|
|
|
ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES La primera pregunta que la Parte que confisca debe formularse a propósito de los árboles de decisiones relacionados con la "Reintroducción en el medio silvestre" y el "Mantenimiento en cautividad" es: Pregunta 1: ¿Contribuirá la reintroducción del animal en el medio silvestre significativamente a la conservación de la especie? El factor que más ha de pesar al decidir sobre cómo disponer de especimenes confiscados es la conservación de la especie a que pertenezca. Como es imposible determinar con certeza que un animal confiscado no tiene enfermedades o parásitos, reintegrar en el medio silvestre un ejemplar que ha estado en cautividad siempre entraña algún riesgo para las poblaciones de la misma especie o de otras especies existentes en el ecosistema en el que el animal se reintegra. Cuando todo indica que soltar al animal en el medio silvestre es la medida más adecuada, ésta debe promover las posibilidades de supervivencia de la población silvestre existente. La mejor forma de promover la conservación y la más humana consiste en garantizar la supervivencia del mayor número posible de ejemplares y no en velar por el bienestar a corto plazo de unos pocos. Las ventajas de la reintegración desde el punto de vista de la conservación deben superar ampliamente los posibles riesgos. En la mayoría de los casos los costos y riesgos de la reintroducción en el medio silvestre superan sus ventajas. Si esa medida no promueve la conservación, las distintas modalidades de mantenimiento en cautividad plantean menos riesgos y pueden representar alternativas más benévolas. Respuesta: Sí: Examinar la alternativa "Reintroducción en el medio silvestre". No: Examinar la alternativa "Mantenimiento en cautividad". ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES – MANTENIMIENTO EN CAUTIVIDAD La decisión de mantener en cautividad animales confiscados exige examinar un conjunto de factores más sencillos que la decisión de reintegrarlos en el medio silvestre. Cabe observar que el orden en que las alternativas figuran en el árbol de decisiones no siempre es el más apropiado para todos los países; se espera que la autoridad encargada de la confiscación determine la alternativa más apropiada en función de los distintos casos y situaciones. Pregunta 2: ¿Se ha determinado mediante exámenes veterinarios y cuarentenas que los animales no padecen enfermedades? Dado el riesgo de transmisión de enfermedades a las poblaciones en cautividad, los animales susceptibles de ser transferidos a establecimientos certificados de mantenimiento en cautividad deben estar sanos. Si no se determina que están sanos, es preciso colocarlos en cuarentena antes de transferirlos o la instalación a la que se transfieran debe contar con servicios de cuarentena adecuados. Si durante la cuarentena se comprueba que padecen de enfermedades incurables, deben ser sacrificados para evitar infectar a los demás animales. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 3. No: Cuarentena; volver a la pregunta 2 después de la cuarentena. En caso de enfermedad crónica o incurable, ofrecer los animales en primer lugar a instituciones de investigación. Si es imposible colocarlos en tales instituciones, sacrificarlos. Pregunta 3: ¿Hay espacio disponible en un centro de cautividad no comercial (establecimientos donde se les puede cuidar durante toda la vida, zoológicos o centros de rescate)? La transferencia de animales a jardines zoológicos o a establecimientos donde se les puede cuidar toda la vida es generalmente un medio seguro y aceptable para la disposición de animales confiscados. Cuando se dispone de varias instituciones, las consideraciones a tomar en cuenta prioritariamente, para la elección de la institución, deberán ser la calidad de los cuidados y la garantía del bienestar de los animales. Las cláusulas de la transferencia deberán establecerse a priori entre la autoridad que llevó a cabo la confiscación y la institución. El acuerdo incluirá: a) el compromiso decidido de cuidarlo durante toda la vida o, si esto fuera imposible, la transferencia a otro centro que garantice el cuidado a perpetuidad, o la eutanasia previa autorización de la Autoridad Administrativa; b) una cláusula que prohíba la reventa de los animales; y c) la clara especificación sobre la propiedad de los animales y, en caso de reproducción, de las crías. En función de las circunstancias, el derecho de propiedad puede atribuirse a la autoridad que llevó a cabo la confiscación, al país de origen o al centro de rescate. En la mayoría de los casos, no existe espacio disponible en el centro, zoológico o acuario del país donde los animales fueron confiscados. En esos casos: 1) debería estudiarse otra opción sobre la cautividad; 2) debería estudiarse la transferencia a un centro de cautividad en un país diferente al que llevó a cabo la confiscación; o 3) se debería contemplar la eutanasia de los animales. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferirlos. No: Pasar a la pregunta 4. Pregunta 4: ¿Hay particulares dispuestos a cuidar a los animales de por vida a título no comercial? En muchos países hay sociedades especializadas o clubes de aficionados con mucha experiencia en cría y reproducción de distintas especies o grupos de especies. Tales sociedades pueden ayudar a encontrar hogares para animales confiscados sin que sean vendidos por conducto de intermediarios. En este caso, las personas que reciban animales deberán haber demostrado que tienen experiencia en la cría de las especies de que se trate y la sociedad o el club a que pertenezcan debe darles información y asesoramiento adecuados. Las transferencias de animales a sociedades especializadas o a sus miembros se harán en los términos y las condiciones acordados con la autoridad que los haya confiscado. Tales acuerdos pueden ser iguales o parecidos a los concertados con establecimientos de cuidado de por vida o zoológicos. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferirlos. No: Pasar a la pregunta 5. Pregunta 5: ¿Hay instituciones interesadas en recibir los animales para hacer investigaciones en condiciones humanas? Muchas universidades y laboratorios de investigación tienen colecciones de animales exóticos para realizar investigaciones en condiciones humanas. Si esos animales se mantienen en condiciones que garanticen su bienestar, la transferencia a tales instituciones puede ser más aceptable que otras alternativas como la venta y la eutanasia. Como en los casos citados anteriormente, estas transferencias deberán hacerse en los términos y las condiciones acordados con la autoridad que ha confiscado los animales; además de los términos ya sugeridos, en este caso puede que convenga estipular qué tipos de investigación la autoridad considera permisibles. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferirlos. No: Pasar a la pregunta 6. Pregunta 6: ¿Figura la especie en el Apéndice I o se considera que está amenazada o en situación crítica? La venta de especimenes de especies incluidos en el Apéndice I no debe autorizarse si no se quiere fomentar el comercio de las mismas. Se deberá actuar con igual cautela respecto de las especies que no figuren en ningún Apéndice de la CITES, pero que se encuentren en grave peligro de extinción. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 7. No: Pasar a la pregunta 8. Pregunta 7: ¿Hay algún establecimiento comercial de cría en cautividad de esta especie del Apéndice I interesado en los animales? Como se explicó anteriormente, las crías de especies del Apéndice I nacidas en cautividad ofrecen a los criadores comerciales la posibilidad de sustituir animales capturados en la naturaleza como fuente de comercio. Estos programas de cría deben evaluarse detenidamente y al tratar con ellos se ha de actuar con cautela. Dichos programas pueden ser difíciles de evaluar y es posible que fomenten el comercio de animales silvestres de forma deliberada o inconscientemente. El potencial de conservación de estas transferencias o de los préstamos con fines de cría debe compararse detenidamente inclusive con el más mínimo riesgo de que fomente actividades comerciales capaces de poner aún más en peligro a la población silvestre de la especie. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferirlos. No: Sacrificar y destruir el cadáver en la forma indicada anteriormente. Pregunta 8: ¿Hay motivos para pensar que la venta promoverá el comercio ilícito o irregular? Cuando la ley lo permite, es difícil considerar la posibilidad de vender animales confiscados, pues si bien tiene ventajas evidentes – genera ingresos y permite disponer rápidamente de los animales – puede ocasionar muchos problemas como resultado de transacciones comerciales ulteriores que tengan por objeto los mismos especimenes. Al mismo tiempo, cabe destacar que esos problemas pueden surgir como consecuencia de transacciones no comerciales y que, a la inversa, la venta a criadores comerciales puede contribuir a la cría de especimenes que reduzcan las capturas en el medio silvestre. En la mayoría de los casos la posibilidad de vender deberá considerase únicamente cuando se trate de especies que no se hallen en peligro de extinción ni estén protegidas del intercambio comercial por ley (por ejemplo, las especies incluidas en el Apéndice II de la CITES). Puede haber casos, raros, en que es posible que un establecimiento comercial de cría en cautividad reciba ejemplares para criarlos, lo que puede reducir la presión sobre las poblaciones silvestres objeto de comercio. La autoridad encargada de la confiscación debe cerciorarse en toda circunstancia de que: 1) las personas involucradas en la transacción ilícita o irregular que haya dado lugar a la confiscación no puedan conseguir los animales; 2) la venta no impida alcanzar el propósito de la confiscación; 3) la venta no haga aumentar el comercio ilícito de la especie u otras formas de comercio que se desee evitar. La experiencia adquirida en algunos países (por ejemplo, Estados Unidos de América) indica que la venta de especimenes confiscados ocasiona múltiples problemas logísticos y políticos y que, además de ser una práctica controvertida, puede ser contraproducente. Respuesta: Sí: Sacrificar y destruir el cadáver en la forma indicada anteriormente. No: Vender a compradores que cumplan los requisitos pertinentes. ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES – REINTRODUCCIÓN EN EL MEDIO SILVESTRE Pregunta 2: ¿Se ha determinado mediante reconocimientos veterinarios exhaustivos y cuarentenas que los animales no padecen enfermedades? Dado el riesgo de transmisión de enfermedades a las poblaciones silvestres, los animales susceptibles de ser reintroducidos deben estar sanos. Si no se determina que es así, deben ser puestos en cuarentena antes de que se considere la posibilidad de su reintroducción en el medio silvestre. Si durante la cuarentena se determina que padecen enfermedades incurables, deben ser sacrificados para evitar que otros animales se contagien. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 3. No: Cuarentena; volver a la pregunta 2 después de la cuarentena. En caso de enfermedad infecciosa, crónica o incurable, ofrecer los animales en primer lugar a instituciones de investigación. Si es imposible colocarlos en tales instituciones, sacrificarlos. Pregunta 3: ¿Es posible determinar el país de origen y el lugar de captura? El lugar geográfico en que los ejemplares confiscados han sido separados del medio silvestre se debe determinar para que puedan ser reintegrados en ese medio o empleados para reforzar las poblaciones existentes. En la mayoría de los casos, los animales deben reintegrarse únicamente a poblaciones que tengan una constitución genética parecida a las poblaciones de las que formaban parte al ser capturados. Si se desconoce el país de origen y el lugar de captura de los animales, su puesta en libertad para reforzar poblaciones puede provocar hibridaciones involuntarias entre subespecies o razas genéticamente distintas y una depresión como resultado de la exogamia. Se han dado casos de hibridación de especies emparentadas de animales que pueden vivir en simpatría en el medio silvestre sin cruzarse jamás cuando han sido mantenidas en cautividad o transportadas en grupos de varias especies. Este tipo de "apareamiento irregular" puede provocar problemas de comportamiento capaces de entorpecer el éxito de toda puesta en libertad ulterior, al tiempo que puede representar una amenaza para las poblaciones silvestres si rompe artificialmente el aislamiento reproductivo determinado por el comportamiento. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 4. No: Proceder de acuerdo con la alternativa de "Mantenimiento en cautividad". Pregunta 4: ¿Pueden reintroducirse rápidamente los animales al lugar de origen y los beneficios de una medida semejante superan ampliamente los posibles riesgos? Respuesta: Sí: Repatriar y reforzar en el lugar de origen siguiendo las directrices de la UICN. No: Pasar a la pregunta 5. Pregunta 5: ¿Hay algún programa de cría en cautividad o reintroducción reconocido generalmente para la especie de que se trate? Si la especie en cuestión está incluida en un programa coordinado de cría en cautividad y reintroducción, los animales deben ser ofrecidos a ese programa. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 6. No: Pasar a la pregunta 7. Pregunta 6: ¿Proceden los animales de una población apropiada para un programa en curso de cría/reintroducción? Si hay un programa activo de cría en cautividad y/o reintroducción de la especie que necesita un mayor plantel reproductor/fundador, los animales confiscados deben ser transferidos a esos programas después de que se consulte a las autoridades científicas competentes. Si la especie en cuestión forma parte de un programa de cría en cautividad, pero los animales pertenecen a una subespecie o raza que no forma parte de ese programa, deberán estudiarse otros métodos para disponer de ellos. Debe prestarse especial atención a la configuración genética para que la hibridación involuntaria no ponga en peligro los programas de cría en cautividad. Respuesta: Sí: Transferir al programa existente. No: Pasar a la pregunta 7. Pregunta 7: ¿Existe algún compromiso para establecer un nuevo programa de reintroducción con arreglo a las directrices de la UICN? Cuando los animales no pueden ser transferidos a programas en curso, sólo será posible su reintroducción en el medio silvestre, en consonancia con directrices apropiadas, en las siguientes circunstancias: 1) hay un hábitat apropiado; 2) se dispone de fondos suficientes para financiar un programa durante muchos años, como exige la reintroducción, o es posible conseguirlos; 3) hay suficientes animales para que la reproducción tenga perspectivas de éxito, a menos que sólo se considere la posibilidad de robustecer poblaciones existentes. En la mayoría de los casos, por lo menos uno de esos requisitos no se cumplirá o no se cumplirá ninguno. En tales casos deberán considerarse otras alternativas para disponer de los animales. Cabe subrayar que si los animales de una especie o un taxón determinados se confiscan con cierta frecuencia, habría que considerar la posibilidad de establecer un programa de reintroducción, fortalecimiento o introducción. La autoridad confiscadora no debe mantener los animales en su poder indefinidamente mientras se preparan tales programas, sino que debe transferirlos a un centro de acogida tras consultar a la organización que esté preparando el nuevo programa. Respuesta: Sí: Transferir a los centros de acogida o al nuevo programa. No: Proceder de acuerdo con las modalidades alternativas de mantenimiento en cautividad. Árbol de decisiones Árbol de decisiones ANEXO II Las presentes directrices están destinadas a las autoridades de los países de origen y de importación. Cuando las autoridades estatales incautan y confiscan plantas vivas, éstas deben disponer de ellas en debida forma. En el caso de los países de importación, en primer lugar se contactará al país de origen y/o exportación de las plantas y se le notificará el decomiso. En el marco de lo estipulado por la ley, la decisión definitiva sobre la disposición de las plantas confiscadas tendrá por objeto el logro de tres objetivos: a) potenciar al máximo la contribución a la conservación de los especímenes sin poner en peligro en modo alguno la integridad genética o estado de conservación de las poblaciones silvestres o cultivadas del taxón (especies, subespecies, etc.); b) desalentar la continuación del comercio ilícito o irregular del taxón; y c) evitar que los recursos utilizados por las organizaciones que se ocupan de su cuidado o disposición se destinen a otras actividades de conservación igualmente importantes. Relación de necesidades El fortalecimiento de la reglamentación del comercio de flora y fauna silvestres y de su aplicación ha hecho aumentar el número de envíos de especimenes de especies silvestres interceptados por las autoridades estatales porque incumplían esa reglamentación. En algunos casos, han sido interceptados porque se trataba de operaciones comerciales manifiestamente ilícitas; en otros, a causa de diversas irregularidades, como documentos defectuosos o incompletos del país de exportación o embalaje defectuoso de los envíos. Aunque en algunos casos se han confiscado envíos de muy pocas plantas, en muchos otros el número asciende a centenares o millares de plantas. Si bien en muchos países las plantas confiscadas han sido donadas a jardines botánicos u otras colecciones públicas de plantas vivas, esta solución se está volviendo menos viable, sobre todo cuando hay un gran número de plantas sobre las que se carece de documentación y de especies comunes reproducidas artificialmente de origen hortícola. En vista de esas tendencias, urge contar con más información y asesoramiento para asesorar a las autoridades CITES que confiscan plantas vivas respecto de cómo disponer de ellas. Aunque se han formulado directrices sobre algunos grupos de plantas, como las cicadáceas, no hay directrices generales. Al disponer de plantas confiscadas las autoridades deben ceñirse al derecho nacional, regional e internacional. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) estipula que los especimenes vivos confiscados de especies incluidas en cualquiera de sus Apéndices se devolverán al "Estado de exportación ... o a un centro de rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado o compatible con los objetivos de la Convención" (Artículo VIII). Sin embargo, la Convención no da más explicaciones acerca de ese requisito y las Autoridades Administrativas deben actuar según su propia interpretación, no sólo en lo que concierne a la repatriación, sino también en lo que respecta a la disposición "apropiada y compatible" con arreglo a la Convención. Pese a que el propósito de estas directrices es ayudar a las Autoridades Administrativas a evaluar esas cuestiones, han sido concebidas para que puedan aplicarse de manera general a todos las plantas vivas confiscadas.
La falta de directrices específicas ha redundado en múltiples maneras de disponer de las plantas confiscadas, muchas de ellas incompatibles con los propósitos de la conservación. En algunos casos, se han replantado plantas confiscadas en lugares habitados por poblaciones silvestres después de una evaluación detenida y teniendo debidamente en cuenta las directrices existentes. En otros casos, la reintroducción no se ha preparado adecuadamente. Si dicha reintroducción no se prepara correctamente, puede representar una amenaza para las poblaciones silvestres existentes, lo que perjudica gravemente la conservación. Tales amenazas pueden revestir diversas formas: a) las enfermedades y los parásitos contraídos por las plantas mientras permanecen en establecimientos hortícolas pueden transmitirse a las poblaciones silvestres existentes; y b) es posible que los especimenes plantados en los lugares donde se hallan las poblaciones existentes, o en lugares próximos a ellas, no sean de la misma raza o subespecie que los de esas poblaciones, lo que redunda en la mezcla de líneas genéticas distintas. Hasta fecha reciente la disposición de plantas confiscadas consistía en cuidarlas a largo plazo en jardines botánicos o transferirlas a viveros seguros con la finalidad de utilizarlas en actividades de reproducción artificial en un intento de reducir la demanda de especies de origen silvestre. Alternativas en materia de gestión Desde el punto de vista de la conservación, la consideración que más pesa en el examen de las alternativas es con mucho el estado de conservación de la especie de que se trate. En el caso de plantas confiscadas pertenecientes a taxa amenazadas o en peligro, deberán desplegarse esfuerzos especiales para determinar si las plantas pueden contribuir a un programa de conservación del taxón en cuestión. La decisión acerca de la alternativa a elegir para disponer de las plantas confiscadas dependerá de varios factores jurídicos, económicos y biológicos. El "árbol de decisiones" presentado en estas directrices tiene por objeto facilitar ese examen. Se ha concebido de forma que pueda emplearse para taxa amenazados y comunes, aunque se reconoce que el estado de conservación de los taxa será el factor que más contribuirá a determinar si las plantas confiscadas pueden ser útiles o no para un programa activo de conservación basado en la reproducción/reintroducción y si los organismos locales o internacionales estarán dispuestos o no a invertir en tareas costosas y difíciles, como por ejemplo, la determinación del país de origen y el lugar de recolección mediante estudios genéticos y la iniciación de programas de reintroducción o de fortalecimiento de las poblaciones silvestres existentes. Las redes internacionales de expertos, como los Grupos de Especialistas de la Comisión de Supervivencia de Especies de la UICN, la Conservación Internacional de Jardines Botánicos y la Asociación Internacional de Jardines Botánicos deberían colaborar con las autoridades que proceden a la confiscación y las Autoridades Científicas y Administrativas de la CITES en sus deliberaciones acerca de la forma apropiada de disponer de los especímenes confiscados. Las plantas confiscadas, bien se destinen a establecimientos hortícolas para su mantenimiento a largo plazo o se reintroduzcan en la naturaleza, deben enviarse a los centros de reproducción del país de origen, caso de que existan y estén dispuestos a aceptar el envío.
ALTERNATIVA 1 – MANTENIMIENTO EN CULTIVO Las plantas confiscadas se mantienen normalmente en establecimientos hortícolas públicos a la espera de una decisión sobre su confiscación; en cuanto a su mantenimiento, hay múltiples alternativas. Pueden ser colocadas en el país de origen, de exportación (caso que sea distinto) o de confiscación o en un país que cuente con instalaciones adecuadas o especializadas para el taxa de que se trate. Dependiendo de las circunstancias y de la legislación nacional, las plantas pueden ser cedidas en donación o préstamo o vendidas. Por último pueden ser colocadas en jardines botánicos u otros establecimientos públicos, o en manos de organizaciones/ particulares privadas. Entre las opciones para disponer de los especimenes cabe citar: a) Los jardines botánicos y otros establecimientos públicos, que han sido a las que se ha recurrido con mayor frecuencia hasta la fecha (y que en algunos casos están llegando al límite de sus capacidades, comprometiendo su capacidad de llevar a cabo otras actividades de conservación ex situ). b) Las universidades y los laboratorios de investigación, que mantienen colecciones botánicas vivas para investigaciones de variada índole y propósitos didácticos (por ejemplo, sistemática molecular, anatomía, citogenética, biología reproductiva, etc). El hecho de si es apropiado o no transferir plantas confiscadas a instituciones de investigación dependerá en gran medida de si las investigaciones realizadas aportan información útil para la conservación de la especie. En algunos casos, debido a la falta de información sobre el origen de los especimenes, será poco probable que se opte por transferirlos a una institución de investigación o que convenga hacerlo. En función del carácter de las investigaciones llevadas a cabo será también importante concertar acuerdos escritos para proteger los derechos del país de origen de las plantas en cuestión, en consonancia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica. c) Las sociedades especializadas o clubes dedicados al estudio y cuidado de un grupo determinado de plantas (por ejemplo, plantas suculentas) que, en ciertos casos, pueden constituir la mejor solución para disponer de plantas confiscadas sin necesidad de venderlas por conducto de intermediarios. No obstante, hay que cerciorarse de que en dichas organizaciones no colaboran personas que participan en el comercio de especimenes recolectados en el medio silvestre. d) La venta de plantas confiscadas a comerciantes, reproductores con fines comerciales o a otras personas dedicadas a actividades comerciales puede ser un método de disposición que ayude a compensar los gastos de confiscación, concretamente en el caso de importantes envíos de material reproducido artificialmente. Sin embargo, la posibilidad de venderlas sólo deberá considerarse si las plantas en cuestión han sido legalmente recolectadas en el país de origen, no se explotarán en contravención de lo dispuesto en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, la ley no prohíbe su comercialización y no hay riesgo de promover nuevas transacciones comerciales ilícitas o irregulares. La venta a quienes reproducen especimenes con fines comerciales puede ayudar a reducir la demanda de especimenes recolectados en el medio silvestre. Con todo, también puede ser una alternativa mediocre, ya que se corre el riesgo de hacer pensar al público que el Estado está perpetuando el comercio ilícito (sin licencia) o irregular o beneficiándose de él. Cuando la autoridad que ha confiscado las plantas las transfiere sin venderlas, la propiedad por parte de la Autoridad Administrativa debería figurar entre los requisitos y las condiciones de la transferencia. Si el país de origen desea que se le devuelvan las plantas debe respetarse su voluntad, siempre y cuando las plantas se encuentren en tal estado que puedan sobrevivir al viaje de regreso. Quien se encargue de custodiar a las plantas confiscadas (jardín botánico u otra organización) deberá trasladarlas a otro lugar únicamente por motivos legítimos de reproducción, previo consentimiento de la Autoridad Administrativa. Mantenimiento en cultivo – Ventajas y desventajas La colocación de plantas confiscadas en establecimientos donde se las cuidará decorosamente tiene las siguientes ventajas, entre otras: a) es útil desde el punto de vista educativo; b) es posible reproducirlas con vistas a su ulterior reintroducción y/o para satisfacer la demanda de los consumidores de especimenes reproducidos artificialmente; y c) es posible realizar estudios sobre huellas genéticas y otros estudios moleculares que aportarán nuevos datos sobre la genética de la población y, por ende, sobre la situación de conservación del taxa de que se trate. Las desventajas de la colocación de plantas confiscadas en establecimientos que no participan en un programa establecido de reproducción artificial y reintroducción son las siguientes, entre otras: a) Posibilidad de promover el comercio ilícito a menos que: i) la especie en cuestión esté ya a la venta en el país de confiscación en cantidades comerciales o como especímenes recolectados en la naturaleza legalmente comercializados; y ii) se evite que los comerciantes en especies silvestres acusados o condenados por delitos relacionados con la importación de especies silvestres adquieran los especímenes de que se trate. La posibilidad de destinar taxa amenazados al intercambio comercial debe descartarse, pues se corre el riesgo de fomentar un comercio que se quiere evitar. Los taxa del Apéndice I se pueden vender a un vivero inscrito en el Registro de la CITES para la reproducción de taxa del Apéndice I, pero los especímenes confiscados no deben ser revendidos ni ser objeto de intercambio comercial. Como los ejemplares de taxa del Apéndice I reproducidos artificialmente se consideran especímenes de especies del Apéndice II, es posible que los criadores comerciales reproduzcan especímenes con el fin de sustituir plantas recolectadas en la naturaleza como fuente de comercio. Así pues, en ciertas circunstancias, el préstamo o la venta (por ejemplo, viveros comerciales) trae aparejado un mayor potencial de conservación de la especie que las modalidades no comerciales de disposición o la destrucción de las mismas. Esas actividades de reproducción deben evaluarse detenidamente y abordarse con cautela, ya que pueden ser difíciles de vigilar. Es esencial que las autoridades que proceden a la confiscación reconozcan que puede haber muchas plantas amenazadas que no figuran en el Apéndice I de la CITES, pero requieren el mismo tratamiento. b) Costos de colocación. Si bien las plantas confiscadas se mantienen a la espera de una decisión sobre su confiscación, la instalación en las que se cuidan tal vez pueda obtener que el importador, la empresa de transporte aéreo o la autoridad que ha procedido a su confiscación sufraguen los gastos de mantenimiento. Una vez confiscadas, si se venden las plantas a una organización comercial, todo pago a una autoridad CITES conferirá un valor a dichos especimenes. No obstante, no hay pruebas de que se fomentaría el comercio si la asociación comercial que recibiera los especimenes tuviese que rembolsar los gastos de cuidado y transporte. c) Enfermedades. Las plantas confiscadas pueden transmitir enfermedades y, por ende, deben someterse a inspecciones rigurosas de cuarentena. Las posibles consecuencias de la transmisión de enfermedades extrañas en un establecimiento hortícola son tan graves como las que dimanan de su transmisión a las poblaciones silvestres. d) Riesgo de diseminación. Las plantas pueden diseminarse desde los centros hortícolas y convertirse en malas hierbas nocivas. La introducción accidental de especies exóticas puede causar mucho daño y algunos países cuentan con legislación estricta encaminada a limitar que pueda producirse. ALTERNATIVA 2 – REINTRODUCCIÓN EN EL MEDIO SILVESTRE Pese a que la CITES estipula que las plantas confiscadas de especies incluidas en los Apéndices de la Convención deben ser repatriadas, en ningún momento exige que sean reintegradas en el medio silvestre en ese país. Estas directrices sugieren que la reintroducción en el medio silvestre es una alternativa apropiada en muy pocos casos y en circunstancias muy específicas. Recurrir a la repatriación para evitar el problema de cómo disponer de plantas confiscadas es una falta de responsabilidad. Al considerar la posibilidad de repatriar, la autoridad que ha confiscado debe cerciorarse de que los destinatarios de las plantas conocen plenamente las ramificaciones de la repatriación y las modalidades alternativas de disposición enunciadas en estas directrices. Es más, el país que devuelva una planta a su país de origen ha de velar por que la Autoridad Administrativa de ese país tenga conocimiento de la devolución y dé su visto bueno a la misma. La razón de ser de muchas de las decisiones alternativas mencionadas en esta sección se examinan más a fondo en las Directrices relativas a la reintroducción (Grupo de Especialistas en Reintroducción de la UICN/CSE, 1995). Es importante señalar que en esas Directrices se hace una clara distinción entre las diferentes alternativas en materia de reintroducción de especimenes en el medio silvestre. Estas se explican a continuación. a) Reintroducción: todo intento por establecer una población de una especie en una zona que había formado parte de su área de distribución y en la que la especie se ha extinguido. Algunos de los casos más célebres de reintroducción son los de plantas cuyos taxa estaban extinguidas en el medio silvestre. Otros programas de reintroducción han procurado reintroducir taxa que perviven en algunas partes de su área de distribución histórica, pero que han sido erradicadas de otras zonas; el propósito de estos programas es restablecer una población en una zona o región donde la especie ha desaparecido. b) Fortalecimiento de una población existente: la adición de ejemplares a una población del mismo taxón. El fortalecimiento puede ser un instrumento muy eficaz de conservación cuando las poblaciones naturales disminuyen como resultado de un proceso que, al menos en teoría, es reversible. Como el riesgo de transmisión de enfermedades es inherente a esta actividad, sólo se han de fortalecer poblaciones cuando ello promueva la conservación (demográfica o genéticamente) de forma directa y cuantificable, como ocurre cuando el fortalecimiento es esencial para asegurar la viabilidad de la población silvestre en que se coloca un espécimen. Reintroducción en el medio silvestre – preocupaciones y ventajas Antes de que se considere la posibilidad de reintroducción en el medio silvestre de plantas confiscadas es necesario examinar en términos generales varias cuestiones que despiertan inquietud, a saber, la contribución a la conservación, el costo, la procedencia de los especímenes y las enfermedades. a) Contribución a la conservación y costo. Cuando todo indica que la alternativa más factible es la reintegración en el medio silvestre de las plantas confiscadas, ese paso sólo se puede dar si no pone en peligro a las poblaciones existentes de plantas y animales silvestres, ni la integridad ecológica de la zona en que viven. La conservación del taxón en su conjunto y la de otros organismos que viven ya en libertad, ha de tener prioridad sobre la protección de especímenes que ya se cultivan. b) Procedencia de los ejemplares. Si el país de origen y el lugar de recolección de las plantas se desconocen o hay cualquier duda al respecto, su introducción para complementar poblaciones puede redundar en la contaminación involuntaria de razas o subespecies genéticas singulares. c) Enfermedades. Las plantas mantenidas en cultivo y/o transportadas, aunque sea durante un corto lapso, pueden verse expuestas a diversos agentes patógenos. El hecho de liberar estas plantas en el medio silvestre puede redundar en la transmisión de enfermedades a especies congéneres o a otras especies con resultados potencialmente catastróficos. Aunque el riesgo de que las plantas confiscadas hayan sido infectadas con agentes patógenos hortícolas extraños o comunes sea muy pequeño, la transmisión de enfermedades a las poblaciones silvestres puede tener efectos de tal gravedad sobre ellas que muchas veces imposibilita la reintegración en el medio silvestre de plantas confiscadas. Incluso si se determina que las plantas confiscadas no son aptas para su reintroducción en el medio silvestre, es esencial (y a menudo un requisito legal) averiguar si han contraído enfermedades y ponerlas en cuarentena para tener la certeza de que están sanas o de que la población cultivada a la que podrían ser transferidas tiene los mismos parásitos y enfermedades. Las enfermedades introducidas pueden constituir una grave amenaza para los establecimientos hortícolas. Si la cuarentena no ofrece cierta garantía de que los especimenes gozan de buena salud, hay que aislarlos indefinidamente u optar por su destrucción. Evidentemente, hay casos en que se ha de considerar la posibilidad de disponer de plantas confiscadas mediante la reintroducción en el medio silvestre. La primera y más importante cuestión que es preciso abordar es si la reintegración de las plantas en el medio silvestre contribuirá significativamente a la conservación del taxón de que se trate. Es arriesgado reintroducir en el medio silvestre una planta que se ha mantenido en un establecimiento hortícola. Pese a que existen métodos para detectar algunas enfermedades, no ocurre lo mismo con muchas de ellas. Es más, las plantas mantenidas en establecimientos hortícolas están expuestas a menudo a enfermedades que no se manifiestan en su hábitat natural. Habida cuenta de que toda puesta en libertad supone un riesgo, es preciso adoptar el siguiente "principio cautelar": si la puesta en libertad de especimenes confiscados no contribuye a la conservación, la posibilidad de introducir accidentalmente una enfermedad en el medio ambiente bastará para descartar la reintegración de especimenes confiscados en la naturaleza. La reintegración de plantas en el medio silvestre – reintroducción o fortalecimiento de una población existente –, ofrece ciertas ventajas. a) Si la población existente está gravemente amenazada, la reintroducción puede incrementar las posibilidades de conservación a largo plazo del taxón en su conjunto o de una población local de dicho taxón. b) La reintegración de plantas equivale a una declaración inequívoca de importancia política y educativa sobre su porvenir y puede contribuir a promover el interés por la conservación a nivel local. No obstante, todo programa de educación o información pública debe poner de relieve los costos y problemas relacionados con la reintroducción de plantas en el medio silvestre. ALTERNATIVA 3 – LA DESTRUCCIÓN La destrucción de plantas de taxa comunes, de especimenes sobre los que se dispone de escasa información y/o de especimenes procedentes de establecimientos hortícolas, o de material enfermo para el que la eliminación de enfermedades o plagas supondrá la utilización de técnicas onerosas, es una opción claramente justificada, en particular, cuando el hecho de mantener dicho material en establecimientos hortícolas supondrá unos gastos que se afectarían mejor a otras actividades de conservación. La destrucción de dicho material, si se hace pública, disuadirá también las actividades conducentes a su confiscación, por ejemplo, la recolección ilegal (aunque será necesario contar con las plantas en el país de origen como prueba), la imposibilidad de obtener documentos válidos de importación/exportación, el empaquetado deficiente, etc. En algunos casos, si bien puede ser prácticamente imposible mantener las plantas en cultivo, pueden tal vez preservarse como especimenes de herbario, concretamente si se dispone de información sobre el país y el lugar de origen y si el herbario o museo que los recibe cuenta con ayuda técnica para su preparación. Esto se aplica tanto al país donde se llevó a cabo la confiscación como al país de origen, donde se haya denegado a sus instituciones el derecho de recibir material recolectado ilícitamente. La destrucción del material sobre el que se dispone de información sobre su origen silvestre deberá realizarse como última alternativa cuando se hayan agotado las demás alternativas para su disposición. ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES La primera pregunta que la Parte que confisca debe formularse, tras examinar la cuestión con las autoridades CITES del país de origen (según proceda), a propósito de los árboles de decisiones relacionados con la "Reintroducción en el medio silvestre" y el "Mantenimiento en cultivo" es: Pregunta 1: ¿Contribuirá la reintroducción de la planta en el medio silvestre significativamente a la conservación del taxón, inclusive mediante la educación u otros medios? El factor que más ha de pesar al decidir sobre cómo disponer de especimenes confiscados es la conservación del taxón a que pertenece. Como es imposible determinar con certeza que una planta confiscada no tiene enfermedades o plagas, reintegrar en el medio silvestre un espécimen que ha estado en un establecimiento hortícola siempre entraña algún riesgo para las poblaciones del mismo o de otros taxa existentes en el ecosistema en el que se reintegra la planta. Cuando todo indica que reintegrar plantas confiscadas, o sus especimenes reproducidos, en el medio silvestre es la medida más adecuada, ésta debe promover las posibilidades de supervivencia de la población silvestre existente. La mejor forma de promover la conservación consiste en garantizar la supervivencia del mayor número posible de especimenes y no en velar por el bienestar a corto plazo de unos pocos. Las ventajas de la reintegración desde el punto de vista de la conservación deben superar ampliamente los posibles riesgos. En la mayoría de los casos los costos y riesgos de la reintroducción en el medio silvestre superan sus ventajas. Si esa medida no promueve la conservación, las distintas modalidades de mantenimiento en cultivo en centros de reproducción plantean menos riesgos y pueden representar alternativas más ventajosas. Respuesta: Sí: Examinar la alternativa "Reintroducción en el medio silvestre". No: Examinar la alternativa "Mantenimiento en cultivo". ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES – MANTENIMIENTO EN CULTIVO La decisión de mantener en cultivo plantas confiscadas, bien sea en el país de origen o en otro lugar, exige examinar un conjunto de factores más sencillos que la decisión de reintegrarlas en el medio silvestre. Pregunta 2: ¿Se han sometido las plantas a exámenes fitosanitarios y cuarentenas integrales? Las plantas que puedan transferirse a establecimientos hortícolas deben estar exentas de enfermedades a fin de que no se corra el riesgo de que transmitan enfermedades a las poblaciones cultivadas. Esas plantas deben someterse a cuarentena para comprobar que no padecen enfermedades antes de que se transfieran a un centro de reproducción. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 3. No: Cuarentena y examen fitosanitario y pasar a la pregunta 3. Pregunta 3: ¿Se ha determinado mediante exámenes fitosanitarios y cuarentenas integrales que las plantas no padecen enfermedades o que las plagas o enfermedades detectadas pueden tratarse? Si durante la cuarentena se comprueba que las plantas padecen plagas que no pueden eliminarse o enfermedades que se comprueba son incurables, deben ser destruidas para evitar que infecten a otras plantas. Si se estima que las plantas han estado en contacto con enfermedades que no pueden detectarse, debe considerarse la posibilidad de ampliar la cuarentena, la donación a instituciones de investigación o la destrucción. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 4. No: Si se detecta una infección crónica o incurable, primeramente ofrecer las plantas a instituciones de investigación o herbarios/museos para su preservación. Si dichas instituciones carecen de espacio o no desean recibirlas, deberá procederse a su destrucción. Pregunta 4: ¿Hay motivos para pensar que la venta o donación promoverán el comercio ilícito o irregular? El comercio de taxa del Apéndice I puede promover el comercio de esas especies. Se debe prestar igual atención a los taxa que no figuran en los Apéndices de la CITES, pero que están seriamente amenazadas de extinción. Incluso cuando la ley lo permite, es difícil considerar la posibilidad de vender o donar las plantas confiscadas, pues si bien tiene ventajas evidentes – genera ingresos y permite disponer rápidamente de ellas – puede ocasionar muchos problemas como resultado de transacciones comerciales ulteriores de los mismos especimenes. Al mismo tiempo, cabe destacar que esos problemas pueden surgir como consecuencia de transacciones no comerciales. Debe señalarse asimismo que la venta o donación a viveros comerciales puede contribuir a que se disponga con mayor facilidad de material reproducido, reduciendo en consecuencia las amenazas de que se recolecten en el medio silvestre. En la mayoría de los casos no se debería autorizar la venta de taxa amenazados. La venta o el comercio de especies amenazadas podría proscribirse en algunos países, o por la CITES. Puede haber casos en que un vivero comercial adquiera o reciba especimenes para la reproducción, lo que puede reducir la presión sobre las poblaciones silvestres objeto de comercio. La autoridad encargada de la confiscación debe cerciorarse en toda circunstancia de que: a) las personas involucradas en la transacción ilícita o irregular que haya dado lugar a la confiscación no puedan conseguir las plantas; b) la venta o donación no impida alcanzar el propósito de la confiscación; y c) la venta o donación no haga aumentar el comercio ilícito, irregular o indeseable del taxón. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 5a. No: Pasar a la pregunta 5b. Pregunta 5a: ¿Hay espacio disponible en un jardín botánico/centro de reproducción no comercial, bien sean públicos o privados? Pregunta 5b: ¿Hay espacio disponible en un jardín botánico/centro de reproducción no comercial, bien sean públicos o privados, o hay un establecimiento comercial en el que se reproduce este taxón y que está interesado en las plantas? La transferencia de plantas a establecimientos de reproducción no comercial, caso de que su venta, donación o préstamo aliente el comercio ilícito o irregular, o a instalaciones de reproducción comercial si la venta/donación/préstamo no fomenta el comercio ilícito o irregular, debería constituir una opción aceptable y segura de disposición de las plantas confiscadas. Cuando se dispone de varias instituciones, deberá elegirse prioritariamente a aquella institución que pueda: a) ofrecer la posibilidad de que las plantas se utilicen en un programa de reproducción; y b) prestar los cuidados más adecuados sin obstaculizar que sus recursos puedan utilizarse en otras actividades de conservación igualmente importantes. Los términos y condiciones de la transferencia deberán establecerse a priori entre la autoridad que llevó a cabo la confiscación y la institución que las reciba. Entre otras cosas, incluirá: a) el compromiso de que se garantizará el cuidado indefinido aceptable o, si fuera imposible, la transferencia a otro centro que garantice dicho cuidado; b) la clara especificación sobre la propiedad de los especimenes en cuestión (según determine la legislación nacional) y, en caso de reproducción, de los vástagos. En función de las circunstancias, el derecho de propiedad puede atribuirse a la autoridad que llevó a cabo la confiscación, al país de origen o de exportación o el centro que los haya recibido; y c) la clara especificación sobre las condiciones en que pueden venderse las plantas o cualquier planta reproducida a partir de ellas. En la mayoría de los casos, se dispondrá de limitadas instalaciones disponibles en el país en que se confiscan las plantas. Cuando sea el caso, pueden entreverse otras opciones, a saber, la transferencia a un centro de reproducción fuera del país en el que se confiscaron y lo ideal sería en el país de origen, o en el caso de que la transferencia no promueva el comercio ilícito, colocarlas en un establecimiento de reproducción comercial. No obstante, dichos programas de reproducción habrán de evaluarse y abordarse con cautela, teniendo en cuenta las restricciones que impone el Convenio sobre la Diversidad Biológica. Cabe la posibilidad de que esos programas sean difíciles de supervisar y que fomenten, sin proponérselo, el comercio de plantas recolectadas en el medio silvestre. Las ventajas para la conservación de la transferencia a un establecimiento de reproducción comercial, o préstamo para la reproducción, deberán sopesarse detenidamente en relación con el mínimo riesgo de que se fomente el comercio que pondría en mayor peligro la población silvestre del taxón. En muchos países hay sociedades especializadas o clubes de aficionados con mucha experiencia en el cuidado y reproducción de determinados grupos de plantas en el comercio. Tales sociedades pueden ayudar a encontrar hogares para las plantas confiscadas sin que sean vendidas por conducto de intermediarios. En este caso, las personas que reciban las plantas confiscadas deberán haber demostrado que tienen experiencia en el cultivo de las especies de que se trate y la sociedad o el club a que pertenezcan deben proporcionarles información y asesoramiento adecuados. Las transferencias a sociedades especializadas o a sus miembros se harán en los términos y las condiciones acordados con la autoridad que los haya confiscado. Se trata de una alternativa en el caso de que la venta o donación de las plantas confiscadas fomente o no el comercio. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y proceder a su venta/donación/préstamo. No: Pasar a la pregunta 6. Pregunta 6: ¿Hay instituciones interesadas en recibir las plantas para hacer investigaciones en calidad de especimenes de museo? Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferirlas. No: Destruirlas. ANÁLISIS DEL ÁRBOL DE DECISIONES – REINTRODUCCIÓN EN EL MEDIO SILVESTRE Pregunta 2: ¿Se han sometido las plantas a exámenes fitosanitarios y cuarentenas integrales? Las plantas que puedan transferirse a establecimientos hortícolas deben estar exentas de enfermedades a fin de que no se corra el riesgo de que transmitan enfermedades a las poblaciones cultivadas. Esas plantas deben someterse a cuarentena para comprobar que no padecen enfermedades antes de que se reintegren en la naturaleza. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 3. No: Cuarentena y examen fitosanitario y pasar a la pregunta 3. Pregunta 3: ¿Se ha determinado mediante exámenes fitosanitarios y cuarentenas integrales que las plantas no padecen enfermedades o que las plagas o enfermedades detectadas pueden tratarse? Si durante la cuarentena se comprueba que las plantas padecen plagas que no pueden eliminarse o enfermedades que se comprueba son incurables, a menos que haya instituciones interesadas en las plantas, bien sea vivas o preservadas, deben destruirse para evitar que transmitan las enfermedades. Si se estima que las plantas han estado en contacto con enfermedades que no pueden detectarse, debe considerarse la posibilidad de ampliar la cuarentena, la donación a instituciones de investigación o la destrucción. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 4. No: Si se detecta una infección crónica e incurable, primeramente ofrecer las plantas a instituciones de investigación o herbarios/museos para su preservación. Si dichas instituciones carecen de espacio o no desean recibirlas, deberá procederse a su destrucción. Pregunta 4: ¿Es posible determinar el país de origen y el lugar de recolección? El lugar geográfico en que los especimenes confiscados han sido separados del medio silvestre debe determinarse para que puedan ser reintegrados en ese medio o empleados para reforzar las poblaciones existentes. En la mayoría de los casos, las plantas deben reintegrarse únicamente a poblaciones de las que fueron recolectadas o a poblaciones de las que se sabe que mantienen intercambios genéticos con esta población. Si no se conoce con exactitud la procedencia de las plantas, su utilización para fortalecer poblaciones podría conducir por inadvertencia a la hibridación de distintas razas o subespecies genéticas. Los taxa de plantas similares que viven en simpatía en la naturaleza y que nunca se han cruzado pueden hacerlo cuando se mantienen en cultivo y este problema no se minimiza en modo alguno en el caso de taxa que viven en simpatía o incluso en el casos de taxa estrechamente relacionados en el reino vegetal. Respuesta: Sí: Pasar a la pregunta 5. No: Proceder de acuerdo con la alternativa "Mantenimiento en cultivo". Pregunta 5: ¿Pueden reintroducirse rápidamente los especimenes en el lugar de origen (lugar determinado) y los beneficios de una medida semejante para la conservación del taxón superan ampliamente los posibles riesgos? La reintroducción de especimenes y el reforzamiento de la población silvestre sólo se plantearán como alternativas en determinadas condiciones y con arreglo a las directrices del Grupo de Especialistas en Reintroducción de la UICN/CSE de 1995. Para ello es preciso que aún exista un hábitat apropiado en el lugar específico de donde se recolectaron los especimenes. Respuesta: Sí: Repatriar y reforzar en el lugar de origen (lugar determinado) siguiendo las directrices de la UICN. No: Pasar a la pregunta 6. Pregunta 6: ¿Para el taxón/taxa en cuestión, existe un programa ampliamente reconocido cuya finalidad sea la conservación de ese/esos taxón/taxa y la posible reintroducción en el medio silvestre de los especimenes confiscados y/o de su progenie? (Contáctese al Grupo de Especialistas competente de la UICN/CSE, al BGCI y/o al IABG) En el caso de especies para las que existen programas activos de reproducción y/o reintroducción y para las que se requiere nuevo material de reproducción/plantas madres, las plantas confiscadas deberían transferirse a dichos programas tras consultar con las autoridades científicas apropiadas. Si existe un programa de este tipo para el taxón en cuestión, pero la subespecie o raza de que se trata no forma parte del mismo, deben tomarse en consideración otras alternativas de disposición. Debe prestarse particular atención a los reconocimientos genéticos para evitar el fracaso de los programas de reintroducción debido a la hibridación por inadvertencia. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferir al programa existente No: Pasar a la pregunta 7. Pregunta 7: ¿Es necesario y es factible establecer un nuevo programa de reintroducción con arreglo a las directrices de la UICN? Cuando los especimenes no pueden ser transferidos a programas de reintroducción existentes, sólo será posible su introducción en el medio silvestre, en consonancia con directrices apropiadas, en las siguientes circunstancias: a) hay un hábitat apropiado para una operación de este tipo; b) se dispone de fondos suficientes para financiar un programa durante muchos años, como exige la (re)introducción, o es posible conseguirlos; y c) hay suficientes especimenes para que la reintroducción tenga perspectivas de éxito, a menos que sólo se considere la posibilidad de robustecer poblaciones existentes. En la mayoría de los casos, por lo menos uno de esos requisitos no se cumplirá o no se cumplirá ninguno. En tales casos deberá considerarse la posibilidad de introducir las plantas fuera del área de distribución histórica de esa especie u otras alternativas para la disposición de las plantas. Cabe subrayar que si las plantas de un taxón determinado se confiscan con cierta frecuencia, habría que considerar la posibilidad de establecer un programa de reintroducción, fortalecimiento o introducción. La autoridad confiscadora no debe mantener las plantas en su poder indefinidamente mientras se preparan tales programas, por el contrario, debería transferirlas a un centro de acogida tras consultar a la organización que esté preparando el nuevo programa. Respuesta: Sí: Cumplir el acuerdo y transferir a los centros de acogida o al nuevo programa. No: Proceder de acuerdo a la alternativa "Mantenimiento en cultivo". Árbol de decisiones Árbol de decisiones ANEXO III Cada Parte debe preparar un plan de acción que se pueda ejecutar sin demora caso de que se decomisen especimenes vivos. El plan deberá elaborarse siguiendo las Directrices CITES para la disposición de animales vivos confiscados contenidas en el Anexo 1 y las Directrices CITES para la disposición de plantas vivas confiscadas que figuran en el Anexo 2. El plan debe: 1. determinar cómo conseguir fondos para cuidar, poner en cuarentena y transportar especimenes vivos decomisados y confiscados, así como para sufragar otros gastos relacionados con el decomiso y la confiscación. Se podrán conseguir fondos aplicando multas, consiguiendo reembolsos de importadores, mediante licencias y depósitos de importadores y exportadores, cobrando derechos de importación o derechos por concepto de permisos, solicitando donativos de fuentes privadas o públicas, consiguiendo asignaciones oficiales o vendiendo especimenes confiscados, según proceda; 2. establecer un procedimiento para aplicar las Directrices en consonancia con la legislación y la política nacionales de cada Parte; 3. determinar qué organismos oficiales y funcionarios estarán facultados para decomisar especimenes y disponer de ellos y especificar sus funciones y su jurisdicción en el marco de este proceso. Entre tales organismos y funcionarios podrán figurar las aduanas, los servicios de inspección de la agricultura, los organismos encargados de hacer cumplir la ley, los organismos veterinarios, los servicios de salud pública y las Autoridades Administrativas y Científicas; 4. determinar a qué autoridad del país de origen incluida en la Guía de la CITES habrá que dirigirse caso de que se confisquen especimenes vivos. Esta autoridad deberá señalarse mediante anotaciones en la Guía de la CITES; 5. prever la capacitación de los funcionarios que participan en el decomiso y la disposición de especimenes vivos para garantizar la protección de los especimenes en lo inmediato y a largo plazo; 6. incluir una lista de expertos o instituciones capaces de ayudar a identificar especies, a cuidarlas y/o colaborar en relación con otros aspectos técnicos del proceso de decomiso, confiscación y disposición; 7. determinar y/o establecer servicios encargados de cuidar a los especimenes inmediatamente después de que sean decomisados; 8. determinar centros de acogida provisional que hayan accedido a cuidar debidamente especimenes vivos confiscados de determinados taxa hasta que finalice el proceso de confiscación; 9. señalar los servicios y programas del país que hayan accedido a cuidarlos en debida forma, incluso prestando servicios veterinarios o fitosanitarios, y que estén dispuestos a acoger especimenes vivos de determinados taxa. Las Partes deberán preparar una lista de tales servicios y programas y transmitirla a la Secretaría, que la facilitará a las Partes que la soliciten; y 10. garantizar que cada Parte empiece a evaluar los distintos métodos de disposición de especimenes vivos decomisados inmediatamente después del decomiso. CONSERVACIÓN Y COMERCIO DEL OSO Consciente de que todas las poblaciones de las especies de oso están incluidas bien sea en el Apéndice I o en el Apéndice II de la Convención; Reconociendo que, si bien los osos se encuentran en Asia, Europa, América del Norte y América del Sur, el problema de la conservación de esta especie constituye un problema mundial; Tomando nota de que el continuo comercio ilícito de partes y derivados de especies de osos socava la eficacia de la Convención y de que si todas las Partes en la Convención, así como los Estados no Partes, no toman medidas para eliminar dicho comercio, la caza furtiva podría dar lugar a una disminución de las poblaciones de osos silvestres que podría conducir a la extinción de ciertas poblaciones de osos, incluso de especies; Reconociendo que las soluciones a largo plazo para la protección y conservación del oso requieren la adopción de medidas substantivas y perceptibles; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Insta a todas las Partes, particularmente a los países del área de distribución del oso y a los países consumidores, a tomar medidas inmediatas a fin de reducir de manera palpable el comercio ilícito de partes y derivados de oso antes de que se celebre la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes, mediante: a) la confirmación, adopción o mejora de sus legislaciones nacionales para controlar la importación y exportación de partes y derivados de oso, garantizando que las sanciones correspondientes a las violaciones sean suficientemente severas para disuadir el comercio ilícito; b) el aumento de la aplicación de la Convención, suministrando recursos adicionales a nivel nacional e internacional para controlar el comercio de la fauna y flora silvestres; c) la consolidación de medidas para controlar la exportación y la importación ilícitas de partes y derivados de oso; d) el despliegue o fomento de nuevos esfuerzos nacionales en los países productores y consumidores clave para identificar, investigar y eliminar los mercados ilícitos; e) la elaboración de programas internacionales de formación sobre la aplicación de las leyes de fauna y flora silvestres para el personal en el terreno, que se centren específicamente en las partes y derivados de oso, y el intercambio de técnicas en el terreno y de información; y f) la elaboración de acuerdos bilaterales y regionales para fomentar la conservación y la aplicación de la ley; Recomienda que todas las Partes examinen y refuercen las medidas, según proceda, para aplicar las disposiciones de la Convención relativas a los especimenes de especies incluidas en los Apéndices I y II, en lo que concierne a las partes y derivados de oso; Recomienda también que, con carácter urgente, todas las Partes en la Convención, así como los Estados no Partes, aborden la cuestión del comercio ilícito de partes y derivados de oso: a) fomentando el diálogo entre los organismos no gubernamentales, la industria, los grupos de consumidores y las organizaciones de conservación para asegurar que el comercio lícito no sea un conducto para el comercio ilícito de partes y derivados de osos incluidos en el Apéndice I y para aumentar el conocimiento del público acerca de los controles comerciales de la CITES; b) alentando a los países del área de distribución del oso y a los países consumidores que no son Partes en la Convención a acceder a la misma sin dilación; c) facilitando fondos para investigar la situación de los osos amenazados, especialmente las especies asiáticas; d) colaborando con las comunidades de la medicina tradicional a fin de reducir la demanda de partes y derivados de oso, entre otras cosas, fomentando activamente la investigación en materia de sustitutos y sucedáneos que no pongan en peligro a otras especies silvestres, así como su utilización; y e) elaborando programas en cooperación con las comunidades de la medicina tradicional, así como con las organizaciones conservacionistas, a fin de aumentar la sensibilización del público y el conocimiento de la industria acerca de las preocupaciones en materia de conservación asociadas con el comercio de especimenes de oso y la necesidad de aplicar controles comerciales internos y medidas de conservación más severas; y Invita a todos los gobiernos, las organizaciones intergubernamentales, los organismos de ayuda internacional y a las organizaciones no gubernamentales a que, con carácter urgente, faciliten fondos y asistencia para poner coto al comercio ilícito de partes y derivados de oso y garantizar la supervivencia de todas las especies de osos. Examen de las propuestas para transferir poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II Teniendo presente que en la Resolución Conf. 7.9, aprobada en la séptima reunión de las Conferencia de las Partes (Lausana, 1989), se prevé un mecanismo especial encaminado a examinar las propuestas para transferir ciertas poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II; Reconociendo que en 1989 la Conferencia de las Partes acordó la transferencia del elefante africano al Apéndice I, a pesar de que las poblaciones en ciertos Estados del área de distribución tal vez no cumpliesen los criterios especificados en la Resolución Conf. 1.1, aprobada en la primera reunión de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976); LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Resuelve: a) que todas las propuestas para transferir las poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II sean analizadas por un Grupo de expertos, que tomará en consideración: i) las pruebas científicas en relación con la cuantía y las tendencias de las poblaciones; ii) la conservación y gestión de esas poblaciones, y las amenazas que pesan sobre su situación; y iii) la idoneidad de los controles del comercio de marfil y otras partes y derivados; b) que el Grupo de expertos esté integrado por especialistas en las siguientes esferas: i) ecología del elefante y biología de la población; ii) conservación y gestión sobre el terreno; iii) supervisión del comercio de partes y derivados de elefante; iv) elaboración y funcionamiento de regímenes de comercio, inclusive el establecimiento de cupos; y v) seguridad de las existencias de partes y derivados de elefante y/o aplicación de las leyes sobre la fauna y la flora silvestres; c) que el Comité Permanente, previa consulta, según proceda, con el PNUMA, la UICN, TRAFFIC Internacional, el Estado del área de distribución interesado y la región de que se trate, designe a los miembros del Grupo de expertos, que no deberían ser más de se |