AFECTADO-POR:
- Modificado, anexo I, por Orden 15-12-1998 (RCL 1998\2980).
- Modificado, Anexo I punto 3, por Orden 15-7-1998 (RCL 1998\1804).
- Modificado, anexo I, núms. 24 a 38, por Orden 14-5-1998 (RCL 1998\1254),
art. único y anexo.
- Añadido, puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y
38 al anexo I, por Orden 1-2-1996 (RCL 1996\425).
- Actualizado, Anexo I, por Orden 30-12-1993 (RCL 1994\26).
- Actualizado por Orden 31-8-1992 (RCL 1992\1982).
- Actualizado, anejo I, por Orden 11-12-1990 (RCL 1990\2586).
La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos
puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para
la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.
Asimismo, estas sustancias y preparados pueden causar problemas de
ecotoxicidad y contaminar el medio ambiente. Por esta razón, la
Ley
14/1986 (RCL 1986\1316), General de Sanidad, determina en su artículo
25.2 que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y
tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; por
otra parte, la
Ley
26/1984 (RCL 1984\1906 y ApNDL 1975-85, 2943), General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 4.2 que todos los
productos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas,
corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar
de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su
manipulación.
Por todo lo anterior y por la obligada armonización con la Directiva
del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de
las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados
miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y
preparados peligrosos, así como con las Directivas del Consejo 79/663/CEE de 24
de julio, 82/806/CEE de 22 de noviembre, 83/264/CEE de 16 de mayo, 83/478/CEE de
19 de septiembre, 85/467/CEE de 1 de octubre y la 85/610/CEE de 20 de diciembre,
que amplían y modifican la anterior, se hace preciso regular la comercialización
y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.
Dicha regulación debe verificarse mediante una disposición con rango de
Real Decreto y carácter de norma básica, habida cuenta de que el
establecimiento en todo el territorio nacional de unas condiciones uniformes
para la comercialización y el uso de sustancias y preparados que pueden
presentar un riesgo para la población, viene exigido no sólo por los preceptos
antes citados, sino también por los principios de unidad del sistema sanitario
y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud,
amparados en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1.º y 16
de la Constitución
(RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), y en el artículo 40.5 de la
Ley
14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316), General de Sanidad.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de
Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de
Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día
10 de noviembre de 1989, dispongo:
1. La comercialización y el uso en todo el territorio nacional de las
sustancias y preparados peligrosos recogidos en el anexo I del presente Real
Decreto, quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo.
2. No están comprendidos en las limitaciones del artículo anterior:
a) El transporte de sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril,
carretera, vía fluvial, marítima o aérea, que deberá ajustarse a la
normativa específica vigente.
b) La fabricación de sustancias y preparados peligrosos cuando su destino
no sea la exportación a terceros países.
c) Las sustancias y preparados peligrosos en tránsito sujetos a control
aduanero, siempre que no sean objeto de ninguna transformación.
d) Las sustancias y preparados peligrosos cuando se comercialicen o se
utilicen para la investigación y desarrollo o para el análisis.
3. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por
sustancias y preparados peligrosos los que tengan tal consideración por
aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 2216/1985, de 23
de octubre (RCL 1985\2804 y ApNDL 1975-85, 7501), por el que se aprueba el
Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y
Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de
3 de junio (RCL 1988\1509 y 1734).
4. Los productos o envases que contengan amianto deberán cumplir las
disposiciones especiales referentes al etiquetado que se señalan en el anexo II.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
El presente Real Decreto tendrá carácter básico al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.1.º y 16 de la
Constitución
(RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).
DISPOSICIONES FINALES
1ª. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
2ª. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y
Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas
de desarrollo del presente Real Decreto, así como para la actualización
mediante Orden de los anexos I y II del mismo.
ANEXO I
Figura Omitida
ANEXO II
Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan
amianto
1. Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta
definida a continuación:
a) La etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá, al menos, 5 centímetros
de altura (H) y 2,5 centímetros de ancho.
b) Se dividirá en dos partes:
- La parte superior (h1 = 40 por 100 H), llevará la letra «a» en blanco
sobre fondo negro.
- La parte inferior (h2 = 60 por 100 H), comprenderá el texto-tipo en negro
y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible.
c) Si el producto contuviere crocidolita, la expresión «Contiene amianto»
del texto-tipo se sustituirá por la siguiente: «Contiene crocidolita/amianto
azul».
Figura 2 omitida
d) Si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el
producto, bastará un solo color que contraste con el del fondo.
2. La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes:
a) En cada una de las unidades menores suministradas.
b) Si un producto comprendiere elementos a base de amianto, bastará con que
sólo estos elementos lleven la etiqueta. Se podrá renunciar al etiquetado si,
debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase, no fuere
posible fijar una etiqueta en el elemento.
3. Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto.
3.1 Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el
envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones
siguientes:
a) El símbolo y la indicación de los peligros correspondientes, de acuerdo
con el presente anexo.
b) Indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones
del presente anexo, en la medida que sean relevantes para el producto en cuestión.
Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no
deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a) y b).
3.2 El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse:
- Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase, o
- Una etiqueta suelta fuertemente atada al envase, o
- Imprimiéndolo directamente en el envase.
3.3 Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por
un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se
etiquetarán de conformidad con el número 3.2.
Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin
envasar, cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada
de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1.
4. Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto. En lo
referente a los productos sin envasar que contengan amianto, el etiquetado
conforme al número 3.1 se efectuará:
- Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga
amianto, o
- Mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto, o
- Imprimiéndolo directamente sobre el producto, o cuando los procedimientos
indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa, por
ejemplo, de las dimensiones reducidas del producto, de lo inadecuado de sus
propiedades al respecto o de determinadas dificultades técnicas mediante un
folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1.
5. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad e
Higiene en el Trabajo, convendrá que la etiqueta fijada en el producto, que
para su utilización puede transformarse o remodelarse, vaya acompañada de
cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto, y
en particular las siguientes:
- Trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado.
- Utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja
velocidad equipadas, si fuere necesario, con un dispositivo apropiado para
recoger el polvo.
- Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad, deberían equiparse
siempre con tales dispositivos.
- En lo posible, mojar antes de troquelar o taladrar.
- Mojar el polvo, ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en
condiciones de seguridad.
6. El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico, no contemplado
en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto podrá
incluir si fuere necesario, la indicación de precaución: «Sustituir en caso
de desgaste».
7. En todos los casos la etiqueta deberá ir redactada, al menos, en la
lengua española oficial del Estado.
CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 1989/2645
En Anexo I, a continuación del apartado «6. Polibromobifenilo (PBB)» debe
figurar el siguiente texto como conclusión del anexo I:
«7. Benceno. Número CAS 71-43-2. No se admitirá en juguetes o parte
de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea
superior a 5 mg/kg de peso del juguete o de una parte del juguete.»