Real Decreto 1406/1989, de 10 de Noviembre, por el que se imponen limitaciones a la comercialización y uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos 
BOE 278, de 20-11-89. 

AFECTADO-POR:  

  • Modificado, anexo I, por Orden 15-12-1998 (RCL 1998\2980).
  • Modificado, Anexo I punto 3, por Orden 15-7-1998 (RCL 1998\1804).
  • Modificado, anexo I, núms. 24 a 38, por Orden 14-5-1998 (RCL 1998\1254), art. único y anexo.
  • Añadido, puntos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 al anexo I, por Orden 1-2-1996 (RCL 1996\425).
  • Actualizado, Anexo I, por Orden 30-12-1993 (RCL 1994\26).
  • Actualizado por Orden 31-8-1992 (RCL 1992\1982).
  • Actualizado, anejo I, por Orden 11-12-1990 (RCL 1990\2586).

La comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos puede representar un riesgo para la población en general y especialmente para la salud de los consumidores y usuarios de los mismos.

Asimismo, estas sustancias y preparados pueden causar problemas de ecotoxicidad y contaminar el medio ambiente. Por esta razón, la Ley 14/1986 (RCL 1986\1316), General de Sanidad, determina en su artículo 25.2 que deberán establecerse prohibiciones y requisitos mínimos para el uso y tráfico de los bienes, cuando supongan un riesgo o daño para la salud; por otra parte, la Ley 26/1984 (RCL 1984\1906 y ApNDL 1975-85, 2943), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, establece en su artículo 4.2 que todos los productos que en su composición lleven sustancias tóxicas, cáusticas, corrosivas o abrasivas deberán ir envasados con las debidas garantías y llevar de forma visible las oportunas indicaciones que adviertan el riesgo de su manipulación.

Por todo lo anterior y por la obligada armonización con la Directiva del Consejo 76/769/CEE, de 27 de julio, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos, así como con las Directivas del Consejo 79/663/CEE de 24 de julio, 82/806/CEE de 22 de noviembre, 83/264/CEE de 16 de mayo, 83/478/CEE de 19 de septiembre, 85/467/CEE de 1 de octubre y la 85/610/CEE de 20 de diciembre, que amplían y modifican la anterior, se hace preciso regular la comercialización y el uso de ciertas sustancias y preparados peligrosos.

Dicha regulación debe verificarse mediante una disposición con rango de Real Decreto y carácter de norma básica, habida cuenta de que el establecimiento en todo el territorio nacional de unas condiciones uniformes para la comercialización y el uso de sustancias y preparados que pueden presentar un riesgo para la población, viene exigido no sólo por los preceptos antes citados, sino también por los principios de unidad del sistema sanitario y de garantía de igualdad de todos los españoles en su derecho a la salud, amparados en la competencia reconocida al Estado en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875), y en el artículo 40.5 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (RCL 1986\1316), General de Sanidad.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energía y de Sanidad y Consumo, oídos los sectores afectados, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de noviembre de 1989, dispongo:
 
1. La comercialización y el uso en todo el territorio nacional de las sustancias y preparados peligrosos recogidos en el anexo I del presente Real Decreto, quedarán sometidos a las limitaciones establecidas en el mismo.
 
2. No están comprendidos en las limitaciones del artículo anterior:

a) El transporte de sustancias y preparados peligrosos por ferrocarril, carretera, vía fluvial, marítima o aérea, que deberá ajustarse a la normativa específica vigente.

b) La fabricación de sustancias y preparados peligrosos cuando su destino no sea la exportación a terceros países.

c) Las sustancias y preparados peligrosos en tránsito sujetos a control aduanero, siempre que no sean objeto de ninguna transformación.

d) Las sustancias y preparados peligrosos cuando se comercialicen o se utilicen para la investigación y desarrollo o para el análisis.

3. A los efectos del presente Real Decreto se entenderá por sustancias y preparados peligrosos los que tengan tal consideración por aplicación de las definiciones contenidas en el Real Decreto 2216/1985, de 23 de octubre (RCL 1985\2804 y ApNDL 1975-85, 7501), por el que se aprueba el Reglamento sobre Declaración de Sustancias Nuevas y Clasificación, Envasado y Etiquetado de Sustancias Peligrosas, modificado por el Real Decreto 725/1988, de 3 de junio (RCL 1988\1509 y 1734).
 
4. Los productos o envases que contengan amianto deberán cumplir las disposiciones especiales referentes al etiquetado que se señalan en el anexo II.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El presente Real Decreto tendrá carácter básico al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.º y 16 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875).

DISPOSICIONES FINALES

1ª. El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
 
2ª. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo y de Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de desarrollo del presente Real Decreto, así como para la actualización mediante Orden de los anexos I y II del mismo.

ANEXO I

Figura Omitida 

ANEXO II
Disposiciones especiales referentes al etiquetado de los productos que contengan amianto

1. Los productos que contengan amianto o su envase llevarán la etiqueta definida a continuación:

a) La etiqueta conforme con el modelo siguiente tendrá, al menos, 5 centímetros de altura (H) y 2,5 centímetros de ancho.

b) Se dividirá en dos partes:

  • La parte superior (h1 = 40 por 100 H), llevará la letra «a» en blanco sobre fondo negro.
  • La parte inferior (h2 = 60 por 100 H), comprenderá el texto-tipo en negro y/o blanco sobre fondo rojo y claramente legible.

c) Si el producto contuviere crocidolita, la expresión «Contiene amianto» del texto-tipo se sustituirá por la siguiente: «Contiene crocidolita/amianto azul».

Figura 2 omitida

d) Si el etiquetado se realizare mediante una impresión directa sobre el producto, bastará un solo color que contraste con el del fondo.

2. La etiqueta deberá fijarse de conformidad con las normas siguientes:

a) En cada una de las unidades menores suministradas.

b) Si un producto comprendiere elementos a base de amianto, bastará con que sólo estos elementos lleven la etiqueta. Se podrá renunciar al etiquetado si, debido a las dimensiones reducidas o a lo inadecuado del envase, no fuere posible fijar una etiqueta en el elemento.

3. Etiquetado de los productos envasados que contengan amianto.

3.1 Los productos envasados que contengan amianto deberán llevar en el envase un etiquetado claramente legible e indeleble que incluya las indicaciones siguientes:

a) El símbolo y la indicación de los peligros correspondientes, de acuerdo con el presente anexo.

b) Indicaciones de precaución que se elegirán conforme a las indicaciones del presente anexo, en la medida que sean relevantes para el producto en cuestión.

Cuando se den informaciones de precaución complementarias en el envase no deberán atenuar o contradecir las indicaciones contempladas en a) y b).

3.2 El etiquetado establecido en el número 3.1 podrá efectuarse:

  • Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el envase, o
  • Una etiqueta suelta fuertemente atada al envase, o
  • Imprimiéndolo directamente en el envase.

3.3 Los productos que contengan amianto y vayan simplemente recubiertos por un envase plástico o similar se considerarán como productos envasados y se etiquetarán de conformidad con el número 3.2. 

Si los productos se sacaran de estos envases y se comercializaran sin envasar, cada una de las unidades más pequeñas suministradas irá acompañada de indicaciones de etiquetado conformes con el número 3.1.

4. Etiquetado de los productos sin envasar que contengan amianto. En lo referente a los productos sin envasar que contengan amianto, el etiquetado conforme al número 3.1 se efectuará:

  • Mediante una etiqueta fuertemente fijada en el producto que contenga amianto, o
  • Mediante una etiqueta suelta fuertemente atada a dicho producto, o
  • Imprimiéndolo directamente sobre el producto, o cuando los procedimientos indicados más arriba no puedan aplicarse razonablemente a causa, por ejemplo, de las dimensiones reducidas del producto, de lo inadecuado de sus propiedades al respecto o de determinadas dificultades técnicas mediante un folleto que lleve un etiquetado conforme al número 3.1.

5. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes en materia de Seguridad e Higiene en el Trabajo, convendrá que la etiqueta fijada en el producto, que para su utilización puede transformarse o remodelarse, vaya acompañada de cualquier indicación de precaución que pueda ser apropiada para el producto, y en particular las siguientes:

  • Trabajar en lo posible en el exterior o en un local bien ventilado.
  • Utilizar de preferencia herramientas manuales o herramientas de baja velocidad equipadas, si fuere necesario, con un dispositivo apropiado para recoger el polvo.
  • Cuando se utilicen herramientas de alta velocidad, deberían equiparse siempre con tales dispositivos.
  • En lo posible, mojar antes de troquelar o taladrar.
  • Mojar el polvo, ponerlo en un recipiente bien cerrado y eliminarlo en condiciones de seguridad.

6. El etiquetado de un producto destinado al uso doméstico, no contemplado en el número 5 y que al utilizarlo pudiera soltar fibras de amianto podrá incluir si fuere necesario, la indicación de precaución: «Sustituir en caso de desgaste».

7. En todos los casos la etiqueta deberá ir redactada, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

CORRECCIÓN DE ERRORES CON MARGINAL 1989/2645

En Anexo I, a continuación del apartado «6. Polibromobifenilo (PBB)» debe figurar el siguiente texto como conclusión del anexo I:

«7. Benceno. Número CAS 71-43-2. No se admitirá en juguetes o parte de juguetes comercializados, cuando la concentración de benceno libre sea superior a 5 mg/kg de peso del juguete o de una parte del juguete.»

 
 
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