Comercio de especimenes de elefante

Tomando nota de que el elefante asiático, Elephas maximus, se incluyó en el Apéndice I en 1973;

Tomando nota asimismo de que el elefante africano, Loxodonta africana, se transfirió del Apéndice II al Apéndice I en la séptima reunión de la Conferencia de las Partes (Lausana, 1989), pero de que algunas poblaciones se transfirieron nuevamente al Apéndice II, con arreglo a una serie de condiciones, en la décima reunión (Harare, 1997) y en la 11a. reunión (Gigiri, 2000);

Reconociendo que los Estados del área de distribución del elefantes son los mejores protectores de sus elefantes, pero que la mayoría de ellos no disponen de suficiente capacidad de aplicación de la ley para velar por la seguridad de sus poblaciones de elefantes;

Consciente de que los sistemas de vigilancia deberían abarcar actividades de creación de capacidades en los Estados del área de distribución, a fin de proporcionar información para facilitar la ordenación del elefante, y a establecer prioridades y orientar las iniciativas de aplicación de la ley y los esfuerzos en materia de protección;

Convencida de que la intensificación de la seguridad del elefante en África y Asia se favorecería mediante la cooperación, el intercambio de datos y la asistencia mutua entre los Estados del área de distribución;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

En lo que respecta a las definiciones

Acuerda que:

a) la expresión "marfil no trabajado" abarque todos los colmillos enteros de elefante, pulidos o sin pulir y en cualquier otra forma, y todo el marfil de elefante cortado en trozos, pulido y sin pulir, como quiera que haya sido transformada su forma original, excepto el "marfil trabajado"; y

b) el marfil trabajado sea fácilmente identificable y que la expresión "marfil trabajado" abarque todos los artículos de joyería, adorno y arte, así como los artículos utilitarios o instrumentos de música hechos de marfil (pero no incluirá los colmillos enteros en cualquier forma, excepto cuando toda la superficie haya sido tallada), a condición de que tales artículos sean claramente identificables como tales y de que no sea necesario tallarlos, trabajarlos o elaborarlos más para que cumplan su función;

En lo que respecta al marcado

Recomienda que los colmillos enteros de cualquier tamaño y los trozos de marfil cortado que midan 20 cm de largo o más y pesen un kilogramo o más sean marcados con punzones o, si esto no es viable, con tinta indeleble, empleándose la fórmula siguiente: código ISO de dos letras del país de origen, los dos últimos dígitos del año/el número de serie correspondiente al año de que se trate/ y el peso en kilogramos (por ejemplo: KE 00/127/14). En el caso de los colmillos enteros este número se inscribirá en la "marca del labio" y se pondrá de relieve empleando colorante;

En lo que respecta al control del comercio interno del marfil

Recomienda a las Partes dentro de cuya jurisdicción haya una industria de tallado de marfil aún no estructurada, organizada o controlada y a las Partes designadas como países importadores de marfil, que adopten medidas legislativas, normativas y coercitivas internas generales, para:

a) registrar o conceder licencias a todos los importadores, fabricantes, comerciantes mayoristas y minoristas de productos de marfil no trabajado, semitrabajado o trabajado; y

b) establecer procedimientos de registro e inspección para que la Autoridad Administrativa y otros organismos gubernamentales competentes puedan supervisar el movimiento de marfil en su territorio, en particular, mediante:

i) controles obligatorios sobre el comercio de marfil no trabajado; y

ii) un sistema de presentación de informes y aplicación de la ley global y manifiestamente eficaz para el marfil trabajado;

En lo que respecta a la supervisión de la caza y comercio ilegales de especimenes de elefante

Acuerda que:

a) el Sistema de supervisión de la matanza ilegal de elefantes (MIKE) y el Sistema de información sobre el comercio de elefantes (ETIS), establecidos bajo la supervisión del Comité Permanente, se sigan aplicando y se amplíen con los siguientes objetivos:

i) determinar y registrar los niveles y tendencias, así como los cambios en los niveles y las tendencias, de la caza y el comercio ilegales de marfil en los Estados del área de distribución del elefante, y en los centros distribuidores comerciales;

ii) evaluar cómo y en qué medida las tendencias observadas están relacionadas con los cambios en la inclusión de las poblaciones de elefante en los Apéndices de la CITES y/o con la reanudación del comercio internacional legal de marfil;

iii) establecer una base de datos para facilitar la adopción de decisiones sobre las necesidades pertinentes en materia de ordenación, protección y aplicación de la ley; y

iv) fomentar la creación de capacidades en los Estados del área de distribución;

b) dicho sistema de supervisión se establezca con arreglo al esquema conceptual esbozado en el Anexo 1 para la supervisión del comercio ilícito de marfil y otros especimenes de elefante y en el Anexo 2 para la supervisión de la caza ilegal en los Estados del área de distribución del elefante; y

c) se tome también en consideración la información sobre la matanza ilegal de elefantes y el comercio de sus productos comunicada por otros organismos de aplicación de la ley y de ordenación de los recursos dignos de crédito;

En lo que respecta a la asistencia a los Estados del área de distribución del elefante

Recomienda que las Partes ayuden a los Estados del área de distribución a mejorar su capacidad de gestión y conservación de sus poblaciones de elefantes mediante el fortalecimiento de la aplicación de la ley, los reconocimientos y la supervisión de las poblaciones silvestres;

En lo que respecta a los cupos y al comercio de marfil no trabajado

Recomienda que:

a) cada Estado que cuente con una población de elefantes africanos y desee autorizar la exportación de marfil no trabajado, como parte integrante de su programa de ordenación de la población, establezca un cupo anual de exportación de marfil no trabajado, expresado en cantidad máxima de colmillos;

b) cada cupo de exportación para el año civil siguiente sea comunicado, por escrito, a la Secretaría de la Convención, a más tardar el 31 de diciembre;

c) las Partes se cercioren de que las cantidades significativas de marfil confiscado se comuniquen por separado a la Secretaría y no se incluyan en las presentaciones de cupos;

d) la Secretaría de la CITES colabore en la aplicación del sistema de cupos revisando la información presentada en cada cupo, junto con cualquier información recibida sobre la situación de la población en cuestión; examinando cualquier cuestión objeto de preocupación con el Estado interesado; y, en caso de que no hubiera motivos de preocupación, comunicando los cupos efectivos a las Partes a más tardar el 31 de enero de cada año;

e) la Secretaría mantenga su Manual sobre procedimientos del control del marfil y que las Partes cumplan las disposiciones relativas a la presentación de cupos estipuladas en dicho manual;

f) si el cupo no se presenta dentro del plazo previsto, el Estado en cuestión tenga un cupo nulo hasta que comunique su cupo, por escrito, a la Secretaría y hasta que la Secretaría lo haya comunicado a su vez a todas las Partes;

g) no se autorice ninguna exportación, reexportación o importación de marfil no trabajado, a menos que ese marfil haya sido marcado de acuerdo con lo estipulado en la presente resolución o en el Manual de la Secretaría;

h) las Partes solamente acepten marfil no trabajado de un Estado productor cuando el permiso de exportación haya sido expedido en un año para el que el cupo de Estado en cuestión se hubiese comunicado a las Partes con arreglo a la presente resolución;

i) las Partes acepten marfil no trabajado proveniente de un Estado productor no Parte únicamente si la Secretaría hubiese examinado un cupo para ese Estado y lo hubiese comunicado a las Partes y si la Secretaría hubiera recibido de dicho Estado un informe anual sobre su comercio de marfil, y si el Estado cumple las demás condiciones estipuladas en la presente resolución y en el Artículo X de la Convención (tal como se interpretan en las resoluciones aprobadas por la Conferencia de las Partes);

j) al preparar sus informes anuales, las Partes productoras y los Estados productores no Partes que han autorizado la exportación de marfil no trabajado relacionen esas exportaciones con su cupo del año en cuestión, proporcionando a la Secretaría el máximo de información pertinente posible, incluyendo como mínimo, la cantidad de colmillos enteros o sustancialmente enteros, el peso de cada uno de ellos y su número de identificación;

k) todas las Partes mantengan un inventario de las existencias de marfil no trabajado almacenadas en sus territorios e informen a la Secretaría acerca de las mismas cada año antes del 31 de enero, indicando el origen del marfil; y

l) las Partes ayuden a la Secretaría para que pueda cumplir con las funciones descritas en la presente resolución; y

En lo que respecta a los recursos necesarios para aplicar la presente resolución

Exhorta a todos los gobiernos, organizaciones no gubernamentales interesadas en la conservación y a cualquier otra institución apropiada a que ofrezcan los fondos y los medios necesarios a la Secretaría y a los Estados productores para que pueda asegurarse la aplicación efectiva de las recomendaciones contenidas en la presente resolución; y

Revoca la Resolución Conf. 9.16 (Fort Lauderdale, 1994) – Comercio de marfil de elefante africano.

ANEXO I
Supervisión del comercio ilícito de marfil y de otros especimenes de elefante

1. Introducción

A fin de supervisar y registrar los niveles de comercio ilícito de marfil y de otros especimenes de elefante a nivel global, es preciso contar con un sistema para acopiar y compilar datos sobre decomisos y confiscaciones. La Conferencia de las Partes acepta el Sistema de base de datos sobre el marfil ilegal (BIDS), establecido por TRAFFIC a este fin en 1992.

Basándose en el BIDS ampliado y refinado, se desarrolló el Sistema de información sobre el comercio de elefantes (ETIS) a fin de supervisar la estructura y la magnitud del comercio ilegal de marfil y otros especimenes.

2. Alcance

El ETIS incluirá información sobre los registros relativos a los decomisos y confiscaciones de marfil de elefante y otros especimenes de elefante que se hayan producido en cualquier lugar del mundo desde 1989. El ETIS incluirá también información complementaria sobre los esfuerzos de aplicación de la ley, los mercados legales e ilegales de productos de elefante y datos económicos básicos.

3. Métodos

TRAFFIC, en colaboración con la Secretaría CITES, se encargará de compilar datos e información sobre el comercio ilícito de marfil y de otros especimenes de elefante. En este sentido, se diseñará una metodología normalizada para la recopilación de datos que incluirá, entre otras cosas:

– la fuente de información
– la fecha de decomiso
– el tipo de transacción
– el país de decomiso
– el país de origen
– el país de exportación
– el país de destino/importación
– el tipo de marfil y la cantidad
– el modo de transporte
– el modus operandi
– el perfil de los infractores/sospechosos
– los casos presentados ante los tribunales
– los esfuerzos en la aplicación de la ley.

La Secretaría CITES ha diseñado un formulario para la recopilación de datos y lo ha distribuido a todas las Partes.

4. Acopio y recopilación de datos

TRAFFIC se hará cargo de la gestión y coordinación del ETIS.

Todas la Partes deberían presentar información sobre los decomisos y confiscaciones de marfil o de otros especimenes de elefante en el formulario precitado a la Secretaría dentro del plazo de 90 días en que se hubieran registrado. Además, se solicita a los organismos de aplicación de la ley de los Estados no Partes en la CITES que comuniquen información semejante.

TRAFFIC ayudará a las Partes que lo soliciten a acopiar los datos, velará por la consistencia y calidad de los mismos e impartirá capacitación en lo que concierne a la recopilación de datos y las técnicas de gestión de la información para oficiales designados en todo el mundo, según proceda.

5. Análisis e interpretación de datos

TRAFFIC, en colaboración con la Secretaría de la CITES y las instituciones que participen en la supervisión de la caza ilegal del elefante, se ocupará del análisis y la interpretación de los datos (véase el Anexo 2).

6. Presentación de informes

TRAFFIC presentará un informe detallado en cada una de las reuniones de la Conferencia de las Partes.

7. Medidas correctivas entre reuniones

En el caso de que sea preciso adoptar medidas urgentes entre reuniones, TRAFFIC informará al Comité Permanente por conducto de la Secretaría, según proceda.

8. Financiación

Se establecerá un mecanismo de financiación para garantizar el funcionamiento del ETIS.

ANEXO II
Supervisión de la caza ilegal en los Estados del área de distribución del elefante

1. Introducción

A fin de abordar las preocupaciones de muchos Estados del área de distribución del elefante es necesario crear un sistema que permita evaluar las repercusiones de las decisiones de la CITES en los elefantes y el comercio de especimenes de elefante. Así, pues, es fundamental establecer un sistema sencillo para informar a nivel internacional acerca de los casos de caza ilegal, como punto de referencia para poder determinar los niveles y las tendencias y detectar los cambios en los mismos.

Se reconoce que dicha medición se basará en dos elementos. El primero de ellos consiste en supervisar los parámetros pertinentes, a saber, la tendencia y la amplitud de la caza ilegal, la estructura y la magnitud del comercio ilícito de marfil, los esfuerzos y los recursos destinados a la detección y/o prevención y el valor efectivo del marfil comercializado ilegalmente, así como otros factores que puedan influir en estos parámetros, tales como los conflictos civiles, el tráfico ilegal de armas y municiones, la pérdida del hábitat y la sequía.

El segundo elemento consiste en establecer correlaciones entre los parámetros pertinentes y las decisiones de la Conferencia de las Partes en relación con los elefantes.

El objetivo general de este sistema es proporcionar la información necesaria a los Estados del área de distribución y otras Partes en la CITES para que puedan tomar las decisiones apropiadas en materia de ordenación y aplicación de la ley, y crear capacidad institucional en los Estados del área de distribución para lograr una gestión a largo plazo de sus poblaciones de elefante.

2. Alcance y metodología

El sistema de supervisión se aplicará a los Estados del área de distribución del elefante de África y Asia, así como a los centros distribuidores comerciales.

Se basará en una metodología normalizada para la presentación de informes sobre la caza ilegal por parte de las Autoridades Administrativas de la CITES en los Estados del área de distribución y para proceder a la supervisión en áreas o lugares determinados. La Secretaría de la CITES, en consulta con los Estados del área de distribución y el Grupo Asesor Técnico (TAG) de MIKE, establecerá las bases de datos correspondientes y los protocolos de presentación de información normalizados.

Se elegirán lugares en base a un muestreo representativo (ya que no es ni posible ni práctico abarcar todos los Estados del área de distribución), tomando en consideración una variedad de tipos de hábitat, regiones geográficas y áreas protegidas y no protegidas. Los lugares incluidos en el sistema se seleccionan en colaboración con los Estados del área de distribución, la Secretaría CITES y otros expertos relevantes.

Aquellos países que deseen estar integrados en el sistema de supervisión, aparte de los ya seleccionados, deberán transmitir información sobre lugares adicionales.

3. Acopio, recopilación y comunicación de datos

Se acopiarán datos sobre los temas siguientes:

– los datos y tendencias sobre la población de elefantes

– la frecuencia y estructura de la caza ilegal

– los esfuerzos y recursos empleados en la detección y prevención de la caza y comercio ilegales.

Los datos e información sobre la caza ilícita y el comercio ilegal de marfil se compilarán en contacto con los Estados del área de distribución, mediante la aplicación de los sistemas MIKE y ETIS (véase el Anexo 1).

La Secretaría de la CITES solicitará/subcontratará apoyo técnico de los expertos pertinentes, con el asesoramiento del TAG, a fin de:

a) seleccionar los lugares objeto de supervisión como muestras representativas;

b) preparar una metodología normalizada para el acopio y análisis de los datos;

c) impartir capacitación a oficiales designados en países en que se hayan elegido lugares y a las Autoridades Administrativas CITES de los Estados del área de distribución del elefante;

d) acopiar y procesar todos los datos e información procedente de todas las fuentes identificadas; y

e) presentar un informe a la Secretaría de la CITES para que lo transmita al Comité Permanente y a las Partes en la CITES.

4. Presentación de informes

La Secretaría CITES presentará un informe actualizado sobre la información compilada, como parte de su programa de supervisión, en cada reunión de la Conferencia de las Partes.

5. Financiación

Se requerirá apoyo financiero substantivo para llevar a cabo las actividades precitadas.


Conservación de la hubara

Observando que la hubara (Chlamydotis undulata) está incluida en el Apéndice I de la Convención;

Tomando nota con inquietud del critico estado de conservación de esta especie en grandes extensiones de su área de distribución en Asia y en Africa del Norte;

Preocupada por el hecho de que la hubara sigue siendo objeto de comercio internacional y de caza incontrolada en sus zonas de cría y nidificación;

Reconociendo las recomendaciones 1.27 y 1.28, aprobadas por el Congreso Mundial sobre Conservación en su primera sesión celebrada en Montreal, Canadá, del 14 al 23 de octubre de 1996, relativas a la conservación de la hubara;

Reconociendo además la recomendación 5.4, aprobada en la quinta reunión de la Conferencia de las Partes en la Convención sobre la conservación de las especies migratorias de animales silvestres (CMS), celebrada en Ginebra del 10 al 16 de abril de 1997, relativa a la conservación de ésta especie;

Apreciando los recientes esfuerzos realizados por el Reino de Arabia Saudita en su calidad de representante de Asia en el Comité Permanente de la CMS, para elaborar un acuerdo multilateral sobre la conservación de las hubaras asiáticas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Insta a todas las Partes que son Estados del área de distribución de la hubara, a que tomen las medidas adecuadas para prohibir todas las actividades de caza, caza con trampas y recolección de huevos en las zonas de cría y de nidificación de esta especie;

Invita a todos los Estados del área de distribución de la subespecie asiática de hubara (Chlamydotis undulata maqueenii) a que revisen el proyecto de acuerdo oficialmente distribuido por el Gobierno de Arabia Saudita y que comuniquen sus comentarios a la National Commission for Wildlife Conservation and Development, (NCWCD) (Comisión Nacional para la Conservación y el Desarrollo de la Vida Silvestre), Riyadh, Arabia Saudita; y

Alienta a todos los Estados del área de distribución de la especie a que colaboren entre sí para iniciar investigación y colaboración técnica con miras a conservar la especie en toda su área de distribución.


Conservación del esturión

Consciente de que los esturiones (Acipenseriformes) representan un recurso biológico y económico renovable muy valioso;

Reconociendo que en los últimos años su número y situación se han visto afectados por factores negativos como la regulación de los cursos de agua, la disminución de los sitios naturales de desove, la pesca furtiva y el comercio ilícito de caviar y otros especimenes de esturión;

Consciente asimismo de que algunos Estados del área de distribución aún no son Partes en la CITES y que este factor puede perjudicar la conservación del esturión;

Tomando nota de que es preciso realizar urgentemente nuevos estudios científicos a fin de evaluar la sostenibilidad de la gestión de las pesquerías del esturión;

Considerando que los Estados eurasiáticos del área de distribución de la especie necesitan fondos para establecer programas de gestión destinados a la conservación del esturión;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Insta a los Estados del área de distribución de especies del orden de los Acipenseriformes a que:

a) alienten la investigación científica, particularmente en la región eurasiática, para promover la sostenibilidad de las pesquerías de esturión mediante programas de gestión;

b) pongan coto a las actividades efectivas de pesca y exportación ilícitas de especimenes de esturión, mejorando la observancia de las leyes en vigor que reglamentan las pesquerías y las exportaciones, en estrecho contacto con la Secretaría de la CITES, ICPO-INTERPOL y la Organización Aduanera Mundial;

c) estudien formas de ampliar la participación de los representantes de todos los organismos encargados de las pesquerías de esturión en los programas de conservación y utilización sostenible de esas especies; y

d) promuevan la concertación de acuerdos regionales entre los Estados del área de distribución de las especies de esturión, con miras a lograr una gestión adecuada y una utilización sostenible del esturión;

Recomienda que:

a) las Partes faciliten a la Secretaría copias de la legislación aplicable sobre la CITES, incluida la legislación sobre las especies de esturión, concretamente en relación con la exportación de efectos (bienes) personales;

b) los Estados del área de distribución informen a la Secretaría acerca de los exportadores lícitos de partes y derivados de esturión;

c) los países importadores sean particularmente vigilantes en el control de la descarga de especimenes de esturión;

d) las Partes velen por que todos sus organismos competentes participen en el establecimiento de los mecanismos institucionales, científicos y de control necesarios para aplicar las disposiciones de la Convención con respecto al esturión, así como a cualquier proyecto destinado a conservar las especies de esturión;

e) las Partes consideren la harmonización de sus legislaciones nacionales en relación con las exoneraciones personales aplicables al caviar, a fin de permitir la exoneración autorizada respecto de los efectos personales, en virtud del párrafo 3 del Artículo VII, y estudien la posibilidad de limitar esta exoneración a 250 gramos, como máximo, por persona;

f) los Estados del área de distribución de especies de esturión incluidas en el Apéndice II de conformidad con el párrafo 2 a) del Artículo II, consideren la viabilidad de establecer cupos anuales de exportación para especimenes de esturión y, en caso de establecerse comuniquen esos cupos a la Secretaría;

g) las Partes supervisen el almacenamiento, la elaboración y el reempaquetado de los especimenes de esturión en las zonas francas y puertos francos, y en los servicios de restauración de los aviones y cruceros;

h) la Secretaría, en consulta con el Comité de Fauna, estudie la posibilidad de establecer un sistema uniforme de marcado para las partes y derivados de esturión y planteles de acuicultura, a fin de facilitar la identificación ulterior de las especies, cuando celebre consultas con los expertos competentes en pesquerías, acuicultura e industria, en particular, en colaboración con los Estados del área de distribución; y

i) el Comité de Fauna examine el comercio de especimenes de esturión en el marco del proceso de análisis del comercio significativo, con arreglo a la Resolución Conf. 8.9 ; y

Encarga a la Secretaría que:

a) en colaboración con los Estados del área de distribución y las organizaciones internacionales, tanto de la industria como de la conservación, contribuyan a preparar una estrategia que incluya planes de acción para la conservación de los Acipenseriformes; y

b) a tal efecto, trate de obtener ayuda financiera de las Partes, las organizaciones internacionales, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales y la industria.


Aplicación de la Convención a las especies maderables

Reconociendo que las propuestas de enmienda deben contener la mayor información posible sobre la biología y el comercio del taxón en cuestión;

Consciente de que dicha información se obtiene normalmente de organizaciones internacionales especializadas en el comercio de madera y/o la ordenación de los bosques;

Reconociendo que las partes y derivados mencionados en la "Interpretación de los Apéndices I y II" y en la "Interpretación del Apéndice III" deberían definirse claramente;

Haciendo hincapié en la necesidad de que las Partes informen cabalmente sobre su comercio anual en especies maderables y utilicen unidades de medida normalizadas;

Reconociendo que aún no se han publicado fichas de identificación sobre ninguna de las especies maderables incluidas en los Apéndices de la Convención para incluirlas en los Manuales de Identificación CITES;

Consciente de que, debido a su naturaleza, la identificación de especies maderables puede ser un procedimiento complejo que requiere conocimientos especializados;

Reconociendo también que la preparación de materiales de identificación de especies maderables es fundamental para la aplicación efectiva de la Convención y que el costo de su preparación será importante;

Tomando nota de que la decisión adoptada por las autoridades de algunos países, de reunirse con representantes del comercio de madera y encargados de la observancia con miras a adoptar una nomenclatura normalizada para las especies maderables, parece apropiada;

Tomando nota asimismo de que el objetivo de la Convención consiste en velar por la conservación de la fauna y flora silvestres para esta generación y las generaciones venideras, mediante la protección de ciertas especies contra la explotación excesiva ocasionada por el comercio internacional;

Tomando nota además de que la Convención puede desempeñar una función positiva en la promoción de la conservación de animales y plantas, entre otras las especies maderables, a través del comercio, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos III, IV y V de la Convención, y mediante la mejora del control del comercio para evaluar la situación biológica y la aplicación efectiva;

Reconociendo que el intercambio comercial puede ser benéfico para la conservación de especies y ecosistemas cuando se lleva a cabo a niveles que no son perjudiciales para la supervivencia de las especies en cuestión;

Reconociendo además que las Partes tienen derecho a adoptar medidas internas más estrictas en relación con cualquier especie incluida en los Apéndices;

Consciente de que dichas medidas pueden tener efectos inconexos para la conservación de especies incluidas en los Apéndices, y que pueden adoptarse con fines no directamente relacionados con el objetivo por el que se incluyeron en los Apéndices;

Tomando nota asimismo de que existen malentendidos de que la inclusión de una especie en el Apéndice II o III representa una prohibición del comercio de esa especie;

Reconociendo que dichos malentendidos pueden tener repercusiones negativas, entre otras, la prohibición o restricción de la utilización de especies maderables incluidas en la CITES por arquitectos, ingenieros, hombres de negocios y otros profesionales y reducir la utilización de dichos artículos por los consumidores;

Reconociendo que la educación es un instrumento esencial para lograr la aplicación efectiva de la Convención;

Tomando nota de que muchas especies maderables boreales, templadas o tropicales, comercializadas internacionalmente pueden gestionarse de forma sostenible mediante la aplicación de técnicas silvícolas apropiadas, pero que para otras especies maderables aún no se dispone de esos conocimientos;

Tomando nota de que puede haber especies maderables que están amenazadas debido a los niveles perjudiciales de su utilización y al comercio internacional;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que:

En lo que respecta a las organizaciones internacionales

a) las Partes que tengan la intención de presentar una propuesta de enmienda para una especie maderable (independientemente de otros procedimientos acordados), consulten con al menos cuatro de las organizaciones mencionadas en el cuadro que figura a continuación (dos de cada uno de los tipos de organización (B y T)), a fin de solicitar o verificar información biológica o comercial, e incluyan toda la información pertinente en la propuesta de enmienda antes de enviarla a la Secretaría para que la distribuya a las Partes; y

Acrónimos

Organización internacional

Datos

ATO

Organización Africana de la Madera – OAM

 

T

ATTO

Organización sobre el Comercio de la Madera Asia-Pacífico

 

T

CIFOR

Centro de Investigación Forestal Internacional

B

 

FAO

Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación; Departamento Forestal

B

T

IBFRA

Asociación Internacional de Investigación de los Bosques Boreales

B

 

IHPA

Asociación Internacional de Productos de la Madera

 

T

ITTO

Organización Internacional de las Maderas Tropicales – OIMT

B

T

IUFRO

Unión Internacional de Organizaciones de Investigación Forestal

B

 

IUCN

Unión Mundial para la Naturaleza – UICN

B

 

PSTAC

Secretaría Pro-tempore del Tratado de Cooperación Amazónica

B

 

TRAFFIC

Trade Records Analysis of Flora and Fauna In Commerce

B

T

UCBD

Union pour le Commerce des Bois Durs dans l'U.E. (European Hardwood Federation)

 

T

WCMC

Centro Mundial de Monitoreo de la Conservación
(Desde julio 2000, llamado PNUMA/Centro Mundial de Vigilancia de la Conservación (PNUMA-WCMC))

B

 

WWF

Fondo Mundial para la Naturaleza

B

 

B = Datos biológicos
T = Datos comerciales

b) para cualquier propuesta de enmienda a los Apéndices de la CITES relativa a las especies maderables, y a fin de poder aplicar el párrafo i) del segundo RESUELVE de la parte dispositiva de la Resolución Conf. 9.24, la Secretaría solicite la opinión de la ITTO, FAO y UICN y comunique los resultados a la Conferencia de las Partes;

En lo que respecta a las partes y derivados

c) para el comercio de partes y derivados de especies maderables se apliquen las definiciones siguientes respecto de las anotaciones #5 y #6:

i) Trozas

Toda la madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada, para su transformación en madera aserrada, madera para pasta papelera o chapas de madera ;

ii) Madera aserrada

La madera simplemente aserrada o desbastada longitudinalmente, normalmente de espesor superior a 6 mm ; y

iii) Chapas de madera

Chapas o hojas de madera, normalmente de espesor inferior o igual a 6 mm, cortadas o desenrolladas, que se utilizan para la fabricación de chapas de madera terciada, muebles de chapa de madera, contenedores de chapa de madera, etc. ; y

d) a los efectos de las anotaciones a los Apéndices para partes y derivados de especies comercializadas como madera, se utilicen, en la medida de lo posible, las definiciones basadas en las clasificaciones arancelarias del Sistema Armonizado de la Organización Aduanera Mundial;

En lo que respecta a las propuestas de enmienda para las especies maderables

e) en las propuestas para incluir especies maderables en el Apéndice II o III se indique claramente qué partes y derivados deberán reglamentarse; y

f) en caso de que difieran de las que figuran en la anotación #5, el autor de la propuesta proponga también la enmienda correspondiente a la Resolución Conf. 10.2 , en caso de que se apliquen los procedimientos para ampliar el tiempo de validez y/o el cambio de destino de un permiso de exportación o certificado de reexportación;

En lo que respecta a la definición de "reproducido artificialmente"

g) la madera recolectada a partir de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considere como reproducida artificialmente, de conformidad con la definición contenida en la Resolución Conf. 9.18 (Rev.) ;

En lo que respecta a hacer que el público conozca mejor la función de la Convención en la conservación de las especies maderables

h) las Partes consideren cualquier impacto nocivo para la conservación y el comercio antes de aplicar medidas internas más estrictas sobre el comercio de especimenes de especies maderables incluidas en los Apéndices II o III; y

i) las Autoridades Administrativas colaboren con los organismos gubernamentales (inclusive los organismos locales), organizaciones no gubernamentales, la industria y el público en general para desarrollar y proporcionar información sobre los objetivos, disposiciones y aplicación de la Convención, a fin de aclarar el malentendido de que la inclusión de especies en la Convención significa la prohibición del comercio de esos especimenes, y para divulgar el mensaje de que el comercio internacional y la utilización de las especies maderables incluidas en los Apéndices II y III están generalmente permitidos y pueden ser beneficiosos; y

En lo que respecta a las especies maderables objeto de preocupación

j) los Estados del área de distribución presten particular atención a las especies maderables comercializadas internacionalmente dentro de sus territorios para las que existe preocupación debido a su situación biológica y a los requisitos silvícolas.

 


Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal

Recordando la Resolución Conf. 8.10 (Rev.), aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992), y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

Recordando que fuera de las contadas excepciones hechas al amparo del Artículo VII de la Convención, el comercio de especies incluidas en el Apéndice I está prohibido;

Recordando que el leopardo, (Panthera pardus) está incluido en el Apéndice I;

Reconociendo que en algunos países de la región subsahariana el leopardo no está en peligro;

Reconociendo también que los países de exportación pueden autorizar la matanza de leopardos para defender la vida humana y los bienes materiales y para promover la supervivencia de la especie;

Reconociendo además que los países de exportación pueden autorizar el comercio de esos especimenes muertos en virtud de la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), y conceder permisos de exportación con arreglo al párrafo 2 del Artículo III de la Convención;

Recordando que en el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención se estipula que los permisos de importación se concederán únicamente cuando una Autoridad Administrativa del Estado de importación haya verificado que el espécimen no se utilizará con fines primordialmente comerciales, y que en el párrafo 2 a) del Artículo III de la Convención se dispone que sólo se concederán permisos de exportación cuando una Autoridad Científica del Estado de exportación haya dictaminado que la exportación no perjudicará la supervivencia de la especie;

Reconociendo la importancia de controlar la utilización de los cupos concedidos al amparo de esta resolución;

Preocupada por el hecho de que las Partes no siempre presentan a tiempo informes especiales sobre el número de pieles exportadas anualmente de conformidad con la recomendación e) de la Resolución Conf. 8.10 (Rev.), y recomendaciones semejantes de anteriores resoluciones sobre la misma cuestión, a fin de que la Secretaría prepare informes para la Conferencia de las Partes;

Reconociendo el deseo de las Partes de que no se vuelva a abrir el mercado comercial de pieles de leopardo;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que:

a) al examinar las solicitudes de permisos para importar pieles enteras o casi enteras de leopardo, (incluidos los trofeos de caza), en consonancia con el párrafo 3 a) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Científica del Estado de importación las apruebe tras verificar que las pieles de que se trate proceden de uno de los Estados siguientes, que no podrán exportar en un año civil cualquiera un número de pieles que exceda de la cantidad indicada a continuación bajo el "cupo" correspondiente al nombre de cada Estado:

 

Estado

Cupo

Botswana

130

Etiopía

500

Kenya

80

Malawi

50

Mozambique

60

Namibia

100

República Centroafricana

40

República Unida de Tanzanía

250

Sudáfrica

75

Zambia

300

Zimbabwe

500

b) al examinar las solicitudes de permisos para importar pieles enteras o casi enteras de leopardo en consonancia con el párrafo 3 c) del Artículo III de la Convención, la Autoridad Administrativa del Estado de importación se cerciore de que las pieles no se utilizarán con fines primordialmente comerciales siempre que:

i) el propietario de las pieles las haya adquirido en el país de exportación y tenga el propósito de importarlas como efectos personales no destinados a la venta en el país de importación; y

ii) el propietario no importe más de dos pieles en un año civil cualquiera, siempre que la legislación del país de origen permita la exportación;

c) la Autoridad Administrativa del Estado de importación sólo autorice la importación de pieles de leopardo en virtud de la presente resolución si cada piel lleva una etiqueta inamovible en la que se indique el Estado de exportación, el número de cada espécimen respecto del cupo anual y el año civil en que el animal fue capturado en la naturaleza – por ejemplo, ZW 6/500/1997, lo que indicará que Zimbabwe es el Estado de exportación y que el espécimen es el sexto espécimen capturado en la naturaleza en Zimbabwe de su cupo de 500 correspondiente a 1997 – y si la información contenida en la etiqueta se consigna en el documento de exportación;

d) tratándose de las pieles enteras o casi enteras de leopardo comercializadas al amparo de la presente resolución, las palabras "ha sido concedido" que figuran en el párrafo 2 d) del Artículo III de la Convención se consideren un hecho una vez que la Autoridad Administrativa del Estado de importación haya dado garantías por escrito de que se concederá un permiso de importación;

e) cada Estado que permita la exportación de pieles de leopardo al amparo de esta resolución, remita a la Secretaría, a más tardar el 31 de marzo de cada año, un informe especial sobre el número de trofeos y pieles exportados durante el año precedente; como información facultativa, cada Estado incluya pormenores sobre el número del permiso, el número de identificación de la etiqueta fijada en cada piel, el país de destino y el número del permiso de importación; y que la Secretaría presente un informe sobre el particular a la Conferencia de las Partes en cada una de sus reuniones ordinarias; y

f) que se mantenga el sistema aprobado en virtud de la presente resolución, entendiéndose que todo incremento de un cupo o todo cupo nuevo (por ejemplo, para un Estado al que no se le hubiera asignado uno anteriormente) deberá ser aprobado por la Conferencia de las Partes, de conformidad con la Resolución Conf. 9.21, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994);

Encarga a la Secretaría que recomiende a las Partes que suspendan las importaciones de trofeos y pieles de leopardo procedentes de cualquier país al que se hayan otorgado cupos anuales y que no haya cumplido su obligación de informar con arreglo a la recomendación e) de la presente resolución, sólo después de verificar con el Estado del área de distribución interesado que el informe especial no ha sido presentado; y

Revoca la Resolución Conf. 8.10 (Rev.) (Kyoto, 1992, enmendada en Fort Lauderdale, 1994) – Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal.

 

 
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