Ley 54/1997, de 27 noviembre, del sector eléctrico
BOE 285, de 28-11-1997
[Se ofrece
el texto consolidado, incluyendo las -profusas- reformas, introducidas por la
Ley 66/1997,
la Ley
34/1998, del sector de hidrocarburos,
la Ley 50/1998, el
Real Decreto-ley
6/2000,
la Ley 14/2000, la
Real Decreto-Ley 2/2001,
la Ley 9/2001, la
Ley 24/2001, la Ley
53/2002, la Ley
13/2003, la Ley
36/2003, la Ley
62/2003, el Real
Decreto-Ley 5/2005, la
Ley 24/2005, el
Real Decreto-Ley 7/2006 y
(ampliamente) por la Ley 17/2007.
Téngase en
cuenta, asimismo, las novedades introducidas por
Real
Decreto Ley 3/2006, en relación al mecanismo de casación de ofertas].].
PREÁMBULO
El suministro de energía eléctrica es esencial para el funcionamiento de nuestra
sociedad.
Su precio es un factor decisivo de la competitividad de buena parte de nuestra economía.
El desarrollo tecnológico de la industria eléctrica y su estructura de aprovisionamiento de materias
primas
determinan la evolución de otros sectores de la industria.
Por otra parte, el transporte
y la distribución de electricidad constituyen un monopolio natural: se trata de una actividad
intensiva en capital, que requiere conexiones directas con los consumidores, cuya demanda de un
producto no
almacenable (como la energía eléctrica) varía en períodos relativamente cortos de
tiempo.
Además, la imposibilidad de almacenar electricidad requiere que la oferta sea igual a la
demanda en cada instante de tiempo, lo que supone necesariamente una coordinación de la
producción de energía eléctrica, así como la coordinación entre las decisiones de inversión en
generación y en transporte de energía eléctrica. Todas estas características técnicas y económicas
hacen del sector eléctrico un sector necesariamente regulado.
La presente Ley tiene, por consiguiente,
como fin básico establecer la regulación del sector eléctrico, con el triple y tradicional
objetivo de garantizar el suministro eléctrico, garantizar la calidad de dicho suministro y garantizar que se
realice al menor coste posible, todo ello sin olvidar la protección del medioambiente, aspecto que
adquiere especial relevancia dadas las características de este sector económico.
Sin embargo, a diferencia
de regulaciones anteriores, la presente Ley se asienta en el convencimiento de que garantizar
el suministro eléctrico, su calidad y su coste no requiere de más intervención estatal que
la que la propia regulación específica supone.
No se considera necesario que el Estado se reserve
para sí el ejercicio de ninguna de las actividades que integran el suministro eléctrico.
Así, se
abandona la noción de servicio público, tradicional en nuestro ordenamiento pese a su progresiva
pérdida de
trascendencia en la práctica, sustituyéndola por la expresa garantía del suministro a
todos los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional.
La explotación
unificada del sistema eléctrico nacional deja de ser un servicio público de titularidad estatal
desarrollado por el Estado mediante una sociedad de mayoría pública y sus funciones son asumidas por dos
sociedades mercantiles y privadas, responsables respectivamente, de la gestión económica
y técnica del sistema. La gestión económica del sistema, por su parte, abandona las
posibilidades de una optimización teórica para basarse en las decisiones de los agentes económicos en el
marco de un mercado mayorista organizado de energía eléctrica.
La planificación estatal, por
último, queda restringida a las instalaciones de transporte, buscando así su imbricación en la
planificación urbanística y en la ordenación del territorio.
Se abandona la idea de una planificación
determinante de las decisiones de inversión de las empresas eléctricas, que es sustituida por una
planificación indicativa de los parámetros bajo los que cabe esperar que se desenvuelva el sector
eléctrico en un futuro próximo, lo que puede facilitar decisiones de inversión de los diferentes
agentes
económicos.
El propósito liberalizador de esta Ley no se limita a acotar de forma más
estricta la actuación del Estado en el sector eléctrico. A través de la oportuna segmentación
vertical de las distintas actividades necesarias para el suministro eléctrico, se introducen cambios
importantes en su regulación. En la generación de energía eléctrica, se reconoce el derecho a la
libre instalación y se organiza su funcionamiento bajo el principio de libre competencia. La retribución
económica de la actividad se asienta en la organización de un mercado mayorista.
Se abandona el
principio de retribución a través de unos costes de inversión fijados administrativamente a través
de un proceso de estandarización de las diferentes tecnologías de generación eléctrica. El
transporte y la distribución se liberalizan a través de la generalización del acceso de terceros a las
redes.
La propiedad de las redes no garantiza su uso exclusivo. La eficiencia económica que se
deriva de la existencia de una única red, raíz básica del denominado monopolio natural, es puesta a
disposición de los diferentes sujetos del sistema eléctrico y de los consumidores.
La retribución
del transporte y la distribución continuará siendo fijada administrativamente, evitándose así el
posible abuso de las posiciones de dominio determinadas por la existencia de una única red.
Asimismo, para garantizar la transparencia de esta retribución, se establece para las empresas
eléctricas la
separación jurídica entre actividades reguladas y no reguladas en cuanto a su
retribución económica.
La comercialización de energía eléctrica adquiere carta de naturaleza en la
presente Ley. No se trata de una posibilidad sometida a la consideración del Gobierno, sino de una
realidad cierta, materializada en los principios de libertad de contratación y de elección de
suministrador que se consagra en el texto.
Se establece un período transitorio para que el proceso de
liberalización de la comercialización de la energía eléctrica se desarrolle
progresivamente, de forma que la libertad de elección llegue a ser una realidad para todos los
consumidores en un
plazo de diez años. De esta forma, se configura un sistema eléctrico que funcionará bajo los
principios de objetividad, transparencia y libre competencia, en el que la libre iniciativa empresarial
adquirirá el protagonismo que le corresponde.
Todo ello sin perjuicio de la necesaria regulación
propia de las características de este sector, entre las que destacan la necesidad de coordinación
económica y técnica de su funcionamiento.
La presente Ley incorpora a nuestro ordenamiento las
previsiones contenidas en la Directiva 96/92/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de
diciembre,
sobre normas comunes para el mercado interior de electricidad. Se trata de una directiva
que permite la coexistencia de distintas formas de organización del sistema eléctrico, en
las que introduce aquellas exigencias que son indispensables para garantizar la convergencia
paulatina
hacia un mercado europeo de electricidad.
El presente texto legal también supone la
plasmación
normativa de los principios del Protocolo suscrito entre el Ministerio de Industria y
Energía y las principales empresas eléctricas el 11 de diciembre de 1996.
El citado Protocolo, carente
de la eficacia normativa de toda norma general, supuso la concreción de un diseño complejo y
global de transición de un sistema intervenido y burocratizado a un sistema más libre de
funcionamiento del
sector.
Supuso, asimismo, el acuerdo con los principales agentes económicos de la
industria sobre una profunda modificación del sistema retributivo hasta ahora vigente y sobre el
escalonamiento progresivo de las distintas etapas conducentes a la liberalización del mercado.
El
Protocolo se configuró, en definitiva, para que, considerado en toda su extensión, fuese elemento
inspirador de un profundo proceso de cambio.
El sector eléctrico tiene unas características de
complejidad
técnica que hacen necesario garantizar que su funcionamiento en un marco liberalizado se
produzca sin abusos de posiciones de dominio y con respeto estricto a las prácticas
propias de la libre competencia.
Por ello, en la presente Ley se dota a la Comisión Nacional del
Sistema Eléctrico de amplias facultades en materia de solicitud de información y de resolución
de conflictos, y se arbitra su colaboración con las instancias administrativas encargadas de
la defensa de la competencia.
Simultáneamente, se escalonan con más precisión los ámbitos de
actuación de la Administración General del Estado y de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico,
se mejoran los mecanismos de coordinación entre ambas y se dota de mayor continuidad a las labores
de la Comisión al establecer un esquema de renovación parcial de sus miembros.
Por último, la
presente Ley hace compatible una política energética basada en la progresiva liberalización del
mercado con la consecución de otros objetivos que también le son propios, como la mejora de la
eficiencia
energética, la reducción del consumo y la protección del medio ambiente.
El régimen
especial de generación eléctrica, los programas de gestión de la demanda y, sobre todo, el fomento
de las
energías renovables mejoran su encaje en nuestro ordenamiento.
TÍTULO I
Disposiciones
generales.
Competencias administrativas y planificación eléctrica
1. Objeto.
1. La presente Ley regula las actividades destinadas al
suministro de energía eléctrica, consistentes en su generación, transporte,
distribución, comercialización e intercambios intracomunitarios e
internacionales, así como la gestión económica y técnica del sistema eléctrico.
2. La regulación de dichas actividades tiene por finalidad:
a) La adecuación del suministro de energía eléctrica a las
necesidades de los consumidores, y
b) La racionalización, eficiencia y optimización de
aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la
distribución, red única y de realización al menor coste.
Redactado por Real
Decreto-Ley 5/2005.
3. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica se ejercerán de forma coordinada bajo los principios de objetividad,
transparencia y libre competencia.
2. Régimen de las actividades.
1. Se reconoce la libre iniciativa empresarial para el
ejercicio de las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica
reguladas en la presente Ley.
2. Estas actividades se ejercerán garantizando el acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica a todos
los consumidores demandantes del servicio dentro del territorio nacional y
tendrán la consideración de servicio esencial.
Redactado por Ley
17/2007.
3. Competencias de las autoridades reguladoras
Las competencias en el sector eléctrico que corresponden a
las diferentes autoridades reguladoras son las siguientes:
1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los
términos establecidos en la presente Ley:
a) Ejercer las facultades de planificación eléctrica en los
términos establecidos en el artículo siguiente.
b) Establecer la retribución de la garantía de potencia y de
aquellas actividades que tienen la consideración de reguladas de acuerdo con lo
previsto en el artículo 11.2 de la presente Ley y fijar el régimen económico de
la retribución de la producción de energía eléctrica en régimen especial.
c) Regular la estructura de precios y, mediante peaje, el
correspondiente al uso de redes de transporte y distribución, así como
establecer los criterios para el otorgamiento de garantías por los sujetos que
corresponda y determinar, en su caso, mediante tarifa de último recurso, el
precio máximo del suministro de energía eléctrica a los consumidores que
reglamentariamente se determine.
d) Ejercer las funciones de ordenación previstas en el
Título II.
e) Regular la organización y funcionamiento del mercado de
producción de energía eléctricaf) Regular los términos en que se ha de
desarrollar la gestión económica y técnica del sistema.
g) Establecer la regulación básica de la generación, del
transporte, de la distribución y de la comercialización de energía eléctrica.
h) Sancionar, en el ámbito de su competencia, la comisión de
las infracciones establecidas en la presente Ley.
i) Establecer los requisitos mínimos de calidad y seguridad
que han de regir el suministro de energía eléctrica.
j) Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el suministro de energía eléctrica de último recurso
k) Aprobar por medio de Resolución del Secretario General de
Energía las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter
instrumental y técnico necesarios para la gestión económica y técnica del
sistema.
2. Corresponde, asimismo, a la Administración General del
Estado, respecto de las instalaciones de su competencia:
a) Sin perjuicio de las especificidades establecidas en la
reglamentación singular a que se refiere el artículo 12, autorizar las
instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior
a 50 MW eléctricos, las de transporte secundario y distribución que excedan del
ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, y todas las instalaciones de
transporte primario
b) Impartir, en el ámbito de su competencia, instrucciones
relativas a la ampliación, mejora y adaptación de las redes e instalaciones
eléctricas de transporte y distribución, en garantía de una adecuada calidad y
seguridad en el suministro de energía, con un mínimo impacto ambiental.
c) Inspeccionar, en el ámbito de su competencia, a través,
en su caso, de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico, y con la colaboración
de los servicios técnicos de la Comunidad Autónoma donde se ubiquen las
instalaciones, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas y el
cumplimiento de las condiciones establecidas en las autorizaciones otorgadas.
d) Sancionar, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley
y disposiciones que la desarrollen, las infracciones cometidas.
3. Corresponde a las Comunidades Autónomas en el ámbito de
sus respectivos Estatutos:
a) El desarrollo legislativo y reglamentario y la ejecución
de la normativa básica del Estado en materia eléctrica.
b) Regular el régimen de derechos de acometidas y de las
actuaciones necesarias para atender los requerimientos de suministro a los
usuarios, sin perjuicio de lo previsto para el régimen económico en el apartado
8 del artículo 16.
c) Autorizar las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del
apartado 2, así como ejercer las competencias de inspección y sanción que
afecten a dichas instalaciones.
En todo caso, se entenderán incluidas las autorizaciones de las
instalaciones a que hacen referencia los artículos 12 y 28.3.
d) Impartir instrucciones relativas a la ampliación, mejora
y adaptación de las redes e instalaciones eléctricas de transporte o
distribución de su competencia, y supervisar el cumplimiento de las mismas.
Asimismo, determinar en qué casos la extensión de las redes se considera una
extensión natural de la red de distribución o se trata de una línea directa o
una acometida en aplicación de los criterios que establezca el Gobierno.
e) Inspeccionar, en el ámbito de las instalaciones de su
competencia, las condiciones técnicas y, en su caso, económicas de las empresas
titulares de las instalaciones y el cumplimiento de las condiciones establecidas
en las autorizaciones otorgadas.
f) Sancionar, de acuerdo con la Ley, la comisión de las
infracciones en el ámbito de su competencia.
g) Supervisar el cumplimiento de las funciones de los
gestores de las redes de distribución en su respectivo territorio
h) Con independencia de las competencias de la
Administración General del Estado, el fomento de las energías renovables de
régimen especial y de la eficiencia energética en el territorio de su Comunidad
4. La Administración General del Estado podrá celebrar
convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para conseguir una
gestión más eficaz de las actuaciones administrativas relacionadas con las
instalaciones eléctricas.
5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas a los diferentes órganos de
Defensa de la Competencia, la Comisión Nacional de Energía, además de las
funciones que se le atribuyen en el apartado 3 de la disposición adicional
undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, y
con objeto de garantizar la ausencia de discriminación, una auténtica
competencia y un funcionamiento eficaz del mercado, supervisará:
a) La gestión y asignación de capacidad de interconexión.
b) Los mecanismos destinados a solventar la congestión de la capacidad en
las redes.
c) El tiempo utilizado por el transportista y las empresas de
distribución en efectuar conexiones y reparaciones.
d) La publicación de información adecuada por parte de los gestores de
red de transporte y distribución sobre las interconexiones, la utilización
de la red y la asignación de capacidades a las partes interesadas.
e) La separación efectiva de cuentas con objeto de evitar subvenciones
cruzadas entre actividades de generación, transporte, distribución y
suministro.
f) Las condiciones y tarifas de conexión aplicables a los nuevos
productores de electricidad.
g) La medida en que los gestores de redes de transporte y distribución
están cumpliendo sus funciones.
h) El nivel de transparencia y de competencia.
i) El cumplimiento de la normativa y procedimientos relacionados con los
cambios de suministrador que se realicen, así como la actividad de la
Oficina de Cambios de Suministrador.
j) El cumplimiento de las obligaciones de información que sea
proporcionada a los consumidores acerca del origen de la energía que
consumen, así como de los impactos ambientales de las distintas fuentes de
energía utilizadas.
A tal efecto, la Comisión Nacional de Energía podrá dictar circulares,
que deberán ser publicadas en el Boletín Oficial del Estado, para recabar de
los sujetos que actúan en el mercado de producción de energía eléctrica
cuanta información requiera para efectuar la supervisión
Redactado por Ley
17/2007.
4. Planificación eléctrica.
1. La planificación eléctrica, que tendrá carácter
indicativo salvo en lo que se refiere a instalaciones de transporte, será
realizada por el Estado, con la participación de las Comunidades Autónomas.
2. La planificación eléctrica será sometida al Congreso de
los Diputados.
3. Dicha planificación deberá referirse a los siguientes
aspectos:
a) Previsión de la demanda de energía eléctrica a lo largo
del período contemplado.
b) Estimación de la potencia mínima que debe ser instalada
para cubrir la demanda prevista bajo criterios de seguridad del suministro,
diversificación energética, mejora de la eficiencia y protección del medio
ambiente.
c) Previsiones relativas a las instalaciones de transporte y
distribución de acuerdo con la previsión de la demanda de energía eléctrica.
d) El establecimiento de las líneas de actuación en materia
de calidad del servicio, tendentes a la consecución de los objetivos de calidad,
tanto en consumo final, como en las áreas que, por sus características
demográficas y tipológicas del consumo, puedan considerarse idóneas para la
determinación de objetivos diferenciados.
e) Las actuaciones sobre la demanda que fomenten la mejora del servicio prestado
a los usuarios, así como la eficiencia y ahorro energéticos.
f) La evolución de las condiciones del mercado para la
consecución de la garantía de suministro.
g) Los criterios de protección medioambiental que deben
condicionar las actividades de suministro de energía eléctrica, con el fin de
minimizar el impacto ambiental producido por dichas actividades4. En la
regulación de la prestación del suministro de energía eléctrica se tendrán en
cuenta los planes y recomendaciones aprobados en el seno de los Organismos
internacionales, en virtud de los Convenios y Tratados en los que el Reino de
España sea parte.
Redactado por Ley
17/2007.
5. Coordinación con planes urbanísticos.
1. La planificación de las instalaciones de transporte y
distribución de energía eléctrica cuando éstas se ubiquen o discurran en suelo
no urbanizable, deberá tenerse en cuenta en el correspondiente instrumento de
ordenación del territorio.
Asimismo, y en la medida en que dichas instalaciones se
ubiquen en cualesquiera de las categorías de suelo calificado como urbano o
urbanizable, dicha planificación deberá ser contemplada en el correspondiente
instrumento de ordenación urbanística, precisando las posibles instalaciones,
calificando adecuadamente los terrenos y estableciendo, en ambos casos, las
reservas de suelo necesarias para la ubicación de las nuevas instalaciones y la
protección de las existentes.
2. En los casos en los que no se haya tenido en cuenta la
planificación eléctrica en instrumentos de ordenación descritos en el apartado
anterior, o cuando las razones
justificadas de urgencia o excepcional interés para el suministro de energía
eléctrica aconsejen el establecimiento de instalaciones de transporte o
distribución y siempre que en virtud de lo establecido en otras Leyes, resultase
preceptivo un instrumento de ordenación del territorio o
urbanístico según la clase de suelo afectado, se estará a lo dispuesto en el
artículo 244 del texto refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de
junio, o texto autonómico que corresponda.
[Atención: la Ley 13/2003 estableció
que quedaba derogado 'el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, del sector eléctrico, en lo que resulte aplicable a las
instalaciones de transporte de energía eléctrica']
6. Derogado por
la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
7. Derogado
por la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
8. Derogado
por la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
TÍTULO II
Ordenación del suministro
9. Sujetos.
Las actividades destinadas al suministro de energía eléctrica a que se
refiere el artículo 1.1 de la presente Ley serán desarrolladas por los
siguientes sujetos:
a) Los productores de energía eléctrica, que son aquellas personas
físicas o jurídicas que tienen la función de generar energía eléctrica, ya
sea para su consumo propio o para terceros, así como las de construir,
operar y mantener las centrales de producción.
b) El operador del mercado, sociedad mercantil que tiene las funciones
que le atribuye el artícu-lo 33 de la presente Ley.
c) El operador del sistema, sociedad mercantil que tiene las funciones
que le atribuye el artículo 34 de la presente Ley.
d) El transportista, que es aquella sociedad mercantil que tiene la
función de transportar energía eléctrica, así como construir, mantener y
maniobrar las instalaciones de transporte.
e) Los distribuidores, que son aquellas sociedades mercantiles que tienen
la función de distribuir energía eléctrica, así como construir, mantener y
operar las instalaciones de distribución destinadas a situar la energía en
los puntos de consumo.
f) Los comercializadores, que son aquellas sociedades mercantiles que,
accediendo a las redes de transporte o distribución, adquieren energía para
su venta a los consumidores, a otros sujetos del sistema o para realizar
operaciones de intercambio internacional en los términos establecidos en la
presente Ley.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará los
comercializadores que asumirán la obligación de suministro de último
recurso.
g) Los consumidores que son las personas físicas o jurídicas que compran
la energía para su propio consumo.
Aquellos consumidores que adquieran energía directamente en el mercado de
producción se denominarán Consumidores Directos en Mercado.
h) (suprimido)
Redactado por Ley
17/2007.
10. Garantía del suministro.
1. Todos los consumidores tendrán derecho al acceso y
conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en
el territorio nacional, en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan por el Gobierno, con la colaboración de las Comunidades
Autónomas.
Los consumidores que se determine tendrán derecho al
suministro de energía eléctrica a precios máximos que podrán ser fijados por
el Gobierno y tendrán la consideración de tarifas de último recurso
2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado, las
medidas necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Riesgo cierto para la prestación del suministro de
energía eléctrica.
b) Situaciones de desabastecimiento de alguna o algunas de
las fuentes de energía primaria.
c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o
la seguridad de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad
de la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
En las situaciones descritas, el Gobierno determinará el régimen retributivo
aplicable a aquellas actividades que se vieran afectadas por las medidas
adoptadas garantizando, en todo caso, un reparto equilibrado de los costes.
Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo con lo previsto en este
apartado afecten sólo a alguna o algunas Comunidades Autónomas, la decisión se
adoptará en colaboración con las mismas.
3. Las medidas que se adopten por el Gobierno para hacer
frente a las situaciones descritas en el apartado anterior podrán referirse,
entre otros, a los siguientes aspectos:
a) Limitaciones o modificaciones temporales del mercado de
electricidad a que se refiere el capítulo I del Título IV de la presente Ley.
b) Establecimiento de obligaciones especiales en materia de
existencias de seguridad de fuentes primarias para la producción de energía
eléctrica.
c) Supresión o modificación temporal de los derechos que
para los productores en régimen especial se establecen en el Capítulo II del
Título IV.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
d) Modificación de las condiciones generales de regularidad
en el suministro con carácter general o referido a determinadas categorías de
consumidores.
e) Supresión o modificación temporal de los derechos y
garantías de acceso a las redes por terceros.
f) Limitación o asignación de abastecimientos de energías
primarias a los productores de electricidad.
g) Cualesquiera otras medidas que puedan ser recomendadas
por los Organismos internacionales de los que España sea parte o que se
determinen en aplicación de aquellos convenios en que se participe.
Redactado por Ley
17/2007.
11. Funcionamiento del sistema.
1. La producción de energía eléctrica se desarrolla en un
régimen de libre competencia en el mercado de producción de energía
eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica es el
integrado por el conjunto de transacciones comerciales de compra y venta de
energía y de otros servicios relacionados con el suministro de energía
eléctrica.
El mercado de producción de energía eléctrica se
estructura en mercados a plazo, mercado diario, mercado intradiario, la
resolución de restricciones técnicas del sistema, los servicios
complementarios, la gestión de desvíos y mercados no organizados.
Los sujetos definidos en el artículo 9 que actúen en el
mercado de producción a que se refiere el párrafo anterior podrán pactar
libremente los términos de los contratos de compraventa de energía eléctrica
que suscriban, respetando las modalidades y contenidos mínimos previstos en
la presente Ley y en sus Reglamentos de desarrollo.
2. La operación del sistema, el transporte y la
distribución tienen carácter de actividades reguladas, cuyo régimen
económico y de funcionamiento se ajustará a lo previsto en la presente Ley.
Se garantiza el acceso de terceros a las redes de
transporte y distribución en las condiciones técnicas y económicas
establecidas en esta Ley.
3. Sin perjuicio de lo establecido para el suministro de
último recurso, la comercialización se ejercerá libremente en los términos
previstos en la presente Ley y su régimen económico vendrá determinado por
las condiciones que se pacten entre las partes
4. Salvo pacto en contrario, la transmisión de la propiedad
de la energía eléctrica se entenderá producida en el momento en que la misma
tenga entrada en las instalaciones del comprador. En el caso de los
comercializadores, la transmisión de la propiedad de la energía eléctrica se
entenderá producida, salvo pacto en contrario, cuando la misma tenga entrada en
las instalaciones de su cliente.
El Gobierno podrá determinar el funcionamiento del mercado
diario e intradiario en base a ofertas de unidades de producción ya sean físicas
o en cartera.
Redactado por Ley
17/2007.
12. Actividades en territorios insulares y extra
peninsulares.
1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica
que se desarrollen en los territorios insulares o extrapeninsulares serán objeto
de una reglamentación singular que atenderá a las especificidades derivadas de
su ubicación territorial, previo acuerdo con las Comunidades o Ciudades
Autónomas afectadas.
Redactado conforme
la Ley
34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
2. La actividad de producción de energía eléctrica, cuando
se desarrolle en territorios insulares y extra peninsulares, podrá estar
excluida del sistema de ofertas y se retribuirá
tomando como referencia la estructura de precios prevista en el artículo 16.1.
No obstante, el Gobierno podrá determinar un concepto retributivo adicional que
tendrá en consideración todos los costes específicos de estos sistemas.
Estos costes específicos deberán incluir, entre otros, los
de combustibles, operación y mantenimiento, inversión y los de la necesaria
reserva de capacidad de generación, que son especialmente singulares en estos
territorios. Las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica
en los territorios insulares y extra peninsulares serán retribuidas de acuerdo
con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 16. 3.
Los costes derivados de las actividades de suministro de
energía eléctrica cuando se desarrollen en territorios insulares y extra
peninsulares y no puedan ser sufragados con cargo a los ingresos obtenidos en
dichos ámbitos territoriales, se integrarán en el conjunto del sistema a efectos
de lo previsto en el artículo 16.
13. Intercambios intracomunitarios e internacionales de
electricidad.
1. Podrán realizarse libremente los intercambios
intracomunitarios de electricidad en los términos previstos en la presente Ley.
2. Las adquisiciones de energía a través de las interconexiones con otros
países podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y
consumidores directos en mercado.
Dicha energía podrá adquirirse mediante cualesquiera de las modalidades
de contratación que se autoricen en el desarrollo de esta Ley.
3. Las ventas de energía a través de las interconexiones con otros países
podrán ser realizadas por los productores, comercializadores y consumidores
directos en mercado. Estas operaciones deberán ser comunicadas al operador
del sistema, que podrá denegarlas cuando impliquen un riesgo cierto para el
suministro
4. Los intercambios a corto plazo que tengan por objeto el
mantenimiento de las condiciones de calidad y seguridad del suministro de
energía eléctrica en el sistema serán realizados por el operador del sistema en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
5. Los intercambios de energía eléctrica a través de las interconexiones con
países no pertenecientes a la Unión Europea estarán, en todo caso, sometidos
a autorización administrativa del Ministerio de Industria, Turismo y
Comercio.
6. El régimen jurídico y económico al que se someterán los intercambios
intracomunitarios e internacionales se regulará reglamentariamente
respetando los principios de competencia y transparencia que han de regir el
mercado de producción. En todo caso, los sujetos que realicen operaciones de
exportación de energía eléctrica habrán de abonar los costes del sistema que
proporcionalmente les correspondan
7. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las
adquisiciones de energía en otros países comunitarios fuera del ámbito del
Mercado Ibérico de la Electricidad o en terceros países no podrán ser realizadas
por los operadores que tengan la condición de operadores dominantes en el sector
eléctrico
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 5/2005, el Real Decreto-Ley 7/2006 y la Ley 17/2007.
14. Separación de actividades.
1. Las sociedades mercantiles que desarrollen alguna o algunas de las
actividades reguladas a que se refiere el apartado 2 del artículo 11 deben
tener como objeto social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que
puedan, por tanto, realizar actividades de producción o de comercialización
ni tomar participaciones en empresas que realicen estas actividades.
2. No obstante, un grupo de sociedades podrá desarrollar actividades
incompatibles de acuerdo con la Ley, siempre que sean ejercitadas por
sociedades diferentes, y se cumplan los siguientes criterios de
independencia:
a) Las personas responsables de la gestión de sociedades que realicen
actividades reguladas no podrán participar en estructuras organizativas del
grupo empresarial que sean responsables, directa o indirectamente, de la
gestión cotidiana de actividades de generación o comercialización.
b) Los grupos de sociedades garantizarán la independencia de las personas
responsables de la gestión de sociedades que realicen actividades reguladas
mediante la protección de sus intereses profesionales. En particular
establecerán garantías en lo que concierne a su retribución y su cese.
Las sociedades que realicen actividades reguladas y las personas
responsables de su gestión que se determine no podrán poseer acciones de
sociedades que realicen actividades de producción o comercialización.
Además, las sociedades que realicen actividades reguladas, así como sus
trabajadores, no podrán compartir información comercialmente sensible con
las empresas del grupo de sociedades al que pertenezcan, en el caso de que
éstas realicen actividades liberalizadas.
c) Las sociedades que realicen actividades reguladas tendrán capacidad de
decisión efectiva, independiente del grupo de sociedades, con respecto a
activos necesarios para explotar, mantener, o desarrollar la red de
transporte o distribución de energía eléctrica.
No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la supervisión
económica y de la gestión de las referidas sociedades, y podrán someter a
aprobación el plan financiero anual, o instrumento equivalente, así como
establecer límites globales a su nivel de endeudamiento.
En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones a las
sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la gestión
cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre que
no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o instrumento
equivalente.
d) Las sociedades que realicen actividades reguladas establecerán un
código de conducta en el que se expongan las medidas adoptadas para
garantizar el cumplimiento de lo estipulado en los apartados a), b) y c)
anteriores.
Dicho código de conducta establecerá obligaciones específicas de los
empleados, y su cumplimiento será objeto de la adecuada supervisión y
evaluación por la sociedad.
Anualmente, se presentará un informe al Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio y a la Comisión Nacional de Energía, que será publicado,
indicando las medidas adoptadas para lograr el cumplimiento de lo estipulado
en los apartados a), b) y c) anteriores.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, cualquier
adquisición de participaciones accionariales por parte de aquellas
sociedades mercantiles que desarrollen actividades reguladas exigirá la
obtención de la autorización previa a que se refiere la función decimocuarta
del apartado 1 del punto tercero de la disposición adicional undécima de la
Ley 34/1998, de 7 octubre, del Sector de Hidrocarburos.
4. El conjunto de obligaciones establecidas en los apartados 1 y 2 del
presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes a quienes les hubiera sido
de aplicación la disposición transitoria undécima de la presente Ley.
Redactado por Ley
17/2007.
TÍTULO III
Régimen económico
15. Retribución de las actividades.
1. Las actividades destinadas al suministro de energía
eléctrica serán retribuidas económicamente en la forma dispuesta en la
presente Ley con cargo a los peajes y los precios satisfechos.
2. Para la determinación de los peajes y precios que
deberán satisfacer los consumidores se establecerá reglamentariamente la
retribución de las actividades con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.
Redactado por Ley
17/2007.
16. Retribución de las actividades y funciones del sistema.
1. La retribución de la actividad de producción incorporará
los siguientes conceptos:
a) La energía eléctrica negociada a través de los
mercados diario e intradiario que se retribuirá sobre la base del precio
resultante del equilibrio entre la oferta y la demanda de energía
eléctrica ofertada en los mismos.
La energía eléctrica negociada a través de los
mercados de contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá
sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los
mencionados mercados.
Este concepto retributivo se definirá considerando
las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados
de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.
b) Los servicios de ajuste del sistema necesarios
para garantizar un suministro adecuado al consumidor.
Reglamentariamente se determinará qué servicios se
consideran de ajuste del sistema, así como su régimen retributivo,
diferenciándose aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos
potestativos.
c) Adicionalmente el Ministerio de Industria, Turismo
y Comercio podrá establecer una retribución en concepto de pago por
capacidad en función de las necesidades de capacidad del sistema.»
Redactado por Ley
36/2003 y modificado por Ley 17/2007.
Reglamentariamente, se determinará qué servicios se
consideran complementarios, así como su régimen retributivo, diferenciándose
aquellos que tengan carácter obligatorio de aquellos potestativos.
2. La retribución de la actividad de transporte se
establecerá reglamentariamente atendiendo a los costes de inversión y
operación y mantenimiento de las instalaciones.
Para el reconocimiento de la retribución de las nuevas
instalaciones de transporte será requisito indispensable que hayan sido
incluidas en la planificación a la que se refiere el artículo 4 de esta Ley.
Adicionalmente, se incluirán los destinados a reducir el
impacto socio ambiental derivado de la construcción de infraestructuras de
transporte, cuyo importe, forma de recaudación, destino específico y gestión
serán fijados por el Gobierno hasta una cuantía máxima del 3 % de la
retribución de dicha actividad
3. La retribución de la actividad de distribución se
establecerá reglamentariamente y permitirá fijar la retribución que haya de
corresponder a cada sujeto atendiendo a los siguientes criterios: costes de
inversión, operación y mantenimiento de las instalaciones, energía circulada,
modelo que caracterice las zonas de distribución, los incentivos que
correspondan por la calidad del suministro y la reducción de las pérdidas, así
como otros costes necesarios para desarrollar la actividad.
4. Sin perjuicio de lo establecido en relación con el
suministro de último recurso, la retribución a la actividad de
comercialización será la que libremente se pacte por las partes.
5. Tendrán la consideración de costes permanentes de
funcionamiento del sistema los siguientes conceptos:
Los costes que, por el desarrollo de actividades de
suministro de energía eléctrica en territorios insulares y extrapeninsulares,
puedan integrarse en el sistema de acuerdo con el apartado 3 del artícu-lo
12.
Los costes reconocidos al operador del sistema.
Los costes de funcionamiento de la Comisión Nacional de
Energía
6. Tendrán la consideración de costes de diversificación y
seguridad de abastecimiento las primas a que se refiere el artículo 30.4 de la
presente Ley.
7. La retribución de la producción en barras de central de
energía de los productores en régimen especial será la que corresponde a la
producción de energía eléctrica, de acuerdo con el apartado 1 de este artículo
y, en su caso, una prima que será determinada por el Gobierno, previa consulta
con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 30.4.
Redactado conforme el Real
Decreto-Ley 7/2006.
8. Reglamentariamente se establecerá el régimen económico
de los derechos por acometidas y demás actuaciones necesarias para atender
los requerimientos de suministro de los usuarios. Los derechos a pagar por
acometidas serán fijados por las Comunidades Autónomas dentro de un margen
del ± 5% de los derechos que el Gobierno establezca en función de la
potencia que se solicite y de la ubicación del suministro, de forma que se
asegure la recuperación de las inversiones en que incurran las empresas
distribuidoras. Los ingresos por este concepto se considerarán, a todos los
efectos, retribución de la actividad de distribución.
En aquellas Comunidades Autónomas en las que no se haya
desarrollado el régimen económico de los derechos de acometida, se aplicará
el régimen económico establecido reglamentariamente.
9. El operador del mercado se financiará en base a los
precios que éste cobre a los agentes que participen en el mismo por los
servicios que presta
Redactado por Ley
17/2007.
17. Peajes de acceso a las redes.
1. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos,
dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes
de acceso a las redes, que se establecerán en base a los costes de las
actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos
los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento.
Los peajes así calculados serán únicos en todo el
territorio nacional y no incluirán ningún tipo de impuestos.
2. Los peajes tendrán en cuenta las especialidades por
niveles de tensión y las características de los consumos por horario y
potencia.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de
los peajes.
4. En caso de que las actividades eléctricas fueran
gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se
obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio
nacional, al peaje de acceso se le podrá incluir un suplemento territorial,
que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad local.
Redactado por Ley
17/2007.
18. Tarifas de último recurso.
1. Las tarifas de último recurso, que serán únicas en
todo el territorio nacional, serán los precios máximos que podrán cobrar los
comercializadores que, de acuerdo con lo previsto en el apartado f) del
artículo 9, asuman las obligaciones de suministro de último recurso, a los
consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente para estas tarifas, se
acojan a las mismas.
Estas tarifas de último recurso se fijarán de forma que
en su cálculo se respete el principio de suficiencia de ingresos y no
ocasionen distorsiones de la competencia en el mercado.
2. Las tarifas de último recurso tendrán en cuenta las
especialidades que correspondan. Para su cálculo, se incluirán de forma
aditiva en su estructura los siguientes conceptos:
a) El coste de producción de energía eléctrica, que se
determinará atendiendo al precio medio previsto del kilovatio hora en el
mercado de producción durante el período que reglamentariamente se determine
y que será revisable de forma independiente.
b) Los peajes de acceso que correspondan.
c) Los costes de comercialización que correspondan.
3. El Gobierno establecerá la metodología de cálculo de
las tarifas de último recurso. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,
mediante Orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del
Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para
el establecimiento de estas tarifas de último recurso.
4. Las tarifas de último recurso para cada categoría de
consumo no incluirán ningún tipo de impuestos que sean de aplicación.
5. En caso de que las actividades eléctricas fueran
gravadas con tributos de carácter autonómico o local, cuya cuota se
obtuviera mediante reglas no uniformes para el conjunto del territorio
nacional, a la tarifa de último recurso se le podrá incluir un suplemento
territorial, que podrá ser diferente en cada Comunidad Autónoma o entidad
local.
6. Con el fin de que exista la mayor transparencia en los
precios del suministro de energía eléctrica, se desglosarán en la
facturación al usuario, en la forma que reglamentariamente se determine, al
menos los importes correspondientes a la imputación de los costes de
diversificación y seguridad de garantía de abastecimiento y permanentes del
sistema y los tributos que graven el consumo de electricidad, así como los
suplementos territoriales cuando correspondan.
Redactado por Ley
17/2007.
19. Cobro y liquidación de los peajes y precios.
1. Los peajes de acceso a las redes de transporte y
distribución y los precios por otros servicios regulados destinados al
suministro de energía eléctrica serán cobrados por las empresas
distribuidoras, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que
proceda de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
2. El Gobierno establecerá reglamentariamente el
procedimiento de reparto de los fondos ingresados por los distribuidores
entre quienes realicen las actividades incluidas en el sistema, atendiendo a
la retribución que les |