Establecimiento de cupos para trofeos de caza de markhor

Recordando que, con excepción de los raros casos de exenciones autorizadas en el Artículo VII de la Convención, el comercio de especies incluidas en el Apéndice I está prohibido;

Recordando que el markhor (Capra falconeri), se incluyó en el Apéndice II en la Conferencia de plenipotenciarios celebrada en Washington, D.C. (1973), y se transfirió al Apéndice I en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994);

Reconociendo asimismo que el markhor está amenazado por la caza ilícita, la fragmentación y destrucción del hábitat y la competencia con el ganado doméstico;

Reconociendo además que la conservación de la especie dependerá de que el Estado sea capaz de reglamentar su utilización, y de que los habitantes locales tengan incentivos suficientes para mantener la especie, dándole primacía respecto de su ganado doméstico;

Reconociendo que Pakistán está promoviendo activamente la gestión comunitaria de los recursos silvestres, como un instrumento de conservación, y ha aprobado planes de gestión para la cabra montés, por los que se asegura que los beneficios financieros procedentes de la caza para obtención de trofeos de un número limitado de especimenes se destinen directamente a las comunidades que se ocupan de su gestión, y que éstas utilicen una parte equitativa de esos beneficios financieros para prestar apoyo al programa de gestión de la especie;

Recordando que los países de exportación pueden autorizar el comercio de especimenes muertos de conformidad con la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada en la segunda reunión de la Conferencia de las Partes (San José, 1979) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), y pueden conceder permisos de exportación a tenor del párrafo 2 del Artículo III de la Convención;

Recordando que en el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención se estipula que un permiso de importación se concederá únicamente cuando una Autoridad Administrativa del Estado de importación esté persuadida de que el espécimen no será utilizado con fines primordialmente comerciales, y que en el párrafo 2 a) del Artículo III de la Convención se estipula que un permiso de exportación se concederá únicamente cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya estimado que esa exportación no perjudicará la supervivencia de la especie;

Reconociendo que, habida cuenta de la importancia de controlar la utilización de los cupos concedidos al amparo de esta resolución, Pakistán aplicará un programa estricto para supervisar los planes de ordenación comunitaria, en los que se incluyen estudios anuales de la población silvestre;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Aprueba un cupo de exportación de seis trofeos de caza de markhor provenientes de Pakistán, por año civil;

Recomienda que:

a) al examinar las solicitudes de permisos para importar trofeos de caza de markhor, de conformidad con el párrafo 3 a) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica del Estado de importación apruebe únicamente los permisos si está persuadida de que dichos trofeos proceden de Pakistán y de que se comercializarán con arreglo a las disposiciones de esta resolución;

b) al examinar las solicitudes de permisos para importar trofeos de caza de markhor, a tenor del párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Administrativa del Estado de importación esté persuadida de que los mencionados trofeos no se utilizarán con fines primordialmente comerciales si:

i) los propietarios adquieren los trofeos en el país de exportación y los importan como efectos personales, que no deben venderse en el país de importación; y

ii) cada propietario sólo importa un trofeo por año civil y la exportación esté autorizada por la legislación del país de origen;

c) la Autoridad Administrativa del Estado de importación autorice la importación de trofeos de caza de markhor de conformidad con esta resolución únicamente si cada trofeo lleva una etiqueta inamovible en la que se indique el Estado de exportación, el número del espécimen en relación con el cupo anual y el año al que se aplica el cupo y si la información contenida en el documento de exportación es la misma que se consigna en la etiqueta;

d) en el caso de los trofeos comercializados conforme a los términos de esta resolución, la fórmula "ha sido concedido" que figura en el párrafo 2 d) del Artículo III de la Convención se considere que ha sido satisfecha mediante una declaración por escrito de la Autoridad Administrativa del Estado de importación en que certifique que se concederá un permiso de importación;

e) Pakistán presente a la Secretaría, antes del 31 de marzo de cada año, o posteriormente si las condiciones climáticas reinantes han impedido la finalización de los estudios, un informe especial sobre la situación del markhor que comprenda la situación de la población y el número de trofeos de caza exportados durante el año del cupo anterior; que, a título de información facultativa, dicho país incluya detalles sobre los números de los permisos, los números de identificación de las etiquetas adjuntas a los trofeos, los países de destino y los números de los permisos de importación; que la Autoridad Administrativa de Pakistán comunique a la Secretaría si se presentará el informe después de la fecha límite fijada; y que la Secretaría presente un informe en cada reunión ordinaria de la Conferencia de las Partes; y

f) cualquier incremento en el cupo o cualquier nuevo cupo (es decir, para otro Estado que no lo tuviera previamente) requiera el consentimiento de la Conferencia de las Partes, con arreglo a lo dispuesto en la Resolución Conf. 9.21, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994); y

Encarga a la Secretaría que recomiende a las Partes que suspendan las importaciones de trofeos de caza de markhor si Pakistán, o cualquier otro país para el que se haya aprobado un cupo de exportación, no hubiera cumplido con el requisito de presentación de informes, de conformidad con la recomendación e) de esta resolución, pero únicamente tras haber establecido contactos con Pakistán (o cualquier otro Estado del área de distribución interesado), a fin de determinar los motivos por los que no se había presentado el informe.


Especimenes

Recordando la Resolución Conf. 2.12 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

Considerando que en los párrafos 4 y 5 del Artículo VII de la Convención se prevé un régimen especial para los especimenes animales criados en cautividad;

Tomando nota de que en virtud del párrafo 4 del Artículo VII, los especimenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales deberán ser considerados como especimenes de especies incluidas en el Apéndice II y, en consecuencia, deberían comercializarse conforme a lo previsto en el Artículo IV;

Tomando nota de que con arreglo al párrafo 5 del Artículo VII, la importación de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines no comerciales que vayan acompañados de un certificado de cría en cautividad no requiere la expedición de un permiso de importación y, por ende, puede autorizarse independientemente de que tenga o no fines comerciales;

Reconociendo la necesidad de que las Partes acepten una interpretación uniforme de las disposiciones de los párrafos 4 y 5 del Artículo VII;

Preocupada por el hecho de que a pesar de la aprobación de diversas resoluciones en distintas reuniones de la Conferencia de las Partes, una gran parte del comercio de especimenes declarado como criados en cautividad se efectúa en contravención de lo dispuesto en la Convención y las resoluciones de la Conferencia de las Partes, y puede ser perjudicial para la supervivencia de las poblaciones silvestres de las especies en cuestión;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

En lo que respecta a la terminología

Adopta las siguientes definiciones de las expresiones utilizadas en la presente resolución:

a) "progenie de primera generación (F1)" significa los especimenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, que al menos uno de ellos fue concebido o recolectado en el medio silvestre;

b) "progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.)" significa los especimenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado;

c) "plantel reproductor" de un establecimiento significa el conjunto de animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción; y

d) "medio controlado" significa un medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de dicho medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;

En lo que respecta a la expresión "criado en cautividad"

Decide que:

a) la definición que figura a continuación deberá aplicarse a los especimenes criados en cautividad de especies incluidas en los Apéndices I, II o III, independientemente de que se críen o no con fines comerciales; y

b) la expresión "criado en cautividad" se interprete en el sentido de que se refiere únicamente a especimenes nacidos u otramente criados en un medio controlado, en el sentido en que se define en el párrafo b) del Artículo I de la Convención, y sólo se aplicará si:

i) los parentales se aparearon o los gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado, en caso de reproducción sexual; o de parentales que se encontraban en un medio controlado en el momento en que se inició el desarrollo de la progenie, en caso de reproducción asexual; y

ii) el plantel reproductor, a satisfacción de las autoridades gubernamentales competentes del país exportador:

A. se estableció de conformidad con las disposiciones de la CITES y la legislación nacional y sin perjudicar la supervivencia de la especie en el medio silvestre;

B. se mantiene sin introducir especimenes silvestres, salvo la adicción eventual de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones de la CITES y a la legislación nacional y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre según haya aconsejado la Autoridad Científica:

1. para prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adicción se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo; o

2. para disponer de animales confiscados con arreglo a la Resolución Conf. 10.7; o

3. excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor; y

C. 1. ha producido progenie de segunda generación (F2) o generaciones subsiguientes (F3, F4, etc.) en un medio controlado; o

2. se gestiona de tal manera que se ha demostrado fehacientemente que es capaz de producir progenie de segunda generación en un medio controlado; y

En lo que respecta al comercio de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad

Recomienda que sólo se autorice el comercio de especimenes criados en cautividad si están marcados con arreglo a las disposiciones sobre marcado estipuladas en las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las partes y si el tipo y el número de la marca se indica en el documento que autoriza el comercio; y

Revoca la Resolución Conf. 2.12 (Rev.) (San José, 1979, en su forma enmendada en Fort Lauderdale, 1994) – Especimenes criados en cautividad o reproducidos artificialmente.


Híbridos animales

Recordando la Resolución Conf. 2.13 sobre el problema de los híbridos, aprobada en la segunda reunión de la Conferencia de las Partes (San José, 1979);

Preocupada por el hecho de que se debe controlar el comercio de híbridos de especies incluidas en los Apéndices, con miras a apoyar los controles sobre el comercio de las especies incluidas en los Apéndices I y II;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Decide que:

a) los híbridos pueden incluirse específicamente en los Apéndices, pero únicamente si forman poblaciones diferenciadas y estables en el medio silvestre;

b) los híbridos animales que tengan en su linaje reciente uno o más especimenes de especies que estén incluidas en el Apéndice I o II estarán sujetos a las disposiciones de la Convención como si se tratase de especies completas, aún cuando el híbrido de que se trate no esté específicamente incluido en los Apéndices;

c) si al menos uno de los animales ha tenido en su linaje reciente una especie incluida en el Apéndice I, los híbridos se considerarán como especimenes de especies incluidas en el Apéndice I (y gozarán de las exenciones previstas en el Artículo VII, cuando proceda);

d) si al menos uno de los animales ha tenido en su linaje reciente una especie incluida en el Apéndice II, y no hay constancia de especimenes de especies del Apéndice I en dicho linaje, los híbridos se considerarán como especimenes de especies incluidas en el Apéndice II; y

e) a los efectos de la presente resolución, la expresión "linaje reciente", se interprete en el sentido de que hace referencia a las cuatro generaciones anteriores del linaje;

Recomienda que, cuando las Partes consideren la emisión de un dictamen de que no habrá efectos perjudiciales para la supervivencia de esa especie, de conformidad con el párrafo 2 a) del Artículo III, o del párrafo 2 a) del Artículo IV, para especimenes de híbridos que están sujetos a las disposiciones de la Convención, tomen en consideración cualquier perjuicio potencial para la sobre vivencia de especies incluidas en los Apéndices; y

Revoca la Resolución Conf. 2.13 (San José, 1979) – El problema de los híbridos.


Medicinas tradicionales

Reconociendo que la fauna y flora silvestres se utilizan en diversas formas en la medicina tradicional y que el uso continuo y descontrolado de varias especies en peligro en la medicina tradicional ha sido motivo de preocupación para los Estados del área de distribución y los países consumidores, debido a su amenaza potencial para la supervivencia a largo plazo de estas especies y el desarrollo de la medicina tradicional sobre una base sostenible;

Reconociendo que la mayoría de los sistemas de la medicina tradicional de Asia oriental tienen su origen en la medicina tradicional china, que es un sistema racional filosófico y práctico que se ha desarrollado durante varios milenios y que conlleva una observación y unos ensayos clínicos considerables;

Consciente de que la Organización Mundial de la Salud ha reconocido la importancia de las medicinas tradicionales para la seguridad médica mundial y que la atención primaria de salud de millones de personas se basa en estas medicinas;

Convencida de la necesidad de que se mejore la comprensión acerca de la importancia de las medicinas tradicionales en los sistemas de atención de salud mundiales y de los problemas relativos a la sobreexplotación de algunas especies silvestres;

Reconociendo que muchas formas de la medicina tradicional dependen del aprovechamiento sostenible de las especies silvestres;

Recordando las Resoluciones Conf. 8.15 y Conf. 9.19, aprobadas en las reuniones octava y novena de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992, Fort Lauderdale, 1994), en las que se reconoce que podría aliviarse la presión ejercida sobre las poblaciones silvestres mediante la cría en cautividad y la reproducción artificial;

Reconociendo la importancia de la investigación sobre el uso de sucedáneos de los especimenes de las especies en peligro;

Convencida de la necesidad de que se tomen medidas adecuadas para conservar las especies silvestres en peligro objeto de sobreexplotación a fin de evitar que se vean amenazadas hasta un punto en que sea necesario tomar medidas más rigurosas, como ocurre con el rinoceronte y el tigre;

Convencida también de la importancia de una legislación nacional integral y de su eficacia para la aplicación de la Convención en todos los Estados Partes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que las Partes:

a) colaboren estrechamente con los grupos de profesionales y consumidores de la medicina tradicional para elaborar programas de educación y de sensibilización del público destinados a reducir y eventualmente eliminar el uso ilícito de especies en peligro y poner de relieve la necesidad de evitar la sobreexplotación de otras especies silvestres;

b) garanticen, de conformidad con la Resolución Conf. 9.6 , aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), que su legislación nacional controle eficazmente el comercio de todas las partes y derivados de las especies utilizadas a fines curativos y de los productos medicinales que contengan o pretendan contenerlos;

c) aumenten sus esfuerzos para asegurar el cumplimiento de las leyes que rijan el comercio de las especies amenazadas y en peligro y que saquen partido del valor de esa acción para centrar la atención del público en la importancia de salvaguardar las poblaciones silvestres;

d) fomenten el desarrollo de técnicas, incluida la aplicación de la ciencia forense, para identificar las partes y derivados utilizados en las medicinas tradicionales;

e) investiguen las posibilidades de un mayor uso en las medicinas tradicionales de sucedáneos de los especimenes de las especies silvestres amenazadas, garantizando que esto no tenga como resultado que otras especies se vean amenazadas; y

f) consideren, cuando proceda y tomando las salvaguardias del caso, la aplicación de la reproducción artificial y, en determinadas circunstancias, de la cría en cautividad para satisfacer las necesidades de la medicina tradicional y aliviar la presión ejercida sobre las poblaciones de especies silvestres, de conformidad con la legislación nacional; e

Insta a los donantes potenciales a que suministren fondos para aplicar las medidas señaladas en la presente resolución.


Frecuentes movimientos transfronterizos de animales vivos de propiedad privada

Recordando que en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención se estipula que, salvo en determinadas circunstancias, las disposiciones de los Artículos III, IV y V no se aplicarán a los especimenes que constituyen artículos personales o bienes del hogar;

Reconociendo que, como en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se define la expresión "artículos personales o bienes del hogar", las Partes pueden interpretar esta expresión de diferentes maneras;

Tomando nota de que en la Resolución Conf. 8.13 1 , aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992), se reconoce que se están utilizando implantes de microfichas (microchip) codificadas como medio de identificación de animales vivos de especies del Apéndice I en el comercio, sin excluir la utilización de otros métodos adecuados;

Consciente de que los animales vivos de las especies incluidas en los Apéndices de la Convención a menudo son objeto de movimientos frecuentes a través de fronteras internacionales, con diversos propósitos legítimos, que incluyen, aunque no exclusivamente, a los animales de compañía o de competición, y los animales que se desplazan como bienes del hogar o con fines de cetrería;

Tomando nota de que la concesión reiterada de permisos y certificados en virtud de los Artículos III, IV, V o VI de la Convención para animales vivos que son objeto de movimientos frecuentes a través de fronteras internacionales plantea problemas de índole técnica y administrativa, y que es necesario supervisar estrechamente esos movimientos para prevenir actividades ilícitas;

Deseosa de que no se utilicen las exenciones previstas en la Convención a fin de eludir las medidas necesarias para el control del comercio internacional de animales vivos de las especies incluidas en los Apéndices a la Convención;

Reconociendo que en el inciso a) del párrafo 1 del Artículo XIV de la Convención se estipula que las disposiciones de la Convención no afectarán en modo alguno el derecho de las Partes de adoptar medidas internas más estrictas respecto de las condiciones de comercio, captura, posesión o transporte de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II o III, o prohibirlos enteramente;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que:

a) la expresión "artículos personales o bienes del hogar" que figura en el párrafo 3 del Artículo VII se aplique, a efectos de la aplicación de esta resolución, a los animales vivos de propiedad privada que estén basados y registrados en el Estado de residencia habitual del propietario;

b) si bien una Parte pueda expedir un certificado de propiedad al propietario de un animal vivo adquirido legalmente que desee viajar a otros Estados acompañado del animal como artículo personal o bien del hogar, sólo podrá hacerlo en virtud de un acuerdo entre las Partes interesadas y si el propietario reside habitualmente en el territorio de dicha Parte y el animal está registrado ante la Autoridad Administrativa de esa Parte;

c) la Autoridad Administrativa no expida un certificado de propiedad para un animal vivo de una especie incluida en los Apéndices que sea considerado un artículo personal o bien del hogar, a menos que esté convencida de que dicho pertenece legalmente al solicitante y que no ha sido adquirido en contravención de las disposiciones de la Convención;

d) la Autoridad Administrativa exija al solicitante un certificado de propiedad en el que figuren su nombre y dirección, así como los datos pertinentes relativos al animal vivo, inclusive la especie, el sexo y el número de marca u otro tipo de identificación;

e) el certificado expedido de conformidad con el párrafo b) supra incluya en la casilla 5, o en otra casilla si no se utilizara el formulario normalizado aludido en la Resolución Conf. 10.2, la siguiente declaración: "El espécimen amparado por este certificado, que permite múltiples movimientos transfronterizos, es de propiedad privada del titular para fines no comerciales y no puede ser transportado con fines comerciales. Si el titular del certificado dejara de estar en posesión del animal vivo, el certificado deberá devolverse inmediatamente a la Autoridad Administrativa que lo expidió";

f) cuando un animal vivo que está amparado por un certificado propiedad expedido en cumplimiento de esta resolución dejara de estar en posesión del propietario (por fuga, muerte, venta, robo, etc.) el certificado de propiedad original se devuelva inmediatamente a la Autoridad Administrativa que lo expidió;

g) un certificado de propiedad expedido para un animal vivo como artículo personal o bien del hogar sea válido por un período máximo de tres años, durante el cual se autoricen múltiples importaciones, exportaciones y reexportaciones del animal;

h) las Partes interesadas consideren cada certificado de propiedad como un tipo de pasaporte que autoriza el movimiento de un animal vivo, acompañado por su propietario, a través de sus fronteras, sujeto a la presentación del certificado original al funcionario competente de control de fronteras, y que éste:

i) inspeccione y valide el original con un sello húmedo, la firma y la fecha, para dejar constancia del movimiento de un Estado a otro; y

ii) no retire el original en la frontera, sino que lo deje en poder del propietario del espécimen;

i) las Partes interesadas lleven a cabo inspecciones de cada uno de esos animales vivos, para cerciorarse de que se transportan y son atendidos de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, daños en la salud o maltrato;

j) las Partes interesadas exijan que todo animal vivo que constituya un artículo personal o bien del hogar lleve una marca segura o esté identificado adecuadamente de otro modo y que dicha marca se incluya en el certificado de propiedad de manera que las autoridades del Estado en que entra el animal vivo puedan verificar que el certificado corresponde al animal vivo en cuestión;

k) cuando, durante su estancia en otro Estado, un animal vivo que viaja amparado por un certificado de propiedad produzca progenie, el titular del certificado cumpla con los requisitos de los Artículos III, IV o V para exportar dicha progenie del Estado en que se produjo e importarla a su Estado de residencia habitual. En el caso de la progenie producida por un animal que viaja amparado por un certificado de propiedad, se puede expedir un certificado de propiedad una vez que esa progenie se haya llevado al Estado de residencia habitual del propietario del progenitor;

l) cuando, durante su estancia en otro Estado, el certificado de propiedad para un animal vivo se pierda, sea robado o destruido accidentalmente, sólo la Autoridad Administrativa que expidió ese documento pueda conceder un duplicado. Este duplicado llevará el mismo número, si es posible, la misma fecha de validez que el documento original, una nueva fecha de expedición y contendrá la siguiente declaración: "Este certificado es una copia autenticada del original";

m) en virtud del párrafo e) supra el propietario no venda o transfiera de otra manera un animal vivo que constituya un artículo personal o bien del hogar cuando viaje fuera de su Estado de residencia habitual; y

n) las Partes mantengan registro del número de cada certificado de propiedad expedido en virtud de la presente resolución y, si es posible, incluyan los números de los certificados y los nombres científicos de las especies de que se trate en sus informes anuales.


Transporte de animales vivos

Recordando la Resolución Conf. 9.23, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), sobre el transporte de especimenes vivos;

Considerando que en los Artículos III, IV y V de la Convención se estipula que las Autoridades Administrativas deben verificar, antes de conceder permisos de exportación o certificados de reexportación, que los especimenes serán acondicionados y transportados de manera que se reduzca al mínimo el riesgo de heridas, deterioro en su salud o maltrato;

Tomando nota de que la versión revisada de las Directrices para el Transporte y la Preparación para el Transporte de Animales y Plantas Silvestres Vivos, adoptada en la segunda reunión de la Conferencia de las Partes (San José, 1979), ha sido transmitida a todas las Partes;

Persuadida de que la aplicación de esas Directrices dependerá de las medidas que se adopten a nivel nacional y en el marco de organizaciones y conferencias internacionales competentes para reglamentar las condiciones de transporte;

Considerando que el transporte aéreo es el medio preferido para transportar muchos animales silvestres vivos y que hay necesidades especiales propias del transporte aéreo;

Tomando nota del hecho de que la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos coincide con las Directrices CITES, de que la Reglamentación de la IATA se modifica todos los años y de que, por ende, responde más rápidamente a las nuevas necesidades;

Considerando que en virtud del párrafo 1 del Artículo XIV de la Convención cada Parte tiene derecho a adoptar medidas internas más estrictas para regular el comercio de cualquier especie, figure o no en los Apéndices;

Tomando nota de que, si bien se ha registrado una mejoría en el transporte de animales vivos, en el caso de ciertas especies la mortalidad no se ha reducido apreciablemente, a pesar de los reiterados esfuerzos desplegados por las Partes por mejorar las condiciones de transporte y de que esa mortalidad durante el transporte socava el concepto de comercio sostenible;

Persuadida de que debido a varios factores biológicos y de otra índole, algunas especies son mucho más difíciles de acondicionar y transportar sin riesgo de heridas, deterioro en su salud y maltrato que otras;

Reconociendo la importante labor realizada por el Grupo de trabajo sobre el transporte de animales vivos para asesorar a las Partes y prestar asistencia técnica juntamente con la Secretaría;

Tomando nota de la falta de representación regional de las Partes en las reuniones del Grupo de trabajo sobre el transporte de animales vivos;

Acordando que, para la aplicación eficaz del párrafo 2 c) del Artículo IV de la Convención, es necesario seguir evaluando específicamente el problema, analizando la información y formulando recomendaciones a las Partes sobre medidas correctivas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Encarga al Comité de Fauna que se ocupe de los asuntos relacionados con el transporte de animales vivos;

Recomienda que:

a) las Partes adopten medidas adecuadas para promover la utilización plena y eficaz de las Directrices para el Transporte y la Preparación para el Transporte de Animales y Plantas Silvestres Vivos por las Autoridades Administrativas y que se señalen a la atención de los transportistas, los expedidores de fletes y las organizaciones y conferencias internacionales competentes para reglamentar las condiciones del transporte por vía aérea, terrestre, marítima y fluvial;

b) las Partes inviten a las organizaciones e instituciones precitadas a formular observaciones sobre esas Directrices y a ampliarlas para promover su eficacia;

c) se mantenga el diálogo continuo entre la Secretaría y el Comité Permanente de la CITES y la Junta sobre animales vivos y bienes perecederos de la Asociación del Transporte Aéreo Internacional (IATA) y se establezca una relación con la Asociación de Transporte de Animales (AATA);

d) mientras que la Secretaría de la CITES y el Comité Permanente así lo acuerden, se considere que la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos cumple las Directrices de la CITES respecto del transporte aéreo;

e) salvo cuando sea improcedente, se utilice la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos como referencia para determinar las condiciones adecuadas en lo que respecta al transporte por otros medios que no sea por vía aérea;

f) la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos se incorpore en la legislación nacional de las Partes;

g) se notifique a quienes soliciten permisos de exportación o certificados de reexportación que una de las condiciones para que se expidan tales documentos es que los animales vivos se acondicionen y transporten en consonancia con la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos por vía aérea y las Directrices de la CITES para el transporte de animales vivos en lo que respecta al transporte por otros medios que no sea por vía aérea;

h) en lo posible, los envíos de animales vivos sean examinados por personas designadas por la CITES o por funcionarios de las compañías de aviación y que se adopten las medidas necesarias para determinar si los animales se encuentran en buen estado durante permanencias prolongadas en lugares de trasbordo;

i) cuando las Partes hayan designado puertos de entrada y salida, se habiliten instalaciones para alojar animales; y

j) en lo posible, las Partes se aseguren de que las instalaciones para alojar animales puedan ser inspeccionadas, previa aprobación de las compañías de transporte, por funcionarios de ejecución u observadores designados por la CITES; y que toda información documentada se ponga a disposición de las autoridades y las compañías de transporte interesadas;

Insta a todas las Partes que autoricen la importación de animales vivos a que lleven un registro del número de especimenes vivos por envío y de la mortalidad durante el transporte de las especies incluidas en los Apéndices; a que tomen nota de las causas obvias de la mortalidad, las heridas o el deterioro en su salud; y a que presenten estos datos en relación con el año civil anterior, junto con sus informes anuales;

Decide que la no presentación de estos datos se haga constar en un informe de la Secretaría al Comité Permanente;

Encarga además al Comité de Fauna que, en consulta con la Secretaría:

a) establezca el formato de presentación de los datos sobre la mortalidad, las heridas o el deterioro en su salud durante el transporte; y

b) lleve a cabo un examen sistemático del alcance y las causas de la mortalidad, las heridas o el deterioro en su salud de los animales durante el proceso de envío y transporte, y de los medios de reducir esa mortalidad, heridas o deterioro en su salud;

i) este examen debe incluir un procedimiento para formular recomendaciones a las Partes, con miras a reducir al mínimo la mortalidad, a tenor de las consultas con los países de exportación, importación, reexportación y tránsito, la IATA y la AATA, y de la información complementaria de científicos, veterinarios, instituciones zoológicas, representantes de comercio, transportistas, empresas de fletes y otros especialistas; y

ii) las recomendaciones deberán centrarse en especies y países de exportación, importación, reexportación o tránsito concretos, según proceda, en particular los que presentan tasas sumamente elevadas de mortalidad durante el transporte, y deberán apuntar a dar soluciones positivas a los problemas definidos;

Encarga a la Secretaría:

a) que transmita estas recomendaciones a las Partes exportadoras, importadoras o reexportadoras interesadas, así como a la IATA y a la AATA, una vez que hayan sido aprobadas por el Comité Permanente; y

b) que en consulta con el Comité de Fauna y el Comité Permanente supervise la aplicación de esas recomendaciones y otros aspectos de esta resolución y presente un informe con sus conclusiones y recomendaciones en cada reunión de la Conferencia de las Partes;

Invita a las organizaciones no gubernamentales, en particular las organizaciones veterinarias, científicas, de conservación, de protección y comercio, con experiencia en el envío, preparación para el envío, transporte, custodia o cría de animales vivos, que presten la asistencia financiera, técnica y de otro tipo a las Partes que lo necesiten y que soliciten esa asistencia para garantizar la aplicación eficaz de las disposiciones de la Convención en lo que concierne al transporte y preparación del envío de animales vivos sujetos a comercio internacional;

Toma nota de que, a fin de mejorar la aplicación de la Reglamentación de la IATA para el transporte de animales vivos en los Estados Partes, es preciso que se tome mayor conciencia de dicha reglamentación aplicando:

a) métodos más eficaces de capacitación del personal de las compañías aéreas y de los organismos de ejecución competentes; y

b) mejores métodos de enlace e información; y

Revoca la Resolución Conf. 9.23 (Fort Lauderdale, 1994) – Transporte de especímenes vivos.

 
 
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