Ley 6/2001, de 8 de
Mayo, de modificación del Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de
evaluación de impacto ambiental
BOE 111, de 9-5-2001
( Modifica
el Real Decreto legislativo 1302/1986 y
Traspone la Directiva 97/11/CE )
Don Juan Carlos I,
Rey de España.
A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en
sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS.
Uno de los principios básicos que debe informar toda política
ambiental es el de la prevención. Por dicha razón, los sucesivos programas de
las Comunidades Europeas sobre medio ambiente han venido insistiendo en que la
mejor manera de actuar en esta materia es tratar de evitar, con anterioridad a
su producción, la contaminación o los daños ecológicos, más que combatir
posteriormente sus efectos.
En este sentido, la Directiva
85/337/CEE, del Consejo, de 27 de junio, relativa a la evaluación de
las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio
ambiente representó el instrumento jurídico que mejor respuesta daba a esta
necesidad, integrando la evaluación de impacto ambiental en la programación y
ejecución de los proyectos de los sectores económicos de mayor importancia, en
consonancia con lo que establece el actual artículo 6 del
Tratado
Constitutivo de la Comunidad Europea, según el cual las exigencias de la protección del
medio ambiente deben incluirse en la definición y en la realización de las demás
políticas y acciones de la Comunidad, con el objeto de fomentar un desarrollo
sostenible.
La citada Directiva comunitaria considera, entre otros aspectos,
que los efectos de un proyecto sobre el medio ambiente deben evaluarse para
proteger la salud humana, contribuir mediante un mejor entorno a la calidad de
vida, velar por el mantenimiento de la diversidad de especies y conservar la
capacidad de reproducción del sistema como recurso fundamental de la vida.
La incorporación de la Directiva
85/337/CEE al Derecho interno estatal se efectuó mediante norma con
rango de Ley, al aprobarse el Real Decreto
legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, cuyos preceptos tienen el carácter de legislación básica estatal,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 149.1.23 de la Constitución,
siendo objeto de desarrollo por el Real Decreto
1131/1988, de 30 de septiembre, que aprobó el Reglamento para la
ejecución del Real Decreto legislativo citado.
Por su parte, las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las
competencias que les reconocen los respectivos Estatutos de Autonomía, han
desarrollado la normativa básica de evaluación de impacto ambiental, bien
mediante leyes formales o bien mediante disposiciones reglamentarias, incluso
ampliando, en ejercicio de las citadas competencias, el ámbito material de
aplicación de la citada normativa.
Con posterioridad, la Directiva
97/11/CE, del Consejo, de 3 de marzo, por la que se modifica la Directiva
85/337/CEE, ha introducido diversas disposiciones destinadas a
clarificar, completar y mejorar las normas relativas al procedimiento de
evaluación, conteniendo cuatro modificaciones principales.
En primer lugar, la Directiva
97/11/CE amplía sustancialmente
el anexo I (proyectos sujetos a evaluación de impacto obligatoria), al
mencionar 21 categorías de proyectos en vez de los nueve relacionados en la
Directiva 85/337/CEE.
En segundo lugar, modifica el artículo 4, con la introducción
de un procedimiento que, basándose en los criterios de selección del anexo
III, permita determinar si un proyecto del anexo II debe ser objeto de evaluación
mediante un estudio caso por caso o mediante umbrales o criterios fijados por
los Estados miembros.
En tercer lugar, innova el artículo 5, posibilitando que, si el
promotor o titular del proyecto lo solicita, la autoridad competente facilite su
opinión sobre el contenido y alcance de la información que aquel debe
suministrar. Y, por último, incorpora a la legislación comunitaria, por lo que
se refiere a las relaciones entre Estados miembros, las principales
disposiciones del Convenio sobre
Evaluación de Impacto en el Medio Ambiente en un contexto transfronterizo,
hecho en Espoo (Finlandia) y ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
El principal objetivo de estas puntuales modificaciones, en
especial del artículo 4, en línea con la jurisprudencia comunitaria
establecida a partir de la sentencia de 2 de mayo de 1996, del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, es eliminar las incertidumbres
existentes sobre el alcance de la transposición del denominado anexo II, al
confirmar que los Estados no pueden eximir por anticipado del procedimiento de
evaluación de impacto ambiental a bloques o grupos enteros de proyectos
incluidos en el citado anexo.
Por dicha razón, de no establecerse, respecto a los mismos,
umbrales o criterios que permitan conocer a priori si es o no necesaria la
mencionada evaluación, su determinación debe hacerse mediante un estudio caso
por caso.
Para dar cumplimiento al mandato comunitario, y sin perjuicio de
que en un futuro próximo sea necesario regular las evaluaciones estratégicas
de planes y programas, dado que ya existe en el ámbito comunitario una
propuesta de Directiva sobre la que el pasado 30 de marzo se adoptó la Posición
Común (CE) 25/2000, esta Ley tiene por objeto incorporar plenamente a
nuestro derecho interno la Directiva 85/337/CEE,
con las modificaciones introducidas por la Directiva
97/11/CE.
Con este fin, se modifica el artículo 1 del Real
Decreto legislativo 1302/1986, incluyendo junto a la evaluación de
impacto ambiental obligatoria de determinados proyectos, que se incorporan en el
anexo I, la de aquellos otros proyectos incluidos en el anexo II que se someterán
o no a evaluación de impacto ambiental tras un estudio que debe hacerse caso
por caso, en función de los criterios específicos que en el texto se detallan.
Igualmente, en aplicación de las modificaciones establecidas en
la nueva Directiva comunitaria, el artículo 2 regula expresamente la
posibilidad de solicitar con carácter previo a su elaboración la opinión del
órgano ambiental en relación con el alcance del estudio de impacto ambiental,
y el artículo 6 introduce las nuevas exigencias establecidas para la evaluación
de impacto ambiental de proyectos en un contexto transfronterizo.
Por su parte, se incluyen en el artículo 5 del Real Decreto
legislativo los cambios necesarios para adaptar la legislación estatal a los
criterios recogidos en la sentencia del Tribunal
Constitucional de 22 de enero de 1998, que exige la necesaria colaboración
entre las distintas Administraciones públicas en el ejercicio de sus
respectivas competencias.
De igual manera, en el nuevo apartado 2 del artículo 1 se prevé
que las Comunidades Autónomas, al amparo de sus competencias normativas en
materia de medio ambiente, puedan establecer respecto de los proyectos del anexo
II la obligación de someterlos a evaluación de impacto ambiental o fijar para
ellos umbrales de conformidad con los criterios específicos del anexo III,
haciendo innecesario de esta forma el estudio caso por caso.
Artículo Único
Modificaciones a introducir en el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de
junio, de Evaluación de Impacto Ambiental.
Uno. Se modifican los artículos 1, 2, 4.2, 5, 6 y
7, y se adicionan los artículos 8 bis y 8 ter en el Real
Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, que quedan redactados en los siguientes términos:
" Artículo 1.
1. Los proyectos, públicos o privados, consistentes en la
realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo I del presente Real Decreto legislativo deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta
disposición.
2. Los proyectos públicos o privados, consistentes en la
realización de las obras, instalaciones o de cualquier otra actividad
comprendida en el anexo II de este Real Decreto legislativo sólo deberán
someterse a una evaluación de impacto ambiental en la forma prevista en esta
disposición, cuando así lo decida el órgano ambiental en cada caso. La
decisión, que debe ser motivada y pública se ajustará a los criterios
establecidos en el anexo III.
Lo establecido en el párrafo anterior no será de aplicación
a aquellos proyectos para los que la normativa de las Comunidades Autónomas,
en el ámbito de sus competencias, bien exija evaluación de impacto
ambiental, en todo caso, bien haya fijado umbrales, de acuerdo con los
criterios del anexo III, para determinar cuando dichos proyectos deben
someterse a evaluación de impacto ambiental.
Artículo 2.
1. Los proyectos que, según el artículo 1 del presente Real
Decreto legislativo, hayan de someterse a evaluación de impacto ambiental
deberán incluir un estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, los
siguientes datos:
-
Descripción general del proyecto y exigencias previsibles
en el tiempo, en relación con la utilización del suelo y de otros
recursos naturales. Estimación de los tipos y cantidades de residuos
vertidos y emisiones de materia o energía resultantes.
-
Una exposición de las principales alternativas estudiadas
y una justificación de las principales razones de la solución adoptada,
teniendo en cuenta los efectos ambientales.
-
Evaluación de los efectos previsibles directos o
indirectos del proyecto sobre la población, la fauna, la flora, el suelo,
el aire, el agua, los factores climáticos, el paisaje y los bienes
materiales, incluido el patrimonio histórico artístico y el arqueológico.
-
Medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los
efectos ambientales significativos.
-
Programa de vigilancia ambiental.
-
Resumen del estudio y conclusiones en términos fácilmente
comprensibles. Informe, en su caso, de las dificultades informativas o técnicas
encontradas en la elaboración del mismo.
2. La Administración pondrá a disposición del titular del
proyecto los informes y cualquier otra documentación que obre en su poder
cuando resulte de utilidad para la realización del estudio de impacto
ambiental.
Asimismo, el órgano ambiental dará al titular del proyecto,
a solicitud de éste, su opinión en cuanto al alcance específico, atendiendo
a cada tipo de proyecto, del estudio señalado en el apartado 1.
3. Los titulares de proyectos comprendidos en el anexo II
deberán presentar ante el órgano ambiental la documentación acreditativa de
las características, ubicación y potencial impacto del proyecto, a fin de
que dicho órgano pueda adoptar la decisión a que se refiere el artículo
1.2.
Artículo 4.2
En el supuesto de discrepancia entre ambos órganos, resolverá,
según la Administración que haya tramitado el expediente, el Consejo de
Ministros o el órgano de gobierno de la Comunidad Autónoma correspondiente
o, en su caso, el que dicha Comunidad haya determinado.
Artículo 5.
1. A efectos de lo establecido en este Real Decreto
legislativo y, en su caso, en la legislación de las Comunidades Autónomas,
el Ministerio de Medio Ambiente será órgano ambiental en relación con los
proyectos que deban ser autorizados o aprobados por la Administración General
del Estado.
2. Cuando se trate de proyectos distintos a los señalados en
el apartado 1, será órgano ambiental el que determine cada Comunidad Autónoma
en su respectivo ámbito territorial.
3. Cuando corresponda a la Administración General del Estado
formular la declaración de impacto ambiental, será consultado
preceptivamente el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma en donde se
ubique territorialmente el proyecto.
Artículo 6.
1. Cuando un proyecto pueda tener repercusiones significativas
sobre el medio ambiente de otro Estado miembro de la Unión Europea, se seguirá
el procedimiento regulado en el Convenio sobre Evaluación de Impacto en el
Medio Ambiente en un contexto transfronterizo, hecho en Espoo (Finlandia) el
25 de febrero de 1991, ratificado por España el 1 de septiembre de 1997.
2. A los efectos previstos en el apartado anterior, el órgano
ambiental que intervenga en la evaluación de impacto ambiental de dichos
proyectos se relacionará con el Estado afectado a través del Ministerio de
Asuntos Exteriores.
Artículo 7.
Corresponde a los órganos competentes por razón de la
materia o a los órganos que, en su caso, designen las Comunidades Autónomas
respecto a los proyectos que no sean de competencia estatal el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la declaración de impacto. Sin perjuicio de
ello, el órgano ambiental podrá recabar información de aquéllos al
respecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias en orden a
verificar el cumplimiento del condicionado.
Artículo 8 bis.
1. Sin perjuicio de las infracciones que, en su caso, puedan
establecer las Comunidades Autónomas, las infracciones en materia de evaluación
de impacto ambiental en el caso de proyectos privados se clasifican en muy
graves, graves y leves.
2. Son infracciones muy graves:
-
El inicio de la ejecución de un proyecto que debe
someterse a evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con el anexo I,
incumpliendo dicho requisito.
-
El inicio de la ejecución de un proyecto contemplado en
el anexo II, que deba someterse a evaluación de impacto ambiental, de
acuerdo con el artículo 1.
3. Son infracciones graves:
-
La ocultación de datos, su falseamiento o manipulación
maliciosa en el procedimiento de evaluación.
-
El incumplimiento de las condiciones ambientales en que
debe realizarse el proyecto de acuerdo con la declaración de impacto
ambiental, así como las correspondientes medidas protectoras y
correctoras.
-
El incumplimiento de las órdenes de suspensión de la
ejecución del proyecto.
-
El incumplimiento de la obligación de recabar el parecer
del órgano medioambiental, que se impone en el apartado 2 del artículo
1, a los promotores de proyectos del anexo
II.
-
El incumplimiento por parte de los promotores de los
proyectos del anexo II de la obligación de suministrar la documentación
señalada en el apartado 3 del artículo 2.
4. Es infracción leve el incumplimiento de cualquiera de las
previsiones contenidas en el presente Real Decreto legislativo, cuando no esté
tipificada como muy grave o grave, de acuerdo con los apartados anteriores
olas normas aprobadas conforme al mismo.
5. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano
competente para resolver podrá, en cualquier momento y mediante acuerdo
motivado, disponer la suspensión de la ejecución del proyecto y adoptar
otras medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución
final que pudiera recaer.
Artículo 8 ter.
1. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior darán
lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
-
En el caso de infracción muy grave: multa desde
40.000.001 hasta 400.000.000 de pesetas.
-
En el caso de infracciones graves: multa desde 4.000.001
hasta 40.000.000 de pesetas.
-
En el caso de infracciones leves: multa de hasta 4.000.000
de pesetas.
2. Las sanciones se impondrán atendiendo a las circunstancias
del responsable, grado de culpa, reiteración, participación y beneficio
obtenido y grado del daño causado al medio ambiente o del peligro en que se
haya expuesto la salud de las personas.
3. Lo establecido en el presente artículo se entiende sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.
"
Dos. Se introduce una nueva disposición final
tercera en el Real Decreto legislativo 1302/1986,
de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental, con el siguiente contenido:
" Disposición final Tercera.
Este Real Decreto legislativo tiene el carácter de legislación
básica sobre protección del medio ambiente, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 149.1.23 de la Constitución. "
Tres. El anexo del Real
Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto
Ambiental, se sustituye por el anexo I y se introducen dos nuevos
anexo II
y III, con los contenidos que figuran a continuación de la presente Ley.
disposiciones
adicionales
1ª. Lo dispuesto en la presente Ley se
entenderá sin perjuicio de las atribuciones de otros Departamentos
ministeriales en el ámbito de sus respectivas competencias.
2ª. La disposición final segunda de la Ley
46/1999, de 13 de diciembre, de modificación de la Ley
29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, queda redactada como sigue:
" En el plazo de dos años, a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, el Gobierno dictará un Real Decreto legislativo en el que
se refunda y adapte la normativa legal en materia de aguas existente. "
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA ÚNICA
Procedimiento en curso.
La presente Ley no se aplicará a los proyectos privados que a
su entrada en vigor se encuentren en trámite de autorización administrativa.
Asimismo, no se aplicará a los proyectos públicos que hayan
sido ya sometidos a información pública ni a los que, no estando obligados a
someterse a dicho trámite, hayan sido ya aprobados.
DISPOSICIÓN
FINAL ÚNICA
Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares y
autoridades que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 8 de Mayo de 2001.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno,
José María Aznar López.
Anexos:
 
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