Papel de la Autoridad Científica

Reconociendo que, en virtud del Artículo IX de la Convención, cada Parte tiene el deber de designar una o más Autoridades Científicas;

Reconociendo que en los párrafos 2 a), 3 a) y b) y 5 a) del Artículo III, y en los párrafos 2 a), 3 y 6 a) del Artículo IV de la Convención se describen las funciones de la Autoridad Científica y que las funciones consignadas en otros Artículos no se asignan a una dependencia en particular, sino que se basan en consideraciones científicas;

Reconociendo además que dichas funciones se examinan en las Resoluciones Conf. 1.4 , Conf. 2.14 , Conf. 8.15 , Conf. 8.21, Conf. 9.19, Conf. 9.21, Conf. 10.7 y Conf. 10.22 , aprobadas en las reuniones primera, segunda, octava, novena y décima de la Conferencia de las Partes (Berna, 1976; San José, 1979; Kyoto, 1992; Fort Lauderdale, 1994; Harare, 1997), en la Resolución Conf. 2.11 (Rev.), aprobada en la segunda reunión (San José, 1979) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), y en las Resoluciones Conf. 9.10 (Rev.) y Conf. 9.18 (Rev.), aprobadas en la novena reunión y enmendadas en la décima reunión (Harare, 1997);

Tomando nota de las preocupaciones que las Partes pusieron de manifiesto en las respuestas al cuestionario de la Secretaría sobre el funcionamiento de las Autoridades Científicas, tal como se notificó al Comité de Fauna en su 13a. reunión, (Pruhonice, 1996);

Recordando que en la Resolución Conf. 8.4, aprobada en la octava reunión de la Conferencia de las Partes (Kyoto, 1992), se encarga a la Secretaría que determine cuáles son las Partes cuyas medidas internas no las facultan para designar al menos una Autoridad Científica;

Tomando nota de que en los informes de la Secretaría sobre las supuestas infracciones se han incluido varias Partes que nunca designaron Autoridades Científicas;

Tomando nota de que la expedición de permisos por una Autoridad Administrativa en ausencia del dictamen pertinente de la Autoridad Científica equivale a incumplir las disposiciones de la Convención y socava sustancialmente la conservación de las especies;

Recordando que en la Resolución Conf. 9.5, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), se recomienda que las Partes sólo acepten la documentación expedida por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría;

Reconociendo la necesidad de que la Secretaría, los miembros del Comité de Fauna y el Comité de Flora, y las Autoridades Científicas se mantengan en contacto con la Autoridad Científica correspondiente de cada Parte;

Considerando que, en virtud del párrafo 1 del Artículo XIV, cada Parte puede tomar medidas internas más estrictas;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Encarga a la Secretaría:

a) que persevere en sus esfuerzos por identificar a las Autoridades Científicas de cada país;

b) que continúe señalando en sus informes sobre las supuestas infracciones a los países que no hayan comunicado sus Autoridades Científicas a la Secretaría; y

c) que siga proporcionando información a las Partes respecto de las Autoridades Científicas o entidades equivalentes de los Estados no Partes;

Recomienda que:

a) todas las Partes designen Autoridades Científicas distintas de las Autoridades Administrativas;

b) las Partes no acepten permisos de exportación expedidos por países que no hayan comunicado a la Secretaría cuáles son sus Autoridades Científicas por un período superior al intervalo entre dos reuniones ordinarias de la Conferencia de las Partes;

c) las Autoridades Administrativas no expidan ningún permiso de exportación o importación o certificado de introducción procedente del mar de las especies incluidas en los Apéndices sin antes recabar el dictamen o el asesoramiento de la Autoridad Científica;

d) las Partes recaben la asistencia de las Autoridades Científicas de otras Partes, según proceda;

e) las Partes limítrofes estudien la posibilidad de compartir sus recursos mediante la prestación de apoyo a instituciones científicas comunes que emitan los dictámenes científicos requeridos por la Convención;

f) las Partes consulten con la Secretaría cuando existan dudas acerca de si el dictamen de la Autoridad Científica es o no acertado;

g) la Autoridad Científica competente formule recomendaciones sobre la expedición de permisos de exportación o certificados de introducción procedente del mar de especies incluidas en los Apéndices I o II e indique si dicho comercio perjudicará o no la supervivencia de las especies de que se trate, y que cada permiso de exportación o certificado de introducción procedente del mar esté avalado por el asesoramiento de la Autoridad Científica;

h) el dictamen y el asesoramiento de la Autoridad Científica del país exportador se basen en el análisis científico de la información disponible sobre el estado, la distribución y las tendencias de la población, la recolección y otros factores biológicos y ecológicos, según proceda, y en información sobre el comercio de la especie de que se trate;

i) la Autoridad Científica competente del país importador formule recomendaciones sobre la expedición de permisos de importación de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I, precisando si los fines de la importación perjudicarán o no su supervivencia;

j) la Autoridad Científica competente vigile el estado de las especies nativas del Apéndice II y los datos sobre la exportación, y recomiende, en caso necesario, medidas correctivas idóneas que limiten la exportación de especimenes a fin de mantener cada especie en toda su área de distribución en un nivel consistente con la función que desempeña en el ecosistema y bien por encima del nivel a partir del cual podría reunir los requisitos de inclusión en el Apéndice I;

k) la Autoridad Científica competente emita los dictámenes requeridos sobre la capacidad del destinatario para albergar y cuidar adecuadamente especimenes vivos de especies incluidas en el Apéndice I importados o introducidos procedentes del mar, o que formule recomendaciones a la Autoridad Administrativa antes de que ésta emita su dictamen y expida los permisos o certificados;

l) la Autoridad Científica competente informe a la Autoridad Administrativa si las instituciones científicas que soliciten su inscripción en el registro para obtener etiquetas de intercambio científico cumplen o no los criterios enunciados en la Resolución Conf. 2.141 y en otras normas o prescripciones nacionales más estrictas;

m) la Autoridad Científica competente examine todas las solicitudes presentadas en virtud de los párrafos 4 ó 5 del Artículo VII, e informe a la Autoridad Administrativa si el establecimiento solicitante cumple los criterios para producir especimenes que se consideren criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a la Convención y a las resoluciones pertinentes;

n) la Autoridad Científica competente compile y analice información sobre la situación biológica de las especies afectadas por el comercio, a fin de facilitar la preparación de las propuestas necesarias para enmendar los Apéndices; y

o) la Autoridad Científica competente analice las propuestas de enmienda a los Apéndices presentadas por otras Partes y formule recomendaciones acerca de la posición que la delegación nacional deba asumir al respecto;

ALIENTA a las Partes, a la Secretaría y a las organizaciones no gubernamentales interesadas a que organicen y apoyen cursillos y seminarios destinados concretamente a mejorar la aplicación de la CITES por las Autoridades Científicas; y

REVOCA la Resolución Conf. 8.6 (Rev.) (Kyoto, 1992, enmendada en Fort Lauderdale, 1994) – Papel de la Autoridad Científica.


Cooperación y sinergia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica

Acogiendo con beneplacito la decisión III/21 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, por la que se respaldó el Memorando de Entendimiento suscrito entre la Secretaría de la CITES y la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

Expresando su satisfacción por la cooperación y relación cordial que se ha establecido entre las dos Secretarías;

Consciente de que en la decisión III/21 de la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica se invita "a los órganos de gobierno de los convenios relacionados con la diversidad biológica a que tengan en cuenta la posible contribución de esos convenios al logro de los objetivos del Convenio sobre la Diversidad Biológica, y a que compartan con la Conferencia de las Partes su experiencia sobre, entre otras cosas, las prácticas de ordenación y conservación que hayan tenido éxito";

Recordando asimismo que la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica ha invitado "a las Partes Contratantes en los convenios pertinentes relacionados con la diversidad biológica a que estudien la posibilidad de obtener financiación del Fondo para el medio Ambiente Mundial para proyectos, incluidos proyectos en los que participen varios países, que satisfagan los criterios de elegibilidad y las directrices proporcionadas por la Conferencia de las partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica al fondo para el Medio Ambiente Mundial";

Recordando asimismo el Capítulo 38 del Programa 21, y acogiendo con beneplácito la decisión 19/9c del Consejo de Administración del PNUMA, en que reconoce la importancia de la contribución del Programa para promover y apoyar la cooperación y coordinación con los acuerdos medioambientales y sus Secretarías, y entre éstos, y pide a las Conferencias de las Partes de las convenciones pertinentes que estimulen a las secretarías de las respectivas convenciones a adherirse al proceso de coordinación y seguir participando activamente en el mismo;

Tomando nota de la propuesta de estudiar la reactivación del Grupo para la Conservación de los Ecosistemas, que se reunirá en el marco de las reuniones del PNUMA sobre la coordinación de las secretarías de las convenciones medioambientales;

Reconociendo que el PNUMA debería emprender esas tareas en plena cooperación con la Conferencia de las Partes;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Invita a la Secretaría de la CITES y la Secretaría del Convenio sobre la Diversidad Biológica a que coordinen sus actividades de programa, en particular a través de las reuniones de coordinación del PNUMA;

Sugiere que las Partes, teniendo en cuenta sus circunstancias nacionales y la necesidad de estimular la sinergia, adopten medidas para establecer una coordinación y reducir la duplicación de tareas entre sus autoridades nacionales encargadas de cada convención;

Invita a las Partes a estudiar las posibilidades de obtener financiación por conducto del Fondo para el Medio Ambiente Mundial para proyectos pertinentes, incluidos proyectos multilaterales, que reúnan los criterios necesarios y se ajusten a las orientaciones impartidas por la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica al Fondo para el Medio Ambiente Mundial;

Recomienda que la Secretaría estudie las posibilidades de que la CITES participe en la aplicación de las disposiciones pertinentes del Convenio sobre la Diversidad Biológica;

Invita a la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en su cuarta reunión, a que examine nuevas modalidades para intensificar la cooperación y la sinergia entre las dos convenciones, con miras a someterlas a consideración de la 11a. reunión de la Conferencia de las Partes en la CITES; y

Encarga al Presidente del Comité Permanente que transmita a la Conferencia de las Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica la presente resolución, así como otras resoluciones y decisiones pertinentes aprobadas en la décima y en las reuniones futuras de la Conferencia de las Partes.


Envíos acompañados de carnets ATA y TIR

Reconociendo que en los Artículos III, IV y V de la Convención se estipulan los requisitos en materia de permisos y certificados para los envíos de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I, II y III;

Consciente de que los envíos que no pueden acogerse a la exención prevista en el Artículo VII de la Convención y que viajan acompañados de un carnet de ATA o TIR requieren también documentación CITES apropiada;

Consciente de que se ha negado el ingreso al país importador, o al país de reexportación al regreso, a muchos envíos de especimenes de especies CITES acompañados de un carnet ATA o TIR pero sin documentación CITES apropiada;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que todas las Partes velen por que sus Autoridades Administrativas expidan los documentos apropiados para los envíos que viajan acompañados de un carnet ATA y TIR; e

Insta a todas las Partes a que se comuniquen con sus autoridades de aduanas u otros funcionarios de fiscalización de la CITES para garantizar que todos los envíos CITES acompañados de esos carnets cumplan con las disposiciones aplicables de la CITES.


Control del comercio de especimenes de recuerdo para turistas

Recordando la Resolución Conf. 4.12 (Rev.), aprobada en la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes (Gaborone, 1983) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

Observando que en el subpárrafo 3 c) del Artículo III de la Convención se estipula que los especimenes de las especies incluidas en el Apéndice I no se utilicen con fines primordialmente comerciales en el país de importación;

Considerando que la exención prevista en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se aplica a los especimenes de especies incluidas en el Apéndice I que constituyen recuerdos importados por una persona que regresa a su país de residencia habitual;

Considerando además que la exención prevista en el párrafo 3 del Artículo VII de la Convención no se aplica a los especimenes de especies incluidas en el Apéndice II que constituyen recuerdos importados por una persona que regresa a su país de residencia habitual, si fueron recolectados en el medio silvestre en un Estado donde se exige la previa concesión de permisos de exportación para proceder a la exportación de tales especimenes;

Reconociendo que a menudo los países exportadores no exigen ningún permiso de exportación;

Tomando nota de que para las Partes que no son Partes exportadoras o importadoras, dichos especimenes de especies incluidas en el Apéndice II no están sujetos, en virtud del Artículo VII, a la reglamentación de la Convención;

Reconociendo que se siguen vendiendo cantidades apreciables de partes y derivados de especies incluidas en los Apéndices I y II como especimenes de recuerdo para turistas y que, en algunos países, las tiendas ubicadas en los aeropuertos internacionales y en otros sitios (incluidas las zonas libres de impuestos), que venden fundamentalmente a los viajeros internacionales, siguen proponiendo artículos de especimenes de especies del Apéndice I;

Recordando el párrafo h) de la Resolución Conf. 9.7, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994), en la que se toma nota de que la Convención no contiene disposiciones especiales respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros;

Reconociendo que la venta de especimenes de especies del Apéndice I en puntos de tránsito internacional puede fomentar, voluntaria o involuntariamente, la exportación ilícita de esos artículos, y que dicha exportación es preocupante pues afecta a la conservación de dichas especies;

Reconociendo además que la venta de especimenes de especies del Apéndice I como recuerdos para turistas pueden en algunos casos alcanzar un volumen importante de comercio que podría constituir una amenaza para la supervivencia de dichas especies;

Reconociendo que existe una ignorancia generalizada por parte del público en lo que concierne a la finalidad y las disposiciones de la Convención y la legislación interna en materia de comercio en especies en peligro;

Reconociendo que los puertos y aeropuertos internacionales y los puestos fronterizos brindan una excelente oportunidad para exponer documentación destinada a los viajeros acerca de las disposiciones de la Convención, y que esas ventas pueden menoscabar seriamente el mensaje educativo;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Insta:

a) a todas las Partes a que cumplan debidamente las disposiciones del Artículo III de la Convención en lo que concierne a los especimenes de recuerdo para turistas de especies incluidas en el Apéndice I;

b) a las Partes a que tomen todas las medidas necesarias para prohibir la venta de especimenes de recuerdo para turistas de especies del Apéndice I en puntos de tránsito internacional, como puertos y aeropuertos internacionales y puestos fronterizos, y en particular en las zonas libres de impuestos ubicadas después de los puestos aduaneros;

c) a que, entre esas medidas, se incluya la inspección de las tiendas y el suministro de información a los comerciantes;

d) a todas las Partes a que no escatimen esfuerzos para cumplir plenamente las disposiciones de la Convención relativas a los especimenes de recuerdo para turistas de especies incluidas en el Apéndice II y, en particular, al control de las exportaciones e importaciones de especimenes de especies que pudieran verse adversamente afectadas por un intenso comercio; y

e) a los países importadores que tengan dificultades en lo que concierne a la importación de especimenes de recuerdo para turistas, a que informen de ello a los países exportadores concernidos y a la Secretaría de la CITES;

Recomienda que:

a) todas las Partes informen debidamente a los viajeros mediante carteles prominentes o por otros medios, en todos los idiomas pertinentes, en los puntos de salida y llegada internacionales, del propósito y las disposiciones de la Convención, así como de las responsabilidades que les incumben respecto de las leyes internacionales y nacionales relativas a la exportación e importación de especimenes de especies silvestres;

b) las Partes, en colaboración con las agencias de turismo nacionales e internacionales, compañías de transporte y otras entidades competentes, tomen las medidas a su alcance para cerciorarse de que se informa a los turistas que viajen al extranjero acerca de los controles de importación y exportación que estén o puedan estar en vigor;

c) la exención prevista en el Artículo VII respecto de los efectos personales se extienda a toda persona que posea especimenes de recuerdo para turistas de especies incluidas en el Apéndice II y cuente con un permiso de exportación, al entrar en un Estado que no sea el de su residencia habitual o al salir de un Estado que no sea el Estado de exportación; y

d) el término "espécimen de recuerdo para turistas" se aplique únicamente a los artículos personales o bienes del hogar adquiridos fuera del Estado de residencia habitual del propietario y que no se aplique a los especimenes vivos;

Encarga al Comité Permanente que examine las posibilidades de prestar asistencia a cualquier Parte que informe al Comité acerca de dificultades experimentadas al aplicar la presente resolución; y

Revoca la Resolución Conf. 4.12 (Rev.), aprobada en la cuarta reunión de la Conferencia de las Partes (Gaborone, 1983) y enmendada en la novena reunión (Fort Lauderdale, 1994) – Control de especímenes de recuerdo para turistas.


Disposición de especimenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices

Recordando la Resolución Conf. 9.11, aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994);

Recordando que de conformidad con el párrafo 4 b) del Artículo VIII de la Convención, después de consultar con el Estado de exportación, los especimenes vivos confiscados se devolverán a ese Estado a sus expensas, o a un centro de rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado y compatible con los objetivos de la Convención;

Recordando que en el párrafo 4 c) del Artículo VIII de la Convención se deja abierta la posibilidad de que la Autoridad Administrativa obtenga asesoramiento de una Autoridad Científica o de la Secretaría;

Recordando la Resolución Conf. 9.10 (Rev.), aprobada en la novena reunión de la Conferencia de las Partes (Fort Lauderdale, 1994) y enmendada en la décima reunión (Harare, 1997), relativa a la disposición de especimenes comercializados de forma ilícita confiscados o acumulados, en la que se recomienda a las Partes que no lo hayan hecho aún que tomen las disposiciones legales pertinentes para que el importador y/o transportador culpable sufrague los gastos de devolución de los especimenes vivos confiscados al país de origen o reexportación;

Tomando nota de que los envíos de especimenes vivos de los Apéndices II o III incluyen con frecuencia grandes cantidades de especimenes para los que no es posible facilitar instalaciones de alojamiento adecuadas y de que en general no hay datos pormenorizados sobre el país de origen y el lugar de captura de esos especimenes;

Considerando que el reembolso efectivo de los gastos de confiscación y disposición por la parte culpable puede desalentar el comercio ilícito;

Considerando que, una vez comercializados, los especimenes no forman ya parte de la población reproductora silvestre de la especie de que se trata;

Preocupada por los riesgos que supone la liberación de especimenes confiscados en el medio silvestre, como la introducción de agentes patógenos y parásitos, la contaminación genética y los efectos perjudiciales para la fauna y la flora locales;

Considerando que es posible que la puesta en libertad en el medio silvestre no siempre responda plenamente a las necesidades de conservación de una especie, en particular si no está en peligro de extinción;

Recordando que la UICN ha preparado directrices para la disposición de animales confiscados y directrices para la reintroducción;

Convencida de que el objetivo fundamental de la Convención es la pervivencia de las poblaciones en su hábitat natural;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Recomienda que:

a) antes de tomar una decisión sobre la disposición de especimenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices, la Autoridad Administrativa consulte con su Autoridad Científica y obtenga asesoramiento de ella y, de ser posible, con la del Estado de exportación de los especimenes confiscados, y otros expertos pertinentes, como los Grupos de Especialistas de la UICN/CSE;

b) al preparar su asesoramiento, cada Autoridad Científica tome nota de las directrices contenidas en los Anexos 1 y 2;

c) se informe a la Secretaría acerca de toda decisión adoptada respecto de la disposición de especimenes vivos confiscados de especies incluidas en el Apéndice I o, en el caso de especies de los Apéndices II o III, cuando se trate de grandes cantidades destinadas al comercio; y

d) que en el caso de que lleguen especimenes vivos a un país importador sin permisos de exportación o certificados de reexportación en regla, y que un importador se niegue a aceptar un envío de especimenes vivos, el envío se confisque y se disponga de los especimenes en consonancia con las directrices enunciadas en el Anexo 1 ó 2;

Insta a las Autoridades Administrativas a que, en consulta con las Autoridades Científicas y otros órganos interesados, preparen planes de acción para ocuparse de los especimenes vivos decomisados y confiscados en consonancia con las directrices enunciadas en el Anexo 3; y

Revoca la Resolución Conf. 9.11 (Fort Lauderdale, 1994) – Disposición de animales vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices.

ANEXO I
Directrices CITES para la disposición de animales vivos confiscados

Declaración de principio

Cuando las autoridades estatales confiscan animales vivos, éstas deben disponer de ellos en debida forma. En el marco de lo estipulado por la ley, la decisión definitiva sobre la disposición de los animales confiscados tendrá por objeto el logro de tres objetivos: 1) potenciar al máximo la contribución a la conservación de los especimenes sin poner en peligro en modo alguno la salud, el perfil etológico o el estado de conservación de las poblaciones silvestres o en cautividad de la especie ; 2) desalentar la continuación del comercio ilícito o irregular de la especie; 3) encontrar soluciones decorosas, ya sea manteniéndolos en cautividad, reintegrándolos en el medio silvestre o sacrificándolos mediante la eutanasia.

Relación de necesidades

El fortalecimiento de la reglamentación del comercio de flora y fauna silvestres y de su aplicación ha hecho aumentar el número de envíos de especimenes de especies silvestres interceptados por las autoridades estatales porque incumplían esa reglamentación. En algunos casos, han sido interceptados porque se trataba de operaciones comerciales manifiestamente ilícitas; en otros, ha sido a causa de otras irregularidades, como documentos defectuosos o incompletos del país de exportación o defectos de embalaje que han perjudicado a los animales vivos contenidos en ellos. Aunque en algunos casos se han confiscado envíos de muy pocos animales, en muchos otros han contenido varios centenares. Si bien en muchos países los animales confiscados han sido donados en general a zoológicos o acuarios, esta solución se está volviendo menos viable, sobre todo cuando hay un gran número de animales de especies comunes, lo que ocurre con una frecuencia cada vez mayor. La comunidad zoológica internacional ha reconocido que la colocación de animales poco prioritarios desde el punto de vista de la conservación en las pocas jaulas disponibles puede beneficiar a esos especimenes, pero que al mismo tiempo puede perjudicar los esfuerzos de conservación en su conjunto. Por consiguiente, se están fijando prioridades para la asignación de las jaulas disponibles.

En vista de esas tendencias, urge contar con más información y asesoramiento para orientar a las autoridades que confiscan animales vivos respecto de cómo disponer de ellos. Aunque se han formulado directrices respecto de algunos grupos de organismos, como los loros y los primates, no hay directrices generales.

Al disponer de animales confiscados las autoridades deben ceñirse al derecho nacional, regional e internacional. La Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) estipula que los especimenes confiscados de especies incluidas en cualquiera de sus Apéndices se devolverán al "Estado de exportación ... o a un centro de rescate u otro lugar que la Autoridad Administrativa considere apropiado o compatible con los objetivos de la Convención" (Artículo VIII). Sin embargo, la Convención no da más explicaciones acerca de ese requisito y las Autoridades Administrativas deben actuar según su propia interpretación, no sólo en lo que concierne a la repatriación, sino también en lo que respecta a la disposición "apropiada y compatible" con arreglo a la Convención. Pese a que el propósito de estas directrices es ayudar a las Autoridades Administrativas a evaluar esas cuestiones, han sido concebidas para que puedan aplicarse de manera general a todos los animales vivos confiscados.

La falta de directrices específicas ha redundado en múltiples maneras de disponer de los animales confiscados, muchas de ellas incompatibles con los propósitos de la conservación. En algunos casos, se han puesto en libertad animales confiscados en lugares habitados por poblaciones silvestres después de una evaluación detenida y teniendo debidamente en cuenta las directrices existentes. En otros casos, la puesta en libertad no se ha preparado adecuadamente. Si la puesta en libertad de animales confiscados no se prepara correctamente, puede condenarlos a una muerte lenta y dolorosa. En tales casos la puesta en libertad puede representar una amenaza para las poblaciones silvestres existentes, lo que perjudica gravemente la conservación. Tales amenazas pueden revestir varias formas: 1) las enfermedades y los parásitos contraídos por los animales mientras permanecen en cautividad se pueden transmitir a las poblaciones silvestres existentes; 2) es posible que los ejemplares puestos en libertad en los lugares donde se hallan las poblaciones existentes o en lugares próximos a ellos no sean de la misma raza o subespecie que los de esas poblaciones, lo que redunda en la mezcla de líneas genéticas distintas; 3) los animales en cautividad, sobre todo los ejemplares jóvenes o inmaduros, pueden adquirir un perfil etológico inapropiado de especimenes de especies conexas pero distintas. La puesta en libertad de estos animales puede redundar en hibridación ínter específica.

Disponer de animales confiscados no es un proceso simple. Son raros los casos en que esa acción es sencilla o promueve la conservación. Hasta ahora las distintas formas de disponer de animales confiscados han estado influenciadas por la noción de que su reintegración en el medio silvestre es la solución óptima, tanto desde el punto de vista de la protección del animal como de la conservación. Un número cada vez mayor de estudios científicos sobre la reintroducción de animales en cautividad sugiere que esa medida puede ser una de las menos apropiadas por numerosas razones. Reconocer ese hecho plantea la necesidad de examinar detenidamente las distintas alternativas en materia de disposición de animales vivos.

Alternativas en materia de gestión

Al decidir cómo disponer de animales confiscados, los administradores deben velar tanto por que sean tratados con humanidad como por la conservación y protección de las poblaciones silvestres existentes de las especies de que se trate. Las alternativas en materia de disposición se dividen en tres categorías principales, a saber: 1) mantener los ejemplares en cautividad; 2) reintegrarlos de algún modo a la vida silvestre; y 3) la eutanasia. A menudo, la última alternativa puede ser la más apropiada e incruenta.

Desde el punto de vista de la conservación, la consideración que más pesa en el examen de las alternativas es con mucho el estado de conservación de la especie de que se trate. En el caso de animales confiscados pertenecientes a las especies amenazadas o en peligro, deberán desplegarse esfuerzos especiales para determinar si los animales pueden contribuir a un programa de conservación de la especie y de qué manera. La decisión acerca de la alternativa a elegir para disponer de los animales confiscados dependerá de varios factores jurídicos, sociales, económicos y biológicos. El "árbol de decisiones" presentado en estas directrices tiene por objeto facilitar ese examen. Se ha concebido de forma que pueda emplearse para especies amenazadas y comunes, aunque se reconoce que el estado de conservación de la especie será el factor que más contribuirá a determinar si los animales confiscados pueden ser útiles o no para un programa activo de conservación basado en la cría/reintroducción y si los organismos locales o internacionales estarán dispuestos o no a invertir en tareas costosas y difíciles, como por ejemplo, la determinación del país de origen y el lugar de captura de animales mediante estudios genéticos y la iniciación de actividades de reintroducción o introducción benigna en las poblaciones silvestres existentes o de fortalecimiento de esas poblaciones. Las redes internacionales de expertos, como los Grupo de Especialistas de la Comisión de Supervivencia de Especies de la UICN, deberían estar en condiciones de colaborar con las autoridades que confiscan animales y las Autoridades Científicas y Administrativas en sus deliberaciones acerca de la forma apropiada de disponer de los especimenes confiscados.

ALTERNATIVA 1 – CAUTIVIDAD

Los animales confiscados se hallan ya en cautividad; en cuanto a su mantenimiento en cautividad, hay múltiples alternativas. Dependiendo de las circunstancias, los animales pueden ser cedidos en donación o préstamo o vendidos. Pueden ser colocados en zoológicos u otros establecimientos o puestos en manos de particulares. Por último, pueden ser colocados en el país de origen, de exportación o de confiscación o en un país que cuente con instalaciones adecuadas o especializadas para la especie de que se trate. Si se prefiere mantener a los animales en cautividad en lugar de reintroducirlos en el medio silvestre o sacrificarlos, deben ser debidamente tratados y cuidados durante su vida biológica.

Los jardines zoológicos, los acuarios y los parques de "safaris" son los establecimientos en que más se piensa a la hora de disponer de animales confiscados, pero existen otras posibilidades, entre las que cabe citar:

a) Los centros de rescate, establecidos especialmente para tratar animales heridos o confiscados. Estos centros son patrocinados por diversas organizaciones protectoras en numerosos países.

b) Los servicios de cuidado de por vida de animales confiscados. Existen en varios países.

c) Las sociedades especializadas o clubes dedicados al estudio y cuidado de un taxón o una especie (por ejemplo, reptiles, anfibios, aves). En ciertos casos constituyen la mejor solución para disponer de animales confiscados sin necesidad de venderlos por conducto de intermediarios.

d) Las sociedades protectoras están dispuestas a velar por que los animales confiscados sean puestos en manos de personas capaces de cuidarlos durante toda la vida.

e) Las universidades y los laboratorios de investigación tienen colecciones de animales exóticos para investigaciones de variada índole (etológicas, ecológicas, fisiológicas, psicológicas, médicas). Las posiciones en materia de vivisección o de utilización no invasiva de animales en investigaciones de laboratorio, varían mucho de un país a otro. En consecuencia, el hecho de si es apropiado o no transferir animales confiscados a instituciones de investigación será motivo de controversia, aunque su transferencia a una institución que realiza investigaciones en condiciones humanas puede ser una alternativa que acabe aportando información útil para la conservación de la especie. Debido a la falta de información sobre la procedencia del animal y a la posibilidad de que haya estado expuesto a agentes patógenos desconocidos, en muchos casos será poco probable que se opte por transferirlo a una institución de investigación o que convenga hacerlo.

f) La venta de animales confiscados a comerciantes, criadores de animales en cautividad con fines comerciales o a otras personas dedicadas a actividades comerciales puede ser un método de disposición que ayude a compensar los gastos de confiscación. Sin embargo, la posibilidad de venderlos sólo deberá considerarse en ciertas circunstancias, como por ejemplo, cuando los animales no están amenazados o la ley no prohíbe su comercialización (por ejemplo, el Apéndice II de la CITES) y no hay riesgo de promover nuevas operaciones comerciales ilícitas o irregulares. La venta a quienes crían animales en cautividad con fines comerciales puede ayudar a reducir la demanda de ejemplares capturados en el medio silvestre. Con todo, también puede ser una alternativa mediocre, debido a que se corre el riesgo de hacer pensar al público que el Estado está perpetuando el comercio ilícito o beneficiándose de él. Por último, las autoridades encargadas de la confiscación deben ser conscientes de que a falta de disposiciones legales específicas, es imposible garantizar el bienestar de los animales una vez cedidos.

Cuando la autoridad que ha confiscado los animales los transfiere sin venderlos, la propiedad debería figurar entre los requisitos y las condiciones de la transferencia. Si el país de origen desea que se le devuelvan los animales debe respetarse su voluntad. Quien se encargue de custodiar a los animales confiscados (zoológico, organización protectora) deberá trasladarlos a otro lugar únicamente por motivos legítimos de bienestar y reproducción, previo consentimiento de la Autoridad Administrativa.

Cautividad – Ventajas y desventajas

La colocación de animales confiscados en establecimientos donde son cuidados decorosamente durante toda la vida tiene las siguientes ventajas, entre otras:

a) es útil desde el punto de vista educativo;

b) es posible criarlos con vistas a su ulterior reintroducción; y

c) la autoridad que los ha confiscado puede recuperar los gastos de confiscación con el producto de la venta.

Las desventajas de la colocación de animales confiscados en establecimientos que no participan en un programa establecido de cría en cautividad y reintroducción son las siguientes, entre otras:

a) Posibilidad de promover actividades comerciales indeseables. Algunos autores mantienen que toda transferencia – comercial o no comercial – de animales confiscados promueve un mercado para esas especies y hace pensar que el Estado participa en el comercio ilícito o irregular.

BirdLife International sugiere que en ciertas circunstancias la venta de animales confiscados no promueve forzosamente actividades comerciales indeseables. Esa organización opina que se han de cumplir los siguientes requisitos para que se autorice la venta por la autoridad encargada de la confiscación: 1) la especie debe hallarse ya a la venta en cantidades comerciales en el país que ha confiscado los animales; y 2) se debe evitar que los comerciantes en especies silvestres acusados o condenados por delitos relacionados con la importación de especies silvestres adquieran los especimenes de que se trate. La experiencia adquirida en Estados Unidos en la venta de animales confiscados sugiere que es prácticamente imposible garantizar que los comerciantes implicados o presuntamente implicados en el comercio ilícito o irregular no participen directa o indirectamente en la compra de animales confiscados. Ello sugiere que la confiscación hace aumentar los costos, pero que no desalienta forzosamente las prácticas o los problemas que motivan la confiscación.

La posibilidad de destinar los especimenes de especies amenazadas al intercambio comercial debe descartarse, pues se corre el riesgo de fomentar un comercio que se quiere evitar. Las especies del Apéndice I se pueden vender a un establecimiento registrado de cría con fines comerciales de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I, pero esos especimenes no deben ser revendidos ni ser objeto de intercambio comercial. Como las crías de especies del Apéndice I criadas en cautividad se consideran especimenes de especies del Apéndice II, es posible que los criadores comerciales críen animales en cautividad con el fin de sustituir animales capturados en la naturaleza como fuente de comercio. Así pues, en ciertas circunstancias la venta (por ejemplo, a quienes crían en cautividad con fines comerciales) trae aparejado un mayor potencial de conservación de la especie que las modalidades no comerciales de disposición o la eutanasia. Esos programas de cría deben evaluarse detenidamente y al tratar con ellos hay que actuar con cautela. Tales programas, que pueden fomentar el comercio de animales silvestres de forma intencional o no intencional, pueden ser difíciles de vigilar.

Es esencial que las autoridades que proceden a la confiscación reconozcan que muchas especies amenazadas no figuran en los Apéndices de la CITES, pero requieren el mismo tratamiento que las especies del Apéndice I.

b) Costos de colocación. Si bien todo pago confiere un valor a un animal, no hay pruebas de que se fomentaría el comercio si la institución que recibiera un donativo de animales confiscados reembolsara los gastos de cuidado y transporte a la autoridad que los hubiera confiscado. No obstante, los pagos deben reducirse al mínimo y, cuando sea posible, el establecimiento que los reciba debe sufragar todos los gastos directamente.

c) Enfermedades. Los animales confiscados pueden transmitir enfermedades y, por ende, deben ser objeto de cuarentenas sumamente estrictas. Las posibles consecuencias de la introducción de enfermedades extrañas en un establecimiento que mantiene animales en cautividad son tan graves como las que dimanan de su transmisión a las poblaciones silvestres.

d) Huida de animales en cautividad. Los animales en cautividad se pueden escapar y convertirse en pestes. La introducción accidental de especies exóticas puede causar mucho daño y, en algunos casos, como el de los visones Mustela que se escaparon de granjas peleteras en el Reino Unido, puede ser resultado de la importación de animales para criarlos en cautividad.

ALTERNATIVA 2 – REINTRODUCCIÓN EN EL MEDIO SILVESTRE

Pese a que la CITES estipula que los animales confiscados de especies incluidas en los Apéndices de la Convención deben ser repatriados, en ningún momento exige que sean reintegrados en el medio silvestre en ese país. Estas directrices sugieren que la reintroducción en el medio silvestre es una alternativa apropiada en muy pocos casos y en circunstancias muy específicas. Recurrir a la repatriación para evitar el problema de cómo disponer de animales confiscados es una falta de responsabilidad. Al considerar la posibilidad de repatriar, la autoridad que ha confiscado debe cerciorarse de que los destinatarios de los animales conocen plenamente las ramificaciones de la repatriación y las modalidades alternativas de disposición enunciadas en estas directrices. Es más, el país que devuelva un animal a su país de origen para que sea puesto en libertad ha de velar por que la Autoridad Administrativa del país de origen tenga conocimiento de la devolución.

La razón de ser de muchas de las decisiones alternativas mencionadas en esta sección se examinan más a fondo en las Directrices relativas a la reintroducción (UICN). Es importante hacer notar que en esas Directrices se hace una clara distinción entre las diferentes alternativas en materia de reintroducción de animales en el medio silvestre. Estas se explican a continuación.

a) Reintroducción: todo intento por establecer una población de una especie en una zona en que esa especie se ha extinguido, pero que ha formado parte de su área de distribución en épocas anteriores.

Algunos de los casos más célebres de reintroducción son los de especies extinguidas en el medio silvestre, como el Elaphurus davidianus y el Orix leucoryx. Otros programas de reintroducción han procurado reintroducir especies que perviven en algunas partes de su área de distribución histórica, pero que han sido erradicadas de otras zonas; el propósito de estos programas es restablecer una población en una zona o región donde la especie ha desaparecido. La reciente reintroducción de Vulpes velox en Canadá es un ejemplo de este tipo de reintroducción.

b) Fortalecimiento de una población existente: la adición de ejemplares a una población del mismo taxón.

El fortalecimiento puede ser un instrumento muy eficaz de conservación cuando las poblaciones naturales disminuyen como resultado de un proceso que, al menos en teoría, es reversible. Un ejemplo de proyecto eficaz de fortalecimiento es el relativo al Leontopithecus rosalia en Brasil. La destrucción del hábitat en conjunción con la captura de especímenes vivos para convertirlos en animales de compañía provocó una rápida disminución de esa especie. Cuando aumentaron las reservas y se puso coto a las capturas para el comercio de animales de compañía, se emplearon especímenes de la especie para reforzar las poblaciones mermadas.

El fortalecimiento se ha impulsado sobre todo cuando animales heridos como resultado de la actividad del ser humano han sido puestos en libertad tras recibir atención veterinaria. Estas actividades son comunes en muchos países occidentales y hay programas específicos respecto de especies tan dispares como los erizos, Erinaceinae y las aves de rapiña. Por común que sea, el fortalecimiento de poblaciones trae aparejado un riesgo gravísimo, a saber, que los ejemplares mantenidos en cautividad, aunque sea temporalmente, pueden transmitir enfermedades a la población silvestre.

Como el riesgo de transmisión de enfermedades es inherente a esta actividad, sólo se han de fortalecer poblaciones cuando ello promueva la conservación (demográfica o genéticamente) de forma directa y cuantificable, como ocurre cuando el fortalecimiento es esencial para asegurar la viabilidad de la población silvestre en que se coloca un individuo.

Reintroducción en el medio silvestre – Preocupaciones y ventajas

Antes de que se considere la reintroducción en el medio silvestre de animales confiscados es necesario examinar en términos generales varias cuestiones que despiertan inquietud, a saber, el bienestar, la contribución a la conservación, el costo, la procedencia de los ejemplares y las enfermedades.

a) Bienestar. Pese a que la reintroducción en el medio silvestre puede parecer humana, es posible que no sea más que una condena a una muerte lenta. Por motivos de humanidad, es necesario estudiar a fondo y preparar cuidadosamente cada esfuerzo por reintegrar en el medio natural animales confiscados. Además, se requiere un compromiso a largo plazo de vigilancia de la suerte corrida por los animales puestos en libertad. Algunos autores sostienen que para que se pueda considerar seriamente la reintroducción en el medio silvestre, las perspectivas de supervivencia de esos animales deben aproximarse por lo menos a las de los animales silvestres de las mismas categorías de edad y sexo. Pese a que desafortunadamente no se suele disponer de esos datos demográficos sobre las poblaciones silvestres, hay que respetar el espíritu de esa sugerencia; al tratar de reintegrar en el medio silvestre animales confiscados, éstos deber ser tratados con humanidad.

b) Contribución a la conservación y costo. Cuando todo indica que la alternativa más humana es la reintegración en el medio silvestre de los animales confiscados, ese paso sólo se puede dar si no pone en peligro a las poblaciones existentes de plantas y animales silvestres, ni la integridad ecológica de la zona en que viven. La conservación de la especie en conjunto y la de los demás animales que viven ya en libertad ha de tener prioridad sobre la protección de especimenes determinados que se hallan ya en cautividad.

Antes de que se empleen animales en programas encaminados a fortalecer las poblaciones existentes o a que se establezcan nuevos programas, se ha de comprobar que la reintegración contribuirá significativamente a la conservación de la especie. La probabilidad de que se extingan las poblaciones numerosas son menores y, por ende, el fortalecimiento de las poblaciones muy pequeñas puede reducir la probabilidad de extinción. Tratándose de poblaciones muy pequeñas, la falta de machos o hembras puede reducir el crecimiento de la población o hacerla disminuir. El fortalecimiento de una población desprovista de animales de uno u otro sexo puede mejorar sus perspectivas de supervivencia.

Cabe destacar que cuando se emplean animales confiscados para la reintroducción (tal como se definió anteriormente), dichos animales formarán el núcleo de una nueva población. Para que un programa de este tipo sea eficaz, se necesita un número relativamente grande de animales. En consecuencia, los grupos pequeños de animales confiscados pueden ser inapropiados para los programas de reintroducción.

El costo que supone reintegrar animales en el medio silvestre en debida forma puede ser prohibitivo excepto en los casos de las especies más amenazadas. Las ventajas en materia de conservación sólo pesan más que esos costos cuando se trata de especies que representan un porcentaje ínfimo de las especies incluidas en los Apéndices de la CITES, aunque entre ellas hay muchas que no están reglamentadas con arreglo a la CITES. En la mayoría de los casos la reintroducción en el medio silvestre es imposible a causa de los gastos que supone la reintroducción apropiada y responsable. Los programas de reintroducción mal preparados o ejecutados equivalen a verter animales en el medio silvestre y es preciso oponerse a ellos por motivos de conservación y de humanidad.

c) Origen de los ejemplares. Si el país de origen y el lugar de captura de los animales se desconocen o hay cualquier duda al respecto, su introducción para complementar poblaciones puede redundar en la contaminación involuntaria de razas o subespecies genéticas singulares. En caso de adaptación específica de determinadas razas o subespecies locales al medio local, la introducción de animales de otras razas o subespecies puede perjudicar a la población local. Además, la introducción de un animal en un tipo de hábitat inapropiado puede condenarlo a muerte.

d) Enfermedades. Los animales mantenidos en cautividad o transportados, aunque sea durante un corto lapso, pueden quedar expuestos a diversos agentes patógenos. El hecho de soltar esos animales en el medio silvestre puede redundar en la transmisión de enfermedades a especies congéneres o a otras especies con resultados potencialmente catastróficos. Aunque el riesgo de que los animales confiscados hayan sido infectados con agentes patógenos extraños sea muy pequeño, la transmisión de enfermedades a las poblaciones silvestres puede tener efectos de tal gravedad sobre ellas que muchas veces imposibilita la reintegración en el medio silvestre de animales confiscados.

Incluso si se determina que los animales confiscados no son aptos para proceder a su reintroducción en el medio silvestre, es esencial averiguar si padecen enfermedades y ponerlos en cuarentena para tener la certeza de que están sanos o de que la población en cautividad a la que podrían ser transferidos tiene los mismos parásitos y enfermedades. Las enfermedades introducidas pueden ser peligrosas para los establecimientos que mantienen animales en cautividad, sobre todo para los zoológicos, pues la infección de distintas especies de una colección constituye un peligro grave para ellos. Si las cuarentenas no permiten garantizar que un ejemplar está sano, hay que aislarlo indefinidamente u optar por la eutanasia.

Evidentemente, hay casos en que se ha de considerar la reintroducción en el medio silvestre como una posibilidad de disponer de animales confiscados reintegrándolos en el medio silvestre. La primera y más importante cuestión que es preciso abordar es si la reintegración de los animales en el medio silvestre contribuirá significativamente a la conservación de la especie de que se trate. Es arriesgado soltar en el medio silvestre a un animal que ha estado en cautividad. Pese a que existen métodos para detectar algunas enfermedades, no ocurre lo mismo con muchas de ellas. Es más, los animales en cautividad están expuestos a menudo a enfermedades que no se manifiestan en su hábitat natural. Convencidos de que la especie en cuestión sólo es propensa a contraer ciertas enfermedades, puede que los veterinarios y funcionarios de cuarentena no realicen pruebas para detectar las enfermedades que contraen en cautividad.

Habida cuenta de que toda puesta en libertad supone un riesgo, es preciso adoptar el siguiente "principio cautelar": si la puesta en libertad de especimenes confiscados no contribuye a la conservación, la posibilidad de introducir accidentalmente una enfermedad en el medio ambiente bastará para descartar la reintegración de especimenes confiscados en la naturaleza.

La reintegración de animales en el medio silvestre – reintroducción o fortalecimiento de una población existente – tiene varias ventajas.

a) Si la población existente está gravemente amenazada, la reintroducción puede incrementar las posibilidades de conservación a largo plazo de la especie en su conjunto o de una población local (por ejemplo, el tití león).

b) La reintegración de animales equivale a una declaración inequívoca de importancia política y educativa sobre el porvenir de los animales (por ejemplo, los orangutanes Pongo pygmaeus y los chimpancés Pan troglodytes) y puede contribuir a promover el interés por la conservación a nivel local. No obstante, todo programa de educación o información pública debe poner de relieve los costos y problemas relacionados con la reintroducción en el medio silvestre.

ALTERNATIVA 3 – LA EUTANASIA

Es improbable que las autoridades encargadas de la confiscación opten de buena gana por la eutanasia, es decir, el sacrificio de especimenes confiscados con arreglo a criterios humanos. Con todo, debe olvidarse que a menudo la eutanasia es la alternativa más sencilla y benigna de todas. Las autoridades que confiscan animales se enfrentarán en muchas ocasiones a las situaciones siguientes.

a) La reintroducción en el medio silvestre en cualquiera de sus formas es innecesaria (por ejemplo, si se trata de especies muy comunes), imposible o prohibitivamente costosa en razón de la necesidad de aplicar directrices biológicas o de bienestar de los animales.

b) Es imposible cederlos a un establecimiento que mantiene animales en cautividad o hay motivos fundados para pensar que la venta será difícil o controvertida.

c) Los animales han contraído una enfermedad incurable durante el transporte o mientras se hallaban en cautividad y, en consecuencia, suponen una amenaza para cualquier población silvestre o en cautividad.

La eutanasia tiene varias ventajas evidentes.

a) Desde el punto de vista de la conservación de la especie de que se trate, así como de la protección de las poblaciones en cautividad y silvestres existentes, la eutanasia entraña menos riesgos que la reintegración de animales en el medio silvestre.

b) Además, la eutanasia desalienta las actividades que motivan la confiscación, como el contrabando o el comercio manifiestamente ilícito, la falta de documentos en regla, el empleo de embalajes inadecuados u otros problemas, pues los animales sacrificados se retiran por completo del comercio.

c) La eutanasia puede ser la salida que mejor responda al bienestar de los animales confiscados. A menos que haya recursos para reforzar las poblaciones existentes o para reintroducir animales, la reintegración en el medio silvestre supone importantes riesgos para las poblaciones silvestres existentes y reduce drásticamente las posibilidades de supervivencia de los animales confiscados, ya que puede provocar su muerte como resultado del hambre, la enfermedad o la depredación.

d) Cuando los animales se sacrifican o mueren de muerte natural mientras se hallan en cautividad, los especímenes muertos deben incorporarse a la colección de un museo de historia natural o a otra colección de referencia de una universidad o instituto de investigación. Si esto no es posible, los cadáveres deben ser incinerados para evitar la comercialización ilícita de sus partes o derivados.

 
 
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