Convenio
sobre Comercio Internacional de Especies Amenazadas de la Fauna y Flora
Silvestres (CITES), Washington 3 de marzo de 1973 (publicado en el "Boletín
Oficial del Estado" de 30 de julio de 1986 y 10 de agosto de 1991),
modificaciones a los Apéndices I y II aprobadas en la 12.a reunión de la
Conferencia de las Partes celebrada en Santiago de Chile, el 15 de noviembre de
2002.
BOE 111, de 09-05-03
ENMIENDAS A LOS APÉNDICES I Y II DE LA
CONVENCIÓN
Aprobadas por la Conferencia de las Partes en
su 12 reunión, Santiago, Chile, del 3 al 15 de noviembre de 2002:
1. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo XV de la Convención, la
Conferencia de las Partes, en su 12.a reunión, celebrada en Santiago, Chile,
del 3 al 15 de noviembre de 2002, examinó las enmiendas a los Apéndices I y II
propuestas por las Partes. Esos proyectos de enmienda se comunicaron a los
Estados contratantes o signatarios de la Convención mediante la Notificación
de 24 de junio de 2002, y los proyectos de enmienda de Madagascar, el 4 de
octubre de 2002.
2. Las decisiones adoptadas por la Conferencia de las Partes figuran en el párrafo
3 siguiente. Las anotaciones mencionadas en ese párrafo se interpretarán como
sigue:
a) La abreviatura "spp." se
utiliza para denotar todas las especies de un taxón superior.
b) Un asterisco (') colocado junto al nombre de una especie significa que una
o más poblaciones geográficamente aisladas de esa especie están incluidas
en el Apéndice I y están excluidas del Apéndice II.
c) #2. Designa todas las partes y derivados, excepto:
i) las semillas Ver polen;
ii) los cultivos de plántalas o de tejidos obtenidos in vitro, en medios sólidos
o líquidos, que se trasportan en envases estériles;
iii) las flores cortadas de plantas reproducidas artificialmente; y
iv) los derivados químicos y los productos farmacéuticos acabados.
3. La Conferencia de las Partes, en su 12.a
reunión, aprobó las siguientes decisiones:
a) Los siguientes taxa se suprimen del Apéndice II de la Convención:
FAUNA.
CHORDATA.
REPTILIA.
SAURIA.
Teüdae. Cnemidophorus hyperythrus.
FLORA.
PORTULACACEAE Lewisiamaguirei.
b) Los siguientes taxa se transfieren del Apéndice I al Apéndice II de la
Convención:
FAUNA.
CHORDATA.
MAMMALIA.
ARTIODACTYLA.
Camelidae. Vicugnavicugna'
(Argentina: Población de la provincia de Catamarca, con el exclusivo propósito
de
autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales vivos, de
telas, de productos manufacturados derivados y de artesanías, bajo la marca
"VICUÑA ARGENTINA".
Bolivia: Toda la población con el exclusivo propósito de autorizar el comercio
internacional de productos elaborados con fibra esquilada de animales vivos,
bajo la marca "VICUÑA BOLIVIA".
Chile: Población de la Primera Región, con el exclusivo propósito de
autorizar el comercio internacional de fibra esquilada de animales vivos y de
telas y artículos hechas de la misma, inclusive los artículos artesanales
suntuarios y tejidos de punto. En el revés de las telas debe figurar el
logotipo adoptado por los Estados del área de distribución de la especie,
signatarios del Convenio para la Conservación y Manejo de la Vicuña, y en los
orillos debe aparecer la expresión "VICUÑA-CHILE". Todos los demás
especímenes deben considerarse como especímenes de especies incluidas en el Apéndice
I y su comercio deberá regiamentarse en consecuencia.)
AVES. RHEIFORMES. Rheidae. Rhea pennata pennata ' (población de Chile).
FLORA. CRASSULACEAE Dudleya traskiae. LILIACEAE Aloe thorncroftii.
c) Los siguientes taxa se transfieren del Apéndice II al Apéndice I de la
Convención:
FAUNA. CHORDATA. AVES. PSITTACIFORMES.
Psittacidae. Amazona ochrocephala auropalliata. Amazona ochrocephala belizensis.
Amazona ochrocephala caribaea. Amazona ochrocephala oratrix. Amazona
ochrocephala parvipes. Amazona ochrocephala tresmariae. Ara couloni.
REPTILIA. TESTUDINATA. Testudinidae Pyxis planicauda.
FLORA.
ARAUCARIACEAE. Araucaria araucana (todas las
poblaciones que aún no figuren en el Apéndice I).
CACTACEAE. Sclerocactus nyensis.
ORCHIDACEAE Aerangis ellisn.
d) Los siguientes taxa se incluyen en el Apéndice I de la Convención:
FAUNA. CHORDATA. REPTILIA. SA U R IA.
Chamaeleonidae. Brookesia perarmata.
e) Los siguientes taxa se incluyen en el Apéndice II de la Convención:
FAUNA. CHORDATA. REPTILIA. TESTUDINATA.
Platysternidae. Platystemon megacephalum.
Emydidae.
Annamemys annamensis.
Heosemys depressa.
Heosemys grandis.
Heosemys leytendis.
Heosemys spinosa.
Hieremys annandalii.
Kachuga spp.
Leucocephalon yuwonoi.
Mauremys mutica.
Orlitia borneensis.
Pyxidea mouhotii.
Siebenrockiella crassicollis.
Trionychidae. Chita spp.
Pelochelys spp.
SAURIA
Chamaeleonidae. Brookesia spp. '.
AMPHIBIA.
ANURA.
Microhylidae. Scaphiophryne gottlebei.
ELASMOBRANCHII. ORECTOLOBIFORMES.
Rhincodontidae. Rhincodon typus.
LAMNIFORMES.
Cetorhinidae. Cetorhinus maximus.
ACTINOPTERYGII.
SYNGNATHIFORMES.
Syngnathidae. Hippocampus spp. '.
ARTHROPODA. INSECTA. LEPIDOPTERA.
Papilionidae. Atrophaneura jophon.
Atrophaneura pandiyana.
FLORA. MELIACEAE Swietenia macrophyllaz (poblaciones neotropicales). (inclusive
las trozas, la madera aserrada, las láminas de chapa de madera y la madera
contrachapada).
ZYGOPHYLLACEAE. Guaiacum spp. # 2.
PALMAE. Beccariophoenix madagascarien
sis.
Lemurophoenix halleuxii.
Marojejya darianii.
Ravenea rivularis.
Ravenea louvelii.
Satranala decussilvae.
Voanioala gerardii.
CIDAE, Elephantidae) de Botswana, Namicia y Sudáfrica están incluidas en el Apéndice
II, se enmiendan como sigue:
Botswana: "Con el exclusivo propósito de autorizar:
A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;
B. el comercio de animales vivos para programas de conservación in situ.
C. el comercio de pieles;
D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y
E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos
enteros y piezas) sujeto a lo siguiente:
i) solamente las existencias registradas
propiedad del gobierno, originarias de Botswana (excluido el marfil confiscado
y el marfil de origen desconocido);
ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en
consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional
adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil
importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. COP12), en lo que respecta a la
manufactura y el comercio interno;
iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría
haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado a la
Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población
de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);
iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 20.000 Kg, que
se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;
v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para
la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y
conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del
elefante; y
vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido
las condiciones antes indicadas.
A propuesta de la Secretaría, el Comité
Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el
caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de
probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de
elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de
las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia."
Namibia: "Con el exclusivo propósito de autorizar:
A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;
B. el comercio de animales vivos para programas de conservación in situ.
C. el comercio de pieles;
D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y
E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos
enteros y piezas) sujeto a lo siguiente:
i) solamente las existencias registradas
propiedad del gobierno, originarias de Namibia (excluido el marfil confiscado
y el marfil de origen desconocido);
ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en
consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional
adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil
importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. COP12), en lo que respecta a la
manufactura y el comercio interno;
iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría
haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado ala
Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población
de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);
iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 10.000 Kg, que
se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;
v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para
la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y
conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del
elefante; y
vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido
las condiciones antes indicadas.
A propuesta de la Secretaría, el Comité
Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el
caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de
probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de
elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de
las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia."
Sudáfrica: "Con el exclusivo propósito de autorizar:
A. el comercio de trofeos de caza vivos con fines no comerciales;
B. el comercio de animales vivos para programas de conservación in situ.
C. el comercio de pieles;
D. el comercio de artículos de cuero con fines no comerciales; y
E. el comercio de existencias registradas de marfil no trabajado (colmillos
enteros y piezas cortadas de marfil de una longitud superior a 20 cm y un peso
superior a un kilogramo) sujeto a lo siguiente:
i) solamente las existencias registradas
propiedad del gobierno, originarias del Parque Nacional Kruger (excluido el
marfil confiscado y el marfil de origen desconocido);
ii) solamente con asociados comerciales verificados por la Secretaría, en
consulta con el Comité Permanente, que cuenten con legislación nacional
adecuada y controles comerciales nacionales para garantizar que el marfil
importado no se reexportará y se administrará de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución Conf. 10.10 (Rev. COP12), en lo que respecta a la
manufactura y el comercio interno;
iii) no antes de mayo de 2004 y, en todo caso, no antes que la Secretaría
haya verificado los posibles países importadores y MIKE haya presentado ala
Secretaría la información de referencia (por ejemplo, número de la población
de elefantes, incidencia de las matanzas ilegales);
iv) la comercialización de una cantidad máxima de marfil de 30.000 Kg, que
se despachará en un solo envío bajo estricta supervisión de la Secretaría;
v) los ingresos obtenidos de este comercio se utilizarán exclusivamente para
la conservación del elefante y en programas comunitarios de desarrollo y
conservación en zonas adyacentes y dentro del área de distribución del
elefante; y
vi) sólo después que el Comité Permanente haya acordado que se han reunido
las condiciones antes indicadas.
A propuesta de la Secretaría, el Comité
Permanente puede decidir poner fin parcial o completamente a este comercio en el
caso de incumplimiento de los países exportadores o importadores, o en caso de
probados efectos perjudiciales del comercio sobre otras poblaciones de
elefantes. Todos los especímenes cuyo comercio no esté autorizado en virtud de
las precitadas disposiciones se considerarán especímenes de especies incluidas
en el Apéndice I y su comercio se reglamentará en consecuencia."
g) CETACEA spp. en el Apéndice II está anotada para dejar constancia de que se
ha establecido un cupo de exportación nulo para especímenes vivos de la
población de Tursiops truncatus del Mar Negro extraídos del medio silvestre y
comercializados con fines primordialmente comerciales.
h) La anotación en la que se indica los especímenes reproducidos
artificialmente de híbridos y/o cultivares de Cactaceae que no están sujetos a
las disposiciones de la Convención, se enmienda reemplazando la referencia a
los especímenes reproducidos artificialmente de Gymnocalycium mihanovichii
(cultivares) que carecen de clorofila por: "Gactaceae spp. de color mutante
que carecen de clorofila injertadas en los siguientes patrones: Harrisia "Jusbertii",
Hylocereus trigonus o Hylocereus undatus".
i) Las Orchidaceae incluidas en el Apéndice II están anotadas como sigue:
"Los especímenes reproducidos artificiaimnete de híbridos del género
Phalaenopsis no están sujetos a las disposiciones de la Convención cuando:
A. los especímenes se comercialicen envíos compuestos por contenedores
individuales (por ejemplo, cartones, cajas o cajones) que contengan 100 o más
plantas cada uno;
B. todas las plantas incluidas en un contenedor son del mismo híbrido, sin que
se mezclen diferentes híbridos en el mismo contenedor;
C. las plantas en un contenedor pueden reconocerse fácilmente como especímenes
reproducidos artificialmente al mostrar un elevado grado de uniformidad en
cuanto a su tamaño y estadio de crecimiento, limpieza, sistemas radiculares
intactos y, en general, ausencia de daños o heridas que podrían atribuirse
alas plantas procedentes del medio silvestre;
D. las plantas no muestran características de origen silvestre, como daños
ocasionados por insectos u otros animales, fungí o algas adheridas alas hojas,
o daños mecánicos producidos en las raíces, hojas u otras partes como
resultado de la recolección; y
E. los envíos van acompañados de documentación, como una factura, en la que
se indica claramente el número de plantas y cuáles de los seis géneros
exentos están incluidos en el envío, y está firmada por el transportador. Las
plantas que no beneficien de la exención deben ir acompañadas de los
documentos CITES apropiados."
j) Se suprime la anotación en la que se especifica que a los fines de la
Convención las raíces enteras o en rodajas o partes de raíces, excluidas las
partes o derivados manufacturados, tales como polvos, pastillas, extractos, tónicos,
tés y otros preparados de Cistanche deserticola (OROBANCHACEAE) están
incluidos en el Apéndice II.
k) Como consecuencia de la adopción por la Conferencia de las Partes de una
resolución sobre nomenclatura normalizada, que contiene referencias
normalizadas para los nombres de especies, incluidas en los Apéndices, se han
incluido en los Apéndices los nombres de varios taxa. Estos figuran en el Anexo
3 del documento CoP12 Doc. 10.3.
4. Como resultado de la adopción de referencias normalizadas para los nombres
de especies, incluidas en los Apéndices, se han efectuado algunos cambios de
redacción en la versión revisada de los Apéndices I y II y, en caso
apropiado, se han incluido anotaciones.
5. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 c) del Artículo XV de la
Convención, las enmiendas aprobadas en la 12.a reunión de la Conferencia de
las Partes entrarán en vigor 90 días después de la reunión, a saber, el 13
de febrero de 2003, para todas las Partes, salvo para las que hayan formulado
reservas con arreglo al párrafo 3 de dicho Artículo.
De conformidad con el párrafo 3 del Artículo XV del Convenio, las siguientes
reservas han sido formuladas a los apéndices I y II, adoptados en la 12.a reunión
de la Conferencia de las Partes celebrada en Santiago de Chile desde el 3 al 15
de noviembre de 2002 durante el período previsto de 90 días después del final
de la reunión; este período terminó el 13 de febrero de 2003.
| Parte |
Fecha |
Especies |
Anexo |
| Islandia |
10/02/03 |
Rhincodon typus
Cetorhinus maximus |
II
II |
| Japón |
10/02/03 |
Rhincodon typus
Cetorhinus maximus
Hippocampus spp |
II
II
II |
| Indonesia |
11/02/03 |
Rhincodon typus
Cetorhinus maximus
Hippocampus spp |
II
II
II |
| Filipinas |
11/02/03 |
Ara Couloni
Amazona ochrocephla auropalliatea
Amazona ochorocephala parpives
Amazona ochrocephala tresmariae
Amazona ochrocephala ochrocephala |
I
I
I
I
I |
| Noruega |
12/02/03 |
Rhincodon typus
Cetorhinus maximus
Hippocampus spp |
II
II
II |
| República de Corea |
13/02/03 |
Rhincodon typus
Cetorhinus maximus
Hippocampus spp |
II
II
II |
Lo que se hace público para conocimiento
general.
Madrid, 21 de Abril de 2003.
El Secretario General Técnico,
Julio Núñez Montesinos.
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