Real Decreto
Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental
BOE 155,
del 30-6-1986
[Nótese que la presente norma ha sido
modificada por la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre,
del sector eléctrico, por la
Ley 6/2001, de 8 de mayo, por la Ley
9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los
efectos de determinados planes y programas en el medio
ambiente y por la
Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la Justicia en materia de medio ambiente e interpretada y parcialmente declarada inconstitucional por la
Sentencia del
Tribunal Constitucional 13/1998]
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica generalizada en todos
los países industrializados, recomendada de forma especial por los organismos
internacionales, y singularmente por el PNUMA, OCDE y
CEE, que reiteradamente, a través
de los programas de acción, las han reconocido como el instrumento más adecuado para la
preservación de los recursos naturales y la defensa del medio ambiente, hasta el extremo
de dotarla, en el último de los citados, de una regulación específica, como es la
Directiva 85/377/CEE de 27 de junio de 1985.
Esta técnica singular, que introduce la variable ambiental en la toma de decisiones
sobre los proyectos con incidencia importante en el medio ambiente, se ha venido
manifestando como la forma más eficaz para evitar los atentados a la naturaleza,
proporcionando una mayor fiabilidad y confianza a las decisiones que deben adoptarse, al
poder elegir, entre las diferentes alternativas posibles, aquella que mejor salvaguarde
los intereses generales desde una perspectiva global e integrada y teniendo en cuenta
todos los efectos derivados de la actividad proyectada.
Las evaluaciones de impacto ambiental, que han tenido ese reconocimiento general en
muchos de los países de nuestra área, han estado reguladas en España de modo
fragmentario, con una valoración marginal dentro de las normas sectoriales de diferente
rango. Así, el Reglamento de actividades clasificadas de 30 de
Noviembre de 1961, en su
artículo 20, regulaba sus repercusiones para la sanidad ambiental y proponía sistemas de
corrección. La Orden del Ministerio de Industria de 18 de
Octubre de 1976, para proyectos
de nuevas industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera y ampliación de las
existentes, incluía un estudio de los mismos al objeto de enjuiciar las medidas
correctoras previstas y evaluar el impacto ambiental, conectadas a los planes de
restauración de los espacios naturales afectados por las actividades extractivas a cielo
abierto. Finalmente, la Ley de Aguas de 2 de
Agosto de 1985 impone con carácter
preceptivo que en la tramitación de las concesiones y autorizaciones que afecten al
dominio público hidráulico y a la vez impliquen riesgos para el medio ambiente, sea
necesaria la presentación de una evaluación de sus efectos.
El presente Real Decreto legislativo de impacto ambiental completa y normaliza este
importante procedimiento administrativo partiendo de la directiva comunitaria
anteriormente citada, sin otros trámites que los estrictamente exigidos por la economía
procesal y los necesarios para la protección de los intereses generales.
La participación pública ha sido recogida a través de la consulta institucional y la
información pública de las evaluaciones de impacto. En cuanto a la relación de
actividades sometidas a evaluación, respetando los mínimos consagrados en el anexo I de
la directiva comunitaria, se han seleccionado algunas otras actividades que deben ser
objeto de aquélla, de entre las comprendidas en el anexo II
de la misma disposición, que
contiene las que cada Estado miembro puede incorporar, según su criterio, a este
procedimiento.
Las garantías en orden a la confidencialidad de los datos que se refieran a procesos
productivos, con el fin de proteger la propiedad industrial, es otro de los varios
aspectos de la presente regulación, acorde no sólo con la mencionada directiva
comunitaria, sino en relación con todo el derecho derivado de la CEE.
Por último, se prevén las necesarias medidas a adoptar en los casos de ejecución de
proyectos en los que se hubiera omitido el trámite de evaluación de impacto o se
hubieran incumplido las condiciones impuestas.
En su virtud, en uso de la potestad delegada en el Gobierno por la Ley
47/1985, de 27
de diciembre, de Bases de Delegación al Gobierno para la aplicación del Derecho de las
Comunidades Europeas, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 28 de junio de 1986, dispongo:
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la
realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad, comprendida en el
anexo del presente Real Decreto legislativo, deberán someterse a una evaluación de
impacto ambiental, en la forma prevista en esta disposición, cuyos preceptos tienen el
carácter de legislación básica.
2. 1. Los proyectos a que se refiere el artículo anterior deberán incluir
un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Descripción general del proyecto y exigencias previsibles en el tiempo, en
relación con la utilización del suelo y de otros recursos naturales. Estimación de los
tipos y cantidad de residuos vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
b) Evaluación de los efectos previsibles, directos e indirectos, del proyecto sobre la
población, la fauna, la flora, el suelo, el aire, el agua, los factores climáticos, el
paisaje y los bienes materiales, incluido el patrimonio histórico-artístico y el
arqueológico.
c) Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales
negativos significativos. Posibles alternativas existentes a las condiciones inicialmente
previstas del proyecto.
d) Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente comprensibles. Informe,
en su caso, de las dificultades informativas o técnicas encontradas en la elaboración
del mismo.
e) Programa de vigilancia ambiental.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y
cualquiera otra documentación que obre en su poder cuando estime que pueden resultar de
utilidad para la realización del estudio de impacto ambiental.
3. 1. El estudio de impacto
ambiental será sometido, dentro del procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de
información pública y demás informes que en el mismo se establezcan.
2. Si no estuviesen previstos estos trámites en el citado procedimiento, el órgano
ambiental procederá directamente a someter el estudio de impacto a un período de
información pública y a recabar los informes que en cada caso considere oportunos.
4. 1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se
adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o
actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano
ambiental, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto
de que éste formule una declaración de impacto en la que determine las condiciones que
deban establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos
naturales.
2. En caso de discrepancia entre ambos órganos resolverá el Consejo de Ministros o el
órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración
que haya tramitado el expediente.
3. La declaración de impacto se hará pública en todo caso.
5. A los efectos del presente
Real Decreto legislativo se considera órgano ambiental el que ejerza estas funciones en
la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o
autorización del proyecto.
6. 1. Cuando el proyecto tenga
repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas,
el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del estudio a que se refiere el
artículo 2.o como el de la declaración de impacto.
2. En este supuesto se considerará órgano ambiental el de la Administración del
Estado, y las discrepancias que pudieran existir entre dicho órgano y el sectorial
competente en la materia serán resueltas, en todo caso, por el Consejo de Ministros.
7. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia el
seguimiento y vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de
ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquellos al respecto, así como
efectuar las comprobaciones necesarias en orden a verificar el cumplimiento del
condicionado.
8. 1. De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y
con la práctica jurídica en materia de secreto industrial y comercial, el órgano
competente, al realizar la evaluación de impacto ambiental, deberá respetar la
confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan
dicho carácter, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público.
2. Cuando la evaluación de impacto ambiental afecte a otro Estado miembro de las
Comunidades Europeas, la transmisión de información al mismo estará sometida a las
restricciones que para garantizar dicha confidencialidad se consideren convenientes.
9. 1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al trámite
de evaluación de impacto ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este
requisito, será suspendido, a requerimiento del órgano ambiental competente, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiera lugar.
2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurriera alguna de las
circunstancias siguientes:
a) La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación maliciosa en el
procedimiento de evaluación.
b) El incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del proyecto.
10. 1. Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el
artículo anterior produjera una alteración de la realidad física, su titular deberá
proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal
efecto, ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada
una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración, a
cargo de aquél.
2. En cualquier caso el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios
ocasionados. La valoración de los mismos se hará por la Administración, previa
tasación contradictoria cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a
aquélla.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. El presente Real Decreto
legislativo no será de aplicación a los proyectos relacionados con la Defensa Nacional o
a los aprobados específicamente por una Ley del Estado.
2ª. El Consejo de Ministros, en
supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto
determinado del trámite de evaluación de impacto. El acuerdo de Gobierno se hará
público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en
orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. El presente Real Decreto
legislativo será de aplicación a las obras, instalaciones o actividades sometidas al
mismo que se inicien a partir de los dos años de su entrada en vigor.
2ª. Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones precisas
para el desarrollo del presente Real Decreto legislativo.
ANEXO I
1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las empresas que produzcan
únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las instalaciones de
gasificación y de licuefacción de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día.
2. Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al
menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares (con exclusión de
las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias
fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de un KW de duración
permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar
definitivamente residuos radiactivos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto: para los productos
de amintocemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización
de más de 200 toneladas por año.
6. Instalaciones químicas integradas.
7. Construcción de autopistas, autovías, líneas de ferrocarril de largo recorrido,
aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud mayor o igual a 2.100
metros y aeropuertos de uso particular.
8. Fuentes comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior que permitan
el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas, y puertos deportivos.
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración,
tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
10. Grandes presas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riegos de graves transformaciones
ecológicas negativas.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
13. Las transformaciones de uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta
vegetal arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de
interés general de la Nación y, en todo caso, cuando dichas transformaciones afecten a
superficies superiores a 100 hectáreas
14. Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con una tensión igual o
superior a 220 KV y una longitud superior a 15 Km
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