Orden PRE/2666/2002, de 25 de Octubre, por la que se modifica el anexo I del
Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el que se imponen limitaciones a
la comercialización y al uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
BOE 261, de 31-10-02
El Real Decreto 1406/1989,
de 10 de noviembre, supuso una serie de limitaciones a la comercialización y al
uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos y fue dictado en base a
la normativa de la Unión Europea que regula esta materia, constituida por la
Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y
preparados peligrosos, y sus posteriores modificaciones.
Este Real Decreto ha sufrido varias modificaciones en su anexo I, como
consecuencia de la evolución de la normativa comunitaria en la materia y de la
necesidad de incrementar los niveles de protección de la salud. La última
modificación la constituye la Orden
1624/2002, de 25 de junio, por la que se
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2001/41/CE
del
Parlamento Europeo del Consejo de 19 de junio.
El Ministerio de Sanidad y Consumo es la Autoridad competente en el control
sanitario de los productos químicos, que se dirige a prevenir y limitar los
efectos perjudiciales para la salud humana, derivados de la exposición a corto
y largo plazo, de sustancias y preparados peligrosos.
Los conocimientos científicos y técnicos actuales han demostrado que la
creosota tiene un poder carcinogénico muy superior al que se le venía
atribuyendo con anterioridad. Se ha demostrado la posibilidad de presentar
riesgo de cáncer para las personas expuestas a determinadas concentraciones de
benzo(a) pireno. Todo ello ha conducido a la publicación de la Directiva
2001/90/CE, de 26 de octubre, por la que se adapta al progreso técnico por séptima
vez el anexo I de la Directiva
76/769/CEE, de 27 de julio que limita la
utilización de la creosota y los productos que la contengan.
Posteriormente se dictó la Directiva
2001/91/CE, de 29 de octubre, por la
que se adapta al progreso técnico por octava vez el anexo I de la Directiva
76/769/CEE, ya que teniendo en cuenta el estado de conocimientos y las técnicas
actuales es necesario eliminar las exenciones al uso del hexacloroetano que a
pesar de estar prohibido permitía a los Estados miembros bajo condiciones específicas
seguir utilizándolo en fundiciones no integradas de aluminio y en la producción
de determinadas aleaciones de magnesio. Dado que ya no existe esa necesidad, y
que pueden utilizarse otras alternativas se prohíbe su utilización en la
fabricación o el tratamiento de metales no ferrosos.
La presente Orden que se dicta en uso de las facultades atribuidas en la
disposición final segunda del Real Decreto
1406/1989, de 10 de noviembre,
incorpora a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas 2001/90/CE y
2001/91/CE.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo y del Ministro
de Ciencia y Tecnología, oídos los sectores afectados, dispongo:
Artículo
único
Modificación del anexo I
del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre.
Se modifica el anexo I del Real Decreto 1406/1989, de 10 de noviembre, por el
que se imponen limitaciones a la comercialización y al uso de sustancias y
preparados peligrosos de la siguiente forma:
Se sustituyen los puntos: 30 Sustancias y preparados que contienen una
o más de las siguientes sustancias y 39 Hexacloroetano del
anexo I del Real Decreto 1406/1989, por los que figuran en el anexo
de la presente Orden.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
ÚNICA
Plazo de aplicación
Las sustancias de las listas que figuran en el anexo a la presente Orden,
podrán seguir comercializándose y utilizándose como hasta ahora, hasta el 30
de junio de 2003.
DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA
Entrada en
vigor
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 25 de Octubre de 2002.
Rajoy Brey.
Excma. Sra. Ministra de Sanidad y Consumo y Excmo. Sr. Ministro de Ciencia y
Tecnología.
ANEXO
| Denominación
de las sustancias, de los grupos de sustancias o de los preparados |
Limitaciones
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30. Sustancias y preparados que contengan una o varias de las
sustancias siguientes:
a) Creosota,
n° EINECS 232-287-5
n° CAS 8001-58-9
b) Aceite de creosota,
n° EINECS 263-047-8
n° CAS 61789-28-4
c) Destilados (alquitrán de hulla) aceites de naftaleno.
n° EINECS 283-484-8
n° CAS 84650-04-4
d) Aceite de creosota, fracción de acenafteno,
n° EINECS 292-605-3
n° CAS 90640-84-9
e) Destilados (alquitrán de hulla), superiores,
n° EINECS 266-026-1
n° CAS 65996-91-0
f) Aceite de antraceno.
n° EINECS 292-602-7
n° CAS 90640-80-5
g) Ácidos de alquitrán, hulla, crudos.
n° EINECS 266-019-3
n° CAS 65996-85-2
h) Creosota, madera.
n° EINECS 232-419-1
n° CAS 8021-39-4
i) Residuos de extracto (hulla), alcalino de alquitrán de hulla a
baja temperatura.
n° EINECS 310-191-5
n° CAS 122384-78-5
39. Hexacloroetano.
n° EINECS 2006664
n° CAS 67-72-1
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1. No se podrá utilizar en el tratamiento de la madera. Además no
podrán comercializarse la madera tratada de esta forma.
2. No obstante, se permitirán las siguientes excepciones:
i) Por lo que respecta a las sustancias y preparados: Podrán usarse
para el tratamiento de la madera en instalaciones industriales o
realizado por profesionales amparados por la legislación relativa a la
protección de los trabajadores para tratamiento in situ únicamente si
contienen:
a) Benzo(a)pireno en concentraciones inferiores al 0,005 % en masa.
b) Y fenoles extraíbles con agua en concentraciones inferiores a al 3 %
en masa.
Dichas sustancias o preparados para el tratamiento de la madera en
Instalaciones industriales o por profesionales:
Podrán comercializarse únicamente en envases de capacidad igual o
superior a 20 litros,
No podrán venderse a los consumidores.
Sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones sobre clasificación,
envasado y etiquetado de sustancias y preparados peligrosos, el envase
de dichas sustancias y preparados deberá contener la siguiente
inscripción bien legible e indeleble: Para uso exclusivo en
instalaciones industriales o tratamiento profesional.
ii) Por lo que respecta a la madera tratada en instalaciones
industriales o por profesionales conforme a lo dispuesto en la letra i)
que se comercializa por primera vez o que se trata in situ: Se permite
únicamente para usos profesionales e industriales, por ejemplo en
ferrocarriles, en el transporte de energía eléctrica y
telecomunicaciones, para cercados, para fines agrícolas (por ejemplo
tutores de árboles) y en puertos y vías navegables.
iii) Por lo que respecta a la madera tratada con sustancias
contenidas en las letras a) a i) del punto 30 con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente Orden: La prohibición del punto 1 no se
aplicará si se comercializa en el mercado de segunda mano para su
reutilización.
3. No obstante, la madera a que hace referencia las letras ii) y iii)
del punto 2 no podrá usarse:
- En el interior de edificios, cualquiera que sea su finalidad.
- En juguetes,
- En terrenos de juego,
- En parques, jardines e instalaciones recreativas y de ocio al aire
libre en los que exista el riesgo de contacto frecuente con la piel.
- En la fabricación de muebles de jardín, como mesas de acampada.
- Para la fabricación y uso de cualquier retratamiento de:
* Contenedores para cultivos,
* Envases que puedan estar en contacto con materias primas, productos
intermedios o productos acabados destinados al consumo humano o animal.
* Otros materiales que puedan contaminar los productos anteriormente
mencionados.
No podrá utilizarse en la fabricación o tratamiento de metales no
ferrosos.
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