Modificaciones a los apéndices I, II y III del Convenio CITES aprobadas en la décima reunión de la Conferencia de las Partes en Harabe (Zimbabwe), del 9 al 20 de junio de 1997 

  1. Permisos y Certificados
  2. Papel de la Autoridad Científica
  3. Cooperación y sinergia con el Convenio sobre la Diversidad Biológica
  4. Envíos acompañados de carnés ATA y TIR
  5. Control del comercio de especimenes de recuerdo para turistas
  6. Disposición de especimenes vivos confiscados de especies incluidas en los Apéndices
  7. Conservación y comercio del oso
  8. Examen de las propuestas para transferir poblaciones de elefante africano del Apéndice I al Apéndice II
  9. Comercio de especimenes de elefante
  10. Conservación de la hubara
  11. Conservación del esturión
  12. Aplicación de la Convención a las especies maderables
  13. Cupos de trofeos de caza y pieles de leopardo para uso personal
  14. Establecimiento de cupos para trofeos de caza de markhor
  15. Especimenes de especies animales criados en cautividad
  16. Híbridos animales
  17. Medicinas tradicionales
  18. Frecuentes movimientos transfronterizos de animales vivos de propiedad privada
  19. Transporte de animales vivos

 


PERMISOS Y CERTIFICADOS

Recordando la Resolución Conf. 9.3, aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994);

Recordando las disposiciones del Artículo VI de la Convención en lo que concierne a permisos y certificados;

Observando que se utilizan cada vez más frecuentemente permisos y certificados falsos e inválidos con fines fraudulentos y que hace falta tomar medidas eficaces para evitar que tales documentos sean aceptados;

Considerando la necesidad de mejorar la normalización de los permisos de exportación y de los certificados de reexportación;

Consciente de que los datos consignados en los permisos y certificados deben facilitar la mayor información posible, tanto para la exportación como para la importación, a fin de poder comprobar si los especimenes corresponden a los mencionados en el documento;

Reconociendo que la Convención no estipula claramente si es o no aceptable un permiso de exportación cuyo período de validez expira después de que los especimenes han sido exportados, pero antes de que el permiso haya sido presentado a los efectos de la importación;

Considerando que no existe disposición alguna que establezca el período máximo de validez de los permisos de importación, pero que es necesario fijar un período de validez apropiado para garantizar la observancia de las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III de la Convención;

Recordando que en los Artículos III, IV y V de la Convención se estipula que el comercio de todo espécimen de una especie incluida en sus Apéndices requiere la previa concesión y presentación del documento correspondiente;

Recordando que, en virtud del párrafo 1 b) del Artículo VIII, las Partes tienen la obligación de disponer lo necesario para la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especimenes comercializados en contravención a la Convención;

Tomando nota de que los esfuerzos desplegados por los países importadores para cumplir sus obligaciones con arreglo al párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención pueden verse seriamente obstaculizados por la expedición retroactiva de permisos de exportación o certificados de reexportación para especimenes que hayan salido del país de exportación o reexportación sin dichos documentos, y que las declaraciones sobre la validez de los documentos que no satisfacen los requisitos de la Convención tienen probablemente un efecto similar;

Considerando que la expedición retroactiva de permisos y certificados tiene un efecto cada vez más negativo sobre las posibilidades de hacer cumplir la Convención debidamente y que redunda en la creación de pretextos para el comercio ilícito;

LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN

Establece las secciones en la presente resolución:

I. En lo que respecta a la normalización de los permisos y certificados CITES

II. En lo que respecta a los permisos de exportación y los certificados de reexportación

III. En lo que respecta a los permisos de importación

IV. En lo que respecta a los certificados preconvención

V. En lo que respecta a los certificados de origen

VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios

VII. En lo que respecta al cambio de destino en los permisos de exportación y certificados de reexportación expedidos para especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5

VIII. En lo que respecta a la expedición retroactiva de permisos y certificados

IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización de documentos y medidas de seguridad

ANEXO I
Información que se ha de consignar en los permisos y certificados CITES

ANEXO II 
Modelo normalizado de permiso CITES; instrucciones y explicaciones

I. En lo que respecta a la normalización de los permisos y certificados CITES

Acuerda que:

a) para que se cumplan las prescripciones del Artículo VI de la Convención y de las resoluciones pertinentes, en los permisos de exportación e importación, los certificados de reexportación y preconvención, así como los certificados de cría en cautividad y reproducción artificial, se indique toda la información especificada en el Anexo 1 a la presente resolución;

b) todos los formularios se redacten en uno o más idiomas de trabajo de la Convención (español, francés, inglés) y en el idioma nacional, si no es uno de los idiomas de trabajo;

c) en cada formulario se indique el tipo de documento de que se trate (permiso de importación o exportación, certificado de reexportación, certificado preconvención, de cría en cautividad o de reproducción artificial);

d) si un formulario de permiso o de certificado contiene un lugar para la firma del solicitante, la ausencia de firma invalide el permiso o certificado; y

e) si un permiso o un certificado incluye un anexo como parte integrante del mismo, esta circunstancia y el número de páginas se indique claramente en el permiso o certificado, y cada página del anexo incluya lo siguiente:

i) el número del permiso o certificado y la fecha de expedición; y

ii) la firma y el sello, preferiblemente seco, de la autoridad que expide el documento; y

Recomienda que:

a) las Partes que deseen modificar los formularios de sus permisos y certificados, reimprimir documentos existentes o poner en circulación documentos nuevos, pidan asesoramiento a la Secretaría antes de hacerlo;

b) las Partes adapten el contenido y, en lo posible, el formato de sus permisos de exportación y certificados de reexportación al modelo normalizado que figura en el Anexo 2 a la presente resolución;

c) a efectos del seguimiento y la presentación de informes anuales, los números de los permisos y certificados se limiten, en lo posible, a 14 caracteres, con arreglo al siguiente formato:

WWxxYYYYYY/zz

donde WW representa las dos últimas cifras del año de expedición; xx representa las dos letras del código ISO del país; YYYYYY representa un número de serie de seis dígitos; y zz representa dos dígitos o letras, o una combinación de un dígito y una letra, que la Parte podrá usar para fines de información nacional;

d) las Partes indiquen, en sus permisos y certificados, el propósito de la transacción empleando los siguientes códigos:

T Comercial

Z Parques zoológicos

G Jardines botánicos

O Circos y exhibiciones itinerantes

S Científico

H Trofeos de caza

P Objetos personales

M Investigación biomédica

E Educativo

N Introducción o reintroducción en el medio silvestre

B Cría en cautividad o reproducción artificial;

e) se empleen los siguientes códigos para indicar la procedencia de los especímenes:

W Especimenes recolectados en el medio silvestre

R Especimenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas

D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención

A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la Resolución Conf. 11.11, así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especimenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines no comerciales y especimenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especimenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especimenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16 , así como sus partes y derivados

U Origen desconocido (debe justificarse)

I Especimenes confiscados o decomisados;

f) cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, su número se consigne asimismo en el documento;

g) en el caso de especimenes de fauna y flora silvestres de un valor excepcional, además de pegar estampillas de seguridad, todas las Partes consideren la posibilidad de expedir permisos y certificados impresos en papel de seguridad;

h) al expedir permisos y certificados, las Partes adopten las nomenclaturas normalizadas aprobadas por la Conferencia de las Partes para indicar los nombres de las especies ;

i) en los permisos y certificados para el comercio de especimenes que sean fácilmente identificables como roca de coral, cuando no pueda determinarse fácilmente el género, el nombre científico para los especimenes en cuestión sea "Scleractinia";

j) las Partes que deseen autorizar la exportación de roca de coral (tal como se define en el Anexo a la Resolución Conf. 11.10) identificada únicamente a nivel de orden apliquen, dada la imposibilidad de formular dictámenes sobre la extracción no perjudicial de la roca de coral, como se prevé en el párrafo 2 a) del Artículo IV, apliquen las disposiciones del párrafo 3 del Artículo IV;

k) las Partes que autoricen la exportación de roca de coral:

i) establezcan un cupo anual para las exportaciones y comuniquen dicho cupo a la Secretaría para que lo distribuya a las Partes; y

ii) por conducto de sus Autoridades Científicas, realicen una evaluación (que se pondrá a disposición de la Secretaría, previa solicitud), basada en un programa de vigilancia, de que dichas exportaciones no afectarán la función que desempeña la roca de coral en los ecosistemas afectados por la extracción de dichos especimenes;

l) las Partes indiquen en sus permisos y certificados el número de especimenes concernidos y/o la unidad de medida utilizada, en particular el peso (en kilogramos), y que eviten las descripciones generales como "una caja" o "un lote";

m) las Partes que no lo hagan aún, peguen una estampilla de seguridad en cada permiso de exportación y certificado de reexportación;

n) cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, ésta se anule con una firma y un sello, de preferencia seco;

o) las Partes que no lo hayan hecho aún, notifiquen a la Secretaría los nombres de las personas facultadas para firmar los permisos y certificados, así como tres muestras de sus firmas, y todas las Partes comuniquen, a más tardar un mes después de introducir cualquier cambio en ese sentido, los nombres de las personas que se hayan añadido a la lista de personas facultadas para firmar, así como los de las personas cuya firma carezca de fuerza legal, y la fecha en que los cambios se hicieron efectivos;

p) si el medio de transporte utilizado requiere un "conocimiento de embarque" o una "carta de porte aéreo", el número de dicho documento se consigne en el permiso o certificado;

q) cada Parte informe a las demás Partes, directamente o por conducto de la Secretaría, sobre toda medida interna más estricta que haya adoptado con arreglo al párrafo 1 a) del Artículo XIV de la Convención, y que, cuando una Parte haya sido informada de ello, se abstenga de expedir permisos y certificados que no se ajusten a esas medidas;

r) si un permiso de exportación o certificado de reexportación ha sido anulado, perdido, robado o destruido, la Autoridad Administrativa que lo haya expedido informe inmediatamente a la Autoridad Administrativa del país de destino, así como a la Secretaría, sobre los envíos comerciales; y

s) si un permiso o un certificado se expide para sustituir a un documento que ha sido anulado, perdido, robado o destruido o que ha vencido, se indique el número del documento sustituido y el motivo de la sustitución;

II. En lo que respecta a los permisos de exportación y los certificados de reexportación

Acuerda que en cada certificado de reexportación se indique además:

a) el país de origen, el número del permiso de exportación del país de origen y la fecha en que fue expedido; y

b) el país desde el cual se realizó la última reexportación, el número del certificado de reexportación de ese país y la fecha en que fue expedido;

o si se diera el caso:

c) el motivo que justifique la omisión de cualquiera de esos datos; y

Recomienda que:

a) no se consignen en un mismo documento especimenes exportados y especimenes reexportados, a menos que se indique claramente los especimenes que están destinados a la exportación o a la reexportación;

b) si se expiden certificados de reexportación para especimenes cuya forma no ha variado después de haber sido importados, la unidad de medida utilizada sea la misma que la empleada en el permiso o certificado aceptado cuando se realizó la importación;

c) las disposiciones del párrafo 3 del Artículo III, del párrafo 4 del Artículo IV y del párrafo 3 del Artículo V de la Convención se interpreten en el sentido de que los permisos de exportación o los certificados de reexportación sólo tendrán validez para la importación si se presentan dentro de un plazo de seis meses a partir de la fecha de expedición;

d) las palabras "podrá usarse para la exportación dentro de un plazo de seis meses" contenida en el párrafo 2 del Artículo VI de la Convención se interpreten en el sentido de que todos los trámites relacionados con la exportación, inclusive el transporte, la presentación para la importación, etc., aunque sin limitarse a ellos, se lleven a cabo dentro del plazo estipulado de seis meses a partir de la fecha de expedición del permiso o certificado;

e) al expirar el plazo de seis meses, el permiso de exportación o el certificado de reexportación se consideren nulos y sin fuerza legal alguna;

f) a los efectos del comercio de especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5, la validez del permiso de exportación o certificado de reexportación pueda prolongarse más allá del plazo fijado de seis meses a partir de la fecha de expedición, a condición de que:

i) el envío haya llegado al puerto de destino final antes de la fecha de vencimiento indicada en el permiso o certificado y se mantenga bajo control aduanero (es decir, no se considera como una importación);

ii) la prórroga no exceda de los seis meses a partir de la fecha de vencimiento indicada en el permiso o certificado y no se haya concedido una prórroga anteriormente;

iii) el personal encargado de la aplicación de la CITES incluya la fecha de llegada y la nueva fecha de vencimiento en la casilla "condiciones especiales" o en un lugar semejante, del permiso de exportación o certificado de reexportación, certificándolo con el sello y la firma oficiales;

iv) el envío se importe para el consumo desde el puerto en que se encontraba cuando se otorgó la prórroga y antes de la nueva fecha de expiración; y

v) se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría una copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al subpárrafo iii) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual;

g) no se expida ningún permiso de exportación o certificado de reexportación para un espécimen que se sabe fue adquirido ilícitamente, incluso si fue importado con arreglo a la legislación nacional, a menos que el espécimen hubiese sido anteriormente confiscado;

h) las Partes no autoricen la importación de ningún espécimen si hay razones para pensar que fue adquirido ilícitamente en el país de origen;

i) si un país ha establecido voluntariamente cupos nacionales de exportación de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I, con fines no comerciales, y/o en los Apéndices II y III, informe a la Secretaría sobre los cupos antes de expedir los permisos de exportación, así como de cualquier modificación de los mismos tan pronto como se adopte, e indique en cada permiso de exportación el número total de especimenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los especimenes que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate;

j) si un país está sujeto a cupos de exportación de especimenes de especies incluidas en los Apéndices I y II asignados por la Conferencia de las Partes, indique en cada permiso de exportación el número total de especimenes ya exportados durante el año en curso (incluidos los que abarque ese permiso) y el cupo correspondiente a la especie de que se trate; los países exportadores e importadores que comercialicen en especimenes de especies sujetas a esos cupos deberán enviar copias de los permisos de exportación originales, expedidos o recibidos, según el caso, a la Secretaría, a fin de garantizar que no se sobrepasan los cupos;

k) cuando se autorice el comercio de pieles de cocodrílidos precintados, la información que figure en los precintos se consigne en el permiso de exportación o el certificado de reexportación (o cualquier otro documento de la Convención); y

l) en el caso de especies de cocodrílidos sujetas a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes, no se expida ningún permiso, certificado u otro documento antes de que las pieles sean precintadas con arreglo a los requisitos de la Autoridad Administrativa expedidora y sus tamaños sean registrados;

III. En lo que respecta a los permisos de importación

Acuerda que en los permisos de importación de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I se pueda certificar, entre otras cosas, que los especimenes no se utilizarán con fines primordialmente comerciales y, si se trata de especimenes vivos, que el destinatario dispone de instalaciones adecuadas para albergarlos y cuidarlos adecuadamente; y

Recomienda que:

a) las disposiciones de los párrafos 2 y 4 del Artículo III de la Convención se interpreten en el sentido de que un permiso de importación deberá ser considerado válido por una Autoridad Administrativa de un Estado de exportación o reexportación únicamente si se presenta dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de expedición; y

b) una vez transcurrido el período de validez de 12 meses, un permiso de importación expedido por una Autoridad Administrativa de un Estado de importación para ser presentado a un Estado de exportación o reexportación en consonancia con las disposiciones del Artículo III, se considere nulo y sin fuerza legal alguna a los efectos del comercio;

IV. En lo que respecta a los certificados preconvención

Acuerda que en los certificados preconvención se especifique además:

a) que se trata de un espécimen preconvención; y

b) la fecha de adquisición del espécimen, tal como se define en la Resolución Conf. 5.11, aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985);

V. En lo que respecta a los certificados de origen

Recomienda que:

a) los certificados de origen para exportar especimenes de especies incluidas en el Apéndice III sean expedidos solamente por una Autoridad Administrativa competente para expedir permisos o certificados con arreglo a la Convención o por la autoridad competente si la exportación procede de un Estado no Parte en la Convención y que las Partes no acepten certificados de origen a menos que los expidan dichas autoridades;

b) un certificado de origen contenga, como mínimo, la siguiente información:

i) el nombre completo de la Convención y, en la medida de lo posible, su logo;

ii) el nombre y la dirección completa de la Autoridad Administrativa que expide el documento, tal como figura en la Guía de la CITES, así como el sello y la firma de la persona autorizada;

iii) un número de control único;

iv) el nombre y la dirección del exportador e importador;

v) el país de destino;

vi) el nombre científico de la especie a que pertenecen los especimenes;

vii) una descripción de los especimenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención, utilizando la nomenclatura de los especimenes distribuida por la Secretaría;

viii) el número o la cantidad de especimenes y, según proceda, la unidad de medida utilizada;

ix) la fecha de expedición;

x) la fecha de vencimiento; y

xi) una declaración de que los especimenes son originarios del país que expidió el certificado de origen; y

c) un certificado de origen sólo se considere válido si se presenta para la importación dentro de los 12 meses a partir de la fecha en que fue concedido;

VI. En lo que respecta a los certificados fitosanitarios

Recomienda que:

a) toda Parte que haya examinado las prácticas que rigen la expedición de sus certificados fitosanitarios para exportar especimenes del Apéndice II y determinado que dichas prácticas permiten garantizar que los especimenes han sido reproducidos artificialmente (según se define en la Resolución Conf. 11.11), pueda considerar dichos documentos como certificados de reproducción artificial, en consonancia con el párrafo 5 del Artículo VII de la Convención. Tales certificados deben indicar el nombre científico de las especies y el tipo y el número de especimenes y llevar un sello u otra indicación pertinente que atestigüe que se trata de especimenes reproducidos artificialmente conforme a lo prescrito por la CITES; y

b) toda Parte que utilice certificados fitosanitarios como certificados de reproducción artificial, informe de ello a la Secretaría y facilite copias de los certificados, sellos, etc. utilizados;

VII. En lo que respecta al cambio de destino de los permisos de exportación y certificados de reexportación expedidos para especies maderables incluidas en los Apéndices II y III con la anotación #5

Recomienda que un permiso de exportación o certificado de reexportación en el que se indique el nombre y la dirección completa del reexportador e importador, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo d) del Anexo 1 a la presente resolución, no se acepte para su importación en otro país distinto de aquel para el que haya sido expedido, salvo en el caso de que se cumplan las condiciones siguientes:

a) la cantidad real de especimenes exportados o reexportados se incluya en la casilla correspondiente del permiso de exportación o certificado de reexportación, autenticada con el sello y la firma de la autoridad que los haya inspeccionado en el momento de la exportación o reexportación;

b) se importe la cantidad exacta a que se hace referencia en el punto anterior;

c) el número del conocimiento de embarque del envío se incluya en el permiso o certificado;

d) el conocimiento de embarque del envío se presente a la Autoridad Administrativa, junto con el permiso de exportación o certificado de reexportación original en el momento de la importación;

e) la importación se realice dentro de los seis meses a partir de la expedición del permiso de exportación o certificado de reexportación;

f) no se haya otorgado una extensión del tiempo de validez para el permiso de exportación o certificado de reexportación;

g) la Autoridad Administrativa del país importador incluya en la casilla "condiciones especiales" del permiso o certificado, o en un lugar apropiado, el texto siguiente, autenticado con su sello y firma:

"importación en (nombre del país) autorizada de conformidad con la Resolución Conf. 10.2 (Sección VII.) el (fecha)."; y

h) se envíe al país de exportación o reexportación, así como a la Secretaría, una copia del permiso de exportación o certificado de reexportación, tal como fue enmendado con arreglo al subpárrafo g) anterior, a fin de que pueda modificar su informe anual;

VIII. En lo que concierne a la expedición retroactiva de permisos y certificados

Recomienda que:

a) la Autoridad Administrativa del país exportador o reexportador:

i) no expida documentos CITES en forma retroactiva;

ii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países de importación declaraciones sobre la legalidad de exportaciones o reexportaciones de especimenes que hayan salido de su país sin los documentos CITES necesarios; y

iii) no proporcione a los exportadores, reexportadores y/o consignatarios de los países de importación declaraciones sobre la legalidad de los documentos de exportación o reexportación que en el momento de la exportación, reexportación o importación no cumplían los requisitos de la Convención;

b) la Autoridad Administrativa del país de importación o del país de tránsito o trasbordo no acepte los documentos de exportación o reexportación que hayan sido expedidos en forma retroactiva;

c) no se hagan excepciones a las recomendaciones a) y b) supra en relación con especimenes del Apéndice I y que sólo se hagan en relación con especimenes de los Apéndices II y III cuando las Autoridades Administrativas de los países de exportación (o reexportación) e importación hayan comprobado, tras una investigación rápida y minuciosa en ambos países, que:

i) las irregularidades que se han producido no pueden atribuirse al exportador (o reexportador) o al importador; y

ii) la exportación (o reexportación) y la importación de los especimenes concernidos se han realizado en cumplimiento de la Convención y la legislación pertinente de los países de exportación (o reexportación) e importación; y

d) siempre que se hagan excepciones:

i) se indique claramente en el permiso de exportación o certificado de reexportación que ha sido expedido retroactivamente; y

ii) los motivos para hacer las excepciones, que deberán ajustarse a lo dispuesto en los incisos i) y ii) del párrafo c) supra, se especifiquen en el permiso o certificado, y se envíe una copia a la Secretaría; y

IX. En lo que respecta a la aceptación y autorización de documentos y medidas de seguridad

Recomienda que:

a) las Partes se nieguen a aceptar los permisos y certificados si han sido alterados (borrados, raspados, etc.), modificados o tachados, a menos que la alteración, modificación o tachadura sea autentificada con el sello y la firma de la autoridad que expide el documento;

b) siempre que se sospeche que puedan existir irregularidades, las Partes intercambien permisos o certificados expedidos y/o aceptados con el fin de verificar su autenticidad;

c) cuando un permiso o certificado lleve una estampilla de seguridad, las Partes lo rechacen si no ha sido anulada con una firma o un sello;

d) las Partes rechacen todo certificado de reexportación que se refiera a un permiso de exportación inexistente o que es inválido;

e) las Partes se nieguen a aceptar permisos o certificados en los que no se indique el nombre de la especie de que se trate (inclusive la subespecie, cuando proceda), excepto cuando:

i) la Conferencia de las Partes hubiera acordado que el uso del nombre de un taxón superior es aceptable;

ii) la Parte emisora pudiera demostrar que hay justificación válida y la comunicara a la Secretaría; o

iii) algunos productos manufacturados contengan especimenes preconvención que no pudieran identificarse a nivel de la especie;

f) en el caso de incongruencia de información en el permiso de exportación, certificado de reexportación o cualquier otro documento de la Convención para pieles de cocodrílidos, la Autoridad Administrativa de la Parte importadora se ponga inmediatamente en contacto con su contraparte de la Parte exportadora/reexportadora para determinar si se trata de un error involuntario resultante del volumen de información exigido por la presente resolución y la Resolución Conf. 11.12 y que, de ser así, se haga todo lo necesario por no sancionar a los participantes en esas transacciones;

g) cuando una Parte rechace un permiso o certificado, conserve el original o, si la legislación nacional lo prohíbe, que lo anule de forma indeleble, de preferencia mediante su perforación, en particular la estampilla de seguridad;

h) si una Parte se niega a aceptar un permiso o un certificado expedido para la exportación o reexportación, informe inmediatamente al país exportador o reexportador;

i) si una Parte es informada de que un permiso o un certificado que ha expedido para la exportación o reexportación ha sido rechazado, adopte medidas para cerciorarse de que los especimenes de que se trate no sean objeto de comercio ilícito; y

j) las Partes velen por que, cuando el original de un permiso de exportación o un certificado de reexportación no es utilizado por el beneficiario para el comercio autorizado, sea devuelto por este último a la Autoridad Administrativa que lo ha expedido, a fin de impedir la utilización ilícita del documento; y

REVOCA la Resolución Conf. 9.3 (Fort Lauderdale, 1994) – Permisos y certificados.

ANEXO I
Información que se ha de consignar en los permisos y certificados CITES

a) El título completo y el logotipo de la Convención

b) El nombre completo y la dirección de la Autoridad Administrativa expedidora

c) Un número de control

d) Los nombres completos y las direcciones del exportador y del importador

e) El nombre científico de la especie a que pertenezcan los especimenes (o de la subespecie si hace falta para determinar en qué Apéndice figura el taxón de que se trate) de conformidad con la nomenclatura normalizada adoptada

f) Una descripción de los especimenes en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención, empleando la nomenclatura de especimenes distribuida por la Secretaría

g) Los números de las marcas de los especimenes, caso de llevarlas, o si una resolución de la Conferencia de las Partes prescribe que se han de marcar (especimenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes procedentes de establecimientos que críen animales del Apéndice I en cautividad con fines comerciales, etc.)

h) El Apéndice en que figure la especie, subespecie o población

i) El origen de los especimenes

j) El número de especimenes y, si procede, la unidad de medida empleada

k) La fecha de expedición y la fecha de vencimiento

l) El nombre del firmante y su firma de puño y letra

m) El sello seco o húmedo de la Autoridad Administrativa

n) Si el permiso comprende animales vivos, una declaración en el sentido de que sólo tendrá validez si las condiciones de transporte se ajustan a las Directrices de la CITES para el transporte de animales vivos o, en el caso del transporte aéreo, a la Reglamentación de la IATA sobre el transporte de animales vivos

o) El número de registro del establecimiento, asignado por la Secretaría, cuando el permiso corresponda a especimenes de una especie incluida en el Apéndice I procedentes de un establecimiento dedicado a la cría en cautividad o a la reproducción artificial con fines comerciales (párrafo 4 del Artículo VII de la Convención) y el nombre del establecimiento si no es el exportador

p) El número de especimenes efectivamente exportados, certificado con el sello y la firma de la autoridad que los haya inspeccionado en el momento de la exportación.

q) Cuando los especimenes estén marcados con transponedores con microfichas, todos los códigos de las microfichas, junto con la marca comercial del fabricante del transponedor y, en la medida de lo posible, el lugar donde se ha implantado la microficha en el espécimen

ANEXO II
Instrucciones y explicaciones

1. Marcar en la casilla correspondiente el tipo de documento expedido (permiso de exportación, certificado de reexportación, permiso de importación u otro). Si se marca la casilla "otro", indicar el tipo de documento. Cada documento llevará un número único atribuido por la Autoridad Administrativa.

2. Para los permisos de exportación y los certificados de reexportación la fecha de vencimiento del documento no debe exceder los seis meses a partir de la fecha de expedición del mismo (un año para los permisos de importación).

3. Nombre y dirección completos del importador.

3a. Indicar el nombre completo del país.

4. Nombre y dirección completos del exportador/ reexportador. Debe indicarse el nombre del país. El permiso o certificado serán válidos únicamente si llevan la firma del solicitante.

5. Las condiciones especiales pueden referirse a la legislación nacional o a las condiciones especiales fijadas por la Autoridad Administrativa expedidora para el envío. Esta casilla puede utilizarse también para justificar la omisión de cierta información.

5a. Utilizar los siguientes códigos: T: comercial, Z: parques zoológicos, G: jardines botánicos, Q: circos y exhibiciones itinerantes, S: científico, H: trofeos de caza, P: objetos personales, M: investigación biomédica, E: educativo, N: introducción o reintroducción en el medio silvestre y B: cría en cautividad o reproducción artificial.

5b. Indicar el número de la estampilla de seguridad fijada en la casilla 13 (incluyendo el código ISO del país).

6. El nombre, la dirección y el país de la Autoridad Administrativa expedidora ya deben estar impresos en el formulario.

7-8. Indicar el nombre científico (género y especie, eventualmente subespecie) del animal o de planta, tal como aparece en los Apéndices de la Convención o en las listas de referencia aprobadas por la Conferencia de las Partes, así como el nombre común de los mismos utilizado en el país que expide el permiso.

9. Describir, lo más exactamente posible, los especimenes objeto de comercio (animales vivos, pieles, flancos, carteras, zapatos, etc.). Si los especimenes están marcados (etiquetas, marcas de identificación, anillos, etc.), esté o no prescrito por una resolución de la Conferencia de las Partes (especimenes procedentes de establecimientos de cría en granjas, especimenes sujetos a cupos aprobados por la Conferencia de las Partes, especimenes de especies incluidas en el Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales etc.), indicar el número y el tipo de marca y, si es posible, el sexo y la edad de los animales vivos.

10. Indicar el Apéndice (I, II o III) en el que está incluida la especie.

Para determinar su origen, utilizar los códigos siguientes:

W Especimenes recolectados en el medio silvestre

R Especimenes procedentes de un establecimiento de cría en granjas

D Animales del Apéndice I criados en cautividad con fines comerciales y plantas del Apéndice I reproducidas artificialmente con fines comerciales, así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 4 del Artículo VII de la Convención.

A Plantas reproducidas artificialmente en consonancia con el párrafo a) de la Resolución Conf. 11.11, así como sus partes y derivados, exportadas con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especimenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido reproducidos artificialmente con fines no comerciales y especimenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

C Animales criados en cautividad en consonancia con la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), así como sus partes y derivados, exportados con arreglo a las disposiciones del párrafo 5 del Artículo VII de la Convención (especimenes de especies incluidas en el Apéndice I que hayan sido criados en cautividad con fines no comerciales y especimenes de especies incluidas en los Apéndices II y III)

F Animales nacidos en cautividad (F1 o generaciones posteriores), que no se ajusten a la definición "criado en cautividad" contenida en la Resolución Conf. 10.16 (Rev.), así como sus partes y derivados

U Origen desconocido (debe justificarse)

I Especimenes confiscados o decomisados;

11. Indicar el número total de especimenes o, de no ser posible, la cantidad, y precisar la unidad de medida utilizada, por ejemplo el peso (en kilogramos). No utilizar términos generales como "bultos", "fardos" o expresiones de ese tipo.

11a. Indicar el número total de especimenes exportados en el año civil en curso (incluidos los cubiertos por este permiso) y el cupo anual correspondiente a la especie en cuestión (por ejemplo 500/1000). Esto se aplica tanto para los cupos establecidos por la Conferencia de las Partes como para los cupos nacionales.

12. El país de origen es el país en el que los especimenes fueron capturados o recolectados en la naturaleza, criados en cautividad o reproducidos artificialmente. Indicar el número del permiso de exportación del país de origen y su fecha de expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación.

12a. El país de la última reexportación es el país desde el que se reexportaron los especimenes antes de entrar en el país que expide el presente documento. Indicar el número del certificado de reexportación del país de la última reexportación y su fecha de expedición. En caso de que se desconozca toda o parte de la información, especifíquelo en la casilla 5. Esta casilla sólo debe ser rellenada en caso de reexportación de especimenes previamente reexportados.

13. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que expide el permiso, indicando su nombre completo (y su cargo). La estampilla de seguridad debe ser fijada en esta casilla, validada con la firma del funcionario expedidor y un sello (preferentemente seco). El sello, la firma y el número de la estampilla de seguridad deben ser claramente legibles.

14. Esta casilla debe ser rellenada por el funcionario que inspecciona el envío en el momento de la exportación o reexportación. Indicar la cantidad de especimenes efectivamente exportados o reexportados. Anular las casillas no utilizadas.

15. Indicar el número del conocimiento de embarque o de la carta de porte aéreo, cuando el medio de transporte utilizado así lo requiera.

 

Este documento debe rellenarse en uno de los tres idiomas de trabajo de la Convención (español, francés o inglés) o incluir una traducción completa en uno de esos tres idiomas. Los especimenes de exportación y de reexportación no deben figurar en el mismo documento, a menos que se indique claramente los especimenes que se exportan y los que se reexportan.

UNA VEZ UTILIZADO, ESTE DOCUMENTO DEBE DEVOLVERSE A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL PAÍS DE IMPORTACIÓN.

 

 

 
 
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