Reglamento 2078/92/CEE del Consejo de 30 de junio de
1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la
protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural
DOCE 215/L, de 30-06-92
1. Objetivos del régimen de ayudas.
Se crea un régimen comunitario de ayudas cofinanciadas por la Sección de
Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA) con el
fin de:
- acompañar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones
comunes de mercado,
- contribuir a la realización de los objetivos de las políticas
comunitarias en materia de agricultura y medio ambiente,
- contribuir a garantizar a los agricultores una renta adecuada.
Este régimen comunitario de ayudas está destinado a:
a) fomentar la utilización de prácticas de producción agraria que
disminuyan los efectos contaminantes de la agricultura, lo que, mediante una
reducción de la producción, ha de contribuir asimismo a un mejor equilibrio de
los mercados;
b) fomentar una extensificación beneficiosa para el medio ambiente de las
producciones vegetales y de la ganadería bovina y ovina, incluida la
transformación de las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;
c) fomentar una explotación de las tierras agrícolas compatible con la
protección y la mejora del medio ambiente, del espacio natural, del paisaje, de
los recursos naturales de los suelos y de la diversidad genética;
d) promover la conservación de tierras agrícolas y forestales abandonadas
allí donde su mantenimiento sea necesario, por motivos ecológicos o debido a
peligros naturales o de incendio, para prevenir los riesgos derivados del
despoblamiento de las regiones agrarias;
e) fomentar la retirada de la producción de las tierras de labor a largo
plazo, con fines relacionados con el medio ambiente;
f) fomentar la gestión de las tierras con vistas al acceso del público y al
esparcimiento;
g) sensibilizar y formar a los agricultores en materia de producción agraria
compatible con las exigencias de la protección del medio ambiente y la
conservación del espacio natural.
2. Régimen de ayudas.
1. Siempre que ello tenga unos efectos positivos para el medio ambiente y el
espacio natural, el régimen podrá incluir ayudas destinadas a los agricultores
que se comprometan:
a) a reducir sensiblemente la utilización de fertilizantes y/o productos
fitosanitarios o a mantener las reducciones ya iniciadas o introducir o mantener
métodos de agricultura biológica;
b) a proceder, por medios diferentes de los contemplados en la letra a), a
extensificar las producciones vegetales, incluidas las forrajeras, o a mantener
la producción extensiva ya practicada en el pasado, o a una transformación de
las tierras de cultivos herbáceos en pastizales extensivos;
c) a reducir la carga de la cabaña bovina u ovina por unidad de superficie
forrajera;
d) a utilizar otras prácticas de producción compatibles con la exigencia de
la protección del medio ambiente y de los recursos naturales y con la
conservación del espacio natural y el paisaje o a criar animales de razas
locales en peligro de desaparición;
e) efectuar el mantenimiento de las tierras agrícolas o forestales
abandonadas;
f) a retirar de la producción las tierras de labor durante al menos veinte
años para utilizarlas con fines relacionados con el medio ambiente, en
particular para constituir reservas de biotopos o parques naturales, o para
proteger las aguas;
g) gestionar las tierras para el acceso público y el esparcimiento.
2. Además, el régimen podrá incluir medidas encaminadas a mejorar la
formación de los agricultores en materia de prácticas de producción agrícola
o forestales compatibles con el medio ambiente.
3. Programas de ayudas.
1. Los Estados miembros aplicarán, en la totalidad de sus territorios y con
arreglo a sus necesidades específicas, el régimen de ayudas establecido en el
artículo 2 a través de programas plurianuales de zona conforme a los objetivos
contemplados en el artículo 1. Los programas reflejarán la diversidad de las
situaciones medioambientales, de las condiciones naturales y de las estructuras
agrarias de las principales orientaciones de la producción agraria y las
prioridades comunitarias en materia de medio ambiente.
2. Cada programa cubrirá una zona homogénea desde el punto de vista del
medio ambiente y el espacio natural e incluirá, en principio, todas las ayudas
contempladas en el artículo 2. No obstante, en casos debidamente justificados,
los programas podrán limitarse a las ayudas que correspondan a las
características específicas de una zona.
3. Los programas tendrán una vigencia mínima de cinco años e incluirán,
por lo menos, los siguientes datos:
a) delimitación de la zona geográfica y, en su caso, de las subzonas
cubiertas;
b) descripción de las características naturales, medioambientales y
estructurales de la zona;
c) descripción de los objetivos perseguidos y su justificación en función
de las características de la zona, incluida la indicación de la legislación
comunitaria sobre medio ambiente cuyos objetivos persiga el programa;
d) condiciones de concesión de las ayudas habida cuenta de los problemas que
se planteen;
e) cálculo de los gastos anuales que entrañe la realización de un programa
de zona;
f) disposiciones adoptadas con vistas a proporcionar una información
adecuada a los agentes agrícolas y rurales.
4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los Estados miembros
podrán establecer un marco reglamentario general que disponga la aplicación
horizontal en la totalidad de su territorio de una o varias de las ayudas
contempladas en el artículo 2. Dicho marco deberá precisarse y, en su caso,
completarse mediante los programas de zona mencionados en el apartado 1.
4. Naturaleza e importes de las ayudas.
1. Se concederá una prima anual por hectárea o por unidad de ganado que se
reduzca a los agricultores que suscriban durante un mínimo de cinco años uno o
varios de los compromisos contemplados en el artículo 2, con arreglo al
programa aplicable en la zona correspondiente. En el caso de la retirada de
tierras, este compromiso deberá durar veinte años.
2. El importe máximo subvencionable de la prima queda fijado en:
- 181,1 ecus por hectárea para los cultivos anuales por los que se conceda
una prima por hectárea en virtud de las disposiciones de los reglamentos
relativos a las organizaciones comunes de mercados correspondientes;
- 301,9 ecus por hectárea para los demás cultivos anuales y los pastos;
- 301,9 ecus por hectárea cada unidad que se reduzca de ganado mayor de la
especie bovina u ovina; la tabla de conversión de vacuno y ovino en unidades de
ganado mayor figura en el Anexo;
- 120,8 ecus por hectárea cada unidad de ganado mayor de raza en peligro que
se críe;
- 483,0 ecus por hectárea para los olivares especializados;
- 1.208 ecus por hectárea para los cítricos;
- 845,3 ecus por hectárea para los demás cultivos perennes y el vino;
- 301,9 ecus por hectárea para efectuar el mantenimiento de las superficies
abandonadas;
- 724,5 ecus por hectárea para la retirada de tierras;
- 301,9 ecus por hectárea para el cultivo y la multiplicación de vegetales
útiles adaptados a las condiciones locales y en peligro a causa de la erosión
genética.
La tabla de conversión de animales en unidades de ganado mayor figura en el
Anexo.
3. El importe máximo subvencionable en el caso de los cultivos anuales y los
pastos se aumentará a 422,6 ecus (2) por hectárea si el titular de la
explotación suscribiere al mismo tiempo y para la misma superficie al menos uno
de los compromisos establecidos en las letras a) o b) del apartado 1 del
artículo 2, y el compromiso establecido en la letra d) del apartado 1 del
artículo 2.
4. Cuando se conceda una prima por reducción del número de unidades de
ganado:
- las ayudas establecidas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo
2 no podrán concederse por las superficies forrajeras de una explotación;
- el importe máximo subvencionable de la prima otorgada por esas superficies
en aplicación de lo dispuesto en la letra d) del apartado 1 del artículo 2, se
reducirá en un 50 %.
En las condiciones que determine la Comisión, con arreglo al procedimiento
establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) núm. 4253/1988, la
Comunidad también podrá participar en el pago de las primas anteriormente
mencionadas concedidas por los Estados miembros para compensar las pérdidas de
renta derivadas de la imposición obligatoria de las restricciones contempladas
en el artículo 2, a raíz de la aplicación en los Estados miembros de medidas
decididas en el marco de una disposición comunitaria.
6. Los Estados miembros podrán disponer que el compromiso de los
agricultores se realice mediante un plan global aplicable al conjunto o a una
parte de la explotación.
En tal caso, el importe de las ayudas podrá fijarse basándose en el
cálculo global efectuado respetando los importes y las condiciones estipulados
en el presente artículo y en el artículo 8.
5. Condiciones de concesión de las ayudas.
1. Con vistas a alcanzar los objetivos del presente Reglamento en el marco de
las disposiciones reglamentarias generales contempladas en el apartado 4 del
artículo 3 y/o dentro de los programas de zona, los Estados miembros
determinarán:
a) las condiciones de concesión de la ayuda;
b) el importe de la ayuda en función del compromiso suscrito por el
beneficiario, de las pérdidas de renta y del carácter incentivo de la medida;
c) las condiciones en que la ayuda por mantenimiento de las superficies
retiradas de la producción establecida en la letra e) del apartado 1 del
artículo 2 podrá ser concedida, en caso de no disponibilidad de los
agricultores, a otras personas;
d) las condiciones que deberá suscribir el beneficiario, especialmente con
el fin de comprobar y controlar el respeto de los compromisos suscritos;
e) las condiciones en que la ayuda podrá ser concedida, cuando el propio
agricultor no pueda suscribir un compromiso por el período mínimo requerido.
2. No podrá concederse ninguna ayuda en virtud del presente Reglamento por
las superficies que se hayan acogido al régimen comunitario de retirada de
tierras y sean utilizadas para una producción no alimentaria.
3. Sin perjuicio del carácter incentivo de la medida, la ayuda podrá
limitarse a un importe máximo por explotación y modularse en función de las
dimensiones de la explotación.
6. Cursos, cursillos y proyectos de demostración.
En la medida en que no se conceda su financiación en virtud del artículo 28
del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, los Estados miembros podrán introducir un
régimen de ayuda especial para cursos y cursillos de formación sobre las
prácticas de producción agrícola y forestal compatibles con las exigencias de
la protección del medio ambiente y los recursos naturales, con la conservación
del espacio natural y el paisaje y, en particular, con las normas de buenas
prácticas agrarias o de agricultura biológica. El régimen de ayuda supondrá
la concesión de ayudas:
- para la asistencia a cursos o cursillos,
- para la organización y realización de dichos cursos o cursillos.
Los gastos efectuados por los Estados miembros en concepto de ayudas
contempladas en el párrafo primero serán subvencionables hasta una cantidad
máxima de 3.019 ecus por persona que haya asistido a cursos o cursillos
completos.
La medida objeto del presente artículo no cubrirá los cursos o cursillos
incluidos en los programas y planes normales de los niveles secundario o
superior de la enseñanza agraria.
2. La Comunidad podrá contribuir a la realización de proyectos de
demostración relativos a prácticas de producción compatibles con la exigencia
de la protección del medio ambiente y especialmente con la aplicación de las
normas de buenas prácticas agrarias y de la agricultura biológica.
La contribución comunitaria mencionada en el párrafo primero podrá incluir
el apoyo a iniciativas de formación y sensibilización y al equipamiento
necesario llevadas a cabo por organizaciones locales o no gubernamentales
competentes en dicho sector.
7. Procedimiento de examen de los programas.
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de marco
reglamentario general contemplado en el apartado 4 del artículo 3 y los
programas contemplados en el apartado 1 del artículo 3, y las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas existentes o que tengan la intención
de adoptar para hacer posible la aplicación del presente Reglamento, antes del
30-7-1993.
2. La Comisión examinará las comunicaciones de los Estados miembros con
objeto de determinar:
- su conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objetivos
de éste y la relación entre las diferentes medidas,
- la naturaleza de las medidas cofinanciables,
- el importe total de los gastos cofinanciables.
3. Teniendo en cuenta los elementos contemplados en el apartado 2, la
Comisión decidirá la aprobación del marco reglamentario general y de los
planes de zona, habida cuenta de los elementos contemplados en el apartado 2 con
arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 29 del Reglamento (CEE)
núm. 4253/1988.
8. Porcentajes de la financiación comunitaria.
El porcentaje de la financiación comunitaria será del 75% en las regiones
incluidas en el objetivo definido en el punto núm. 1) del artículo 1 del
Reglamento (CEE) núm. 2052/1988 y del 50% en el resto de las regiones.
9. Normas de desarrollo.
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento
(CEE) núm. 4253/1988, la Comisión aprobará, cuando proceda, las normas de
desarrollo del presente Reglamento.
10. Disposiciones finales.
1. El presente Reglamento no prejuzga la posibilidad de que los Estados
miembros, excepto en el ámbito de aplicación del apartado 2 del artículo 5,
adopten medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o normas de concesión
sean diferentes o cuyo importe sobrepase los límites establecidos en él,
siempre que tales medidas sean adoptadas de conformidad con los objetivos del
presente Reglamento y con los arts. 92, 93 y 94 del Tratado.
2. Tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento en los
Estados miembros, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un
balance sobre su aplicación.
11. Disposiciones transitorias.
La aplicación de las medidas contempladas en el artículo 39 del Reglamento
(CEE) núm. 2328/1991 se prorroga con los efectos siguientes:
1) El artículo 3 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, relativo a la
extensificación de la producción seguirá siendo aplicable hasta la entrada en
vigor de los programas de zona previstos en el apartado 1 del artículo 3 del
presente Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado
4 de dicho artículo 3.
2) Los artículos 21 a 24 del Reglamento (CEE) núm. 2328/1991, relativos a
las ayudas a las zonas sensibles desde el punto de vista de la protección del
medio ambiente seguirán siendo aplicables hasta la entrada en vigor de los
programas de zona mencionados en el apartado 1 del artículo 3 del presente
Reglamento o del marco reglamentario general contemplado en el apartado 4 de
dicho artículo 3.
Los importes máximos subvencionales para las anualidades restantes se
equipararán a los límites establecidos en el artículo 4.
12. Entrada en vigor.
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
«Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y
directamente aplicable en cada Estado miembro.
ANEXO
Tabla de conversión de los animales de la especie bovina, equina, ovina y
caprina en unidades de ganado mayor (UGM) contemplada en el artículo 4
Toros, vacas y otros animales de la especie bovina de más de 2 años,
équidos
de más de 6 meses 1,0 UGM
Animales de la especie bovina de 6 meses a 2 años 0,6 UGM
Ovejas 0,15 UGM
Cabras 0,15 UGM
Los coeficientes relativos a las ovejas serán aplicables a todos los
importes por UGM indicados en el artículo 4.
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