|
|
Modificaciones a los apéndices I, II y III, del Convenio CITES aprobadas en la novena reunión de las partes en Fort Lauderdale (EE.UU. de América) del 7 al 18 de noviembre de 1994 y enmienda al apéndice III
Comercio con Estados no Partes en la Convención Recordando las Resoluciones Conf. 3.8 y Conf. 8.8, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones tercera y octava (Nueva Delhi, 1981; Kyoto, 1992); Recordando las disposiciones del Artículo X de la Convención, por las que se autoriza la aceptación de documentos análogos expedidos por las autoridades competentes de Estados no Partes en la Convención; Considerando la necesidad de prestar asesoramiento a las Partes para que el Artículo X de la Convención se aplique uniformemente; Considerando además, la necesidad de mantener a los Estados no Partes en la Convención informados sobre su aplicación progresiva, de forma que puedan expresar sus opiniones respecto del comercio con los Estados Partes, y promover una participación más amplia en la Convención; Considerando que el párrafo 2 del Artículo IV de la Convención exige que una Autoridad Científica del Estado de exportación dictamine que una exportación no perjudicará la supervivencia de la especie de que se trate antes de que se expida un permiso de exportación; Consciente de que el comercio procedente, o a través, de Estados que no son Partes en la Convención puede comprometer la eficacia de la Convención; Consciente de que el comercio ilícito, particularmente el de las especies incluidas en el Apéndice I, evita pasar por los Estados que son Partes en la Convención, y elige rutas hacia, desde y a través de Estados que no son Partes en la Convención; Recordando la Resolución Conf. 9.7, aprobada por la Conferencia de las Partes en su novena reunión (Fort Lauderdale, 1994), en que se recomienda que los envíos en tránsito vayan acompañados de documentos válidos; Tomando nota de que la inspección de los envíos en tránsito permite obtener considerable información sobre el comercio ilícito de especimenes CITES; Reconociendo que las Partes están facultadas para aplicar controles internos más estrictos sobre el comercio con arreglo al Artículo XIV; Convencida de la necesidad de contrarrestar el comercio ilícito sometiendo el comercio con Estados no Partes en la Convención a normas más estrictas; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Recomienda que: a) las Partes no acepten permisos ni certificados expedidos por Estados no Partes a menos que contengan:
b) las Partes sólo acepten la documentación expedida por Estados no Partes en la Convención si la lista actualizada más reciente de la Secretaría contiene información detallada sobre las autoridades y las instituciones competentes de esos Estados o tras celebrar consultas con la Secretaría; c) las recomendaciones citadas anteriormente se apliquen también a los especimenes en tránsito con destino a Estados no Partes en la Convención, o procedentes de ellos, incluidos los envíos en tránsito entre esos Estados; d) se preste especial atención a la inspección de los especimenes en tránsito exportados o reexportados de Estados no Partes en la Convención y/o con destino a ellos, y a la inspección de la documentación correspondiente; e) las Partes autoricen la importación procedente de Estados no Partes en la Convención o la exportación o reexportación a esos Estados de especimenes de origen silvestre de especies del Apéndice I únicamente en casos especiales en que favorezca la conservación de la especie o contribuya al bienestar de los especimenes, y sólo después de consultar con la Secretaría; f) las Partes sólo autoricen la importación de especimenes procedentes de Estados no Partes en la Convención criados en cautividad y reproducidos artificialmente de especies del Apéndice I, después de que la Secretaría haya emitido un dictamen favorable en ese sentido; y g) las Partes den cuenta a la Secretaría de toda anomalía en el comercio en que participen Estados no Partes en la Convención; y Revoca las siguientes resoluciones: a) Resolución Conf. 3.8 (Nueva Delhi, 1981) - Aceptación de documentos comparables otorgados por los Estados no Partes en la Convención; y b) Resolución Conf. 8.8 (Kyoto, 1992) - Comercio con Estados no Partes en la Convención. Comercio de partes y derivados fácilmente identificables Recordando las Resoluciones Conf. 1.5, párrafo 3 , Conf. 1.7 , Conf. 2.18 , Conf. 4.8, Conf. 4.24 , Conf. 5.9, Conf. 5.22, párrafo c), Conf. 6.18 , Conf. 6.22, último párrafo, y Conf. 7.11 , aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones primera, segunda, cuarta, quinta, sexta y séptima (Berna,1976; San José, 1979; Gaborone, 1983; Buenos Aires, 1985; Ottawa, 1987; Lausana, 1989), sobre partes y derivados fácilmente identificables; Reconociendo que en el Artículo I de la Convención se define la palabra "espécimen" en el sentido de que abarca cualquier parte o derivado fácilmente identificable de animales y plantas, pero que no se define la expresión "fácilmente identificable" y que, por tanto, las Partes la interpretan de diferentes formas; Tomando nota de que el comercio de partes y derivados sujeto a reglamentación por una Parte no siempre está en consecuencia reglamentado por otras; Reconociendo que en virtud de lo dispuesto en los Artículos III, IV y V de la Convención, las Partes importadoras que así lo deseen tienen derecho a autorizar la importación procedente de un Estado Parte previa presentación de la documentación CITES; Considerando que la supervisión apropiada del comercio de especimenes criados en granjas y la presentación de informes pertinentes al respecto sólo son posibles si todos los países importadores consideran fácilmente identificables todos los productos del establecimiento; Reconociendo que las especies o géneros de coral de los que se obtienen arena y fragmentos de coral (como se definen en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 11.10) no pueden identificarse fácilmente; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Conviene en que la expresión "parte o derivado fácilmente identificable", tal como se emplea en la Convención, se interpretará en el sentido de que abarca todo espécimen que, según indique el documento que lo acompañe, el embalaje o la marca o etiqueta o cualquier otra circunstancia, es una parte o un derivado de un animal o una planta de una especie incluida en los Apéndices, salvo que se trate de partes o derivados específicamente exentos de las disposiciones de la Convención; Recomienda que: a) las Partes consideren fácilmente identificables todos los productos de los establecimientos de cría en granjas; y b) las Partes importadoras que exigen que las importaciones de partes y derivados vayan acompañadas de permisos de exportación o certificados de reexportación CITES no prescindan de ese requisito cuando la Parte exportadora o reexportadora no considere tales partes y derivados fácilmente identificables; Acuerda que la arena y los fragmentos de coral (como se definen en el Anexo 1 a la Resolución Conf. 11.10) no se consideran fácilmente identificables y, por consiguiente, no están amparados por las disposiciones de la Convención; y Revoca total o parcialmente, las siguientes resoluciones: a) Resolución Conf. 4.8 (Gaborone, 1983) - Tratamiento de las exportaciones de partes y derivados, de una Parte hacia otra que los considera como fácilmente identificables; b) Resolución Conf. 5.9 (Buenos Aires, 1985) - Control de las partes y productos fácilmente identificables; c) Resolución Conf. 5.22 (Buenos Aires, 1985) - Criterios de inclusión de especies en el Apéndice III - recomendación c); y d) Resolución Conf. 6.22 (Ottawa, 1987) - Procedimientos de vigilancia continua de las operaciones de cría en granjas y la presentación de informes en la materia - el párrafo que comienza con la palabra "RECOMIENDA". TRÁNSITO Y TRASBORDO Recordando las Resoluciones Conf. 4.10, Conf. 7.4 y Conf. 8.8 , aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones cuarta, séptima y octava, (Gaborone, 1983; Lausana, 1989; Kyoto, 1992); Reconociendo que el párrafo 1 del Artículo VII de la Convención autoriza el tránsito o trasbordo de especimenes a través, o en el territorio de una Parte sin necesidad de reglamentación alguna de esa Parte; Reconociendo también que existe el riesgo de que se abuse de esta disposición manteniendo especimenes en el territorio de una Parte mientras se procura hallar un comprador en otro país; Reconociendo la necesidad de que las Partes adopten medidas para luchar contra el comercio ilícito; Tomando nota de que el control de los envíos en tránsito para determinar si van acompañados de documentos de exportación válidos es un medio decisivo para detectar el comercio ilícito de especimenes incluidos en los Apéndices de la CITES; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Recomienda que: a) a los efectos del párrafo del Artículo VII de la Convención la expresión "tránsito o trasbordo de especimenes" se interprete en el sentido de que hace referencia únicamente a especimenes que permanecen bajo control aduanero y que se transportan para un consignatario determinado, cuando cualquier interrupción del transporte se deba únicamente a disposiciones que exige esta forma de comercio; b) las Partes inspeccionen, en la medida que lo permita su legislación nacional, los especimenes en tránsito o transbordados, a fin de comprobar que van acompañados de documentos de exportación válidos de conformidad con lo dispuesto en la Convención, o para conseguir pruebas satisfactorias de su existencia; c) en esos documentos de exportación válidos se indique claramente el lugar de destino final del envío; d) todo cambio del lugar de destino final sea investigado por el país de tránsito o trasbordo para verificar que la transacción se ajuste a los objetivos de la Convención; e) las Partes promulguen leyes que permitan decomisar y confiscar los especimenes en tránsito o transbordados sin documentos de exportación válidos o pruebas de su existencia; f) cuando un envío ilegal en tránsito sea descubierto por una Parte que no pueda incautarlo, esa Parte proporcione a la brevedad posible todas las informaciones pertinentes al país de destino último, a la Secretaría y, si procede, a otros países por los que esté previsto que el envío pase en tránsito; g) las recomendaciones citadas se apliquen también a los especimenes en tránsito o transbordados con destino a Estados no Partes en la Convención o procedentes de ellos, incluidos los especimenes en tránsito entre esos Estados; y h) las Partes tomen nota de que la Convención no contiene disposiciones especiales respecto de las salas de espera de los aeropuertos (incluidas las tiendas libres de impuestos), los puertos francos o las zonas exentas de controles aduaneros, por considerarse que cada Parte ejerce su soberanía en todo su territorio, y aplica la Convención en consecuencia; y Revoca las siguientes resoluciones: a) Resolución Conf. 4.10 (Gaborone, 1983) - Definición de "en tránsito"; y b) Resolución Conf. 7.4 (Lausana, 1989) - Control del tránsito. Confiscación de especimenes exportados o reexportados en violación de la Convención Recordando que en el párrafo 1 b) del Artículo VIII de la Convención se estipula que las Partes adopten las medidas apropiadas para prever la confiscación o devolución al Estado de exportación de los especimenes objeto de comercio en violación de las disposiciones de la Convención; Reconociendo que la devolución por la Parte importadora al Estado de exportación o reexportación de los especimenes que hayan sido objeto de comercio en violación de la Convención puede dar lugar posteriormente a que esos especimenes sean comercializados en forma ilícita si las Partes interesadas no adoptan medidas para evitarlo; Consciente de que cuando se exportan o reexportan especimenes en violación de la Convención, la única medida coercitiva que se adopta contra el exportador es a menudo la confiscación de esos especimenes por la Parte importadora; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Recomienda que: a) en lo que concierne a los especimenes exportados o reexportados en violación de la Convención, las Partes importadoras: i) tengan en cuenta que en general es preferible decomisar y confiscar esos especimenes a denegar definitivamente su importación; y ii) notifiquen sin tardanza la violación y las medidas coercitivas adoptadas con respecto a los especimenes a la Autoridad Administrativa del Estado desde el que los especimenes fueron enviados; y b) cuando la importación de especimenes que han sido exportados o reexportados en violación de la Convención sea denegada por el país destinatario, la Parte exportadora o reexportadora adopte las medidas necesarias para garantizar que esos especimenes no vuelvan a ser objeto de comercio ilícito, entre otras cosas, la supervisión de su devolución al país y su confiscación. Disposición de especimenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados Recordando las Resoluciones Conf. 2.15, Conf. 3.9, párrafo c) ii), Conf. 3.14, Conf. 4.17, Conf. 4.18, Conf. 5.14, párrafo f) y Conf. 7.6, aprobadas por la Conferencia de las Partes en sus reuniones segunda, tercera, cuarta, quinta y séptima (San José, 1979; Nueva Delhi, 1981; Gaborone, 1983; Buenos Aires, 1985; Lausana, 1989), relativas a los especimenes comercializados de forma ilícita, confiscados o acumulados, los controles internacionales de la observancia y otros aspectos de la ejecución; Reconociendo que las Partes han tenido problemas para disponer de los especimenes de especies del Apéndice I obtenidos como resultado de su confiscación, muerte accidental u otras causas; Recordando que en el párrafo 4 a) del Artículo III y en el párrafo 5 a) del Artículo IV de la Convención se exige como requisito previo a la expedición de un certificado de reexportación que la Autoridad Administrativa del Estado de reexportación "haya verificado que el espécimen fue importado en dicho Estado de conformidad con las disposiciones de la presente Convención"; Considerando que en el Artículo VIII de la Convención se dispone que las Partes tomarán medidas apropiadas para hacer cumplir las disposiciones de la Convención y prohibir el comercio de especimenes que las viola, inclusive medidas de confiscación o devolución al Estado de exportación de los especimenes comercializados de forma ilícita; Reconociendo que en el párrafo 4 b) del Artículo VIII de la Convención se dispone que las Partes devolverán al Estado de exportación todo espécimen vivo confiscado, tras consultar con ese Estado y a sus expensas, o lo colocarán en un centro de rescate u otro lugar apropiado; Tomando nota, sin embargo, de que en el Artículo VIII no se excluye que la Autoridad Administrativa autorice al importador a negarse a aceptar un envío, obligando por consiguiente al transportista a devolverlo al (re)exportador; Considerando que una Parte puede también tomar disposiciones para el reembolso interno de los gastos ocasionados por la confiscación de un espécimen comercializado en contravención a las disposiciones de la Convención; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Recomienda que: En lo que respecta a la exportación o reexportación de especimenes comercializados de forma ilícita a) excepto en las circunstancias especificadas en los párrafos b) y c) infra, las Partes no autoricen reexportación alguna de especimenes si hay pruebas de que se importaron en contravención a la Convención; b) al aplicar el párrafo 4 a) del Artículo III y el párrafo 5 a) del Artículo IV de la Convención a especimenes importados en contravención a las disposiciones de la Convención que son reexportados por una Autoridad Administrativa en aplicación de las disposiciones del Artículo VIII o de la presente resolución, o con propósitos de investigación o judiciales, se considere que los especimenes han sido importados en consonancia con las disposiciones de la Convención; c) al aplicar los párrafos 2 b) y 5 a) del Artículo IV de la Convención a especimenes de especies del Apéndice II confiscados al intentar importarlos o exportarlos de forma ilícita y luego vendidos por la Autoridad Administrativa tras cerciorarse de que ello no perjudicará la supervivencia de la especie, se considere que los especimenes han sido obtenidos en consonancia con las disposiciones de la Convención y las leyes del Estado relativas a la protección de la fauna y la flora a los efectos de la expedición de permisos de exportación o certificados de reexportación; y d) en los permisos y certificados concedidos en consonancia con los párrafos b) o c) supra se indique claramente que se trata de especimenes confiscados; En lo que respecta a la disposición de especimenes de especies del Apéndice II comercializados de forma ilícita e) por regla general se disponga de la mejor manera posible de las partes y derivados confiscados de especies del Apéndice II, a fin de favorecer la aplicación y administración de la Convención, y que se tomen medidas para asegurar que la disposición no reporte beneficios financieros o de otra índole al infractor; f) en el caso de especimenes vivos, las Partes que no lo hayan hecho aún, procuren tomar medidas legislativas para exigir al importador y/o transportista culpable que sufrague los gastos de confiscación, custodia y devolución de los especimenes al país de origen o reexportación (según proceda), cuando la Autoridad Científica del Estado que los haya confiscado considere que ello redunda en beneficio de los especimenes y el país de origen o reexportación así lo desee; y g) en ausencia de leyes de ese tipo y cuando el país de origen o reexportación desee que los especimenes vivos sean devueltos, se procure conseguir asistencia financiera de organizaciones no gubernamentales para facilitar la devolución; En lo que respecta a la disposición de plantas decomisadas o confiscadas h) se dé prioridad al cuidado de los especimenes recolectados en el medio silvestre decomisados o confiscados de especies del Apéndice I y el Apéndice II que puedan estar amenazadas; y En general i) las Partes divulguen información sobre los decomisos y las confiscaciones cuando sirva para desalentar el comercio ilícito, e informar al público sobre los procedimientos aplicados para ocuparse de los especimenes decomisados o confiscados y los centros de rescate; y Revoca, total o parcialmente, las siguientes resoluciones: a) Resolución Conf. 2.15 (San José, 1979) - Intercambio de especimenes confiscados incluidos en el Apéndice I; b) Resolución Conf. 3.9 (Nueva Delhi, 1981) - Control internacional de la aplicación de la Convención - párrafo c)ii); c) Resolución Conf. 3.14 (Nueva Delhi, 1981) - Utilización de especimenes confiscados o acumulados de especies del Apéndice I; d) Resolución Conf. 4.17 (Gaborone, 1983) - Reexportación de especimenes confiscados; e) Resolución Conf. 4.18 (Gaborone, 1983) - Utilización y devolución de los especimenes del Apéndice II comercializados ilegalmente; f) Resolución Conf. 5.14 (Buenos Aires, 1985) - Mejoramiento de la reglamentación del comercio de plantas - párrafo f); y g) Resolución Conf. 7.6 (Lausana, 1989) - Devolución de animales vivos de especies incluidas en los Apéndices II o II. Conservación y comercio de los rinocerontes de África y de Asia Preocupada de que algunas poblaciones de rinoceronte han seguido disminuyendo drásticamente y que cuatro de las cinco especies están amenazadas; Recordando que en 1997 la Conferencia de las Partes incluyó todas las especies de rinoceronte en el Apéndice I de la Convención, y que en 1994 la población de la especie Ceratotherium simum simum de Sudáfrica se transfirió al Apéndice II con una anotación; Recordando además las resoluciones de la Conferencia de las Partes (Resolución Conf. 3.11 y Resolución Conf. 6.10, ambas de las cuales se abrogaron mediante la Resolución Conf. 9.14 y la Decisión 10.45), en relación con la conservación y el comercio de rinocerontes; Encomiando los resultados satisfactorios en la ordenación y la protección de los rinocerontes en algunos Estados del área de distribución de África y de Asia, con frecuencia en circunstancias difíciles; Encomiando además las medidas adoptadas por los países para controlar y disminuir la utilización del cuerno de rinoceronte, especialmente en los países en los que su utilización forma parte de una tradición cultural que data de muchos siglos; Concluyendo que las medidas a que se hace referencia supra no han impedido la disminución de todas las poblaciones de rinocerontes; Reconociendo que se conoce que el comercio ilícito del cuerno de rinoceronte constituye un problema en materia de aplicación de las leyes al nivel mundial, que trasciende los Estados del área de distribución y los países consumidores tradicionales, pero que la asignación de prioridad solamente a la aplicación de las leyes no ha podido eliminar la amenaza de los rinocerontes; Consciente de que las existencias de cuerno de rinoceronte siguen acumulándose en algunos países y de que el llamamiento en pro de su destrucción, según se recomienda en la Resolución Conf. 6.10, no se ha aplicado y que varias Partes estiman que ya no es apropiado; Reconociendo que algunas medidas internacionales pueden tener consecuencias no intencionales, por ejemplo, en el comercio; Reconociendo que existe diversidad de opiniones respecto de los criterios más eficaces en relación con la conservación del rinoceronte; Preocupada de que aún existen amenazas a las poblaciones de rinocerontes, y de que el costo de velar por que las mismas sean objeto de una seguridad apropiada van en aumento y muchos Estados del área de distribución no pueden sufragarlo; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Insta: a) a todas las Partes que cuenten con existencias de cuerno de rinoceronte a que identifiquen, marquen, registren y obtengan todas esas existencias; b) a todas las Partes a que adopten y apliquen leyes y controles de observancia amplios, incluidas las restricciones del comercio interno y las penalizaciones a éste con miras a disminuir el comercio ilícito de partes y derivados de rinoceronte; c) a la Secretaría, siempre que sea posible, a que preste asistencia a las Partes que no cuenten con leyes, observancia o control de las existencias apropiados, proporcionándoles asesoramiento técnico e información pertinentes; d) a los Estados del área de distribución a que se muestren vigilantes en sus actividades de observancia de las leyes, incluida la prevención de la caza ilícita y la detección temprana de posibles transgresores; e) a que los Estados aumenten la colaboración en materia de observancia de las leyes con el fin de restringir el comercio ilícito de cuerno de rinoceronte; y f) los Estados consumidores, como cuestión de prioridad, a que colaboren con todos los grupos de usuarios e industrias a fin de que elaboren y apliquen estrategias dirigidas a disminuir la utilización y el consumo de partes y derivados de rinoceronte; Encarga al Comité Permanente a que prosiga sus medidas dirigidas a disminuir el comercio ilícito, velando por que: a) todas las medidas de ese tipo se acompañen de evaluaciones respecto de su eficacia; b) se elaboren y/o perfeccionen indicadores de resultados satisfactorios apropiados, eficaces en función de los costos y normalizados para medir los cambios en los niveles de la caza ilícita y de la situación de las poblaciones de rinocerontes en los Estados del área de distribución; y c) las políticas que rigen las intervenciones respondan y se adapten a los resultados de las evaluaciones; Insta enérgicamente a los Estados del área de distribución, y a todas las Partes, cuando proceda, a que presenten un informe, de conformidad con un formato convenido, a la Secretaría al menos seis meses antes de cada reunión de la Conferencia de las Partes, en el que se detalle lo siguiente: a) la situación de las poblaciones de rinocerontes en cautividad y silvestres; b) un resumen de los incidentes de caza ilícita; c) un resumen de los incidentes de comercio ilícito de partes y derivados de rinoceronte; d) la situación, el tipo, y la frecuencia de las actividades de observancia de la ley y los programas de vigilancia respecto de todas las principales poblaciones de rinoceronte; e) la situación de la elaboración y la aplicación de las leyes nacionales y los planes de acción nacionales en materia de conservación; y f) la situación del marcado, el registro y el control de las existencias de cuernos de rinoceronte; Encarga a la Secretaría que elabore un formato normalizado para esos informes, que evalúe los informes, así como cualquier información que haya recibido en relación con el comercio de partes y derivados de rinoceronte, y que a ese respecto presente un resumen por escrito para su examen en cada una de las reuniones de la Conferencia de las Partes; Recomienda que los Estados del área de distribución que no cuenten con un plan presupuestado de conservación y ordenación del rinoceronte deben elaborar y aplicar un plan a la brevedad posible, utilizando todos los conocimientos técnicos especializados y los recursos de que dispongan; Recomienda además que los Estados del área de distribución que cuenten con un plan en marcha y presupuestado para los rinocerontes procuren aplicar el plan a la brevedad posible, y lleven a cabo una revisión de la idoneidad de las medidas de observancia y de control del comercio en sus territorios; Exhorta a todos los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales, los organismos internacionales de prestación de asistencia y las organizaciones no gubernamentales a que proporcionen fondos para llevar a cabo actividades de conservación del rinoceronte, especialmente las destinadas a prevenir la matanza ilícita de rinocerontes y controlar y vigilar el tráfico ilícito de cuerno de rinoceronte; Hace un llamamiento en pro de la participación constructiva de todas las Partes en la Convención y la sinergia entre la Convención y los Grupos de Especialistas en Rinocerontes de la CSE/UICN, a fin de lograr los objetivos de la presente resolución; y Revoca las resoluciones que figuran a continuación: a) Resolución Conf. 3.11 (Nueva Delhi, 1981) – Comercio de cuerno de rinoceronte; y b) Resolución Conf. 6.10 (Ottawa, 1987) – Comercio de productos de rinoceronte. Directrices para el registro de viveros que exportan especimenes de especies incluidas en el Apéndice I reproducidos artificialmente Reconociendo que en el párrafo 4 del Artículo VII de la Convención se establece que los especimenes de una especie incluida en el Apéndice I reproducidos artificialmente con fines comerciales serán considerados especimenes de especies incluidas en el Apéndice II; Reconociendo que la reproducción artificial de una especie vegetal es fundamentalmente distinta de la cría en cautividad de una especie animal, en particular en lo que respecta al número de especimenes obtenidos, así como, en la mayoría de los casos, al intervalo temporal entre las generaciones, y, por consiguiente, requiere un enfoque diferente; Reconociendo los derechos que corresponden a cada Parte sobre sus recursos naturales fitogenéticos; Reconociendo que la transferencia de germoplasma está regulada en el marco del Sistema Mundial para la Conservación y Utilización de Recursos Fitogenéticos (FAO); Reconociendo que la reproducción artificial de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I puede constituir una alternativa económica para la agricultura tradicional en los países de origen y puede también hacer que aumente el interés por su conservación en las áreas de distribución natural; Reconociendo que la reproducción artificial de especimenes de especies incluidas en el Apéndice I, al poner especimenes fácilmente a disposición de todas las personas interesadas, tiene un efecto positivo sobre el estado de conservación de las poblaciones silvestres ya que reduce la presión que supone la recolección en el medio silvestre; Tomando nota de que la Resolución Conf. 5.15 , aprobada durante la quinta reunión de la Conferencia de las Partes (Buenos Aires, 1985), constituía una iniciativa para registrar los viveros pero que ninguna Parte ha informado jamás a la Secretaría CITES de que hubiese puesto en marcha tal registro; Recordando que se han aprobado varias resoluciones para facilitar el comercio de especimenes reproducidos artificialmente de especies incluidas en el Apéndice II y de híbridos de especies incluidas en el Apéndice I; Observando que tales facilidades pueden ser necesarias también para conseguir que se mantenga o inicie la reproducción artificial de especies incluidas en el Apéndice I; Reconociendo que los viveros no registrados podrán seguir exportando especimenes de especies del Apéndice I reproducidos artificialmente utilizando los procedimientos normales para obtener permisos de exportación; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Resuelve: a) que la Autoridad Administrativa de cada Parte, en consulta con su respectiva Autoridad Científica, tiene la obligación de encargarse del registro de viveros que reproducen artificialmente especimenes de especies de flora incluidas en el Apéndice I con fines de exportación; b) que las Autoridades Administrativas que deseen registrar viveros comerciales que reproduzcan artificialmente especimenes de especies incluidas en el Apéndice I con fines de exportación, comunicarán a la Secretaría, para que incluya en su registro, toda la información que resulte necesaria para obtener y mantener el registro de un vivero; c) que sólo podrán exportarse especimenes de especies incluidas en el Apéndice I reproducidos artificialmente en viveros registrados cuando: i) estén empaquetados y etiquetados de forma tal que puedan identificarse claramente de especimenes vegetales de especies incluidas en el Apéndice II y/o del Apéndice III reproducidos artificialmente o recolectados en el medio silvestre y que figuren en el mismo envío; y ii) conste claramente en el permiso de exportación CITES el número de registro atribuido por la Secretaría y el nombre del vivero de origen, caso que no sea éste el exportador; y d) que a pesar del derecho de cada una de las Partes a suprimir del Registro a un vivero situado en su jurisdicción, las Partes que tengan conocimiento de que un vivero exportador registrado no ha cumplido satisfactoriamente los requisitos establecidos para el Registro, y puedan demostrarlo, podrán proponer a la Secretaría que se suprima a ese vivero del Registro, pero la Secretaría sólo procederá a esa supresión tras haber mantenido consultas con la Autoridad Administrativa de la Parte en que esté localizado el vivero; y Encarga a la Secretaría que examine las solicitudes de inscripción y mantenga y actualice un Registro de viveros comerciales que reproducen artificialmente especimenes vegetales de especies incluidas en el Apéndice I con fines de exportación, sobre la base de la información que reciba de las Partes e informe a las Partes sobre el Registro. ANEXO 1 LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Resuelve que el propietario/administrador de un vivero comercial que desee inscribirse en el Registro de la Secretaría estará obligado a proporcionar a la Autoridad Administrativa del país en el que se encuentra la siguiente información: 1. nombre y dirección del propietario, administrador o supervisor responsable del vivero; 2. fecha de inauguración; 3. descripción de las instalaciones y técnicas de reproducción; 4. descripción de los antecedentes del vivero, en particular información sobre las especies o grupos de plantas que se han reproducido en sus instalaciones en el pasado; 5. tasa que se reproducen en la actualidad (únicamente para especies incluidas en el Apéndice I); 6. descripción del plantel reproductor de origen silvestre incluido en el Apéndice I, indicando cantidades y prueba de su adquisición legítima; y 7. cantidades de especimenes que espera exportar en el próximo futuro. ANEXO 2 LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Resuelve que cada Autoridad Administrativa asumirá las siguientes funciones: a) notificar a la Secretaría la inscripción en el registro de los viveros que se dediquen a reproducir artificialmente y exportar especimenes de especies incluidas en el Apéndice I, y proporcionar los siguientes datos:
b) velar por que el número de especimenes de origen silvestre de que dispone un vivero registrado, y considerado plantel reproductor de especies incluidas en el Apéndice I, no se agote por la enajenación de especimenes o por otros motivos distintos de causas naturales, a no ser que la Autoridad Administrativa consienta, a petición del vivero registrado, la transferencia del plantel reproductor (o de parte del mismo) a otro vivero exportador registrado; c) velar por que los viveros exportadores registrados sean inspeccionados regularmente por un especialista de la Autoridad Administrativa o Científica u otra entidad calificada designada por la Autoridad Administrativa, que certificará el tamaño del plantel reproductor de origen silvestre y que el vivero no posee ningún otro espécimen de origen silvestre de especies incluidas en el Apéndice I, y comunicar los resultados de estas inspecciones a la Secretaría; y d) establecer un procedimiento simple para la expedición de permisos de exportación a cada vivero registrado, de conformidad con el párrafo 4 del Artículo VII de la Convención y con la Resolución Conf. 9.3 . Ese procedimiento podrá incluir la expedición previa de permisos CITES en los que:
Permiso válido únicamente para las plantas reproducidas
artificialmente según la definición de la resolución CITES. ANEXO 3 LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Resuelve que la Secretaría desempeñará las funciones siguientes: a) recibir de las Autoridades Administrativas las solicitudes de registro de viveros que reproducen artificialmente especimenes de especies de flora incluidas en el Apéndice I para su exportación y examinarlas debidamente; b) una vez comprobado que un vivero cumple todos los requisitos, publicar el nombre, el número de registro y otros detalles que figuran en su Registro, dentro de los 30 días después de recepción del informe; c) cuando no esté satisfecha de que un vivero cumple todos los requisitos, facilitar a la Autoridad Administrativa pertinente una explicación completa e indicar las condiciones específicas que se deberán cumplir; d) recibir y examinar los informes de los viveros registrados, suministrados por las Partes, y presentar al Comité de Flora conclusiones resumidas; e) suprimir de su Registro el nombre de un vivero cuando así se lo solicite, por escrito, la Autoridad Administrativa responsable; y f) recibir y revisar la información de las Partes o de otras fuentes sobre la falta de cumplimiento satisfactorio por parte de un vivero registrado de los requisitos de registro y, tras consultar con la Autoridad Administrativa de la Parte donde se encuentre, suprimir el vivero del Registro, cuando así convenga. Directrices para
evaluar las propuestas relativas a la cría en granjas de tortugas
marinas Reconociendo que, por regla general, la utilización de las tortugas marinas no ha sido sostenible y ha provocado la disminución de sus poblaciones; Reconociendo también que otros factores, como la destrucción del hábitat, la contaminación y las capturas fortuitas, tienen repercusiones graves sobre las poblaciones de tortugas marinas; Recordando que en la Resolución Conf. 10.18, aprobada por la Conferencia de las Partes en su décima reunión (Harare, 1997), se recomienda que, para toda propuesta de transferir una especie del Apéndice I al Apéndice II con el objeto de criarla en granjas, dicho establecimiento "debe beneficiar principalmente la conservación de la población local"; Tomando nota de que la biología singular de las tortugas marinas dificulta su utilización sostenible e impone limitaciones especiales a su explotación, lo que exige aplicar controles rigurosos; Reconociendo que la demanda de productos de tortugas marinas en algunos Estados promueve el comercio ilícito nacional e internacional; Tomando nota de que la cooperación de los Estados del área de distribución refuerza en gran medida la conservación de las poblaciones de tortugas marinas; Consciente de que en vista de que las tortugas marinas acostumbran regresar a determinadas playas para anidar, los Estados del área de distribución tienen un deber especial de proteger el hábitat de nidificación de las tortugas marinas y las hembras que están anidando durante la época de cría; Reconociendo que la utilización sostenible puede favorecer la conservación de las tortugas marinas y de sus hábitat; LA CONFERENCIA DE LAS PARTES EN LA CONVENCIÓN Recomienda que: a) toda Parte que desee autorizar el comercio internacional de productos de tortugas marinas criadas en granjas satisfaga todos los requisitos establecidos en la Convención y en la Resolución Conf. 5.16 (Rev.), aprobada por la Conferencia de las Partes en su quinta reunión (Buenos Aires, 1985) y enmendada en la décima reunión y en la Resolución Conf. 10.18; b) toda Parte que promueva la transferencia de una población de tortugas marinas del Apéndice I al Apéndice II, con arreglo a la Resolución Conf. 10.18, facilite la información prevista en el Anexo a la presente resolución; y c) toda Parte cuya población de tortugas marinas haya sido transferida del Apéndice I al Apéndice II de conformidad con la presente resolución y la Resolución Conf. 10.181, vele por que se establezcan y se apliquen procedimientos de presentación periódica de informes apropiados a la Secretaría. El hecho de que no se cumpla este requisito y no se demuestre que se favorecerá la conservación de la población o que se han cumplido los demás requisitos previstos en la Resolución Conf. 10.181 podrá dar lugar a la aplicación del párrafo c) de dicha resolución bajo el último Recomienda. ANEXO 1. Gestión de los recursos A. Información biológica La propuesta deberá aportar información sobre la biología, la gestión y la extensión geográfica de cada una de las poblaciones que vayan a ser afectadas en toda su área de distribución. La extensión geográfica deberá describirse empleando técnicas científicas idóneas. Se entenderá que la región abarca a todos los Estados del área de distribución y a las aguas en que se halle la población. Deberán especificarse las siguientes características de la población de tortugas marinas objeto de la propuesta de cría en granjas: a) Distribución de la población. Describir las áreas de nidificación actuales (e históricas, si es posible), las zonas de alimentación y el área de migración de la población. Los lugares de anidamiento donde se recogerán huevos o crías recién eclosionadas deberán describirse detalladamente. b) Situación y tendencias de la población. Describir la población y sus tendencias empleando índices de abundancia correspondientes a las distintas etapas de la vida, con especial referencia a la estructura por edades y tamaño de la población. c) Reproducción. Aportar una estimación o un cálculo de la tasa de reproducción anual o del volumen de producción anual (por ejemplo, número de huevos y/o crías recién eclosionadas). d) Mortalidad de la población. Aportar una estimación sobre la incubación eficaz y la mortalidad de la población ocasionada por el hombre. B. Gestión nacional Uno de los requisitos para que se apruebe una propuesta de cría en granjas será la aplicación efectiva de un plan nacional de gestión de las tortugas marinas. El plan comprenderá: a) Control. Descripción del programa anual de control de las tendencias de la población y los índices de mortalidad. b) Protección del hábitat. Todas las playas de anidamiento, áreas de alimentación y otros hábitat importantes deberán estar protegidos contra las perturbaciones, inclusive contra el aprovechamiento, la urbanización y la contaminación. c) Reglamentación de la recolección. Por regla general, sólo deberán recolectarse para la cría en granjas los huevos y/o las crías recién eclosionadas. Deberá especificarse la cantidad (o el porcentaje) anual de huevos que se proponga trasladar a la granja de cría. También deberá indicarse la tasa de recolección propuesta, que se expresará como porcentaje de la producción natural de la población que se esté recolectando para la cría en granjas. d) Protección de la población. Informar sobre la mortandad de tortugas marinas provocada por el ser humano, por ejemplo, la recolección no controlada, las capturas fortuitas a raíz de la pesca y la contaminación del hábitat, y deberá disponerse de mecanismos para controlarla. e) Normas relativas a la suspensión de la recolección. Proponer umbrales máximos de tendencias de la población y cambios en su situación, mortalidad o hábitat, cuya infracción acarrearía la suspensión automática de la recolección o la adopción de nuevas medidas de conservación. C. Gestión regional Habida cuenta del comportamiento migratorio de las tortugas marinas, el segmento de la población que se halle dentro de la jurisdicción de un Estado cualquiera no puede ser considerado de forma aislada. Los Estados del área de distribución de la mayoría de la población deben participar en toda gestión de la población. Toda Parte que presente una propuesta de cría en granjas deberá elaborar y aplicar eficazmente un protocolo de gestión regional encaminado a promover la conservación de la población. a) Se deberán describir las actividades que realice el autor de la propuesta para impulsar la cooperación regional en materia de gestión entre los Estados del área de distribución que compartan la mayoría de la población. La gestión regional deberá prever mecanismos de cooperación para: i) evaluar el estado de conservación de la población en todo el área de distribución y determinar las zonas clave de captura (por ejemplo, lugares de reproducción y anidamiento); ii) vigilar de forma regular las tendencias de la población mediante una evaluación de las causas de la mortalidad anual que incluya una valoración de los efectos del establecimiento de cría en granjas; iii) proteger eficazmente las playas de anidamiento importantes y otros hábitat esenciales (por ejemplo, las zonas de alimentación); iv) reglamentar la recolección y la venta interna de especímenes de tortugas marinas, si procede; y v) aplicar eficazmente los controles necesarios para evitar que se fomente el comercio ilícito de productos de poblaciones silvestres. b) El protocolo de gestión regional encaminado a promover la conservación de las tortugas marinas en el medio silvestre deberá documentar también la legislación de conservación y los controles al comercio de los Estados del área de distribución y establecer un foro que sirva para preparar controles del comercio, actividades de ejecución y otras medidas de conservación complementarias o más eficaces. 2. Controles al comercio Los autores de las propuestas deberán tomar todas las medidas razonables para velar por que el comercio de productos de los establecimientos de cría en granjas autorizados no fomenten un aumento del comercio de productos de otras fuentes que perjudique la supervivencia de esa población, de otras poblaciones o de otras especies de tortugas marinas, ni sea la causa de ese comercio. En consecuencia, la Parte proponente deberá cerciorarse de que en el país y en todo país de destino de los productos del establecimiento de cría en granjas se cuente con marcos jurídicos y dispositivos administrativos adecuados de vigilancia y presentación de informes, así como con capacidad de ejecución local o nacional adecuada antes de que se autorice el comercio internacional. En particular, la Parte proponente deberá: a) comprometerse a limitar las exportaciones de productos derivados de la población a que se refiera su propuesta a los del establecimiento de cría en granjas en cantidades determinadas (por ejemplo, se podrá establecer un cupo) que se puedan cubrir con la producción propuesta del establecimiento de cría. Los Estados importadores se comprometerán a suministrar información sobre sus leyes nacionales que rijan la importación, la reexportación, la tenencia, la compraventa y el transporte de tortugas marinas, sus partes y derivados, y a comunicar las medidas adoptadas para controlar las existencias disponibles de tales especimenes. b) documentar su legislación nacional y sus mecanismos de ejecución (incluidos los de todo territorio o unidad política de ultramar), que regulen la captura de tortugas marinas del medio silvestre, la tenencia, la compraventa, el transporte, la importación y la exportación de tortugas marinas y de sus partes y derivados. c) inscribir en un registro todas las existencias disponibles de partes y derivados de tortugas marinas en el territorio sometido a su jurisdicción y promover sistemas de marcado y control para velar por que tales artículos se puedan distinguir fácilmente de los artículos similares procedentes de los establecimientos autorizados de cría en granjas. d) describir los procedimientos de marcado y seguimiento de la totalidad de las partes y los derivados de los establecimientos autorizados de cría en granjas que hagan posible identificar de forma inequívoca sus productos, inclusive métodos de marcado de los productos y embalajes, los tipos de embalaje, los métodos y las rutas de transporte, la documentación de los productos, el almacenamiento seguro de los productos, el control de los inventarios hasta el momento de la exportación y especificar la cuantía máxima de productos (cupo) que se exportará anualmente. 3. El establecimiento de cría en granjas Para cumplir la recomendación e) ii) bajo el primer Recomienda de la Resolución Conf. 10.18, el autor de la propuesta deberá suministrar información sobre: a) Las finanzas del establecimiento. Nombres de los propietarios y un plan comercial y financiero que tenga en cuenta la demanda del mercado y las metas y objetivos de producción. b) Los locales. Descripciones acordes con normas técnicas y profesionales: i) del establecimiento, el lugar geográfico en que se halle, su distribución, tamaño y especificaciones técnicas; ii) de las instalaciones para albergar el plantel, así como las de almacenamiento de alimentos, cuarentena, matanza, elaboración, refrigeración y congelación; iii) de la fuente de abastecimiento de agua de mar, inclusive circulación, filtrado, eliminación de desechos y sistemas de control de calidad; y iv) del personal, inclusive el número y las aptitudes profesionales del personal técnico y administrativo, y número de empleados de apoyo. c) Los procedimientos operativos, teniendo en cuenta: i) la recolección del plantel, con inclusión de la ubicación de los lugares de abastecimiento, los métodos de captura y separación de especimenes, las categorías por edad y tamaño de los especimenes (por ejemplo, huevos, crías recién eclosionadas), las épocas de captura, el número de especimenes que se tiene previsto capturar por año y el porcentaje de la producción natural anual que representa la recolección, los métodos de manipulación y transporte hacia el establecimiento de cría en granjas y los índices de lesiones y mortalidad durante la captura y el transporte; ii) la densidad de ocupación, inclusive el número de tortugas marinas por 1.000 litros de agua de mar y metros cuadrados de superficie y su peso; iii) los programas de producción, inclusive perfiles de producción por categorías de edad y tamaño, tasas de crecimiento, métodos empleados para identificar los planteles del establecimiento de cría, procedimientos de eliminación selectiva excluyendo la recolección, información sobre la mortalidad que no guarde relación con la recolección, métodos de eliminación de los despojos de los especimenes muertos por motivos ajenos a la recolección y número de especimenes, clasificados por categorías de edad y tamaño, que se recolectarán cada año; iv) la alimentación, inclusive la fuente de los alimentos, su composición alimenticia general, la evaluación de los aditivos y agentes contaminantes y el régimen de alimentación (cantidad, frecuencia y método de distribución); v) la atención sanitaria, inclusive métodos de vigilancia, atención veterinaria y métodos de tratamiento; y vi) los métodos de matanza, inclusive la selección de especimenes, métodos empleados para recolectar y transportar especimenes al sitio de elaboración, técnicas de matanza incruentas, técnicas de elaboración, eliminación de residuos. d) Los archivos. Indicar qué métodos se aplicarán para inspeccionar y supervisar los archivos que lleve el establecimiento de cría en granjas. e) Los beneficios. Indicar qué beneficios reportará el establecimiento a la población local. 4. Relación sucinta de los beneficios para la población Los autores de propuestas deberán hacer una descripción resumida de los mecanismos judiciales y ejecutivos que evitarán los efectos perjudiciales de la reanudación del comercio lícito y de los beneficios que aportan o está previsto que aporten las actividades de gestión a la población que se recolectará para establecimientos de cría en granjas, inclusive los protocolos regionales de gestión. 5. Presentación de informes Los autores de propuestas que consigan la transferencia de su población de tortugas marinas del Apéndice I al Apéndice II con arreglo a la presente resolución, deberán incluir en sus informes anuales información actualizada sobre: la situación y las tendencias de la población; todo cambio en la zona de playas que sirva de hábitat de anidamiento adecuado; todo cambio en las actividades encaminadas a hacer cumplir la ley; y las enmiendas a los acuerdos de cooperación para conservar y gestionar los recursos de tortugas marinas. Asimismo, en los informes deberán exponerse con detalle los avances logrados en la elaboración y aplicación de protocolos regionales de gestión eficaces, y sus características. |
Quiénes somos
Aviso Legal
Política de
Privacidad
Publicidad
|