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Real
Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento para la
ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación del
Impacto Ambiental BOE 239, del 5-10-88
[Nótese que la presente norma ha sido interpretada y parcialmente declarada inconstitucional por la Sentencia del Tribunal Constitucional 13/1998, de 22 de enero de 1998]
PREÁMBULO La Evaluación de Impacto Ambiental constituye una técnica singular e innovadora en nuestro país, cuya operatividad y validez como instrumento para la preservación de los recursos naturales y defensa del medio ambiente están recomendadas por Organismos internacionales como PNUMA, OCDE, CEPE, CEE y viene avalada por la experiencia acumulada en países desarrollados que la han aplicado, incorporada a su ordenamiento jurídico desde hace años. De estas experiencias se deduce que la Evaluación de Impacto Ambiental, lejos de ser un freno al desarrollo y al progreso, supone y garantiza una visión más completa e integrada de las actuaciones sobre el medio en que vivimos, una mayor creatividad e ingenio, mayor responsabilidad social en los proyectos, la motivación para investigar en nuevas soluciones tecnológicas y, en definitiva, una mayor reflexión en los procesos de planificación y de toma de decisiones. Es principio constante en todos los programas de acción de la Comunidad Europea en materia de medio ambiente la consecución del objetivo a evitar en los orígenes las perturbaciones y contaminaciones que puedan derivarse del ejercicio de ciertas actividades, más que combatir los efectos negativos que producen; para ello es preciso tener en cuenta a priori las incidencias que puedan derivarse de los procesos técnicos de planificación y de decisión, de tal manera que no se ejecute ninguna actividad que conlleve incidencias notables, sin que previamente se haya realizado un estudio evaluatorio de las mismas. Este principio se ha incorporado al Tratado Constitutivo de la CEE mediante el Acta Única Europea, al introducir el artículo 13 OR que, en su punto 2, establece: «La acción de la Comunidad en lo que respecta al medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva y de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los ataques al medio ambiente». El punto 4 del citado artículo establece que «sin perjuicio de determinadas medidas de carácter comunitario, los Estados miembros asumirán la financiación y la ejecución de las demás medidas», después de establecer que los objetivos de la Comunidad en materia de medio ambiente (conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente, contribuir a la protección de la salud de las personas y garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales) han de conseguirse por los Estados, y sólo cuando la actuación de la Comunidad permita esa consecución en mejores condiciones, se actuará en el plano comunitario. El Consejo de la Comunidad ha regulado en la Directiva 85/337/CEE la forma y amplitud con que han de realizarse los estudios de evaluación del impacto ambiental de ciertas obras públicas y privadas. La norma, en la que se recoge el principio antes citado, establece que el estudio de impacto ha de realizarse sobre la base de una información exhaustiva de los efectos que los proyectos pueden tener sobre el medio ambiente; información que no sólo ha de ser proporcionada por el titular del proyecto, sino que ha de ser completada por las autoridades y por el público susceptible de ser afectado por el proyecto. La incorporación al ordenamiento interno español de la ya citada Directiva se ha producido mediante el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que establece la obligación de someter a evaluación de impacto los proyectos que en el mismo se recogen como anexo, mediante la realización de un estudio del indicado impacto con el contenido que se señala, y con la obligación de ser sometido a información pública y demás informes que se establezcan. En el ordenamiento interno español, la Constitución, en su artículo 45, impone a los poderes públicos la defensa del medio ambiente, y en su artículo 9 les exige asimismo que faciliten y posibiliten la participación de todos los ciudadanos en la vida económica, cultural y social; este doble mandato constitucional implica, en la línea expuesta por la Comunidad, que en materia de medio ambiente se ha de prevenir como mejor defensa y los sistemas de prevención han de ser elaborados sobre las bases de una amplia participación. Teniendo presentes los principios comunitarios junto al espíritu recogido en la Constitución, en cumplimiento de lo ordenado en la misma y en uso de la facultad concedida por el citado Real Decreto Legislativo 1302/1986, se dicta el presente Reglamento que, en su contenido de legislación de desarrollo de la normativa básica establecida en aquél, será directamente aplicable a la Administración del Estado y a las de las Comunidades Autónomas que carezcan de competencia legislativa en materia de medio ambiente, así como, con carácter supletorio, a aquellas que la tengan atribuida en sus respectivos Estatutos de Autonomía. El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero comprende disposiciones generales definitorias del objeto y ámbito de aplicación. El capítulo segundo desarrolla el procedimiento de evaluación de impacto ambiental; concibe la evaluación como un proceso que se inicia con la definición genérica del proyecto que se pretende realizar y culmina con la Declaración de Impacto que formula el órgano ambiental, en la que se recogen las condiciones que deben establecerse en orden a la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. La evaluación se realiza sobre la base de un estudio de impacto cuyo contenido se especifica, y para cuya elaboración se cuenta con la máxima información que le será suministrada al titular del proyecto y responsable de la realización del estudio, por la Administración; quien la podrá obtener de personas, Instituciones cualificadas y Administraciones Públicas, previa consulta sobre los extremos del proyecto que a su juicio pueden tener incidencia medioambiental. Realizado el estudio, éste, conjunta o separadamente del proyecto, según esté o no previsto en el procedimiento sustantivo, será sometido a información pública y a los demás informes que en cada caso se consideren oportunos. Con este proceder se consigue la realización de una evaluación objetiva evitando dilaciones innecesarias. El capítulo tercero regula las evaluaciones de impactos ambientales con efectos transfronterizos y el capítulo cuarto regula la vigilancia, responsabilidad y confidencialidad de la información. Una disposición adicional regula la armonización de las legislaciones sectoriales relativas a estudios y evaluaciones de impacto con la legislación del Real Decreto Legislativo y el presente Reglamento. Por último, dos anexos relativos a conceptos técnicos y a precisiones relacionadas con las obras, instalaciones y actividades comprendidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, completan el texto de la disposición reglamentaria. En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del 30 de septiembre de 1988, dispongo: Artículo único 1. Se aprueba el Reglamento para la ejecución del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, que figura como anexo al presente Real Decreto. 2. El citado Reglamento, en cuanto desarrollo de la normativa básica establecida en el mencionado Real Decreto Legislativo, se aplicará a la Administración del Estado y, directa o supletoriamente, a las Comunidades Autónomas según sus respectivas competencias en materia de medio ambiente. DISPOSICIONES FINALES 1ª. Se faculta al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado Reglamento. 2ª. El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
CAPÍTULO I 1. Objeto. El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar los preceptos del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de 28 de junio, reguladores de la obligación de someter a una evaluación de impacto ambiental los proyectos públicos o privados consistentes en la realización de obras, instalaciones o de cualquier otra actividad comprendida en el anexo de la disposición legislativa citada. 2. Proyectos excluidos. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
3. Proyectos exceptuables. El Consejo de Ministros, en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, podrá excluir a un proyecto determinado del procedimiento de evaluación de impacto. El acuerdo del Gobierno se hará público y contendrá, no obstante, las previsiones que en cada caso estime necesarias en orden a minimizar el impacto ambiental del proyecto. En ese caso, el Gobierno:
4. Órgano administrativo de medio ambiente. 1. A los efectos del presente Reglamento, se considera órgano administrativo de medio ambiente el que ejerza estas funciones en la Administración Pública donde resida la competencia sustantiva para la realización o autorización del proyecto. 2. En el caso de la Administración del Estado, el órgano administrativo de medio ambiente es la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo. CAPÍTULO II SECCIÓN 1ª 5. Concepto. Se entiende por evaluación del impacto
ambiental el conjunto de estudios y sistemas técnicos que permiten estimar los efectos que la
ejecución de un 6. Contenido. La evaluación de impacto ambiental debe comprender, al menos, la estimación de los efectos sobre la población humana, la fauna, la flora, la vegetación, la gea, el suelo, el agua, el aire, el clima, el paisaje y la estructura y función de los ecosistemas presentes en el área previsiblemente afectada. Asimismo, debe comprender estimación de la incidencia que el proyecto, obra o actividad tiene sobre los elementos que componen el Patrimonio Histórico Español, sobre las relaciones sociales y las condiciones de sosiego público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia ambiental derivada de su ejecución. SECCIÓN 2ª 7. Contenido. Los proyectos a que se refiere el artículo 1 deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los siguientes datos:
8. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas. La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
9. Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves. Este inventario y descripción comprenderá:
Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la medida en que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente. 10. Identificación y valoración de impactos. Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles de las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados en el artículo 6.o del presente Reglamento, para cada alternativa examinada. Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio de las interacciones entre las acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto. Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los permanentes; los simples de los acumulativos o sinérgicos; los directos de los indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos. Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto. La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de tales efectos. Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales. Se detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación. Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto. 11. Propuesta de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental. Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos ambientales negativos significativos, así como las posibles alteraciones existentes a las condiciones inicialmente previstas en el proyecto. Con este fin: Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración, y dispositivos genéricos de protección del medio ambiente. En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, y a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida. El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el estudio de impacto ambiental. 12. Documento de síntesis. El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
El documento de síntesis no debe exceder de 25 páginas y se redactará en términos asequibles a la comprensión general. Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades. SECCIÓN 3ª 13. Iniciación y consultas Con objeto de facilitar la labor del estudio de impacto ambiental y cuando estime que pueden resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración pondrá a disposición del titular del proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder. A tal efecto, la persona física o jurídica, pública o privada, que se proponga realizar un proyecto de los comprendidos en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de 28 de junio, comunicará al órgano de medio ambiente competente la mentada intención, acompañando una memoria-resumen que recoja las características más significativas del proyecto a realizar, copia de la cual remitirá asimismo al órgano con competencia sustantiva. En el plazo de diez días, a contar desde la presentación de la memoria-resumen, el órgano administrativo de medio ambiente podrá efectuar consultas a las personas, Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la ejecución del proyecto, con relación al impacto ambiental que, a juicio de cada una, se derive de aquél, o cualquier indicación que estimen beneficiosa para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier propuesta que estimen conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en el estudio de impacto ambiental, requiriéndoles la contestación en un plazo máximo de treinta días. Cuando corresponda a la Administración del Estado formular la declaración de impacto ambiental con relación a un proyecto que pueda afectar a la conservación de la flora o de la fauna, espacios naturales protegidos o terrenos forestales, será consultado preceptivamente el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza. 14. Información al titular del proyecto. Recibidas las contestaciones a las consultas al órgano administrativo de medio ambiente, éste, en el plazo de veinte días, facilitará al titular del proyecto el contenido de aquéllas, así como la consideración de los aspectos más significativos que deben tenerse en cuenta en la realización del estudio de impacto ambiental. 15. Información pública. El estudio de impacto ambiental será sometido dentro del procedimiento aplicable para la autorización o realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste, al trámite de información pública y demás informes que en aquél se establezcan. 16. Remisión del expediente. 1. Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano competente remitirá el expediente al órgano administrativo de medio ambiente, acompañado, en su caso, de las observaciones que estime oportunas, al objeto de que éste formule una declaración de impacto, en la que determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio ambiente y los recursos naturales. 2. El expediente a que se refiere el número anterior estará integrado, al menos, por el documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental y el resultado de la información pública. 3. En los proyectos públicos, el expediente se remitirá al órgano de medio ambiente con anterioridad a la aprobación técnica de aquellos. 17. Información pública del estudio de impacto ambiental. Si en el procedimiento sustantivo no estuviera previsto el tratamiento indicado en el artículo 15, el órgano administrativo de medio ambiente de la Administración autorizante procederá directamente a someter el estudio de impacto ambiental al trámite de información pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes que, en cada caso, considere oportunos. Cuando la autorización del proyecto sea competencia de la Administración del Estado, el estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, previo anuncio en el «Boletín Oficial del Estado». Antes de efectuar la declaración de impacto, el órgano administrativo de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas en el período de información pública, y dentro de los treinta días siguientes a la terminación de dicho trámite, comunicará al titular del proyecto los aspectos en que, en su caso, el estudio ha de ser completado, fijándose un plazo de veinte días para su cumplimiento, transcurrido el cual procederá a formular la declaración de impacto en el plazo establecido en el artículo 19. 18. Declaración de impacto ambiental. 1. La declaración de impacto ambiental determinará, a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará las condiciones en que debe realizarse. 2. Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del proyecto; se integrarán, en su caso, con las previsiones contenidas en los planes ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a su capacidad de recuperación. 3. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 de este artículo deberán adaptarse a las innovaciones aportadas en el progreso científico y técnico que alteren la actividad autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración de Impacto. 4. La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las prescripciones pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad con el programa de vigilancia ambiental. 19. Remisión de la Declaración de Impacto Ambiental. En el plazo de los treinta días siguientes a la recepción del expediente a que se refiere el artículo 16, la Declaración de Impacto Ambiental se remitirá al órgano de la Administración que ha de dictar la resolución administrativa de autorización del proyecto. 20. Resolución de discrepancias. En caso de discrepancia entre el órgano con competencia sustantiva y el órgano administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o sobre el contenido del condicionado de la Declaración de Impacto, resolverá el Consejo de Ministros, o el órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, según la Administración que haya tramitado el expediente. 21. Notificación de las condiciones de la Declaración de Impacto Ambiental. Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al contenido de la Declaración de Impacto. 22. Publicidad de la Declaración de Impacto Ambiental. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública en todo caso. CAPÍTULO III 23. En relación con países de la CEE. 1. Cuando el proyecto tenga repercusiones sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de las Comunidades Europeas, el Gobierno pondrá en su conocimiento tanto el contenido del Estudio de Impacto Ambiental como el de la Declaración de Impacto. 2. Cuando en el estudio de impacto ambiental se advierta que el proyecto produce efectos transfronterizos, la Administración del Estado intervendrá en el procedimiento para el ejercicio de sus competencias, manteniendo al respecto las necesarias relaciones con los Estados que puedan resultar afectados. 24. Intercambio de información y consulta. Para lograr la mayor difusión en los intercambios de información y consulta entre los distintos Estados, una más eficaz participación en las actividades complementarias de las evaluaciones de impacto ambiental y una solución amistosa de las controversias, se seguirán, de acuerdo con el derecho comunitario y, en su caso, con el derecho internacional, las técnicas que sean más adecuadas, según las diferentes actividades y componentes ambientales, y según las legislaciones sectoriales aplicables en cada país. A este fin, podrán establecerse comités o comisiones, bilaterales o mixtos, compuestos por expertos representantes de los países afectados por la actividad proyectada, y a través de los cuales se canalizarán las actuaciones de los Estudios de Impacto Ambiental. CAPÍTULO IV 25. Órganos que deben hacerla. 1. Corresponde a los órganos competentes por razón de la materia, facultados para el otorgamiento de la autorización del proyecto el seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto Ambiental. Sin perjuicio de ello, el órgano administrativo de medio ambiente podrá recabar información de aquellos al respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar dicho cumplimiento. 2. El seguimiento y vigilancia por los órganos que tengan competencias sustantivas deben hacer posible y eficaz los que ejerzan los órganos administrativos de medio ambiente, que podrán alegar en todo momento el necesario auxilio administrativo, tanto para recabar información como para efectuar las comprobaciones que consideren necesarias. 26. Objetivos de la vigilancia. La vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la Declaración de Impacto tendrá como objetivos:
27. Valor del condicionado ambiental. A todos los efectos, y en especial a los de vigilancia y seguimiento del cumplimiento de la Declaración de Impacto Ambiental, el condicionado de ésta tendrá el mismo valor y eficacia que el resto del condicionado de la autorización. 28. Suspensión de actividades. 1. Si un proyecto de los sometidos obligatoriamente al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental comenzara a ejecutarse sin el cumplimiento de este requisito, será suspendida su ejecución a requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente competente, sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiese lugar. 2. Asimismo, podrá acordarse la suspensión cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
3. El requerimiento del órgano administrativo de medio ambiente, a que se refieren los apartados anteriores, puede ser acordado de oficio o a instancia de parte, una vez justificados los supuestos a que hacen referencia dichos apartados. 4. En el caso de suspensión de actividades se tendrá en cuenta lo previsto en la legislación laboral. 29. Restitución e indemnización sustitutoria. 1.Cuando la ejecución de los proyectos a que se refiere el artículo anterior produjera una alteración de la realidad física y biológica, su titular deberá proceder a la restitución de la misma en la forma que disponga la Administración. A tal efecto ésta podrá imponer multas coercitivas sucesivas de hasta 50.000 pesetas cada una, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración a cargo de aquél. 2. La Administración requerirá al infractor fijándole un plazo para la ejecución de las operaciones relativas a la citada restitución, cuyo incumplimiento determinará la sucesiva imposición de las multas coercitivas, mediando entre ellas el tiempo que al efecto se señale en cada caso concreto en atención a las circunstancias concurrentes y a la realidad física a restituir, que no será inferior al que ésta necesite para, cuando menos, comenzar la ejecución de los trabajos. 3. En cualquier caso, el titular del proyecto deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados. La valoración de los mismos se hará por el órgano ambiental, previa tasación contradictoria, con intervención del órgano que tenga la competencia sustantiva, cuando el titular del proyecto no prestara su conformidad a aquélla. 4. En el caso de que las obras de restitución al ser y estado anterior no se realizaran voluntariamente, podrán realizarse por la Administración en ejecución subsidiaria, a costa del obligado, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. 5. Los gastos de la ejecución subsidiaria, multas e indemnizaciones de daños y perjuicios se podrán exigir por la vía de apremio. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir de forma cautelar antes de la misma, de acuerdo con la Ley de Procedimiento Administrativo. 30. Confidencialidad. 1.De acuerdo con las disposiciones sobre propiedad industrial y con la práctica jurídica en derecho de secreto industrial y comercial, al realizarse la Evaluación de Impacto Ambiental, se deberá respetar la confidencialidad de las informaciones aportadas por el titular del proyecto que tengan dicho carácter confidencial, teniendo en cuenta, en todo caso, la protección del interés público. 2. Cuando el titular del proyecto estime que ciertos datos deben mantenerse secretos, podrá indicar qué parte de la información contenida en el Estudio de Impacto Ambiental considera de trascendencia comercial o industrial, cuya difusión podría perjudicarle, y para la que reivindica la confidencialidad frente a cualesquiera personas o Entidades, que no sea la propia Administración, previa la oportuna justificación. 3. La Administración decidirá sobre la información que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial, y sobre la amparada por la confidencialidad.
Las regulaciones sobre los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental, contenidas en el Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, y en el presente Reglamento, se aplicarán a los procedimientos de estudios y evaluaciones de impacto ambiental ya previstos en las distintas regulaciones sectoriales de la siguiente forma:
El estudio y la evaluación, así como el seguimiento y el control, del resto de los impactos ambientales de tales obras, instalaciones o actividades se regirán por lo dispuesto en el citado Real Decreto Legislativo y en el presente Reglamento. En el caso de las obras, instalaciones o actividades incluidas en el párrafo primero de esta disposición adicional, el expediente a que se refiere el artículo 16 del presente Reglamento deberá incluir necesariamente el informe preceptivo y vinculante a que se refiere el apartado b) uno, del artículo 2.o de la Ley 15/1980, de 22 de abril. En el supuesto contemplado en el párrafo anterior, la Declaración de Impacto Ambiental se elaborará de forma coordinada por la Dirección General del Medio Ambiente del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Consejo de Seguridad Nuclear, dentro del respeto a sus respectivas competencias.
ANEXO 1 Todo documento técnico que define o condiciona de modo necesario, particularmente en lo que se refiere a la localización, la realización de planes y programas, la realización de construcciones o de otras instalaciones y obras, así como otras intervenciones en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación de los recursos naturales renovables y no renovables, y todo ello en el ámbito de las actividades recogidas en el anexo del Real Decreto Legislativo 1302/1986 , de 28 de junio. Titular del proyecto o promotor.
Autoridad competente sustantiva.
Autoridad competente de medio ambiente.
Estudio de Impacto Ambiental.
Este estudio deberá identificar, describir y valorar de manera apropiada, y en función de las particularidades de cada caso concreto, los efectos notables previsibles que la realización del proyecto producirá sobre los distintos aspectos ambientales (efectos directos e indirectos; simples, acumulativos o sinérgicos; a corto, a medio o a largo plazo; positivos o negativos; permanentes o temporales; reversibles o irreversibles; recuperables o irrecuperables; periódicos o de aparición irregular; continuos o discontinuos). Declaración de Impacto.
Efecto notable.
Efecto mínimo.
Efecto positivo.
Efecto negativo.
Efecto directo.
Efecto indirecto o secundario.
Efecto simple.
Efecto acumulativo.
Efecto sinérgico.
Efecto a corto, medio y largo plazo.
Efecto permanente.
Efecto temporal.
Efecto reversible.
Efecto irreversible.
Efecto recuperable.
Efecto irrecuperable.
Efecto periódico.
Efecto de aparición irregular.
Efecto continuo.
Efecto discontinuo.
Impacto ambiental compatible.
Impacto ambiental moderado.
Impacto ambiental severo.
Impacto ambiental crítico.
ANEXO 2 1. Refinerías de petróleo bruto (con la exclusión de las Empresas
que produzcan únicamente lubricantes a partir de petróleo bruto), así como las
instalaciones de gasificación y de licuefacción de, al menos, 500 toneladas de carbón de esquistos
bituminosos al día. A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá por almacenamiento permanente de residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración
temporal, aquel que esté específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del
ámbito de la instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos. Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá el término tratamiento comprensivo de los términos manipulación y tratamiento. Se entenderá el término amianto-cemento referido a fibrocemento. Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año» como «para otros productos que contengan amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año». A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la integración como la de aquellas empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración. Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará sujeta al presente Real Decreto, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación. Cuando la instalación
química-integrada pretenda ubicarse en una localización determinada en la que ya exista un conjunto de
plantas químicas, quedará sujeta al presente Real Decreto si el o los productos químicos que
pretenda fabricar están clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal
efecto recoge el Reglamento sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y
envasado
de sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre). A los efectos del presente Reglamento, son autopistas y autovías las definidas como tales en la Ley de Carreteras. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende
por aeropuerto el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones,
instalaciones y equipos) destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie de
aeronaves. En relación a las
vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el acceso a barcos superiores a
1.350 toneladas, se entenderá que permitan el acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de
desplazamiento máximo (desplazamiento en estado de máxima carga). A los efectos del presente Reglamento, se entenderá tratamiento
químico, referido a tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra se
entenderá depósito de seguridad en tierra. Se entenderá por gran presa, según la vigente Instrucción para el Proyecto, Construcción y Explotación de Grandes Presas, de la Dirección General de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las indicaciones siguientes: Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos. Características excepcionales de cimientos o
cualquier otra circunstancia que permita calificar la obra como importante para la
seguridad o economía públicas. Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años, no hayan estado sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos diez años hayan estado desarbolados. Por riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia. Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales: A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por extracción a cielo abierto aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas. Se considera necesaria la aplicación de técnica minera en los casos en que se deban utilizar explosivos, formar cortas, tajos o bancos de 3 metros o más altura, o el empleo de cualquier clase de maquinaria. Son objeto de sujeción al presente Reglamento las explotaciones mineras a cielo abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de Minas y normativa complementaria cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
Asimismo están sujetas al presente Reglamento toda obra, instalación o actividad secundaria o accesoria incluida en el proyecto de explotación minera a cielo abierto.
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