LEY 7/1994, DE 18 DE
MAYO, DE PROTECCIÓN AMBIENTAL
BOJA 79, de 31-5-1994 y BOE 156, de 1-7-1994
[Nótese que la presente Ley ha sido
derogado por la Ley 7/2007,
de gestión
integrada de la calidad ambiental]
El
Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:
Que el Parlamento de Andalucía ha
aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución
y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley
de Protección Ambiental
Exposición de motivos
La protección del medio ambiente
constituye una necesidad social y un derecho colectivo de los ciudadanos. Las
sociedades desarrolladas precisan instrumentos legales y operativos que
contribuyan a la mejora de la calidad de vida y al mejor uso y aprovechamiento
de los recursos naturales. A este fin, vinculado al desarrollo económico y al
progreso social, la acción decidida de los poderes públicos establece el marco
de tutela de los valores ambientales en relación al conjunto de actividades
cuyo diseño y ejecución tiene incidencia potencial en la conservación del
medio ambiente.
Además, la efectiva protección del medio es un derecho de
los ciudadanos que si bien no es sólo salvaguardado por la Administración pública,
precisa con frecuencia de un alto grado de intervención en la consideración
preventiva de las actividades y en la corrección de los factores y efectos de
la contaminación y degradación ambientales. Esta determinación de
procedimientos y técnicas para garantizar el mínimo impacto ambiental, así
como la fijación de objetivos para modificar la realidad ambiental tiene un
doble fin: en primer lugar, el incremento de las garantías que la acción
humana debe fijar en relación al mantenimiento de un medio ambiente saludable y
a la calidad de vida y, en segundo término, la configuración de un desarrollo
sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos
naturales y poner éstos al servicio de la satisfacción de las necesidades de
la sociedad.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía responde a la
doble componente de tutela ambiental y de asignación de objetivos de calidad
del medio ambiente para el desarrollo económico y social de Andalucía. El
texto legal configura, por tanto, un instrumento necesario para la acción pública
en la defensa de un bien colectivo del que dependen la mejora del sistema
productivo mediante su adecuación a parámetros de calidad ambiental, la
equiparación del nivel de vida a las exigencias y requerimientos de una
sociedad moderna, así como la conservación de un patrimonio natural de interés
y valor tanto para las generaciones andaluzas actuales como para las futuras.
En defensa del medio ambiente como bien colectivo, la
presente Ley establece la responsabilidad que la acción inadecuada de la
iniciativa pública y privada o de los ciudadanos puede conllevar en la limitación
de uso de los recursos naturales y en la calidad de vida de la sociedad
andaluza.
Es, por tanto, un texto legal innovador en la perspectiva
de atribuir a los poderes públicos la función de tutela ambiental y garantizar
su capacidad de intervención en la modificación de situaciones no deseables, y
a la vez, establecer un marco de referencia de la responsabilidad que las
actuaciones de las organizaciones colectivas y de los propios ciudadanos debe
conllevar en la necesaria cooperación para conseguir un medio ambiente sano y
adecuado a los intereses sociales.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía potencia la
gestión ambiental de las Corporaciones Locales y constituye en este sentido un
adecuado instrumento para la mejora del medio ambiente urbano, facultando a las
Corporaciones locales para una acción más actualizada y eficaz en defensa del
medio ambiente.
La Ley de Protección Ambiental de Andalucía se suma a
otras normas y disposiciones legales vigentes en la Unión Europea, el Estado
español y a la propia Comunidad Autónoma de Andalucía, en las que el esfuerzo
de protección e impulso de la acción institucional en materia de medio
ambiente es una constante.
Es, por tanto, una Ley que se inserta en el marco
legal existente y cuyo contenido se refiere a un abanico concreto de actividades
en el que la Comunidad Autónoma andaluza se dota de instrumentos de acción más
precisos y adecuados a la realidad propia. Tiene, en suma, una decidida voluntad
de complementación y afirmación de procedimientos para una correcta evaluación
anticipada de los efectos ambientales de las actividades humanas y responde a la
definición de objetivos en tres elementos concretos relativos a la contaminación
y a la degradación ambientales. A este respecto, la Ley garantiza la asignación
competencial y la adecuada intervención tanto de la Administración de la
Comunidad Autónoma como de las Corporaciones Locales en su ámbito territorial,
instituyendo los necesarios mecanismos de cooperación y de fomento en la
consideración de los riesgos ambientales y en la prestación de servicios a los
ciudadanos.
La Ley se estructura en cuatro títulos relativos
respectivamente a Disposiciones generales, Prevención ambiental, Calidad
ambiental y Disciplina ambiental. El texto legal cuenta igualmente con una
Disposición adicional, tres transitorias, cuatro finales y tres anexos.
Las Disposiciones generales establecen los objetivos básicos
de la Ley así como las definiciones necesarias para su delimitación
competencial y de contenido.
El Título segundo, correspondiente a la Prevención
ambiental, fija el régimen de las actuaciones a desarrollar por las
Administraciones públicas andaluzas en la aplicación de procedimientos y técnicas
que permitan una adecuada valoración anticipada de los efectos ambientales de
un conjunto de actividades. La singularidad de esta norma legal se encuentra en
la complementación de la Directiva 85/337 del Consejo de las Comunidades
Europeas, de 27 de junio de 1985, del
Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28
de junio, y del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre.
El Título segundo se estructura, en suma, en cuatro capítulos
y establece tres procedimientos para la consideración de los efectos
ambientales de las actividades correspondientes a los tres anexos de la Ley:
evaluación de impacto ambiental, informe ambiental y calificación ambiental.
El Título tercero relativo a la Calidad ambiental, se
refiere a la calidad del aire, a los residuos y a la calidad de las aguas
litorales. Contiene los objetivos de gestión para mejorar y corregir los
factores y los efectos que alteran o modifican la situación medioambiental en
los tres ámbitos. Establece, en definitiva, los requisitos que las actividades
deben cumplir para conservar y mejorar el medio ambiente. La calidad del aire
regulada básicamente por la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del
ambiente atmosférico, precisa de una actualización que responda a las
variaciones que la evolución industrial y urbana ha generado en este campo.
Especial interés tiene la regulación del ruido como agente contaminante en las
ciudades y pueblos de Andalucía y su consideración como un especial elemento
perturbador de la tranquilidad y el sosiego ciudadanos.
Los
residuos generados en las actividades urbanas e industriales constituyen en la
actualidad y desde su producción hasta su gestión final un conjunto de incidencias sobre el
que es preciso actuar. El texto legal establece las condiciones en que las
distintas operaciones deben llevarse a cabo y articula la intervención de los
poderes públicos que debe unirse al esfuerzo ciudadano en la minimización de
su producción y un comportamiento más cuidadoso de los subproductos que genera
la actividad de todos. La Ley fomentará de igual manera el reciclaje de todo
tipo de residuos y permitirá, mediante su aplicación en este campo, un aumento
de la conciencia, individual y colectiva, en el desarrollo de conductas más
adecuadas y respetuosas con el medio ambiente.
La presente Ley complementa a este respecto la regulación
vigente en la Ley 42/1975, de 19 de noviembre, sobre desechos y residuos sólidos
urbanos, y en la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y
peligrosos [a la que hay que sumar en la actualidad la
Ley 10/1998, de residuos].
El texto legal establece, además, la figura del Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos en el que se integrarán los Planes
Directores Provinciales y que permitirá mediante la cooperación institucional
fomentar una gestión adecuada de los residuos.
El objetivo de calidad de las aguas litorales constituye
otro de los ámbitos regulados por la presente Ley, que responde a este respecto
a la regulación básica establecida en la
Ley 22/1988, de 28 de julio, de
Costas. Se articula el canon de vertido con carácter progresivo y finalista,
permitiendo, por un lado, la asignación equitativa de cargas en razón de la
perturbación o el daño que en el agua del mar origina la recepción de los
afluentes y, por otro, su aplicación al objetivo de corrección para el
saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar.
La protección del litoral, mediante el oportuno ejercicio
de las atribuciones en el ámbito de la mejora de la calidad de las aguas
litorales, constituye sin duda un elemento esencial de la presente Ley. La
mejora del espacio litoral es para la Comunidad Autónoma de Andalucía un
objetivo primordial de interés económico y ambiental.
El Título cuarto, relativo a la Disciplina ambiental,
establece el régimen de infracciones y sanciones referido al conjunto de la Ley
explicitando una pormenorizada relación del conjunto de acciones punibles y su
tratamiento desde la consideración del ilícito administrativo. Se estructura
este Título en tres capítulos relativos respectivamente a las disposiciones
comunes, a la prevención ambiental y a la calidad ambiental, estableciendo una
atribución adecuada de responsabilidad vinculada a la exigencia que los poderes
públicos harán en el cumplimiento de la presente Ley.
La contundencia del Título cuarto, relativo a la
Disciplina ambiental, es a todas luces un instrumento de garantía pública y de
protección del medio ambiente en Andalucía. Su ejercicio responsable permitirá
al conjunto de las Administraciones públicas la intervención eficaz en defensa
del patrimonio ambiental colectivo, la asignación de responsabilidad en la
consideración de infracciones y, en definitiva, el uso de una potestad de claro
significado demostrativo y ejemplificador.
Se completa la Ley con las Disposiciones adicional,
transitorias y finales y los anexos. En las primeras, el texto legal establece
diversos preceptos en relación a su articulado y a la efectividad de la norma.
En los anexos se relacionan los tres grupos de actividades sobre los que se
extiende la regulación prevista en su contenido, tanto en lo que respecta a la
prevención ambiental como en lo referido a la calidad ambiental.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
1.
Es objeto de la presente Ley:
1. Prevenir, minimizar, corregir o, en su caso,
impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan
tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida, a través de las medidas que
se establecen en la misma.
2. Definir el marco normativo y de actuación de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de protección atmosférica,
residuos en general y calidad de las aguas, para conseguir mediante la aplicación
de técnicas o instrumentos administrativos de prevención, corrección y
control, una mejora de la calidad ambiental, en el ámbito de sus competencias.
2.
1. La consecución de los objetivos de la presente
Ley se llevará a cabo mediante la prevención ambiental, la mejora de la
calidad ambiental y la disciplina ambiental.
2. Se entiende por prevención ambiental el conjunto
de actuaciones a realizar sobre planes, programas y proyectos de construcción,
instalaciones y obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en los
anexos primero, segundo y tercero de la presente Ley, a fin de evitar o
minimizar anticipadamente los efectos que su realización pudieran producir en
el medio ambiente.
3. Por mejora de la calidad ambiental, a los efectos
de esta Ley, se entiende la modificación de los factores y de los efectos de la
contaminación y degradación del medio ambiente y, en especial, aquellos
producidos por los residuos, en la calidad de las aguas litorales y en la
calidad de la atmósfera.
4. Se entiende por
disciplina ambiental el conjunto de medidas
sancionadoras de acuerdo con lo preceptuado
en la presente Ley a fin de hacer cumplir lo
especificado en la misma.
3.
La presente Ley será de aplicación, en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, a:
1. Los planes, programas y proyectos de construcción,
instalaciones u obras públicas o privadas que se hallen comprendidas en sus
anexos primero, segundo, tercero.
2. Las industrias, actividades y, en general,
cualquier dispositivo o actuación, pública o privada, susceptible de producir
contaminación atmosférica, tanto por formas de materia como de energía, que
impliquen molestia grave, riesgo o daño para las personas o bienes de cualquier
naturaleza.
3. Los desechos y residuos sólidos urbanos
producidos como consecuencia de las siguientes actividades y situaciones:
a) Residuos
sólidos que constituyan basuras domiciliarias o se generen por las actividades
comerciales o de servicios, así como los procedentes de la limpieza viaria o de
los parques y jardines.
b) Vehículos
y enseres domésticos, maquinaria y equipo industrial abandonados.
c)
Escombros y restos de obras.
d) Residuos
biológicos y sanitarios, incluyendo los animales muertos y los residuos o
enseres procedentes de actividades sanitarias, de investigación o fabricación,
que tengan una composición biológica y deban someterse a tratamiento específico.
e) Residuos
industriales, incluyendo lodos y fangos.
f) Residuos
de actividades agrícolas, entre los que se incluyen expresamente, los sustratos
utilizados para cultivos forzados y los plásticos y demás materiales
utilizados para la protección de tales cultivos contra la intemperie.
g) Todos
cuantos desechos y residuos deban ser gestionados por las Corporaciones Locales,
con arreglo a la vigente legislación de Régimen Local.
4. Las actividades productoras y gestoras de
residuos tóxicos y peligrosos, que estén caracterizados como tales por la
normativa vigente.
5. Los vertidos, tanto líquidos como sólidos, que,
de forma directa o indirecta, se realicen desde tierra a cualquier bien de
dominio público marítimo terrestre, así como los de aguas residuales en la
zona de servidumbre de protección y zona de influencia.
4.
1. Se excluyen del ámbito de aplicación de esta
Ley las operaciones de gestión de los residuos contemplados en la Ley 22/1973,
de 21 de julio, de Minas,
y los vertidos regulados en la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas.
2. Asimismo, quedan excluidos del ámbito de
aplicación de esta Ley los residuos orgánicos procedentes de actividades agrícolas
o ganaderas, producidos en fase de explotación y que se depositen en suelo
calificado como no urbanizable, conforme a lo previsto en el Real Decreto
Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de
la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.
TÍTULO II
PREVENCIÓN AMBIENTAL
Capítulo I
Disposiciones Comunes
5.
1. Las actuaciones, públicas o privadas,
consistentes en la realización de planes, programas, proyectos de construcción,
instalación y obras, o de cualquier otra actividad o naturaleza, comprendidas
en los anexos de esta Ley, que se pretendan llevar a cabo en el ámbito de la
Comunidad Autónoma, deberán someterse a las medidas de prevención ambiental
previstas en el artículo 8 de la presente Ley.
2. Las Administraciones públicas así como los órganos,
empresas y entidades dependientes de aquéllas, deberán asegurarse de que las
consecuencias ambientales hayan sido previamente sometidas a las medidas de
prevención ambiental, en los términos que se establece en la presente Ley,
para realizar directa o indirectamente o aprobar actuaciones sujetas a prevención
ambiental.
6. El cumplimiento de las medidas de
prevención ambiental que a continuación se establecen no eximirá de la
obtención de las autorizaciones, concesiones, licencias o informes que resulten
exigibles, con arreglo a la legislación especial y de Régimen Local.
7. El cumplimiento de lo dispuesto en
la presente Ley se desarrollará necesariamente dentro del respeto al secreto
industrial y comercial, en los términos establecidos en la legislación
vigente.
8. La prevención ambiental a que se
refiere la presente Ley se articula a través de las siguientes medidas:
1. Evaluación de Impacto ambiental, para las
actuaciones incluidas en el anexo primero.
2. Informe ambiental, para las actuaciones incluidas
en el anexo segundo.
3. Calificación ambiental, para las actuaciones
incluidas en el anexo tercero.
9. A efectos de esta Ley se entiende
por:
- Órgano ambiental: el que ostenta la competencia para
formular cualquiera de las medidas de prevención ambiental previstas en el artículo
anterior.
- Órgano con competencia sustantiva: la autoridad que ha de
conceder la autorización, aprobación, licencia o concesión, conforme a la
legislación que resulte aplicable.
- Evaluación de impacto ambiental: el proceso de recogida
de información, análisis y predicción destinado a anticipar, corregir y
prevenir los posibles efectos que una actuación de las enumeradas en el anexo
primero puede tener sobre el medio ambiente.
- Estudio
de impacto ambiental: el conjunto de documentos que deben presentar los
titulares de planes, programas, proyectos de construcción; instalaciones y
obras públicas o privadas, que se determinen reglamentariamente para cada uno
de ellos, en los que se recoja y analice la información necesaria para evaluar las consecuencias ambientales de la
actuación que, entre las relacionadas en el anexo primero, se pretende
ejecutar.
- Declaración de impacto ambiental: es el pronunciamiento
del órgano medioambiental competente, en el que se señala si la evaluación
resulta favorable o desfavorable y se especifica, en su caso, las condiciones
que deban imponerse para garantizar la integridad ambiental y minimizar los
posibles efectos sobre el medio ambiente y los recursos naturales de las
actuaciones relacionadas en el anexo primero.
- Informe ambiental: es la valoración por el órgano
medioambiental competente de las medidas de protección propuestas y su adecuación
a la normativa ambiental en vigor, de las actuaciones del anexo segundo.
- Calificación ambiental: es el pronunciamiento de los
Ayuntamientos, sobre la adecuación de las actuaciones del anexo tercero, a la
normativa ambiental en vigor.
10. La Administración medioambiental
de la Comunidad Autónoma establecerá un Registro de Actuaciones sometidas a
Prevención ambiental en todas sus modalidades, en el que se harán constar los
expedientes abiertos en esta materia y se recogerá la resolución recaída en
cada caso.
Reglamentariamente se determinarán los términos y
condiciones en que los municipios facilitarán la información necesaria para el
mantenimiento de dicho registro.
Capítulo II
Evaluación de Impacto Ambiental.
Sección 1ª
Exigencia de Evaluación.
11. Estarán sometidas al requisito de
Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas,
que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y
que se hallen comprendidas en el anexo primero de la presente Ley.
12. Quedan exentas del procedimiento de
Evaluación de Impacto Ambiental, las actuaciones que se correspondan con los
proyectos exceptuados en aplicación de las Disposiciones Adicionales primera y
segunda del Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio,
y las aprobadas específicamente, por Ley del Parlamento andaluz.
Asimismo, podrán exceptuarse las que apruebe el Consejo de
Gobierno en supuestos excepcionales y mediante acuerdo motivado, que se hará público
y contendrá las previsiones que en cada caso estime necesario, en orden a
minimizar el impacto ambiental de la actuación.
13. La Evaluación de Impacto Ambiental de los planes y programas, a que se
refiere la presente Ley, recogerá expresamente sus efectos globales y las
consecuencias de sus opciones estratégicas, así como la repercusión de
aquellas previsiones susceptibles de ejecución sin necesidad de plan o proyecto
posterior sometido a evaluación individualizada. La Declaración de Impacto
Ambiental deberá establecer expresamente, en su caso, las condiciones específicas
para la prevención ambiental de las actuaciones posteriores.
14. La competencia para la Evaluación de Impacto Ambiental y la formulación
de la consiguiente Declaración de Impacto Ambiental corresponde a la Agencia de
Medio Ambiente.
Sección 2ª
Procedimiento.
15. El Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental se desarrollará
con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca, integrándose, según los
casos, dentro de la tramitación de la autorización, aprobación o concesión
que se precise para el desarrollo de la actuación de que se trate.
16. Los titulares o promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo I
deberán aportar un Estudio de Impacto Ambiental.
17. Al objeto de facilitar la elaboración del preceptivo Estudio, la
Administración pondrá a disposición de los titulares o promotores de las
actuaciones los informes o documentos que obren en su poder y estime que puedan
resultar de utilidad para su realización.
18.
1. El Estudio de Impacto Ambiental se someterá a
información pública.
2. En los supuestos en que el procedimiento
sustantivo de autorización o aprobación de la actuación incluya la realización
de un trámite de información pública, la correspondiente al Estudio de
Impacto Ambiental se realizará simultáneamente con dicho trámite, y tendrá
su misma duración. Las alegaciones y sugerencias efectuadas serán remitidas a
la Agencia de Medio Ambiente.
3. Cuando el procedimiento sustantivo de autorización
o aprobación de la actuación no incluya trámite de información pública,
corresponderá a la Agencia de Medio Ambiente proceder a la apertura del
referido trámite mediante la publicación de anuncios en los boletines
oficiales que correspondan, siendo el coste de los mismos de cuenta del titular
de la actuación evaluada.
4. El derecho ciudadano a participar en la fase de
información pública se garantizará suficientemente.
19. 1. La evaluación de Impacto Ambiental culminará
con una Declaración de Impacto Ambiental.
2. La Declaración de Impacto Ambiental se remitirá
al órgano con competencia sustantiva. Si en el plazo que reglamentariamente se
determine, éste no hubiese recibido la Declaración, podrá requerir a la
Agencia de Medio Ambiente para que la lleve a cabo, entendiéndose que la
Declaración de Impacto Ambiental es favorable si no se remite en el plazo de 10
días desde que se efectuara el requerimiento.
3. En caso de discrepancias entre ambos órganos
resolverá el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
4. La Declaración de Impacto Ambiental se hará pública
en todo caso.
20.
1. La Declaración de Impacto Ambiental tendrá carácter
vinculante para el órgano con competencia sustantiva, y sus condicionamientos
se incorporarán a la autorización, aprobación, licencia o concesión.
2. Las actuaciones sujetas a Evaluación de Impacto
Ambiental comprendidas en el artículo 5.1 de esta Ley no deberán autorizarse o
ejecutarse sin haberse completado dicho procedimiento, o en contra de lo
previsto en la Declaración de Impacto Ambiental.
21. Cumplido el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, no
procederá el sometimiento a ulteriores trámites preventivos de carácter
ambiental previos a la ejecución de la actuación, sin perjuicio de que se
lleven a cabo las comprobaciones que resulten necesarias durante dicha ejecución
y con anterioridad a su puesta en marcha, para comprobar la adecuación a la
Declaración de Impacto Ambiental.
Capítulo III
Informe Ambiental
Sección 1ª
Ámbito de Aplicación
22. La ejecución de las actuaciones públicas y privadas enumeradas en el
anexo segundo de la presente Ley requerirá un Informe Ambiental.
23. Las personas físicas o jurídicas
que pretendan llevar a cabo actuaciones del anexo segundo presentarán, al
solicitar la correspondiente licencia municipal de la actuación, la información
relativa a las consecuencias ambientales y las garantías en orden a minimizar
los efectos ambientales del proyecto. Cuando la actividad, de acuerdo con su
normativa específica, esté sujeta a concesión o autorización administrativa,
la presentación de la documentación requerida anteriormente se llevará a cabo
en la solicitud de los mismos.
A estos fines, por el autor del proyecto, deberá
justificarse expresamente el cumplimiento de la normativa ambiental vigente que
corresponda, incluyendo, en cualquier caso, datos suficientes que permitan la
redacción del Informe Ambiental.
24. No será necesario el cumplimiento del trámite de Informe Ambiental en
el caso de actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación de Impacto Ambiental
o estén expresamente exceptuadas de ese procedimiento.
Sección 2ª
Procedimiento.
25. Los promotores de las actuaciones enumeradas en el anexo segundo
presentarán ante el órgano sustantivo la solicitud de la correspondiente
licencia municipal, concesión o autorización que venga requerida por la
actividad junto con la documentación que reglamentariamente se determine, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 6 de esta Ley.
26. El órgano sustantivo dará traslado del expediente a la Comisión
Interdepartamental Provincial correspondiente, a que se refiere el artículo 31
de la presente Ley, incluyendo las observaciones que se estimen pertinentes, y,
en su caso, el resultado de la información pública realizada.
27. En el plazo que reglamentariamente se determine, el órgano
medioambiental competente evacuará el Informe Ambiental.
28. El Informe Ambiental tendrá carácter vinculante en el supuesto de que
resulte desfavorable.
29. El cumplimiento del trámite de Informe Ambiental constituye requisito
indispensable para el otorgamiento de licencias municipales, concesiones o
autorizaciones, relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo
dispuesto en esta Ley.
30. La efectiva puesta en marcha de la actuación, para la que se haya
solicitado licencia municipal, concesión o autorización, sometida a Informe
Ambiental no podrá realizarse hasta tanto que por el Técnico Director del
Proyecto no se certifique que se ha dado cumplimiento exacto de las medidas
ordenadas en la resolución de la Comisión.
31. A los efectos del Informe Ambiental, se constituirá una Comisión de
carácter interdepartamental y provincial, cuya composición y adscripción se
determinará reglamentariamente.
Capítulo IV
Calificación Ambiental
32. Estarán sometidas al trámite de
Calificación Ambiental todas las actuaciones que figuren en la relación que se
incluye en el anexo tercero de esta Ley.
33. En ningún caso será necesario
someter a Calificación Ambiental actuaciones que hayan sido objeto de Evaluación
de Impacto Ambiental, hayan sido exceptuadas expresamente de dicho procedimiento
o sometidas a Informe Ambiental.
34. En el ámbito de sus competencias
medioambientales, corresponderá a los Ayuntamientos encargados de otorgar las
correspondientes licencias, formular la Resolución de Calificación Ambiental.
El ejercicio efectivo de esta competencia por parte de los
Ayuntamientos podrá realizarse a través de órganos mancomunados, consorciados
u otras asociaciones locales o en los términos que se establecen en la Ley
11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Junta de
Andalucía y las Diputaciones Provinciales de su territorio.
35. La Calificación Ambiental se
desarrollará con arreglo a lo que reglamentariamente se establezca integrándose
en el procedimiento de otorgamiento de la correspondiente licencia municipal.
36.
1. El cumplimiento del trámite de Calificación
Ambiental constituye requisito indispensable para el otorgamiento de licencias
municipales relativas a actuaciones sujetas al mismo con arreglo a lo dispuesto
en esta Ley.
2. En ningún caso podrá otorgarse licencia
municipal para el ejercicio de actividades o realización de obras que hayan
sido calificadas desfavorablemente.
37. La puesta en marcha de las
actuaciones para las cuales se haya solicitado licencia sometida a Calificación
Ambiental, se realizará, una vez que por el Técnico Director del Proyecto se
certifique que se ha llevado a cabo el cumplimiento estricto de las medidas de
corrección medioambiental incorporadas a la licencia municipal.
TÍTULO III
CALIDAD AMBIENTAL
Capítulo I
De la Calidad del Aire
38. Se entiende por calidad del aire la
adecuación a niveles de contaminación atmosférica, cualesquiera que sean las
causas que la produzcan, que garanticen que las materias o formas de energía,
incluidos los posibles ruidos y vibraciones, presentes en el aire no impliquen
molestia grave, riesgo o daño inmediato o diferido, para las personas y para
los bienes de cualquier naturaleza.
39.
1. Las emisiones de contaminantes a la atmósfera,
cualquiera que sea su naturaleza, no podrán rebasar los niveles máximos de
emisión establecidos previamente en la normativa vigente.
Se entiende por “nivel de emisión de
un contaminante”, la concentración y/o masa del mismo vertida a la atmósfera
en un período determinado.
Se entiende por “nivel de emisión
sonora”, la magnitud de la presión acústica emitida por un foco ruidoso.
2. Sin perjuicio de lo que dispone el apartado
anterior, se podrán establecer límites especiales más rigurosos que los de
carácter general cuando se rebasen en los puntos afectados los niveles de
situación admisible de inmisión. La fijación de los citados límites
corresponde al Consejo de Gobierno, de oficio o a propuesta de las corporaciones
locales afectadas.
Se entiende por “nivel de inmisión de
un contaminante”, la cantidad del mismo existente por unidad de volumen de
aire.
Se entiende por
“nivel de inmisión sonora”, la magnitud de la presión acústica medida en
un determinado punto.
3. La Agencia de Medio Ambiente, cuando concurran
circunstancias que así lo aconsejen, a propia iniciativa o a instancia motivada
de la Administración Local o de particulares, podrá exigir a las empresas la
transmisión en tiempo real de los datos suministrados por los analizadores
automáticos, tanto de inmisión como de emisión, que tengan instalados.
Reglamentariamente se establecerá la obligatoriedad de instalación de equipos
y su mantenimiento, así como las condiciones en que se realizará la transmisión
de los datos requeridos.
4. Reglamentariamente se determinarán los límites
de emisión e inmisión de ruidos y vibraciones.
Las ordenanzas municipales en la
materia se adaptarán a dichos niveles.
En caso de inexistencia de ordenanzas municipales, la norma reglamentaria será
de aplicación supletoria.
40. Corresponde al órgano
medioambiental, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la
vigilancia de los niveles de emisión e inmisión de contaminantes a la atmósfera,
correspondiendo a los Ayuntamientos la potestad sancionadora, la vigilancia y
control y medidas cautelares de la contaminación atmosférica por materia o
energía de las actividades del anexo tercero de esta Ley.
Capítulo II
De los Residuos
Sección 1ª
Desechos y Residuos Sólidos Urbanos
41. La normativa en materia de residuos
que regula la presente Ley tiene como objetivos:
a) Promover
la reducción de la producción de residuos y su peligrosidad.
b) Fomentar la recogida selectiva de
residuos.
c)
Valorizar los residuos e incentivar cuando sea posible su reciclaje y
reutilización.
d) Eliminar
los depósitos incontrolados, asegurando el tratamiento adecuado de los
residuos.
42. 1. Las personas y entidades productoras o poseedoras
de desechos y residuos vendrán obligadas a ponerlos a disposición de los
Ayuntamientos, en las condiciones exigidas en las Ordenanzas Municipales o en el
Plan Director Territorial de Gestión de Residuos.
2. En los supuestos de desechos y residuos incluidos
en los epígrafes b, c, d, e y f, del apartado 3 del artículo 3 de esta Ley,
podrán establecerse normas especiales que determinen la obligación de los
productores y/o poseedores de los desechos y residuos de hacerse cargo de las
operaciones de gestión que en cada caso se determinen.
3. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado
anterior, los productores y poseedores de los desechos y residuos deberán
mantenerlos en condiciones tales que no produzcan molestias ni supongan ninguna
clase de riesgo hasta tanto pongan los mismos a disposición de la Administración
o entidad encargada de las distintas actividades de gestión.
4. Las personas o entidades productoras o poseedoras
de desechos y residuos serán responsables de los daños o molestias causados
por los mismos hasta que se realice su entrega a la Administración o entidad
encargada de su gestión en la forma legalmente prevista.
5. Por hacerse cargo de los residuos, los Entes
Locales percibirán las tasas que autoricen las correspondientes ordenanzas.
6. Los productores y poseedores de desechos y
residuos estarán obligados a facilitar a la Administración la información que
se les requiera sobre las características de los mismos, su cantidad y
emplazamiento.
43. 1. Los Ayuntamientos vendrán obligados con carácter
general a prestar el servicio de recogida de desechos y residuos, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado 2 del artículo 42.
2. Los municipios cuya población supere, aunque sea
con carácter estacional, la cifra de 5.000 habitantes, deberán prestar el
servicio de tratamiento de los desechos y residuos.
3. Los Ayuntamientos y entidades encargados de las
actividades de gestión de los desechos y residuos serán responsables de los
mismos a partir del momento en que se realice la entrega, en las condiciones
exigidas por las Ordenanzas Municipales o en el Plan Director Territorial de
Gestión de Residuos, adquiriendo, a partir de
la entrega y recogida, la propiedad de los mismos.
4. Los Ayuntamientos podrán dar cumplimiento a sus
obligaciones de gestión de los desechos y residuos a través de la participación
en mancomunidades o consorcios que incluyan dicho objetivo entre sus fines.
5. Los Ayuntamientos y entidades gestoras facilitarán
a la Agencia de Medio Ambiente la información necesaria para la elaboración
del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, así como para dar
cumplimiento a las exigencias de la legislación vigente.
44. Las Diputaciones Provinciales adoptarán
las medidas oportunas para asegurar, dentro de su ámbito territorial, la
prestación integral y adecuada de los servicios atribuidos a los Ayuntamientos
en materia de gestión de desechos y residuos, propiciando incluso que se
mancomunen entre sí o estableciendo consorcios con la propia Diputación,
cuando por razones de tipo económico y organizativo no les permitan realizarlos
por sí.
45. 1. Para la planificación de la gestión de los
desechos y residuos sólidos urbanos, se elaborará por la Agencia de Medio
Ambiente un Plan Director Territorial de Gestión de Residuos, que se aprobará
mediante Decreto y en el que se integrarán
los Planes Directores Provinciales vigentes, en los cuales participarán las
Corporaciones Locales en su elaboración.
2. Reglamentariamente se determinará el contenido y
procedimiento de elaboración del referido plan, cuyas previsiones deberán
adaptarse a la legislación vigente.
3. Las previsiones y determinaciones del Plan
Director Territorial de Gestión de Residuos serán de obligado cumplimiento,
dentro de su ámbito de aplicación, para las personas y entidades públicas y
privadas.
46. Los Ayuntamientos elaborarán y
aprobarán Ordenanzas Municipales de desechos y residuos con el fin de regular
la gestión de los mismos en el ámbito de su término municipal.
47. Las Ordenanzas Municipales de
desechos y residuos se ajustarán a las previsiones, criterios y normas mínimas
del Plan Director Territorial de Gestión de Residuos. Reglamentariamente se
determinará el contenido de aquéllas que incluirán, obligatoriamente, las
siguientes determinaciones:
1. Condiciones en las que los productores o
poseedores de las distintas clases de desechos y residuos deberán ponerlos a
disposición de los encargados de su gestión, señalando los lugares en que
deban depositarse, el tipo de recipientes, envases o contenedores a utilizar y
la frecuencia de los servicios de recogida.
2. Clases de desechos y residuos de cuya gestión
total o parcial deban hacerse cargo sus productores o poseedores, así como las
condiciones en que dichas operaciones de gestión deberán realizarse.
48. 1. En la elaboración y tramitación de las
Ordenanzas Municipales de desechos y residuos, se estará a lo dispuesto en la
legislación de Régimen Local.
2. Sin perjuicio de lo anterior, al tiempo en que se
someta la Ordenanza a trámite de información pública y audiencia de los
interesados, el Ayuntamiento correspondiente solicitará Dictamen consultivo a
la Agencia de Medio Ambiente, quien deberá informar en el plazo de 30 días.
49. Reglamentariamente
se determinará la clasificación y las especificaciones técnicas de las
instalaciones de gestión de desechos y residuos sólidos urbanos.
50. 1. La creación de consorcios y mancomunidades
municipales de gestión de desechos y residuos, en desarrollo de las previsiones
que al efecto contenga el Plan Director Territorial de Gestión de Residuos,
será fomentada por la Junta de Andalucía.
2. Las actuaciones de los Ayuntamientos y demás
Entidades Locales, en materia de gestión de desechos y residuos, podrán
incluirse en Planes Provinciales de obras y servicios de competencia municipal.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
anteriores, la Junta de Andalucía promoverá o incentivará aquellas medidas
que tiendan a reducir o suprimir la producción de desechos y residuos; o que
posibiliten el reciclado o la reutilización en los propios focos de producción.
Sección 2ª
Residuos Tóxicos y Peligrosos.
51. Corresponde a la Agencia de Medio
Ambiente el ejercicio de las competencias autonómicas en materia de residuos
tóxicos y peligrosos.
52. Para la planificación de la gestión
de los residuos tóxicos y peligrosos podrán elaborarse Planes de Gestión,
cuyo contenido y procedimiento de elaboración se determinará
reglamentariamente, que deberán adaptarse a la legislación básica del
Estado en esta materia y al Plan Nacional de Residuos Industriales.
53. 1. Se crean los Registros de Productores, Pequeños
Productores y Gestores de Residuos Tóxicos y Peligrosos de Andalucía,
dependientes de la Agencia de Medio Ambiente.
2. Reglamentariamente se determinará su ámbito,
estructura y funcionamiento.
54. En ningún
caso podrán entenderse otorgadas por silencio las autorizaciones de gestores
y productores de residuos tóxicos y peligrosos, así como las inscripciones
en los Registros creados.
Capítulo III
De la Calidad de las Aguas Litorales.
55. Quedan prohibidos todos los vertidos, cualquiera que sea
su naturaleza y estado físico, que se realicen de forma directa o indirecta
desde tierra a cualquier bien de dominio público marítimo-terrestre, que no
cuenten con la correspondiente autorización administrativa.
56. Se prohíben, en todo caso, los vertidos de aguas residuales en la zona de
servidumbre de protección y en la zona de influencia.
57. 1. De acuerdo con la legislación vigente y las
disposiciones que reglamentariamente se establezcan en el desarrollo de esta
Ley, la Agencia de Medio Ambiente otorgará autorizaciones de vertido, sin
perjuicio, en su caso, de la concesión de ocupación de dominio público marítimo-terrestre.
2. Los titulares o responsables de vertidos están
obligados a realizar una declaración de vertidos en la que se especificarán
las cantidades y las características de los mismos, en la forma y plazo que
reglamentariamente se determinen.
58. La autorización de vertido no será
efectiva y, por tanto, éste no podrá llevarse a cabo, sin la comprobación
previa de las condiciones impuestas en dicha autorización y, entre otras, las
relativas a la realización de las obras previstas y la adecuación de los
sistemas de tratamiento diseñados a las características del vertido final.
59. Reglamentariamente se aprobará el pliego de condiciones generales
para el otorgamiento de autorizaciones de vertido
y, en su caso, los pliegos de condiciones particulares.
60. 1. Reglamentariamente se regulará el
procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones de vertido y se
establecerán las condiciones exigibles al mismo.
2. En ningún caso, podrán entenderse otorgadas
por silencio las autorizaciones de vertidos.
61. 1. Reglamentariamente se determinarán la forma y
la cuantía de la percepción por la Administración ambiental del canon por
autorización de vertidos, cuya aplicación deberá realizarse en actuaciones
de vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión autorizados, así
como en la financiación de actuaciones y obras de saneamiento y mejora de la
calidad de las aguas litorales.
2. El importe del canon se fijará teniendo en
cuenta la carga contaminante aportada, así como la capacidad de dilución y
la clasificación del medio receptor.
62. Para las
autorizaciones de vertidos, la Administración ambiental exigirá, sin
perjuicio de la tasa que corresponda, la constitución de una fianza específica
a fin de asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas en aquéllas,
en cuantía equivalente al importe de un semestre del canon de vertido
exigible.
63. A los efectos de control de los
vertidos, se crea un Registro, dependiente de la Agencia de Medio Ambiente, en
el que se inscribirán, en la forma que reglamentariamente se determine, las
autorizaciones otorgadas.
 
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