Ley
5/2003, de 22 de abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en
las urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana en la Comunidad
Autónoma de Cataluña
BOE 126, de 27-05-03
EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y
yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 33.2 del
Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2003, de 22 de
abril, de medidas de prevención de los incendios forestales en las
urbanizaciones sin continuidad inmediata con la trama urbana.
El artículo 40 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña,
determina que las entidades locales situadas en zonas de alto riesgo de incendio
deben disponer de un plan de prevención que ha de contener las medidas
operativas y administrativas necesarias y debe determinar los equipos y las
infraestructuras que se precisen para hacer frente a los incendios forestales y
disminuir el riesgo de que se produzcan. Igualmente, los propietarios de
terrenos forestales y las agrupaciones de defensa forestal deben adoptar una
serie de medidas preventivas al respecto.
Mediante el Decreto 64/1995, de 7 de marzo, se reguló una serie de medidas para
prevenir los incendios forestales. Estas medidas afectaban también a las
urbanizaciones sin continuidad con la trama urbana. La experiencia obtenida
aconseja reforzar los instrumentos jurídicos que permitan hacer completamente
efectivas las medidas preventivas.
Por este motivo, la Ley dicta una serie de medidas de
prevención de incendios forestales de obligado cumplimiento para las
urbanizaciones, las edificaciones y las instalaciones próximas a los terrenos
forestales, con las excepciones que en la misma se establecen concreta la
persona en quien recae la responsabilidad de llevarlas a cabo, establece una
servidumbre en los terrenos incluidos en las franjas de protección, determina
los instrumentos económicos para poder aplicar estas medidas, y regula el régimen
sancionador en los casos de incumplimiento.
1. Objeto de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es establecer medidas de prevención de
incendios forestales en lo que concierne a las urbanizaciones que no tienen una
continuidad inmediata con la trama urbana y que están situadas a menos de
quinientos metros de terrenos forestales y a las edificaciones e instalaciones
aisladas situadas en terrenos forestales, quedando excluidas las edificaciones e
instalaciones destinadas a explotaciones agrícolas y ganaderas y las viviendas
vinculadas a las mismas.
2. Plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e
instalaciones afectadas.
1. Los ayuntamientos han de determinar, mediante un plano de delimitación, las
urbanizaciones, edificaciones e instalaciones afectadas por la presente Ley.
Corresponde al pleno del ayuntamiento aprobar dicho plano de delimitación, el
cual, una vez aprobado, debe remitirse al Departamento de Medio Ambiente.
2. Los ayuntamientos pueden acordar con entes supramunicipales y con la
Administración de la Generalidad los mecanismos de apoyo necesarios para la
elaboración del plano de delimitación de las urbanizaciones, edificaciones e
instalaciones afectadas.
3. A los efectos de la presente Ley, son terrenos forestales los que tienen esta
consideración de acuerdo con la Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña.
3. Obligaciones.
1. Las urbanizaciones, edificaciones e instalaciones a que se refiere el artículo
1 deben cumplir las siguientes medidas de prevención de incendios forestales:
a) Asegurar la existencia de una franja exterior de
protección de veinticinco metros de ancho a su alrededor, libre de vegetación
seca y con la masa arbórea aclarada, que cumpla las características que se
establezcan por reglamento.
b) Mantener el terreno de las parcelas no edificadas libre de vegetación seca
y con la masa arbórea aclarada, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a.
c) Elaborar un plan de autoprotección contra incendios forestales que debe
incorporarse al plan de actuación municipal, de conformidad con el Plan de
protección civil de emergencias para incendios forestales en Cataluña (Infocat),
según lo establecido en la Ley 4/1997, de 20 de mayo, de protección civil de
Cataluña.
d) Disponer de una red de hidrantes homologados para la extinción de
incendios que cumpla las características establecidas por decreto.
e) Mantener limpios de vegetación seca los viales de titularidad privada,
tanto los internos como los de acceso, así como las cunetas.
2. Deben regularse por reglamento la retirada y la
eliminación de los restos vegetales procedentes de la poda y la limpieza.
4. Sujetos obligados.
1. Las obligaciones establecidas en el artículo 3 han de ser cumplidas por el
órgano de gestión o la junta de la urbanización, que, si procede, ha de
constituirse de acuerdo con las normas urbanísticas. En caso de que no se haya
creado el órgano de gestión o la junta, las urbanizaciones deben constituir
uno a fin y efecto de cumplir las mencionadas obligaciones.
2. Si no se ha constituido ninguna de las entidades a que se refiere el apartado
1, los propietarios de las fincas de la urbanización responden solidariamente
del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3.
3. Las obligaciones establecidas en relación con las edificaciones e
instalaciones aisladas han de ser cumplidas por los respectivos propietarios.
4. En relación con los trabajos de limpieza a que se refieren las letras a, b y
e del artículo 3.1, si los sujetos obligados no los han realizado, corresponde
al ayuntamiento su realización.
El ayuntamiento puede recurrir a la ejecución forzosa de
dichas actuaciones en los términos establecidos por la normativa de régimen
jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo
común. Asimismo, corresponden al ayuntamiento las tareas de limpieza de los
viales y caminos internos y de acceso a la urbanización, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de régimen local.
5. Los promotores que presenten planes o proyectos de nuevas urbanizaciones
deben incorporar al proyecto el correspondiente plan de autoprotección contra
incendios, la previsión de red de hidrantes y los estatutos reguladores del órgano
de gestión o de la junta, que, independientemente del sistema de actuación
urbanística, han de establecer, como mínimo, la regulación de las
obligaciones del artículo 3.
6. En el caso de que las urbanizaciones, viviendas o edificaciones se
encontraran entre dos o más términos municipales o con la franja de protección
en un término municipal que no es el de las fincas, han de establecerse los
correspondientes convenios interadministrativos entre los municipios y, si
procede, la comarca u otro ente local supramunicipal, que delimiten claramente
los mecanismos de ejecución forzosa de las obligaciones de la presente Ley en régimen
de colaboración.
5. Señalización e informes.
1. Las actuaciones que deban llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por
la presente Ley que afecten a zonas forestales con una pendiente superior al 40
% requieren un informe técnico de carácter forestal sobre las medidas
necesarias para minimizar los efectos de las actuaciones sobre el terreno.
2. Las calles sin salida de las urbanizaciones deben estar debidamente señalizadas.
6. Constitución de la servidumbre forzosa y derecho de acceso.
1 . En los terrenos incluidos en la franja de protección que regula el artículo
3.1.a que no pertenecen a la urbanización se establece una servidumbre forzosa
para acceder a la misma y efectuar en ella los trabajos de limpieza necesarios.
2. El acceso a los terrenos incluidos en la franja de protección ha de
realizarse durante el tiempo estrictamente necesario para la realización de
trabajos de limpieza, que ha de efectuarse por el punto menos perjudicial o incómodo
para las fincas gravadas y, si es compatible, por el punto más conveniente para
las fincas beneficiarias.
3. La servidumbre de acceso da derecho a una indemnización a cargo de los
sujetos a que se refiere el artículo 4.1 y 2, que consiste en el valor de la
parte afectada de la finca sirviente y la reparación de los perjuicios que el
paso pueda ocasionar.
4. En caso de que no se permita el acceso a una finca, puede realizarse, cuando
proceda, la ejecución subsidiaria de los trabajos de limpieza que sean
necesarios.
5. En todo lo no previsto en la presente Ley, es aplicable a la servidumbre el régimen
establecido en el capítulo 11 de la Ley 22/2001, de 31 de diciembre, de
regulación de los derechos de superficie, servidumbre y adquisición voluntaria
o preferente.
7. Medidas económicas.
1. Sin perjuicio de las medidas de ejecución forzosa a que se refiere el artículo
4.4, los ayuntamientos pueden establecer precios públicos por la prestación de
los servicios determinados por las letras a, b y e del artículo 3.1.
2. Con la finalidad de contribuir económicamente al cumplimiento de las
obligaciones que establece la presente Ley, la Generalidad ha de incluir en sus
presupuestos un programa anual de subvenciones y ha de impulsar acuerdos de
cooperación económica con otras administraciones.
3. Los ayuntamientos y los órganos de gestión o las juntas de las
urbanizaciones a que hace referencia el artículo 4.1 pueden ser beneficiarios
de las ayudas que los departamentos de la Generalidad estipulen para el
cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
8. Inspección.
1. Corresponden a los departamentos competentes en las materias reguladas por la
presente Ley y a los ayuntamientos de los municipios a los cuales pertenezcan
las urbanizaciones, de conformidad con los protocolos que se establezcan, la
inspección y el control de la aplicación de las medidas de prevención de
incendios forestales reguladas por la presente Ley.
2. Los sujetos obligados por las medidas establecidas por la presente Ley deben
prestar la máxima colaboración para el cumplimiento de las tareas de inspección.
3. Las actas de inspección del cumplimiento de las medidas establecidas en la
presente Ley, levantadas de conformidad con los pertinentes requisitos legales
por funcionarios a los cuales se reconoce la condición de autoridad, tienen
valor probatorio de los hechos que constan en las mismas y, en su caso, pueden
dar lugar a la incoación del expediente sancionador que corresponda.
4. Los órganos correspondientes de los departamentos de la Generalidad
competentes en la materia y los de los ayuntamientos han de notificarse
mutuamente las actuaciones inspectoras llevadas a cabo.
9. Infracciones.
1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que
contravienen las disposiciones de la presente Ley.
2. Son infracciones leves:
a) Facilitar con retraso la documentación solicitada
por la administración actuante.
b) Contravenir cualquier otra obligación establecida por la presente Ley no
tipificada como grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) Disponer de una franja exterior de protección
inferior a los veinticinco metros de ancho.
b) No permitir el acceso a que da derecho la servidumbre regulada por el artículo
6.
c) No presentar el plan de autoprotección contra incendios forestales.
d) Impedir los trabajos de limpieza en las franjas de protección.
e) Oponer resistencia a la actuación inspectora.
f) No facilitar la documentación solicitada por la administración actuante.
g) Incumplir las obligaciones derivadas de los
requerimientos formulados al amparo de la presente Ley.
h) Reincidir en infracciones leves.
4. Son infracciones muy graves:
a) No disponer de ninguna franja exterior de protección
libre de vegetación baja y arbustiva y con la masa arbórea aclarada.
b) No mantener el terreno de las parcelas no edificadas
libre de vegetación seca y con la masa arbórea aclarada, durante el período
de máximo riesgo de incendio.
e) No disponer de red de hidrantes homologada para la
extinción de incendios.
d) Reincidir en infracciones graves.
e) No aplicar el plan de autoprotección contra
incendios forestales.
10. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones los sujetos a que se refiere el artículo
4.1, 2 y 3, así como toda persona o entidad que dificulte la ejecución de las
obligaciones establecidas por la presente Ley.
2. En caso de que no exista ninguno de los órganos de
gestión o de las juntas dotados de personalidad jurídica propia para cumplir
las obligaciones que establece la presente Ley o en el caso de que éstos sean
insolventes, los propietarios de las fincas responden solidariamente de la
comisión de la infracción.
3. En el caso de la infracción regulada por el artículo
9.3.b, es responsable de la misma el titular de la finca gravada con la
servidumbre.
11. Sanciones.
1. Las infracciones establecidas por la presente Ley se sancionan con las
siguientes multas:
a) Infracciones leves hasta 600 euros.
b) Infracciones graves: de 601 euros hasta 10.000
euros.
c) Infracciones muy graves de 10.00 1 euros hasta
100.000 euros.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento
sancionador puede acordar, además de la imposición de la sanción pecuniaria
que corresponda, la adopción de medidas correctoras y la indemnización por los
daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la infracción.
12. Graduación de las sanciones.
Las sanciones impuestas por la presente Ley se gradúan teniendo en cuenta los
siguientes criterios:
a) Los perjuicios causados a las personas, los bienes
materiales y el patrimonio natural.
b) La capacidad económica de los infractores.
c) La existencia de intencionalidad.
d) La reincidencia.
13. Prescripción.
La prescripción de las infracciones y las sanciones reguladas por la presente
Ley se aplican según lo establecido en la normativa sobre procedimiento
administrativo común.
14. Multas coercitivas.
En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de los requerimientos
formulados al amparo de lo establecido en la presente Ley, pueden imponerse
multas coercitivas de hasta una cuantía máxima de 2.000 euros, hasta un máximo
de tres multas consecutivas.
15. Procedimiento administrativo y órganos competentes.
1. El procedimiento para imponer las sanciones establecidas por la presente Ley
se rige por las normas de procedimiento administrativo aplicables en Cataluña.
2. La competencia para la imposición de las sanciones por infracción de las
disposiciones de la presente Ley corresponde:
a) A los ayuntamientos del término municipal donde estén
emplazadas las urbanizaciones o las fincas, en lo que se refiere a las
infracciones leves y graves.
b) A los órganos de los departamentos de Medio Ambiente y de Justicia e
Interior que se determinen por reglamento, en lo que se refiere a las
infracciones muy graves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Pueden declararse zonas de actuación urgente,
siguiendo el procedimiento regulado por el capítulo III del título III de la
Ley 6/1988, de 30 de marzo, forestal de Cataluña, y, con los efectos que en
ella se establecen, determinados terrenos en los que sea preciso preservar
especialmente los valores naturales, ecológicos o paisajísticos, delimitando
perímetros de protección prioritaria contra incendios.
2ª. Se modifica el artículo 77.3 de la Ley 6/1988, que queda redactado
de la siguiente forma:
"Los plazos de prescripción de las infracciones
son de tres años para las muy graves, de dos años para las graves y de seis
meses para las leves, a contar de la fecha en que se haya cometido la infracción."
3ª. El plazo para la elaboración de los planos de
delimitación a que se refiere el artículo 2 es de seis meses a contar desde la
entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición
transitoria.
Los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones
de la presente Ley disponen de un plazo de seis meses a contar desde la aprobación
del plano de delimitación a que se refiere el artículo 2 para llevar a cabo
las obligaciones que en ella se regulan.
Durante este plazo rigen las disposiciones del artículo 2
del Decreto 64/1995, de 7 de marzo, por el cual se establecen medidas de
prevención de incendios forestales. La aprobación de los protocolos a que se
refiere el artículo 8 debe efectuarse previo informe de la Comisión de
Gobierno Local de Cataluña.
Disposición
derogatoria.
Una vez agotado el plazo a que se refiere la disposición
transitoria única, queda derogado el artículo 2 del Decreto 64/1995.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Se faculta al Gobierno y a los consejeros de
Medio Ambiente y de Justicia e Interior, en el ámbito de sus respectivas
competencias, para dictar las normas necesarias para el desarrollo reglamentario
de la presente Ley en el plazo de un año.
2ª. La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley
cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que
corresponda la hagan cumplir
Palacio de la Generalidad, 22 de Abril de
2003.
JORDI PUJOL,
Presidente
RAMÓN ESPADALER PARCERISAS,
Consejero de Medio Ambiente
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