Reglamento (CE) n° 1382/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
julio de 2003, relativo a la concesión de ayuda financiera comunitaria para
mejorar el impacto medioambiental del sistema de transporte de mercancías
(programa Marco Polo)
DOCE 196/L, de 02-08-03
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular el
apartado 1 de su artículo 71 y el apartado 2 de su artículo 80,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Consejo Europeo de Gotemburgo celebrado los días 15 y 16 de junio de
2001 situó la inversión de la dinámica de reparto entre los modos de
transporte en el centro de una estrategia de desarrollo sostenible.
(2) De no adoptarse medidas firmes, el total del transporte de mercancías
por carretera en Europa crecerá aproximadamente un 50 % hasta 2010. El efecto
sería un crecimiento del transporte internacional de mercancías por carretera
de aproximadamente 12000 millones de toneladas-kilómetro anuales.
(3) En su Libro Blanco "La política europea de transportes de cara al
2010: la hora de la verdad", la Comisión ha propuesto que se adopten
medidas para que las cuotas de mercado de los diversos modos de transporte
regresen a su nivel de 1998 en 2010. Ello preparará el terreno para una inversión
de dicha tendencia a partir de 2010.
(4) Es necesario establecer un programa, denominado en lo sucesivo el
programa Marco Polo o bien el programa, para reducir la congestión del sistema
de transporte por carretera, mejorar el impacto medioambiental del sistema de
transporte de mercancías dentro de la Comunidad y potenciar la intermodalidad,
contribuyendo de este modo a un sistema de transporte eficaz y sostenible.
Para alcanzar dicho objetivo, el programa debe apoyar acciones en los
sectores del transporte de mercancías y de la logística, así como en otros
mercados que deban tenerse en cuenta. Estas acciones deben contribuir a que se
mantenga el reparto del transporte de mercancías entre los distintos modos de
transporte en los niveles de 1998, contribuyendo a transferir la totalidad del
crecimiento previsto del transporte internacional de mercancías por carretera
al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías
navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el
trayecto por carretera sea lo más corto posible.
(5) El programa Marco Polo contemplará tres tipos de acciones: primero,
acciones de transferencia entre modos de transporte que se centran en la
transferencia de la mayor cantidad de carga posible, en las actuales condiciones
del mercado, del transporte por carretera al transporte marítimo de corta
distancia, por ferrocarril o por vías navegables interiores; segundo, acciones
de efecto catalizador destinadas a cambiar la forma en que el transporte de
mercancías distinto del transporte por carretera se lleva a cabo en la
Comunidad; y tercero, acciones de aprendizaje en común destinadas a incrementar
el conocimiento sobre la logística del transporte de mercancías y fomentar métodos
y procedimientos avanzados de cooperación en el mercado del transporte de
mercancías.
(6) Las acciones deben tener lugar al menos en el territorio de dos países.
Si estos dos países son Estados miembros u otros países participantes en el
programa Marco Polo de conformidad con las condiciones establecidas en el
presente Reglamento, el programa reembolsará los gastos en que incurran las
empresas participantes dentro de los límites que establece el presente
Reglamento.
(7) Con el fin de reflejar la dimensión europea de las acciones, es preciso
fomentar la colaboración entre empresas establecidas en distintos países,
mediante consorcios que presenten acciones.
(8) Los candidatos deben poder presentar proyectos nuevos o, en su caso, ya
existentes, que respondan de la mejor manera posible a las actuales necesidades
del mercado. No se deben desalentar proyectos aceptables aplicando una definición
excesivamente rígida de las acciones admisibles. En concreto, la flexibilidad
de que goza la Comisión, asistida por el Comité creado por el apartado 1 del
artículo 12, para la selección de los proyectos debe permitir que proyectos válidos
pero de una cuantía inferior a los umbrales mínimos indicativos de subvención
puedan obtener ayuda financiera comunitaria.
(9) Podrán darse casos en que el desarrollo de un servicio existente pueda
generar beneficios, en términos de transferencia adicional entre modos de
transporte, calidad, ventajas medioambientales y viabilidad, iguales o
superiores a los que supone la puesta en marcha de un nuevo servicio que
conlleva un nivel considerable de gastos.
(10) Para ser transparentes, objetivas y claramente delimitadas, las ayudas
de puesta en marcha de acciones de transferencia entre modos de transporte deben
basarse en el ahorro de costes para la sociedad gracias al uso del transporte
marítimo de corta distancia, por ferrocarril, o por vías navegables
interiores, o de una combinación de modos de transporte, en sustitución de un
único transporte por carretera. Por este motivo, la Comisión ha fijado el
importe indicativo de la ayuda financiera en 1 euro por cada transferencia de
500 toneladas-kilómetro de transporte por carretera.
(11) Por una parte, tanto en el Libro Blanco, titulado "La política
europea de transportes de cara al 2010: la hora de la verdad", como en las
Conclusiones del Consejo Europeo de Gotemburgo, se reconoce la importancia de la
internalización de los costes externos, y en particular de los
medioambientales; por otra, el mercado de los transportes tiene un carácter
marcadamente evolutivo; por lo tanto, debe ser posible tener en cuenta futuros
trabajos sobre el desarrollo de métodos para internalizar los costes externos,
estudiar periódicamente la evolución de los diferenciales de los costes
externos y proponer en consecuencia cualquier modificación del importe
indicativo de la ayuda financiera que resulte necesario.
(12) Los resultados de las acciones de efecto catalizador y las acciones de
aprendizaje en común del Programa deben ser objeto de una difusión adecuada a
fin de garantizar su reproducción, publicidad y transparencia.
(13) Resulta necesario cerciorarse durante el procedimiento de selección y
durante la duración de los mismos que el proyecto seleccionado contribuye
realmente a la política común de transportes y que no causa distorsiones de
competencia inaceptables. Por ello, la Comisión debe llevar a cabo una evaluación
de la aplicación del presente Reglamento. La Comisión debe presentar a más
tardar el 31 de diciembre de 2006 un informe de evaluación de los resultados
del programa Marco Polo, acompañado, en su caso, de una propuesta de modificación
del presente Reglamento.
(14) Dado que el objetivo del programa Marco Polo no puede ser alcanzado de
manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente puede lograse
mejor, debido a las dimensiones del programa, a escala comunitaria, la Comunidad
puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado
en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad, enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede
de lo necesario para alcanzar este objetivo.
(15) Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben
aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(5).
(16) Con arreglo al punto 33 del Acuerdo interinstitucional, de 6 de mayo de
1999, entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina
presupuestaria y la mejora del procedimiento presupuestario, en el presente
Reglamento se introduce un importe de referencia financiera para toda la duración
del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad
presupuestaria definidas en el Tratado.
(17) A fin de gestionar la financiación contemplada en el presente Reglamento
de la forma más adecuada y rápida, el Reglamento debe entrar en vigor lo antes
posible tras su adopción.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
OBJETIVO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
1.
Objetivo
El presente Reglamento crea un instrumento de financiación cuyo objetivo es
reducir la congestión en las carreteras, mejorar el impacto medioambiental del
sistema de transporte y potenciar el transporte intermodal, contribuyendo de
este modo a un sistema de transporte eficaz y sostenible, denominado en lo
sucesivo el programa Marco Polo o bien el programa, para el período comprendido
entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2010, a fin de alcanzar al
final del programa una transferencia del aumento total anual previsto del
transporte internacional de mercancías por carretera, expresado en
toneladas-kilómetro, al transporte marítimo de corta distancia, por
ferrocarril, por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de
transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible.
2.
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) acción: cualquier proyecto relacionado con el mercado de logística, llevado
a cabo por empresas, que contribuya a reducir la congestión del sistema de
transporte de mercancías por carretera o a mejorar el impacto ambiental del
sistema de transporte mediante la optimización del transporte hacia las cadenas
de transporte intermodales y desde las mismas en el territorio de los Estados
miembros
b) acción de transferencia entre modos de transporte: cualquier actividad por
la que se transfiere de forma directa e inmediata carga del transporte por
carretera al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías
navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el
trayecto por carretera sea lo más corto posible, y que no sea una acción de
efecto catalizador
c) acción de efecto catalizador: cualquier actividad innovadora encaminada a
superar los obstáculos estructurales a escala comunitaria del mercado de
transporte de mercancías que impidan el buen funcionamiento de los mercados, la
competitividad del transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril o
por vías navegables interiores, o la eficiencia de las cadenas de transporte en
el uso de dichos modos de transporte; a efectos de esta definición, se entenderá
por obstáculo estructural del mercado cualquier impedimento no normativo,
efectivo y no temporal, del buen funcionamiento de la cadena de transporte de
mercancías
d) acción de aprendizaje en común: cualquier acción encaminada a mejorar la
cooperación para optimizar, de manera estructural, los métodos y
procedimientos de trabajo en la cadena de transporte de mercancías, teniendo en
cuenta las necesidades logísticas
e) medida de acompañamiento: cualquier medida destinada a preparar o apoyar
acciones en curso o futuras, como actividades de difusión, seguimiento y
evaluación de proyectos, así como la recogida y análisis de datos estadísticos.
Las medidas dedicadas a la comercialización de productos, procesos o servicios,
las actividades de mercadotecnia y la promoción de ventas no podrán ser
medidas de acompañamiento
f) medida preparatoria: cualquier acción que prepare una acción de efecto
catalizador, tales como estudios de viabilidad técnica, operativa y financiera
o pruebas de equipamiento
g) consorcio: cualquier acuerdo mediante el cual al menos dos empresas ejecutan
conjuntamente una acción y comparten los riesgos correspondientes
h) empresa: cualquier entidad dedicada a una actividad económica,
independientemente de su estatuto jurídico y de su forma de financiación
i) auxiliar: una actividad necesaria para la consecución de los objetivos de
una acción de transferencia entre modos de transporte o de una acción de
efecto catalizador, pero subordinada a ésta
j) tonelada-kilómetro: el transporte de una tonelada de carga o su equivalente
en volumen a una distancia de un kilómetro
k) tercer país cercano: todo Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni
país candidato a la adhesión a la Unión Europea y que tenga frontera común
con la Unión Europea o cuyo litoral dé a un mar cerrado o semicerrado limítrofe
con la Unión Europea.
3.
Ámbito de aplicación
1. El programa Marco Polo se extenderá a las acciones de transferencia entre
modos de transporte, acciones de efecto catalizador y acciones de aprendizaje en
común:
a) que se lleven a cabo en el territorio de al menos dos Estados miembros, o
b) que se lleven a cabo en el territorio de al menos un Estado miembro y en el
territorio de un tercer país cercano.
2. Si una acción tiene lugar en el territorio de un tercer país, los costes
ocasionados en dicho país no serán sufragados por el programa, salvo en las
circunstancias contempladas en los apartados 3 y 4.
3. El programa estará abierto a la participación de los países candidatos a
la adhesión.
La participación se regirá por las condiciones establecidas en
los Acuerdos de Asociación con dichos países y se atendrá a las normas
establecidas en la Decisión del Consejo de Asociación de cada país
interesado.
4. El programa estará asimismo abierto a la participación de los países que
sean miembros de la AELC y del EEE, mediante créditos suplementarios y de
conformidad con los procedimientos que se acuerden con estos países.
CAPÍTULO II
CANDIDATOS Y ACCIONES ADMISIBLES
4.
Candidatos admisibles
1. Como norma general, los proyectos deberán ser presentados por consorcios
formados por dos o más empresas establecidas en al menos dos Estados miembros
diferentes o en un Estado miembro y un tercer país cercano.
2. Las empresas establecidas fuera de la Comunidad o fuera de uno de los países
participantes considerados en los apartados 3 y 4 del artículo 3, eventualmente
asociadas al proyecto, no podrán ser beneficiarias en ningún caso de la
financiación comunitaria contemplada en el programa.
5.
Acciones de transferencia entre modos de transporte
1. Las acciones de transferencia entre modos de transporte, que abarcarán, en
su caso, la transferencia adicional entre modos de transporte generada por el
desarrollo de un servicio existente, podrán optar a la financiación
contemplada en el programa si cumplen las siguientes condiciones:
a) la acción de transferencia entre modos de transporte deberá dar lugar a una
transferencia real, significativa, mensurable y sostenible del transporte de
mercancías por carretera al transporte marítimo de corta distancia, por
ferrocarril, por vías navegables interiores, o a una combinación de modos de
transporte en la que el trayecto por carretera sea lo más corto posible;
b) la acción de transferencia entre modos de transporte deberá ser viable por
sí misma tras un período máximo de 36 meses de financiación comunitaria,
ajustándose a un plan de desarrollo realista;
c) la acción de transferencia entre modos de transporte no supondrá
distorsiones de la competencia en los mercados correspondientes, en particular
entre modos de transporte alternativos únicamente al transporte por carretera y
dentro de cada uno de ellos, en una medida contraria al interés común;
d) si la acción requiere una prestación de servicios por terceros que no
formen parte del consorcio, el solicitante presentará pruebas de que se ha
aplicado un procedimiento de selección transparente, objetivo y no
discriminatorio de selección de los servicios de que se trate.
2. La ayuda financiera comunitaria para las acciones de transferencia entre
modos de transporte se limitará a un máximo del 30 % de todos los gastos
necesarios para alcanzar los objetivos de una acción y en que se incurra como
consecuencia de ella.
Dichos gastos podrán optar a una ayuda financiera
comunitaria en la medida en que estén relacionados directamente con la ejecución
de la acción. Los gastos en infraestructuras auxiliares podrán optar también
a una ayuda financiera comunitaria siempre y cuando sean marginales y hasta un máximo
del 30 %.
Los gastos en que se haya incurrido a partir de la fecha de la
presentación de una solicitud en el marco del procedimiento de selección podrán
optar a una ayuda financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la
aprobación definitiva de la financiación comunitaria.
La contribución a la
financiación de los costes de los activos mobiliarios estará sujeta a la
obligación de utilizar dichos activos mientras dure el pago de las ayudas y
principalmente en beneficio de la acción, con arreglo a lo estipulado en el
acuerdo de subvención.
3. La ayuda financiera comunitaria contemplada en el apartado 2, determinada por
la Comisión en función de las toneladas-kilómetro transferidas del transporte
por carretera al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías
navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el
trayecto por carretera sea lo más corto posible, se fija, en principio, en 1
euro por cada transferencia de 500 toneladas-kilómetro de transporte por
carretera. Dicho importe indicativo podrá ajustarse en función, en particular,
de la calidad del proyecto o del beneficio medioambiental efectivo obtenido.
La Comisión, conforme al procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo
12, podrá reexaminar, con la periodicidad que juzgue necesaria, la evolución
de los elementos en que se basa este cálculo y adaptar en consecuencia, si es
necesario, el importe de la ayuda financiera comunitaria.
4. Las ayudas financieras comunitarias para las acciones de transferencia entre
modos de transporte se concederán mediante acuerdos de subvención. Por regla
general, la duración máxima de estos acuerdos será de 38 meses.
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo
establecido de 38 meses.
5. El umbral mínimo indicativo de subvención por acción de transferencia
entre modos de transporte corresponde a 250 millones de toneladas-kilómetro de
transferencia entre modos de transporte efectuada, o, en función del importe
indicativo por euro de subvención, a un importe de 500000 euros.
6.
Acciones de efecto catalizador
1. Las acciones de efecto catalizador podrán optar a la financiación
contemplada en el Programa si cumplen las siguientes condiciones:
a) la acción de efecto catalizador deberá alcanzar sus objetivos dentro de un
período máximo de 48 meses y mantener su viabilidad tras dicho período, ajustándose
a un plan de desarrollo realista;
b) la acción de efecto catalizador deberá ser innovadora a escala europea, ya
sea en términos de logística, tecnología, métodos, equipamientos, productos
o servicios prestados;
c) la acción de efecto catalizador deberá dar lugar a una transferencia entre
modos de transporte real, mensurable y sostenible del transporte de mercancías
por carretera al transporte marítimo de corta distancia, por ferrocarril, por vías
navegables interiores, o a una combinación de modos de transporte en la que el
trayecto por carretera sea lo más corto posible. Se pretende que la acción de
efecto catalizador lleve a la reducción de la congestión del transporte por
carretera y no a una transferencia entre el transporte marítimo de corta
distancia, ferroviario y por vías navegables interiores;
d) la acción de efecto catalizador deberá proponer un plan realista en el que
se indiquen las etapas concretas previstas para alcanzar los objetivos y se
determinen las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión;
e) la acción de efecto catalizador no supondrá distorsiones de la competencia
en los mercados correspondientes, en particular entre modos de transporte
alternativos únicamente al transporte por carretera y dentro de cada uno de
ellos, en una medida contraria al interés común;
f) si la acción requiere una prestación de servicios por terceros que no
formen parte del consorcio, el solicitante presentará pruebas de que se ha
aplicado un procedimiento transparente, objetivo y no discriminatorio de selección
de los servicios de que se trate.
2. En el marco de los objetivos definidos en el Libro Blanco de la Comisión
"La política europea de transportes de cara al 2010: la hora de la
verdad", merecerán especial atención las acciones de efecto catalizador
que apliquen nuevos conceptos, como el de "las autopistas marítimas".
Las acciones de efecto catalizador en los mercados del transporte deberían
hacer uso, preferentemente, de las redes transeuropeas, en el sentido de la
Decisión n° 1692/96/CE(6), o de los corredores y zonas paneuropeos de
transporte.
3. Los resultados y métodos de las acciones de efecto catalizador serán objeto
de difusión a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos del
presente Reglamento.
4. La ayuda financiera comunitaria para las acciones de efecto catalizador se
limitará a un máximo del 35 % del importe total de los gastos necesarios para
alcanzar los objetivos de una acción y en que se haya incurrido como
consecuencia de ella, incluidas las medidas preparatorias. Dichos gastos podrán
optar a una ayuda financiera comunitaria cuando estén relacionados directamente
con la ejecución de la acción.
Los gastos de las medidas auxiliares
relacionadas con obras de infraestructura necesarias para la consecución de los
objetivos de la acción podrán optar también a una ayuda financiera
comunitaria siempre y cuando sean marginales y hasta un máximo del 35 %.
Los
gastos en que se haya incurrido a partir de la fecha de la presentación de una
solicitud en el marco del procedimiento de selección podrán optar a una ayuda
financiera comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva
de la financiación comunitaria. La contribución a la financiación de los
costes de los activos mobiliarios estará sujeta a la obligación de utilizar
dichos activos mientras dure el pago de las ayudas y principalmente en beneficio
de la acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.
5. Las ayudas financieras comunitarias para las acciones de efecto catalizador
se concederán mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas
disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la
duración máxima de estos acuerdos será de 50 meses.
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo
establecido de 50 meses.
6. Los objetivos políticos prioritarios que se tomarán en consideración en el
procedimiento de selección de estas acciones serán determinados de conformidad
con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.
La Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del apartado 1 del
artículo 12, podrá revisar periódicamente los objetivos políticos
prioritarios.
7. El umbral mínimo indicativo de la subvención por acción de efecto
catalizador será de 1,5 millones de euros.
7.
Acciones de aprendizaje en común
1. Las acciones de aprendizaje en común podrán optar a la financiación
contemplada en el programa si cumplen las siguientes condiciones:
a) la acción deberá dar lugar a la mejora de los servicios comerciales
existentes en el mercado y tener una duración máxima de 24 meses;
b) la acción deberá ser innovadora a escala europea;
c) la acción no supondrá distorsiones de la competencia en los mercados
correspondientes, en particular entre modos de transporte alternativos únicamente
al transporte por carretera y dentro de cada uno de ellos, en una medida
contraria al interés común;
d) la acción de aprendizaje en común deberá proponer un plan realista en el
que se indiquen las etapas concretas previstas para alcanzar los objetivos y se
determinen las necesidades en materia de dirección por parte de la Comisión.
2. Los resultados y métodos de las acciones de aprendizaje en común serán
objeto de difusión a efectos de contribuir a la consecución de los objetivos
del presente Reglamento.
3. La ayuda financiera comunitaria para las acciones de aprendizaje en común se
limitará a un máximo del 50 % de todos los gastos necesarios para alcanzar los
objetivos de una acción y en que se haya incurrido como consecuencia de ella.
Dichos gastos podrán optar a la ayuda financiera comunitaria en la medida en
que están relacionados directamente con la ejecución de la acción.
Los gastos
en que se haya incurrido a partir de la fecha de presentación de una solicitud
en el marco del procedimiento de selección podrán optar a una ayuda financiera
comunitaria, a condición de que se obtenga la aprobación definitiva de la
financiación comunitaria.
La contribución a la financiación de los costes de
los activos mobiliarios estará sujeta a la obligación de utilizar dichos
activos mientras dure el pago de las ayudas y principalmente en beneficio de la
acción, con arreglo a lo estipulado en el acuerdo de subvención.
4. Las ayudas financieras comunitarias para las acciones de aprendizaje en común
se concederán mediante acuerdos de subvención, que incluirán las oportunas
disposiciones en materia de dirección y seguimiento. Por regla general, la
duración máxima de estos acuerdos será de 26 meses.
La ayuda financiera comunitaria no será renovable más allá del período máximo
establecido de 26 meses.
5. Los objetivos políticos prioritarios que se tomarán en consideración en el
procedimiento de selección de las acciones serán determinados de conformidad
con el procedimiento mencionado en el apartado 2 del artículo 12.
La Comisión, asistida por el Comité establecido en virtud del apartado 1 del
artículo 12, podrá revisar periódicamente los objetivos políticos
prioritarios.
6. El umbral mínimo indicativo de subvención por acción de aprendizaje en común
será de 250000 euros.
8.
Normas de desarrollo
La Comisión, de conformidad con el procedimiento mencionado en el apartado 2
del artículo 12, adoptará las normas de desarrollo relativas a los
procedimientos para la presentación de solicitudes, selección, ejecución y
difusión y a los requisitos concretos para la presentación de informes y para
la verificación con respecto a las acciones llevadas a cabo en virtud del
programa.
9.
Ayudas públicas
La ayuda financiera comunitaria a las acciones definidas por el programa no
excluirá la concesión a la misma acción de fondos de ayudas públicas a
escala nacional, regional o local, en la medida en que dichas ayudas sean
compatibles con el régimen de ayudas estatales dispuesto por el Tratado y
dentro de los límites para cada tipo de acción fijados, respectivamente, en el
apartado 2 del artículo 5, el apartado 4 del artículo 6 y el apartado 3 del
artículo 7.
CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN Y SELECCIÓN DE ACCIONES
10.
Presentación de acciones
Las acciones se presentarán a la Comisión de conformidad con las normas de
desarrollo establecidas en virtud del artículo 8. La presentación deberá
contener todos los elementos necesarios para que la Comisión lleve a cabo su
selección de conformidad con el artículo 11.
11.
Selección de acciones - Concesión de la ayuda financiera
La Comisión evaluará las acciones presentadas.
La Comisión decidirá la
concesión de una ayuda financiera con arreglo a lo dispuesto en el presente
Reglamento teniendo en cuenta, para la selección de la acción, el objetivo
mencionado en el artículo 1, así como las condiciones contempladas en los artículos
5, 6 o 7, según el caso.
Durante la selección se tendrán en cuenta los méritos
medioambientales relativos de las acciones propuestas y su contribución a la
reducción de la congestión de la red de carreteras. La decisión se adoptará
de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
12.
La Comisión comunicará su decisión a los beneficiarios y a los Estados
miembros.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
12.
Comité
1. La Comisión estará asistida por un Comité.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de
aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo
dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 3 del artículo 4 de la Decisión
1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
13.
Presupuesto
El marco financiero para la ejecución del programa Marco Polo, para el período
comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, ascenderá
a 75 millones de euros.
La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite
de las perspectivas financieras.
14.
Reserva para medidas de acompañamiento y evaluación del programa
Se reservará hasta un máximo del 5 % del presupuesto previsto en el presente
Reglamento para las medidas de acompañamiento y para la evaluación
independiente de la aplicación de sus artículos 5, 6 y 7.
15.
Evaluación
1. Al menos una vez al año, la Comisión informará al Comité sobre los
aspectos financieros de la ejecución del programa y presentará una actualización
de la marcha de todas las acciones financiadas con arreglo al programa.
2. A más tardar el 31 de diciembre de 2006, la Comisión presentará al
Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al
Comité de las Regiones un informe de evaluación de los resultados del programa
Marco Polo en relación con su objetivo, acompañado, en su caso, de una
propuesta de modificación del presente Reglamento.
16.
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente
aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de Julio de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
(1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 354.
(2) DO C 241 de 7.10.2002, p. 37.
(3) DO C 278 de 14.11.2002, p. 15.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo de 25 de septiembre de 2002 (no publicado aún
en el Diario Oficial). Posición Común del Consejo de 25 de abril de 2003 (DO C
153 E de 1.7.2003, p. 252) y Decisión del Parlamento Europeo de 3 de julio de
2003 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(5) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(6) DO L 228 de 9.9.1996, p. 1; Decisión cuya última modificación la
constituye la Decisión n° 1346/2001/CE (DO L 185 de 6.7.2001, p. 1).
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