Ley
4/1990, de 30 de mayo, del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha
BOE 221, de 14-09-90
DOCyM 41, de 13-06-90
PREÁMBULO
El
Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha atesora las experiencias
culturales que sucesivas generaciones nos han legado como testimonio de
sus inquietudes, y como estímulo para la creatividad contemporánea.
Por
eso, la protección y realce del patrimonio histórico y artístico es uno
de los objetivos básicos que el Estatuto de Autonomía , establece en su
art. 4.4.g), en el ejercicio del poder por la Junta de Comunidades.
Se
pretende así hacer efectivo el propio concepto de patrimonio como
conjunto de bienes que, precisamente por ser de índole cultural y artística,
se han convertido en patrimoniales por la exclusiva acción social de los
ciudadanos, al apreciarlos como riqueza colectiva y como aportación histórica
al interminable horizonte de la creatividad humana.
Amasados siglo a siglo
y de pueblo en pueblo, los bienes culturales del patrimonio histórico de
Castilla-La Mancha llevan el cuño de la identidad española y forman
parte de la contribución de España a la civilización universal, por lo
que su protección y enriquecimiento se hallan vinculados al mandato
establecido en el artículo 46 de la norma constitucional.
En
cumplimiento de dicho artículo constitucional, se promulgó la Ley
16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, que consagró
una nueva definición del mismo y desarrolló las diferentes categorías
legales para la protección, tutela y disfrute de unos bienes que, puestos
al servicio de la sociedad, son baluarte para la libertad cultural de
todas las personas.
No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
149.1.28 de la Constitución, el Estatuto de Autonomía de Castilla-La
Mancha establece para la Junta de Comunidades en su artículo 31.1, m), la
competencia exclusiva en lo concerniente al patrimonio monumental, histórico,
artístico y arqueológico y para los centros culturales de interés para
la Región.
Corresponde,
por tanto, a la Junta de Comunidades regular cuantos aspectos contribuyan
a gestionar con eficacia la protección, acrecentamiento y transmisión a
las generaciones futuras de los bienes culturales de Castilla-La Mancha
como parte del Patrimonio Histórico Español.
En este sentido, la
competencia para ejecutar y administrar las garantías y normas
establecidas en la Ley 16/1985 de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español, tal y como se determina en su artículo 6.a), exige también el
desarrollo de fórmulas de protección y realce que atiendan las
peculiaridades y las posibilidades de enriquecimiento del Patrimonio Histórico
Español en Castilla-La Mancha.
Una Ley que disponga tales instrumentos
para el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, es la medida que debe
garantizar tanto el cumplimiento del mandato estatutario como la gestión
de las competencias mencionadas. De este modo, se garantiza a los
ciudadanos de Castilla-La Mancha el máximo rango legal para conservar y
patrimonializar la fabulosa riqueza cultura de nuestra Región.
En
los diversos títulos y disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio,
del Patrimonio Histórico Español, y en el Real Decreto 111/1986, de 10
de enero, de desarrollo parcial de la antedicha Ley, se contienen
suficientes fórmulas para garantizar el cumplimiento del mandato del artículo
46 de la Constitución. Sólo se hace necesario regular contenidos y
valores propios del patrimonio cultural de Castilla-La Mancha, y proceder
sobre todo a la regulación de los centros de depósito de los bienes
culturales de interés para la Región.
Para ello se estructura la
presente Ley del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha en diversos títulos
que, dando por supuesta la normativa de rango estatal, versan sobre
medidas de protección y fomento que adquieren especial relevancia en la
organización de centros culturales como los museos y archivos que
albergan los bienes patrimoniales para estudio y deleite de todos los
ciudadanos.
Se
amplían de este modo ciertos contenidos de concepto de bien de interés
cultural aplicándolo al área de la arqueología industrial y al ámbito
de la etnografía, con el fin de conservar los testimonios del quehacer anónimo
y de las soluciones técnicas que han condicionado en cada época la vida
cultural.
Por
lo que se refiere a los centros archivísticos, se contempla la recogida y
depósito de los documentos en los ámbitos municipal, provincial y
regional, no sólo para proteger la integridad de su conservación e
inalienabilidad, sino también para coordinar el inventario, estudio y
difusión de la base documental para la historia de la sociedad regional,
que culmina en la creación del Archivo Regional de Castilla-La Mancha.
Por
lo demás, la ordenación y salvaguarda de los fondos museísticos de
interés regional supera la idea del museo como simple depósito de
materiales y centro de investigación minoritario, para desplegarse como núcleos
de vida cultural ciudadana, con una continua función didáctica.
En
consecuencia, con este Ley se pretende conservar y extender la pluralidad
de una riqueza cultural, cuyo conocimiento y disfrute estético permita
transmitir a las futuras generaciones un patrimonio labrado sobre la
tolerancia y abierto a la solidaridad creativa.
TÍTULO
PRELIMINAR
1.
Objetivos.
1.
Es objeto de la presente Ley, la protección, acrecentamiento y transmisión
a las generaciones futuras del Patrimonio Histórico de Castilla-La
Mancha, en cumplimiento del mandato del artículo 4.4.g) del Estatuto de
Autonomía.
2.
Forman parte del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los inmuebles
y objetos muebles de interés histórico, artístico, arqueológico,
paleontológico, etnográfico, científico o técnico de interés para
Castilla-La Mancha. También forman parte del mismo el patrimonio
documental y bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, así
como los sitios naturales, jardines y parques que tengan valor artístico,
histórico o antropológico.
2.
Colaboración institucional.
1.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha adoptará las medidas
necesarias para facilitar su colaboración con la Administración del
Estado, las Corporaciones Locales, y así como con instituciones públicas
o privadas, con el fin de garantizar la conservación del Patrimonio Histórico
de Castilla-La Mancha como parte integrante del Patrimonio Histórico Español.
2.
La elaboración, comunicación e intercambio de programas de actuación e
información relativos al Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, serán
facilitados por el Consejo Regional del Patrimonio Histórico, como órgano
consultivo, constituido por representantes de los siguientes órganos y
entidades con la siguiente distribución:
-Siete
representantes de la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La
Mancha.
-Los
cinco Presidentes de las Comisiones Provinciales del Patrimonio Histórico.
-Dos
representantes de la Iglesia Católica en Castilla-La Mancha.
-Dos
representantes de la Universidad en Castilla-La Mancha.
-Dos
representantes de los sindicatos.
-Un
representante de cada una de las Reales Academias existentes en la Región.
-Los
cinco presidentes de las Diputaciones Provinciales o personas en quienes
deleguen.
-Dos
personalidades de reconocido prestigio en el ámbito de las profesiones
relacionadas con la conservación del Patrimonio Histórico, designados
por la Consejería de Educación Cultural.
-Se
podrá incorporar el Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha o persona
en quien delegue.
Actuará
como presidente el Consejero de Educación y Cultura y como vicepresidente
el Director General de Cultura.
3.
Instituciones consultivas.
Son
también instituciones consultivas de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha a los efectos previstos en la presente Ley los
Institutos de Estudios Provinciales y las Comisiones Provinciales del
Patrimonio Histórico, además de las instituciones enunciadas en el artículo
3.2 de la Ley 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español.
Todo ello sin perjuicio del asesoramiento que pueda recabarse de otros
organismos profesionales, instituciones científicas y entidades
culturales.
4.
Colaboración de los Ayuntamientos.
Los
Ayuntamientos y demás corporaciones públicas territoriales e
institucionales de Castilla-La Mancha cooperarán con la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para la ejecución de esta Ley en la
conservación y custodia del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha,
comprendido en su ámbito territorial de actuación, adoptando las medidas
oportunas para evitar su deterioro, pérdida o destrucción. Vendrán
obligados a notificar a la Consejería de Educación y Cultura cualquier
amenaza, daño o perturbación de la función social que tales bienes
sufran, así como las dificultades y necesidades que tengan para el
cuidado de estos bienes. Ejercerán, asimismo, las demás funciones que
tengan atribuidas en virtud de esta Ley.
5.
Colaboración de los particulares.
1.
Las personas que observen peligro de destrucción o deterioro en un bien
integrante del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha deberán, en el
menor tiempo posible, ponerlo en conocimiento de la Consejería de Educación
y Cultura, quien comprobará el objeto de la denuncia y actuará de
acuerdo a lo que esta Ley dispone.
2.
Los propietarios de bienes integrantes del Patrimonio Histórico de
Castilla-La Mancha conservarán, mantendrán y custodiarán dichos bienes
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
3.
Las asociaciones, fundaciones y particulares contribuirán a la conservación
del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha pudiendo acogerse a las
medidas de fomento y beneficios establecidos por la Administración para
ellos.
TÍTULO
I
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y REALCE DE LOS BIENES DE INTERÉS
CULTURAL
CAPÍTULO
I
De la declaración de bienes de interés cultural.
6.
Bienes de Interés Cultural.
1.
Gozarán de especial protección y tutela los bienes integrantes del
Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha declarados de interés
cultural.
2.
En el expediente tramitado a tal efecto deberá constar informe favorable
de alguna de las instituciones consultivas señaladas en el artículo 3.
Transcurridos tres meses desde la solicitud del informe sin que éste
hubiera sido emitido, se entenderá que aquél es favorable a la declaración
de interés cultural. Cuando el expediente se refiera a bienes inmuebles
se dispondrá además la apertura de un período de información pública
y se dará audiencia al Ayuntamiento interesado. Iguales requisitos se
exigirán para la declaración de un determinado bien de interés cultural
quede sin efecto.
3.
El expediente deberá resolverse en e plazo máximo de veinte meses a
partir de la fecha en que hubiese sido iniciado.
7.
Incoación.
El
expediente para la declaración de bien de Interés Cultural podrá
iniciarse de oficio o a instancia de particulares. La Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha decidirá si procede la incoación. Esta decisión y
en su caso, las incidencias y resolución del expediente deberá
notificarse a quienes lo instaron.
8.
Incoación y declaración de bienes de interés cultural.
1.
Los planes urbanísticos deberán recoger explícitamente aquellos
edificios que tengan incoado expediente de declaración de Bien de Interés
Cultural o estén declarados de interés cultural y la definición de sus
entornos. La definición de las condiciones urbanísticas en dichos
entornos, requerirá informe favorable de la Consejería de Educación y
Cultura, que deberá ser obtenido por el Ayuntamiento respectivo con
anterioridad a la aprobación provisional de dichos planes.
2.
Si la declaración del Bien de Interés Cultural no incluye la definición
del entorno, los planes urbanísticos propondrán su delimitación que
requerirá también el informe favorable de la Consejería de Educación y
Cultura, en las mismas condiciones a que se refiere el apartado anterior.
9.
Planes Regionales de Información.
1.
Para la protección de los bienes integrantes del Patrimonio Histórico de
Castilla-La Mancha y al objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos a
los mismos, fomentar la comunicación entre los diferentes servicios y
promover la información necesaria para el desarrollo de la investigación
científica y técnica, se formularán periódicamente Planes Regionales
de Información sobre el Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha.
2.
Corresponde al Consejo Regional del Patrimonio Histórico de Castilla-La
Mancha la propuesta de los Planes Regionales de Información referidos en
el apartado anterior y a la Consejería de Educación y Cultura la
aprobación, en su caso.
3.
Los diferentes servicios públicos y los titulares de bienes del
Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha deberán prestar su colaboración
en la ejecución de los Planes Regionales de Información.
CAPÍTULO
II
De los Bienes Inmuebles y Muebles.
10.
Bienes inmuebles.
Los
bienes inmuebles integrados en el Patrimonio Histórico de Castilla-La
Mancha pueden ser declarados Monumentos, Jardines, Conjuntos Históricos,
Sitios Históricos, así como Zonas Arqueológicas, todos ellos como
bienes de interés cultural.
11.
Conjunto Histórico.
1.
En la tramitación del expediente de declaración como Bien de Interés
Cultural de un Conjunto Histórico deberán considerarse sus relaciones
con el área territorial a que pertenece, así como la protección de los
accidentes geográficos y parajes naturales que conforman su entorno.
2.
En la definición del entorno deberán establecerse los criterios
generales de protección a considerar en la valoración del conjunto.
3.
Cuando el conjunto forme parte de un núcleo de población, los planes
urbanísticos deberán delimitar con exactitud la zona considerada como
tal y las condiciones urbanísticas del entorno afectado. Estos extremos
requieren informe favorable de la Consejería de Educación y Cultura en
la forma prevista en el artículo 8 de la presente Ley.
12.
Planes Especiales de Conjuntos Históricos.
1.
En los instrumentos de planeamiento relativos a Conjuntos Históricos se
realizará, con arreglo a lo dispuesto en la legislación urbanística, la
catalogacion de los elementos unitarios que conforman el Conjunto. A los
elementos singulares se les dispensará una protección integral,
definiendo, si no lo está en la declaración, su entorno y condiciones de
actuación en el mismo. Para el resto de los elementos se fijará, en cada
caso, un nivel adecuado de protección.
2.
La conservación de los Conjuntos Históricos declarados Bienes de Interés
Cultural comporta el mantenimiento de la estructura urbana y arquitectónica,
así como las características generales de su ambiente.
3.
La normativa de actuación recogerá la necesaria armonización de la
conservación del Conjunto con el mantenimiento de la ciudad como
estructura viva, desde las necesarias adecuaciones edificatorias en sus
aspectos estructurales y de habilidad las adaptaciones a los nuevos usos y
la presencia de los equipamientos sociales necesarios.
13.
Obras sin licencia.
1.
Cuando los actos de edificación o uso del suelo que conforme a la
presente Ley requieren autorización de la Consejería de Educación y
Cultura se efectúen sin licencia y orden de ejecución o sin ajustarse a
las condiciones señaladas en las mismas el Alcalde o la Consejería de
Educación y Cultura, dispondrá la suspensión inmediata de dichos actos.
El acuerdo de suspensión se comunicará al Ayuntamiento en el plazo de
tres días si aquí no hubiese sido adoptado por el Alcalde.
2.
En el plazo de dos meses, contados desde la notificación de la suspensión,
el interesado habrá de solicitar la oportuna licencia, o en su caso,
ajustar las obras a la licencia u orden de ejecución.
3.
Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin
haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento
acordará la demolición de las obras a costa del interesado y procederá
a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera
procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario
a las prescripciones que afecten a la actuación propuesta.
4.
Si no se procediera a la demolición en el plazo de un mes contado desde
la expiración del término al que se refiere el apartado precedente o
desde que la licencia fuese denegada por los motivos expresados, el
Alcalde o el órgano de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha
competente en materia urbanística, dispondrá directamente dicha demolición,
a costa, asimismo, del interesado.
14.
Facultad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
La
Consejería de Educación y Cultura queda expresamente facultada para
impedir un derribo y suspender cualquier clase de obra o intervención en
un Bien declarado de interés cultural o su entorno, o en los que tengan
incoado el correspondiente expediente para su declaración. También queda
facultada para acordar la realización de obras a costa de propietarios
para impedir deterioros irreparables por abandono o negligencia.
15.
Inventario de bienes muebles.
La
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha colaborará con la Administración
del Estado para la confección del Inventario General de aquellos bienes
muebles del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha, no declarados de
interés cultural, pero que tengan singular relevancia.
TÍTULO
II
DEL PATRIMONIO ARQUEOLÓGICO Y ETNOGRÁFICO
CAPÍTULO
I
Arqueología.
16. Excavaciones y prospecciones.
1.
Toda excavación o prospección arqueológica o paleontológica, excepto
las realizadas en inmuebles o terrenos de titularidad estatal, deberá ser
expresamente autorizada antes de su inicio por la Consejería de Educación
y Cultura, que mediante los procedimientos de inspección y control idóneos
comprobará que los trabajos estén planteados y desarrollados conforme a
un programa detallado y coherente que contenga los requisitos
concernientes a la conveniencia, profesionalidad e interés científico.
La
Consejería de Educación y Cultura comunicará al Ayuntamiento respectivo
las autorizaciones concedidas, en el plazo de un mes.
2.
La autorización para realizar excavaciones o prospecciones arqueológicas
o paleontológicas, obliga a los beneficiarios a entregar los objetos
obtenidos, debidamente inventariados, catalogados y acompañados de una
memoria en el Museo o Centro que la Consejería de Educación y Cultura
determine y en el plazo que se fije, teniendo en cuenta su proximidad al
lugar del hallazgo y las circunstancias que la han posible, además de su
adecuada conservación, su mejor función cultural y científica. En ningún
caso será de aplicación a estos objetos lo dispuesto en el artículo 44
apartado 3 de la Ley del Patrimonio Histórico Español.
17. Permiso de excavación.
La
realización de excavaciones o prospecciones en terrenos de valor arqueológico
de Castilla-La Mancha que carezcan del oportuno permiso y que se realicen
con el fin de obtener cualquier tipo de resto arqueológico serán ilícitas
y sancionadas conforme a lo dispuesto en la presente Ley. Se incluye en
este concepto la utilización de cualquier aparato cuyo funcionamiento esté
encaminado a la obtención de restos arqueológicos. Igual consideración
tendrán las excavaciones o prospecciones realizadas con incumplimiento de
los términos en que fueron autorizadas, las obras de remoción de tierra,
de demolición o cualesquiera otras realizadas con posterioridad en el
lugar donde se haya producido un hallazgo casual de objetos arqueológicos
que no hubiera sido comunicado inmediatamente a la Consejería de Educación
y Cultura.
18. Parques Arqueológicos.
Cuando
las características de los yacimientos arqueológicos así lo aconsejen
se tenderá a la creación de parques arqueológicos que aseguren la
consolidación, recuperación y conocimiento de los yacimientos arqueológicos
de Castilla-La Mancha.
19. Documentación arqueológica.
La
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha propiciará la recopilación de
la documentación arqueológica que permita disponer de un conocimiento
amplio del territorio de Castilla-La Mancha en cuanto a su realidad y
potencial arqueológico y en lo relativo a trabajos de investigación,
prospección y excavación realizados en el mismo.
20. Planes Urbanísticos.
En
los planes urbanísticos deberá incorporarse la documentación arqueológica
necesaria para garantizar las medidas preventivas y de conservación de
este patrimonio. En cada uno de los ámbitos físicos a que se refiere el
planeamiento elaborado deberá incorporarse como documentación
informativa la carta arqueológica que será facilitada por la Consejería
de Educación y Cultura, que recoja todos los conocimientos existentes
sobre dicho territorio.
21. Obras en lugares con restos arqueológicos.
1.
En las zonas, solares o edificaciones en los que existan o razonablemente
se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o
promotor de las obra que se pretendan realizar deberá aportar un estudio
referente al valor arqueológico del sola o edificación y la incidencia
que pueda tener en el proyecto de obras. Estos estudios serán autorizados
y programados por la Consejería de Educación y Cultura.
2.
La Consejería de Educación y Cultura, a la vista del resultado de este
trabajo, establecerá las condiciones que deben incorporarse a la licencia
de obras. Los planes urbanísticos establecerán la obligatoriedad de este
procedimiento en todas aquellas actuaciones en las que se determine su
necesidad de acuerdo con la información arqueológica previa existente.
CAPÍTULO
II
Patrimonio Arqueológico, Industrial y Etnológico.
22. Arqueología Industrial.
1.
Forma parte del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha los bienes
muebles e inmuebles que constituyen huellas físicas del pasado tecnológico
y productivo. La Consejería de Educación y Cultura fijará las
informaciones a obtener, y matrices culturales, los fines operativos de la
investigación y la delimitación del ámbito de arqueología industrial
para su protección.
2.
La Consejería de Educación y Cultura propiciará o realizará el
estudio, investigación y documentación de estos materiales de forma
sistemática en todo el territorio de Castilla-La Mancha.
23. Patrimonio Etnológico.
1.
En las actuaciones de protección del Patrimonio Histórico de Castilla-La
Mancha, la Junta de Comunidades atenderá de modo especial la conservación
y realce de los bienes de interés cultural que caracterizan la Región y
que son específicos de las experiencias culturales de Castilla-La Mancha.
2.
Quedan incoados los expedientes para la declaración como bienes de interés
cultural de todos aquellos molinos de viento existentes en el territorio
de Castilla-La Mancha con una antigüedad superior a los cien años.
3.
Quedan incoados los expedientes para la declaración como bienes de interés
cultural de todas aquellas manifestaciones de arquitectura popular, como
silos, bombos, ventas y arquitectura negra, existentes en el territorio de
Castilla-la Mancha, con una antigüedad superior a los cien años.
4.
La Consejería de Educación y Cultura propiciará o realizará el
estudio, investigación y documentación de los materiales integrantes del
Patrimonio Etnológico de Castilla-La Mancha.
TÍTULO
III
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL Y BIBLIOGRÁFICO
CAPÍTULO
I
De los Archivos, Bibliotecas y Museos.
24. Concepto de Archivo, Biblioteca y Museo.
1.
Son Archivos los conjuntos orgánicos de documentos o la reunión de
varios de ellos, producidos, recibidos o reunidos por las personas físicas
y jurídicas, públicas o privadas, en el ejercicio de sus actividades, al
servicio de su utilización, la investigación administrativa, la
información, la investigación y la cultura. Asimismo, se entienden por
Archivos las instituciones culturales donde se reúnen, conservan,
organizan y difunden para los fines anteriormente establecidos dichos
conjuntos orgánicos.
2.
Son Bibliotecas las instituciones culturales donde se conservan, reúnen,
seleccionan, inventarían, catalogan, clasifican y difunden conjuntos o
colecciones de libros, manuscritos y otros materiales bibliográficos o
reproducidos por cualquier medio para su lectura en sala pública o
mediante préstamo temporal, al servicio de la educación, la investigación,
la cultura y la información.
3.
Son Museos las instituciones de carácter permanente que adquieren,
conservan, investigan, comunican y exhiben para fines de estudio, educación
y contemplación conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico,
científico y técnico o de cualquier otra naturaleza cultural.
25. Inmuebles.
1.
Quedarán sometidos al régimen que la presente Ley establece para los
fines de Interés Cultural los inmuebles destinados a la instalación de
Archivos, Bibliotecas y Museos de titularidad de la Junta de Comunidades
de Castilla-La Mancha, así como los bienes muebles integrantes del
Patrimonio Histórico Español en ellos custodiados.
2.
La Consejería de Educación y Cultura, podrá extender el régimen
previsto en el apartado anterior a otros Archivos, Bibliotecas y Museos,
integrados en los Sistemas de Castilla-La Mancha.
3.
La Consejería de Educación y Cultura velará por la elaboración y
actualización de los catálogos, censos y ficheros de los fondos de las
instituciones a que se refiere este artículo.
26. Declaración de utilidad pública.
Los
edificios en que están instalados los Archivos, Bibliotecas y Museos de
Castilla-La Mancha, así como los edificios o terrenos en que vayan a
instalarse, podrán ser declarados de utilidad pública a los fines de su
expropiación. Esta declaración podrá extenderse a los edificios o
terrenos contiguos cuando así lo requieran razones de seguridad para la
adecuada conservación de los inmuebles o de los bienes que contengan.
CAPÍTULO
II
De los Archivos.
Sección
1ª
De los Archivos Públicos.
27. Archivos Públicos.
1.
Son Archivos públicos los conjuntos orgánicos de documentos en cualquier
clase de soporte material producidos o recibidos como consecuencia de la
actividad política y administrativa de la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha, de las corporaciones públicas territoriales, e
institucionales de la Región y de los órganos, servicios, entidades autónomas
y empresas públicas que de ellas dependen, o dirigidos a dichas
instituciones y entidades públicas
2. Las instituciones y entidades públicas mencionadas tienen la obligación
de conservar debidamente organizados los documentos de los archivos públicos,
de ponerlos a disposición de los estudiosos de acuerdo con las
disposiciones legales, de no enajenarlos y de no extraerlos de las
correspondientes oficinas públicas, con excepción de los casos
legalmente establecidos, en que deben guardar copia de los mismos hasta
que no haya concluido su utilización externa y tienen la obligación de
restituirlos a su lugar de origen.
28. Selección y expurgación de documentos.
Una
vez expirado el período de utilización administrativa en los servicios,
organismos, instituciones o empresas públicas que los han producido o
recibido, los documentos serán objeto de una selección o expurgación a
fin de eliminar aquellos que no posean valor jurídico o histórico. Los
criterios para determinar cuáles tendrán la consideración de documentos
públicos de carácter histórico se establecerán por la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha, que deberá fijar reglamentariamente la
normativa correspondiente previo informe favorable de la Comisión
Calificadora de Documentos Administrativos a que alude esta Ley.
29. Depósito de documentos.
1.
Una vez realizada la expurgación, la documentación perteneciente a la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a los órganos de ella
dependientes será deposita en el Archivo Regional de la Junta de
Comunidades.
2.
Si el carácter de la documentación así lo aconseja, la Consejería de
Educación y Cultura podrá ordenar su depósito en el Archivo Histórico
que ésta determine a efectos de procurar la continuidad de las series
documentales.
3.
Asimismo, podrá ser entregada al Archivo la documentación de las
entidades locales castellano-manchegas y de otras corporaciones e
instituciones públicas no comprendidas en el artículo 27 de esta Ley
que, previo convenio con la Consejería de Educación y Cultura, hayan
acordado dicho depósito, sin perjuicio de que pueda ser entregada a la
red de Archivos Históricos Provinciales mediante el convenio
correspondiente.
4.
La documentación de las demás corporaciones públicas territoriales e
institucionales de Castilla-La Mancha podrá ser entregada, mediante el
convenio correspondiente, a los Archivos Históricos Provinciales. En caso
de que las entidades y corporaciones públicas antes mencionadas no
mantengan la documentación inventariada, de acuerdo con las normas
aceptadas internacionalmente y guardada en locales que cumplan las
condiciones necesarias para asegurar su conservación, la Consejería de
Educación y Cultura podrá ordenar su entrega al Archivo Histórico
Provincial correspondiente, hasta que se hayan asegurado las mencionadas
condiciones.
5.
La documentación depositada en los Archivos de Castilla-La Mancha
continuará perteneciendo a la institución o corporación pública de
procedencia, que podrá consultarla libremente y obtener copias de la
misma.
6.
La disolución o supresión de cualquiera de las Entidades, Corporaciones,
Organismos o Empresas incluidos en el artículo 49 de la Ley del
Patrimonio Histórico Español y en el artículo 27 de esta Ley, comportará
el depósito de su documentación en el Archivo que determine la Consejería
de Educación y Cultura.
Sección
2ª
De los Archivos Privados.
30. Archivos y documentos privados.
1.
A los efectos de la presente Ley se consideran privados los Archivos y
documentos pertenecientes a las personas físicas o jurídica de Derecho
privado que ejerzan sus actividades principales en Castilla-La Mancha y
que radiquen dentro de su ámbito territorial.
2.
Tendrán la consideración de documentos de carácter histórico aquellos
documentos privados que formen parte del Patrimonio Documental según lo
establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico
Español.
3.
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá declarar históricos
aquellos documentos que merezcan ser conservados en atención a su
especial relevancia o interés informativo, cultural o investigador, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley.
31. Archivos Históricos Privados.
Son
Archivos privados de carácter histórico los que se encuentran en poder
las personas físicas o jurídicas señalados en el artículo 39 de la
Ley, que contengan documentos considerados como históricos.
32. Declaración de archivo y documento histórico.
La
Consejería de Educación y Cultura iniciará de oficio o a instancia de
parte, el expediente para la declaración de Archivo o Documento Histórico,
en la forma que reglamentariamente se determine. La incoación del
expediente sujeta al Archivo o Documento afectado a las obligaciones
fijadas por la presente Ley, que cesarán si la resolución firme es
negativa.
33. Obligaciones de los propietarios.
Los
propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados
históricos por la presente Ley, o por resolución dictada de acuerdo con
ella, vendrán obligados a:
a)
Conservarlos y mantenerlos ordenados en inventariados, debiendo entregar
una copia del inventario al Archivo Regional de Castilla-La Mancha y otra
al Archivo Histórico Provincial que territorialmente corresponda.
b)
Conservar íntegra su organización. Para desmembrarlos, excluirlos o
eliminarlos será necesaria la autorización de la Consejería de Educación
y Cultura.
c)
Permitir a los estudiosos la consulta de tales archivos y documentos en el
marco de los acuerdos que, en su caso, se establezcan con la Consejería
de Educación y Cultura siempre que ello no suponga una intromisión en su
derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, según lo
establecido en la legislación vigente. En cualquier caso, será libre el
acceso a los investigadores de documentos generados, conservados o
reunidos por personas privadas, jurídicas o físicas, siempre que tengan
una antigüedad superior a cien años.
d)
Restaurar los documentos deteriorados, previa autorización de la Consejería
de Educación y Cultura.
e)
Comunicar de forma previa y fehaciente a la Consejería de Educación y
Cultura cualquier enajenación o cambio de titularidad de la propiedad o
posesión de los Archivos o Documentos.
34. Depósito de documentos.
1.
Los propietarios y poseedores de archivos y documentos privados declarados
históricos podrán depositarlos en el Archivo Regional de Castilla-La
Mancha o en el archivo que territorialmente corresponda entre los que
integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha. A petición del
interesado, el archivo público correspondiente hará constar en catálogos
la titularidad y procedencia de los fondos.
2.
Podrán recuperarlos comunicando dicha intención con dos meses de
antelación ante la Consejería de Educación y Cultura, siempre que se
garantice ante ésta el cumplimiento de las obligaciones a que hace
referencia el artículo anterior.
3.
Los titulares de archivos o documentos depositados en cualquiera de los
centros que integran el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha podrán
consultarlos libremente y obtener copia de los mismos.
35. Comercio de documentos.
1.
Las personas y empresas dedicadas al comercio de documentos y archivos de
carácter histórico deberán enviar semestralmente a la Consejería de
Educación y Cultura una relación de los que tengan puestos a la venta,
así como de los que adquieran y efectivamente vendan.
2.
La Consejería de Educación y Cultura facilitará a las instituciones,
corporaciones y entidades públicas territoriales interesadas, el acceso a
dichas relaciones.
Sección
3ª
Del sistema de Archivos de Castilla-La Mancha
36. Sistema de Archivos.
El
Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha se configura como un conjunto de
Centros y Servicios encargados de la protección y custodia de los
archivos y documentos objeto de esta Ley organizados de acuerdo con las
disposiciones de la misma y con lo que reglamentariamente se determine.
37. Coordinación de Centros.
La
Consejería de Educación y Cultura coordinará los Centros que integran
el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha así como la sistematización,
clasificación y propuesta de instrumentos de descripción de sus fondos
documentales, sin perjuicio de aquellas otras funciones que puedan
corresponderle en virtud de esta Ley o de las disposiciones que la
desarrollen.
38. Centros del Sistema de Archivos.
1.
El Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha estará integrado por los
siguientes centros:
a)
El Archivo Regional de Castilla-La Mancha.
b)
Los Archivos Históricos Provinciales de titularidad estatal, gestionados
por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
c)
Los Archivos de la Administración Local.
d)
Cualesquiera otros Archivos de titularidad pública que pueda crear la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando las necesidades
administrativas, culturales y sociales así lo requieran.
Estos
archivos estarán constituidos por los fondos documentales de la institución
o entidad titular y de sus organismos dependientes, así como por aquellos
que les entreguen, por cualquier concepto, otras corporaciones, entidades
o personas públicas o privadas.
2.
Igualmente forman parte del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha
aquellos que, siendo de titularidad privada, sean considerados de uso público
por recibir de los poderes públicos subvenciones o ayudas en cuantía
igual o superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de
beneficios en cuantía igual o superior al diez por ciento de su
presupuesto.
3.
Los archivos de titularidad privada, por iniciativa de sus titulares, y
previa autorización de la Consejería de Educación y Cultura, podrán
integrarse en el Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha con los mismos
derechos y obligaciones que para éstos señale la legislación vigente.
39. Conservación de documentos.
En
el caso de que los titulares de archivos incluidos en el Sistema de
Archivos de Castilla-La Mancha no mantengan la documentación inventariada
de acuerdo con las normas reglamentarias que se dicen y guardada en
locales que cumplan las condiciones adecuadas para asegurar su conservación
y acceso, la Consejería de Educación y Cultura podrá ordenar su entrega
a otro de los Archivos del Sistema hasta que su titular asegure las
mencionadas condiciones.
40. Censo de archivos.
1.
La Consejería de Educación y Cultura procederá, en coordinación con
las restantes administraciones, a la confección de un censo de los
archivos y sus fondos documentales incluyendo una estimación cuantitativa
y cualitativa de los mismos, así como su estado de conservación y
condiciones de seguridad.
2.
Todas las autoridades y funcionarios públicos, así como las personas públicas
o privadas que sean propietarias o poseedoras de archivos y documentos
integrantes del Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha, están
obligados a cooperar con los Organismos y Servicios competentes en la
confección del referido censo y a comunicar las alteraciones que puedan
producirse, a los efectos de la actualización del mismo.
41. Obligaciones de conservación.
La
Consejería de Educación y Cultura velará para que los propietarios,
poseedores o conservadores de archivos y documentos que forman parte del
Sistema de Archivos de Castilla-La Mancha respondan a las obligaciones y
cargas que, según los casos, le correspondan. La Consejería de Educación
y Cultura podrá contribuir al cumplimiento de dichas obligaciones
mediante la concesión de ayudas o subvenciones.
Sección
4ª
Del acceso y difusión del Patrimonio Documental de Castilla-La Mancha
42. Acceso a los archivos.
Todos
los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los
archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental de
Castilla-la Mancha y a la información en ellos contenida, siempre que éstos
cumplan las condiciones de consulta pública que se establecen por la Ley
y que dicha consulta no suponga riesgo para la seguridad de los documentos
y de acuerdo con las precisiones que se señalan en el artículo 57 de la
Ley de Patrimonio Histórico Español.
43.
Acceso a los archivos de uso público.
Reglamentariamente
se regularán las normas de acceso a los centros donde están ubicados los
archivos de uso público.
44. Archivos privados.
Los
propietarios de Archivos de titularidad privada que no sean de uso público,
establecerán discrecionalmente el acceso a ellos, y comunicarán a la
Consejería de Educación y Cultura las circunstancias para la consulta de
sus fondos documentales.
Sección
5ª
De la calificación de los documentos.
45. Comisión Calificadora de Documentos.
El
estudio y dictamen de las cuestiones relativas a la calificación y
utilización de los bienes integrantes del Patrimonio Documental de
Castilla-La Mancha, así como de su integración en los Archivos y el régimen
de acceso y reserva de tales documentos corresponderá a una Comisión
Calificadora de Documentos, cuyo funcionamiento y competencias específicas
se establecerán por vía reglamentaria.
La
Comisión Calificadora de Documentos estará presidida por el Consejero de
Educación y Cultura, o persona en quien delegue, y formarán parte de la
misma las siguientes personas:
a)
Un representante de la Universidad de Castilla-La Mancha.
b)
El Director del Archivo Regional, o persona en quien delegue.
c)
Directores de los Archivos Provinciales, o personas en quienes deleguen.
TÍTULO
IV
DE LOS MUSEOS
CAPÍTULO
I
Disposiciones generales.
46. Creación de Museos.
1.
Los organismos públicos y las personas físicas o jurídicas interesadas
en la creación de Museos promoverán, ante la Consejería de Educación y
Cultura, el oportuno expediente, debiendo garantizar, en todo caso, la
conservación y el mantenimiento de los bienes culturales que integran los
fondos fundacionales o futuros de los Museos en la forma que
reglamentariamente se determine. En el expediente se incluirá un estudio
detallado de las instalaciones, personal y medios con que estará dotado y
necesidades del ámbito territorial en que se instale.
2.
La creación de los Museos de la Junta de Comunidades y el reconocimiento
oficial del resto de los Museos tendrá lugar por Decreto del Consejo de
Gobierno.
47. Acceso a los Museos.
El
acceso a los Museos de los que sea titular la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha será totalmente gratuito para los ciudadanos españoles.
El resto de los Museos, cualquiera que sea su titularidad, salvo los del
Estado, deberán contar con la autorización expresa de la Consejería de
Educación y Cultura para la percepción de cualquier derecho de acceso.
CAPÍTULO
II
Del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.
48.
Coordinación e inspección de los Museos.
La
Consejería de Educación y Cultura, dentro del ámbito de competencias de
la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y en los términos de los
respectivos convenios, en su caso, planificará, coordinará e
inspeccionará la organización y servicios de los Museos integrados en el
Sistema de Museos de Castilla-La Mancha. A tales efectos, los Museos
integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha formarán una
unidad de gestión al servicio de la Comunidad.
49. Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.
1.
El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha se configura como un conjunto
de Centros y Servicios encargados de la proteccion y custodia de los
Museos y bienes muebles conservados en los mismos.
2.
El Sistema de Museos de Castilla-La Mancha estará integrado por los
siguientes centros:
-Los
Museos de titularidad estatal gestionados por la Junta de Comunidades de
Castilla-La Mancha.
-Los
Museos de las Corporaciones Locales reconocidos por la Consejería de
Educación y Cultura.
-Cualesquiera
otros Museos de titularidad pública que pueda crear la Junta de
Comunidades de Castilla-la Mancha.
-Los
Museos de titularidad privada reconocidos como tales por la Consejería de
Educación y Cultura y que tengan firmados los correspondientes convenios
de servicio público con la mencionada Consejería.
50.
Servicio de Museos.
La
Consejería de Educación y Cultura, a través de sus correspondientes
servicios y con el asesoramiento del Consejo Regional del Patrimonio Histórico,
se ocupará del estudio, planificación y programación de las necesidades
museográficas, así como del informe, inspección y apoyo técnico a los
Centros del Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.
51. Registro de Museos.
1.
La Consejería de Educación y Cultura mantendrá un Registro actualizado
de los museos radicados en Castilla-La Mancha, cualquiera que sea su
titularidad así como de sus fondos y dotación de sus servicios.
2.
Se crea el libro de registro de los bienes de titularidad de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha que será obligatorio en cada Museo que
posea bienes de esta naturaleza.
52. Denominación de los Museos.
Los
Museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha adoptarán
la denominación que más se avenga a su función en la cual harán
constar esta integración.
53. Gestión de los Museos.
Los
Museos integrados en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha estarán
gestionados por sus propietarios y se ajustarán a las directrices
generales que marque un órgano colegiado, en el que habrá un
representante de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y un
representante por cada diez Museos reconocidos en la Región, debiendo
existir, al menos, un representante por provincia.
CAPÍTULO
III
De los Museos de Castilla-La Mancha.
54. Titularidad de los Museos.
Los
Museos de Castilla-La Mancha podrán ser de titularidad pública o de
titularidad privada.
1.
Los de titularidad pública, excepto los del Estado, quedan integrados en
virtud de esta Ley en el Sistema de Museos de Castilla-La Mancha.
2.
Los Museos de titularidad privada podrán integrarse en el Sistema de
Museos de Castilla-La Mancha a través del oportuno convenio con la
Consejería de Educación y Cultura.
55. Depósito de los fondos de los Museos.
1.
Los bienes culturales muebles de extraordinario interés existentes en un
Museo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la
normativa existente por parte de la entidad u organismo responsable,
pongan en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los
fondos existentes en el mismo, la Consejería de Educación y Cultura podrá
disponer el depósito de dichos fondos en otro Museo, hasta tanto no
desaparezcan las causas que han motivado dicha decisión.
2.
En caso de disolución o clausura de un Museo, o clausura de un Museo,
todos sus fondos serán depositados en otro Museo acorde a la naturaleza
de los bienes culturales expuestos, teniendo en cuenta la proximidad
territorial y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Todos
sus fondos se reintegrarán al Museo de origen en caso de nueva creación
o reapertura del mismo.
CAPÍTULO
IV
De las colecciones, fondos museísticos y personal.
56. Depósito de fondos.
1.
Los Museos podrán admitir y realizar depósitos de bienes culturales
muebles. Dicho depósito se regirá por lo previsto en la normativa al
respecto y por las condiciones acordadas para el depósito.
2.
Cuando se produjera en un Museo un considerable aumento, cuantitativo o
cualitativo, de sus fondos con motivo de legados, donaciones o depósitos
que suponga problemas de capacidad, adecuación, seguridad u otros que
impidan o dificulten su normal función, la Consejería de Educación y
Cultura promoverá, de oficio o a petición de la institución titular del
Museo, un expediente de adecuación, en cuya resolución se evaluarán las
capacidades de todo orden del Museo para asumir las nuevas
responsabilidades.
En
caso de que la resolución de dicho expediente fuese negativa, los fondos
cuya atención exceda dicha capacidad deberán depositarse en el Museo que
se determine por la Consejería de Educación y Cultura.
57. Préstamo de fondos.
1.
Los fondos de titularidad pública, no estatal, de los Museos de
Castilla-La Mancha no podrán salir de ellos sin autorización de la
Consejería de Educación y Cultura.
2.
Para los fondos de propiedad estatal o privada depositados en los Museos
de Castilla-la Mancha se respetarán las condiciones estipuladas al
establecer el correspondiente depósito.
58. Bienes muebles arqueológicos.
Los
bienes muebles procedentes de actuaciones arqueológicas deberán ser
depositados en los Museos cuya titularidad corresponda a la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha o los de titularidad estatal gestionados
por la Junta de Comunidades. No obstante los Museos integrados en el
Sistema de Museos de Castilla-La Mancha, considerando la proximidad al
lugar del hallazgo, su conservación y función cultural y científica,
podrán solicitar su depósito con sujeción a las normas reglamentarias
que lo regulen.
TÍTULO
V
DE LAS MEDIDAS DE FOMENTO Y DEL RÉGIMEN SANCIONADOR
CAPÍTULO
I
Medidas de fomento.
Dotación
económica.
59.
Porcentajes.
En
los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha se incluirá una partida
equivalente, al menos, al 1% de los fondos destinados a obras públicas,
con destino a financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento
del Patrimonio Histórico de Castilla-La Mancha o de fomento de la
creatividad artística, con preferencia en las propias obras o en su
entorno.
CAPÍTULO
II
Del régimen sancionador.
60.
Infracciones y sanciones.
En
materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la
legislación estatal.
Las
multas hasta 25.000.000 de pesetas serán impuestas por la Consejería de
Educación y Cultura y las superiores a dicha cantidad por el Consejo de
Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
61. Medidas sancionadoras.
Toda
actuación contraria al Patrimonio Histórico podrá dar lugar a:
1.
La adopción por parte de los Organismos competentes de las medidas
precisas para la restauración del orden jurídico infringido y de la
realidad física alterada o transformada, en lo posible, como consecuencia
de la actuación ilegal.
2.
La iniciación de los procedimientos para instar la suspensión y anulación
de los actos administrativos en los que presuntamente pueda ampararse la
actuación ilegal.
3.
La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del
correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles
responsabilidades de orden penal en que hubieran podido incurrir.
4.
La obligación de resarcimiento de daños e indemnización de los
perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
62. Medidas de reposición.
En
ningún caso podrán los organismos responsables dejar de adoptar las
medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la
producción de la situación ilegal. Las sanciones por las infracciones
relativas al Patrimonio Histórico que se aprecien se impondrán con
independencia de dichas medidas.
Disposición
adicional.
La
ejecución de lo establecido en la presente Ley, en relación con el
Patrimonio Histórico de la Iglesia Católica, podrá realizarse en el
marco de convenios de colaboración entre ésta y la unta de Comunidades
en materias de interés común.
Disposición
transitoria.
No
será de aplicación lo dispuesto en los artículos 8 y 11 a los planes
urbanísticos que se encuentren, a la entrada en vigor de la presente Ley,
en trámite de información pública previa a la aprobación inicial o
posteriores trámites.
Disposición
final.
Se
autoriza al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de esta
Ley.
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