Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma de
Andalucía
BOJA 166, de 28-12-1995
[Nótese que el presente Decreto ha sido
derogado por la Ley 7/2007,
de gestión
integrada de la calidad ambiental]
PREÁMBULO
La Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establecía en su disposición final tercera la aprobación de las normas de procedimiento que requiera su
aplicación y en la disposición final segunda, la autorización al Consejo de Gobierno para dictar
las disposiciones que resulten necesarias para la ejecución y desarrollo.
Específicamente el
artículo 15 prevé el establecimiento por vía reglamentaria del procedimiento de la Evaluación de
Impacto Ambiental que permita una adecuada valoración de los efectos ambientales de las
actuaciones que se pretendan ejecutar.
El presente Reglamento desarrolla todas las normas aplicables
referidas a la Evaluación de Impacto Ambiental incluidas en el Capítulo I y II del Título II de la Ley
de Protección Ambiental, de forma que se constituya en un instrumento adecuado que garantice
su plena efectividad.
El Reglamento se estructura en cuatro capítulos. El capítulo primero
comprende las disposiciones generales, definitorias de objeto y ámbito de aplicación. El capítulo
segundo regula el contenido de la Evaluación de Impacto Ambiental y precisa cuáles son los
órganos competentes para resolver y se recoge la atribución de competencias administrativas, que
de acuerdo con el texto legal, corresponden a la Consejería de Medio Ambiente, a través de
su organismo autónomo, la Agencia de Medio Ambiente.
El capítulo tercero establece el
contenido del Estudio de Impacto Ambiental, diferenciando según se trate de proyectos, planes
urbanísticos y planes y programas y en el capítulo cuarto desarrolla el procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental contemplando las particularidades respecto a la planificación urbana y los
planes y programas.
Este capítulo presidido por los principios de simplificar y agilizar los
trámites del procedimiento y de información pública, incardina el procedimiento ambiental en el
sustantivo, recoge la participación del público tanto en la fase preliminar de la elaboración del
proyecto como en las distintas fases del procedimiento y regula el derecho a obtener información y
orientación sobre los conocimientos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a
los proyectos que se propongan abordar. Una disposición transitoria que contempla los
procedimientos de evaluación de impacto ambiental iniciados con anterioridad a la
aprobación del Reglamento.
Por último, se completa la disposición reglamentaria con un anexo relativo a
conceptos técnicos y precisiones relacionadas con los planes, programas, proyectos de
construcción, instalaciones y obras, comprendidos en el Anexo I de la Ley 7/1994, de 18
de mayo, de Protección Ambiental.
En su virtud, de conformidad con lo establecido en el
artículo 149.1.23 de la Constitución Española y el 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía, oídas las Entidades Sociales afectadas y de acuerdo con el Consejo Consultivo, a
propuesta de la Consejería de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su
reunión del día 12 de diciembre de 1995,
DISPONGO:
Único
Se aprueba el Reglamento de Evaluación de Impacto Ambiental para el desarrollo y ejecución del Título I y Título II de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos referentes a la Evaluación de Impacto
Ambiental, que figura como Anexo del presente Decreto.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª.1. El Registro de Actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994 es un registro
público de carácter administrativo en el que se harán constar los expedientes abiertos y recogerán
las resoluciones recaídas en cada caso, no pudiendo transcurrir más de un mes desde la fecha
de éstas hasta su asiento en el Registro.
2. Se establece un Registro único en la
Dirección General de Protección Ambiental con tres Secciones:
Sección 1.ª, Evaluación de Impacto Ambiental;
Sección 2.ª, Informe Ambiental y
Sección 3.a, Calificación Ambiental.
3. Asimismo, existirá un
Registro Auxiliar en cada Delegación Provincial en el que se incluirán las actuaciones del
Ámbito Territorial que les corresponde.
4. El Registro deberá contener los siguientes datos para cada
actuación:
a) Número del expediente. Denominación y en su caso, código numérico vigente, según la
Clasificación Nacional de Actividades Económicas elaborada por el Instituto Nacional de
Estadística.
b) Titular o promotor.
c) Emplazamiento y municipio/s.
d) Fecha y hora de
apertura del expediente. Procedimiento de prevención ambiental al que haya sido sometido.
e)
Resolución o declaración recaída, fecha de las mismas y fecha de publicación en su caso.
f)
Observaciones o incidencias.
5. Los asientos se anotarán respetando el orden temporal de recepción o
salida de los escritos y comunicaciones e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
6. Los Ayuntamientos establecerán un Registro de Calificación Ambiental en el que harán
constar los expedientes de Calificación Ambiental iniciados indicando los datos relativos a la
actividad y la Resolución recaída en cada caso y será actualizado como mínimo una vez cada cinco
días.
7. En el plazo de diez días contados a partir de la fecha de Resolución relativa al otorgamiento
o denegación de toda licencia de una actuación sujeta al trámite de Calificación
Ambiental el Ayuntamiento o Entidad Local competente en materia de calificación ambiental, comunicará
a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado del expediente,
indicando la Resolución recaída en el trámite de Calificación Ambiental. Esta información se
recogerá en el Registro de actuaciones previsto en el artículo 10 de la Ley 7/1994, de Protección
Ambiental, desarrollado en el presente Decreto.
2ª. Las regulaciones sobre los Estudios y
Evaluaciones de Impacto Ambiental contenidas en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental y
en el presente Reglamento se aplicarán a los Estudios y Evaluaciones de Impacto Ambiental ya
previstos en las distintas normas sectoriales, cuando se trate de actuaciones incluidas en
el Anexo I de la Ley de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, de acuerdo con
lo establecido en la Disposición Final Primera de la citada Ley.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única
Aquellas actuaciones que hayan iniciado el trámite del procedimiento de Evaluación
de Impacto Ambiental con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, se
tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en la legislación que resulte aplicable en el momento de
iniciación del procedimiento.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única
Queda derogada la Orden de 12 de julio de 1988 por la que se dictan normas para el cumplimiento de la obligación de
incluir un Estudio de Impacto Ambiental en proyectos de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en el citado
Decreto.
2ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
REGLAMENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
1. Objeto.
El presente Reglamento tiene por objeto el desarrollo y ejecución de la Ley
7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, en los preceptos reguladores de la
Evaluación de Impacto Ambiental.
2. Ámbito.
1. La presente normativa será de aplicación a aquellas
actuaciones públicas o privadas consistentes en la realización de planes, programas,
proyectos de construcción, instalaciones y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza
comprendidas en el Anexo primero, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, desarrollada en el presente
Reglamento, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Lo establecido en el apartado anterior será igualmente aplicada a las
ampliaciones, modificaciones o reformas de las actuaciones citadas, previamente autorizadas o
legalizadas, siempre que requieran presentación de proyecto y exista un procedimiento administrativo
de aprobación y suponga cualquiera de las siguientes incidencias:
- Incremento de las
emisiones a la atmósfera.
- Incremento de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
- Incremento en
la generación de residuos.
- Incremento en la utilización de recursos naturales.
-
Ocupación de suelo no urbanizable o urbanizable no programado.
2. Las Administraciones Públicas, así como
los órganos, empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse que las
consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a Evaluación de Impacto
Ambiental, en los términos que se establecen en la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el
presente Reglamento, para realizar directa o indirectamente a aprobar actuaciones sujetas a
Evaluación de Impacto Ambiental.
3. Las subvenciones que se otorguen por la Administración de la
Comunidad Autónoma de Andalucía para la realización de actividades incluidas en el Anexo primero
de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental y en el Anexo del presente Reglamento, sin perjuicio de
los demás requisitos establecidos en la normativa reguladora de la subvención, quedarán
condicionadas al cumplimiento de las exigencias ambientales impuestas. Su no cumplimiento
dará lugar a la revocación de la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en las normas que lo
regulen.
4. El cumplimiento de procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental no eximirá de la
obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias, informes u otros requisitos que,
a otros efectos, sean exigibles con arreglo a legislación especial y de régimen local (artículo
6 Ley de
Protección Ambiental).
3. Actuaciones excluidas y exceptuables.
1. Quedan exentas del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones exceptuadas en
aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de
28 de junio y las aprobadas específicamente, por la Ley del Parlamento Andaluz (artículo 12
Ley de Protección Ambiental).
2. Asimismo, de acuerdo con el artículo 12 de la Ley de
Protección Ambiental, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de Gobierno en supuestos
excepcionales, justificadas por razones de urgencia a situaciones catastróficas, mediante
acuerdo motivado. En este caso el acuerdo incluirá los requisitos a que deberá ajustarse la
actuación en orden a minimizar su impacto ambiental, y deberá hacerse público, al menos, mediante su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
3. En el supuesto
contemplado en el apartado anterior, se comunicará a la Comisión de la Unión Europea, a través del cauce
correspondiente, con carácter previo al otorgamiento de la autorización.
4. Repercusiones sobre otra Comunidad Autónoma.
Cuando alguna actuación de las sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental pueda tener repercusión sobre otra Comunidad Autónoma,
el Consejo de Gobierno pondrá en conocimiento del órgano ejecutivo de la Comunidad o
Comunidades Autónomas afectadas el contenido del Estudio de Impacto Ambiental, con
anterioridad a la Información Pública, así como la Declaración de Impacto Ambiental
cuando ésta
se produzca.
5. Órgano ambiental y órgano sustantivo.
1.Se considera órgano Ambiental en el
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio Ambiente de la
Consejería de Medio Ambiente.
2. Órgano con competencia sustantivo es la autoridad que
debe conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión conforme a la legislación
que resulte aplicable en razón a la materia de que se trate (artículo 9 Ley de Protección
Ambiental).
6.Secreto comercial e industrial. Información ambiental sensible.
1. El cumplimiento
de lo dispuesto en el presente Reglamento se desarrollará necesariamente respetando el secreto comercial
e industrial en los términos establecidos en la legislación vigente (artículo 9 Ley de
Protección Ambiental).
2. Los titulares de las actuaciones objeto del presente Reglamento podrán
requerir del órgano ambiental competente la limitación del derecho a la información del aquellos
datos con trascendencia comercial o industrial frente a personas o entidades distintas de la
Administración.
3. El órgano ambiental competente decidirá respecto de la información que la legislación
vigente excluye del secreto comercial o industrial y sobre la amparada por la confidencialidad,
salvaguardando en todo caso los intereses generales. Esta resolución deberá ser
motivada.
4. En caso de existir información relativa a elementos del medio ambiente en los que la
divulgación de la localización geográfica exacta pusiera en peligro grave la conservación de los valores
a proteger, el órgano ambiental podrá declarar reservada tal información y previa resolución
motivada, determinar qué aspectos quedarán sustraídos del trámite de información pública.
CAPÍTULO II
Evaluación de impacto ambiental
7. Concepto.
Se entiende por Evaluación de Impacto Ambiental el proceso de recogida de información, análisis y predicción destinado a anticipar,
corregir y prevenir los posibles efectos que una actuación de las enumeradas en el Anexo Primero de
la Ley 7/1994 de Protección Ambiental puede tener sobre el medio ambiente (artículo 9 Ley de
Protección Ambiental).
8. Contenido.
1. La Evaluación de Impacto Ambiental valorará los efectos
directos e indirectos de cada propuesta de actuación sobre la población humana, la
fauna, la flora, la GEA, el suelo, el aire, el agua, el clima, el paisaje y la estructura y función de los
ecosistemas previsiblemente afectados.
Asimismo comprenderá la estimación de los efectos sobre los
bienes materiales, el patrimonio cultural, las relaciones sociales y las condiciones de sosiego
público, tales como ruidos, vibraciones, olores y emisiones luminosas, y la de cualquier otra incidencia
ambiental relevante derivada del desarrollo de la actuación.
2. La Evaluación de Impacto Ambiental
de los Planes y Programas, recogerá expresamente sus efectos globales y las consecuencias de sus
opciones estratégicas, así como la repercusión de aquellas previsiones susceptibles de
ejecución sin necesidad de plan o proyecto posterior sometido a evaluación individualizada.
La
Declaración de Impacto Ambiental, deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones
específicas para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores (artículo 13 de la Ley de
Protección Ambiental).
9. Competencia.
1. Corresponde a la Agencia de Medio Ambiente, adscrita a la
Consejería de Medio Ambiente, la competencia para tramitar y resolver el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, competencia que quedará atribuida a los Delegados
Provinciales cuando se trate de actuaciones que exclusivamente afecten a su ámbito
territorial o al Director General de Protección Ambiental cuando afecten a dos o más provincias.
2.
Cuando exista coincidencia entre el órgano sustantivo y el órgano ambiental, será competente
para resolver el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental el Presidente de la Agencia de Medio
Ambiente.
CAPÍTULO III
Estudio de impacto ambiental
10. Concepto.
Se entiende por Estudio de Impacto Ambiental el conjunto de documentos que, de forma diferenciada, deben presentar
los titulares de planes, programas, proyectos de construcción, instalaciones y obras
públicas o privadas, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento, en el que se recoja y
analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la actuación que,
entre las relacionadas en el Anexo Primero de la Ley 7/1994 y en el Anexo del presente Reglamento,
se pretenda ejecutar, según lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Protección
Ambiental.
11.Contenido del estudio de impacto ambiental de proyectos.
El Estudio de Impacto
contendrá, al menos, la siguiente información:
1. Descripción del proyecto y sus acciones. Examen de alternativas técnicamente viables y presentación de la solución adoptada.
2. Inventario
ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves.
3. Identificación y
valoración de impactos en las distintas alternativas.
4. Propuesta de medidas protectoras y correctoras.
5. Programa de vigilancia ambiental.
6. Documento de síntesis.
1. Descripción del proyecto
y sus acciones. Examen de alternativas. La información requerida incluirá:
a) Localización.
b) Relación de todas las acciones inherentes a la actuación de que se trate, susceptibles de producir
un impacto sobre el medio ambiente, mediante un examen detallado tanto de la fase de
realización como de su funcionamiento, y en su caso, de la clausura o abandono.
c) Descripción de los materiales a utilizar, suelo a ocupar, y otros recursos naturales cuya eliminación o
afectación se considere necesaria para la ejecución del proyecto.
d) Estimación, en su caso, de los
tipos, cantidades y composición de los residuos, vertidos, emisiones de cualquier tipo,
incluyendo ruidos y vibraciones o cualquier otro elemento derivado de la actuación, sean de tipo temporal
durante la realización de la obra, o permanente cuando ya esté realizada y en operación.
e) Examen
de las distintas alternativas técnicamente viables y presentación razonada de la solución
propuesta.
f) El Estudio de Impacto Ambiental incluirá como mínimo, la siguiente documentación
cartográfica, presentada a escala adecuada:
- El plano de situación: Escala mínima 1:50.000;
- el plano de emplazamiento: Escala mínima 1:10.000 y
- la planta general de la actuación.
2. Inventario
ambiental y descripción de las interacciones ecológicas y ambientales claves. Este inventario y
descripción contendrá sucintamente la siguiente información, en la medida en que fuera precisa para
la comprensión de los posibles efectos del proyecto sobre el medio ambiente:
a) Estudio del
estado del lugar y de sus condiciones ambientales antes de la realización de las obras, así
como de los tipos existentes de ocupación del suelo y aprovechamiento de otros recursos naturales,
teniendo en cuenta las actividades preexistentes.
b) Descripción de usos, calificación y
clasificación del suelo del ámbito afectado y su relación y adecuación con la ordenación del territorio,
así como con otros planes y programas con incidencia en el territorio afectado.
c) Relación de la
normativa medioambiental que le sea de aplicación y explicación detallada del grado de
cumplimiento por el proyecto de dicha normativa, especialmente en lo referente a la planificación ambiental y
a los espacios y especies con algún grado de protección.
d) Identificación, censo,
inventario, cuantificación y en su caso, cartografía, de todos los aspectos ambientales definidos en
el artículo 8 del presente Reglamento que puedan ser afectados por la actuación proyectada.
La escala empleada para esta información cartográfica deberá ser como mínimo 1:10.000.
e)
Descripción de las interacciones ecológicas claves, incluyendo las exigencias previsibles en el tiempo,
en orden a la utilización del suelo y demás recursos naturales, para cada alternativa considerada.
f)
Delimitación y descripción cartografiada del territorio o cuenca espacial afectada por el proyecto
para cada uno de los aspectos ambientales definidos y, en cualquier caso, de aquellos que a juicio del
órgano ambiental se estimen necesarios, incorporando, siempre que sea posible, fotografías
aéreas representativas de la situación real. La escala de la fotografía estará en función del
nivel de detalle requerido.
g) Estudio comparativo de la situación ambiental actual y futura, con y sin la
actuación, derivada del proyecto objeto de la evaluación, para cada alternativa examinada.
3.
Identificación y valoración de impactos.
a) Se incluirá la identificación y valoración de los efectos
notables previsibles de las actuaciones proyectadas sobre los aspectos ambientales indicadas en el
artículo 8 del presente Reglamento, para cada alternativa examinada. La identificación de los
impactos ambientales se deducirá, necesariamente, del estudio de las interacciones entre las
acciones derivadas del proyecto y las características específicas de los aspectos ambientales
afectados en cada caso concreto.
b) Se distinguirán los efectos positivos de los negativos; los
temporales de los permanentes, los simples de los acumulativos y sinérgicos; los directos de los
indirectos; los reversibles de los irreversibles; los recuperables de los irrecuperables; los periódicos
de los de aparición irregular; los continuos de los discontinuos.
c) Se indicarán los impactos
compatibles, moderados, severos y críticos, así como los efectos mínimos y a corto, medio y largo
plazo que se prevean como consecuencia de la ejecución del proyecto.
d) Se jerarquizarán los impactos ambientales identificados y valorados, para conocer su importancia relativa. Asimismo, se
efectuará una evolución global que permita adquirir una visión integrada y sintética
de la incidencia ambiental del proyecto en cada alternativa estudiada.
Esta valoración de alternativas
incluirá la no realización de la actuación.
La valoración de estos efectos, cuantitativa, si fuese
posible, o cualitativa, expresará los indicadores o parámetros utilizados, empleándose siempre que
sea posible normas o estudios técnicos de general aceptación, que establezcan valores
límite o guía, según los diferentes tipos de impacto.
Cuando el impacto ambiental rebase el límite
admisible, deberán preverse las medidas protectoras o correctoras que conduzcan a un nivel inferior
a aquel umbral; caso de no ser posible la corrección y resultar afectados elementos ambientales
valiosos, procederá la recomendación de la anulación o sustitución de la acción causante de
tales efectos.
Se indicarán los procedimientos utilizados para conocer el grado de aceptación o repulsa
social de la actividad, así como las implicaciones económicas de sus efectos ambientales. Se
detallarán las metodologías y procesos de cálculo utilizados en la evolución o valoración de los
diferentes impactos ambientales, así como la fundamentación científica de esa evaluación.
4.
Propuesta de medidas protectoras y correctoras. Esta propuesta se desarrollará para cada alternativa
considerada, con el siguiente contenido:
a) Se describirán las medidas previstas para
suprimir o atenuar los efectos ambientales negativos de la actuación en cada una de sus fases, tanto
en lo referente a su diseño y ubicación, como en cuanto a los procedimientos de depuración, y
dispositivos genéricos de protección del medio ambiente.
b) En defecto de las anteriores
medidas, aquellas otras dirigidas a compensar dichos efectos, a ser posible con acciones de
restauración, o de la misma naturaleza y efecto contrario al de la acción emprendida. Se deberán incluir
los planos generales y de detalle en los que se concreten las medidas propuestas.
Dichas medidas
tendrán el desarrollo técnico suficiente que permita su estudio económico en el caso que éstas
sean presupuestables, incorporando tanto los costes de ejecución como de mantenimiento de
forma individualizada, e independientemente de su incorporación o no al documento técnico de
la actuación. Asimismo, se realizará una valoración sobre la viabilidad técnica y
económica de estas medidas.
5. Programa de vigilancia ambiental. En relación con la alternativa propuesta,
el programa de vigilancia ambiental establecerá un sistema que garantice el cumplimiento de
las indicaciones y medidas, protectoras y correctoras, contenidas en el Estudio de Impacto
Ambiental. Deberá expresar en todo caso sus objetivos, medios y contenido. Este deberá
incorporar al menos los siguientes aspectos:
a) Definición de los objetivos de control,
identificando los sistemas afectados, los tipos de impactos y los indicadores seleccionados.
b)
Determinación de las necesidades de datos para lograr los objetivos de control.
c) Definición de las
estrategias de muestreo: Será necesario determinar la frecuencia y el programa de recolección de datos,
las áreas a controlar y el método de recogida de datos.
d) Comprobación, en la medida de lo
posible, de la disponibilidad de datos e información sobre programas similares ya existentes, examinando
de forma especial los logros alcanzados en función de los objetivos propuestos.
e) Análisis
de la viabilidad del programa propuesto, determinando las exigencias de plazos, períodos,
personal, presupuesto y aquellos otros aspectos que se consideren relevantes.
f) Propuesta para la elaboración de informes periódicos en los que se señalen los resultados de los
controles establecidos en los puntos anteriores. Se describirá la frecuencia y período de su
emisión.
6. Documento de síntesis. El documento de síntesis comprenderá en forma sumaria:
a) Las conclusiones relativas a la viabilidad de las actuaciones propuestas.
b) Las conclusiones
relativas al examen y elección de las distintas alternativas.
c) La propuesta de medidas protectoras y correctoras y el programa de vigilancia, tanto en la fase de ejecución de la actuación
proyectada como en la de su funcionamiento y, en su caso, clausura o abandono. El documento de
síntesis no deberá exceder de veinticinco páginas y se redactará en términos asequibles a la
comprensión general.
Se indicarán asimismo las dificultades informativas o técnicas encontradas en
la realización del Estudio de Impacto Ambiental con especificación del origen y causa de tales
dificultades.
12. Contenido del estudio de impacto ambiental de la planificación urbana.
El Estudio
de Impacto Ambiental deberá estructurar su contenido de acuerdo con lo siguiente, incluyendo la
información cartográfica suficiente, a la escala adecuada en cada caso:
1. Descripción esquemática
de las determinaciones estructurales.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado.
3. Identificación y valoración de impactos.
4. Prescripciones de corrección, control y
desarrollo ambiental del planeamiento.
5. Síntesis.
1. Descripción esquemática de las
determinaciones estructurales. La descripción requerida habrá de comprender:
a) Ámbito de actuación del planeamiento.
b) Exposición de los objetivos del planeamiento.
c) Localización sobre el
territorio de los usos globales e infraestructuras.
d) Descripción, en su caso, de las distintas
alternativas consideradas.
2. Estudio y análisis ambiental del territorio afectado:
a) Descripción
esquemática de las unidades ambientalmente homogéneas del territorio, incluyendo la consideración de
sus características paisajísticas, los recursos naturales y el patrimonio histórico
artístico y análisis de la capacidad de uso (aptitud y vulnerabilidad) de dichas unidades
ambientales.
b)
Descripción de los usos actuales del suelo.
c) Determinación de las áreas relevantes desde el punto de
vista de: Conservación, fragilidad, singularidad, o especial protección.
d) Incidencia en el
ámbito del planeamiento de la normativa ambiental.
3. Identificación y valoración de impactos:
a) Identificación de impactos ambientales y de las áreas sensibles y de riesgo de impacto
existentes.
b) Identificación y valoración de los impactos inducidos por las determinaciones del
planeamiento.
c) Análisis y justificación, en su caso, de las alternativas estudiadas, expresando sus
efectos diferenciales sobre el Medio Ambiente.
4. Prescripciones de corrección, control y
desarrollo ambiental del planeamiento:
a) Medidas ambientales, protectoras y correctoras de
aplicación directa, relativas a la ordenación propuesta.
b) Medidas de control y seguimiento.
c) Recomendaciones específicas sobre los condicionantes y singularidades a considerar en los
procedimientos de prevención ambiental exigibles a las actuaciones de desarrollo del
planeamiento.
5. Síntesis. Resumen fácilmente comprensible de:
a) Los contenidos de la
Propuesta de planeamiento poniendo de manifiesto la incidencia ambiental de sus determinaciones.
13. Estudio de impacto ambiental de planes y programas de infraestructuras
físicas.
El
estudio de impacto ambiental de un Plan o Programa contendrá como mínimo, la descripción de los
escenarios contemplados, las opciones estratégicas estudiadas, la evaluación ambiental
de las mismas y la justificación, también por razones ambientales, de la opción propuesta,
así como las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo. Al menos, deberá aportar la
información que se indica seguidamente:
a) Descripción general del Plan o Programa, que incluirá su
escenario global (ámbito, objetivos, alcance, duración), las diversas opciones estratégicas
consideradas y las acciones que se pretendan incorporar en cada opción, incluyendo el análisis y
justificación de aquéllas susceptibles de producir impactos (positivos o negativos); esta descripción
debe explicitar los contenidos de las distintas opciones, de forma que el posterior debate, institucional
y público, pueda ponderarlas individualmente y debe apoyarse en información cartográfica
suficientemente significativa.
b) Análisis territorial ambiental, extendido en todo el ámbito espacial
de desarrollo del Plan o Programa, prestando especial atención a la identificación y caracterización de
espacios protegidos y zonas sensibles potencialmente afectadas y estudiando la aptitud y
vulnerabilidad del territorio respecto de las acciones incorporadas en el Plan o Programa, estableciendo como
consecuencia la capacidad de acogida de forma territorializada; también se debe recoger
la relación y adecuación con la ordenación del territorio y la planificación ambiental,
así como con otros planes y programas con incidencias del territorio afectado. El análisis territorial
ambiental debe plasmarse sobre documentación cartográfica adecuada.
c) Análisis ambiental de las
distintas opciones estratégicas, basado en el análisis cruzado de la información requerida en los
apartados a) y b) anteriores con el fin de establecer la incidencia ambiental de cada opción o
escala territorial; se deberá desarrollar un procedimiento metodológico que permita, con
criterios objetivos, el análisis comparativo entre las distintas opciones y la justificación de la
finalmente propuesta, tanto si corresponde a una de las inicialmente consideradas como a una
combinación entre varias de ellas. Deberá aportarse información cartográfica apropiada para
ilustrar el análisis comparativo entre opciones y para representar la opción propuesta.
d) Criterio de
seguimiento del desarrollo del Plan o Programa, que facilite el control de los condicionantes ambientales
de la opción propuesta. Además se deberá proponer, expresamente, las condiciones y
singularidades específicas a considerar respecto de los procedimientos de prevención ambiental de las
actuaciones integradas en dicha opción.
e) Documento de síntesis, que presente un
resumen fácilmente comprensible referido en concreto a las distintas opciones estratégicas
examinadas, su evaluación ambiental comparativa, la justificación de la opción propuesta, su
descripción y las previsiones y condiciones ambientales para su desarrollo.
14. Identificación y responsabilidad de los autores del estudio.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se elaborará bajo la
dirección del técnico responsable de la actuación que lo motiva, quien recabará la colaboración de
los especialistas que considere convenientes, de acuerdo con las características de la misma
y su ámbito territorial, los cuales especificarán sus datos personales, titulación y resumen
de experiencias profesionales.
2. El autor o autores de cada apartado suscribirán el estudio
y serán responsables de la información que aporten en los términos establecidos en la Ley 7/1994
de Protección Ambiental.
3. Cuando se trate de actuaciones públicas, el coste del Estudio
de Impacto Ambiental se incluirá de forma individualizada en el presupuesto de la
actuación.
CAPÍTULO IV
Procedimiento general
15. Memoria resumen.
1. La persona física o jurídica, pública o privada que se proponga realizar cualquier actuación sometida a Evaluación de
Impacto Ambiental, con carácter previo al inicio de la redacción del proyecto, podrá comunicar
al órgano ambiental competente la mentada intención, acompañando una Memoria Resumen que recoja
las características más significativas de la actuación a realizar, copia de la cual se
remitirá al órgano con competencia sustantivo.
2. Memoria-Resumen deberá incorporar los datos relativos a:
a) Identificación del titular o promotor.
b) Justificación de la necesidad de la
actuación.
c) Descripción de la actuación en sus aspectos más significativos, que incluirá en su
caso las alternativas previsibles, así como los valores esenciales de carácter ambiental que
puedan resultar afectados, con indicación de las causas de estas afecciones.
3. En este supuesto la
Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las actuaciones, los informes y
cualquier otra documentación que obre en su poder con objeto de facilitar la elaboración del Estudio de
Impacto Ambiental y cuanto estime que puede resultar de utilidad para la realización del mismo.
16. Consultas previas.
1. En el plazo de diez días a contar desde la presentación de
la Memoria-Resumen, la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar consultas a personas,
Instituciones y Administraciones previsiblemente afectadas por la actuación, o que puedan
aportar información relevante al respecto. En todo caso serán consultados los Ayuntamientos de
los Municipios afectados, que harán pública la consulta mediante comunicación en el tablón
de anuncios.
Las consultas se referirán al impacto ambiental que pueda derivarse de la
actuación o a cualquier otra indicación que debe tenerse en cuenta para la redacción del Estudio de
Impacto Ambiental.
2. El plazo máximo para la contestación a las consultas será de treinta
días.
17. Información al titular del proyecto.
Recibidas las contestaciones a las consultas
realizadas, la Agencia de Medio Ambiente en el plazo máximo de veinte días, facilitará al titular de
la actuación el contenido de aquéllas e informará de los aspectos más significativos que los
redactores del Estudio de Impacto Ambiental deberán tener en cuenta para su elaboración.
18. Presentación del estudio de impacto ambiental.
Una vez elaborado el Estudio de Impacto Ambiental, de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento, el titular o promotor de la actuación lo
presentará ante el órgano con competencia sustantiva.
19. Información pública.
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido al trámite de información pública, que se realizará por el órgano con
competencia sustantiva antes de su remisión al órgano ambiental, en los supuestos en que el
procedimiento de autorización o aprobación de la actuación incluya dicho trámite o por la Agencia de
Medio Ambiente en el supuesto de que el procedimiento sustantivo no lo incluya.
20. Información pública por el órgano sustantivo.
El Estudio de Impacto Ambiental será sometido, por el
órgano con competencia sustantiva dentro del procedimiento aplicable para la autorización o
realización del proyecto al que corresponda, y conjuntamente con éste al trámite de información
pública y demás informes que en aquél se establezcan.
21. Información pública por la Agencia de Medio Ambiente.
1. En el supuesto de que el procedimiento sustantivo no incluya trámite de
información
pública, corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente realizar dicho trámite y recabar
los informes que en cada caso considere oportunos. A estos efectos el órgano sustantivo
remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente.
2. Este trámite se realizará por el órgano
ambiental competente por razón del territorio, según el artículo 9 del presente Reglamento,
efectuándose la publicación de los anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia o en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, según que la actuación afecte a una provincia o a más de una. El coste
de los mismos correrá a cuenta del titular de la actividad, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 18.3 de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.
3. En aquellos supuestos en los que,
atendiendo a la repercusión ambiental del proyecto y a los intereses generales y particulares
afectados, se estime necesario, la Agencia de Medio Ambiente podrá acordar la publicación del anuncio
de información pública en los periódicos de mayor circulación de la provincia.
4. El
plazo de la información pública en este caso tendrá una duración de treinta días.
22. Remisión del expediente.
1. El órgano con competencia sustantiva remitirá el expediente al órgano
ambiental competente por razón del territorio en el plazo de 10 días, una vez que se haya
completado, o en su caso, una vez haya concluido el trámite de información pública, y demás informes
que procedan.
2. El expediente estará constituido, al menos, por el documento técnico de la
actuación, el Estudio de Impacto Ambiental y el resultado de la información pública, acompañado,
en su caso, de las observaciones que el órgano con competencia sustantiva considere oportuno.
23.Contestación a las alegaciones.
En el supuesto previsto en el artículo 20 del
presente Reglamento, la Agencia de Medio Ambiente emitirá respuesta razonada a las alegaciones de carácter
ambiental que se formulen y las remitirá al órgano con competencia sustantiva para su traslado a
los que las hayan formulado. Cuando la información pública haya sido efectuada por la Agencia de
Medio Ambiente, será este organismo quien efectuará su remisión a los interesados.
24. Requerimiento al titular de la actividad.
1. Examinado el expediente y en especial las alegaciones
formuladas durante la información pública, la Agencia del Medio Ambiente podrá requerir al titular de la
actuación, informando de ello al órgano sustantivo, que complete determinados aspectos del Estudio
de Impacto Ambiental, en el plazo de veinte días, transcurrido el cual se formulará la
Declaración de Impacto Ambiental. Este trámite suspenderá el plazo previsto en el artículo 25.5 de
este
Reglamento.
2. Si del examen del expediente, a juicio de la Agencia de Medio Ambiente, se detectaron carencias o deficiencias que impidiesen formular la Declaración de Impacto
Ambiental, se requerirá motivadamente al titular de la actuación, para que la subsane en el plazo
de treinta
días.
3. En caso de no atenderse el requerimiento, la Agencia de Medio Ambiente
comunicará al órgano sustantivo la imposibilidad de la Declaración de Impacto Ambiental, a los efectos
que proceda en el procedimiento sustantivo.
25. Declaración de impacto ambiental.
1. La Declaración de Impacto Ambiental es el pronunciamiento del órgano ambiental que determinará, a los
solos efectos ambientales, la conveniencia o no de realizar el plan, programa o proyecto y en su
caso, fijará las condiciones en que debe realizarse, en orden a la protección del medio
ambiente y de los recursos naturales, teniendo en cuenta a este fin las previsiones contenidas en los planes
ambientales vigentes.
La Declaración de Impacto Ambiental incluirá las consideraciones
apropiadas para realizar el seguimiento ambiental de la ejecución, desarrollo o
funcionamiento y, en su caso, clausura de la actuación evaluada, de conformidad con el programa de
vigilancia, prescripciones de control o criterios de seguimiento establecidos.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, quedarán
incorporadas a la Declaración de Impacto Ambiental todas aquellas autorizaciones de carácter
preventivo, establecidas en la legislación ambiental vigente que, siendo competencia de la Agencia de
Medio Ambiente, afecten al conjunto de la actuación, o que afectándola parcialmente sean
concurrentes en el tiempo con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
3. La Declaración
de Impacto Ambiental tendrá carácter vinculante para el órgano sustantivo y su
condicionado se incorporará a la autorización de la actuación.
4. Las medidas de control y condiciones contempladas en la autorización, aprobación, licencia o concesión deberán adaptarse a
las innovaciones requeridas por el progreso científico y técnico que alteren la actuación
autorizada, salvo que por su incidencia en el medio ambiente resulte necesaria una nueva Declaración
de Impacto Ambiental.
5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley 7/1994,
de Protección Ambiental, la Declaración de Impacto Ambiental habrá de ser formulada y
remitida al órgano con competencia sustantiva dentro del plazo de 45 días contados desde la
recepción del expediente por la Agencia de Medio Ambiente, en el supuesto de que el trámite de
información pública se haya cumplimentado por el órgano sustantivo, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 20 del presente Reglamento. El referido plazo quedará ampliado a tres meses
cuando el trámite de información pública se realice por la Agencia de Medio Ambiente.
6. Cuando
el órgano sustantivo no hubiese recibido la Declaración de Impacto Ambiental en los plazos fijados
en el apartado anterior, podrá requerir a la Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a
cabo, entendiéndose el carácter favorable a la Declaración de Impacto ambiental si no se
remite en el plazo de diez días desde que se efectuara el requerimiento. En este supuesto se
incorporarán al condicionado de la autorización las medidas propuestas en el Estudio de Impacto
Ambiental.
7. La Declaración de Impacto Ambiental caducará a los cinco años, si durante este período no
se inicia la ejecución del correspondiente Plan, Programa o Proyecto y será necesario un nuevo
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental para poder autorizar la actuación.
8.
Por resolución motivada del órgano ambiental, cuando las características de una actuación
sometida a Evaluación de Impacto Ambiental lo hagan aconsejable, propondrá al órgano con
competencia sustantiva que requiera al titular de la actuación para nombrar un técnico
responsable
del adecuado funcionamiento de las instalaciones destinadas a evitar o corregir efectos sobre
el medio ambiente.
26. Resolución de discrepancias.
1. En caso de discrepancias entre el órgano
ambiental y el sustantivo respecto a la conveniencia o no de ejecutar la actuación o sobre el
contenido del condicionado de la Declaración de Impacto Ambiental, resolverá, en el plazo de tres
meses, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
2. El órgano sustantivo deberá comunicar
su intención de plantear discrepancias en el plazo de diez días, desde la recepción de la
Declaración de Impacto Ambiental o en su caso, a partir del término del plazo otorgado para el
régimen previsto en el artículo 25.6 de este Reglamento y formular efectivamente las
discrepancias, ante el Consejo de Gobierno, en el plazo de quince días.
3. En el término de diez días desde la
recepción de las discrepancias, el Consejo de Gobierno lo comunicará al órgano ambiental
competente, señalándole un plazo que, en ningún caso podrá ser superior a quince días, para que
aporte cuantos documentos y alegaciones considere oportunos.
27. Publicación.
La Declaración de Impacto Ambiental se publicará por el órgano que la emite, en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía, si se trata de actuaciones que afectan a dos o más provincias o en el
Boletín Oficial de la Provincia correspondiente si afecta a una sola provincia. El coste que genere la
publicación correrá a cuenta del titular de la actuación.
28. Seguimiento y vigilancia.
La vigilancia del cumplimiento por parte del titular del proyecto de las condiciones impuestas en la
Declaración de Impacto Ambiental corresponde al órgano con competencia sustantiva. Sin perjuicio de lo
anterior, la Agencia de Medio Ambiente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 75 y 77, de la Ley 7/1994 de Protección Ambiental, una vez terminado el procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, podrá realizar las comprobaciones que estime necesarias durante la
ejecución, funcionamiento y clausura, en su caso, de la actuación, a fin de determinar
su adecuación a la Declaración de Impacto Ambiental.
29. Efectos suspensivos.
El órgano con competencia sustantiva no podrá autorizar, aprobar u otorgar licencia o
concesión hasta
haberse terminado el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental. A los efectos de
otorgamiento de la autorización, aprobación, licencia o concesión, los plazos establecidos para las
mismas quedarán en suspenso a partir de la remisión del expediente a la Agencia del Medio
Ambiente, en tanto se lleva a cabo la tramitación de la Evaluación de Impacto Ambiental.
CAPÍTULO V
Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de
los planes urbanísticos
30. Generalidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes
Urbanísticos se ajustará a lo dispuesto en el artículo 15 y siguientes de este Reglamento, debiendo
observarse las particularidades que se establecen en el presente capítulo.
2. A los efectos de este procedimiento, se entenderá que tiene la consideración de titular de la actuación, el
órgano que, según el ámbito del planeamiento le corresponda su formulación y aprobación inicial y
provisional.
3. Se entiende por Declaración Previa, el documento elaborado por la Agencia de Medio
Ambiente, antes de la aprobación provisional del planeamiento, en el que se determinará,
a los solos efectos ambientales, la conveniencia o no del planeamiento propuesto, así como las
condiciones ambientales que deberían considerarse en su posterior ejecución.
31. Memoria resumen.
1. Cuando en el procedimiento de elaboración del planeamiento
urbanístico se contemple la exposición al público, para la presentación de
sugerencias, de un documento que contenga los criterios, objetivos y soluciones generales, el titular de la actuación lo
podrá remitir a la Agencia de Medio Ambiente para los efectos previstos en los artículos 15 y 16 del
presente Reglamento.
2. En el resto de los supuestos, el titular de la actuación podrá remitir a
la Agencia de Medio Ambiente una Memoria-Resumen, antes de la aprobación inicial, a los efectos
previstos en el apartado anterior. Esta Memoria-Resumen deberá contener la descripción básica de la
propuesta, fundamentalmente en relación a los elementos que afectan potencialmente al
medio ambiente.
32. Estudio de impacto ambiental.
1. El Estudio de Impacto Ambiental como
documento integrante de los Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Subsidiarias y
Complementarias de planeamiento o instrumentos urbanísticos que lo sustituyan,
incorporará la documentación ambiental de éstos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.
2.
La documentación urbanística de la planificación urbana deberá contemplar en su Memoria
la definición de los objetivos ambientales y criterios generales relativos a la protección
y mejora del patrimonio ambiental, así como la justificación e idoneidad de sus determinaciones.
33. Información pública.
Aprobado inicialmente el documento de planeamiento, el
anuncio de la información pública deberá contener manifestación expresa de que tiene por objeto,
asimismo, el Estudio de Impacto Ambiental, a fin de que puedan presentar las alegaciones y sugerencias
que se estimen oportunas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.2 de la Ley 7/1994, de
Protección Ambiental.
34. Remisión del expediente.
1. El titular de la actuación remitirá el expediente a
la Agencia de Medio Ambiente en el plazo de 10 días desde el Acuerdo de Aprobación Inicial.
2. El expediente que se remitirá, estará constituido por la documentación del planeamiento y
el Estudio de Impacto Ambiental y será acompañado de cualquier otra observación que se considere
oportuna.
3. Concluido el trámite de información pública, se completará el expediente
con la remisión de las alegaciones y sugerencias presentadas.
35. Alegaciones.
La Agencia de Medio Ambiente informará las alegaciones de carácter ambiental que se
formulen y remitirá el
correspondiente informe al titular de la actuación, junto a la Declaración Previa, a los
efectos que proceda.
36. Declaración previa.
Una vez remitido el expediente completo, incluyendo el
resultado de la información pública, la Agencia de Medio Ambiente procederá, en el
plazo máximo de dos meses, a formular la Declaración Previa.
37. Deficiencias subsanables.
No obstante, si en la documentación remitida por el titular de la actuación se detectaron
deficiencias subsanables, la Agencia de Medio Ambiente podrá requerirle para que complete determinados
aspectos del Estudio de Impacto Ambiental, en el plazo de 20 días, transcurrido el cual
se formulará la Declaración Previa. Este trámite suspenderá el plazo previsto en el
artículo anterior.
38. Deficiencias sustantivas.
1. Si del examen del expediente, se detectasen carencias o
deficiencias que impidiesen formular la Declaración Previa, a juicio de la Agencia de
Medio Ambiente, se requerirá al titular de la actuación, que aporte la documentación
adicional necesaria, indicándole que hasta tanto no se reciba ésta, quedará paralizado el trámite. Este
requerimiento será siempre motivado y deberá ser efectuado por el órgano ambiental competente.
2. Una
vez completada la documentación solicitada, se formulará la Declaración Previa.
39. Modificaciones sustanciales urbanísticas antes de la aprobación
provisional.
Si el titular de la
actuación considerase necesario introducir modificaciones sustanciales en el planeamiento en
tramitación, lo comunicará a la Agencia de Medio Ambiente para que manifieste lo que estime oportuno en
relación con los aspectos ambientales de las modificaciones introducidas.
40. Declaración de impacto ambiental.
1. Concluidos los trámites de aprobación provisional, el titular de
la actuación, remitirá en el plazo máximo de diez días, a la Agencia de Medio Ambiente el expediente
completo para que proceda a formular la Declaración de Impacto Ambiental.
2. En el caso de que la Agencia de Medio Ambiente apreciara modificaciones sustanciales, con incidencia ambiental
en la documentación recibida, respecto de la que ha sido objeto de Declaración Previa, lo
pondrá en conocimiento del órgano sustantivo o los efectos que procedan.
3. En el plazo máximo de
un mes, desde la recepción del expediente de aprobación provisional la Agencia de Medio Ambiente
formulará y remitirá al órgano sustantivo, la Declaración de Impacto Ambiental, cuyo
contenido deberá incorporarse a las determinaciones del planeamiento.
4. La Declaración de Impacto Ambiental, además del condicionado y consideraciones generales, deberá establecer
expresamente las condiciones y singularidades específicas que han de observarse respecto
de los procedimientos de Prevención Ambiental de las actuaciones posteriores integradas en el
planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.
5. El Órgano Sustantivo, competente para la aprobación definitiva del planeamiento, no procederá en
ningún caso a dicha aprobación si la Declaración de Impacto Ambiental no está incorporado en
el expediente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25.6 de este Reglamento.
6. A
los efectos de lo establecido en el artículo 26 del presente Reglamento, se entenderá como órgano
facultado para plantear la discrepancia, el competente para la aprobación definitiva del
planeamiento, en el supuesto de que sea un órgano integrado en la Administración Autonómica.
CAPÍTULO VI
Procedimiento de evaluación de impacto ambiental
de los planes y programas de infraestructuras físicas
41. Particularidades.
1. El procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental de Planes
y Programas se desarrollará de acuerdo con las especificaciones que se enuncian a
continuación, siendo de aplicación supletoria lo establecido en los artículos 15 al 29 del presente
Reglamento.
2.En todo caso, en la fase o etapa inicial de elaboración del Plan o Programa, el órgano
sustantivo propondrá a la Agencia de Medio Ambiente el procedimiento que considere más adecuado
para realizar el trámite de Consultas Previas previsto en el artículo 16 del Presente
Reglamento.
En el plazo de diez días la Agencia de Medio Ambiente podrá efectuar observaciones e
indicaciones en relación con el procedimiento propuesto y transcurrido este plazo el órgano sustantivo
procederá a aplicarlo.
Los resultados de este trámite se pondrán en conocimiento de la Agencia de
Medio Ambiente, que dispondrá de cuarenta días para remitir al órgano sustantivo información
adicional sobre los aspectos más significativos que los redactores del Estudio de Impacto Ambiental
deberán tener en cuenta.
3. El Estudio de Impacto Ambiental se ajustará a lo dispuesto
en el artículo 13 del presente Reglamento.
4. Previamente a la información pública del Plan o
Programa, el órgano sustantivo remitirá el Estudio de Impacto Ambiental a la Agencia de Medio
Ambiente, que podrá señalar la necesidad de completar éste, en el plazo de cuarenta días desde
su recepción.
5. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a información pública
conjuntamente
con la documentación del Plan o Programa y siguiendo los mismos trámites y
circunstancias.
6. Si, como resultado de la información pública, el órgano sustantivo considerase necesario
introducir modificaciones que significaron un cambio sustancial de los contenidos del Plan o Programa,
deberá indicarlo a la Agencia de Medio Ambiente, poniendo de manifiesto el alcance de
dichas modificaciones.
7. En el plazo de cuarenta días la Agencia de Medio Ambiente señalará
la necesidad de completar el Estudio de Impacto Ambiental y si es necesario someterlo a nueva
información pública. En este supuesto, si el resto de la documentación del Plan o
Programa se sometiese también a nuevo trámite de información pública, se incluiría en el mismo el
Estudio de Impacto Ambiental completado.
8. Concluidos los trámites de información pública, el
órgano sustantivo remitirá el expediente a la Agencia de Medio Ambiente, para que proceda a
formular la Declaración de Impacto Ambiental. El expediente constará de: La documentación del Plan
o Programa, el Estudio de Impacto Ambiental, resultados de la información pública
acompañado de cualquier otra observación que se considere oportuna.
9. La Declaración de Impacto
Ambiental fijará las consideraciones generales de carácter ambiental sobre el Plan o Programa y
deberá establecer expresamente las condiciones y singularidades específicas que han de
observarse respecto de los procedimientos de Prevención Ambiental de las actuaciones posteriores
integradas en el planeamiento, incluidas en los Anexos de la Ley 7/1994, de Protección Ambiental.
10. En el plazo de tres meses desde la recepción del expediente, la Agencia de Medio Ambiente
remitirá al órgano sustantivo la Declaración de Impacto Ambiental.
ANEXO
Especificaciones relativas a las actuaciones comprendidas en el
Anexo Primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental
1. Refinerías de petróleo bruto, incluidas las que produzcan únicamente lubricantes
a partir de petróleo bruto, así como las instalaciones de gasificación y de licuefacción
de al menos 500 toneladas de carbón de esquistos bituminosos al día. A los efectos del presente
Reglamento se entiende aplicable al límite de las 500 toneladas de carbón, tanto a las
instalaciones de gasificación y de licuefacción como a las refinerías de petróleo bruto (medido en
T.E.C.).
2.Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión con potencia térmica de al
menos 300 MW, así como centrales nucleares y otros reactores nucleares, con exclusión de las
instalaciones de investigación para la producción y transformación de materias fisionables y
fértiles en las que la potencia máxima no pase de 1 KW de duración permanente térmica.
3. Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a la eliminación definitiva de residuos
radiactivos. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «almacenamiento permanente» de
residuos radiactivos, cualquiera que sea su duración temporal, aquel que esté
específicamente concebido para dicha actividad y que se halle fuera del ámbito de la instalación nuclear
o radiactiva que produce dichos residuos.
4. Instalaciones para el aprovechamiento de la energía eólica cuya potencia nominal total sea igual o superior a 1 MW. Son objeto de sujeción
al presente Reglamento, aquellas instalaciones que teniendo una potencia eléctrica nominal
igual o superior a 1 MW, cumplan al menos una de las siguientes condiciones:
a) La superficie de
rotar o rotores supera los 2.000 m 2.
b) La superficie ocupada por la instalación es superior a 1
Ha.
El proyecto deberá considerar todos los subsistemas necesarios para la obtención de la
energía eléctrica útil (líneas interiores, centros de transformación, líneas exteriores) y
demás instalaciones necesarias (caminos, obra civil, etc.). Se entenderá por potencia nominal eléctrica la
correspondiente a la instalación considerada en unas condiciones standard de viento
adecuados al emplazamiento considerado.
5. Plantas siderúrgicas integrales.
6. Instalaciones destinadas a la extracción de amianto, así como el tratamiento y transformación del amianto y de los
productos que contienen amianto:
Para los productos de amianto-cemento, una producción anual de
más de 20.000 toneladas de productos terminados; para las guarniciones de fricción, una
producción anual de más de 50 toneladas de productos terminados y para otras utilizaciones de
amianto, una utilización de más de 200 toneladas por año.
A los efectos del presente Reglamento, se
entenderá:
- El término «tratamiento» comprensivo de los términos manipulación y tratamiento.
-
El término «amianto-cemento» referido a fibrocemento.
- «Para otras utilizaciones de amianto, una
utilización de más de 200 toneladas por año», como «para otros productos que contengan amianto,
una utilización de más de 200 toneladas por año».
7. Instalaciones químicas integradas. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá la «integración», como la de aquellas Empresas
que comienzan en la materia prima bruta o en productos químicos intermedios y su producto
final es cualquier producto químico susceptible de utilización posterior comercial o de
integración en un nuevo proceso de elaboración.
Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse
en una localización determinada en la que no hubiera un conjunto de plantas químicas
preexistentes, quedará sujeto a la normativa de impacto ambiental, sea cual fuere el producto químico
objeto de su fabricación. Cuando la instalación química-integrada pretenda ubicarse en una
localización determinada en la que ya exista un conjunto de plantas químicas, quedará sujeto a la
normativa de impacto ambiental si el o los productos químicos que pretenda fabricar están
clasificados como tóxicos o peligrosos, según la regulación que a tal efecto recoge el Reglamento sobre
declaración de sustancias nuevas, clasificación, etiquetado y envasado de sustancias peligrosas (Real
Decreto 2216/1985, de 28 de octubre).
8. Construcción de autopistas, autovías, vías rápidas y construcción de carreteras cuando ésta suponga alguna de las siguientes actuaciones:
-
Ejecución de carreteras de nueva planta.
- Puentes y viaductos cuya superficie de tablero sea
superior a 1.200 m 2 y túneles cuya longitud sea superior a 200 m.
- Modificación de trazados
existentes en planta y alzado en más de un 30% de su longitud o con desmonte o con terraplenes mayores
de 15 metros de altura.
- Líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes
ferroviarios urbanos y suburbanos.
- Aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud
mayor o igual a 2.100 metros y aeropuertos de uso particular.
A los efectos del presente
Reglamento, son autopistas, autovías, vías rápidas o carreteras convencionales, las definidas como
tales en la Ley de Carreteras.
Se entenderá por «ejecución de carreteras de nueva planta» la
ejecución de «nuevas carreteras», quedando este concepto delimitado por dicha Ley de Carreteras.
A
efectos del cómputo del 30%, se entenderá por modificación de trazado en un punto la que
suponga un desplazamiento del eje en planta de más de 100 metros o una variación de cota de
más/menos 6 metros respecto de la rasante.
Quedarán excluidas las variantes de población incluidas
en los planeamientos urbanísticos vigentes. Asimismo, quedan sujetas al presente Reglamento la
duplicación de calzadas o de vías de ferrocarril y el acondicionamiento de calzadas que
superen los límites indicados en el párrafo anterior.
Son objeto de sujeción al presente
Reglamento aquellas líneas de ferrocarril de largo recorrido, líneas de transportes ferroviarios urbanos y
suburbanos, que supongan nuevo trazado. Se entenderá por aeropuerto la definición propuesta por la
Directiva 85/337/CEE y que se corresponde con el término aeródromo, según lo define el Convenio
de Chicago de 1944, relativo a la creación de la Organización de la Aviación Civil
Internacional (anexo 14).
En este sentido, se entiende por «aeropuerto» el área definido de tierra a
agua (que incluye todas sus edificaciones, instalaciones y equipos), destinado total o parcialmente
a la llegada, salida y movimiento en superficie de aeronaves.
9. Puertos comerciales; vías navegables y puertos de navegación interior, puertos pesqueros y puertos
deportivos. A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por «Puerto Deportivo» el que reúna las características
indicadas en el artículo 2.1 de la Ley 8/1988, de 2 de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
10. Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra. A los efectos del presente
Reglamento se entenderá «tratamiento químico» referido a tratamiento físico-químico,
y por «almacenamiento en tierra» se entenderá depósito de seguridad.
Asimismo se entenderá
por instalaciones de eliminación o tratamiento físico-químico de Residuos Tóxicos y
Peligrosos, las así definidas en el artículo 3.° del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio por el que se
aprueba el Reglamento para ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos
y Peligrosos.
11. Grandes presas. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «gran
presa», aquella de más de 15 metros de altura, siendo ésta la diferencia de cota
existente entre la coronación de la misma y la del punto más bajo de la superficie general de cimientos, o
a las presas que, teniendo entre 10 y 15 metros de altura, respondan a una, al menos, de las
indicaciones siguientes:
- Capacidad del embalse superior a 100.000 metros cúbicos.
- Características excepcionales de cimientos o cualquier otra circunstancia que permita
calificar la obra como importante para la seguridad o economía públicas.
12. Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas. A los efectos del
presente Reglamento, se entenderá por:
- «Primeras repoblaciones», todas las plantaciones o
siembras de especies forestales sobre suelos que, durante los últimos 50 años, no hayan estado
sensiblemente
cubiertos por árboles de las mismas especies que las que se tratan de introducir, y todas
aquellas que pretendan ejecutarse sobre terrenos que en los últimos 10 años hayan estado
desarboladas.
-«Riesgo», la probabilidad de ocurrencia.
- «Graves transformaciones ecológicas»,
cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: La destrucción parcial o eliminación de
ejemplares de especies protegidas o en vías de extinción. La destrucción o alteración negativa de
valores singulares botánicos, faunísticos, edáficos, históricos, geológicos, literarios,
arqueológicos y paisajísticos. La actuación que, por localización o ámbito temporal, dificulte o
impida la nidificación o la reproducción de especies protegidas. La previsible regresión en
calidad de valores edáficos cuya recuperación no es previsible a plazo medio.
Las acciones de las que pueda
derivarse un proceso erosivo incontrolable, o que produzcan pérdidas de suelo superiores
a los admisibles en relación con la capacidad de regeneración del suelo. Las acciones que
alteren paisajes naturales o humanizados de valores tradicionales arraigados. El empleo de
especies no incluidas en las escalas sucesionales naturales de la vegetación correspondiente a la
estación a repoblar. La actuación que implique una notable disminución de la diversidad biológica.
13. Caminos rurales y forestales de nuevo trazado en terrenos con pendientes superiores al
40% a lo largo del 20% o más del trazado. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por
pendiente del terreno, la media de la línea de máximo pendiente en una franja de 100
metros, en planta, que incluya la rasante del camino.
14. Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales. Quedan afectadas por el presente Reglamento, las explotaciones mineras a cielo
abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun
no cumpliendo ninguna de las condiciones recogidas en la misma (apartado 12 del anexo 2 del
Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre); se sitúen a menos de 5 kilómetros de los
límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente.
15. Obras marítimo-terrestres, tales como: Diques, emisarios submarinos, espigones y
similares. A los efectos del presente Reglamento se entiende por obras
marítimo-terrestres las estructuras marítimas necesarias para las obras de defensa,
mejora y recuperación de la costa, tales como diques y espigones, sean éstos
perpendiculares o paralelos a la costa, emergidos, semisumergidos o sumergidos, siempre que superen los 12 metros de longitud.
Asimismo, son objeto de
sujeción a este Reglamento:
- La construcción de emisarios para el vertido de aguas residuales
urbanas o industriales al mar.
- Las obras de explotación de los yacimientos submarinos de arena
siempre que el volumen total aprovechable supere los tres millones (3.000.000) de metros cúbicos.
- Las aportaciones de arenas a la costa para la mejora, recuperación, regeneración o creación
de playas, cuando superen la cantidad de un millón (1.000.000) de metros cúbicos.
- Las
obras de muros, revestimientos y escollerados en el borde del mar, siempre que estén situadas en
tramos de costa constituidos por materiales sueltos, y que estén en contacto con el agua del mar.
16. Las instalaciones de gestión de los residuos sólidos urbanos y asimilables a
urbanos. A los efectos del presente Reglamento se entenderá por «Instalaciones de
gestión de residuos sólidos» las encaminadas a tratar, eliminar o transformar los desechos y residuos, dándoles a los
mismos el destino más adecuado para la protección del medio ambiente y la salud.
17. Plantas de fabricación de aglomerantes hidráulicos. Se entenderá por «aglomerantes
hidráulicos» los materiales, tales como cementos, yesos y cales, que endurezcan en
contacto con el agua y que se empleen para proporcionar resistencia mecánica, así como
para asegurar una consistencia uniforme, solidificación o adhesión.
18. Extracción de hidrocarburos.
19. Transformaciones del uso del suelo que impliquen eliminación de la cubierta vegetal
arbustiva o arbórea y supongan riesgo potencial para las infraestructuras de interés
general de la Nación o de la Comunidad Autónoma, y especialmente cuando dichas
transformaciones afecten a superficies superiores a 100 ha, salvo si las mismas están
previstas en el planeamiento urbanístico que haya sido sometido a Evaluación de Impacto
Ambiental de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de
Andalucía.
20. Planes Generales de Ordenación Urbana, Normas Complementarias y Subsidiarias
de Planeamiento, así como sus revisiones y modificaciones. Se entenderán sujetos a este
Reglamento los Planes Generales de Ordenación Urbana y las normas subsidiarias y las
normas complementarias o las figuras urbanísticas que las sustituyan, así como sus revisiones y
modificaciones, siempre que introduzcan elementos que afecten potencialmente al medio
ambiente y que no se hubiesen puesto de manifiesto anteriormente en figuras previas de
planeamiento.
En este sentido, se consideran elementos que afectan potencialmente al medio ambiente los
referidos a la clasificación del suelo, sistemas generales y suelo no urbanizable.
21. Trasvases de cuencas. Estarán sujetos al presente Reglamento los trasvases de recursos hídricos entre cuencas
hidrográficas, definidas como tales en el artículo 14 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto,
de Aguas; asimismo, los trasvases entre subcuencas cuando la previsión de trasvase anual supere el
25% de la aportación media anual de la cuenca vertiente en el punto de derivación.
22. Instalaciones industriales de almacenamiento al por mayor de productos químicos. A los efectos del
presente Reglamento se considera «almacenamiento al por mayor» cuando el destino inmediato de los
productos almacenados no sea la venta directa al detallista, usuario o consumidor final.
Este punto se refiere exclusivamente al almacenamiento de productos químicos que suponga un riesgo
notable sobre el medio ambiente debido a las características de los mismos (inflamabilidad,
toxicidad, etcétera), independientemente del lugar de ubicación previsto para las instalaciones.
23. Instalaciones de remonte mecánico y teleférico. Disposición de pistas para la
práctica de deportes de invierno. Quedan incluidas las instalaciones permanentes o
estacionales de esquí, así como la preparación de pistas, incluyendo las construcciones
y el uso de agua para la generación de nieve artificial.
24. Planes y Programas de Infraestructuras Físicas que supongan alteración para el medio
ambiente. A los efectos del presente Reglamento se entenderán comprendidos los Planes o
Programas de Infraestructuras Físicas, previstos en el ordenamiento jurídico, y que
requieran aprobación por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía o por el Pleno
de una Entidad Local y que reúnan las siguientes características:
- Su ámbito territorial
comprenda más de un término municipal de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Incluya uno o varios de
los tipos de actuaciones de los enumerados en el Anexo Primero de la Ley 7/1994, sin que esto
suponga la exclusión de cada una de tales actuaciones del correspondiente procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental. En el caso de Planes de carácter horizontal, que contemplen la
previsión de desarrollo de infraestructuras físicas y que el propio Plan establezca que deban ser
incluidas en Planes o Programas específicos, se entiende que serán estos últimos los sometidos al
procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.
25. Captación de aguas subterráneas de un solo acuífero o unidad hidrológica si el volumen anual alcanza o sobrepasa los 7
millones de metros cúbicos.
26. Instalaciones de oleoductos y gaseoductos. Se entiende por «instalaciones de
oleoductos y gaseoductos» las de nueva planta, incluyendo las instalaciones necesarias
para el tratamiento, manipulación o almacenamiento de productos intermedios. A los efectos del
presente Reglamento no se consideran sometidas al procedimiento de Evaluación de Impacto
Ambiental, las redes de distribución de gas en zonas urbanas.
27. Actividades de relleno, drenaje y desecación de zonas húmedas. Se entenderán incluidas todas aquellas actividades
productoras de contaminación según la definición de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas
(artículo 85), que entiende por «contaminación» la acción y el efecto de introducir materias o formas de
energía, o inducir condiciones en el agua que, de modo directo o indirecto, impliquen una alteración
perjudicial de su calidad en relación con los usos posteriores o con su función
ecológica. En este sentido, las zonas pantanosas o encharcadizas, incluso las creadas artificialmente,
tendrán la consideración de zonas húmedas (Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, artículo 103).
28. Transporte aéreo de energía eléctrica de alta tensión igual o superior a 66 KV. El
Proyecto deberá considerar las líneas eléctricas y subestaciones necesarias para el
transporte y transformación de energía eléctrica, así como las operaciones y obras
complementarias necesarias (accesos, obra civil y similares). Se entenderán incluidas a
los efectos del presente Reglamento:
1. Las derivaciones de líneas ya existentes, cuando
la longitud de derivación sea superior a 1.000 m, y las subestaciones con superficie
cercada superior a 2.000 m 2.
2. Las sustituciones y modificaciones de líneas ya existentes cuando la distancia entre el nuevo trazado y el existente tenga
un valor medio superior a 100 m, o cuando la longitud de trazado que no cumpla esta condición sea
superior a 2.000 m.
29. Industrias de fabricación de pasta de celulosa. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «Industrias de fabricación de pasta de celulosa» las
instalaciones de fabricación de pasta de papel, incluidas las plantas integradas de pasta, papel y
cartón, con una
capacidad de producción de 10.000 Tm o más al año e instalaciones de fabricación de
papel y cartón con una capacidad de producción de 25.000 Tm o más al año.
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