JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 20 de febrero de 1998, el Plenipotenciario de España,
nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en La Haya el Acuerdo sobre
la Conservación de las Aves Acuáticas Migratorias Afro-euroasiáticas, hecho
en La Haya el 16 de junio de 1995,
Vistos y examinados el Preámbulo, los diecisiete artículos, los tres anexos
y la tabla 1 de dicho Acuerdo,
Concedida por las Cortes Generales la Autorización prevista en el artículo
94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en el mismo se dispone, como en virtud del
presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que
se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su
mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación
firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro
de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
ABEL MATUTES JUAN
ACUERDO SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS AVES
ACUÁTICAS MIGRATORIAS AFRO EURASIÁTICAS
Las Partes Contratantes,
Recordando que la Convención sobre la Conservación de las Especies
Migratorias de Animales Silvestres de 1979 promueve la adopción de medidas
cooperativas internacionales para la conservación de las especies
migratorias;
Recordando asimismo que la primera reunión de la Conferencia de las Partes en
la Convención, celebrada en Bonn en octubre de 1985, dio instrucciones a la
Secretaría de la Convención para que adoptara las medidas adecuadas para
elaborar un Acuerdo sobre las anátidas-paleárticas occidentales;
Considerando que las aves acuáticas migratorias constituyen una parte
importante de la diversidad biológica mundial que, en consonancia con el espíritu
de la Convención sobre Diversidad Biológica de 1992 y la Agenda 21, ha de
ser conservada en interés de las generaciones presentes y futuras;
Conscientes de los beneficios económicos, sociales, culturales y recreativos
derivados de la captura de determinadas especies de aves acuáticas
migratorias y del valor medioambiental, ecológico, genético, científico,
estético, recreativo, cultural, educativo, social y económico de las aves
acuáticas en general;
Convencidas de que cualquier captura de aves acuáticas migratorias ha de
realizarse sobre una base sostenible, teniendo en cuenta el estado de
conservación de las especies afectadas en toda su área de distribución, así
como sus características biológicas;
Conscientes de que las aves acuáticas migratorias son especialmente
vulnerables porque migran a lo largo de grandes distancias y son dependientes
de redes de humedales que tienen una extensión cada vez menor y se están
degradando como consecuencia de actividades humanas no sostenibles, como se
expone en el Convenio relativo a humedales de importancia internacional,
especialmente como hábitat de aves acuáticas, de 1971;
Reconociendo la necesidad de adoptar medidas inmediatas para detener la
disminución de las especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats
en la zona geográfica de los sistemas de migración de las aves acuáticas
afroeurasiáticas.
Convencidas de que la celebración de un acuerdo multilateral y su aplicación
mediante medidas coordinadas o concertadas contribuirán de forma
significativa a la conservación de las aves acuáticas migratorias y de sus hábitats
de la forma más eficaz y tendrán también efectos beneficiosos secundarios
para muchas otras especies de animales y plantas; y
Reconociendo que la aplicación efectiva de un Acuerdo de esta índole
requiere que se preste asistencia a algunos Estados del área de distribución
en relación con la investigación, la formación y el seguimiento de las
especies de aves acuáticas migratorias y de sus hábitats y la gestión de
dichos hábitats, así como para la creación o mejora de instituciones científicas
y administrativas para la aplicación del presente Acuerdo,
Han convenido en lo siguiente:
1. Ámbito de aplicación, definiciones e interpretación.
1. El ámbito geográfico del presente Acuerdo es la zona de los sistemas de
migración de las aves acuáticas afro-eurasiáticas, según se define en el
anexo 1 del presente Acuerdo, en adelante denominado la "zona del
Acuerdo".
2. A los efectos del presente Acuerdo:
a) por "Convención" se entiende la Convención sobre la Conservación
de las Especies Migratorias de Animales Silvestres de 1979;
b) por "Secretaría de la Convención" se entiende el órgano creado
en virtud del artículo IX de la Convención;
c) por "aves acuáticas" se entiende las especies de aves que
dependen ecológicamente de los humedales por lo menos durante una parte de su
ciclo anual, cuya área de distribución está comprendida total o
parcialmente en la zona del Acuerdo y que se enumeran en el anexo 2 del
presente Acuerdo;
d) por "Secretaría del Acuerdo" se entiende el órgano creado en
virtud de la letra b) del apartado 7 del artículo VI del presente Acuerdo;
e) por "Partes" se entiende las Partes en el presente Acuerdo, salvo
que del contexto se desprenda otra cosa; y
f) por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes
presentes que emitan un voto afirmativo o negativo; las que se abstengan de
votar no se contarán como Partes presentes y votantes.
Además, las expresiones definidas en los subapartados 1.a) a k) del artículo
I de la Convención tendrán el mismo significado, "mutatis mutandis",
en el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo constituye un Acuerdo en el sentido del apartado 3 del
artículo IV de la Convención.
4. Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo. Toda
referencia hecha al Acuerdo incluye una referencia a sus anexos.
2. Principios fundamentales.
1. Las Partes adoptarán medidas coordinadas para mantener o restablecer un
estado de conservación favorable para las especies de aves acuáticas
migratorias. A tal fin, aplicarán dentro de los límites de su jurisdicción
nacional las medidas previstas en el artículo III, junto con las actuaciones
específicas determinadas en el Plan de Acción previsto en el artículo IV
del presente Acuerdo.
2. Cuando ejecuten las medidas mencionadas en el anterior apartado 1, las
Partes tendrán en cuenta el principio de precaución.
3. Medidas generales de conservación.
1. Las Partes adoptarán medidas para conservar las aves acuáticas
migratorias, prestando especial atención a las especies en peligro, así como
a las que se encuentren en un estado de conservación desfavorable.
2. A tal fin, las Partes:
a) concederán a las especies de aves acuáticas migratorias en peligro en la
zona del Acuerdo la misma protección estricta que la prevista en los
apartados 4 y 5 del artículo III de la Convención;
b) se asegurarán de que cualquier utilización de aves acuáticas migratorias
esté basada en una evaluación de los mejores datos disponibles acerca de su
ecología y sea sostenible para las especies y para los sistemas ecológicos
que las mantengan;
c) identificarán lugares y hábitats para aves acuáticas migratorias dentro
de su territorio y promoverán la protección, ordenación, rehabilitación y
restauración de estos lugares, en coordinación con los órganos enumerados
en las letras a) y b) del artículo IX del presente Acuerdo, relacionados con
la conservación del hábitat;
d) coordinarán sus esfuerzos para garantizar el mantenimiento o, en su caso,
el restablecimiento de una red de hábitats apropiados en toda el área de
distribución de cada especie de ave acuática migratoria, especialmente
cuando los humedales se extiendan en un área que comprenda más de una Parte
en el presente Acuerdo;
e) investigarán los problemas que plantean o pueden plantear las actividades
humanas y se esforzarán por aplicar medidas correctoras, incluidas la
rehabilitación y la restauración del hábitat, así como medidas
compensatorias de la pérdida del hábitat;
f) cooperarán en situaciones de emergencia que requieran una acción
internacional concertada y en la identificación de las especies de aves acuáticas
migratorias que sean más vulnerables a estas situaciones, y cooperarán también
para desarrollar procedimientos de emergencia adecuados para proporcionar una
protección más amplia a estas especies en esas situaciones y para elaborar
directrices que sirvan de apoyo a cada una de las Partes para hacer frente a
estas situaciones;
g) prohibirán la introducción deliberada en el entorno de especies de aves
acuáticas no nativas, y tomarán las medidas apropiadas para evitar la puesta
en libertad no intencionada de estas especies si dicha introducción o puesta
en libertad fuera perjudicial para el estado de conservación de la fauna y la
flora silvestres; cuando ya se hayan introducido especies de aves acuáticas
no nativas, las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para evitar que
estas especies se conviertan en una amenaza potencial para las especies indígenas;
h) emprenderán o apoyarán investigaciones sobre la biología y la ecología
de las aves acuáticas migratorias, incluida la armonización de los métodos
de investigación y seguimiento y, cuando proceda, el establecimiento de
programas conjuntos o cooperativos de investigación y seguimiento;
i) analizarán sus necesidades de formación en relación, entre otros
aspectos, con los estudios, seguimiento y anillado de aves acuáticas
migratorias y la gestión de los humedales para identificar aspectos y áreas
prioritarios en cuanto a la formación y cooperarán en el desarrollo y
suministro de programas de formación adecuados;
j) desarrollarán y mantendrán programas para aumentar la sensibilización y
la comprensión de los problemas generales relacionados con la conservación
de las aves acuáticas migratorias y de los objetivos específicos y
disposiciones del presente Acuerdo;
k) se intercambiarán información y resultados de los programas de
investigación, seguimiento, conservación y educación; y
l) cooperarán con objeto de prestarse asistencia mutua para la aplicación
del presente Acuerdo, especialmente en materia de investigación y
seguimiento.
4. Plan de Acción y Directrices de Conservación.
1. En el anexo 3 del presente Acuerdo se establece un Plan de Acción. En él
se especifican las acciones que deberán llevar a cabo las Partes en relación
con las especies y asuntos prioritarios, con los títulos siguientes, que se
corresponden con las medidas generales de conservación especificadas en el
artículo III del presente Acuerdo:
a) conservación de especies;
b) conservación del hábitat;
c) ordenación de las actividades humanas;
d) investigación y seguimiento;
e) educación e información; y
f) aplicación.
2. El Plan de Acción será revisado en cada uno de los períodos ordinarios
de sesiones de la Reunión de la Partes, teniendo en cuenta las Directrices de
Conservación.
3. Cualquier modificación del Plan de Acción será adoptada por la Reunión
de las Partes, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo III del
presente Acuerdo.
4. Las Directrices de Conservación se presentarán a la Reunión de la Partes
para su aprobación en su primer periodo de sesiones y serán revisadas periódicamente.
5. Aplicación y financiación.
1. Cada una de las Partes:
a) designará la Autoridad o Autoridades responsables de la aplicación del
presente Acuerdo, las cuales, entre otros aspectos, efectuarán un seguimiento
de todas las actividades que puedan repercutir en el estado de conservación
de las especies de aves acuáticas migratorias respecto de las cuales la Parte
sea un Estado del área de distribución;
b) designará un punto de contacto para las demás Partes y comunicará sin
demora su nombre y dirección a la secretaria del Acuerdo, para su pronta
comunicación a las demás Partes; y
c) para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, a
partir del segundo período de sesiones, elaborará un informe sobre la
aplicación del Acuerdo por dicha Parte, con especial referencia a las medidas
de conservación que haya adoptado. La forma de dichos informes será determinada por el primer período de sesiones de la Reunión de las Partes y
será objeto de revisión, según sea necesario, en cualquier período de
sesiones posterior de la Reunión de las Partes. Los informes serán
presentados a la secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento veinte días
antes del período ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes para el
que hayan sido elaborados, y la secretaría del Acuerdo distribuirá
inmediatamente a las demás Partes copias de dichos informes.
2. a) Cada Parte realizará una contribución al presupuesto del Acuerdo de
conformidad con la escala de cuotas de las Naciones Unidas. Las contribuciones
se limitarán a un máximo del 25 por 100 del presupuesto total para cualquier
Parte que sea un Estado del área de distribución. No se podrá imponer a
ninguna organización regional de integración económica una contribución
superior al 2,5 por 100 de los costes administrativos.
b) Las decisiones relativas al presupuesto y a cualesquiera modificaciones de
la escala de cuotas que se consideren necesarias serán adoptadas por consenso
por la Reunión de las Partes.
3. La Reunión de las Partes podrá crear un fondo de conservación formado
por las aportaciones voluntarias de las Partes o por cualquier otra fuente,
con objeto de financiar actividades de seguimiento, investigación y formación
y proyectos relativos ala conservación de las aves acuáticas migratorias,
incluida su protección y ordenación.
4. Se exhorta a las Partes a proporcionar formación y apoyo técnico y
financiero a otras Partes con carácter bilateral o multilateral con el fin de
prestarles asistencia para la aplicación de lo dispuesto en el presente
Acuerdo.
6. Reunión de las Partes.
1. La Reunión de las Partes será el órgano decisorio del presente Acuerdo.
2. Mediante consultas con la Secretaría de la Convención, el Depositario
convocará un período de sesiones de la Reunión de las Partes no más tarde
de un año después de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. A
partir de entonces, la Secretaría del Acuerdo convocará, mediante consultas
con la Secretaría de la Convención, períodos ordinarios de sesiones de la
Reunión de las Partes a intervalos no superiores a tres años, salvo que la
Reunión de las Partes decida otra cosa.
Siempre que sea factible, estos períodos
de sesiones se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de la
Conferencia de las Partes en la Convención.
3. A petición escrita de como mínimo un tercio de las Partes, la Secretaría
del Acuerdo convocará un periodo extraordinario de sesiones de la Reunión de
las Partes.
4. Podrán estar representados por observadores en los períodos de sesiones
de la Reunión de las Partes las Naciones Unidas, sus organismos
especializados, el Organismo Internacional de Energía Atómica, cualquier
Estado que no sea Parte en el presente Acuerdo y las secretarías de convenios
internacionales relativos, entre otros aspectos, a la conservación de las
aves acuáticas migratorias, incluidas su protección y ordenación.
Cualquier
otro organismo u órgano técnicamente cualificado en estas materias de
conservación o en la investigación sobre las aves acuáticas migratorias
podrá también estar representado por observadores en los períodos de
sesiones de la Reunión de las Partes, a menos que se opongan como mínimo un
tercio de las Partes presentes.
5. únicamente las Partes tendrán derecho de voto. Cada una de las Partes
tendrá un voto, pero las organizaciones regionales de integración económica
que sean Partes en el presente Acuerdo ejercerán, en las materias de su
competencia, su derecho de voto con un número de votos igual al número de
sus Estados miembros que sean Partes en el Acuerdo. Las organizaciones
regionales de integración económica no ejercerán su derecho de voto en caso
de que lo ejerzan sus Estados miembros, y viceversa.
6. Salvo que se establezca otra cosa en el presente Acuerdo, las decisiones de
la Reunión de las Partes se adoptarán por consenso o, cuando no pueda
lograrse el consenso, por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y
votantes.
7. En su primer período de sesiones, la Reunión de las Partes:
a) aprobará su reglamento por consenso;
b) establecerá una Secretaría del Acuerdo en el seno de la Secretaría de la
Convención para desempeñar las funciones de secretaría enumeradas en el artículo
VIII del presente Acuerdo;
c) establecerá el Comité Técnico previsto en el artículo VII del presente
Acuerdo;
d) adoptará la forma de los informes que deben elaborarse con arreglo a la
letra c) del apartado 1 del artículo V del presente Acuerdo; y
e) adoptará criterios para definir situaciones de emergencia que exijan
medidas urgentes de conservación y determinará las modalidades para atribuir
la responsabilidad de las medidas que deban adoptarse;
8. En cada uno de sus períodos ordinarios de sesiones, la Reunión de las
Partes:
a) examinará los cambios reales o potenciales del estado de conservación de
las aves acuáticas migratorias y de los hábitats importantes para su
supervivencia, así como los factores que puedan afectarlos;
b) revisará los progresos realizados y cualesquiera dificultades surgidas en
la aplicación del presente Acuerdo;
c) aprobará un presupuesto y examinará cualesquiera asuntos relativos al régimen
financiero del presente Acuerdo;
d) se ocupará de cualquier asunto relacionado con la Secretaria del Acuerdo y
con la composición del Comité Técnico;
e) aprobará un informe para su comunicación a las Partes en el presente
Acuerdo y ala Conferencia de las Partes en la Convención; y
f) determinará la fecha y sede del siguiente periodo de sesiones.
9. En cualquiera de sus períodos de sesiones, la Reunión de las Partes podrá:
a) formular recomendaciones a las Partes, según juzgue necesario o adecuado;
b) adoptar medidas específicas para mejorarla efectividad del presente
Acuerdo y, según proceda, medidas de emergencia con arreglo a lo dispuesto en
el apartado 4 del artículo VII del presente Acuerdo;
c) examinar y resolver las propuestas de enmienda del presente Acuerdo;
d) modificar el Plan de Acción de conformidad con el apartado 3 del artículo
IV del presente Acuerdo;
e) establecer los órganos subsidiarios que considere necesarios para prestar
asistencia en la aplicación del presente Acuerdo, en particular para la
coordinación con los órganos creados en virtud de otros tratados, convenios
y acuerdos internacionales con un ámbito de aplicación geográfico y taxonómico
coincidente; y
f) resolver cualquier otro asunto relativo a la aplicación del presente
Acuerdo.
7. Comité Técnico.
1. El Comité Técnico estará formado por:
a) nueve expertos que representen a diferentes regiones de la zona del
Acuerdo, con arreglo a una distribución geográfica equilibrada;
b) un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza y los Recursos Naturales (IUCN), uno de la Oficina Internacional de
Investigaciones sobre Aves Acuáticas y Humedales (IWRB) y uno del Consejo
Internacional para la Preservación de la Caza y la Fauna Silvestre (CIC); y
c) un experto en cada una de las materias siguientes: economía rural,
regulación de la caza y derecho medioambiental.
El procedimiento para el nombramiento de los expertos, la duración de dicho
nombramiento y el procedimiento para la designación del Presidente del Comité
Técnico serán determinados por la Reunión de las Partes. El Presidente podrá
admitir un máximo de cuatro observadores de organizaciones
intergubernamentales y no gubernamentales internacionales especializadas.
2. Salvo que la Reunión de las Partes decida otra cosa, las reuniones del
Comité Técnico serán convocadas por la Secretaría del Acuerdo
conjuntamente con cada periodo ordinario de sesiones de la Reunión de las
Partes y como mínimo una vez entre los períodos ordinarios de sesiones de la
Reunión de las Partes.
3. El Comité Técnico:
a) proporcionará asesoramiento e información científica y técnica a la
Reunión de las Partes y, por conducto de la Secretaría del Acuerdo, a las
Partes;
b) formulará recomendaciones ala Reunión de las Partes en relación con el
Plan de Acción, la aplicación del Acuerdo y ulteriores investigaciones que
deban llevarse a cabo;
c) elaborará para cada período ordinario de sesiones de la Reunión de las
Partes un informe de sus actividades, que se presentará a la secretaria del
Acuerdo no más tarde de ciento veinte días antes del período de sesiones de
la Reunión de las Partes y del que la Secretaria del Acuerdo distribuirá
inmediatamente copias alas Partes; y
d) realizará cualesquiera otras tareas que le sean encargadas por la Reunión
de las Partes.
4. Cuando en opinión del Comité Técnico se haya producido una situación de
emergencia que exija la adopción de medidas inmediatas para evitar el
deterioro del estado de conservación de una o varias especies de aves acuáticas
migratorias, el Comité Técnico podrá solicitar ala secretaria del Acuerdo
que convoque urgentemente una reunión de las Partes afectadas.
Dichas Partes
se reunirán entonces lo antes posible para establecer rápidamente un
mecanismo para protegerla especie respecto de la cual se haya detectado una
amenaza especialmente grave. Cuando en una de esas reuniones se haya adoptado
una recomendación, las Partes afectadas se comunicarán entre si y ala
secretaría del Acuerdo las medidas adoptadas en aplicación de la misma o las
razones por las que no se pudo aplicar la recomendación.
5. El Comité Técnico
podrá crear los grupos de trabajo que resulten necesarios para ocuparse de
tareas específicas.
8. Secretaría del Acuerdo.
1. Las funciones de la Secretaría del Acuerdo serán las siguientes:
a) organizar y prestar su asistencia en los períodos de sesiones de la Reunión
de las Partes, así como en las reuniones del Comité Técnico;
b) ejecutar
las decisiones que le sean dirigidas por la Reunión de las Partes;
c)
promover y coordinar actividades previstas en el Acuerdo, incluido el Plan de
Acción, de conformidad con las decisiones de la Reunión de las Partes;
d)
actuar como enlace con los Estados del área de distribución que no sean
Partes y facilitar la coordinación entre las Partes y las organizaciones
internacionales y nacionales cuyas actividades estén directa o indirectamente
relacionadas con la conservación de las aves acuáticas migratorias,
incluidas su protección y ordenación;
e) recopilar y evaluar información
que promueva los objetivos y la aplicación del Acuerdo y encargarse de la
adecuada difusión de dicha información;
f) llamar la atención de la Reunión
de las Partes sobre asuntos relacionados con los objetivos del presente
Acuerdo;
g) no más tarde de sesenta días antes del comienzo de cada período
ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, distribuir a cada una de
las Partes copias de los informes de las autoridades mencionadas en la letra
a) del apartado 1 del artículo V del presente Acuerdo y del Comité Técnico,
junto con copias de los informes que debe facilitar de conformidad con la
letra h) del presente artículo;
h) elaborar, anualmente y para cada período
ordinario de sesiones de la Reunión de las Partes, informes sobre el trabajo
de la Secretaría y sobre la aplicación del Acuerdo;
i) administrar el
presupuesto del presente Acuerdo y de su fondo de conservación, si se crea éste;
j) facilitar información al público en general acerca del presente Acuerdo y
de sus objetivos; y
k) desempeñar cualquier otra función que le sea confiada
en virtud del presente Acuerdo o por la Reunión de las Partes.
9. Relaciones con organismos internacionales relacionados con las
aves acuáticas migratorías y sus hábitats.
La Secretaría del Acuerdo celebrará consultas:
a) periódicamente, con la Secretaría de la Convención y, cuando proceda,
con los órganos responsables de las funciones de secretaría en virtud de
Acuerdos celebrados al amparo de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 de la Convención que estén relacionados con las aves acuáticas
migratorias, el Convenio relativo a humedales de importancia internacional,
especialmente como hábitat de aves acuáticas de 1971, la Convención sobre
el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres
de 1973, el Convenio africano sobre la conservación de la naturaleza y los
recursos naturales de 1968, el Convenio sobre la conservación de la fauna y
flora silvestres y los hábitat naturales de Europa de 1979, y la Convención
sobre Diversidad Biológica de 1992, con el fin de que la Reunión de las
Partes coopere con las Partes en estos convenios en todos los asuntos de interés
común y, en particular, en el desarrollo y aplicación del Plan de Acción;
b) con las secretarías de otros convenios e instrumentos internacionales
aplicables en relación con asuntos de interés común; y
c) con otras organizaciones competentes en el campo de la conservación de las
aves acuáticas migratorias y de sus hábitats, incluidas su protección y
ordenación, así como en los campos de la investigación, educación y
sensibilización.
10. Enmiendas al Acuerdo.
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado en cualquier período ordinario o
extraordinario de sesiones de la Reunión de las Partes.
2. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al Acuerdo.
3. El texto de cualquier enmienda propuesta, así como su motivación, serán
comunicados a la Secretaría del Acuerdo no más tarde de ciento cincuenta días
antes de la apertura del período de sesiones.
La Secretaría del Acuerdo
remitirá inmediatamente copia a las Partes. Cualesquiera observaciones sobre
el texto realizadas por las Partes serán comunicadas a la Secretaría del
Acuerdo no más tarde de sesenta días antes de la apertura del período de
sesiones. Tan pronto como sea posible a partir del último día para presentar
observaciones, la secretaría comunicará a las Partes todas las observaciones
presentadas hasta esa fecha.
4. Cualquier enmienda al Acuerdo que no sea una enmienda a sus anexos será
adoptada por mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes y
entrará en vigor para las Partes que la hayan aceptado el trigésimo día
siguiente ala fecha en que dos tercios de las Partes en el Acuerdo que lo sean
en la fecha de la adopción de la enmienda hayan depositado sus instrumentos
de aceptación de la enmienda ante el depositario.
Para toda Parte que
deposite un instrumento de aceptación con posterioridad a la fecha en que dos
tercios de las Partes hayan depositado sus instrumentos de aceptación, la
enmienda entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que
deposite su instrumento de aceptación.
5. Todo anexo adicional o enmienda a un anexo será adoptado por mayoría de
dos tercios de las Partes presentes y votantes y entrará en vigor para todas
las Partes a los noventa días de la fecha de su adopción por la Reunión de
las Partes, excepto para las Partes que hayan formulado una reserva de
conformidad con el apartado 6 del presente artículo.
6. Durante el plazo de noventa días previsto en el apartado 5 del presente
artículo, cualquier Parte podrá formular una reserva mediante notificación
escrita al Depositario respecto de un anexo adicional o una enmienda a un
anexo. Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento mediante
notificación escrita al Depositario, tras lo cual el anexo adicional o
enmienda entrará en vigor para dicha Parte el trigésimo día siguiente ala
fecha de retirada de la reserva.
11. Efectos del presente Acuerdo sobre convenios internacionales y
disposiciones legales.
1. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos u
obligaciones de cualquier Parte derivados de tratados, convenios o acuerdos
internacionales vigentes.
2. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán en modo alguno al
derecho de cualquier Parte a mantener o adoptar medidas más estrictas para la
conservación de las aves acuáticas migratorias y de su hábitat.
12. Solución de controversias.
1. Cualquier controversia que pueda surgir entre dos o más Partes respecto a
la interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo será
objeto de negociaciones entre las Partes implicadas en la controversia.
2. Si la controversia no pudiera resolverse con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 1 del presente artículo, las Partes podrán de mutuo acuerdo someter
la controversia a arbitraje, en particular al del Tribunal Permanente de
Arbitraje de La Haya, y las Partes que sometan la controversia quedarán
vinculadas por la decisión arbitral.
13. Firma, ratificación, aceptación, aprobación, adhesión.
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma por cualquier Estado del área
de distribución, se encuentren o no comprendidas en la zona del Acuerdo zonas
bajo su jurisdicción, o por cualquier organización regional de integración
económica, cuando como mínimo un miembro de la misma sea Estado del área de
distribución, mediante:
a) la firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación; o
b) la firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida
de ratificación, aceptación o aprobación.
2. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma en La Haya hasta la fecha
de su entrada en vigor.
3. El presente Acuerdo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado del
área de distribución u organización regional de integración económica de
los mencionados en el anterior apartado 1 a partir de la fecha de entrada en
vigor del Acuerdo.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán
depositados en poder del Depositario.
14. Entrada en vigor.
1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del tercer mes
siguiente a la fecha en que como mínimo catorce Estados u organizaciones
regionales de integración económica del área de distribución, de los
cuales como mínimo siete pertenezcan a África y siete a Eurasia, lo hayan
firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación, o hayan
depositado sus instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de
conformidad con el artículo XIII del presente Acuerdo.
2. Para cualquier Estado u organización regional de integración económica
del área de distribución que:
a) haya firmado sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) haya ratificado, aceptado o aprobado; o
c) se haya adherido a el presente Acuerdo con posterioridad a la fecha en que el número de Estados
y organizaciones regionales de integración económica del área de distribución
necesario para que el Acuerdo entre en vigor lo hayan firmado sin reserva o lo
hayan ratificado, aceptado o aprobado, el presente Acuerdo entrará en vigor
el primer día del tercer mes siguiente ala firma sin reserva o al depósito
por dicho Estado u organización de su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
15. Reservas.
Las disposiciones del presente Acuerdo no podrán ser objeto de reservas
generales. No obstante, cualquier Estado u organización regional de integración
económica podrá formular una reserva específica respecto de cualquier
especie comprendida en el ámbito del Acuerdo o respecto de cualquier
disposición específica del Plan de Acción en el momento de la firma sin
reserva de ratificación, aceptación o aprobación o, según proceda, en el
momento de depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
Dicha reserva podrá ser retirada en cualquier momento por el
Estado u organización regional de integración económica que la hubiera
formulado mediante notificación por escrito al Depositario; el Estado u
organización de que se trate no quedará vinculado por las disposiciones
objeto de la reserva hasta treinta días después de la fecha en que se
hubiera retirado la reserva.
16. Denuncia.
Cualquier Parte podrá denunciar el presente Acuerdo en cualquier momento
mediante notificación escrita al Depositario. La denuncia surtirá efecto
doce meses después de la fecha en que el Depositario haya recibido la
notificación.
17. Depositario.
1. El original del presente Acuerdo, cuyos textos en árabe, francés, inglés
y ruso son igualmente auténticos, quedará depositado en poder del Gobierno
del Reino de los Países Bajos, que será el Depositario. El Depositario
remitirá copias certificadas de estas versiones a todos los Estados y
organizaciones regionales de integración económica mencionados en el
apartado 1 del artículo XIII del presente Acuerdo, y a la Secretaría del
Acuerdo cuando ésta haya sido creada.
2. Tan pronto como el presente Acuerdo entre en vigor, el Depositario remitirá
una copia certificada del mismo a la Secretaría de las Naciones Unidas para
su registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de
las Naciones Unidas.
3. El Depositario comunicará a todos los Estados y organizaciones regionales
de integración económica que hayan firmado el Acuerdo o se hayan adherido al
mismo y a la Secretaría del Acuerdo:
a) cualquier firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión;
c) la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y
de cualquier anexo adicional, así como de cualquier enmienda al Acuerdo o a sus anexos;
d) cualquier reserva respecto de un anexo adicional o una enmienda a un anexo;
e) cualquier notificación de retirada de una reserva; y f) cualquier
notificación de denuncia del presente Acuerdo.
El Depositario remitirá a todos los Estados y organizaciones regionales de
integración económica que hayan firmado el presente Acuerdo o se hayan
adherido al mismo y a la Secretaría del Acuerdo el texto de cualquier
reserva, anexo adicional o enmienda al Acuerdo o a sus anexos.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman
el presente Acuerdo.
ANEXO 1
Definición de la Zona del Acuerdo
Los límites de la zona del Acuerdo son los siguientes:
-
del Polo Norte hacia
el sur siguiendo la línea de longitud 130° O hasta 75° N;
-
de ahí hacia el
este y el sudeste atravesando el estrecho del Vizconde Melville, el estrecho
del Príncipe Regente, el golfo de Boothia, la cuenca de Foxe, el canal de
Foxe y el estrecho de Hudson hasta un punto en el Atlántico noroccidental a
60° N, 60° O;
-
de ahí hacia el sudeste atravesando el Atlántico
noroccidental hasta un punto a 50° N, 30° O;
-
de ahí hacia el sur siguiendo
la línea de longitud 30° O hasta 10° N;
-
de ahí hacia el sudeste hasta el
Ecuador a 20° O;
-
de ahí hacia el sur siguiendo la línea de longitud 20° O
hasta 40° S;
-
de ahí hacia el este siguiendo la línea de latitud 40° S
hasta 60° E;
-
de ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 60° E
hasta 35° N;
-
de ahí en dirección este-nordeste describiendo un gran círculo
hasta un punto en el Altai occidental a 49° N, 87° 27' E;
-
de ahí hacia el
nordeste describiendo un gran círculo hasta la costa del Océano Ártico a
130° E; de
-
ahí hacia el norte siguiendo la línea de longitud 130° E hasta
el Polo Norte.
El mapa siguiente muestra la delimitación de la zona del
Acuerdo.
ANEXO 1ª
Mapa de la Zona del Acuerdo
(Ver original en inglés)
Leyendas:
Equator = Ecuador.
Projection: Lambert Azimuthal Equal-Area = Proyección acimutal de zonas
iguales de Lambert.
ANEXO 2
Especies de aves acuáticas alas que se aplica el presente Acuerdo
GAVIIDAE
Gavia stellata Colimbo chico
Gavia arctica Colimbo ártico
Gavia immer Colimbo grande
Gavia adamsii Colimbo de Adams
PODICIPEDIDAE
Podiceps grisegena Somormujo cuellirrojo
Podiceps auritus Zampullín cuellirrojo
PELECANIDAE
Pelecanus onocrotalus Pelícano común
Pelecanus crispus Pelícano ceñudo
PHALACROCORACIDAE
Phalacrocorax pygmaeus Cormorán pigmeo
Phalacrocorax nigrogularis Cormorán de Socotra
ARDEIDAE
Egretta vinaceigula Garceta gorgirroja
Ardea purpurea Garza imperial
Casmerodius albus Garceta grande
Ardeola idae Garcilla malgache
Ardeola rufiventris Garcilla ventrirroja
Ixobtychus minutus Avetorillo común
Ixobrychus stunnii Avetorillo plomizo
Botaurus stellaris Avetoro común
CICONIIDAE
Myctería ibis Tántalo africano
Ciconia negra Cigüeña negra
Ciconia episcopus Cigüeña lanuda
Ciconia ciconia Cigüeña blanca
THRESKIORNITHIDAE
Píe gadis falcínellus Morito común
Geronticus eremita Ibis eremita
Threskiornis aethiopicus Ibis sagrado
Platalea leucorodia Espátula común
Platalea alba Espátula africana
PHOENICOPTERIDAE
Phoenicopterus ruber Flamenco común
Phoenicopterus menor Flamenco enano
ANATIDAE
Dendrocygna bicolor Suirirí bicolor
Dendrocygna viduata Suirirí cariblanco
Thalassornis leuconotus Pato dorsiblanco
Oxyura leucocephala Malvasía cabeciblanca
Cygnus olor Cisne vulgar
Cygnus cygnus Cisne cantor
Cygnus columbíanus Cisne chico
Anser brachyrhynchus Ansar piquicorto
Anserfabalis Ansar campestre
Anser albifrons Ansar careto
Anser erythropus Ansar chico
Anser anser Ansar común
Branta leucopses Barnacla cariblanca
Branta bernicia Barnacla carinegra
Branta ruficollis Barnacla cuelliroja
Alopochen aegyptiacus Ganso del Nilo
Tadorna ferruginea Tarro canelo
Tadorna cana Tarro sudafricano
Tadorna tadorna Tarro blanco
Plectropterus gambensis Ganso espolonado
Sarkidiornis melanotos Pato crestudo
Nettapus auntus Gansito africano
Anas penelope Silbón europeo
Anas strepera Anade friso
Anas crecca Cerceta común
Anas capensis Cerceta de El Cabo
Anas plalyrhynchos Anade azulón
Anas undulata Anade picolimón
Anas acuta Anade rabudo
Anas erythrorhyncha Anade piquirrojo
Anas hottentota Cerceta hotentote
Anas querquedula Cerceta carretona
Anas clypeata Cuchara común
Marmaronetta angustirostris Cerceta pardilla
Netta Rufina Pato colorado
Netta erythrophthalma Pato morado
Aythya ferina Porrón europeo
Aythya nyroca Porrón pardo
Aythya fuligula Porrón moñudo
Aythya manía Porrón bastardo
Somateria mollissima Eider común
Somateria spectabilis Eider real
Polysticta stelleni Eider chico
Clan gula hyemales Pato havelda
Melanitta negra Negrón común
Melanitta fusca Negrón especulado
Bucephala clan gula Porrón osculado
Mergellus albellus Serreta chica
Mergus serrator Serreta mediana
Mergus merganser Serreta grande
GRUIDAE
Gnus leucogeranus Grulla siberiana
Gnus Virgo Grulla damisela
Gnus paradisea Grulla del paraíso
Gnus carunculatus Grulla carunculada
Gnus gnus Grulla común
RALLIDAE
Sarothrura boehmi Polluela de Bohem
Porzana parva Polluela bastarda
Porzana pusella Polluela chica
Porzana porzana Polluela pintoja
Aenigmatolimnas marginales Polluela culirroja
Fulica atea (Mar Negro/ Focha común
Mediterráneo)
DROMADIDAE
Domas ardeola Dromas
RECURVIROSTRIDAE
Hemantopus hemantopus Cigueñela común
Recurvirostra avosetta Avoceta común
GLAREOLIDAE
Glareola pratincola Canastera común
Glareola nordmanni Canastera alinegra
CHARADRIDAE
Pluviales apricaría Chorlito dorado europeo
Pluvialis squatarola Corlito gris
Charadrius hiaticula Chorlitejo grande
Charadrius dubius Chorlitejo chico
Charadrius pecuarius Chorlitejo pecuario
Charadrius tricoilaris Chorlitejo tricollar
Charadrius forbesi Chorlitejo de Forbes
Charadrius pallidus Chorlitejo pálido
Charadrius alexandrinus Chorlitejo patinegro
Charadrius marginatus Chorlitejo frentiblanco
Charadrius mongolus Chorlitejo mongol chico
Charadrius leschenaultii Chorlitejo mongol grande
Charadrius asiaticus Chorlito asiático chico
Eudromias morinelius Chorlito carambolo
Vanellus vanellus Avefría europea
Vanellus spinosus Avefría espinosa
Vanellus albiceps Avedria coroniblanca
Vanellus senegallus Avefría senegalesa
Vaneilus lugubris Avefría lúgubre
Vanellus melanopterus Avefría lugubroide
Vanellus coronatus Avefría coronada
Vanellus superciliosus Avefría pechirrufa
Vanellus gregarius Avefría sociable
Vanelius leucurus Avefría coliblanca
SCOLOPACIDAE
Gallinago media Agachadiza real
Gallinago gallinago Agachadiza común
Lymnocryptes minimus Agachadiza chica
Limosa limosa Aguja colinegra
Limosa lapponica Aguja colipinta
Numenius phaeopus Zarapito trinador
Numenius tenuirostris Zarapito fino
Numenius arquata Zarapito real
Tringa ezythropus Archibebe oscuro
Tringa totanus Archibebe común
Tringa stagnatiuis Archibebe fino
Tringa nebularia Archibebe claro
Tringa ochropus Andarríos grande
Tringa glareola Andarríos bastardo
Tringa cinerea Andarríos del Terek
Tringa hypoleucos Andarríos chico
Arenarla interpres Vuelvepiedras común
Calidris tenuirostris Correlimos grande
Calidris canutus Correlimos gordo
Calidris alba Correlimos tridáctilo
Calidris minuta Correlimos menudo
Calidris temminckii Correlimos de Temminck
Calidris marítima Correlimos oscuro
Calidris alpina Correlimos común
Calidris ferruginea Correlimos zarapitín
Limi cola falcinellus Correlimos falcinelo
Philomachus pugnax Combatiente
Phalaropus lobatus Faloropo picofino
Phalaropus fulicaria Faloropo picogrueso
LARIDAE
Larus leucopthalmus Gaviota ojiblanca
Larus hemprichii Gaviota cejiblanca
Larus audouinii Gaviota de Audouin
Larus armenicus Gaviota armenia
Larus ichthyaetus Gavión cabecinegro
Larus genei Gaviota picofina
Larus melanocephalus Gaviota cabecinegra
Sterna nilotica Pagaza piconegra
Sterna caspia Pagaza piquirroja
Sterna maxima Charrán real
Sterna ben galensis Charrán bengalí
Sterna bergii Charrán piquigualdo
Sterna sandvicensis Charrán patinegro
Sterna dougallii Charrán rosado
Sterna hirundo Charrán común
Sterna paradisaea Charrán ártico
Sterna albifrons Charrancito común
Sterna saundersi Charrancito de Saunders
Sterna balaenarum Charrancito de Damara
Sterna repressa Charrán arábigo
Chlidonias leucopterus Fumarel aliblanco
Chlidonias niger Fumarel común
ANEXO 3
Plan de acción
1. Ámbito de aplicación
1.1 El Plan de Acción se aplicará a las poblaciones de aves acuáticas
migratorias enumeradas en la tabla 1 del presente anexo (en lo sucesivo
denominada "tabla 1").
1.2 La tabla 1 forma parte integrante del presente anexo. Cualquier referencia
al presente Plan de Acción implicará la referencia a la tabla 1.
2. Conservación de especies
2.1 Medidas legales.
2.1.1 Las Partes con poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1
proporcionarán protección a las poblaciones enumeradas de conformidad con el
artículo III, apartado 2 a), del presente Acuerdo. Dichas Partes, en
particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) prohibirán la captura de aves y huevos de las poblaciones que se
encuentren en su territorio;
b) prohibirán la perturbación deliberada, en la medida en que la misma tenga
repercusiones significativas para la conservación de la población de que se
trate; y
c) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves o huevos
de dichas poblaciones, que hayan sido capturados contraviniendo las
prohibiciones establecidas de conformidad con la letra a) supra, así como la
posesión, utilización y comercialización de partes o derivados fácilmente
reconocibles de dichas aves y de sus huevos.
A modo de excepción exclusivamente respecto de las poblaciones enumeradas en
las Categorías 2 y 3 de la columna A que están señaladas con un asterisco,
podrá proseguirse la caza sobre una base sostenible, siempre que la caza de
dichas poblaciones constituya una práctica cultural inveterada. Este uso
sostenible se realizará en el marco de disposiciones especiales dentro de un
plan de acción para especies determinadas al nivel internacional pertinente.
2.1.2 Las Partes con poblaciones enumeradas en la tabla 1 regularán la
captura de aves y huevos de todas las poblaciones enumeradas en la Columna B
de la tabla 1.
El objeto de estas medidas legales será el de mantener o
contribuir a la restauración de dichas poblaciones a un estado de conservación
favorable, y el de garantizar, sobre la base de los conocimientos más
avanzados disponibles en materia de dinámica de las poblaciones, el carácter
sostenible de cualquier captura o forma de utilización. Estas medidas
legales, en particular y con sujeción al apartado 2.1.3 infra:
a) prohibirán la captura de aves que pertenezcan a las poblaciones de que se
trate durante las distintas fases de su reproducción y cría y durante su
regreso a sus lugares de cría, si la captura tiene repercusiones
desfavorables sobre el estado de conservación de la población en cuestión;
b) regularán las modalidades de captura;
c) impondrán límites ala captura, en su caso, y establecerán los controles
adecuados para garantizar que se respeten dichos límites; y
d) prohibirán la posesión, utilización o comercialización de aves y huevos
de las poblaciones, cuando se hayan capturado contraviniendo cualquier
prohibición establecida de conformidad con las disposiciones del presente
apartado, así como la posesión, utilización o comercialización de
cualesquiera partes de dichas aves y de sus huevos.
2.1.3 Las Partes podrán hacer excepciones a las prohibiciones establecidas en
los apartados 2.1.1 y 2.1.2, con independencia de lo dispuesto en el articulo
III, apartado 5, de la Convención, siempre que no exista otra solución
satisfactoria, para los fines siguientes:
a) impedir daños graves para los cultivos, el agua y la pesca;
b) en interés de la seguridad aérea u otros intereses públicos de carácter
primordial;
c) a los fines de investigación y formación y de reintroducción, y para la
cría necesaria a tal efecto;
d) para permitir, en condiciones estrictamente supervisadas, de forma
selectiva y en medida limitada, la captura y conservación u otra utilización
razonable de determinadas aves en números reducidos; y
e) para impulsar la propagación o supervivencia de las poblaciones de que se
trate.
Estas excepciones tendrán un contenido preciso y estarán limitadas en el
espacio y en el tiempo, y no redundarán en detrimento de las poblaciones
enumeradas en la tabla 1. Las Partes informarán lo antes posible a la
Secretaría del Acuerdo de cualesquiera excepciones establecidas al amparo de
la presente disposición.
2.2 Planes de acción para especies determinadas.
2.2.1 Las Partes cooperarán con vistas a elaborar y aplicar planes de acción
para especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la
categoría 1 de la columna A de la tabla 1, con carácter prioritario, y
respecto de las poblaciones señaladas con un asterisco en la columna A de la
tabla 1. La Secretaria del Acuerdo coordinará la elaboración, armonización
y aplicación de dichos planes.
2.2.2 Las Partes elaborarán y aplicarán planes de acción nacionales para
especies determinadas respecto de las poblaciones enumeradas en la columna A
de la tabla 1, con vistas a mejorar su estado general de conservación. Este
plan de acción incluirá disposiciones especiales para las poblaciones señaladas
con un asterisco. En su caso, deberá examinarse el problema de la muerte
accidental de aves por cazadores como consecuencia de una incorrecta
identificación de las especies.
2.3 Medidas de emergencia.
Las Partes, en estrecha cooperación recíproca siempre que sea posible y
pertinente, elaborarán y aplicarán medidas de emergencia destinadas a las
poblaciones enumeradas en la tabla 1, cuando se produzcan condiciones
excepcionalmente desfavorables o peligrosas en cualquier punto comprendido en
la zona del Acuerdo.
2.4 Reintroducciones.
Las Partes harán gala del mayor cuidado posible a la hora de restablecer las
poblaciones enumeradas en la tabla 1 en partes de su área de distribución
tradicional en las que hayan dejado de existir. Las Partes se esforzarán por
elaborar y someter a seguimiento un plan detallado de reintroducción basado
en los estudios científicos adecuados.
Los planes de reintroducción deberán
ser parte integrante de planes de acción nacionales y, en su caso,
internacionales, para determinadas especies. Cualquier plan de reintroducción
deberá incluir una valoración del impacto medioambiental y deberá tener una
amplia difusión. Las Partes informarán a la Secretaría del Acuerdo, por
adelantado, de todos los programas de reintroducción para las poblaciones
enumeradas en la tabla 1.
2.5 Introducciones.
2.5.1 Las Partes, si lo consideran necesario, prohibirán la introducción de
especies no autóctonas de animales y plantas que puedan ser perjudiciales
para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
2.5.2 Las Partes, si lo consideran necesario, exigirán que se adopten las
precauciones adecuadas para impedir la huida accidental de aves cautivas
pertenecientes a especies no autóctonas.
2.5.3 Las Partes adoptarán medidas, en la medida en que sea posible y
adecuado, incluida la captura, para garantizar que, en los casos en que ya se
hayan introducido en su territorio especies no autóctonas o híbridos de las
mismas, dichas especies o sus híbridos no supongan una amenaza potencial para
las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3. Conservación del hábitat
3.1 Inventarios de hábitats.
3.1.1 Las Partes, en coordinación, cuando proceda,
con organizaciones internacionales competentes, realizarán y publicarán
inventarios nacionales de los hábitats situados dentro de su territorio que
sean importantes para las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
3.1.2 Las Partes se esforzarán, con carácter prioritario, por identificar
todos los lugares de importancia nacional o internacional para las poblaciones
enumeradas en la tabla 1.
3.2 Conservación de zonas.
3.2.1 Las Partes se esforzarán por seguir estableciendo zonas protegidas para
la conservación de hábitats que sean importantes para las poblaciones
enumeradas en la tabla 1, y en elaborar y aplicar planes de gestión para
dichas áreas.
3.2.2 Las Partes se esforzarán por otorgar especial protección a los
humedales que cumplan los criterios de importancia internacional
universalmente aceptados.
3.2.3 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo una utilización prudente y
sostenible de todos los humedales que se encuentren en su territorio. En
particular, harán lo posible por evitar la degradación y la pérdida de hábitats
que sirvan de sostén a las poblaciones enumeradas en la tabla 1, mediante la
introducción de normas o principios y de medidas de control adecuadas. En
especial, se esforzarán por:
a) asegurar, siempre que sea factible, que se establezcan los pertinentes
controles legales en relación con el uso de sustancias químicas agrícolas,
los procedimientos de lucha contra las plagas y la eliminación de aguas
residuales, que sean conformes con la normativa internacional, con vistas a
minimizar su impacto negativo en las poblaciones enumeradas en la tabla 1; y
b) elaborar y distribuir material informativo, en las lenguas pertinentes, en
el que se expongan dichas normas, principios y medidas de control vigentes y
sus beneficios para la población y para la vida silvestre.
3.2.4 Las Partes se esforzarán por desarrollar estrategias, de acuerdo con un
enfoque favorable al ecosistema, para la conservación de los hábitats de
todas las
poblaciones enumeradas en la tabla 1, incluidos los hábitats de las
poblaciones que se hallen dispersas.
3.3 Rehabilitación y restauración.
Las Partes se esforzarán por rehabilitar o restaurar, cuando sea viable y
adecuado, las zonas que anteriormente eran importantes para las poblaciones
enumeradas en la tabla 1.
4. Ordenación de las actividades humanas
4.1 Caza.
4.1.1 Las Partes cooperarán para garantizar que en su legislación en materia
de caza se aplique el principio de utilización sostenible previsto en el
presente Plan de Acción, teniendo en cuenta el área de distribución geográfica
global de las poblaciones de aves acuáticas de que se trate, así como las
características relativas a sus antecedentes biológicos.
4.1.2 Las Partes mantendrán informada a la Secretaría del Acuerdo de su
legislación relativa ala caza de las poblaciones enumeradas en la tabla 1.
4.1.3 Las Partes cooperarán con vistas a desarrollar un sistema fiable y armónico
para la recogida de datos en materia de capturas, con el fin de evaluar la
captura anual de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Las Partes
proporcionarán a la Secretaría del Acuerdo, cuando dispongan de ellas, las
estimaciones relativas ala captura anual total de cada población.
4.1.4 Las Partes se esforzarán por eliminar gradualmente, hasta el año 2000,
la utilización de proyectiles de plomo para la caza en los humedales.
4.1.5 Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la
medida de lo posible eliminar, la utilización de cebos envenenados.
4.1.6 Las Partes elaborarán y aplicarán medidas tendentes a reducir, y en la
medida de lo posible eliminar, las capturas ilegales.
4.1.7 En su caso, las Partes alentarán a los cazadores, a nivel local,
nacional e internacional, para que constituyan clubs u organizaciones que se
encarguen de coordinar sus actividades y contribuyan a garantizar la
sostenibilidad.
4.1.8 Las Partes promoverán, en su caso, la exigencia de una prueba de
capacidad para cazadores, incluida, entre otras cosas, la identificación de
aves.
4.2 Ecoturismo.
4.2.1 Las Partes promoverán, cuando sea pertinente pero no en el caso de áreas
clave en zonas protegidas, la elaboración de programas cooperativos entre
todos los interesados con vistas a desarrollar un ecoturismo adecuado y
consciente en los humedales que acojan concentraciones de las poblaciones
enumeradas en la tabla 1.
4.2.2 Las Partes, en cooperación con organizaciones internacionales
competentes, se esforzarán por evaluar los costes, beneficios y otras
consecuencias que puedan resultar del ecoturismo en humedales seleccionados
con concentraciones de las poblaciones enumeradas en la tabla 1. Los
resultados de dichas evaluaciones se comunicarán a la Secretaría del
Acuerdo.
4.3 Otras actividades humanas.
4.3.1 Las Partes evaluarán el impacto de los proyectos propuestos que puedan
provocar conflictos entre las poblaciones enumeradas en la tabla 1 y que se
encuentren en las zonas a que se hace referencia en el apartado 3.2, por un
lado, y los intereses humanos, por otro lado, y harán públicos los
resultados de dicha evaluación.
4.3.2 Las Partes se esforzarán por recoger información sobre los daños, en
particular a los cultivos, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla
1, e informarán de los resultados a la Secretaría del Acuerdo.
4.3.3 Las Partes cooperarán con vistas a identificar técnicas adecuadas que
minimicen los daños, o atenúen los efectos de los daños, en particular a
los cultivos, causados por las poblaciones enumeradas en la tabla 1,
aprovechando la experiencia obtenida en otros lugares del mundo.
4.3.4 Las Partes cooperarán con vistas a elaborar planes de acción para
especies determinadas respecto de poblaciones que causen daños graves, en
particular a los cultivos. La Secretaría del Acuerdo coordinará la elaboración
y armonización de dichos planes.
4.3.5 Las Partes promoverán, en la medida de lo posible, principios
medioambientales exigentes en la planificación y construcción de
estructuras, con objeto de minimizar su impacto sobre las poblaciones
enumeradas en la tabla 1. Las Partes deberán estudiar medidas que minimicen
el impacto de las estructuras ya existentes, cuando se ponga de manifiesto que
tienen un impacto negativo sobre las poblaciones de que se trate.
4.3.6 En los casos en que cualquier perturbación de origen humano amenace el
estado de conservación de las poblaciones de aves acuáticas enumeradas en la
tabla 1, las Partes deberán esforzarse por adoptar medidas que limiten la
magnitud de dicha amenaza. Entre las medidas adecuadas podría figurar el
establecimiento de enclaves libres de perturbaciones en zonas protegidas, a
los que no se permita el acceso del público.
5. Investigación y seguimiento
5.1 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios en zonas poco
conocidas, que puedan acoger grandes concentraciones de las poblaciones
enumeradas en la tabla 1. Se dará la máxima difusión a los resultados de
dichos estudios.
5.2 Las Partes se esforzarán por realizar el seguimiento de las poblaciones
enumeradas en la tabla 1. Los resultados de dicho seguimiento serán
publicados o enviados alas organizaciones internacionales pertinentes, con el
fin de permitir el análisis del estado y las tendencias de la población.
5.3 Las Partes cooperarán para mejorar la medición de las tendencias de las
poblaciones de aves, como criterio para describir el estado de dichas
poblaciones.
5.4 Las Partes cooperarán con vistas a determinar los itinerarios de migración
de todas las poblaciones enumeradas en la tabla 1, utilizando los
conocimientos disponibles sobre distribuciones y resultados de los censos en
las temporadas de cría y de no cría, y participando en programas coordinados
de anillamiento.
5.5 Las Partes se esforzarán por emprender y apoyar proyectos de investigación
conjuntos sobre la ecología y la dinámica de población de las poblaciones
enumeradas en la tabla 1 y sus hábitats, con el fin de determinar sus
necesidades concretas y las técnicas más adecuadas para su conservación y
gestión.
5.6 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre los efectos de
la pérdida y degradación de los humedales, y la perturbación de la
capacidad de sustento de los humedales utilizados por las poblaciones
enumeradas en la tabla 1, y sobre las pautas migratorias de dichas
poblaciones.
5.7 Las Partes se esforzarán por llevar a cabo estudios sobre el impacto de
la caza y del comercio en las poblaciones enumeradas en la tabla 1, y sobre la
importancia de estas formas de utilización para la economía local y
nacional.
5.8 Las Partes se esforzarán por cooperar con las organizaciones
internacionales pertinentes y por apoyar proyectos de investigación y
seguimiento.
6. Educación e información
6.1 Las Partes, cuando sea necesario, organizarán programas de formación
para garantizar que el personal responsable de la aplicación del presente
Plan de Acción posea los conocimientos adecuados para la eficaz aplicación
del mismo.
6.2 Las Partes cooperarán entre ellas y con la Secretaría del Acuerdo con
vistas a desarrollar programas de formación y a intercambiar materiales sobre
recursos.
6.3 Las Partes se esforzarán por elaborar programas, y material y mecanismos
informativos con objeto de incrementar el grado de sensibilización del público
en general con respecto a los objetivos, disposiciones y contenido del
presente Plan de Acción. En este sentido, se prestará especial atención a
las personas que habiten dentro o cerca de humedales importantes, a los
usuarios de dichos humedales (cazadores, pescadores, turistas, etc.) y alas
autoridades locales y otros responsables de la toma de decisiones.
6.4 Las Partes se esforzarán por organizar campañas concretas de
sensibilización pública para la conservación de las poblaciones enumeradas
en la tabla 1.
7. Aplicación
7.1 Al aplicar el presente Plan de Acción, las Partes darán prioridad,
cuando proceda, a las poblaciones enumeradas en la columna A de la tabla 1.
7.2 Cuando, en el caso de las poblaciones enumeradas en la tabla 1, se
encuentre en el territorio de una Parte más de una población de la misma
especie, dicha Parte aplicará las medidas de conservación adecuadas para la
población o poblaciones con el estado de conservación más precario.
7.3 La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité Técnico y con
la asistencia de expertos de los Estados del área de distribución, coordinará
la elaboración de directrices de conservación, de conformidad con el
apartado 4 del articulo IV del presente Acuerdo, con objeto de ayudar a las
Partes en la aplicación del presente Plan de Acción. La Secretaría del
Acuerdo garantizará, siempre que sea posible, la compatibilidad con las
directrices aprobadas en virtud de otros instrumentos internacionales. Las
directrices de conservación tendrán como objeto la introducción del
principio de uso sostenible, y abarcarán, entre otras cosas:
a) planes de acción para especies determinadas;
b) medidas de emergencia;
c) elaboración de inventarios de lugares y de métodos de ordenación del hábitat;
d) prácticas en materia de caza;
e) comercio de aves acuáticas;
f) turismo;
g) atenuación de los daños de los cultivos; y
h) un protocolo de seguimiento de las aves acuáticas.
7.4 La Secretaría del Acuerdo, en coordinación con el Comité Técnico y con
las Partes, elaborará una serie de estudios internacionales necesarios para
la aplicación del presente Plan de Acción, entre ellos:
a) informes sobre el estado y las tendencias de ciertas poblaciones;
b) lagunas informativas en las investigaciones;
c) las redes de lugares utilizados por cada población, incluidos análisis
del nivel de protección de cada lugar, así como de las medidas de gestión
adoptadas en cada caso;
d) legislación pertinente en materia de caza y comercio en cada país, en
relación con las especies enumeradas en el anexo 2 del presente Acuerdo;
e) estado en que se encuentra la elaboración y aplicación de los planes de
acción relativos a especies determinadas;
f) proyectos de reintroducción; y
g) el estado de especies de aves acuáticas no autóctonas introducidas, e híbridos
de las mismas.
7.5 La secretaria del Acuerdo se esforzará por garantizar que los estudios
mencionados en el apartado 7.4 se actualicen a intervalos no superiores a tres
años.
7.6 El Comité Técnico evaluará las directrices y estudios elaborados al
amparo de los apartados 7.3 y 7.4, y formulará recomenda