Reglamento (CEE) nº 3528/86 del Consejo de 17 de
noviembre de 1986 relativo a la protección de los bosques en la Comunidad
contra la contaminación atmosférica
DOCE 326/L, de 21-11-86
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, sus artículos 43 y 235,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando la función esencial que desempeñan los bosques en el
mantenimiento de los equilibrios fundamentales, en particular en lo que respecta
al suelo, al régimen de las aguas, al clima, a la fauna y la flora; que, por
consiguiente, contribuyen a la conservación y al desarrollo de la agricultura
cuyas condiciones de producción, e incluso en algunos casos su existencia,
dependen en gran medida de la presencia y del buen estado de los bosques
circundantes;
Considerando que la contaminación atmosférica, por sus efectos nocivos
directos e indirectos tanto respecto a los vegetales como al suelo de los
bosques, contribuye al debilitamiento e incluso a la muerte de los árboles
forestales, y que los daños sufridos por los bosques experimentan un aumento
preocupante en la Comunidad;
Considerando que la protección de los bosques contra dichos daños reviste
por consiguiente una importancia y una urgencia particulares en la Comunidad y
que ésta debe contribuir a la mejora de dicha protección;
Considerando que la acción de la Comunidad en esta materia debe tener como
objetivo primordial la elaboración de un inventario periódico y uniforme de
los daños causados a los bosques, basándose en una red de observación
apropiada;
Considerando que, basándose en particular en los datos así recogidos, deben
establecerse balances periódicos de carácter científico sobre el estado
sanitario de los bosques en relación con la contaminación atmosférica y
seguir su evolución en las diferentes regiones de la Comunidad;
Considerando que deberían mejorarse los métodos de observación y de medida
de los daños causados a los bosques, al igual que los conocimientos sobre la
contaminación atmosférica en el ámbito forestal y sobre los efectos de dicha
contaminación en el bosque; que deberían elaborarse métodos de conservación
y restauración de bosques dañados; que la Comunidad debería fomentar a tal
efecto la realización de experiencias sobre el terreno, de proyectos piloto y
de demostraciones;
Considerando que la Comisión debe encargarse de la coordinación y del
seguimiento de la acción comunitaria y que a tal efecto debe estar en
condiciones de recurrir a institutos de investigación y asesores científicos;
Considerando que para facilitar la aplicación de las disposiciones
contempladas conviene prever un procedimiento que establezca una estrecha
cooperación entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, antes de que transcurran cinco años, las disposiciones
aprobadas deberán ser objeto de reexamen teniendo en cuenta en particular la
experiencia adquirida y la evolución de los daños observados;
Considerando que la Comunidad debe contribuir a la financiación de la acción
comunitaria dirigida a la protección de los bosques contra la contaminación
atmosférica;
Considerando que, como consecuencia del carácter innovador de algunas de las
medidas previstas, conviene que, después de un período de dos años, se lleve
a cabo un examen de los aspectos financieros del presente Reglamento, a fin de
efectuar los ajustes presupuestarios necesarios;
Considerando que el Tratado no ha previsto todos los poderes necesarios al
respecto,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece una acción comunitaria para la protección de los
bosques contra la contaminación atmosférica, en lo sucesivo denominada « acción
», con objeto de incrementar la protección de los bosques en la Comunidad y de
contribuir así, en particular, a la salvaguardia del potencial de productividad
de la agricultura.
2. 1. El objetivo de la acción será ayudar a los Estados
miembros a:
- elaborar, basándose en una metodología común, un inventario periódico
de los daños ocasionados a los bosques, en particular por la contaminación
atmosférica;
- crear o completar de modo coordinado y coherente la red de puestos de
observación necesarios para la elaboración de dicho inventario.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los datos recogidos por
la red de puestos de observación.
3. Las modalidades de aplicación del presente artículo, en particular las
relativas a la recogida, naturaleza y cotejo de los datos del inventario, se
adoptarán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
3.1. Cada Estado miembro elaborará periódicamente, con arreglo a un
método científico uniforme, basándose fundamentalmente en los datos del
inventario contemplados en el artículo 2, un balance del estado sanitario de
los bosques en relación con la contaminación atmosférica y lo remitirá a la
Comisión.
2. Las modalidades de aplicación del presente artículo se adoptarán con
arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
4.1. La acción se dirigirá a fomentar la realización:
- de experiencias sobre el terreno para mejorar los conocimientos sobre la
contaminación atmosférica en el ámbito forestal y sus efectos sobre el
bosque, y desarrollar métodos de conservación y de restauración de los
bosques dañados;
- de proyectos piloto y de demostraciones que contribuyan a la mejora de los
métodos de observación y de medida de los daños causados a los bosques.
2. Los Estados miembros presentarán a la Comisión, antes del 1 de noviembre
de cada año, las experiencias y proyectos que deberán realizarse el año
siguiente en virtud del presente Reglamento. Para el primer año, presentarán
las experiencias y proyectos dentro de los tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Reglamento.
3. Los Estados miembros indicarán a la Comisión:
a) las áreas geográficas afectadas,
b) la descripción de la situación existente y de los objetivos que deberán
alcanzarse,
c) una estimación de los costes acompañada, eventualmente, de una indicación
del ritmo de gastos previsto.
4. Las modalidades y criterios de aplicación del presente artículo serán
aprobados con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 7.
5. La Comisión se encargará de la coordinación y del seguimiento de
la acción. En particular, podrá recurrir a institutos de investigación y
asesores científicos.
6.1. Se crea un Comité para la protección de los bosques en lo
sucesivo denominado « Comité ».
2. El Comité estará compuesto por representantes de los Estados miembros y
de la Comisión. Cada Estado miembro estará representado en el Comité por dos
funcionarios como máximo. El Comité estará presidido por un representante de
la Comisión.
7.1. En el caso en que se hiciere referencia al procedimiento
establecido en el presente artículo, el Presidente llamará a pronunciarse al
Comité bien por iniciativa propia, bien a solicitud del representante de un
Estado miembro.
2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de
medidas a adoptar. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un
plazo que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia de la cuestión.
El Comité se pronunciará por mayoría de cincuenta y cuatro votos, ponderándose
los votos de los Estados miembros del modo previsto en el apartado 2 del artículo
148 del Tratado. El Presidente no participará en la votación.
3. a) La Comisión adoptará las medidas contempladas si son conformes al
dictamen del Comité.
b) Si las medidas contempladas no son conformes al dictamen del Comité, o a
falta de dictamen, la Comisión presentará sin demora una propuesta relativa a
las medidas a adoptar; el Consejo decidirá a la mayoría cualificada.
Si, transcurrido un plazo de tres meses a contar de la fecha en que le haya sido
sometido el asunto, el Consejo no ha adoptado medidas, la Comisión adoptará
las medidas propuestas y las pondrá inmediatamente en aplicación.
8. En el caso en que se hiciere referencia al presente artículo, el
Comité actuará como comité consultivo.
9.1. Se consultará al Comité con arreglo al artículo 8:
- sobre los balances periódicos contemplados en el artículo 3;
- sobre las experiencias y proyectos contemplados en el artículo 4
previamente a cualquier decisión de la Comisión relativa a su financiación;
- sobre la evolución de las actividades de coordinación y de seguimiento de
la acción contempladas en el artículo 5.
2. El Comité podrá examinar, con arreglo al artículo 8, cualquier otra
cuestión dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento planteada
por el presidente bien a iniciativa de éste, bien a solicitud del representante
de un Estado miembro.
10. El Presidente convocará las reuniones del Comité.
La Comisión se encargará de la Secretaría del Comité.
El Comité establecerá su reglamento interno.
11.1. La acción comunitaria se establece por un período de cinco años
a partir del 1 de enero de 1987.
2. La Comunidad participará en la acción dentro del límite de los créditos
consignados a tal fin en el presupuesto de las Comunidades Europeas y con
arreglo a las modalidades previstas en el presente Reglamento. El coste previsto
de la acción a cargo de la Comunidad asciende, para el período en cuestión, a
10 millones de ECUS.
3. Antes del 1 de julio de 1989, y sobre la base de los informes de 1987 y
1988 contemplados en el artículo 15, el Consejo, a propuesta de la Comisión,
reexaminará los aspectos financieros del presente Reglamento
4. Antes de que termine el período señalado en el apartado 1, el Consejo, a
propuesta de la Comisión, reexaminará el presente Reglamento.
12. La participación financiera de la Comunidad en las medidas que
comprende la acción se fija como sigue:
1. Inventario periódico y red de puestos de observación (artículo 2):
30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión
2. Experiencias, proyectos piloto y demostraciones (artículo 4):
30 % como máximo de los gastos aprobados por la Comisión
13. Los Estados miembros designarán los servicios y organismos
encargados de ejecutar las medidas adoptadas en virtud del presente Reglamento,
así como los servicios y organismos a los que los servicios de la Comisión
abonarán los importes correspondientes a la participación financiera de la
Comunidad.
14. Los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas
necesarias para:
- cerciorarse de la realidad y de la regularidad de las operaciones
financiadas por la Comunidad,
- prevenir las irregularidades,
- recuperar los importes perdidos a consecuencia de irregularidades o
negligencias.
Los Estados miembros pondrán a disposición de la Comisión toda la
información necesaria y tomarán todas las medidas que puedan facilitar los
controles que la Comisión considere útiles en el marco de la gestión de la
financiación comunitaria, incluidas las comprobaciones sobre el terreno. Los
Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas al efecto.
15. La Comisión presentará anualmente al Parlamento Europeo y al
Consejo un informe sobre la actividad desarrollada en el sector regulado por el
presente Reglamento.
16. El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su
publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de Noviembre de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
M. JOPLING
(1) DOCE 187/C, de 13-07-83
(2) DOCE 172/C, de 02-07-84
(3) DOCE 358/C, de 31-12-83
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