Decreto 185/1999 , de 17 de junio, por el que se
establece el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma gallega, de un
sistema voluntario de gestión y auditoria medioambiental
DOG 126, de 02-07-99
PREÁMBULO
Con la promulgación del Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consello, de 29 de junio, se
estableció en el territorio
de la Unión Europea un sistema de ecogestión y eco auditoria que permite la participación
voluntaria de las empresas que desenvuelvan actividad industriales, para la evaluación y mejora de los
resultados de dichas actividades en relación con el medio ambiente.
En el ámbito estatal, el
reglamento fue objeto de desarrollo por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se
aprobó el Reglamento de infraestructura para la calidad y la seguridad ambiental y por el Real
Decreto 85/1996, de 26 de enero, por lo que se establecieron normas para la aplicación del
Reglamento (CEE) 1836/1993.
El sistema comunitario se concreta, básicamente, en la necesidad de que
las empresas que se adhieran realicen auditorias medioambientales que permitan elaborar una
declaración medioambiental de carácter público que debe ser validada por un verificador
medioambiental, independiente e debidamente acreditado, con carácter previo a su acceso a
un registro oficial.
Todo esto responde a la creciente preocupación existente en el ámbito
de la Unión Europea por comprobar y verificar el grado de rigor en la gestión medioambiental
de las
empresas y la posibilidad de distinguir, de alguna manera, aquellas que destaquen por su alto nivel
de autoexigencia en lo que hace referencia a los aspectos ecológicos de su actividad, más
allá del mero cumplimiento de la legislación medioambiental.
Galicia no es ajena a esta
preocupación y, en este sentido, ya la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia
negocia, en su artículo 25.3º el futuro establecimiento de un sistema de ecogestión y
eco auditoria que, en la aplicación del pacto ambiental, permitirá una participación voluntaria para la
evaluación y mejora de los resultados de las actividades relación con el medio ambiente y la facilitación de
la correspondiente información al público.
A tal fin, y en orden al cumplimiento de la
citada estrategia ambiental se ordenaba al Gobierno de la Xunta la promulgación de la normativa que crease
y desarrollase la ecogestión y eco auditoría prevista en el marco de la legislación de la
Unión Europea y de la estatal, teniendo en cuenta las peculiaridades propias de la Comunidad
Autónoma gallega.
En su virtud, de acuerdo con el artículo 149.1.23 de la Constitución Española,
el artículo 27.30.ª del Estatuto de autonomía de Galicia y la citada Ley 1/1995, de 2 de enero, en
cuanto norma adicional de protección autonómica dictada en el marco de la legislación básica
sobre la regulación del medio ambiente en nuestra Comunidad Autónoma, corresponde al Gobierno de
la Xunta el desarrollo de dicha normativa.
Asimismo, el Decreto 482/1997, de 26 de diciembre,
por el que se establece la estructura orgánica de la Consellería de Medio Ambiente atribuye
la competencia y funciones referidas a la adaptación da normativa general en materia de
ecogestión y eco auditoria a dicha consellería.
Por todo ello, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo y previa deliberación del Consello da Xunta de Galicia, a propuesta del
conselleiro de Medio Ambiente en su reunión del 17 de junio de 1999,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto el desarrollo del marco normativo para la implantación en
Galicia del sistema
voluntario de gestión y auditoria medioambientales, establecido por el Reglamento (CEE) 1836/1993,
del Consejo, de 29 de junio, con el fin de promover la mejora continua de los resultados de
las actividades industriales en relación con el medio ambiente mediante:
a) El
establecimiento y aplicación, por parte de las empresas, de políticas, programas y sistemas de gestión
medioambientales en relación con sus centros de producción.
b) La evaluación
sistemática, objetiva y periódica del rendimiento de dichos elementos.
c) La información al público
acerca del comportamiento de las empresas en materia de medio ambiente.
2. Definiciones. A los efectos del presente decreto se entenderá por:
a) Audiencia medioambiental:
Instrumento de gestión
que comprende una evaluación sistemática, documentada, periódica y objetiva de la eficacia
de la organización, el sistema de gestión y procedimientos destinados a la protección del
medio ambiente y que tiene por objeto:
- Facilitar el control, por parte de la dirección, de
las prácticas que puedan tener efectos sobre el medio ambiente.
- Evaluar su adecuación a las
políticas medioambientales de la organización.
- Evaluar el comportamiento medioambiental del
centro sobre la base de los criterios establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, y en el
presente decreto.
b) Auditor:
Persona o grupo de personas que, actuando en nombre de la alta
dirección de la empresa posea, individual o colectivamente, las competencias mencionadas en la parte C
del anexo II del Reglamento (CEE) 1836/1993, y que sea lo suficientemente independiente de las
actividades que audite como para poder emitir un dictamen objetivo.
c) Centro:
Emplazamiento en el que se llevan a cabo, en un lugar determinado, las actividades industriales bajo el
control de una empresa, incluido el almacenamiento conectado o asociado de materias primas, subproductos
intermedios, productos finales y material de desecho, así como toda infraestructura y
equipamiento relacionado con dichas actividades, tanto si son fijos como si no lo son.
d) Ciclo de auditoria:
Período durante el que se someten a auditoria
todas las actividades de un centro
determinado.
e) Declaración medioambiental validada:
Declaración hecha por la empresa con arreglo a lo
dispuesto en el presente decreto y, en particular, en su artículo 60, en la que se recoja un
informe de las actividades, problemas y resultados. medioambientales en un centro de la empresa,
certificada por un verificador medioambiental tal acreditado.
f) Empresa:
La compañía, corporación,
firma, autoridad o institución, o parte o combinación de las mismas, constituida como sociedad
o no, pública o privada, que tiene sus propias funciones y administración así como una
dirección que ejerce un control global de las actividades realizadas en un centro determinado.
g)
Evaluación medioambiental:
Análisis preliminar global de los problemas, efectos y resultados en
materia de medio ambiente, de las actividades de un centro o empresa.
h) Informe de verificación:
Informe realizado por el verificador medioambiental acreditado, y que tiene por objetivo reflejar
los puntos de desacuerdo con el sistema de gestión medioambiental y/o el contenido de la
declaración medioambiental.
i) Mejora continua y razonable:
Proceso programado sistemático y
periódico con el objeto de mejorar el comportamiento medioambiental de una empresa en su conjunto, de
acuerdo con su política medioambiental.
j) Objetivo medioambiental:
Metas concretas,
expresadas en términos de eficacia medioambiental, que tiene su origen en la política
medioambiental que una empresa se marca a sí misma y se propone conseguir.
k) Organismo de acreditación:
Organismo que dirige y administra un sistema de acreditación, y que tiene por función acreditar,
entre otros a los verificadores medioambientales.
l) Política medioambiental:
Los objetivos generales y
principios básicos de acción de una empresa con respecto al medio ambiente, incluido el
cumplimiento de todos los requisitos normativos correspondientes relativo sal medio ambiente.
m) Programa medioambiental:
Una descripción de las actividades y de los objetivos y metas
específicos de la empresa para garantizar una mayor protección del medio ambiente en un centro determinado,
con inclusión de una descripción general sobre las medidas adoptadas o previstas para
conseguir tales objetivos y, en caso necesario, los plazos fijados para la implantación de dichas medidas
n) Registro de centros adheridos al sistema:
Registro que tiene como objeto la anotación, de
los centros ubicados en Galicia que soliciten su adhesión al sistema y cumplan los requisitos
establecidos en el presente decreto.
o) Sistema de gestión medioambiental:
Aquella parte
del sistema general de gestión que define la política medioambiental, y que incluye la
estructura organizativa, las responsabilidades, las prácticas, los procedimientos, los procesos y
los recursos para determinar e implantar dicha política.
p) Verificador medioambiental acreditado:
Toda
persona o entidad independiente de la empresa sometida a verificación que obtuviera una
acreditación para realizar las funciones establecidas en este decreto.
CAPÍTULO II
Procedimiento de participación en el sistema.
3. Participación en el sistema.
1. Son susceptibles de acogerse al sistema previsto
en este decreto las empresas que realicen actividades industriales recogidas en la secciones
C, D de la clasificación de actividades económicas en la CE (NACE Rev. 1), contemplada en el
Reglamento (CEE) núm. 3037/90 del Consejo, así como las que operen en la producción de
electricidad, gas, vapor y agua caliente, y el reciclado, tratamiento, destrucción o
eliminación de residuos sólidos o líquidos.
2. Para que un centro pueda adherirse al sistema, la
empresa deberá:
a) Cumplir la legislación medioambiental en el centro donde se realicen las actividades
citadas en el párrafo anterior.
b) Definir y documentar, al máximo nivel directivo, una política
medioambiental de la empresa en la que, comprendiendo los objetivos y los principios generales por los
que habrán de regirse sus actuaciones en relación con el medio ambiente, se recojan
compromisos destinados a la mejora continua y razonable de su actuación medioambiental con vistas a
reducir el impacto ambiental a niveles que no sobrepasen los correspondientes a una aplicación
económicamente viable de la mejor tecnología disponible. Dicha política se revisará y,
en su caso, se modificará periódicamente en función de las auditorias medioambientales
c) Realizar
una evaluación medioambiental del comportamiento del centro de acuerdo con los aspectos
mencionados en la parte C del anexo 1 del Reglamento (CEE) 1836/1993.
d) Implantar, con arreglo a los resultados de dicha evaluación, un programa medioambiental que
tenga por
objeto cumplir los compromisos contenidos en la política medioambiental, así como un sistema
de gestión medioambiental aplicable a todas las actividades del centro
e) Realizar auditorias medioambientales que evalúen los resultados medioambientales del centro. Como resultado,
el auditor realizará un informe de auditoria.
f) Fijar objetivos al nivel de dirección
más alto que corresponda, con vistas a la mejora continua del comportamiento medioambiental en función
de los, resultados dé la auditoria, y adaptar convenientemente el programa medioambiental
para permitir que se consigan los objetivos fijados para el centro.
g) Elaborar una
declaración medioambiental específica para cada centro objeto de una auditoria, prestando especial
atención a los resultados respecto de los objetivos y metas en materia de medio ambiente.
h) Someter
la política, el programa, el sistema de gestión, el procedimiento de evaluación o de
auditoria y la declaración medioambiental a un procedimiento de validación que habrá de ser realizado
por verificadores medioambientales acreditados.
i) Solicitar a la Dirección General de
Calidad y Evaluación Ambiental el registro del centro adjuntando a dicha solicitud la declaración
medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado.
j) Distribuir al
público la declaración medioambiental de manera más. adecuada para garantizar su máxima difusión.
3. La aplicación de este sistema no irá en detrimento de la vigencia de la normativa de
aplicación en materia de controles medioambientales, así como de las obligaciones que de ellas se
deriven.
4. Sistema de gestión medioambiental.
1. La adhesión de un centro perteneciente a una
empresa que se acoja al sistema requerirá que ésta defina, introduzca y mantenga al día un sistema
de gestión medioambiental aplicable a todas las actividades del centro, como parte integrante del
sistema general de gestión.
2. El sistema de gestión medioambiental deberá diseñarse,
aplicarse y mantenerse de forma que se garantice a través de medidas organizativas y procedimientos
adecuados la realización de las funciones definidas en la parte B del anexo I del
Reglamento (CEE) 1836/1993.
5. Auditoria medioambiental.
1. Las auditorias medioambientales se efectuarán, tras la evaluación preliminar medioambiental, por lo menos, una vez cada
tres años y, optativamente, cuando los centros deseen mejorar su nivel de comportamiento
medioambiental.
2. Estas auditorias podrán ser realizadas, bien por los auditores de la empresa, bien por
personas u organismos externos que actúen por cuenta de la empresa y deberán poseer un conocimiento
suficiente de los sectores y campos comprendidos en el ámbito de la auditoria que
incluirá
conocimientos y experiencia en relación con los aspectos técnicos, medioambientales y de
gestión y con las normativas pertinentes, y la suficiente formación y pericia como auditores para
conseguir los objetivos fijados.
Sin perjuicio de la utilización de otros criterios, se entenderá
que poseen suficiente conocimiento, formación y pericia siempre que cumplan los criterios
establecidos en la norma ISO 14012.
3. La realización de la auditoria medioambiental se tomará en
consideración los aspectos señalados en la parte C del anexo I del Reglamento (CEE) 1836/1993.
4. Los requisitos relativos a la auditoria medioambiental serán los fijados en el anexo II del
Reglamento (CEE) 1836/1993.
6. Declaración medioambiental.
1. Se realizará una declaración medioambiental después de la primera evaluación medioambiental
y de la conclusión de
cada auditoria consecutiva p ciclo de auditoria por cada centro que participe en el sistema.
2. La declaración de las actividades y resultados medioambientales se redactará expresamente
para información del público, en forma resumida y comprensible pudiendo adjuntar
documentación técnica.
3. En todo caso, la declaración medioambiental comprenderá los elementos
siguientes:
a) La descripción de las actividades de la empresa en el centro considerado.
b) Una
valoración de todos los problemas medioambientales significativos que guarden relación con las
actividades de que se trate.
c) Un resumen de datos cuantitativos sobre emisión de contaminantes,
generación de residuos, consumo de materias primas, energía y agua, ruido y otros aspectos
medioambientales significativos, según corresponda.
d) Otros factores relacionados con el rendimiento medioambiental.
e) Una presentación de la política, el programa y el sistema de gestión medioambiental de la
organización aplicados en el centro de que se trate.
f) El plazo
fijado para la presentación de la siguiente declaración.
g) El nombre del verificador medioambiental
acreditado que realizó la validación de la declaración de que se trate.
CAPÍTULO III
Organización administrativa para la aplicación
del sistema
7. Organismo competente.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y a efectos de aplicación del Reglamento (CEE) 1836/1993,
del Consejo, de 29 de junio, se designa, como organismo competente, a la Dirección
General de calidad y Evaluación Ambiental, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente.
8. Funciones del organismo competente.
Corresponden a la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental las siguientes funciones:
a) Registrar los centros adheridos al sistema y asignarles un
número de registro.
b) Denegar la inscripción de los centros en el registro.
c) Suspender la
inscripción de los centros en el registro.
d) Cancelar la inscripción de los centros en el registro.
e)
Actualizar anualmente la lista de los centros registrados.
f) Remitir, en su caso, y como mínimo con
una periodicidad anual, los datos básicos de los centros registrados, con los números de
registros asignados, al órgano competente de la Administración general del Estado para su
inclusión en el correspondiente registro estatal.
g) Informar a la dirección del centro de su inclusión,
renuncia, suspensión o cancelación del registro.
h) Fomentar la participación de las empresas, fundamentalmente de las pequeñas y medianas en el
sistema.
i) Velar por la correcta
aplicación y difusión del sistema comunitario de gestión y auditoria medioambientales en la
Comunidad Autónoma gallega.
j) Cualquier otra, atribuible a los organismos competentes, recogida o reconocida en la legislación estatal y/o comunitaria.
9. Entidades de acreditación de verificadores medioambientales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, se designa
como entidad de acreditación de verificadores medioambientales a la Entidad Nacional de
Acreditación (ENAC), que realizará las actividades de acreditación y coordinación de verificadores
medioambientales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Por
resolución del conselleiro de Medio Ambiente se podrá reconocer a otras entidades como entidades de
acreditación de verificadores medioambientales que deberán cumplir, en cualquier caso,
las condiciones y requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29
de junio, y en el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial.
Asimismo, podrá el
conselleiro de Medio Ambiente, mediante resolución motivada, retirar la designación que, previamente,
hiciera de una entidad de acreditación de verificadores medioambientales, cuando ésta incumpla las
condiciones que determinaron su designación o las funciones u obligaciones que tenga
atribuidas.
La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental comunicará al organismo
competente de la Administración general del Estado el reconocimiento de entidades de acreditación de
verificadores medioambientales a efectos de su inclusión en el registro de
establecimientos industriales.
3. Las entidades de acreditación de verificadores medioambientales,
reconocidas para realizar su actividad en la Comunidad Autónoma de Galicia, deberán cumplir los
requisitos exigidos por el Real decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, que aprueba el Reglamento de
la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial y notificar a la Dirección
General de Calidad y Evaluación Ambiental y al organismo competente del Ministerio de Medio Ambiente, quince
días antes de la finalización de cada semestre, la relación de verificadores medioambientales
acreditados.
10. Acreditación de verificadores medioambientales.
1. El ejercicio de la función de
verificación medioambiental debe ser objeto de una específica y expresa acreditación
por alguna de las entidades reconocidas a tal fin por los organismos competentes.
2. Los
verificadores medioambientales, para poder ser acreditados, deberán cumplir las condiciones y
requisitos establecidos en el Reglamento (CEE) 1836/1993, de Consejo, de 29 de junio, y en el Real
decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la
infraestructura para la calidad y la seguridad industrial y, en especial, en lo que hace
referencia a la
completa independencia del auditor del centro. Para ejercer sus funciones deberán estar inscritos
en el Registro de Establecimientos Industriales.
3. La acreditación de un verificador
medioambiental realizada por una entidad de acreditación de las reconocidas por la Consellería de Medio
Ambiente, se retirara por resolución motivada de dicha entidad, previa audiencia, en los
supuestos en los que el verificador medioambiental acreditado incumpla las condiciones que
determinaron su acreditación o las funciones u obligaciones que tengan atribuidas.
4. Os verificadores medioambientales acreditados por una entidad de acreditación distinta de las designadas
por la Consellería de Medio Ambiente, que pretendan realizar su actividad en el ámbito de la
Comunidad Autónoma gallega, estarán sujetos a la notificación previa y actuarán bajo la
supervisión de la entidad de acreditación designada por la Consellería de Medio Ambiente.
11. Funciones de los verificadores medioambientales.
1. Los verificadores medioambientales acreditados
ejercerán las funciones previstas en la parte B del anexo III del Reglamento (CEE) 1836/1993 y, en
particular, la de certificar, para cada declaración medioambiental, y sin perjuicio de las facultades
del organismo competente en relación con la supervisión de las disposiciones normativas:
a)
El cumplimiento de todos los requisitos del Reglamento (CEE) 1836/1993, en materia de
política y programa medioambiental, procedimientos de auditoria medioambiental y declaraciones
medioambientales.
b) La fiabilidad de los datos y de la información incluidos en la
declaración medioambiental, así como el tratamiento adecuado en la misma de todos los temas de
importancia medioambiental relacionados con las actividades del centro.
2. Los verificadores medioambientales acreditados no validarán la declaración medioambiental
hasta que el
centro no incorpore los cambios o modificaciones derivadas de los efectos técnicos o
puntos de
desacuerdo reflejados en el informe de verificación.
CAPÍTULO IV
Registro
12. Registro de centros adheridos al sistema.
Se crea, en la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, el Registro Gallego de Centros Adheridos al Sistema de Gestión y Auditoria
Medioambiental,
con la finalidad de la inscripción de aquellos centros que validen su declaración ambiental, y
cumplan con las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993 y en el presente decreto.
13. Procedimiento de incorporación al registro.
1. Las empresas con centros que
desarrollen sus actividades en el territorio de la Comunidad Autónoma gallega y que voluntariamente
quieran adherirlos al sistema deberán solicitarlo a la Dirección General de Calidad y
Evaluación Ambiental, según el modelo el anexo I, en la que se harán constar los siguientes datos:
a)
Denominación de la empresa.
b) Denominación y localización del centro.
c) Breve descripción de las
actividades del centro.
d) Nombre y dirección del verificador medioambiental acreditado que validó la
declaración medioambiental.
e) Fecha límite para la presentación de la siguiente declaración
validada.
f) Breve descripción del sistema de gestión medioambiental.
g) Descripción del programa de auditorias establecido por el centro.
2. A dicha solicitud se le acompañará en todo caso, la
declaración medioambiental validada por un verificador medioambiental acreditado abonando la
correspondiente tasa de registro.
3. Recibida la solicitud con la documentación
señalada, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental comprobará que el centro cumple
todas las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993 y en el presente decreto
resolviendo, dentro del plazo de tres meses a contar desde la fecha de recepción de la
solicitud con la documentación completa, la inclusión o non del centro en el registro. La
resolución que rechace la inscripción en el registro será, en todo caso, motivada.
4. Transcurrido el
plazo de tres meses señalado en el apartado anterior, sin que recayese resolución expresa, se
entenderá estimada la solicitud, devengándose la correspondiente tasa.
5. Registrado el centro, la
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental pondrá en conocimiento del representante del
centro que figure en la solicitud, la inscripción en el registro con la indicación del número
de registro asignado que permitirá a la empresa hacer uso de una de las declaraciones de
participación recogidas en el anexo IV del Reglamento (CEE) 1836/1993 y dará traslado de este número
al organismo competente de la Administración general del Estado a efectos de su inclusión
en el Registro de Establecimientos Industriales.
6. Las empresas que obtuviesen la inscripción
de un centro en el registro estarán obligadas, como requisito de obligado cumplimiento para
participar en el sistema, a distribuir al público la declaración medioambiental de la forma más
adecuada para garantizar su máxima difusión.
7. Cada resolución favorable de la inscripción de un
centro en el registro será publicada en el Diario Oficial de Galicia, debiendo sufragar la empresa
titular del centro inscrito en coste de la publicación.
8. A los efectos previstos en la Ley
orgánica 5/1992, de 29 de octubre, sobre regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal, se señala a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental como órgano ante el
que se podrán ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación.
14. Cancelación y suspensión de la inscripción.
1. Una vez inscrito un centro en el registro, si éste no presentase
la siguiente declaración medioambiental validada en el plazo fijado por la propia empresa en su
solicitud, que en ningún caso será superior a tres años, y no pagase, la tasa correspondiente a la
renovación de la inscripción, será requerida por la Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, Si en el plazo de tres meses no fuese presentada la declaración, ni pagada, en su caso, la tasa de
registro, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental cancelará la inscripción del
centro en el registro, e informará de tal medida a la dirección del centro.
2. Si la Dirección
General de Calidad Evaluación Ambiental comprobara que el centro registrado ya no cumple todas las
condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) 1836/1993, o en el presente decreto, o tuviese
conocimiento de la imposición de una sanción firme o de una resolución judicial por incumplimiento
de la normativa sobre medio ambiente, rechazara la solicitud de inscripción o suspenderá la
inscripción del centro, informando de ello a la dirección del mismo.
3. Si a un centro registrado se
le abriese un expediente sancionador por incumplimiento de la normativa sobre medio ambiente, la
Dirección del mismo estará obligada a poner dicha circunstancia, así como la resolución que
recaiga, en conocimiento de la Dirección General de calidad y Evaluación Ambiental en un plazo no
superior a un mes, desde la notificación de acuerdo de inicio de expediente sancionador y, en su
caso, desde la resolución del citado expediente.
4. La Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental dejará sin efecto la suspensión de la inscripción de un centro cuando reciba garantías
suficientes por parte de la autoridad competente de que la infracción fue subsanada y que se tomaron
medidas adecuadas para evitar que vuelvan a repetirse. A tal fin, podrán solicitar
informes de la autoridad competente responsable.
5. La Dirección General de Calidad y Evaluación
Ambiental, antes de ordenar la suspensión o cancelación de la inscripción de un centro del
registro, dará trámite de audiencia al interesado concediéndole un plazo de quince días para que
presentan las alegaciones, documentos y justificaciones que estimen oportunas.
La resolución que acorde
la suspensión o cancelación de la inscripción de un centro del registro será motivada y
se notificara a la Dirección del centro e al Registro de Establecimientos Industriales.
15. Relación con otras normas.
1. Podrán participar en el sistema aquellos centros interesados que apliquen
otras normas nacionales, europeas o internacionales para cuestiones de medio ambiente incluidas en el
presente decreto y dispongan del correspondiente certificado con arreglo a procedimientos de
certificación adecuados. Cumplidos por estos centros los requisitos relativos a la declaración
medioambiental y validada ésta, se seguirán los trámites que, a efectos de registro, se establecen en el
presente decreto.
2. Se entenderá que el cumplimiento de dichas normas, nacionales, europeas o internacionales, está certificado con arreglo a procedimientos de certificación
adecuados siempre que:
a) Las normas y los procedimientos fuesen reconocidos por la comisión con arreglo al
procedimiento establecido en el artículo 19 del Reglamento (CEE) 1836/1993.
b) La
certificación fuese efectuada por un organismo con acreditación reconocida en el Estado miembro en el
que esté situado el centro.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
En lo previsto en el presente decreto, será de aplicación el Reglamento (CEE) 1836/1993, del Consejo, de 29 de junio y el Real
decreto 85/1996, de 26 de enero, por el que se establecen normas para su aplicación, así como,
en su caso, la futura normativa que lo modifique.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se autoriza al conselleiro de Medio Ambiente para dictar, en el ámbito de sus competencias, las
disposiciones necesarias para el establecimiento de medidas incentivadoras dirigidas al fomento en la
aplicación del sistema y, en general, cuantas disposiciones resulten necesarias para la
publicación
y desarrollo de este decreto.
2ª. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 17 de Junio de 1999.
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