Decisión 86/479/CEE de la Comisión de 18 de septiembre de 1986 relativa a la
creación de un Comité consultivo para la protección del medio ambiente en las zonas
especialmente amenazadas (caso de la cuenca mediterránea)
DOCE 282/L, de 03-10-86
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Considerando que el Programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio
ambiente (1982-1986), adoptado por el Consejo el 7 de febrero de 1983 , indica
expresamente que el medio ambiente debe considerarse como una base que define los límites
del desarrollo socioeconómico;
Considerando que la Comisión adoptó el 11 de abril de 1984 una comunicación relativa a
la definición de una estrategia y de un plan de acción para la protección del medio
ambiente en la región mediterránea y que requiere la elaboración de un conjunto de
intervenciones coherentes capaces de crear las condiciones favorables para el desarrollo
armónico de las actividades socioeconómicas en la región;
Considerando que la resolución del Parlamento Europeo sobre la comunicación antes
mencionada, aprueba la propuesta de creación de un Comité consultivo ;
Considerando que la cuenca mediterránea es una región que presenta características
físicas, socioeconómicas y culturales particulares y cuyos problemas y potencialidades
requieren una consideración muy especial en las políticas comunitarias;
Considerando que la Comisión está interesada en recibir los dictámenes de expertos de
los Estados miembros en materia de contaminación en las zonas cuyo medio ambiente se
encuentre especialmente amenazado;
Considerando que es asimismo importante para la Comunidad disponer de un foro de encuentro
entre expertos, con el fin de recabar informaciones y experiencias existentes en los
Estados miembros, facilitando así la coordinación entre las medidas adoptadas o
previstas a nivel nacional, internacional y comunitario, DECIDE:
1. Se crea, en el seno de la Comisión, un Comité consultivo en materia de protección del
medio ambiente en las zonas especialmente amenazadas, denominado en lo sucesivo « el
Comité ».
2. El Comité tendrá como tarea asistir a la Comisión en la aplicación del programa
definido en la comunicación sobre la protección del medio ambiente en la cuenca
mediterránea y especialmente:
1. reunir las informaciones sobre los problemas de medio ambiente existentes y previsibles
y sobre las acciones en curso o en proyecto;
2. identificar y emitir su dictamen sobre los estudios de factibilidad, los análisis
descriptivos, los proyectos piloto o de demostración para los que se prevea una
participación financiera de la Comisión en el marco de las disponibilidades
presupuestarias en favor de acciones directas de la Comunidad en las regiones cuyo medio
ambiente esté especialmente amenazado;
3. orientarse al estudio y examen de cuestiones cuya solución requiera la aplicación de
medios más adecuados y cuyos resultados sólo se puedan obtener en un plazo más largo;
4. desarrollar, con ayuda de los medios mencionados, una estrategia y un plan de acción a
medio y largo plazo para la protección del medio ambiente en la cuenca mediterránea.
3. El Comité estará compuesto por un máximo de dieciséis
especialistas altamente
calificados, expertos en los sectores definidos en el artículo 2.
4. La Comisión nombrará a los expertos, previa presentación por los Estados miembros.
5. Para cada uno de los miembros del Comité se procederá, en las mismas condiciones que se
definen en el artículo 4, al nombramiento de un suplente. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 9, el suplente no asistirá a las reuniones del Comité ni participará en
sus trabajos más que en casos de impedimento del miembro al que sustituya.
6. El mandato de los miembros del Comité tendrá una duración de dos años. Tras la
expiración del período de dos años, los miembros del Comité permanecerán en el cargo
hasta que se proceda a su sustitución o a la renovación de su mandato. El mandato de un
miembro o de un suplente finalizará antes de la expiración del período de dos años si
dicho miembro falleciere o dimitiere o si el gobierno que hubiera presentado su
candidatura solicitare su sustitución. Su sucesor será nombrado para el período del
mandato que quede por cubrir según el procedimiento previsto en el artículo 4.
Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.
7. La Comisión publicará la lista de los miembros y de los suplentes en el Diario Oficial
de las Comunidades Europeas con fines informativos.
8. La presidencia corresponderá a un representante de la Comisión.
9. El presidente podrá invitar a participar en los trabajos del Comité, en calidad de
experto, a cualquier persona particularmente competente en un tema inscrito en el orden
del día.
Los expertos participarán en las deliberaciones sólo para la cuestión que hubiere
motivado su presencia.
10. En caso necesario, la Comisión podrá convocar a título individual a uno o varios
miembros particularmente competentes en el sector de que se trate.
11. En los trabajos del Comité participarán representantes de los servicios interesados de
la Comisión.
La secretaría del Comité corresponderá a los servicios de la Comisión.
12. Según las necesidades, el Comité adopta su reglamento interno.
13. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité
estarán obligados a no divulgar las informaciones de que hubieran tenido conocimiento por
los trabajos del Comité, cuando la Comisión les informe de que el dictamen solicitado o
la cuestión propuesta versan sobre una materia que presenta carácter confidencial. En
este caso, sólo asistirán a las sesiones los miembros del Comité y los representantes
de los servicios de la Comisión.
14. La presente Decisión surtirá efecto a partir del 18 de septiembre de 1986.
Hecho en Bruselas, el 18 de Septiembre de 1986.
Por la Comisión
Stanley CLINTON DAVIS
Miembro de la Comisión
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