Decreto
442/1990 , de 13 de septiembre de 1990, de Evaluación de Impacto Ambiental
DOG 188, de 25-09-90
PREÁMBULO
Las evaluaciones de impacto ambiental constituyen una técnica de protección admitida
actualmente como el instrumento más importante para la conservación de los recursos
naturales y la defensa del medio ambiente, ya que, según se ha establecido en los
programas de acción de las Comunidades Europeas, la mejor política en medio ambiente es
la preventiva. En tal sentido ha de destacarse la existencia de la Directiva 85/337/CEE,
de 27 de junio, sobre evaluación de los impactos sobre el medio ambiente de ciertas obras
públicas y privadas, que ha marcado el origen para el reconocimiento legislativo de
dichas evaluaciones.
En cumplimiento de lo establecido en la Constitución española, en la que la
protección ambiental alcanza el rango de «principio rector de la política social y
económica» y se dispone que el reconocimiento, respeto y protección del medio ambiente
ha de informar «la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los
poderes públicos», las ideas básicas de dicha Directiva se incorporan al ordenamiento
español por el Real Decreto legislativo 1302/1986, de 28 de junio.
Se hace necesario ahora que la Comunidad Autónoma de Galicia, en uso de las
competencias que la Constitución y Estatuto de Autonomía le otorgan para dictar normas
adicionales de protección del ambiente, elabore una normativa que regule las evaluaciones
del impacto ambiental, trasladando los principios establecidos por la citada Directiva
comunitaria y la legislación básica estatal, representada por el mencionado Real Decreto
legislativo.
En su virtud, a propuesta del conselleiro de la Presidencia y Administración Pública,
previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia en su reunión del día trece de
septiembre de mil novecientos noventa,
DISPONGO:
1. Objeto.
El presente Decreto tiene por objeto regular la obligación de someter a evaluación
del impacto ambiental los proyectos públicos y privados consistentes en la realización
de obras, instalaciones o cualquier otra actividad comprendida en el anexo I del presente
Decreto, cuya realización y/o autorización corresponda a la Administración de la Xunta
de Galicia.
2. Órgano administrativo de medio ambiente.
1. A los efectos del presente Decreto, el órgano administrativo al que se refiere el
artículo 5 del Real Decreto legislativo 1302/1986, será la Comisión Gallega del Medio
Ambiente de la Consellería de la Presidencia y Administración Pública, que se
denominará en el presente Decreto órgano administrativo del medio ambiente u órgano
ambiental.
2. Corresponderán a la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente
las funciones de la tramitación administrativa de los expedientes en ámbito de su
competencia y de la elaboración de los informes técnicos que le requiera la comisión.
3. Contenido de las evaluaciones.
Los proyectos a que se refiere el artículo 1.° requerirán de un estudio y
evaluación de impacto ambiental que deberá contener como mínimo los aspectos y
determinaciones citados a continuación:
a) Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas y justificación de
la solución adoptada.
La descripción del proyecto y sus acciones incluirá:
1) Localización.
2) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate,
susceptibles de producir un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado
tanto de la fase de su realización como de su funcionamiento.
3) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos
naturales cuya eliminación o afectación se considere necesaria para la ejecución del
proyecto.
4) Descripción, en su caso, de los tipos, cantidades y composición de los residuos,
vertidos, emisiones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, tanto sean de
tipo temporal durante la realización de la obra, o permanentes cuando ya esté realizada
y en operación, en especial ruidos, vibraciones, olores, emisiones luminosas y emisiones
de partículas.
5) Un examen de las distintas alternativas técnicamente viables, y una justificación
de la solución propuesta.
6) Una descripción de las exigencias previsibles en el tiempo, en orden a la
utilización del suelo y otros recursos naturales, para cada alternativa examinada.
b) Inventario ambiental y descripción de las interacciones ecológicas o ambientales
claves.
Este inventario y descripción comprenderá:
1) Estudio del estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la
realización de las obras, así como de los tipos existentes de ocupación del suelo y
aprovechamiento de otros recursos naturales, teniendo en cuenta las actividades
preexistentes.
2) Identificación, censo, inventario, cuantificación y, en su caso, cartografía, de
todos los aspectos ambientales, que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
3) Descripción de las interacciones ecológicas claves y su justificación.
4) Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada
por el proyecto para cada uno de los aspectos ambientales definidos.
5) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la
actuación derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa.
6) Las descripciones y estudios anteriores se harán de forma sucinta en la media en
que fueran precisas para la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el
medio ambiente.
c) Identificación y valoración de impactos, tanto en la solución propuesta como en
sus alternativas.
1) Se incluirá la identificación y valoración de los efectos notables previsibles en
las actividades proyectadas sobre los aspectos ambientales indicados, para cada
alternativa examinada.
2) Necesariamente, la identificación de los impactos ambientales derivará del estudio
de las interacciones entre las actuaciones derivadas del proyecto y las características
específicas de los aspectos ambientales afectados en cada caso concreto.
3) Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los temporales de los
permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los
indirectos, los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables;
los periódicos de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
4) Se indicarán los impactos ambientales compatibles, moderados, severos y críticos
que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
5) La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese posible, o cualitativa,
expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que sea posible
normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores límite o
guía, según los diferentes tipos de impacto. Cuando el impacto ambiental rebase el
límite admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a
un nivel inferior a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar
afectados elementos ambientales valiosos, procederá la recomendación de anulación o
sustitución de la acción causante de tales efectos.
6) Se indicarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evaluación
o valoración de los diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación
científica de esa evaluación.
8) Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer
su importancia relativa. Asimismo, se efectuará una evaluación global que permita
adquirir una visión integrada y sintética de la incidencia ambiental del proyecto.
d) Establecimiento de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia
ambiental.
Se indicarán las medidas previstas para reducir, eliminar o compensar los efectos
ambientales negativos significativos; así como las posibles alternativas existentes a las
condiciones inicialmente previstas en el proyecto. Con este fin:
1) Se describirán las medidas adecuadas para atenuar o suprimir los efectos
ambientales negativos de la actividad, tanto en lo referente a su diseño y ubicación,
como en cuanto a los procedimientos de anticontaminación, depuración y dispositivos
genéricos de protección del medio ambiente.
2) En defecto de las anteriores medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos
efectos, a ser posible con acciones de restauración, o de la misma naturaleza y efecto
contrario al de la acción emprendida.
3) El programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el
cumplimiento de las indicaciones y medidas protectoras y correctoras, contenidas en el
estudio de impacto ambiental.
e) Documento de síntesis.
El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
1) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
2) Las conclusiones relativas al examen y elección de las distintas alternativas.
3) La propuesta de medidas correctoras y el programa de vigilancia tanto en la fase de
ejecución de la actividad proyectada como en la de su funcionamiento.
El documento de síntesis no debe exceder de veinticinco páginas y se redactará en
términos asequibles a la comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en la
realización del estudio con especificación del origen y causa de tales dificultades.
4. Información previa al promotor.
Con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de Impacto Ambiental, y cuando
estime que puede resultar de utilidad para la realización del mismo, la Administración
pondrá a disposición del titular del proyecto, los informes y cualquier otra
documentación que obre en su poder, relacionada con el mismo.
5. Procedimiento para la declaración de impacto ambiental.
1. Presentación del estudio de impacto ambiental.
El promotor, junto al proyecto, presentará el estudio de impacto ambiental, que
deberá contener lo señalado en el artículo 3, ante la Secretaría General de la
Comisión Gallega del Medio Ambiente, quien lo remitirá seguidamente al órgano
sustantivo, que se estime sea procedente por razón de materia, con la indicación de las
consellerías y organismos e instituciones a las que éste deberá solicitar informes. Se
entenderá como órgano sustantivo aquel que, conforme a la legislación aplicable al
proyecto de que se trate, ha de conceder la autorización para su realización.
2. Información pública del estudio del impacto ambiental.
El órgano sustantivo procederá a someter el estudio de impacto ambiental al trámite
de información pública durante treinta días hábiles, y a recabar los informes
complementarios que, en cada caso, considere oportunos.
El estudio de impacto se expondrá al público en las oficinas correspondientes del
órgano sustantivo, previo anuncio en el «Diario Oficial de Galicia».
3. Remisión de expediente.
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización
o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el
órgano sustantivo remitirá el expediente al órgano administrativo del medio ambiente,
pudiendo acompañar una propuesta de declaración de impacto ambiental. En el supuesto de
que no se formule dicha propuesta, remitirá las observaciones que estime oportunas, al
objeto de que el órgano ambiental formule una declaración de impacto, en la que
determine las condiciones que deban establecerse para la adecuada protección del medio
ambiente y los recursos naturales.
El expediente a que se refiere el párrafo anterior estará integrado, al menos por el
documento técnico del proyecto, el estudio de impacto ambiental, el resultado de
información pública, y la propuesta del órgano sustantivo, en su caso.
Si el estudio de impacto ambiental no se considera correcto, el órgano administrativo
de medio ambiente, a la vista del contenido de las alegaciones y observaciones formuladas
en el período de información pública, y dentro de los treinta días hábiles siguientes
a la recepción del expediente comunicará al órgano sustantivo los aspectos en que, en
su caso, el estudio ha de ser completado. El órgano sustantivo lo comunicará al promotor
del proyecto fijándole un plazo de veinte días hábiles para su cumplimiento,
transcurrido el cual presentará un nuevo estudio de impacto ambiental al órgano
sustantivo, quien lo remitirá al órgano ambiental para que éste formule la declaración
de impacto ambiental.
4. Declaración de impacto ambiental.
Recibido el expediente por el órgano ambiental, éste en el plazo de sesenta días
formulará la declaración de impacto ambiental que determinará, a los solos efectos
ambientales, la conveniencia o no de realizar el proyecto, y en caso afirmativo fijará
las condiciones en que debe realizarse.
Cuando por la complejidad, magnitud u otras características del proyecto de actuación
o porque se prevean impactos severos o críticos, fuera necesario un mayor período de
tiempo para formular la declaración de impacto ambiental, el órgano ambiental podrá
expresamente, previa comunicación al promotor, ampliar el plazo recogido en el parágrafo
anterior.
Las condiciones, además de contener especificaciones concretas sobre protección del
medio ambiente, formarán un todo coherente con las exigidas para la autorización del
proyecto; se integrarán en su caso con las previsiones contenidas en los planes
ambientales existentes; se referirán a la necesidad de salvaguardar los ecosistemas y a
su capacidad de recuperación.
Las condiciones a que se ha hecho referencia en los párrafos anteriores deberán
adaptarse a las innovaciones aportadas por el progreso científico y técnico.
La declaración de impacto ambiental, que se remitirá al órgano sustantivo una vez
formulada por el órgano ambiental, con el fin que por aquél se dicte la resolución
administrativa de autorización del proyecto, incluirá asimismo las prescripciones
pertinentes sobre la forma de realizar el seguimiento de las actuaciones, de conformidad
con el programa de vigilancia ambiental.
5. Resolución de discrepancias.
En caso de discrepancias entre los órganos con competencia sustantiva y el órgano
administrativo de medio ambiente respecto de la conveniencia de ejecutar el proyecto o
sobre el contenido del condicionado de la declaración de impacto, el órgano sustantivo
elevará el expediente al Consello de la Xunta de Galicia para su resolución.
6. Notificación de las condiciones de la declaración de impacto ambiental.
Si en el procedimiento de otorgamiento de la autorización sustantiva está prevista la
previa notificación de las condiciones al peticionario, ésta se hará extensiva al
contenido de la declaración de impacto.
7. Publicidad de la declaración de impacto ambiental.
La declaración de impacto ambiental se hará pública, en todo caso, mediante su
inserción en el «Diario Oficial de Galicia».
6. Procedimiento para la declaración de impacto ambiental con dictamen
previo.
La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar un proyecto
de los comprendidos en el anexo I de este Decreto, podrá comunicar la mentada intención
al órgano ambiental, presentando en la Secretaría General de la Comisión Gallega del
Medio Ambiente una memoria-resumen que recoja las características más significativas del
proyecto a realizar.
En el plazo de diez días hábiles la Secretaría General de la Comisión Gallega del
Medio Ambiente remitirá esta memoria-resumen al órgano sustantivo que se estime
competente por razón de la materia, con la indicación de las consellerías y demás
organismos e instituciones a las que éste deberá solicitar informes.
En el plazo de treinta días hábiles desde la recepción de la memoria-resumen, el
órgano sustantivo remitirá a la Secretaría de la Comisión Gallega del Medio Ambiente
el resumen de las consultas efectuadas, así como un informe propio.
La Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente remitirá al promotor
un dictamen previo, en el que figurarán los aspectos e indicaciones que se estimen
beneficiosos para una mayor protección y defensa del medio ambiente, así como cualquier
propuesta que se considere conveniente respecto a los contenidos específicos a incluir en
el estudio de impacto ambiental.
En ningún caso este dictamen previo condicionará la declaración de impacto ambiental
que resulte procedente.
Una vez recibido por el promotor este dictamen previo, continuará el procedimiento de
conformidad con lo establecido en el artículo 5.°
7. Vigilancia y responsabilidad.
El órgano sustantivo competente, por razón de la materia, en la realización o
autorización del proyecto ejercerá las funciones siguientes:
1. Realizar las comprobaciones necesarias y pedir la documentación y la información
necesaria para el seguimiento y la vigilancia del cumplimiento de la declaración de
impacto ambiental y de las condiciones impuestas.
El órgano sustantivo, para un mejor ejercicio de estas funciones y cuando concurran
circunstancias especiales, podrá recabar la colaboración de entidades colaboradoras de
la Administración o entidades y empresas de inspección y control reglamentario,
debidamente autorizadas para realizar tal función en Galicia, previa la tramitación del
correspondiente expediente de contratación.
2. Requerir la suspensión de la ejecución de los proyectos en los casos siguientes:
1) Inicio de la ejecución del proyecto sin haber dado cumplimiento al trámite de la
declaración de impacto.
2) Ocultación de datos, su falsedad o manipulación dolosa en el procedimiento de
evaluación.
3) Incumplimiento o trasgresión de las condiciones ambientales impuestas para la
ejecución del proyecto.
4) Si a pesar de haberse observado las disposiciones del presente Decreto, en la fase
de seguimiento se pusiese de manifiesto la existencia de impactos ambientales severos o
críticos. En este supuesto elevará simultáneamente el expediente al órgano ambiental
para que éste adopte la resolución que sea procedente.
3. Ejercer las acciones encaminadas a la restitución de la realidad física alterada
por la ejecución de proyectos. A tal efecto, podrá imponer multas coercitivas sucesivas
de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, sin perjuicio de llevar a cabo, si
es necesario, la ejecución subsidiaria a cargo del titular del proyecto. El titular del
proyecto deberá indemnizar en todo caso los daños y perjuicios ocasionados como
consecuencia de la ejecución del proyecto.
4. Valorar los daños y perjuicios ocasionados, previa tasación contradictoria, cuando
el titular del proyecto no dé su conformidad.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Las funciones de la Secretaría General de la Comisión Gallega del Medio Ambiente
serán asumidas temporalmente por la Secretaría General para la Protección Civil.
DISPOSICIONES FINALES
1ª.
Para lo no previsto en el presente Decreto, será de aplicación
supletoria el Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
2ª. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de
Galicia».
ANEXO I
1. Refinerías de petróleo bruto, con exclusión de las empresas que producen
únicamente lubricantes derivados del petróleo, así como instalaciones de gasificación
y pirólisis de esquistos bituminosos con capacidad superior a 500 Tm/día. Oleoductos y
gasoductos submarinos.
2. Centrales eléctricas con potencia igual o superior a 300 mw. Otras instalaciones de
combustión con potencia térmica de al menos 300 mw. Otros reactores nucleares (con
exclusión de las instalaciones de investigación para la producción y transformación de
materias fisionables y fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 kw. de
duración permanente térmica).
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente, o a eliminar
definitivamente residuos radiactivos:
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por almacenamiento permanente de
residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté
específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la
instalación nuclear o radiactiva que produce dichos residuos.
4. Plantas siderúrgicas integrales.
5. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y
transformación del amianto y de los productos que contienen amianto. Para los productos
de amianto-cemento, una producción anual de más de 20.000 toneladas de productos
terminados; para las guarniciones de fricción, una producción anual de más de 50
toneladas de productos terminados, y para otras utilizaciones de amianto, una utilización
de más de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá el término tratamiento comprensivo
de los términos manipulación y tratamiento.
Se entenderá el término amianto-cemento referido a fibrocemento.
Se entenderá «para otras utilizaciones de amianto, una utilización de más de 200
toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto, una utilización
de más de 200 toneladas por año».
6. Instalaciones químicas integradas:
A los efectos del presente Decreto se entenderá la integración, como la de aquellas
empresas que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su
producto final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior
comercial o de integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas preexistentes, quedará
sujeta al presente Decreto, sea cual fuere el producto químico objeto de su fabricación.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una localización
determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas quedará sujeta al
presente Decreto si el o los productos químicos que pretenda fabricar están clasificados
como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento
sobre declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de
sustancias peligrosas (Real Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
7. Construcción de autopistas, autovías y líneas de ferrocarril de largo recorrido,
que supongan nuevo trazado, aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una
longitud mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente Decreto son autopistas y autovías las definidas como tales
en la Ley de carreteras.
A los efectos del presente Decreto se entenderá por aeropuerto la definición
propuesta por la Directiva 85/337/CEE y que corresponde con el término aeródromo, según
lo define el Convenio de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de
la Aviación Civil Internacional (anexo 14). En este sentido, se entiende por aeropuerto
el área definida de tierra o agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y
equipos), destinada total o parcialmente a la llegada, salida y movimiento en superficie
de aeronaves.
8. Puertos comerciales, vías navegables y puertos de navegación que permitan el
acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas y puertos deportivos.
En relación a las vías navegables y puertos de navegación interior que permitan el
acceso a barcos superiores a 1.350 toneladas de desplazamiento máximo (desplazamiento en
estado de máxima carga).
9. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración,
tratamiento químico o almacenamiento en tierra:
A los efectos del presente Decreto, se entenderá tratamiento químico, referido a
tratamiento físico-químico, y por almacenamiento en tierra, se entenderá depósito de
seguridad en tierra.
10. Grandes presas:
Se entenderá por gran presa según la vigente instrucción para el proyecto,
construcción y explotación de grandes presas, de la Dirección General de Obras
Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a aquella de más de 15 metros
de altura, siendo ésta la diferencia de cota existente entre la coronación de la misma y
la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o a las presas que, teniendo
entre 10 y 15 metros de altura, responderán a una, al menos, de las indicaciones
siguientes:
Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita
calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.
11. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones
ecológicas negativas:
Se entenderá por primeras repoblaciones todas las plantaciones o siembras de especies
forestales sobre suelos que, durante los últimos cincuenta años, no hayan estado
sensiblemente cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de
introducir, y todas aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos
diez años hayan estado desarbolados.
Por el riesgo se entenderá la probabilidad de ocurrencia.
Existirá riesgo de grave transformación ecológica negativa cuando se dé alguna de
las circunstancias siguientes:
- La destrucción parcial o eliminación de ejemplares de especies protegidas o en
vías de extinción.
- La destrucción o alteración negativa de valores singulares botánicos,
faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios, arqueológicos y
paisajísticos.
- La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o impida la
nidificación o la reproducción de especies protegidas.
- La previsible regresión en calidad de valores edáficos cuya recuperación no es
previsible a plazo medio.
- Las acciones de las que pueda derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que
produzcan pérdidas de suelo superiores a las admisibles en relación con la capacidad de
regeneración del suelo.
- Las acciones que alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales
arraigados.
- El empleo de especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la
vegetación correspondiente a la estación a repoblar.
- Las actuaciones que impliquen una notable disminución de la diversidad biológica.
12. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
A los efectos del presente Decreto, se entenderá por extracción a cielo abierto
aquellas tareas o actividades de aprovechamiento o explotación de los yacimientos
minerales y demás recursos geológicos que necesariamente requieran la aplicación de
técnica minera y no se realicen mediante labores subterráneas.
Son objeto de sujeción al presente reglamento las explotaciones mineras a cielo
abierto de yacimientos minerales y demás recursos geológicos de las Secciones A, B, C y
D cuyo aprovechamiento está regulado por la Ley de minas y normativa complementaria
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes:
- Explotaciones que tengan un movimiento total de tierras superior a 200.000 metros
cúbicos/año.
- Explotaciones de depósitos ligados a la dinámica fluvial, fluvioglacial, litoral o
eólica, y depósitos marinos.
- Explotaciones que produzcan impactos paisajísticos severos o críticos.
- Explotaciones situadas en espacios naturales protegidos o que supongan un menoscabo a
sus valores naturales.
- Explotaciones de sustancias que puedan sufrir alteraciones por oxidación,
hidratación, etcétera, y que induzcan, en límites superiores a los incluidos en las
legislaciones vigentes, a acidez, toxicidad y otros parámetros en concentraciones tales
que supongan riesgo para la salud humana o el medio ambiente, como las menas con sulfuros,
explotaciones de combustibles sólidos, explotaciones que requieran tratamiento por
lixiviación in situ y minerales radiactivos.
13. Todas aquellas actuaciones que produzcan una alteración física o una pérdida de
los valores naturales culturales, científicos o educativos de los espacios naturales en
régimen de protección general, incluidos en el Registro General de Espacios Naturales de
Galicia.
14. Cualquier actuación que, mediante decreto del Consello de la Xunta de Galicia, se
considere, con posterioridad a la aprobación del presente Decreto, que debe estar sujeta
a evaluación del impacto ambiental ordinaria.
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