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Convenio Internacional de las maderas tropicales. | |
| REUNIÓN CONVOCADA DE CONFORMIDAD CON EL PÁRRAFO 3 DEL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO INTERNACIONAL DE LAS MADERAS TROPICALES, 1994. GINEBRA, 13 DE SEPTIEMBRE DE 1996 Decisión Los gobiernos de los Estados y la organización intergubernamental enumerados en el anexo I de la presente decisión, Actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 41 del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, Habiéndose reunido en Ginebra el 13 de septiembre de 1996, Observando que los gobiernos de 19 países productores, a los que corresponden 655 votos, indicados en el anexo A del Convenio, y los gobiernos de 17 países consumidores, a los que corresponden 727 votos, indicados en el anexo B del Convenio, y una organización intergubernamental han firmado definitivamente el Convenio o han depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o han notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el Convenio cuando éste entre en vigor, Observando también que los Gobiernos de Camboya y Fiji, Estados no incluidos en los anexos A o B del Convenio, han tomado las disposiciones necesarias para verse obligados por el Convenio, Deciden poner en vigor provisionalmente entre ellos el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994, en su totalidad, el 1 de enero de 1997; Deciden además que todo Estado enumerado en el anexo II de la presente decisión podrá notificar al Secretario general de las Naciones Unidas que acepta esta decisión, y que se considerará incluido en el anexo I de la presente decisión a todo Estado que haga esa notificación al Secretario general. ANEXO I Alemania ANEXO II Bolivia PREÁMBULO: Las Partes en el presente Convenio, Recordando la Declaración y el Programa de Acción sobre el Establecimiento de un Nuevo Orden Económico Internacional, el Programa Integrado para los Productos Básicos, una Nueva Asociación para el Desarrollo: El Compromiso de Cartagena y los objetivos pertinentes contenidos en el Espíritu de Cartagena, Recordando el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983, y reconociendo la labor realizada por la Organización Internacional de las Maderas Tropicales y los logros alcanzados desde sus comienzos, incluida una estrategia para lograr que el comercio internacional de las maderas tropicales provenga de recursos forestales ordenados de forma sostenible, Recordando además la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo y los capítulos pertinentes del Programa 21, aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo en junio de 1992, en Río de Janeiro; la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático; y la Convención de las Naciones Unidas sobre la Diversidad Biológica, Reconociendo la importancia de las maderas para las economías de los países que tienen bosques productores de madera, Reconociendo asimismo la necesidad de promover y aplicar principios y criterios comparables y adecuados para la ordenación, conservación y desarrollo sostenible de todos los tipos de bosques productores de madera, Teniendo en cuenta las relaciones existentes en el comercio de las maderas tropicales y el mercado internacional de las maderas y la necesidad de adoptar una perspectiva global para mejorar la transparencia del mercado internacional de las maderas, Tomando nota del compromiso asumido por todos los miembros en Bali, Indonesia, en mayo de 1990, de conseguir que para el año 2000 las exportaciones de maderas tropicales y productos de estas maderas provengan de recursos forestales ordenados de forma sostenible, y reconociendo el Principio 10 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, principio que afirma que deben facilitarse a los países en desarrollo recursos financieros nuevos y adicionales para permitirles ordenar, conservar y desarrollar en forma sostenible sus recursos forestales, en particular mediante la forestación, la reforestación y la lucha contra la deforestación y la degradación de los bosques y de las tierras, Tomando nota además del compromiso de mantener, o alcanzar para el año 2000, la ordenación sostenible de sus respectivos bosques, anunciado por los miembros consumidores que son partes en el Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en el cuarto período de sesiones de la Conferencia de las Naciones Unidas para la Negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 en Ginebra el 21 de enero de 1994, Deseosas de consolidar el marco de cooperación internacional y de elaboración de políticas entre los miembros para la búsqueda de soluciones a los problemas con que tropieza la economía de las maderas tropicales, Han convenido en lo siguiente: CAPÍTULO I 1. Objetivos. Reconociendo la soberanía de los miembros sobre sus recursos naturales, definida en el apartado a) del Principio 1 de la Declaración autorizada, sin fuerza jurídica obligatoria, de principios para un consenso mundial respecto de la ordenación, la conservación y el desarrollo sostenible de los bosques de todo tipo, los objetivos del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1994 (denominado en adelante el presente Convenio) son los siguientes: CAPÍTULO II 2. Definiciones. A los efectos del presente Convenio: CAPÍTULO III 3. Sede y estructura de la Organización Internacional de las Maderas Tropicales. 1. La Organización Internacional de las Maderas Tropicales establecida en virtud del Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983 seguirá en funciones para aplicar las disposiciones y supervisar el funcionamiento del presente Convenio. 2. La Organización funcionará por intermedio del Consejo establecido conforme al artículo 6, de los comités y otros órganos subsidiarios a que se refiere el artículo 26 y del Director Ejecutivo y el personal. 3. La sede de la Organización estará situada en Yokohama, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. 4. La sede de la Organización estará en todo momento situada en el territorio de un miembro. 4. Miembros de la Organización. Habrá dos categorías de miembros en la Organización: 5. Participación de organizaciones intergubernamentales. 1. Toda referencia que se haga en el presente Convenio a «gobiernos» será interpretada en el sentido de que incluye la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y aplicación de convenios internacionales, en particular convenios de productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en el presente Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada, en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión por esas organizaciones intergubernamentales. 2. En el caso de que se vote sobre cuestiones de su competencia, esas organizaciones intergubernamentales tendrán un número de votos igual al total de los votos que puedan asignarse a sus Estados miembros conforme al artículo 10. En esos casos, los Estados miembros de tales organizaciones intergubernamentales no tendrán derecho a emitir los votos asignados a cada uno de ellos. CAPÍTULO IV 6. Composición del Consejo Internacional de Maderas Tropicales. 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo Internacional de las Maderas Tropicales, que estará integrado por todos los miembros de la Organización. 2. Cada miembro estará representado en el Consejo por un representante y podrá designar suplentes y asesores para que asistan a las reuniones del Consejo. 3. Todo suplente estará facultado para actuar y votar en nombre del represente en ausencia de éste o en circunstancias especiales. 7. Facultades y funciones del Consejo. 1. El Consejo ejercerá todas las facultades y desempeñará, o hará que se desempeñen, todas las funciones necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio. 2. El Consejo aprobará, por votación especial, los estatutos y reglamentos que sean necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y compatibles con las mismas, tales como su propio reglamento y el reglamento financiero y el estatuto del personal de la Organización. Por el reglamento financiero se regirá, entre otras cosas, los ingresos y los gastos de fondos con arreglo a la Cuenta Administrativa, la Cuenta Especial y el Fondo de Cooperación de Bali. El Consejo podrá prever en su reglamento un procedimiento que le permita decidir determinados asuntos sin reunirse. 3. El Consejo llevará la documentación necesaria para el desempeño de las funciones que le confiere el presente Convenio. 8. Presidente y Vicepresidente del Consejo. 1. El Consejo elegirá para cada año civil un Presidente y un Vicepresidente, cuyos sueldos no serán pagados por la Organización. 2. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos, uno entre los representantes de los miembros productores y el otro entre los representantes de los miembros consumidores. Esos cargos se alternarán cada año entre las dos categorías de miembros, lo cual no impedirá que, en circunstancias excepcionales, uno de ellos, o ambos, sean reelegidos por votación especial del Consejo. 3. En caso de ausencia temporal del Presidente, actuará en su lugar el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal simultánea del Presidente y del Vicepresidente o en caso de ausencia de uno de ellos, o de ambos, durante el tiempo que quede del período para el cual fueron elegidos, el Consejo podrá elegir nuevos titulares de esos cargos entre los representantes de los miembros productores y/o entre los representantes de los miembros consumidores, según el caso, con carácter temporal o para el resto del período para el cual fueron elegidos sus predecesores. 9. Reuniones del Consejo. 1. Como norma general, el Consejo celebrará por lo menos una reunión ordinaria cada año. 2. El Consejo celebrará reuniones extraordinarias siempre que lo decida o a petición de: 3. Las reuniones del Consejo se celebrarán en la sede de la Organización, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa al respecto. Si, por invitación de cualquier miembro, el Consejo se reúne fuera de la sede de la Organización, ese miembro pagará los gastos adicionales de la celebración de la reunión fuera de la sede. 4. La convocatoria de todas las reuniones, así como los programas de esas reuniones, serán notificadas a los miembros por el Director Ejecutivo al menos con seis semanas de antelación, excepto en casos de urgencia, en los que la notificación se hará al menos con siete días de antelación. 10. Distribución de los votos. 1. Los miembros productores tendrán en conjunto 1.000 votos y los miembros consumidores tendrán en conjunto 1.000 votos. 2. Los votos de los miembros productores se distribuirán como sigue: 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo, el total de los votos asignados a los miembros productores de la región de África, calculado de conformidad con el párrafo 2 de este artículo, se distribuirá por igual entre todos los miembros productores de la región de África. Si aún quedaren votos por distribuir, cada uno de esos votos se asignará a un miembro productor de la región de África de la manera siguiente: El primero se asignará al miembro productor al que se haya asignado el mayor número de votos con arreglo al párrafo 2 de este artículo, el segundo al miembro productor que le siga en cuanto al número de votos asignados, y así sucesivamente hasta que se hayan asignado todos los votos restantes. 4. A los efectos del cálculo de la distribución de los votos con arreglo al apartado b) del párrafo 2 de este artículo, por recursos forestales tropicales se entiende los bosques latifoliados densos productivos según la definición de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO). 5. Los votos de los miembros consumidores se distribuirán como sigue: Cada miembro consumidor tendrá diez votos iniciales; el resto de los votos se distribuirá proporcionalmente al volumen medio de sus respectivas importaciones netas de maderas tropicales durante el período de tres años que empieza cuatro años civiles antes de la distribución de los votos. 6. El Consejo distribuirá los votos para cada ejercicio económico al comienzo de su primera reunión de ese ejercicio, conforme a lo dispuesto en este artículo. Esa distribución seguirá en vigor durante el resto del ejercicio, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo. 7. Siempre que cambie la composición de la Organización o que se suspenda o restablezca el derecho de voto de cualquier miembro conforme a cualquier disposición del presente Convenio, el Consejo redistribuirá los votos dentro de la categoría o las categorías de miembros de que se trate, conforme a lo dispuesto en este artículo. El Consejo decidirá, en tal caso, cuándo surtirá efectos dicha redistribución de los votos. 8. No habrá votos fraccionarios. 11. Procedimiento de votación del Consejo. 1. Cada miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que posea y ningún miembro estará autorizado a dividir sus votos. Sin embargo, todo miembro podrá emitir de modo diferente al de sus propios votos los votos que esté autorizado a emitir conforme al párrafo 2 de este artículo. 2. Mediante notificación dirigida por escrito al Presidente del Consejo, todo miembro productor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro productor, y todo miembro consumidor podrá autorizar, bajo su propia responsabilidad, a cualquier otro miembro consumidor, a que represente sus intereses y emita sus votos en cualquier sesión del Consejo. 3. Cuando un miembro se abstenga, se considerará que no ha emitido sus votos. 12. Decisiones y recomendaciones del Consejo. 1. El Consejo tratará de tomar todas sus decisiones y de formular todas sus recomendaciones por consenso. Si no puede lograrse el consenso, el Consejo tomará todas sus decisiones y formulará todas sus recomendaciones por votación de mayoría distribuida simple, a menos que el presente Convenio prevea una votación especial. 2. Cuando un miembro se acoja a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 y se emitan sus votos en una sesión del Consejo, ese miembro será considerado, a efectos del párrafo 1 de este artículo, como presente y votante. 13. Quórum en el Consejo. 1. Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan al menos dos tercios del total de votos de sus respectivas categorías. 2. Si no hay quórum conforme al párrafo 1 de este artículo ni el día fijado para la sesión ni el día siguiente, constituirá quórum los días siguientes de la reunión la presencia de la mayoría de los miembros de cada una de las categorías a que se hace referencia en el artículo 4, siempre que tales miembros reúnan la mayoría del total de votos de sus respectivas categorías. 3. Se considerará como presencia toda representación autorizada conforme al párrafo 2 del artículo 11. 14. Cooperación y coordinación con otras organizaciones. 1. El Consejo adoptará las disposiciones que sean procedentes para celebrar consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo (UNCTAD) y la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS), las organizaciones intergubernamentales, en particular el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) y la Convención Internacional sobre el Comercio de Especies Amenazadas de Fauna y Flora (CITES), y las organizaciones no gubernamentales. 2. La Organización utilizará, en la máxima medida posible, las instalaciones, los servicios y la experiencia de las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales o no gubernamentales existentes, a fin de evitar la duplicación de esfuerzos en el logro de los objetivos del presente Convenio y de aumentar la complementariedad y la eficiencia de sus actividades. 15. Admisión de observadores. El Consejo podrá invitar a cualquier gobierno que no sea miembro o a cualquiera de las organizaciones mencionadas en el artículo 14, el artículo 20 y el artículo 29, que tenga interés en las actividades de la Organización, a que asista a cualquiera de las sesiones del Consejo en calidad de observador. 16. Director Ejecutivo y personal. 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. 2. El Consejo determinará las modalidades y condiciones del nombramiento del Director Ejecutivo. 3. El Director Ejecutivo será el más alto funcionario administrativo de la Organización y será responsable ante el Consejo de la aplicación y funcionamiento del presente Convenio conforme a las decisiones del Consejo. 4. El Director Ejecutivo nombrará al personal conforme al estatuto que para el personal establezca el Consejo. El Consejo, por votación especial, decidirá el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional que podrá nombrar el Director Ejecutivo. El Consejo decidirá por votación especial cualquier cambio en el número de funcionarios de categoría ejecutiva y profesional. El personal será responsable ante el Director Ejecutivo. 5. Ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal tendrán interés financiero alguno en la industria o el comercio de las maderas ni en actividades comerciales conexas. 6. En el desempeño de sus funciones, el Director Ejecutivo y el personal no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún miembro ni de ninguna autoridad ajena a la Organización y se abstendrán de toda acción que pueda desacreditar su condición de funcionarios internacionales responsables en última instancia ante el Consejo. Todo miembro respetará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director Ejecutivo y del personal y no tratará de influir en ellos en el desempeño de sus funciones. CAPÍTULO V 17. Privilegios e inmunidades. 1. La Organización tendrá personalidad jurídica. En particular, estará facultada para contratar, para adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar. 2. La condición jurídica y los privilegios e inmunidades de la Organización, de su Director Ejecutivo, su personal y sus expertos, y de los representantes de los miembros que se encuentren en territorio del Japón, continuarán rigiéndose por el Acuerdo de Sede firmado en Tokio el 27 de febrero de 1988 entre el Gobierno de Japón y la Organización Internacional de las Maderas Tropicales, con las enmiendas que sean necesarias para el funcionamiento adecuado de dicho Acuerdo. 3. La Organización podrá concertar con uno o más países acuerdos, que habrán de ser aprobados por el Consejo, sobre las facultades, privilegios e inmunidades que sean necesarios para el debido funcionamiento del presente Convenio. 4. Si la sede de la Organización se traslada a otro país, el miembro de que se trate concertará lo antes posible con la Organización un acuerdo de sede que habrá de ser aprobado por el Consejo. En tanto se concierta ese acuerdo, la Organización pedirá al nuevo gobierno huésped que, dentro de los límites de su legislación, exima de impuestos las remuneraciones pagadas por la Organización a sus funcionarios y los haberes, ingresos y demás bienes de la Organización. 5. El Acuerdo de Sede será independiente del presente Convenio. No obstante, terminará: CAPÍTULO VI 18. Cuentas financieras. 1. Se establecerán las siguientes cuentas: 2. El Director Ejecutivo estará encargado de la administración de esas cuentas y el Consejo incluirá las disposiciones necesarias a tal efecto en el reglamento financiero de la Organización. 19. Cuenta Administrativa. 1. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se cargarán a la Cuenta Administrativa y se sufragarán mediante contribuciones anuales de los miembros pagadas de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales o institucionales y fijadas conforme a los párrafos 3, 4 y 5 de este artículo. 2. Los gastos de las delegaciones en el Consejo, en los comités y en los demás órganos subsidiarios del Consejo a que se hace referencia en el artículo 26 serán sufragados por los miembros interesados. En los casos en que un miembro solicite servicios especiales de la Organización, el Consejo le requerirá que pague el costo de esos servicios. 3. Antes del final de cada ejercicio económico, el Consejo aprobará el presupuesto administrativo de la Organización para el ejercicio económico siguiente y determinará la contribución de cada miembro a ese presupuesto. 4. La contribución de cada miembro al presupuesto administrativo para cada ejercicio económico será proporcional a la relación que exista, en el momento de aprobarse el presupuesto administrativo correspondiente a ese ejercicio económico, entre el número de sus votos y la totalidad de los votos de todos los miembros. Al fijar las contribuciones, los votos de cada miembro se calcularán sin tener en cuenta la suspensión del derecho de voto de cualquier miembro ni la redistribución de votos que resulte de ella. 5. La contribución inicial de todo miembro que ingrese en la Organización después de la entrada en vigor del presente Convenio será determinada por el Consejo basándose en el número de votos que se le asignen y en el período que reste del ejercicio económico en curso, pero no por ello se modificarán las contribuciones impuestas a los demás miembros para ese ejercicio económico. 6. Las contribuciones a los presupuestos administrativos serán exigibles el primer día de cada ejercicio económico. Las contribuciones de los miembros correspondientes al ejercicio económico en que ingresen en la Organización serán exigibles en la fecha en que pasen a ser miembros. 7. Si un miembro no ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, el Director Ejecutivo le pedirá que efectúe el pago lo antes posible. Si ese miembro sigue sin pagar su contribución en el plazo de dos meses contados a partir de tal requerimiento, se le pedirá que indique las razones por las que no ha podido efectuar el pago. Si al expirar un plazo de siete meses contados partir de la fecha en que su contribución sea exigible dicho miembro sigue sin pagar su contribución, se suspenderán sus derechos de voto hasta el momento en que haya pagado íntegramente su contribución, a menos que el Consejo, por votación especial, decida otra cosa. Si, por el contrario, un miembro ha pagado íntegramente su contribución al presupuesto administrativo en el plazo de cuatro meses contados a partir de la fecha en que tal contribución sea exigible conforme al párrafo 6 de este artículo, se aplicará a la contribución de ese miembro el descuento que establezca el Consejo en el reglamento financiero de la Organización. 8. Todo miembro cuyos derechos hayan sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el párrafo 7 de este artículo seguirá estando obligado a pagar su contribución. 20. Cuenta Especial. 1. Dentro de la Cuenta Especial se llevarán dos subcuentas: 2. Las fuentes de financiación de la Cuenta Especial podrá ser: 3. Los recursos de la Cuenta Especial sólo se utilizarán para las actividades previas a proyectos o los proyectos aprobados. 4. Todos los gastos efectuados con cargo a la Subcuenta de actividades previas a los proyectos serán reembolsados a esta subcuenta con cargo a la Subcuenta de proyectos si los proyectos son posteriormente aprobados y financiados. Si dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Convenio el Consejo no recibe ningún recurso para la Subcuenta de actividades previas a los proyectos, examinará la situación y adoptará las medidas pertinentes. 5. Todos los ingresos resultantes de actividades previas a proyectos o de proyectos específicamente atribuibles a la Cuenta Especial se abonará a esta cuenta. Todos los gastos en que se incurra en relación con dichas actividades previas a proyectos o dichos proyectos, inclusive la remuneración y los gastos de viaje de los consultores y expertos, se cargará a la misma cuenta. 6. El Consejo, por votación especial, establecerá las condiciones en las que podrá, cuando lo considere apropiado, patrocinar proyectos para su financiación mediante préstamos, cuando uno o más miembros hayan asumido voluntariamente todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con dichos préstamos. La Organización no asumirá ninguna obligación respecto de esos préstamos. 7. El Consejo podrá designar y patrocinar cualquier entidad con el consentimiento de ésta, en particular a uno o más miembros, para recibir préstamos destinados a financiar proyectos aprobados y para asumir todas las obligaciones resultantes, con la salvedad de que la Organización se reservará el derecho de vigilar el empleo de los recursos y de supervisar la ejecución de los proyectos así financiados. No obstante, la Organización no será responsable por las garantías dadas voluntariamente por cualquier miembro o por otras entidades. 8. Ningún miembro será responsable, por el hecho de ser miembro de la Organización, de ninguna obligación dimanante de los préstamos tomados o concedidos por otro miembro u otra entidad en relación con los proyectos. 9. En caso de que se ofrezcan con carácter voluntario a la Organización recursos no asignados, el Consejo podrá aceptarlos. Dichos recursos podrán utilizarse para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados. 10. El Director Ejecutivo se encargará de obtener, en las condiciones y modalidades que el Consejo decida, financiación suficiente y segura para las actividades previas a proyectos y los proyectos aprobados por el Consejo. 11. Las contribuciones asignadas a proyectos aprobados especificados sólo se utilizarán para los proyectos a los que se asignaron originalmente, a menos que el Consejo decida otra cosa de acuerdo con el contribuyente. Una vez terminado un proyecto, la Organización devolverá a cada contribuyente los fondos sobrantes en proporción a la participación de cada contribuyente en el total de las contribuciones originalmente facilitadas para la financiación de ese proyecto, a menos que el contribuyente convenga en otra cosa. 21. El Fondo de Cooperación de Balí. 1. Se establece un fondo para la ordenación sostenible de los bosques productores de maderas tropicales con el fin de ayudar a los miembros productores a efectuar las inversiones necesarias para alcanzar el objetivo establecido en el apartado d) del artículo 1 del presente Convenio. 2. El Fondo estará dotado con: 3. El Consejo asignará los recursos del Fondo solamente a las actividades previas a proyectos y los proyectos que estén relacionados con el propósito enunciado en el párrafo 1 de este artículo y hayan sido aprobados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25. 4. Cuando proceda a asignar recursos con cargo al Fondo, el Consejo tendrá en cuenta: 5. El Consejo examinará anualmente si son suficientes los recursos puestos a disposición del Fondo y se esforzará en obtener los recursos adicionales que necesiten los miembros productores para realizar el propósito del Fondo. La capacidad de los miembros para aplicar la estrategia a que se hace referencia en el apartado a) del párrafo 4 de este artículo dependerá de la cantidad de recursos de que disponga el Fondo. 6. El Consejo adoptará las políticas y el reglamento financiero por los que se regirá el funcionamiento del Fondo, incluidas las disposiciones aplicables a la liquidación de cuentas en caso de que el presente Convenio se dé por terminado o llegue a expiración. 22. Formas de pago. 1. Las contribuciones a la Cuenta Administrativa se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 2. Las contribuciones financieras a la Cuenta Especial y al Fondo de Cooperación de Balí se pagarán en monedas libremente utilizables y estarán exentas de toda restricción cambiaria. 3. El Consejo también podrá decidir aceptar otras formas de contribuciones a la Cuenta Especial o al Fondo de Cooperación de Balí, entre ellas material científico y técnico o personal, para atender las necesidades de los proyectos aprobados. 23. Auditoria y publicación de cuentas. 1. El Consejo nombrará a Auditores independientes para que lleven a cabo la auditoria de la contabilidad de la Organización. 2. Los estados de la Cuenta Administrativa, de la Cuenta Especial y del Fondo de Cooperación de Balí, comprobados por Auditores independientes, serán comunicados a los miembros lo antes posible después del cierre de cada ejercicio económico, pero no más tarde de seis meses después de esa fecha, y serán examinados por el Consejo para su aprobación en su siguiente reunión, según proceda. Después se publicará un resumen de las cuentas y el balance comprobados por los Auditores. CAPÍTULO VII 24. Actividades de la Organización relacionadas con políticas. A fin de lograr los objetivos estipulados en el artículo 1, la Organización emprenderá actividades relacionadas con políticas y proyectos en las esferas de la información económica y la información sobre el mercado, la repoblación y ordenación forestales y la industria forestal, de una manera equilibrada e integrando, en la medida posible, las actividades relacionadas con políticas y las relacionadas con proyectos. 25. Actividades de la Organización relacionadas con proyectos. 1. Teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, los miembros podrán presentar al Consejo propuestas de actividades previas a proyectos y de proyectos en las esferas de la investigación y el desarrollo, la información sobre el mercado, la elaboración mayor y más avanzada de las maderas en los países miembros productores y la repoblación y ordenación forestales. Las actividades previas a proyectos y los proyectos deberán contribuir a alcanzar uno o más de los objetivos del presente Convenio. 2. El Consejo, al aprobar actividades previas a proyectos o proyectos, tendrá en cuenta: 3. El Consejo establecerá un calendario y unos procedimientos para la presentación, la evaluación y el establecimiento del orden de prioridad de las actividades previas a los proyectos y de los proyectos que requieran financiación de la Organización, así como para su realización, supervisión y evaluación. El Consejo decidirá sobre la aprobación de los proyectos y de las actividades previas a proyectos para su financiación o patrocinio de conformidad con el artículo 20 o el artículo 21. 4. El Director ejecutivo podrá suspender el desembolso de recursos de la Organización para un proyecto o una actividad previa a un proyecto si se están utilizando en forma contraria a lo estipulado en el documento del proyecto o en casos de fraude, dispendio, negligencia o mala administración. En la reunión subsiguiente el Director ejecutivo presentará a la consideración del Consejo un informe sobre las medidas que haya tomado. El Consejo tomará la decisión que corresponda. 5. El Consejo podrá, por votación especial, dejar de patrocinar cualquier proyecto o actividad previa a un proyecto. 26. Establecimiento de comités. 1. Se establecen como comités de la Organización los siguientes: 2. El Consejo podrá, por votación especial, establecer los demás comités y órganos subsidiarios que estime adecuados y necesarios. 3. Cada uno de los comités estará abierto a la participación de todos los miembros. El reglamento de los comités será decidido por el Consejo. 4. Los comités y órganos subsidiarios a que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 de este artículo serán responsables ante el Consejo y trabajarán bajo su dirección general. Las reuniones de los comités y órganos subsidiarios serán convocadas por el Consejo. 27. Funciones de los comités. 1. El Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado se encargará de: 2. El Comité de Repoblación y Ordenación Forestales se encargará de: 3. El Comité de Industrias Forestales se encargará de: 4. Para llevar a cabo de una forma equilibrada labores de la Organización relacionadas con las políticas y con los proyectos, el Comité de Información Económica e Información sobre el Mercado, el Comité de Repoblación y Ordenación Forestales y el Comité de Industrias Forestales: 5. La investigación y el desarrollo serán una función común de los comités a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 3 de este artículo. 6. El Comité de Finanzas y Administración se encargará de: CAPÍTULO VIII 28. Relación con el Fondo Común para los Productos Básicos. La Organización aprovechará plenamente las facilidades que ofrece el Fondo Común para los Productos Básicos. CAPÍTULO IX 29. Estadísticas, estudios e información. 1. El Consejo establecerá estrechas relaciones con las organizaciones intergubernamentales, gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, para contribuir a asegurar la disponibilidad de datos e información recientes y fidedignos sobre el comercio de las maderas tropicales, así como la información pertinente sobre las maderas no tropicales y sobre la ordenación de los bosques productores de madera. En la medida que se considere necesaria para la aplicación del presente Convenio, la Organización, en colaboración con esas organizaciones, reunirá, sistematizará y, cuando sea necesario, publicará información estadística sobre la producción, la oferta, el comercio, las existencias, el consumo y los precios de mercado de las maderas, la cantidad de recursos madereros y la ordenación de los bosques productores de madera. 2. Los miembros proporcionarán, dentro de un plazo razonable y en la más alta medida posible compatible con su legislación nacional, las estadísticas y la información sobre las maderas, su comercio y las actividades encaminadas a lograr la ordenación sostenible de los bosques productores de madera y cualquier otra información pertinente que les pida el Consejo. El Consejo decidirá el tipo de información que se ha de facilitar de conformidad con este párrafo y la forma en que se presentará. 3. El Consejo adoptará, periódicamente, medidas para la realización de los estudios necesarios de las tendencias y los problemas a corto y a largo plazo del mercado internacional de las maderas y de los progresos realizados hacia la consecución de una ordenación sostenible de los bosques productores de madera. 30. Informe y examen anuales. 1. Dentro de los seis meses siguientes al final de cada año civil, el Consejo publicará un informe anual sobre sus actividades con la información adicional que estime adecuada. 2. El Consejo examinará y evaluará anualmente: 3. El examen se realizará teniendo en cuenta: 4. El Consejo promoverá el intercambio de opiniones entre los países miembros en relación con: 5. Previa petición, el Consejo tratará de aumentar la capacidad técnica de los países miembros, en particular los países miembros en desarrollo, para obtener los datos necesarios para un intercambio adecuado de información, en particular suministrando a los miembros recursos para la capacitación y servicios. 6. Los resultados del examen se incluirán en los informes sobre las deliberaciones del Consejo. CAPÍTULO X 31. Reclamaciones y controversias. Toda reclamación formulada contra un miembro por incumplimiento de las obligaciones que le impone el presente Convenio y toda controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Convenio serán sometidas a la decisión del Consejo. Las decisiones del Consejo a ese respecto serán definitivas y vinculantes. 32. Obligaciones generales de los miembros. 1. Durante la vigencia del presente Convenio, los miembros cooperarán entre sí y harán todo lo posible para contribuir al logro de sus objetivos y para abstenerse de toda acción que sea contraria a ellos. 2. Los miembros se comprometen a aceptar y aplicar las decisiones que tome el Consejo con arreglo a las disposiciones del presente Convenio y procurarán abstenerse de aplicar medidas cuyo efecto sea limitar esas decisiones o que sean contrarias a ellas. 33. Exención de obligaciones. 1. Cuando ello sea necesario debido a circunstancias excepcionales, situaciones de emergencia o casos de fuerza mayor no previstos expresamente en el presente Convenio, el Consejo podrá, por votación especial, eximir a cualquier miembro de cualquiera de las obligaciones impuestas por el presente Convenio si le convencen las explicaciones dadas por ese miembro sobre las razones por las que no puede cumplir la obligación. 2. El Consejo, cuando conceda una exención a un miembro conforme al párrafo 1 de este artículo, indicará expresamente en qué condiciones y modalidades y por cuánto tiempo se exime a tal miembro de esa obligación, así como las razones por las que se concede la exención. 34. Medidas diferenciales y correctivas y medidas especiales. 1. Los miembros importadores en desarrollo cuyos intereses resulten perjudicados por medidas adoptadas conforme al presente Convenio podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas diferenciales y correctivas apropiadas. El Consejo examinará la adopción de medidas apropiadas de conformidad con los párrafos 3 y 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre comercio y desarrollo. 2. Los miembros comprendidos en la categoría de los países menos adelantados definida por las Naciones Unidas podrán solicitar del Consejo la adopción de medidas especiales de conformidad con el párrafo 4 de la sección III de la resolución 93 (IV) y con los párrafos 56 y 57 de la Declaración de París y el Programa de Acción en Favor de los Países Menos Adelantados para el decenio de 1990. 35. Revisión. El Consejo revisará el alcance del presente Convenio cuatro años después de su entrada en vigor. 36. No discriminación. Ninguna disposición del presente Convenio autorizará el uso de medidas para restringir o prohibir el comercio internacional de madera y productos de madera, en particular las que afecten a sus importaciones y su utilización. CAPÍTULO XI 37. Depositario. El Secretario general de las Naciones Unidas queda designado depositario del presente Convenio. 38. Firma, ratificación, aceptación y aprobación. 1. Desde el 1 de abril de 1994 hasta un mes después de su entrada en vigor, el presente Convenio estará abierto en la sede de las Naciones Unidas a la firma de los gobiernos invitados a la Conferencia de las Naciones Unidas para la negociación de un Convenio que suceda al Convenio Internacional de las Maderas Tropicales, 1983. 2. Cualquiera de los gobiernos a que se hace referencia en el párrafo 1 de este artículo podrá: 39. Adhesión. 1. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de los gobiernos de todos los Estados en las condiciones que determine el Consejo, entre las que figurará un plazo para el depósito de los instrumentos de adhesión. No obstante, el Consejo podrá conceder prórrogas a las gobiernos que no puedan adherirse en el plazo fijado en las condiciones de adhesión. 2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del depositario. 40. Notificación de aplicación provisional. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario que aplicará el presente Convenio provisionalmente, bien cuando éste entre en vigor conforme al artículo 41, bien, si ya está en vigor, en la fecha que se especifique. 41. Entrada en vigor. 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1 de febrero de 1995, o en cualquier otra fecha posterior si 12 gobiernos de países productores que representen al menos el 55 % del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio, y 16 gobiernos de países consumidores que representen al menos el 70 % del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado, o se han adherido a él con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o al artículo 39. 2. Si el presente Convenio no ha entrado definitivamente en vigor el 1 de febrero de 1995, entrará en vigor provisionalmente en dicha fecha o en cualquier otra fecha dentro de los siete meses siguientes si 10 gobiernos de países productores que reúnan al menos el 50 % del total de los votos indicado en el anexo A del presente Convenio, y 14 gobiernos de países consumidores que reúnan al menos el 65 % del total de los votos indicado en el anexo B del presente Convenio, han firmado el presente Convenio definitivamente o lo han ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 38 o han notificado al depositario, conforme al artículo 40, que aplicarán provisionalmente el presente Convenio. 3. Si el 1 de septiembre de 1995 no se han cumplido los requisitos para la entrada en vigor establecidos en el párrafo 1 o en el párrafo 2 de este artículo, el Secretario general de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos que hayan firmado el presente Convenio definitivamente o lo hayan ratificado, aceptado o aprobado con arreglo al párrafo 2 del artículo 38, o hayan notificado al depositario que aplicarán provisionalmente el presente Convenio, a reunirse lo antes posible para decidir si el presente Convenio entrará, provisional o definitivamente, en vigor entre ellos, en su totalidad o en parte. Los gobiernos que decidan que el presente Convenio entre provisionalmente en vigor entre ellos podrán reunirse de vez en cuando para examinar la situación y decidir si el presente Convenio ha de entrar definitivamente en vigor entre ellos. 4. En el caso de cualquier gobierno que no haya notificado al depositario, conforme al artículo 40, su decisión de aplicar provisionalmente el presente Convenio y que deposite su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión después |