Real Decreto 124/1994, de 28 de Enero, por el que se
regula el etiquetado de electrodomésticos y la información referente al
consumo de energía y de otros recursos
BOE 45, de 22-02-94
La Ley 26/1984, de 19 de julio (RCL 1984\1906 y ApNDL 2043), General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece entre otros el derecho básico
de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes
productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el
necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.
En la legislación española existen diversas disposiciones que desarrollan
este derecho a la información, entre ellas, la Ley 21/1992, de 16 de julio (RCL
1992\1640), de Industria, y el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre ( RCL
1988\2441), por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y
publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los
consumidores y usuarios, en el que se establece que en el etiquetado de estos
productos deberán indicarse las características esenciales del mismo.
La Directiva del Consejo 92/75/CEE, de 22 de septiembre ( LCEur 1992\3245),
busca, entre otros objetivos, homogeneizar el sistema de información referente
al consumo de energía y de otros recursos esenciales que pueda figurar en el
etiquetado de los aparatos de uso doméstico, a fin de facilitar al público la
posibilidad de elegir los aparatos que tengan un mejor rendimiento energético y
con ello inducir a los fabricantes de estos aparatos a adoptar medidas para
reducir el consumo, lo que contribuirá a la consecución de los objetivos
generales de una utilización prudente y razonable de los recursos naturales.
Este Real Decreto se dicta, por lo tanto, con el fin de adaptar la normativa
española a lo establecido en la referida Directiva comunitaria, que se articula
además como norma marco de otras posteriores que le darán efectividad
concreta.
Por otra parte, se ha concedido al Consejo de consumidores y usuarios y de
las asociaciones empresariales relacionadas con el sector la oportunidad de
exponer su parecer en razonado informe.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo y de
Industria y Energía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de enero de 1994, dispongo:
1. 1. El objeto del presente Real Decreto es regular la publicación,
en especial por medio del etiquetado, y la información sobre los productos de
datos sobre el consumo de energía y de otros recursos esenciales, así como de
datos complementarios relativos a determinados tipos de aparatos domésticos, de
manera que los consumidores puedan comparar el rendimiento energético de los
aparatos.
El presente Real Decreto se aplicará a los siguientes tipos de aparatos domésticos,
incluso cuando éstos se vendan para usos no domésticos:
a) Frigoríficos, congeladores y aparatos combinados.
b) Lavadoras, secadoras de ropa y aparatos combinados.
c) Lavavajillas.
d) Hornos.
e) Calentadores de agua y otros aparatos de almacenamiento de agua
caliente.
f) Fuentes de luz.
g) Aparatos de aire acondicionado.
2. La presente disposición no se aplicará a la placa de datos de potencia
ni equivalentes que se coloquen con fines de seguridad en los aparatos domésticos.
3. A efectos de la presente regulación, se entenderá por:
a) Distribuidor: aquellos minoristas o cualquier persona que venda,
alquile, alquile con derecho a la compra o exponga aparatos domésticos
destinados a los usuarios finales.
b) Proveedor: los fabricantes o sus representantes autorizados en la
Comunidad Europea, o las personas que comercialicen el producto en el mercado
comunitario.
c) Ficha: una tabla de información ajustada a los términos que se
establezcan con respecto al aparato en cuestión.
d) Otros recursos esenciales: el agua, los productos químicos o cualquier
otra sustancia que el aparato consuma para su uso normal.
e) Datos complementarios: cualquier información relativa al rendimiento de
un aparato, que se refiera a su consumo de energía o de otros recursos
esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos.
4. No será obligatorio etiquetar o facilitar fichas respecto de los modelos
de aparatos que hayan dejado de fabricarse antes de la entrada en vigor de las
disposiciones que se dicten en trasposición de las Directivas relativas a cada
tipo de aparato, ni tampoco cuando se trate de aparatos usados.
2. 1. Se pondrá en conocimiento del consumidor, mediante una ficha
informativa y una etiqueta relativas a los aparatos domésticos que se expongan
con destino al usuario final o estén destinados a la venta, alquiler o alquiler
con derecho a compra, la información referente al consumo de energía eléctrica,
otras formas de energía y otros recursos esenciales de los mismos, así como
los datos complementarios.
2. Las modalidades del etiquetado y la ficha se definirán mediante las
normas de trasposición de las Directivas de aplicación correspondientes, que
señalarán, al menos, los siguientes elementos:
a) La definición del tipo de aparato a que se hace referencia.
b) Las normas y métodos de medición que deben utilizarse para obtener la
información a que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del presente Real
Decreto.
c) Las precisiones sobre la documentación técnica que requiere el
apartado 3 de este artículo.
d) El diseño y contenido de la etiqueta a que se refiere el presente artículo.
En la medida de lo posible, la etiqueta deberá tener unas características
uniformes de diseño.
e) El lugar donde haya de colocarse la referida etiqueta en el aparato doméstico.
En caso necesario, podrá establecerse que la etiqueta se coloque o imprima en
el embalaje.
f) El contenido y, en su caso, el formato y demás precisiones de la ficha
o la información complementaria a que se refiere el apartado 2 del artículo
3 de este Real Decreto. La información de la etiqueta deberá incluirse también
en la ficha.
g) La información que haya de proporcionarse en el caso de las ofertas de
venta a que se refiere el artículo 5, así como el modo de proporcionarla.
3. El proveedor establecerá una documentación técnica suficiente que sirva
para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la
ficha. Dicha documentación deberá incluir:
a) Una descripción general del producto.
b) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando sean
oportunos.
c) Los resultados de las pruebas cuando existan, incluidos los de las
pruebas realizadas por organismos notificados competentes.
d) Cuando los datos se extraigan a partir de los obtenidos para modelos
similares se incluirá también la información relativa a dichos modelos.
4. Durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto,
el proveedor deberá facilitar dicha documentación a efectos de control.
3. 1. Todos los proveedores que comercialicen los aparatos domésticos,
que se especifiquen en las disposiciones de trasposición de las Directivas de
aplicación, deberán presentar una etiqueta conforme con lo dispuesto en este
Real Decreto y en dichas disposiciones.
2. Además de dichas etiquetas, los proveedores proporcionarán una ficha con
la información sobre el producto. Esta ficha se incluirá en todos los folletos
sobre el producto o, cuando el proveedor no suministre folletos, en cualquier
otro documento facilitado por el proveedor en relación al aparato.
Las fichas utilizadas deberán cumplir en todos los casos lo dispuesto en el
presente Real Decreto y las disposiciones que traspongan las Directivas de
aplicación.
3. El proveedor será responsable de la exactitud de los datos que figuren en
las etiquetas y en las fichas que proporcione y deberá aportar pruebas de la
exactitud de la información que figure en sus etiquetas o fichas cuando existan
razones para sospechar que es incorrecta.
4. Se entenderá que el proveedor ha dado su consentimiento para que se
publique la información contenida en las etiquetas y en las fichas.
4. Con respecto al etiquetado y a la información sobre los productos, se
aplicarán los siguientes principios:
a) Siempre que se exponga un aparato contemplado en una de las
disposiciones de trasposición de las Directivas de aplicación, los
distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar
claramente visible que especifique la Directiva de aplicación
correspondiente.
b) El proveedor suministrará gratuitamente a los distribuidores a que se
refiere el párrafo a) las etiquetas necesarias. Los proveedores podrán
elegir libremente el propio sistema de suministro de etiquetas.
Sin embargo, cuando un distribuidor haga un pedido de etiquetas, el
proveedor deberá velar porque las etiquetas solicitadas se entreguen en el
plazo más corto posible.
En lo que respecta a la lengua de esta etiqueta se estará a lo previsto en
el artículo 8.1 del Real Decreto 1468/1988, de 2 diciembre.
5. Cuando los aparatos de que se trate se pongan a la venta, alquiler
o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo u otros medios que no
permitan al posible comprador ver el aparato expuesto, el comprador potencial,
antes de comprar el aparato, deberá poder obtener toda la información
fundamental que se especifique en la etiqueta o en la ficha antes de comprar el
apartado.
6. 1. Se prohíbe la exhibición de etiquetas, marcas, símbolos o
inscripciones que se refieran al consumo de energía, que no cumplan los
requisitos del presente Real Decreto o de las disposiciones de trasposición de
las Directivas de aplicación correspondientes, y que puedan inducir a error o
crear confusión.
No se aplicará esta prohibición a los sistemas de etiquetas ecológicas
comunitarias o nacionales.
2. Las Administraciones Públicas realizarán campañas informativas de carácter
educativo y promocional, destinadas a fomentar una utilización más responsable
de la energía por parte del consumidor privado.
|