ACUERDO DE 30 DE
SEPTIEMBRE DE 2005, DEL CONSELL DE LA GENERALITAT, POR EL QUE DECLARA PARAJE
NATURAL MUNICIPAL EL ENCLAVE DENOMINADO LA PILARICA-SIERRA DE CALLOSA, EN EL
TÉRMINO MUNICIPAL DE CALLOSA DE SEGURA
DOGV 5107, de 5-10-2005
El Consell de la Generalitat,
en la reunión del día 30 de septiembre de 2005, adoptó el siguiente acuerdo:
El ámbito territorial del
paraje denominado La Pilarica-Sierra de Callosa comprende terrenos
pertenecientes al municipio de Callosa de Segura, en la comarca de la Vega Baja
del Segura.
La zona propuesta, de 143,44 ha de extensión, posee indudables méritos para su
declaración como paraje natural municipal, reuniendo valores ecológicos,
paisajísticos, científicos y recreativos que justifican su declaración como tal.
La protección de La Pilarica-Sierra de Callosa se justifica no sólo por la
preservación de los ecosistemas y los valores naturales allí existentes, sino
que también se halla justificada por el alto valor simbólico que este paraje
tiene para los habitantes de Callosa de Segura.
El paraje se encuentra situado en la vertiente sudeste de la sierra de Callosa.
La sierra de Callosa, junto con su vecina, la sierra de Orihuela, constituyen
dos impresionantes moles calizas que se elevan bruscamente en medio de la
extensa llanura de la Vega Baja del Segura. La sierra de Callosa, que alcanza su
máxima elevación, 572 m., en el pico del Águila, posee un relieve muy
accidentado, caracterizado por grandes desniveles, fuertes pendientes, muy
descarnadas por efecto de los procesos erosivos, y sobre todo por la presencia
de grandes farallones rocosos y profundos barrancos y ramblas.
Geológicamente, estas sierras forman parte del Bético, estando formadas por un
tramo superior de calizas y dolomías del Triásico medio-superior y un tramo
inferior de pizarras atribuibles al Permo-Triásico. La sierra de Callosa se
presenta enmarcada por dos fallas ortogonales, una situada al este y de
dirección noroeste-sudeste y otra al oeste de dirección sudoeste-nordeste.
La vegetación del paraje viene condicionada por la aridez del clima. La Vega
Baja del Segura es un territorio de ombroclima semiárido, lo que unido a lo
abrupto del relieve de la sierra de Callosa y a la acción del hombre conducen a
un predominio de las formaciones de matorral, con prácticamente ausencia de
cobertura arbórea. Así, encontramos las formaciones denominadas corniales,
dominadas por el cornial (Periploca laevigata, subespecie angustifolia) y por el
oroval (Withania frutescens), que son arbustos de porte elevado y que dominan en
las pendientes rocosas, secas y más soleadas de la sierra de Callosa. Merece
destacarse asimismo la vegetación casmofítica que aparece en las pendientes
rocosas, ampliamente representada en la sierra de Callosa, representada por la
asociación Centaureo-Sideritis glauca, de carácter endémico ya que se localiza
únicamente en las sierras de Callosa, Orihuela y el Cantón, destacando las
especies Centaurea saxicola; subespecie saxicola; Sideritis glauca; Genista
valentina, subespecie murcica, y Lafuentea rotundifolia.
Merece citarse también las formaciones de espinar mediterráneo alicantino, que
aparece en las zonas de mayor humedad y donde la potencia del suelo es algo
mayor. Se encuentra en estos enclaves una vegetación de transición a maquias
semiáridas, con especies como espino negro, palmito, bayón, acebuche o lentisco,
acompañadas por lianas como la rubia o la zarzaparrilla y algunas especies raras
como Clematis cirrhosa o Carthamus arborescens. Por último cabe referirse a la
única formación arbórea existente en el paraje. Se trata de una repoblación de
pino carrasco realizada en 1957 y cuyo objetivo era hacer frente a los problemas
de erosión en la sierra de Callosa.
En cuanto a la fauna, las aves son el grupo mejor representado, destacando la
presencia del águila perdicera (Hieraetus fasciatus), especie gravemente
amenazada y que nidifica en la zona, búho real (Bubo bubo), el búho chico (Asio
otus), cernícalo vulgar (Falco tinnunculus), gavilán (Accipiter nisus) y el
halcón peregrino (Falco peregrinus). En las formaciones de cornial albergan aves
raras como el camachuelo trompetero (Bucanetes githagineus) y la carraca (Coracias
garrulus).
Entre los mamíferos cabe destacar la presencia del gato montés (Felis sylvestris).
El valor paisajístico de este enclave es muy alto, al constituir una referencia
visual para todo el entorno de la comarca, siendo un elemento fundamental en la
conformación del paisaje de la zona. Las partes altas de la Sierra de Callosa
ofrecen magníficas vistas de los territorios circundantes.
En lo referente al patrimonio histórico en el ámbito del paraje se incluyen
elementos patrimoniales de alto valor como el castillo de Callosa de Segura,
islámico del siglo X, aunque permaneció funcional hasta el XVI y que está
declarado Bien de Interés Cultural; el yacimiento del Barranco del Diablo, de
época tardorromana (s. IV-VIII d.C.); el aljibe islámico de la Casica de la Tía
Ana y el importante yacimiento de Laderas del Castillo. Este poblado-necrópolis
se inscribe en el periodo Argárico (1800-1000 a.C.) y ha producido gran cantidad
de material arqueológico de gran interés, sobre todo cerámica. Merece destacarse
también la Cueva del Ojo de San Bruno, utilizada como lugar de enterramiento en
la época del Calcolítico (3000-2000 a.C).
Por todo ello, y a iniciativa del Ayuntamiento de Callosa de Segura, la
Generalitat, en el ejercicio de sus competencias autonómicas en la materia,
considera necesaria la declaración de un régimen especial de protección y
conservación de los valores naturales del espacio.
Así, la Ley
11/1994, de 27 de diciembre,
de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana,
establece la figura de protección denominada Paraje Natural Municipal, que se
regula posteriormente por el Decreto
161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat,
que se adapta a las características de este enclave y permite la vía jurídica
idónea para la consecución de los objetivos previstos.
Por ello, en vista los valores naturales e interés del mismo, del interés del
Ayuntamiento de Callosa de Segura, y habiéndose cumplido los trámites previstos
en el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de
Regulación de los Parajes Naturales Municipales, y a propuesta del conseller de
Territorio y Vivienda, el Consell de la Generalitat
ACUERDA
Primero. Objeto
1. Se declara Paraje Natural
Municipal la zona denominada La Pilarica-Sierra de Callosa, en el término
municipal de Callosa de Segura, estableciéndose para el mismo un régimen
jurídico de protección, de acuerdo con las normas básicas contenidas en la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana.
2. En razón del interés botánico, ecológico, geomorfológico y paisajístico del
paraje natural municipal, dicho régimen jurídico está orientado a proteger la
integridad de los ecosistemas naturales, no admitiéndose uso o actividad que
ponga en peligro la conservación de los valores que motivan su declaración.
Segundo. Ámbito
territorial
1. El paraje natural municipal
se localiza en el término municipal de Callosa de Segura, figurando su
delimitación descriptiva y gráfica en los anexos I y II del presente acuerdo,
respectivamente.
2. En caso de discrepancia
entre la delimitación descriptiva y la delimitación gráfica, prevalecerá la
primera de ellas.
3. No se considerará revisión
la alteración de los límites que pueda introducir el planeamiento urbanístico
que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración suponga un
aumento de las condiciones de protección o un incremento de la superficie
protegida.
Tercero. Administración y gestión
1. La administración y gestión
del paraje natural municipal corresponde al Ayuntamiento de Callosa de Segura.
2. La Dirección General con competencias en espacios naturales protegidos
designará un técnico de los servicios territoriales de Alicante de la
Conselleria de Territorio y Vivienda, el cual prestará asistencia técnica y
asesoramiento en la gestión del paraje natural municipal.
3. El Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal podrá definir
mecanismos de participación de la Diputación Provincial de Alicante u otros
organismos y entidades en la gestión del espacio protegido.
Cuarto. Régimen de protección
Con carácter general, podrán continuar desarrollándose las actividades
tradicionales compatibles con las finalidades que motivan esta declaración, de
acuerdo con sus regulaciones específicas y lo establecido por el presente
acuerdo y el correspondiente Plan Especial de Protección del Paraje Natural
Municipal de La Pilarica-Sierra de Callosa.
En el ámbito del paraje natural municipal las competencias de las
administraciones públicas se ejercerán de modo que queden preservados todos los
valores geomorfológicos, botánicos, ecológicos, paisajísticos y naturales del
paraje natural municipal, evaluando con especial atención los posibles impactos
ambientales producidos por las actuaciones exteriores al mismo.
Quinto. Plan Especial de Protección
1. En virtud de lo establecido
en el artículo 7 del Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la
Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales, se aprueba el
Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal de La Pilarica-Sierra
de Callosa, en el término municipal de Callosa de Segura.
2. En el anexo III de este acuerdo se incluye la parte dispositiva del citado
Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal de La Pilarica-Sierra
de Callosa.
3. Las disposiciones del plan
especial de protección serán vinculantes tanto para las administraciones
públicas como para los particulares.
Sexto. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de
Participación del Paraje Natural Municipal de La Pilarica-Sierra de Callosa,
como órgano colegiado de carácter consultivo, con la finalidad de colaborar en
la gestión y canalizar la participación de los propietarios e intereses sociales
y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación estará compuesto por:
a) Dos representantes elegidos
por el Ayuntamiento de Callosa de Segura, uno de los cuales actuará como
secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de los
propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del paraje natural municipal,
distinto del Ayuntamiento de Callosa de Segura. En caso de no existir o
renunciar a la participación, se sumará este puesto a la representación del
grupo c).
c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos,
afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través
de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de
cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural
protegido.
d) Un representante de la dirección general con competencias en espacios
naturales protegidos en los servicios territoriales de Alicante de la
Conselleria de Territorio y Vivienda.
e) El presidente del Consejo de Participación.
El ayuntamiento podrá proponer la modificación de la composición del Consejo de
Participación para dar cabida a otros representantes de colectivos con intereses
en el paraje natural municipal. La modificación de la composición del Consejo de
Participación deberá ser aprobada por Acuerdo del Consell de la Generalitat.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal de La
Pilarica-Sierra de Callosa se constituirá en el plazo de seis meses desde la
declaración del mismo.
Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas
en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre,
de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
4. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento
de Callosa de Segura de entre los miembros del Consejo de la Participación.
5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del
Consejo de Participación, éste elaborará y aprobará un reglamento interno de
funcionamiento.
Séptimo. Medios económicos
1. El Ayuntamiento de Callosa de Segura habilitará en sus presupuestos los
créditos necesarios para la correcta gestión del paraje natural municipal.
2. La Conselleria de Territorio y Vivienda participará en la financiación del
Paraje Natural Municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto 161/2004, de
3 de septiembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de los Parajes
Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que puedan aportar
otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en coadyuvar al
mantenimiento del paraje natural municipal.
Octavo. Régimen de sanciones
El régimen sancionador en la materia regulada en el presente acuerdo será el
establecido en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de
Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo
exigible en vía penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
Noveno. Ejecución y desarrollo
Se autoriza al conseller de Territorio y Vivienda para que, en el marco de sus
competencias, dicte lo necesario para la ejecución y desarrollo del presente
acuerdo.
Diez. Efectos y revisión
1. El presente acuerdo producirá efectos a partir del día de su publicación en
el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
2. Cualquier modificación de lo establecido en el presente Acuerdo deberá ser
aprobado a su vez por Acuerdo del Consell de la Generalitat, debiendo seguirse
en tal caso los mismos trámites.
Contra el presente Acuerdo, los interesados podrán interponer recurso
contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados a partir del día
siguiente a la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la Generalitat
Valenciana, ante la Sala de lo Contencioso. administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de la Comunidad Valenciana, de conformidad con lo que dispone el
artículo 10 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa.
Todo ello sin perjuicio de la interposición del recurso potestativo de
reposición ante el Consell de la Generalitat, en el plazo de un mes desde el día
siguiente al de la publicación de este acuerdo en el Diari Oficial de la
Generalitat Valenciana, de acuerdo con lo que disponen los artículos 116 y 117
de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por la
Ley 4/1999, de 13 de enero.
Valencia, 30 de septiembre de 2005.
La consellera secretaria del Consell de la Generalitat, por substitución,
GEMA AMOR PÉREZ
ANEXO I
Delimitación del Paraje Natural Municipal de La Pilarica-Sierra de Callosa
1. El ámbito territorial del paraje queda definido por las siguientes parcelas
catastrales del término municipal de Callosa de Segura:
. La parte de la parcela 6 del polígono 13, clasificada por el Plan General de
Ordenación Urbana como suelo no urbanizable protegido-sierra.
. Parcela 3 del polígono 13.
. La parte de la parcela 9001 del polígono 13, que comprende el Aula de la
Naturaleza y Zona Recreativa de la Cueva Ahumada.
2. Los límites del Paraje Natural Municipal son los siguientes:
. Norte: límite con término municipal de Cox.
. Este: parte de la parcela 6 del polígono 13 y las parcelas 4 y 5 del polígono
13.
. Sur: parcelas 1, 5 y parte de las parcelas 6 y 9001 del polígono 13.. Oeste:
límite con los términos municipales de Cox y Redován.
3. Delimitación geográfica.
El paraje queda delimitado por un polígono, cuyos vértices con sus
correspondientes coordenadas, que consideran el sistema de referencia European
Datum 1950 (ED 50) y el sistema cartográfico UTM (huso 30 N), se incluyen en un
archivo que se halla a disposición de quien desee consultarlo en las
dependencias de la Dirección General de Planificación y Ordenación Territorial.
4. La superficie total del paraje es de 143,44 ha.
ANEXO II
Parte dispositiva del Plan Especial de Protección del Paraje Natural Municipal
de La Pilarica-Sierra de Segura, en el término municipal de Callosa de Segura
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza del plan
El presente plan especial, se
redacta al amparo de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre,
de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
Constituye, por tanto, uno de los planes especiales previstos en los artículos
86 y siguientes del Reglamento de
Planeamiento de la Comunidad Valenciana aprobado mediante el
Decreto 201/1998, de 15 de diciembre, del
Consell de la Generalitat.
Artículo 2. Finalidad
El objetivo genérico por el cual se redacta este plan es el establecimiento de
las medidas necesarias para garantizar la protección del Paraje de La
Pilarica-Sierra de Callosa, en razón de la conservación y mejora de la fauna y
flora, así como de las singularidades geológicas, paisajísticas y culturales que
presenta. El plan especial constituye, por tanto, el marco que regulará el
régimen del espacio natural, los usos y actividades y el uso público del mismo.
Artículo 3. Ámbito
El ámbito territorial del paraje queda definido por las siguientes parcelas
catastrales del término municipal de Callosa de Segura:
. La parte de la parcela 6 del
polígono 13 clasificada por el Plan General de Ordenación Urbana como suelo no
urbanizable protegido-sierra.
. Parcela 3 del polígono 13.
. La parte de la parcela 9001 del polígono 13 que comprende el Aula de la
Naturaleza y Zona Recreativa de la Cueva Ahumada.
La superficie total del paraje es de 143,44 ha.
Los límites del paraje natural municipal son los siguientes:
. Norte: límite con término municipal de Cox.
. Este: parte de la parcela 6 del polígono 13 y las parcelas 4 y 5 del polígono
13.
. Sur: parcelas 1, 5 y parte de las parcelas 6 y 9001 del polígono 13.
. Oeste: límite con los términos municipales de Cox y Redován.
Artículo 4. Efectos
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad
Valenciana, el plan especial se ajustará a lo previsto en la legislación
urbanística.
2. Las determinaciones de este plan serán de aplicación directa, con carácter
subsidiario, cuando el planeamiento urbanístico municipal no contenga las
determinaciones oportunas y detalladas para la protección de los valores
naturales presentes en el ámbito de aplicación del plan especial.
3. El planeamiento municipal que se apruebe con posterioridad a la entrada en
vigor de este plan especial deberá ajustarse a las determinaciones protectoras
contenidas en el mismo, asignando las clasificaciones y calificaciones del suelo
con arreglo a las normas y criterios aquí establecidos, de forma que se respeten
las limitaciones de uso impuestas por este plan.
4. Cuando de la información detallada elaborada para redacción del planeamiento
municipal resultase discrepancia entre los documentos de este plan y la realidad
existente, se aplicará la normativa que mejor se ajuste a la realidad, salvo en
el supuesto de que dicha discrepancia se deba a acciones o intervenciones
producidas con posterioridad a la aprobación de este plan, en cuyo caso serán de
aplicación las determinaciones del mismo y se exigirá la adopción de las medidas
necesarias para restituir el terreno al estado reflejado en el plan especial.
5. Las determinaciones de este plan se entenderán sin perjuicio de las
contenidas en las legislaciones sectoriales y en particular de las normas,
reglamentos o planes que se aprueben para el desarrollo y cumplimiento de la
finalidad protectora de este plan. En el caso de que la normativa contenida en
este plan resultara más detallada o protectora, se aplicará ésta con preferencia
sobre la contenida en la legislación sectorial, siempre que no esté en
contradicción con la finalidad de la misma. En todo caso, el aprovechamiento
urbanístico de los terrenos se realizará de acuerdo con las previsiones de este
plan.
6. El establecimiento de zonas de protección y categorías de suelos o
actividades se realizará únicamente a los efectos protectores de este plan, sin
que ello presuponga la existencia de otras consideraciones urbanísticas o de
ordenación territorial. Las normas o recomendaciones contenidas en este plan
constituyen un elemento más a tener en cuenta a la hora de proceder a la
ordenación integral del territorio mediante el correspondiente planeamiento
general.
Artículo 5. Tramitación, vigencia y revisión
1. El plan especial se tramitará de acuerdo con el artículo 43 de la
Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat,
que remite para su tramitación a la legislación urbanística, requiriéndose la
estimación de impacto ambiental positiva por parte de la conselleria competente
en materia de medio ambiente.
2. Las determinaciones del plan especial entrarán en vigor a partir del día de
su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana y seguirán
vigentes hasta tanto no se revise el plan, por haber cambiado suficientemente
las circunstancias o los criterios que han determinado su aprobación.
3. No se considerará revisión del plan la alteración de los límites de las zonas
de protección señaladas en el mismo que pueda introducir el planeamiento
urbanístico que se apruebe con posterioridad, siempre que dicha alteración
suponga un aumento de las condiciones de protección o un incremento de la
superficie protegida.
4. La revisión o modificación de las determinaciones del plan podrán realizarse
en cualquier momento siguiendo los mismos trámites que se hayan seguido para su
aprobación.
Artículo 6. Contenido
1.
Normativa.
La normativa del presente plan se divide en dos grandes apartados:
El primero, se halla dedicado al establecimiento de normas generales para la
protección de recursos generales y para la regulación de determinadas
actividades que inciden en el medio natural.
El segundo, se dedica al establecimiento de normas específicas para la
protección de espacios determinados en función de los valores que encierran.
1. Normas para la gestión.
2. Mecanismos de financiación.
3. Régimen sancionador
Artículo 7. Interpretación
1. En la interpretación de este plan deberá atenderse a lo que resulte de su
consideración como un todo unitario, utilizando siempre la memoria informativa y
justificativa como documento en el que se contienen los criterios y principios
que han orientado la redacción del plan.
2. En el caso de conflicto entre las normas de protección y los documentos
gráficos del plan, prevalecerán las primeras, salvo cuando la interpretación
derivada de los planos venga apoyada también por la memoria de tal modo que se
haga patente la existencia de algún error material en las normas.
3. En la aplicación de este plan prevalecerá aquella interpretación que lleve
aparejado un mayor grado de protección de los valores naturales del ámbito del
plan.
Artículo 8. Régimen de evaluación de impactos ambientales
Los proyectos, obras y actividades que se realicen o implanten en el ámbito
territorial del paraje se someterán al régimen de evaluación ambiental
establecido en la legislación sectorial autonómica valenciana sobre evaluación
del impacto ambiental.
Artículo 9. Autorizaciones e informes previos
1. La presente normativa especifica, en sus normas generales y normas
particulares, las actuaciones, planes y proyectos cuya ejecución requiera
autorización especial del ayuntamiento y aquellos que requieran informe
vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
2. Las autorizaciones anteriores se otorgarán sin perjuicio de la obligación de
obtener las licencias o autorizaciones que sean aplicables con carácter
sectorial a determinadas actividades, así como en concordancia con lo
establecido en la presente normativa.
TÍTULO II
Normas generales de regulación de usos y actividades
CAPÍTULO I
Normas sobre protección de recursos de dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Protección de recursos hidrológicos
Artículo 10. Calidad del agua
Con carácter general, quedan prohibidos aquellos usos y actividades que
contribuyan a deteriorar la calidad de las aguas, así como aquellas actuaciones,
obras e infraestructuras que puedan dificultar el flujo hídrico o
supongan, manifiestamente, un manejo abusivo del mismo y
de sus recursos naturales.
Artículo 11. Cauces, riberas y márgenes de los cursos de agua
1. Se mantendrán las condiciones naturales de los cauces, no pudiendo
realizarse, en ningún caso, su canalización o dragado.
2. En la zona de dominio público hidráulico, así como en los márgenes incluidos
en las zonas de servidumbre y de policía definidas en la
Ley de Aguas, se conservará
la vegetación de ribera, no permitiéndose la transformación a cultivo de los
terrenos actualmente baldíos o destinados a usos forestales. Se permitirán
labores de limpieza y desbroce selectivos cuando exista riesgo para la seguridad
de las personas o los bienes en caso de avenida.
3. Se prohíbe la ocupación del dominio público hidráulico y de la zona de
servidumbre por instalaciones o construcciones de cualquier tipo, permanentes o
temporales; así como la extracción de áridos, salvo en aquellos casos necesarios
para obras autorizadas de acondicionamiento o limpieza de los cauces.
Artículo 12. Protección de
aguas subterráneas
1. Queda prohibido el
establecimiento de pozos, zanjas, galerías o cualquier dispositivo destinado a
facilitar la absorción por el terreno de aguas residuales que puedan producir,
por su toxicidad o por su composición química y bacteriológica, la contaminación
de las aguas superficiales o profundas.
2. La construcción de fosas sépticas para el saneamiento de edificaciones y/o
zonas de uso público sólo podrá ser autorizada cuando se den suficientes
garantías de que no supongan riesgo alguno para la calidad de las aguas
superficiales o subterráneas.
Artículo 13. Vertidos
1. En aplicación del artículo 100 de la Ley de Aguas se prohíbe, con carácter
general, el vertido directo o indirecto en un cauce público, canal de riego, o
acuífero subterráneo, de aguas residuales cuya composición química o contaminación
bacteriológica puedan impurificar las aguas con daños para la salud pública o
para los aprovechamientos inferiores, tanto comunes como especiales.
2. Se prohíbe el vertido sin depurar, directo o indirecto, de aguas residuales,
así como el vertido o depósito permanente o temporal de todo tipo de
residuos sólidos, escombros o sustancias, cualquiera que sea su naturaleza, que
constituyan o puedan constituir un peligro de contaminación de las aguas o
degradación de su entorno; salvo en los casos de limpieza de acuerdo con lo
previsto en el artículo 49 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.
3. Para la concesión de licencia urbanística relacionada con cualquier actividad
que pueda generar vertidos de cualquier naturaleza, se exigirá la justificación
del tratamiento que hayan de darse a los mismos para evitar la contaminación de
las aguas superficiales y subterráneas. El tratamiento de aguas residuales
deberá ser tal que se ajuste a las condiciones de calidad exigidas para los usos
a que vaya a ser destinada; en cualquier caso, las aguas resultantes no podrán
superar los límites establecidos en la legislación sectorial.
4. La efectividad de la licencia quedará condicionada, en todo caso, a la
obtención y validez posterior de la autorización de vertido.
Artículo 14. Captaciones de agua
Quedan prohibidas las aperturas de nuevos pozos o captaciones de agua dentro del
ámbito del plan especial, salvo las destinadas a satisfacer las necesidades
derivadas de las infraestructuras de uso público, siempre que se justifique ésta
como la única vía de abastecimiento posible. En todo caso, deberán efectuarse de
forma que no provoquen repercusiones negativas sobre el sistema hidrológico y el
resto de los aprovechamientos.
SECCIÓN SEGUNDA
Protección de suelos
Artículo 15. Movimiento de tierras y extracción de áridos
1. Los movimientos de tierras
estarán sujetos a la obtención previa de la licencia urbanística. Quedan
exceptuadas de la obtención de licencia las labores de preparación y
acondicionamiento de los suelos relacionadas con la actividad agrícola, tales
como nivelación de terrenos y arado.
2. Se prohíbe la extracción de áridos en todo el ámbito del paraje.
Artículo 16. Conservación de la
cubierta vegetal
1. Se consideran prioritarias,
en ámbito del plan, todas aquellas actuaciones que tiendan a conservar la
cubierta vegetal como medio para evitar los procesos erosivos.
2. Aquellas actuaciones que
puedan alterar o perjudicar de modo significativo las condiciones del espacio
natural, o de las especies de flora silvestre existente, requerirán la redacción
de una memoria o proyecto de las mismas, que será aprobado por el Ayuntamiento
de Callosa de Segura con informe del Consejo de Participación y de la
conselleria competente en materia de medio ambiente.
Artículo 17. Prácticas de
conservación de suelos
1. Se prohíbe la destrucción de
bancales y márgenes de éstos, así como las transformaciones agrícolas y labores
que pongan en peligro su estabilidad o supongan su eliminación.
2. Se cuidará de la
estabilización y regeneración de los terrenos situados en vertientes, con
terrazas o bancales que hayan dejado de ser conservados o se abandonen como
suelos agrícolas.
3. Se prohíbe, con carácter
general, la roturación de terrenos con vegetación silvestre para establecimiento
de nuevas áreas de cultivo.
4. Se prohíbe los
aterrazamientos de suelos, salvo en proyectos de corrección de taludes.
5. Siempre que la realización
de una obra vaya acompañada de la generación de taludes por desmonte o
terraplén, será obligatorio la fijación de éstos, mediante repoblación vegetal
con especies propias de la zona o elementos naturales.
SECCIÓN TERCERA
Protección de la vegetación silvestre
Artículo 18. Formaciones vegetales
Se consideran formaciones vegetales sujetas a las determinaciones del presente
plan todas aquellas no cultivadas o resultantes de la actividad agrícola.
Artículo 19. Tala y recolección
1. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 16 de estas normas, se prohíbe la recolección total o
parcial de taxones vegetales para fines comerciales.
2. Se prohíbe la tala y
recolección total o parcial de las especies recogidas en los anexos I, II y III
de la Orden de 20 de diciembre de 1985, de la Conselleria de Agricultura y
Pesca, sobre protección de especies endémicas amenazadas.
3. La recogida de partes o
semillas, así como la extracción de las raíces u otras partes subterráneas, de
las plantas silvestres deberá contar con la autorización expresa del Consejo de
Participación, por motivos científicos, educativos o de conservación de las
especies de que se trate.
4. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado 2 de este artículo, se permite la recolección
consuetudinaria de frutos, semillas plantas silvestres de consumo tradicional,
tales como setas, moras, etc., siempre que exista consentimiento del
propietario, y, sin perjuicio de las limitaciones específicas que la conselleria
competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando resulte
perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En el caso
de recolección de plantas silvestres o setas, queda prohibido el arranque de la
planta, debiendo recolectarse mediante corta, no permitiéndose la utilización de
instrumentos tales como azadas o rastrillos.
5. La extracción de madera o
leña se podrá realizar, únicamente, si responde a alguno de los siguientes
criterios:
. Como resultado de labores de prevención de incendios.
. Como resultado de medidas
fitosanitarias.
. Con motivo de estudios
científicos.
. Por erradicación de especies
alóctonas invasoras.
En ningún caso, podrán
recogerse libremente por los visitantes.
Artículo 20. Regeneración y plantaciones
1. Los trabajos de regeneración y recuperación de la cubierta vegetal tendrán
por objetivo la formación y potenciación de las comunidades vegetales naturales
características del ámbito del plan, en sus distintos estadios de desarrollo.
2. La gestión forestal dirigirá sus actuaciones a la conservación, mejora y
protección de los terrenos forestales, debiendo elaborarse con este fin un
Programa de Gestión y Mejora Forestal, el cual regulará los contenidos de los
proyectos de ejecución de los tratamientos selvícolas en su ámbito. La
realización de labores o tratamientos selvícolas únicamente será posible cuando
se haya redactado el proyecto de ejecución, el cual deberá ser previamente informado
por la administración forestal, tal y como prevé el artículo 26 de la
Ley 3/1993, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, Forestal de la Comunidad Valenciana.
3. Queda prohibido la introducción y repoblación con especies exóticas,
entendiéndose éstas por toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o
haya pertenecido históricamente a la vegetación silvestre del ámbito del plan.
En las zonas actualmente ajardinadas se evitará la invasión de las especies
exóticas en los espacios naturales colindantes.
4. Queda prohibido en el ámbito del paraje la introducción de especies
susceptibles de constituir plagas o de generar enfermedades.
5. Es obligatoria la autorización de la conselleria competente en materia de
medio ambiente para realizar cualquier modificación sustancial de la estructura
natural de una finca forestal (tratamientos fitosanitarios, repoblaciones,
introducción de especies, etc.), siendo necesaria la presentación de un proyecto
en el que se especifiquen las acciones que se pretenden llevar a cabo y al que
deberán ajustarse los trabajos a realizar. En todo caso, para las acciones a que
se refiere este apartado será necesaria la realización de un seguimiento técnico
de los trabajos y no podrá utilizarse maquinaria autopropulsada.
SECCIÓN CUARTA
Protección de la fauna
Artículo 21. Destrucción de la fauna silvestre
1. En aplicación del artículo 26.4 de la
Ley
4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la
Flora y Fauna Silvestres,
redactado según
Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de
Montes, se prohíben con
carácter general las actividades que puedan comportar la destrucción o deterioro
irreversible de la fauna silvestre, tales como la destrucción de los nidos y
madrigueras, tráfico, manipulación y comercio de crías, huevos y adultos.
2. Se deberá respetar, en todo caso, la normativa establecida en el
Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo,
Real Decreto 1095/1989, de 8 de septiembre,
y el
Decreto 32/2004, de 27 de febrero, del Consell de la Generalitat,
así como la demás legislación por la que se protegen determinadas
especies de fauna.
Artículo 22. Repoblación o suelta de animales
1. Se prohíbe la repoblación y suelta de cualquier especie animal exótica,
entendiéndose por tal toda especie, subespecie o variedad que no pertenezca o
haya pertenecido históricamente a la fauna del ámbito del plan, salvo la
utilización de especies para control biológico de plagas que realice la
administración o autorice ésta.
2. En relación con las especies autóctonas, y de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 5 del Real Decreto 1.095/1989, de 8 de septiembre, la introducción y
reintroducción de especies o el reforzamiento de poblaciones, y el modo de
realizarlas, requerirá la autorización de la conselleria competente en materia
de medio ambiente.
3. La autorización estará supeditada a la presentación de un plan de Repoblación
y Reintroducción, que debe contener como mínimo un inventario ambiental de base
y una justificación respecto de la especie a reintroducir, en donde se
establecerán sus características, calendario de introducción, cualificación del
personal encargado de su protección y un programa de seguimiento.
Artículo 23. Cercas y vallados
Se prohíbe el levantamiento de cercas y vallados de carácter cinegético en el
ámbito del plan y, en general, cualquier tipo de cerramiento que pueda
dificultar la normal movilidad de la fauna, salvo en el caso de estudios
científicos de aclimatación o para protección y conservación de la fauna, en
cuyo caso requerirá la previa autorización de la conselleria competente en
materia de medio ambiente, no permitiéndose, en ningún caso, las cercas
electrificadas. Todo ello, sin perjuicio de la obtención de la correspondiente
licencia urbanística en los terrenos previstos por la ley.
SECCIÓN QUINTA
Protección del paisaje
Artículo 24. Impacto
paisajístico
1. Se considerarán los valores paisajísticos de las diferentes áreas del paraje
como un criterio determinante para la ubicación de las distintas
infraestructuras y usos. En consecuencia, la implantación de usos o actividades
que por sus características puedan generar un importante impacto paisajístico
deberán realizarse, de manera que se minimice su efecto negativo sobre el
paisaje natural o edificado. A tal fin, se evitará especialmente su ubicación en
lugares de gran incidencia visual, así como en la vecindad de monumentos o
edificios y construcciones de interés histórico-cultural.
2. Las instalaciones y edificaciones en el medio rural deberán incorporar las
medidas de enmascaramiento y mimetización necesarias para su integración en el
paisaje, adecuándose, en todo caso, a las tipologías tradicionales de la zona.
3. El Ayuntamiento de Callosa de Segura tendrá en cuenta, al autorizar o
informar los proyectos referentes al paraje, los efectos de su realización sobre
los valores paisajísticos de éste.
4. Las pistas y caminos forestales y rurales, áreas cortafuegos, e instalación
de infraestructuras de cualquier tipo que sean autorizadas, se realizarán
atendiendo a su máxima integración en el paisaje y en su mínimo impacto
ambiental.
5. Se protegerá el paisaje en torno a aquellos hitos y elementos singulares de
carácter natural como roquedos, árboles ejemplares, etc., para el que se
establecerán perímetros de protección sobre la base de cuencas visuales que
garanticen su prominencia en el entorno.
Artículo 25. Publicidad estática
1. Se prohíben con carácter general la colocación de carteles informativos de
propaganda, inscripciones o artefactos de cualquier naturaleza con fines
publicitarios, incluyendo la publicidad apoyada directamente o construida tanto
sobre elementos naturales del territorio como sobre las edificaciones.
2. En el paraje se admitirán, únicamente, los indicadores de actividades,
establecimientos y lugares que, por su tamaño, diseño y colocación, estén
adecuados a la estructura ambiental donde se instalen, así como todos los de
carácter institucional que se consideren necesarios para la correcta gestión del
espacio protegido.
SECCIÓN SEXTA
Protección del patrimonio cultural
Artículo 26. Patrimonio
cultural
1. Tendrán la consideración de bienes culturales especialmente protegidos, con
independencia de su localización, los incluidos en el Catálogo de Patrimonio
Arquitectónico y el Catálogo de Yacimientos Arqueológicos elaborado por la
Conselleria de Cultura, Educación y Deporte, así como los incluidos en el
Catálogo de Bienes y Espacios protegidos del Plan General de Ordenación Urbana
como Protección Integral.
2. Cuando en el transcurso de cualquier obra o actividad surjan vestigios de
yacimientos de carácter arqueológico, paleontológico o antropológico, se
comunicará dicho hallazgo a la Conselleria de Cultura, Educación y Deporte y al
Servicio Arqueológico Municipal para que se proceda a su evaluación y, en su
caso, adopten las medidas protectoras oportunas.
CAPÍTULO II
Normas sobre regulación de actividades e infraestructuras
SECCIÓN PRIMERA
Actividades extractivas y mineras
Artículo 27. Actividades extractivas y mineras
Se prohíbe la realización de actividades extractivas y mineras en el ámbito del
plan especial.
SECCIÓN SEGUNDA
Actividades agrarias
Artículo 28. Concepto
A los efectos de este plan, se consideran agrarias las actividades relacionadas
directamente con la explotación económica de los recursos vegetales cultivados,
mediante el empleo de medios técnicos e instalaciones que no supongan ni tengan
como consecuencia la transformación de su estado o características esenciales.
Artículo 29. Tipos de cultivos e incompatibilidades
1. Se consideran compatible en el ámbito del plan, el mantenimiento de las
actividades agrarias que se registren en el momento de la aprobación de éste.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a la
actividad agrícola, así como la superficie de las mismas. El cultivo de especies
forestales de carácter intensivo únicamente podrá efectuarse sobre dichas áreas.
3. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se consideran sometidos a
la actividad los terrenos cuyo cultivo haya sido abandonado por un plazo
superior a 10 años, o que hayan adquirido signos inequívocos de su vocación
forestal.
4. Se prohíbe, con carácter general, las prácticas agrícolas bajo la modalidad
de invernadero o túnel.
Artículo 30. Productos fitosanitarios
El uso de productos fitosanitarios deberá ajustarse a las normas y planes
sectoriales que les sean de aplicación, con arreglo a los períodos, limitaciones
y condiciones establecidos por los organismos competentes.
SECCIÓN TERCERA
Actividades ganaderas
Artículo 31. Concepto y régimen general de ordenación
1. Se consideran ganaderas las actividades relacionadas con la explotación,
cría, reproducción y aprovechamiento de las especies animales. Con carácter
general, el ejercicio de esta actividad se someterá a las normas y planes
sectoriales que le sean de aplicación.
2. La ordenación de la ganadería extensiva sobre terrenos forestales deberá
realizarse, al menos, teniendo en cuenta las siguientes condiciones:
a) Delimitación de áreas acotadas.
b) Definición de la carga ganadera aplicable a las distintas zonas.
c) Diseño de un sistema de rotación para evitar el sobrepastoreo.
3. Según se establece en el artículo 4 del
Decreto 6/2004, de 23 de enero,
del Consell de la Generalitat, por el que se establecen normas generales
de protección en terrenos forestales incendiados, los terrenos forestales que
hayan sufrido los efectos de un incendio no podrán ser destinados al pastoreo
en, al menos, durante los cinco años posteriores a éste.
Artículo 32. Construcciones e instalaciones relacionadas con las actividades
ganaderas
1. Quedan prohibidas las
construcciones ganaderas de nueva planta en el ámbito del paraje. Esta
prohibición se extiende tanto a la ganadería intensiva estabulada como a las
construcciones ligadas a las explotaciones extensivas o semiextensivas, tales
como apriscos, corrales y dormideros.
2. Las construcciones e instalaciones ganaderas existentes en el momento de la
aprobación de las presentes normas podrán seguir ejerciendo su actividad con
arreglo a la normativa sectorial aplicable, si bien no podrán ampliar la
superficie ocupada por las mismas.
SECCIÓN CUARTA
Aprovechamiento forestal
Artículo 33. Terrenos forestales
1. A los efectos de este plan, se consideran terrenos forestales la totalidad
del ámbito del sector, salvo los espacios destinados al Área Recreativa.
2. Se promoverá la declaración de utilidad pública por el Consell de la
Generalitat, a los efectos previstos en la legislación forestal, los terrenos
forestales de propiedad pública incluidos en el ámbito del plan que no tengan
todavía dicha consideración.
3. Se promoverá la firma de convenios, consorcios o cualquier otra figura
prevista por la legislación, entre la administración forestal y el Ayuntamiento
de Callosa de Segura o propietarios particulares de terrenos forestales para la
realización de labores de reforestación y regeneración, trabajos y tratamientos
de prevención y extinción de plagas y enfermedades y de prevención de incendios.
Artículo 34. Repoblación forestal
Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de impacto ambiental y en el
artículo 20 de estas normas, la repoblación de terrenos forestales deberá contar
con autorización previa de la conselleria competente en materia de medio
ambiente, siendo necesario realizar un proyecto de repoblación que deberá ser
aprobado por dicha conselleria.
Artículo 35. Aprovechamientos forestales
1. Se consideran, a los efectos
de este plan, como aprovechamientos forestales las maderas, productos de
entresaca, leñas, cortezas, pastos, frutos, semillas, plantas aromáticas,
medicinales y condimentarias, setas y demás productos que se generen en los
terrenos forestales, los cuales requerirán la autorización de la conselleria
competente en materia de medio ambiente sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 de estas normas.
2. Se prohíbe, con carácter general, la transformación a usos agrícolas de los
terrenos forestales.
3. Se prohíben las cortas a hecho, salvo por razones fitosanitarias, instalación
de infraestructuras o realización de áreas cortafuegos y fajas auxiliares. Se
excluye de esta prohibición los cultivos forestales industriales sobre suelo
agrícola que pudieran establecerse.
4. El aprovechamiento de pastos y recursos cinegéticos podrá limitarse cuando se
pueda derivar un riesgo para la conservación de los suelos o exista árboles
jóvenes, especialmente en zonas repobladas o en proceso de regeneración.
5. La extracción de productos forestales se realizará exclusivamente a través de
vías previamente autorizadas por la administración Forestal.
6. Los restos de talas, podas o cualquier otro tratamiento silvícola que suponga
la extracción o eliminación de materia vegetal que pueda incrementar el riesgo
de incendio o de transmisión de plagas o enfermedades, deberán ser eliminados
por el propietario o concesionario en el plazo no superior a 30 días con
posterioridad a éstas.
Artículo 36. Incendios forestales
1. Se redactará por el Ayuntamiento de Callosa de Segura un Plan Local de
Prevención de Incendios Forestales, de acuerdo con lo previsto en la legislación
forestal, en el plazo inferior a un año desde la aprobación de este plan.
2. Se prohíbe el uso del fuego en terrenos forestales con cualquier finalidad en
todo el ámbito que abarca este plan. Igualmente, en estas zonas se prohíbe
arrojar fósforos y colillas y el uso de cartuchos de caza provistos de tacos de
papel.
3. Se prohíbe en los terrenos agrícolas el uso de fuego, salvo para la quema de
productos agrícolas, que deberán contar con la autorización de la conselleria
competente en materia de medio ambiente y realizarse con las medidas
precautorias que ésta determine.
4. Se prohíbe, con carácter general, el lanzamiento de cohetes, globos o
artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo
directamente; el almacenamiento, transporte o utilización de materias
inflamables o explosivas; la utilización de grupos electrógenos, motores,
equipos eléctricos o de explosión, aparatos de soldadura, etc.; la acumulación y
almacenamiento de madera, leña, residuos y cualquier otro material combustible
que constituya riesgo de incendios. Se excluye de esta prohibición el uso y
almacenamiento de combustibles o la utilización de aparatos destinados al
funcionamiento de las instalaciones de uso público y edificaciones existentes,
así como su transporte por las vías de acceso a éstas.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable,
el Decreto 6/2004, de 23 de enero, del Consell de la Generalitat, por el
que se establecen normas generales de protección en terrenos forestales
incendiados, establece en el artículo 4 que los terrenos forestales que hayan
sufrido los efectos de un incendio no se podrán destinar al pastoreo en los
cinco años siguientes.
SECCIÓN QUINTA
Actividad cinegética
Artículo 37. Régimen general de la actividad cinegética
Se prohíbe la caza en el ámbito del paraje, salvo autorización expresa del
Ayuntamiento de Callosa de Segura y de la conselleria competente en materia de
medio ambiente por razones excepcionales y cuando, de no realizarse la misma,
puedan derivarse daños sobre los ecosistemas autóctonos.
SECCIÓN SEXTA
Actividad industrial
Artículo 38. Actividad industrial
Por considerarse incompatible con los objetos de protección de este plan, queda
prohibida la actividad industrial de cualquier tipo, incluyendo las
instalaciones de almacenaje o primera transformación de productos primarios.
SECCIÓN SÉPTIMA
Uso público del paraje
A) Plan de Uso Público del paraje
Artículo 39. Plan de Uso Público del paraje
1. El Consejo de Participación elaborará un Plan de Uso Público del paraje, que
contendrá las determinaciones necesarias para la ordenación y gestión a las
actividades ligadas al disfrute ordenado y a la enseñanza de los valores
ambientales y culturales del paraje, efectuadas tanto por iniciativa pública
como privada o mixta.
2. El citado plan de uso público deberá contener, necesariamente, la regulación
de la práctica de actividades de montaña, tales como senderismo, escalada, etc.,
en el ámbito del paraje. A tal efecto, establecerá los lugares y periodos en los
que se podrán desarrollar estas actividades, sin perjuicio para los valores
naturales del paraje.
3. El plan lo aprobará el Ayuntamiento de Callosa de Segura con informe
vinculante de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
B) Alojamiento turístico y otras actividades hosteleras y recreativas vinculadas
a construcciones
Artículo 40. Campamentos de turismo o campings
1. Se consideran compatible, en el ámbito del plan, el mantenimiento de las
zonas de acampada que se registren en el momento de la aprobación de éste.
2. Se prohíbe la ampliación de las áreas actualmente existentes dedicadas a
campings y campamentos públicos y privados, así como la superficie de las
mismas, en todo el ámbito del paraje.
Artículo 41. Actividades recreativas y de esparcimiento vinculadas a
construcciones
1. Sólo se permitirán en las áreas acondicionadas al efecto y grafiadas en los
planos de ordenación de este plan.
2. Tendrán la consideración de
equipamientos públicos y se explotarán directa o indirectamente por el
Ayuntamiento de Callosa de Segura, con la aplicación de medidas correctoras en
materia de contaminación acústica, eliminación de barreras arquitectónicas y de
espectáculos públicos, seguridad e higiene.
Artículo 42. Instalaciones y adecuaciones
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2004, de 9 de
diciembre, de la Generalitat, del Suelo No Urbanizable, las actividades e
instalaciones turísticas, recreativas, deportivas, de ocio y esparcimiento
quedan sujetas, con carácter general y conforme a las prohibiciones y cautelas
señaladas en las normas particulares del presente plan, a las siguientes
determinaciones:
. Se permite la construcción de nuevas instalaciones deportivas en las áreas
acondicionadas al efecto siempre y cuando cumplan con los condicionantes
establecidos en el planeamiento general.
. Las instalaciones o edificaciones de carácter recreativo deberán apoyarse,
preferentemente, sobre las construcciones ya existentes, evitando las
edificaciones de nueva planta. La reconversión deberá resolver adecuadamente la
depuración de sus vertidos.
C) Actividades recreativas no vinculadas a construcciones
Artículo 43. Recreo concentrado
1. El recreo concentrado se define como aquel que se desarrolla en un espacio
habilitado para actividades recreativas, dotado con equipamientos de escasa
entidad como mesas, bancos, fuentes, servicios sanitarios, juegos infantiles y
papeleras.
2. Esta actividad se desarrollará, exclusivamente, en las zonas habilitadas para
ello y grafiadas en los planos de ordenación de este plan.
Artículo 44. Circulación motorizada en el paraje
1. Con carácter general, se prohíbe la circulación motorizada fuera de las
carreteras y los caminos agrícolas y forestales del paraje, salvo con fines de
aprovechamiento agrario y forestal.
2. Se exceptúan de la autorización anterior los:
. Vehículos autorizados por el Ayuntamiento de Callosa de Segura o Consejo de
Participación.
. Vehículos de las Administraciones Públicas que circulen como consecuencia de
necesidades del servicio o de la realización de actividades de mantenimiento de
las infraestructuras, servicios públicos, etc.
. Vehículos que realicen servicios de rescate, emergencia o cualquier otro de
naturaleza pública.
. Vehículos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
Artículo 45. Acampada libre
Se prohíbe la acampada libre fuera de la zona destinada a tal fin en el ámbito
del paraje.
Artículo 46. Actividades
deportivas organizadas
1. Cualquier actividad
deportiva organizada por entidades públicas o privadas fuera de los espacios
habilitados para tal fin en el ámbito del paraje, requerirá la autorización
previa del Ayuntamiento de Callosa de Segura.
2. Se permite la realización de deportes por los particulares que no requieran
la utilización de elementos ruidosos o puedan causar daños a la fauna y flora
presente en la zona.
3. Se prohíbe, con carácter general, la práctica de actividades motorizadas con
fines deportivos o lúdicos, tales como motocross, trial, quad y similares.
SECCIÓN OCTAVA
Actividades de urbanización y edificación
Artículo 47. Urbanismo
El ámbito del plan especial, a los efectos urbanísticos, mantiene la
clasificación actual como suelo no urbanizable protegido-sierra, a excepción de
la zona que comprende el Aula de la Naturaleza y Zona Recreativa de la Cueva
Ahumada, que mantiene su clasificación de suelo no urbanizable de la Red
Estructural-Espacios Libres.
Artículo 48. Edificación
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la
Generalitat, del Suelo No Urbanizable, se prohíbe la construcción de
edificaciones de nueva planta, con las siguientes excepciones: las edificaciones
que puedan preverse como equipamiento público, y edificaciones destinadas a
servicios públicos relacionados con la gestión del paraje o con las actividades
de gestión de los recursos ambientales, siempre que se adapten a los requisitos
establecidos en el planeamiento general o se trate de instalaciones portátiles o
desmontables.
2. Con carácter general, se permite en todo el ámbito del paraje la
rehabilitación o reconstrucción de edificaciones preexistentes, para lo cual se
deberá respetar en su diseño y composición las características arquitectónicas
tradicionales, poniendo especial cuidado en armonizar los sistemas de cubierta,
cornisa, posición de forjados, ritmos, dimensiones de huecos y macizos,
composición, materiales, color externo y detalles constructivos. Con el fin de
garantizar la debida adaptación paisajística de estas edificaciones a su
entorno, podrá exigirse la aportación de los análisis de impacto sobre el medio
en que se localicen, incluyendo la utilización de documentos gráficos.
3. Las obras que se lleven a cabo en construcciones o edificaciones catalogadas
se ajustarán a lo establecido en el planeamiento general.
SECCIÓN NOVENA
Infraestructuras
Artículo 49. Normas generales sobre las obras de infraestructurasLa realización
de obras para la instalación, mantenimiento o remodelación de infraestructuras
de cualquier tipo deberá atenerse, además de a las disposiciones de las
normativas sectoriales aplicables, a los siguientes requisitos genéricos:
. Los trazados y emplazamientos deberán realizarse teniendo en cuenta las
condiciones ecológicas y paisajísticas del territorio, con el fin de evitar la
creación de obstáculos a la libre circulación de las aguas o rellenos de las
mismas, degradación de la vegetación natural o impactos paisajísticos.
. Durante la realización de las obras deberán tomarse las precauciones
necesarias para evitar la destrucción de la cubierta vegetal, debiéndose
proceder, a la terminación de las obras, a la restauración del terreno y a la
cubierta vegetal. Asimismo, se evitará la realización de obras en aquellos
períodos en que puedan comportar alteraciones y riesgos para la fauna.
. Las autorizaciones y demás requisitos que específicamente se señalen para la
realización de infraestructuras deberá obtenerse, en todo caso, con carácter
previo al otorgamiento de licencia urbanística.
Artículo 50. Estudio de Impacto Ambiental
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, deberán someterse al
procedimiento de evaluación o, en su caso, estimación de impacto ambiental los
proyectos de infraestructuras a que se refieren los anexos I y II del Reglamento
de Impacto Ambiental aprobado por el
Decreto 162/1990, de 15
de octubre, del Consell de la Generalitat.
SECCIÓN DÉCIMA
Actividades de investigación
Artículo 51. Promoción de las actividades de investigación
1. Con independencia del potencial uso público del paraje como recurso
utilizable en la investigación básica sobre el medio físico, el territorio y el
ambiente socioeconómico y cultural, a disposición en forma ordenada de los
investigadores y las entidades y organismos especializados, el Ayuntamiento de
Callosa de Segura, en colaboración con la conselleria competente en materia de
medio ambiente, para una mejor gestión y administración del espacio protegido,
promoverá la realización de actividades de investigación aplicada en materia de
conocimiento y gestión de los recursos ambientales y culturales.
2. Dichas actividades podrán realizarse, atendiendo a las características de las
mismas y a sus requerimientos en medios humanos y materiales, con medios propios
de las administraciones públicas competentes o mediante las oportunas
colaboraciones con entidades y organismos científicos, técnicos o académicos. A
este respecto, se celebrarán con los oportunos organismos y entidades
científicas y académicas, los convenios o acuerdos de colaboración necesarios.
3. Las materias prioritarias de investigación aplicada en el ámbito del paraje
son las siguientes, en relación abierta que podrá adaptarse a las necesidades de
la gestión del espacio protegido:
a) Investigación básica sobre las especies de flora y fauna autóctona.
b) Desarrollo de programas de conservación, recuperación y gestión de especies
de flora y fauna considerados de interés especial por su carácter endémico, raro
o amenazado, así como sobre las condiciones para la recuperación o mejora de sus
hábitats.
c) Investigación etnográfica y etnológica sobre el medio humano tradicional.
d) Investigación sobre métodos de administración y gestión de los recursos
naturales desde distintas perspectivas: jurídica, administrativa, económica.
e) Métodos de gestión del uso público del paraje, desde los puntos de vista
técnico, sociológico, económico y empresarial.
4. El Ayuntamiento de Callosa de Segura facilitará el conocimiento y promoverá
la divulgación de los trabajos de investigación realizados en el ámbito del
paraje.
Artículo 52. Autorizaciones
Sin perjuicio del régimen general de autorizaciones que figura en las
disposiciones generales de esta normativa, se establece el siguiente régimen
específico para la realización, por personas o entidades ajenas al Ayuntamiento
de Callosa de Segura o a la conselleria competente en materia de medio ambiente
de actividades o proyectos de investigación que tengan por objeto los recursos
ambientales y culturales del paraje:
a) Las actuaciones que afecten directa o indirectamente a la flora, fauna o lo
hábitats protegidos requerirán autorización previa del Consejo de Participación.
Con esta finalidad, la persona o entidad que vaya a realizar la actividad
investigadora acompañará a la solicitud una memoria del proyecto de
investigación que se va a desarrollar.
b) Las autorizaciones podrán contener condiciones o restricciones para la
ejecución del proyecto. Cabe su revocación si las investigaciones se apartan de
lo establecido en la memoria del proyecto presentado, o si las labores de
investigación se han llevado a cabo vulnerando las directrices establecidas por
la autorización.
c) Una vez realizado el estudio científico autorizado, la persona o entidad
autorizada deberá presentar informe al Consejo de Participación sobre los
resultados, así como sobre cualquier otro dato que pueda ser interesante desde
el punto de vista científico o de gestión del espacio natural. En el supuesto de
que los trabajos de investigación autorizados sean publicados, el director del
proyecto deberá aportar un ejemplar de la publicación.
d) Los promotores de proyectos de investigación sobre los valores naturales y
culturales del paraje que, por no afectar directamente a la flora, la fauna o
los hábitats protegidos, no requieren autorización previa, deberán, no
obstante, comunicar al Consejo de Participación o al Ayuntamiento de
Callosa de Segura la existencia del proyecto, debiendo facilitar a la misma el
acceso a los resultados de las investigaciones con destino al fondo documental
del paraje.
TÍTULO III
Normas particulares
CAPÍTULO I
Concepto y aspectos generales
Artículo 53. Concepto
1. A los efectos de particularizar las normas protectoras establecidas mediante
este plan especial, se ha distinguido la totalidad del ámbito con las siguientes
zonas para definir los tratamientos específicos más ajustados a sus necesidades
de protección, conservación y mejora:
. Área Forestal.
. Área Recreativa.
2. Las determinaciones inherentes a cada una de estas categorías de protección
constituyen la referencia normativa básica a la hora de establecer los usos y
actividades permitidas y prohibidas por este plan.
Artículo 54. Interpretación
1. En todo lo no regulado en estas normas particulares serán de aplicación las
disposiciones contenidas en las Normas Generales de Regulación de Usos y
Actividades.
2. En la interpretación de la normativa prevalecerán las normas particulares
sobre las generales.
CAPÍTULO II
Área Forestal
Artículo 55. Caracterización
1. Se trata de una zona donde la vegetación y condiciones naturales proporciona
un lugar idóneo para los ecosistemas y cobijo de un amplio espectro de especies
faunísticas.
2. Los objetivos planteados
para esta categoría de protección se pueden sintetizar en:
. Preservar la calidad ambiental.
. Conservación de la vegetación existente, potenciación de la misma y de su
regeneración natural.
. Mantener los procesos ecológicos esenciales y la diversidad biológica del
paraje.
. Conservar y restaurar aquellos elementos arquitectónicos singulares así como
los hitos paisajísticos existentes.
Plantear estos objetivos supone, necesariamente, una limitación de las
posibilidades de uso público, permitiéndose únicamente aquellos usos compatibles
con los objetivos propuestos, sobre todo los de tipo científico y cultural.
Artículo 56. Localización
Se incluye en esta categoría la totalidad del ámbito del paraje a excepción de
la zona calificada como Área Recreativa. Este espacio queda señalado y
delimitado en los correspondientes planos de ordenación del presente plan.
Artículo 57. Usos permitidos
Se consideran usos permitidos,
con carácter general:
1. Todos aquellos destinados a la recuperación, regeneración o restauración de
los ecosistemas más representativos, incluyendo la repoblación con especies
autóctonas características de este medio.
2. Los usos y actuaciones destinadas a mejorar las condiciones naturales y
paisajísticas de estos espacios o a facilitar la repoblación natural del
matorral en orden a colonizar los claros y aumentar su
densidad.
3. Los tratamientos de mejora y conservación de la vegetación, tales como
cuidados culturales y limpias, eliminación selectiva del matorral y, en
especial, medidas para conseguir la regeneración natural.
4. Los usos y actuaciones destinadas a facilitar la realización de actividades
científicas, didácticas y recreativo-naturalísticas.
5. Las obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tantos para
uso público como para la fauna.
6. La repoblación forestal, previa autorización de la conselleria competente en
materia de medio ambiente.
7. Las instalaciones provisionales para la ejecución de obras públicas.
Previamente a la obtención de licencia urbanística, requerirán informe favorable
de la conselleria competente en materia de medio ambiente.
8. Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 19 de estas normas, se permite la recolección
consuetudinaria de frutos, semillas y plantas silvestres de consumo tradicional,
tales como setas, moras, etc., sin perjuicio de las limitaciones específicas de
la conselleria competente en materia de medio ambiente pueda establecer cuando
resulte perjudicial por su intensidad u otras causas para la flora o fauna. En
cualquier caso queda prohibido el arranque de la planta, debiendo recolectarse
mediante corta.
9. Las infraestructuras de defensa contra incendios forestales, y en su caso,
las obras de captación de aguas destinadas a la misma, que vengan indicadas en
el Plan Local de Prevención de Incendios Forestales, previamente a la obtención
de licencia urbanística, deberán contar con autorización de la conselleria
competente en materia de medio ambiente.
10. La construcción y acondicionamiento de pistas y caminos forestales
destinados exclusivamente a la lucha contra incendios forestales, siempre y
cuando hayan sido contemplados en el Plan de Prevención de Incendios tal y como
prevé el artículo 55 de la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.
Artículo 58. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, con carácter general, todos los que comporten
la degradación del medio o dificulten el desarrollo de los usos permitidos. En
especial se prohíben todos aquellos usos y actuaciones que no se hallen
directamente vinculadas a la mejora y conservación de la riqueza biológica de la
zona o al desarrollo de actividades científicas y naturalísticas.
2. Quedan específicamente prohibidos en estos espacios:
a) Las actuaciones o
actividades relacionadas con la extracción de áridos y tierras para la
explotación de los recursos mineros.
b) Las construcciones e instalaciones industriales y residenciales de cualquier
tipo.
c) Las actuaciones e instalaciones de carácter turístico-recreativo, excepto las
adecuaciones didáctico-naturalísticas previstas en el artículo anterior.
d) Las construcciones y edificaciones públicas singulares, tales como
construcciones y edificaciones vinculadas a la defensa nacional, centros
sanitarios especiales, centros de enseñanza y culturales y cementerios.
e) Los soportes de publicidad exterior de cualquier tipo, así como cualquier
forma de publicidad, salvo indicadores de carácter institucional destinados a
proporcionar información sobre la zona, sin que supongan deterioro del paisaje.
f) Las obras o almacenes e instalaciones relacionadas con la explotación
agrícola o ganadera, incluyen invernaderos, e infraestructuras de servicio a las
mismas. Así como instalaciones de almacenamiento o primera transformación de
productos forestales.
g) Las construcciones o instalaciones, de carácter permanente o temporal,
incluyendo cercas y vallados, ligados a la actividad cinegética o pecuaria.
h) Las instalaciones deportivas de cualquier tipo, así como actividades
deportivas que puedan comportar degradación del medio natural, particularmente
las que impliquen la utilización de vehículos a motor. En general, cualquier
tipo de instalación destinada a usos recreativos fuera de las áreas
específicamente delimitadas para ello en este plan especial.
i) El vertido de residuos sólidos o líquidos de cualquier tipo que puedan
contribuir a deteriorar la calidad de las aguas, el suelo o paisaje.
j) El tránsito de vehículos motorizados fuera de los caminos en que se autoriza
expresamente, salvo para los servicios de vigilancia y mantenimiento de la zona,
prevención y extinción de incendios.
CAPÍTULO III
Área Recreativa
Artículo 59. Caracterización
1. Se trata de un espacio o enclave que, por su particular ubicación, sus
características intrínsecas tanto físico-naturales como derivadas de la
actividad humana, o bien por sus especiales potencialidades de uso, cumple, en
la actualidad, las siguientes funciones:
. Una función didáctico-naturalístico. Por sus características
ecológico-ambientales, se propone su utilización con fines didácticos,
promocionando las actividades naturalísticas y el uso público basado en los
recursos naturales, fomentando el respeto hacia el medio en que se basan.
. Una función social como lugar de esparcimiento. Es una zona que en la
actualidad presenta unas condiciones óptimas para el desarrollo de actividades
recreativas, ya que posee la infraestructura necesaria para ello.
2. Dicha área se caracteriza por su aptitud para acoger un cierto grado de
ocupación y utilización, estando vinculada al espacio de valor paisajístico que
le rodea y que se pretende proteger.
Artículo 60. Localización
1. Comprende el Aula de la Naturaleza y Zona Recreativa de la Cueva Ahumada. El
aula dispone de una sala de audiovisuales y de un pequeño laboratorio, y el área
recreativa aneja, de una zona de acampada situada entre olivos, de varios
paelleros, fregaderos y zona de picnic con bancos y mesas de obra y de madera
tratada, aseos y zona de aparcamiento.
2. Este espacio queda señalado y delimitado en los correspondientes planos de
ordenación del presente plan especial.
Artículo 61. Usos permitidos
Se consideran usos permitidos:
1. Los usos recreativos ligados
al disfrute de la naturaleza, siempre que se adjunten a las normas generales y
particulares de este plan especial así como a las normativas sectoriales
aplicables.
2. Con carácter general, las actividades ocio-recreativas que definen el uso
específico de área, las dotaciones, infraestructuras y servicios para el control
y mantenimiento del medio.
3. Las áreas de picnic.
4. La adecuación de zonas para la utilización de fuego (paelleros).
5. Las instalaciones de educación e interpretación ambiental.
6. Las instalaciones vinculadas a la administración y gestión de los recursos
ambientales del paraje.
7. Las obras y actuaciones de mejora de fuentes y puntos de agua, tantos para
uso público como para la fauna.
8. Los elementos de mobiliario urbano tales como bancos, mesas y papeleras, así
como indicadores de carácter institucional relacionados con el uso público del
paraje y la gestión del ámbito territorial objeto del plan especial.
Artículo 62. Usos prohibidos
1. Se consideran usos prohibidos, en general, cuantos comporten una degradación
ambiental o paisajística de estos espacios y/o dificulten la realización de los
usos preferentes.
2. Quedan especialmente prohibidos:
a) La construcción o instalación de obras relacionadas con la explotación de
recursos vivos.
b) Los usos y actividades que comporten un notable impacto paisajístico o
ecológico.
c) La instalación de soportes
de publicidad u otros elementos análogos, excepto aquellos indicadores de
actividades, establecimientos y lugares que se consideren necesarios para la
correcta gestión del paraje. En todo caso se atenderá a las normas que se
establezcan de diseño e instalación.
d) La construcción de
edificaciones que no cumplan con los condicionantes establecidos por el
planeamiento general.
e) La utilización de fuego mediante hornillos, hogueras, barbacoas, etc., fuera
de las áreas especialmente habilitadas para ello.
TÍTULO
IV
Normas para la gestión del paraje natural
Artículo 63. Régimen general
1. La administración y la gestión del Paraje Natural Municipal de La
Pilarica-Sierra de Callosa corresponde al Ayuntamiento de Callosa de Segura.
2. La conselleria competente en materia de medio ambiente podrá prestar al
Ayuntamiento de Callosa de Segura la asistencia técnica necesaria y
asesoramiento para la gestión del paraje natural municipal.
3. El régimen de gestión del
paraje atenderá al marco establecido con carácter genérico para los parajes
naturales municipales por la Ley 11/1994, de 27 de
diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos de la
Comunidad Valenciana, así como a las determinaciones específicas que establece
en la materia el Decreto 161/2004, de 3 de septiembre, del Consell de la
Generalitat, de Regulación de los Parajes Naturales Municipales.
4. La gestión del paraje, en lo relativo al funcionamiento de instalaciones,
equipamientos y servicios, podrá delegarse de acuerdo con lo previsto en la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales Protegidos
de la Comunidad Valenciana. Esta gestión también podrá encomendarse a otras
entidades de derecho público o concertarse con instituciones o entidades de
naturaleza privada.
5. El Ayuntamiento de Callosa de Segura podrá promover, para asegurar la
participación efectiva en la gestión del paraje de los agentes sociales y
económicos implicados en el paraje y de otras administraciones públicas, la
constitución de una entidad mixta con participación de las administraciones
autonómica y local y del sector privado, tal como una fundación, un consorcio u
otro tipo de figura contemplada en la legislación vigente.
Artículo 64. Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal
1. Se crea el Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal de La
Pilarica-Sierra de Callosa, como órgano colegiado de carácter consultivo, con la
finalidad de colaborar en la gestión y canalizar la participación de los
propietarios e intereses sociales y económicos afectados.
2. El Consejo de Participación del paraje estará compuesta por:
a) Dos representantes elegidos por el Ayuntamiento de Callosa de Segura, uno de
los cuales actuará como secretario del Consejo de Participación.
b) Un representante de los propietarios de terrenos incluidos en el ámbito del
Paraje Natural Municipal, distinto del Ayuntamiento de Callosa de Segura. En
caso de no existir o renunciar a participar en dicho órgano, se sumará este
puesto a la representación del grupo c).
c) Un representante de los intereses sociales, institucionales o económicos,
afectados o que colaboren en la conservación de los valores naturales a través
de la actividad científica, la acción social, la aportación de recursos de
cualquier clase o cuyos objetivos coincidan con la finalidad del espacio natural
protegido.
d) Un representante de la dirección general con competencias en espacios
naturales protegidos en los servicios territoriales de Alicante de la
Conselleria de Territorio y Vivienda.
e) El presidente del Consejo de Participación.
El Ayuntamiento de Callosa de Segura podrá proponer la modificación de la
composición del Consejo de Participación para dar cabida a otros representantes
de colectivos con intereses en el Paraje Natural Municipal. La modificación de
la composición del Consejo de Participación deberá ser aprobada por acuerdo del
Consell de la Generalitat.
3. El Consejo de Participación del Paraje Natural Municipal de La
Pilarica-Sierra de Callosa se constituirá en el plazo de seis meses desde la
declaración del mismo.
Serán funciones de dicho órgano colegiado de carácter consultivo las previstas
en el artículo 50 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de
Espacios Naturales Protegidos de la Comunidad Valenciana.
4. El presidente del Consejo de Participación será nombrado por el Ayuntamiento
de Callosa de Segura de entre los miembros de este Consejo.
5. Con objeto de establecer un funcionamiento adecuado en la actuación del
Consejo de Participación, éste elaborará y aprobará un reglamento interno de
funcionamiento.
TÍTULO V
Mecanismo de financiación
Artículo 65. Régimen general
1. La financiación del Paraje Natural Municipal de La Pilarica-Sierra de Callosa
correrá por cuenta del Ayuntamiento de Callosa de Segura.
2. El Ayuntamiento de Callosa de Segura habilitará en sus presupuestos los
créditos necesarios para la correcta gestión del Paraje Natural Municipal de La
Pilarica-Sierra de Callosa.
3. La Conselleria de Territorio y Vivienda podrá participar en la financiación
del paraje natural municipal, de acuerdo con el artículo 10 del Decreto
161/2004, de 27 de diciembre, del Consell de la Generalitat, de Regulación de
los Parajes Naturales Municipales, sin perjuicio de los medios económicos que
pueden aportar otras entidades públicas o privadas que puedan tener interés en
coadyuvar al mantenimiento del paraje natural municipal.
TÍTULO VI
Régimen sancionador
Artículo 66. Régimen sancionador
1. La inobservancia o infracción de la normativa aplicable al paraje natural
municipal será sancionada de conformidad con la Ley
11/1994, de 27 de diciembre, de la Generalitat, de Espacios Naturales
Protegidos de la Comunidad Valenciana, sin perjuicio de lo exigible en vía
penal, civil o de cualquier otro orden en que pudiera incurrir.
2. Los infractores estarán obligados, en todo caso, a reparar los daños causados
y a restituir los lugares y elementos alterados a su situación inicial.
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