseño ecológico relacionados con los parámetros de
diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1, respecto de los cuales la
medida de ejecución aplicable disponga que el requisito de diseño ecológico no
resulta necesario.
3. Los Estados miembros no
impedirán que se presenten, por ejemplo en ferias, exposiciones y otras
manifestaciones, PUE que no cumplan las disposiciones de la medida de ejecución
aplicable, siempre que exista una indicación visible de que no se
comercializarán o pondrán en servicio antes de su puesta en conformidad.
Artículo 7
Cláusula de salvaguardia
1. Cuando un Estado miembro
compruebe que un PUE que lleva el marcado CE a que se refiere el artículo 5,
utilizado de conformidad con el uso previsto, no cumple todas las disposiciones
pertinentes de la medida de ejecución aplicable, recaerá en el fabricante o su
representante autorizado la obligación de hacer que el PUE cumpla las
disposiciones de la medida de ejecución aplicable y/o las disposiciones sobre el
marcado CE y de poner fin a tal infracción en las condiciones establecidas por
dicho Estado miembro.
Cuando haya suficientes
indicios de que un PUE pueda no cumplir las disposiciones pertinentes, el Estado
miembro adoptará las medidas necesarias que, en función de la gravedad del
incumplimiento, podrán ir hasta la prohibición de la comercialización del PUE
hasta que se establezca el cumplimiento.
En caso de que persista el
incumplimiento, el Estado miembro deberá tomar una decisión para limitar o
prohibir la comercialización o puesta en servicio del PUE considerado o
asegurarse de su retirada del mercado.
En caso de prohibición o
retirada del mercado, se informará inmediatamente a la Comisión y a los demás
Estados miembros.
2. Cualquier decisión adoptada
por un Estado miembro con arreglo a la presente Directiva que limite o prohíba
la comercialización y/o puesta en servicio de un PUE establecerá los motivos en
los que se basa.
Dicha decisión le será
notificada cuanto antes al interesado, indicando los recursos que ofrezca la
legislación vigente en el Estado miembro de que se trate y los plazos en los que
deban presentarse dichos recursos.
3. El Estado miembro informará
inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros de cualquier
decisión tomada en virtud del apartado 1, indicando los motivos de la misma y,
en concreto, si la no conformidad del producto se debe a:
a) un incumplimiento de los
requisitos de la medida de ejecución aplicable,
b) la aplicación incorrecta de
las normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2,
c) deficiencias de las propias
normas armonizadas a que se refiere el artículo 10, apartado 2.
4. La Comisión consultará a las
partes implicadas cuanto antes y podrá recabar el asesoramiento técnico de
expertos externos independientes. Tras esta consulta, la
Comisión comunicará inmediatamente su opinión al Estado miembro que haya tomado
la decisión y a los demás Estados miembros. Si la
Comisión considera que la decisión resulta injustificada, informará de ello
inmediatamente a los Estados miembros.
5. Si la decisión a que se
refiere el apartado 1 se basa en una deficiencia de las normas armonizadas, la
Comisión iniciará inmediatamente el procedimiento establecido en el artículo 10,
apartados 2, 3 y 4. Al mismo tiempo, la Comisión informará al Comité mencionado
en el artículo 19, apartado 1.
6. Los Estados miembros y la
Comisión adoptarán las medidas necesarias para garantizar la confidencialidad de
la información facilitada durante dicho procedimiento, siempre que ello se
justifique.
7. Las decisiones adoptadas por
los Estados miembros con arreglo al presente artículo se harán públicas de
manera transparente.
8. El dictamen de la Comisión
sobre dichas decisiones se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 8
Evaluación de la conformidad
1. Antes de comercializar o
poner en servicio un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el fabricante o
su representante autorizado deberá garantizar que se lleve a cabo una evaluación
de la conformidad del mismo con todos los requisitos pertinentes de la medida de
ejecución aplicable.
2. Los procedimientos de
evaluación de la conformidad se especificarán en la medida de ejecución y
permitirán a los fabricantes elegir entre el control interno del diseño previsto
en el anexo IV y el sistema de gestión previsto en el anexo V.
Cuando se justifique
debidamente y sea proporcionado al riesgo, el procedimiento de evaluación de la
conformidad se especificará entre los módulos pertinentes descritos en la
Decisión 93/465/CEE.
Cuando un Estado miembro tenga
serios indicios del probable incumplimiento de un PUE, publicará a la mayor
brevedad una evaluación motivada de la conformidad del PUE, que podrá correr a
cargo de un órgano competente, a fin de que se puedan tomar a tiempo las medidas
correctoras que sean necesarias.
Si el diseño de un PUE cubierto
por las medidas de ejecución es realizado por una organización registrada de
conformidad con el
Reglamento (CE) 761/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de
2001, por el que se permite que las organizaciones se adhieran con
carácter voluntario a un sistema comunitario de gestión y auditoría
medioambientales (EMAS) ( 1 ) y la función de diseño se incluye en el ámbito de
aplicación de dicho registro, se presumirá que el sistema de gestión de dicha
organización cumple los requisitos del anexo V de la presente Directiva.
Si el diseño de un PUE cubierto
por las medidas de ejecución es realizado por una organización que dispone de un
sistema de gestión que incluya la función de diseño del producto y que se
aplique de conformidad con normas autorizadas, cuyos números de referencia hayan
sido publicados en el Diario Oficial de la Unión Europea, se presumirá que dicho
sistema de gestión cumple los requisitos correspondientes del anexo V.
3. Tras la comercialización o
puesta en servicio de un PUE cubierto por las medidas de ejecución, el
fabricante o su representante autorizado deberá conservar todos los documentos
pertinentes relativos a la evaluación de la conformidad realizada y las
declaraciones de conformidad expedidas disponibles para su inspección por parte
de los Estados miembros durante un período de 10 años tras la fabricación del
último PUE.
Los documentos pertinentes
estarán disponibles en un plazo de 10 días tras la solicitud formulada por la
autoridad competente de un Estado miembro.
4. Los documentos relativos a
la evaluación de la conformidad y a la declaración de conformidad a que se
refiere el artículo 5 se redactarán en una de las lenguas oficiales de la
Comunidad.
Artículo 9
Presunción de conformidad
1. Los Estados miembros
presumirán la conformidad de un PUE que lleve el marcado CE a que se refiere el
artículo 5 con todas las disposiciones pertinentes de la medida de ejecución
aplicable.
2. Los Estados miembros
considerarán que los PUE a los que se hayan aplicado normas armonizadas cuyos
números de referencia se hayan publicado en el Diario Oficial de la Unión
Europea, se ajustan a todos los requisitos pertinentes de la medida de ejecución
aplicable a la que se refieren dichas normas.
3. Se considerará que los PUE
que hayan obtenido la etiqueta ecológica comunitaria con arreglo al Reglamento
(CE) n o 1980/2000 cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de
ejecución aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.
4. A efectos de la presunción
de conformidad en el contexto de la presente Directiva, la Comisión podrá
decidir, con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2,
que otras etiquetas ecológicas cumplen condiciones equivalentes a la etiqueta
ecológica comunitaria con arreglo al
Reglamento (CE) 1980/2000.
Se considerará que los PUE a los que se hayan concedido esas otras etiquetas
ecológicas cumplen los requisitos de diseño ecológico de la medida de ejecución
aplicable, siempre que la etiqueta ecológica cumpla dichos requisitos.
Artículo 10
Normas armonizadas
1. Los Estados miembros
garantizarán la adopción de medidas adecuadas que permitan consultar a las
partes interesadas a nivel nacional en la preparación y seguimiento de las
normas armonizadas.
2. Cuando un Estado miembro o
la Comisión estime que las normas armonizadas cuya aplicación se supone que
satisface las disposiciones específicas de una medida de ejecución aplicable no
cumplen plenamente dichas disposiciones, el Estado miembro afectado o la
Comisión informará al Comité permanente creado en virtud del artículo 5 de la
Directiva 98/ 34/CE, exponiendo los motivos. El Comité emitirá un dictamen con
carácter urgente.
3. En función del dictamen de
dicho Comité, la Comisión decidirá publicar, no publicar, publicar con
restricciones, mantener o retirar las referencias a las normas armonizadas
correspondientes en el Diario Oficial de la Unión Europea.
4. La Comisión informará al
organismo europeo de normalización de que se trate y, en caso necesario, emitirá
un nuevo mandato con el fin de revisar las normas armonizadas de que se trate.
Artículo 11
Requisitos para componentes y
subconjuntos
Las medidas de ejecución podrán
obligar a los fabricantes o a sus representantes autorizados que comercialicen o
pongan en servicio componentes o subconjuntos a facilitar al fabricante de un
PUE cubierto por las medidas de ejecución información pertinente sobre la
composición material y el consumo de energía, materiales o recursos de los
componentes o subconjuntos.
Artículo 12
Cooperación administrativa e
intercambio de información
1. Los Estados miembros
garantizarán que se tomen las medidas adecuadas para fomentar el que las
autoridades responsables de la aplicación de la presente Directiva cooperen
entre sí y que cada una de ellas proporcione a las demás y a la Comisión
información para ayudar al funcionamiento de la presente Directiva y, en
particular, a la aplicación de su artículo 7.
La cooperación administrativa y
el intercambio de información recurrirán en la mayor medida posible a los medios
electrónicos de comunicación y podrán recibir apoyo de los programas
comunitarios pertinentes. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión las autoridades responsables de la aplicación de la
presente Directiva.
2. La naturaleza exacta y
estructura del intercambio de información entre la Comisión y los Estados
miembros se decidirán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el
artículo 19, apartado 2.
3. La Comisión adoptará las
medidas adecuadas para animar y contribuir a la cooperación entre Estados
miembros, tal como se menciona en el presente artículo.
Artículo 13
Pequeñas y Medianas Empresas
1. En el contexto de los
programas de que puedan beneficiarse las PYME y microempresas, la Comisión
tendrá en cuenta las iniciativas que ayudan a las PYME y microempresas a
integrar aspectos medioambientales, incluida la eficacia energética, a la hora
de diseñar sus productos.
2. Los Estados miembros harán
lo posible, en particular mediante el refuerzo de las redes y estructuras de
ayuda, por alentar a las PYME y microempresas a que desarrollen un planteamiento
medioambiental, a partir del diseño del producto, y se adapten a la futura
legislación europea.
Artículo 14
Información al consumidor
De conformidad con la medida de
ejecución aplicable, los fabricantes garantizarán, en la forma que consideren
apropiada, que se facilita a los consumidores de PUE:
—
la información necesaria sobre la función que pueden desempeñar en la
utilización sostenible del producto,
—
cuando las medidas de ejecución así lo requieran, el perfil ecológico del
producto y las ventajas del diseño ecológico.
Artículo 15
Medidas de ejecución
1. Si un PUE cumple los
criterios establecidos en el apartado 2, estará cubierto por una medida de
ejecución o por una medida de autorregulación, de conformidad con el apartado 3,
letra b). Al adoptar las medidas de ejecución, la Comisión actuará de
conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2. 2.
Los criterios mencionados en el apartado 1 son los siguientes:
a) el PUE representará un
volumen significativo de ventas y comercio superior, con carácter indicativo, a
200 000 unidades en la Comunidad en el espacio de un año según las cifras más
recientes;
b) el PUE, teniendo en cuenta
las cantidades comercializadas o puestas en servicio, tendrá un importante
impacto medioambiental dentro de la Comunidad, tal y como se definen en las
prioridades estratégicas comunitarias recogidas en la
Decisión 1600/2002/CE;
c) el PUE tendrá posibilidades
significativas de mejora por lo que se refiere al impacto medioambiental sin que
ello suponga costes excesivos, teniendo especialmente en cuenta: — que no exista
otra legislación comunitaria pertinente o que no hayan actuado adecuadamente las
fuerzas del mercado, — que exista una amplia disparidad de comportamiento
medioambiental entre los PUE disponibles en el mercado con funcionalidad
equivalente.
3. Al preparar un proyecto de
medida de ejecución, la Comisión tendrá en cuenta cualesquiera opiniones
expresadas por el Comité mencionado en el artículo 19, apartado 1, así como
a) las prioridades comunitarias
en materia de medio ambiente, como las establecidas en la Decisión n o
1600/2002/CE o en el Programa Europeo sobre el Cambio Climático de la Comisión (PECC);
b) las disposiciones
comunitarias y la autorregulación pertinentes, como los acuerdos voluntarios
que, tras una evaluación realizada de conformidad con el artículo 17, aparezcan
como una forma de alcanzar los objetivos estratégicos con mayor rapidez o menor
coste que requisitos vinculantes.
4. Al preparar un proyecto de
medida de ejecución, la Comisión deberá:
a) tomar en consideración el ciclo de vida del PUE y
todos los aspectos medioambientales importantes, como la eficacia energética. La
profundidad del análisis de los aspectos medioambientales y la viabilidad de su
mejora deberán ser proporcionales a su significado. El establecimiento de
requisitos en materia de diseño ecológico sobre los aspectos medioambientales
importantes de un PUE no se aplazará indebidamente como consecuencia de posibles
incertidumbres relativas a los demás aspectos;
b) efectuar una evaluación, que tendrá en cuenta la
repercusión sobre el medio ambiente, los consumidores y los fabricantes,
incluidas las PYME, en lo que respecta a la competitividad, incluidos los
mercados no comunitarios, la innovación, el acceso al mercado y los costes y
beneficios;
c) tener en cuenta la
legislación medioambiental nacional existente que los Estados miembros
consideren pertinente;
d) llevar a cabo una consulta
adecuada con las partes interesadas;
e) preparar una exposición de
motivos del proyecto de medida de ejecución, basada en la evaluación a que se
hace mención en la letra b);
f) fijar la fecha o fechas de
aplicación, así como cualesquiera medida o plazos de aplicación gradual o de
carácter transitorio, teniendo en cuenta en particular las posibles
repercusiones en las PYME o sobre grupos de productos específicos elaborados en
primer lugar por las PYME.
5. Las medidas de ejecución
deberán cumplir los siguientes criterios:
a) no se producirá un impacto
negativo significativo en la funcionalidad del producto, desde la perspectiva de
los usuarios; b) no se verán negativamente afectadas la salud, la seguridad y el
medio ambiente; c) no se producirá un impacto negativo significativo en los
consumidores, en particular respecto a la asequibilidad y al coste del ciclo de
vida del producto; d) no se producirá un impacto negativo significativo en la
competitividad de la industria;
e) en principio, el
establecimiento de un requisito específico de diseño ecológico no se traducirá
en la imposición de una tecnología específica a los fabricantes; f) no se
impondrá al fabricante una carga administrativa excesiva.
6. Las medidas de ejecución
establecerán requisitos de diseño ecológico de acuerdo con el anexo I o con el
anexo II. Se introducirán requisitos específicos de diseño ecológico para
determinados aspectos medioambientales que tengan un importante impacto
medioambiental. Las medidas de ejecución podrán disponer también que no resulta
necesario el requisito de diseño ecológico en relación con algunos de los
parámetros de diseño ecológico contemplados en el anexo I, parte 1.
7. Se formularán los requisitos
de manera tal que las autoridades de vigilancia del mercado puedan comprobar la
conformidad del PUE con los requisitos establecidos por la medida de ejecución.
La medida de ejecución deberá precisar si la comprobación puede llevarse a cabo
directamente sobre el PUE o sobre la base de la documentación técnica.
8. Las medidas de ejecución
incluirán los elementos enumerados en el anexo VII.
9. Los estudios pertinentes y
los análisis utilizados por la Comisión para elaborar las medidas de ejecución
se pondrán a disposición del público, teniendo especialmente en cuenta la
facilidad de acceso y utilización por parte de las PYME interesadas.
10. Cuando proceda, la medida
de ejecución por la que se establezcan requisitos de diseño ecológico irá
acompañada de líneas directrices, que adoptará la Comisión con arreglo al
procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado 2, sobre cómo sopesar los
diferentes aspectos medioambientales; estas directrices cubrirán las
especialidades de todas las PYME que ejerzan una actividad en el sector del
producto afectado por la medida de ejecución. En su caso, y de conformidad con
el artículo 13, apartado 1, la Comisión podrá producir material especializado
adicional con objeto de facilitar la aplicación por parte de las PYME.
Artículo 16
Plan de trabajo
1. De conformidad con los
criterios establecidos en el artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo
contemplado en el artículo 18, la Comisión establecerá, a más tardar el 6 de
julio de 2007, un plan de trabajo que se pondrá a disposición del público.
El plan de trabajo fijará para
los tres años siguientes una lista indicativa de grupos de productos que se
consideren prioritarios para la adopción de medidas de ejecución.
La Comisión modificará periódicamente el plan de trabajo previa consulta
al Foro consultivo.
2. No obstante, durante el
periodo transitorio en que se esté estableciendo el primer plan de trabajo a que
se hace referencia en el apartado 1, y de conformidad con el procedimiento
mencionado en el artículo 19, apartado 2, con los criterios establecidos en el
artículo 15 y previa consulta al Foro consultivo, la Comisión introducirá, en su
caso, por anticipado:
-
medidas de ejecución, empezando por aquellos productos sobre los que el
PECC haya determinado que ofrecen un elevado potencial de reducción rentable de
emisiones de gases de efecto invernadero, como los equipos de calefacción y de
producción de agua caliente, los sistemas de motor eléctrico, el alumbrado en
los sectores residenciales y terciario, los electrodomésticos, los equipos
ofimáticos en los sectores residenciales y terciario, la electrónica en general
y los sistemas de calefacción, ventilación y aire acondicionado;
-
un sistema de ejecución adicional que reduzca las pérdidas en modo
preparado o desactivado para un grupo de productos
Artículo 17
Autorregulación
Los acuerdos voluntarios u
otras medidas de autorregulación presentados como soluciones alternativas a las
medidas de ejecución en el contexto de la presente Directiva serán objeto de una
evaluación como mínimo sobre la base del anexo VIII.
Artículo 18
Foro consultivo
La Comisión garantizará que, en
el ejercicio de sus actividades, el Foro consultivo observe, respecto de cada
medida de ejecución, una participación equilibrada de representantes de los
Estados miembros y de todas las correspondientes partes interesadas a que afecte
el producto o grupo de productos, tales como la industria, incluidas las PYME e
industrias de artesanía, sindicatos, comerciantes, minoristas, importadores,
grupos de protección del medio ambiente y organizaciones de consumidores. Dichas
partes contribuirán en particular a la definición y revisión de las medidas de
ejecución, al control de la eficacia de los mecanismos de vigilancia del mercado
establecidos y a la evaluación de los acuerdos voluntarios y otras medidas de
autorregulación. Dichas partes se reunirán en un Foro consultivo. La Comisión
establecerá el reglamento interno del Foro.
Artículo 19
Comité
1. La Comisión estará asistida
por un Comité.
2. En los casos en que se haga
referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la
Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el
artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su
reglamento interno.
Artículo 20
Sanciones
Los Estados miembros
determinarán el régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de las
disposiciones nacionales adoptadas con arreglo a lo dispuesto en la presente
Directiva. Estas sanciones deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias,
y habrán de tener en cuenta el grado de incumplimiento y las cantidades de
productos no conformes introducidos en el mercado comunitario.
Artículo 21
Modificaciones
La Directiva 92/42/CEE queda
modificada de la siguiente manera:
1) Se suprime el artículo 6.
2. Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 10 bis
La presente Directiva
constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la
Directiva 2005/32/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 6 julio de 2005,
por la que se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño
ecológico aplicables a los productos que utilizan energía (*), con respecto a la
eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y
puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2,
de la Directiva 2005/32/CE.
(*) DO L 191 de 22.7.2005, p.
29».
3) Se suprime el anexo I,
sección 2.
4) Se suprime el anexo II.
2. La
Directiva 96/57/CE
queda modificada de la siguiente manera:
Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 9 bis
La presente Directiva
constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva
2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 julio de 2005, por la que
se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico
aplicables a los productos que utilizan energía (*), con respecto a la
eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y
puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2,
de la Directiva 2005/32/CE.
(*) DO L 191 de 22.7.2005, p.
29».
3. La
Directiva 2000/55/CE
queda modificada de la siguiente manera:
Se inserta el artículo
siguiente:
«Artículo 9 bis
La presente Directiva
constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 15 de la Directiva
2005/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 julio de 2005, por la que
se instaura un marco para el establecimiento de requisitos de diseño ecológico
aplicables a los productos que utilizan energía (*), con respecto a la
eficiencia energética durante la utilización, con arreglo a dicha Directiva, y
puede ser modificada o derogada de conformidad con el artículo 19, apartado 2,
de la Directiva 2005/32/CE.
(*) DO L 191 de 22.7.2005, p.
29».
Artículo 22
Derogaciones
Quedan derogadas las Directivas
78/170/CEE y 86/594/CEE.
Los Estados miembros podrán
seguir aplicando las medidas nacionales vigentes adoptadas con arreglo a la
Directiva 86/ 594/CEE hasta que se adopten medidas de ejecución para los
productos de que se trate, con arreglo a la presente Directiva.
Artículo 23
Revisión
A más tardar el 6 de julio de
2010, la Comisión revisará la eficacia de la presente Directiva, incluidas las
medidas de ejecución y el umbral para estas medidas, los mecanismos de
vigilancia del mercado, así como la posible autorregulación pertinente que haya
sido promovida, previa consulta al Foro consultivo contemplado en el artículo 18
y, según convenga, presentará propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo para
la modificación de la misma.
Artículo 24
Confidencialidad
Los requisitos relativos a la
aportación, por parte del fabricante o su representante autorizado, de la
información a que se refieren el artículo 11 y el anexo I, parte 2, serán
proporcionados y tendrán en cuenta la legítima confidencialidad de la
información sensible desde el punto de vista comercial.
Artículo 25
Incorporación al Derecho
interno
1. Los Estados miembros pondrán
en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias
para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 11 de
agosto de 2007. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros
adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o
irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial.
Los Estados miembros
establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros
comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho
interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 26
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará
en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
Artículo 27
Destinatarios
Los destinatarios de la
presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 6 de
julio de 2005.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
J. STRAW
ANEXO I
Método para establecer
requisitos genéricos de diseño ecológico (mencionado en el artículo 15)
Los requisitos genéricos de
diseño ecológico tienden a mejorar el comportamiento medioambiental del PUE,
centrándose en aspectos medioambientales significativos sin establecer valores
límite. El método con arreglo al presente anexo se aplicará en los casos en que
no resulte adecuado establecer valores límite para el grupo de productos
examinado. La Comisión determinará aspectos medioambientales significativos
durante la preparación del proyecto de medida de ejecución que deberá presentar
al Comité a que se hace mención en el artículo 19, lo que deberá especificarse
en la medida de ejecución.
Al preparar medidas de
ejecución por las que se establecen requisitos de diseño ecológico con arreglo
al artículo 15, la Comisión determinará, para los PUE cubiertos por la medida de
ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los enumerados
en la parte 1, los requisitos sobre la aportación de información entre los
enumerados en la parte 2 y los requisitos para el fabricante entre los
enumerados en la parte 3.
Parte 1. Parámetros de
diseño ecológico para los PUE
1.1. Se determinarán los
aspectos medioambientales significativos con referencia a las siguientes fases
del ciclo de vida del producto, en la medida en que guarden relación con el
diseño del mismo:
a) selección y uso de materias
primas;
b) fabricación;
c) envasado, transporte y
distribución;
d) instalación y mantenimiento;
e) utilización;
f) fin de vida útil,
entendiéndose por ello el estado de un PUE que ha llegado al término de su
primera utilización, hasta la eliminación final.
1.2. En cada fase se evaluarán,
en su caso, los siguientes aspectos medioambientales:
a) consumo previsto de
materiales, de energía y de otros recursos, como agua dulce;
b) emisiones previstas a la
atmósfera, al agua o al suelo;
c) contaminación prevista
mediante efectos físicos como el ruido, la vibración, la radiación, los campos
electromagnéticos;
d) generación prevista de
residuos;
e) posibilidades de
reutilización, reciclado y valorización de materiales y/o de energía, teniendo
en cuenta la Directiva 2002/96/CE.
1.3. En particular, se
utilizarán los siguientes parámetros, según proceda, y se complementarán con
otros, en caso necesario, para evaluar el potencial de mejora de los aspectos
medioambientales mencionados en el apartado anterior:
a) peso y volumen del producto;
b) utilización de materiales
procedentes de actividades de reciclado;
c) consumo de energía, agua y
otros recursos a lo largo del ciclo de vida;
d) utilización de sustancias
clasificadas como peligrosas para la salud o el medio ambiente, de conformidad
con la Directiva 67/548/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativa a la
aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en
materia de clasificación, embalaje y etiquetado de las sustancias peligrosas ( 1
) y teniendo en cuenta la legislación relativa a la comercialización y el uso de
determinadas sustancias, como las
Directivas 76/769/CEE o 2002/95/CE;
e) cantidad y naturaleza de
consumibles necesarios para un mantenimiento y utilización adecuados;
f) facilidad de reutilización y
reciclado, expresada mediante: número de materiales y componentes utilizados,
utilización de componentes estándar, tiempo necesario para el desmontado,
complejidad de las herramientas necesarias para el desmontado, utilización de
normas de codificación de materiales y componentes, con el fin de determinar los
componentes y materiales adecuados para la reutilización y el reciclado
(incluido el marcado de partes plásticas de conformidad con las
normas ISO),
utilización de materiales fácilmente reciclables, facilidad de acceso a
componentes y materiales valiosos y reciclables, facilidad de acceso a
componentes y materiales que contengan sustancias peligrosas; g) incorporación
de componentes usados;
h) no utilización de soluciones
técnicas perjudiciales para la reutilización y el reciclado de componentes y
aparatos completos;
i) extensión de la vida útil
expresada a través de: vida útil mínima garantizada, plazo mínimo de
disponibilidad de piezas de repuesto, modularidad, posibilidad de ampliación o
mejora, posibilidad de reparación;
j) cantidad de residuos
generados y cantidad de residuos peligrosos generados;
k) emisiones a la atmósfera
(gases de efecto invernadero, agentes acidificantes, compuestos orgánicos
volátiles, sustancias que agotan la capa de ozono, contaminantes orgánicos
persistentes, metales pesados, partículas finas y partículas suspendidas), no
obstante lo dispuesto en la
Directiva 97/68/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1997, sobre aproximación
de las legislaciones de los Estados miembros en cuanto a las medidas contra la
emisión de gases y partículas contaminantes procedentes de los motores de
combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera ( 1
);
l) emisiones al agua (metales
pesados, sustancias con efectos nocivos en el equilibrio de oxígeno,
contaminantes orgánicos persistentes); m) emisiones al suelo (especialmente
vertidos y pérdidas de sustancias peligrosas durante la fase de utilización del
producto, y el potencial de lixiviación al eliminarse como residuo).
Parte 2. Requisitos
relativos al suministro de información
Las medidas de ejecución podrán
requerir que el fabricante proporcione información que pueda influir en la
manera de tratar, utilizar o reciclar el PUE por parte de interesados distintos
del fabricante. Esta información podrá incluir, en su caso:
— información del diseñador
relativa al proceso de fabricación;
— información para los
consumidores sobre las características y comportamiento medioambientales
significativos del producto que acompañe al producto cuando se comercialice para
que el consumidor pueda comparar estos aspectos de los productos;
—información para los
consumidores sobre la manera de instalar, utilizar y mantener el producto para
reducir al máximo su impacto sobre el medio ambiente y garantizar una esperanza
de vida óptima, así como sobre la forma de devolver el producto al final de su
vida útil y, en su caso, información sobre el período de disponibilidad de las
piezas de repuesto y las posibilidades de mejorar el producto;
— información para las
instalaciones de tratamiento sobre el desmontado, reciclado o eliminación al
final de su ciclo de vida.
Siempre que sea posible, la
información deberá indicarse en el propio producto.
Esta información tendrá en
cuenta las obligaciones previstas en otras normas comunitarias, como la
Directiva 2002/96/CE.
Parte 3. Requisitos para el
fabricante
1. Se requerirá que, teniendo
en cuenta los aspectos medioambientales determinados en la medida de ejecución
como factores en los que se puede influir de manera sustancial a través del
diseño del producto, los fabricantes de PUE realicen una evaluación de un modelo
de PUE a lo largo de su ciclo de vida, partiendo de hipótesis realistas sobre
las condiciones normales y para los fines previstos. Podrán examinarse otros
aspectos medioambientales de forma voluntaria.
Sobre la base de esta
evaluación, los fabricantes elaborarán el perfil ecológico del PUE. Se basará en
las características del producto pertinentes para el medio ambiente y en las
entradas/salidas durante el ciclo de vida del producto, expresadas en cantidades
físicas que puedan medirse.
2. Los fabricantes utilizarán
esta evaluación para valorar soluciones de diseño alternativas así como el
comportamiento medioambiental del producto comparado con índices de referencia.
La Comisión determinará en la
medida de ejecución los índices de referencia basándose en la información
obtenida durante la preparación de dicha medida.
La elección de una solución de
diseño específica conseguirá un equilibrio razonable entre los diversos aspectos
medioambientales y entre los aspectos medioambientales y otras consideraciones
pertinentes, como la salud y la seguridad, los requisitos técnicos de
funcionalidad, la calidad y el rendimiento, y los aspectos económicos, incluidos
los costes de fabricación y de comerciabilidad, respetando a la vez toda la
legislación pertinente.
ANEXO II
Método para establecer
requisitos específicos de diseño ecológico (mencionado en el artículo 15)
Los requisitos específicos de
diseño ecológico tienen por objeto mejorar un determinado aspecto medioambiental
del producto. Pueden adoptar la forma de requisitos para un consumo reducido de
una determinada fuente, como los límites de utilización de este recurso en las
diversas fases del ciclo de vida del PUE, según proceda (por ejemplo, límites
del consumo del agua en las fases de utilización o de las cantidades de un
determinado material incorporado al producto o cantidades mínimas requeridas de
material reciclado).
Al preparar las medidas que
establecen los requisitos específicos de diseño ecológico según el artículo 15,
la Comisión determinará, según convenga con respecto a los PUE cubiertos por la
medida de ejecución, los parámetros pertinentes de diseño ecológico entre los
que figuran en el anexo I, parte 1, y establecerá los niveles de dichos
requisitos con arreglo al procedimiento mencionado en el artículo 19, apartado
2, de la manera siguiente:
1. Mediante un análisis
técnico, medioambiental y económico se seleccionará en el mercado una serie de
modelos representativos del PUE de que se trate y se identificarán las opciones
técnicas para mejorar el comportamiento medioambiental del producto, teniendo en
cuenta la viabilidad económica de las opciones y evitando cualquier pérdida
significativa de rendimiento o de utilidad para los consumidores.
Asimismo, un análisis técnico,
medioambiental y económico determinará, por lo que se refiere a los aspectos
medioambientales de que se trate, los productos y la tecnología disponibles en
el mercado que proporcionen mejores resultados.
Deberían tomarse también en
consideración, durante dicho análisis y al fijar los requisitos, los resultados
de los productos disponibles en los mercados internacionales y los criterios de
referencia establecidos en la legislación de otros países.
Sobre la base de este análisis
y tomando en consideración la viabilidad económica y técnica y el potencial de
mejora, se adoptarán medidas concretas con el fin de minimizar el impacto
medioambiental del producto.
En lo que se refiere al consumo
de energía durante la utilización, se fijará el nivel de eficiencia energética o
consumo de energía procurando que los modelos representativos de PUE tengan el
mínimo coste del ciclo de vida para los usuarios finales, teniendo en cuenta las
consecuencias de otros aspectos medioambientales. El método de análisis del
coste del ciclo de vida utiliza una tasa real de descuento facilitada por el
Banco Central Europeo y una vida realista para el PUE; se basa en la suma de las
variaciones del precio de compra (derivadas de las variaciones de los costes
industriales) y los gastos de explotación, que se derivan de los diferentes
niveles de las opciones de mejoras técnicas, actualizados durante la vida útil
de los modelos de PUE representativos considerados. Los gastos de explotación
incluyen principalmente el consumo de energía y los gastos adicionales en otros
recursos (como agua o detergente).
Se llevará a cabo un análisis
de sensibilidad que abarque los factores pertinentes (como el precio de la
energía u otros recursos, el coste de las materias primas o los costes de
producción, los descuentos) y, cuando proceda, los costes ambientales externos,
incluidos los relacionados con la reducción de emisiones de gases de efecto
invernadero, para comprobar si existen cambios significativos y si las
conclusiones generales son fiables. El requisito se adaptará consecuentemente.
Podría aplicarse un método
similar a otros recursos como el agua.
2. Para el desarrollo de los
análisis técnicos, medioambientales y económicos, podría utilizarse la
información disponible en el marco de otras actividades comunitarias.
Lo mismo será de aplicación
para la información disponible de programas existentes y aplicados en otras
partes del mundo para establecer los requisitos específicos de diseño ecológico
de PUE comercializados con los socios económicos de la UE.
3. La fecha de entrada en vigor
del requisito tendrá en cuenta el ciclo del nuevo diseño del producto.
ANEXO III
Marcado CE (mencionado en el
artículo 5, apartado 2)
El marcado CE deberá tener una
altura de al menos 5 mm. En caso de reducirse o aumentarse su tamaño, deberán
conservarse las proporciones de este logotipo.
El marcado CE deberá colocarse
en el PUE. Si ello no fuera posible, deberá colocarse en el envase y en la
documentación complementaria.
ANEXO IV
Control interno del diseño
(mencionado en el artículo 8)
1. El presente anexo describe
el procedimiento mediante el cual el fabricante o su representante autorizado
que cumpla las obligaciones establecidas en el presente anexo, punto 2,
garantiza y declara que el PUE satisface los requisitos pertinentes de la medida
de ejecución aplicable. La declaración de conformidad podrá referirse a uno o
más productos y deberá ser conservada por el fabricante.
2. El fabricante elaborará un
registro de documentación técnica que permita evaluar la conformidad del PUE con
los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La documentación incluirá,
en particular:
a) una descripción general del
PUE y su uso previsto;
b) los resultados de los
estudios de evaluación medioambiental pertinentes realizados por el fabricante,
y/o referencias a la literatura o casos prácticos de evaluación medioambiental
que sean utilizados por el fabricante para evaluar, documentar y determinar las
soluciones del diseño del producto;
c) el perfil ecológico si así
lo requiere la medida de ejecución;
d) elementos de la
especificación del diseño del producto relativos a aspectos de diseño
medioambiental del producto;
e) una lista de las normas
adecuadas a que se refiere el artículo 10, aplicadas en su totalidad o
parcialmente, y una descripción de las soluciones adoptadas para cumplir los
requisitos de la medida de ejecución aplicable, en caso de que las normas
mencionadas en el artículo 10 no hayan sido aplicadas o no cumplan totalmente
los requisitos de la medida de ejecución aplicable;
f) una copia de la información
relativa a los aspectos de diseño medioambiental del producto, que se facilitará
de conformidad con los requisitos especificados en el anexo I, parte 2;
g) los resultados de las
mediciones relativas a los requisitos de diseño ecológico efectuadas, incluidos
los detalles de la conformidad de estas mediciones comparadas con los requisitos
de diseño ecológico establecidos en la medida de ejecución aplicable.
3. El fabricante deberá adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar que el producto se fabrique de
acuerdo con las especificaciones de diseño a que se refiere el punto 2 y los
requisitos de la medida aplicable.
ANEXO V
Sistema de gestión para la
evaluación de la conformidad (mencionado en el artículo 8)
1. El presente anexo
describe el procedimiento mediante el cual el fabricante que satisfaga las
obligaciones del presente anexo, punto 2, garantiza y declara que el PUE
satisface los requisitos de la medida de ejecución aplicable. La declaración de
conformidad podrá referirse a uno o más productos y deberá ser conservada por el
fabricante.
2. Podrá utilizarse un
sistema de gestión para la evaluación de la conformidad de un PUE siempre que el
fabricante aplique los elementos medioambientales que se especifican en el
presente anexo, punto 3.
3. Elementos
medioambientales del sistema de gestión El presente punto especifica los
elementos del sistema de gestión y los procedimientos mediante los cuales el
fabricante puede demostrar que el PUE cumple los requisitos de la medida de
ejecución aplicable.
3.1. Política relativa al
comportamiento medioambiental de los productos
El fabricante deberá poder
demostrar la conformidad con los requisitos de la medida de ejecución aplicable.
El fabricante deberá poder proporcionar un marco para establecer y revisar los
objetivos e indicadores de comportamiento medioambiental de los mismos con
vistas a mejorar el comportamiento medioambiental general del producto.
Todas las medidas adoptadas por
el fabricante para mejorar el comportamiento medioambiental general del PUE y
para establecer su perfil ecológico, si así lo exige la medida de ejecución,
mediante el diseño y la fabricación deberán documentarse de forma sistemática y
coherente en forma de instrucciones y procedimientos escritos.
Dichas instrucciones y
procedimientos deberán contener, en particular, una descripción adecuada de:
— la lista de documentos que
deberán prepararse para demostrar la |