Ley 39/2003, de 17 de
Noviembre, del Sector Ferroviario.
BOE 276, de 18-11-03
Juan Carlos I, Rey de España
A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed:
Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El ferrocarril es un modo de transporte esencial en la sociedad española
actual, seguro y con escasa incidencia sobre el medio ambiente y el consumo
energético. Conviene, por ello, potenciarlo, favoreciendo su desarrollo y
atribuyéndole una misión de mayor entidad en la sociedad y en la actividad
económica españolas.
La decidida voluntad del Gobierno español de impulsar el ferrocarril como
transporte rápido, moderno y seguro, capaz de competir con otros modos de
transporte y de convertirse en elemento vertebrador del país y en instrumento
para mejorar la calidad de vida de los ciudadanos hace imprescindible una
reforma de la actual legislación.
Tradicionalmente, la explotación del ferrocarril ha abarcado la de la
infraestructura y la de los servicios de transporte ferroviario. La Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, consideró que, en
los transportes por ferrocarril, el conjunto camino-vehículo constituía una
unidad de explotación, atribuyendo la explotación unitaria de las líneas y de
los servicios de la denominada Red Nacional Integrada a Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles (RENFE).
La necesidad de convertir el ferrocarril en un modo de transporte competitivo
y de abrir los mercados ferroviarios nacionales al transporte internacional de
mercancías realizado por las empresas ferroviarias establecidas en cualquier
Estado miembro de la Unión Europea, hizo preciso aprobar un conjunto de
Directivas dirigidas a dinamizar el sector ferroviario europeo.
Así, la
Directiva 91/440/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el desarrollo de
los ferrocarriles comunitarios, modificada por la Directiva 2001/12/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2001, establece la
necesidad de separar, al menos contablemente, la explotación de los servicios
de transporte ferroviario y la administración de la infraestructura. Esta
Directiva exige a los Estados miembros la apertura de sus redes ferroviarias a
las empresas y a las agrupaciones empresariales internacionales que presten
determinados servicios de transporte internacional, principalmente de mercancías.
Por su parte, la Directiva 95/18/CE del Consejo, de 19 de junio de 1995, sobre
concesión de licencias a las empresas ferroviarias, estableció la necesidad de
licencia para las empresas que prestan los servicios a que se refiere la
Directiva 91/440/CEE. Dado que determinados Estados miembros ampliaron los
derechos de acceso más allá de lo previsto en la Directiva 91/440/CEE, la
Directiva 2001/13/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2001 modificó la Directiva 95/18/CE en el sentido de generalizar los principios
de concesión de licencias a todas las empresas activas en el sector con objeto
de garantizar a éstas un trato justo, transparente y no discriminatorio.
La
Directiva 2001/14/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de
2001, relativa a la adjudicación de capacidad de infraestructuras ferroviarias,
aplicación de cánones por su utilización y certificación de la seguridad,
pretende garantizar a las empresas ferroviarias el acceso a la infraestructura
en condiciones objetivas, transparentes y no discriminatorias y garantizar la
seguridad en la prestación de los servicios de transporte ferroviario.
Por último,
la Directiva 2001/16/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de
2001, relativa a la interoperabilidad del sistema ferroviario transeuropeo
convencional, pretende fijar las condiciones que deben cumplirse para lograr, en
el territorio comunitario, la interoperabilidad del sistema ferroviario
transeuropeo convencional. Dichas condiciones se refieren al proyecto, a la
construcción, a la puesta en servicio, a la rehabilitación, a la renovación,
a la explotación y al mantenimiento de los elementos de dicho sistema que
entren en servicio después de la fecha de entrada en vigor de la referida
Directiva (el día de su publicación en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas), así como a las cualificaciones profesionales y a
las condiciones de salud y de seguridad del personal que contribuye a su
explotación.
Los ejes sobre los que gira la reforma son la separación de las actividades
de administración de la infraestructura y de explotación de los servicios y la
progresiva apertura del transporte ferroviario a la competencia. La consecución
de estos objetivos requiere una profunda modificación de las estructuras y
funciones de los actuales agentes del sector ferroviario, así como la creación
de otros nuevos que velen por la debida aplicación de la nueva normativa.
La nueva regulación del régimen aplicable al sector ferroviario mantiene la
vigencia de las normas generales sobre transporte terrestre contenidas en la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Esta Ley
sólo deroga, expresamente, la sección II del capítulo II, y los capítulos
III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987 y otras normas incompatibles con
ella.
La reforma podría haberse limitado a incorporar al derecho interno las
normas comunitarias mencionadas. Sin embargo, esta Ley pretende reordenar por
completo el sector ferroviario estatal y sentar las bases que permitan la
progresiva entrada de nuevos actores en este mercado. Para alcanzar estos
objetivos, la Ley regula la administración de las infraestructuras ferroviarias
y encomienda ésta a la entidad pública empresarial Red Nacional de los
Ferrocarriles Españoles (RENFE) que pasa a denominarse Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias e integra, además, al actual Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias (GIF). La entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias podrá construir, de acuerdo con
lo que determine el Ministerio de Fomento, las infraestructuras ferroviarias con
cargo a sus propios recursos o a recursos ajenos. Asimismo, administrará las
infraestructuras de su titularidad y aquellas cuya administración se le
encomiende mediante el oportuno convenio.
Asimismo, nace una nueva entidad pública empresarial denominada
RENFE-Operadora, como empresa prestadora del servicio de transporte ferroviario
cuyo cometido es, básicamente, ofrecer a los ciudadanos la prestación de todo
tipo de servicios ferroviarios. RENFE-Operadora asume, en los plazos y en la
forma que la Ley prevé, los medios y activos que RENFE ha tenido afectos a la
prestación de servicios ferroviarios.
Finalmente, la eventual existencia de una multitud de actores en el mercado
ferroviario hace necesaria, por otro lado, la creación de un Comité de
Regulación Ferroviaria que resuelva los conflictos que se planteen entre ellos
y que garantice un correcto funcionamiento del sistema.
Desde la entrada en vigor de esta Ley, se abre a la competencia la prestación
del servicio de transporte de mercancías por ferrocarril en el ámbito nacional
y se permite el acceso de todas las empresas ferroviarias que lleven a cabo
transporte internacional de mercancías a las líneas de la Red Ferroviaria de
Interés General que formen parte de la denominada Red Transeuropea de
Transporte Ferroviario de Mercancías.
En España coexisten diversas redes ferroviarias de titularidad pública,
tanto en el ámbito de la competencia estatal como en el de la autonómica. La
Constitución expresa, en su artículo 149.1.21 y 24, que el Estado ostenta
competencia exclusiva en materia de ferrocarriles y transportes terrestres que
transcurran por el territorio de más de una comunidad autónoma y el régimen
general de comunicaciones así como en materia de obras públicas de interés
general o cuya realización afecte a más de una comunidad autónoma.
Igualmente
el Estado tiene facultad para regular las condiciones básicas que garanticen la
igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el
cumplimiento de los deberes constitucionales (artículo 149.1.1), para
establecer las bases y la coordinación de la planificación general de la
actividad económica (artículo 149.1.13) y para regular la Hacienda General y
la deuda del Estado (artículo 149.1.14). Por su parte, el artículo 148.1.5
expresa que las comunidades autónomas podrán asumir competencias en materia de
ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la
comunidad autónoma y en los mismos términos respecto del transporte
desarrollado por este medio. Sobre esta base, la Ley construye el ya mencionado
concepto de Red Ferroviaria de Interés General sobre la que el Estado tiene
competencias plenas, de igual manera que tienen competencia plena las
comunidades autónomas sobre las redes de su titularidad.
El título
I de la Ley establece las disposiciones generales, determinando el objeto y
los fines que se persiguen con la nueva regulación.
El título
II regula la infraestructura ferroviaria, concretamente, la Red Ferroviaria
de Interés General. Se ha previsto un régimen flexible de planificación,
proyecto y construcción.
Asimismo, este título establece la regulación en materia de establecimiento
de zonas de servicio ferroviario, desarrolla la incidencia de su construcción
sobre el planeamiento urbanístico y regula las limitaciones a la propiedad
mediante la determinación de una zona de dominio público, otra de protección
y de un límite de edificación respecto de la infraestructura ferroviaria.
Por otra parte, el referido título diseña el régimen de administración de
las infraestructuras ferroviarias. La nueva configuración del sector
ferroviario estatal atribuye un papel esencial al administrador de
infraestructuras ferroviarias. A éste le corresponden, entre otras funciones,
la construcción y administración de líneas ferroviarias, de tramos de las
mismas o de otros elementos de la infraestructura ferroviaria, que formen parte
de la red de la que, con arreglo a esta Ley, es titular y, previo el oportuno
convenio, de la de titularidad del Estado, la elaboración de las declaraciones
sobre la red y la adjudicación de la capacidad de red necesaria para la
prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros y de mercancías.
Finalmente y dentro de este mismo título, la nueva Ley regula el régimen
aplicable a las infraestructuras ferroviarias en los Puertos y Aeropuertos y a
las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada.
El título
III de la Ley dedica su contenido a la regulación de los servicios
adicionales, complementarios y auxiliares, determinando tanto el régimen que
les resulta aplicable como los sujetos facultados para su prestación.
En materia de transporte ferroviario, el título
IV parte de su consideración como servicio de interés general y esencial
para la comunidad que se presta en régimen de libre competencia, en los términos
previstos en la Ley. El acceso por una empresa al mercado del transporte
ferroviario, tanto de viajeros como de mercancías, debe hacerse mediante la
obtención de la correspondiente licencia, acreditando, previamente, el
cumplimiento de una serie de requisitos.
Una vez obtenida por la empresa la
correspondiente licencia, será preciso que el administrador de infraestructuras
ferroviarias le adjudique la capacidad de red necesaria para que pueda prestar
servicios. No obstante, el Consejo de Ministros, de oficio o a instancia de las
comunidades autónomas o corporaciones locales correspondientes, podrá declarar
de interés público la prestación de determinados servicios de transporte
ferroviario sobre las líneas o los tramos que integran la Red Ferroviaria de
Interés General cuando dicha prestación resulte deficitaria o no se produzca
en las adecuadas condiciones de frecuencia y calidad, y sea necesaria para
garantizar la comunicación entre distintas localidades del territorio español.
Una vez declarada de interés público la prestación de un determinado servicio
de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias, únicamente, podrán
prestarlo previa la obtención de la correspondiente autorización, que será
otorgada por el Ministerio de Fomento. Igualmente, se prevé la posibilidad de
que el Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, pueda acordar la
asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de
determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de
ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la
defensa nacional. Asimismo, se permite al Ministerio de Fomento la adopción de
las medidas que resulten necesarias para la correcta prestación de los
servicios de transporte de viajeros declarados de interés público o de los
servicios adicionales, complementarios o auxiliares a los mismos.
Finalmente, la Ley pretende clarificar el régimen jurídico aplicable al
transporte ferroviario con el fin de aportar seguridad jurídica a los usuarios.
A estos efectos, se determina el derecho a acceder al servicio de transporte, en
las adecuadas condiciones de calidad y de seguridad, sujetando a las empresas
ferroviarias a la obtención del correspondiente certificado de seguridad que se
otorgará por el Ministerio de Fomento o por el ente que éste determine.
Particularmente, se prevé la posibilidad de crear, si así se estableciere en
la normativa comunitaria, un órgano administrativo específico que tenga por
finalidad el otorgamiento de los referidos certificados y, en su caso, otro que
tenga por objeto la investigación de accidentes. Asimismo, se garantiza a los
usuarios la oportuna indemnización en caso de que el servicio no llegare a
prestarse o se prestare inadecuadamente.
Para completar la regulación en materia de transporte ferroviario, el capítulo
IV de dicho título IV recoge el régimen del Registro Especial de Empresas
Ferroviarias y el correspondiente al personal ferroviario.
El régimen económico y tributario de la Ley, que aparece recogido en el título
V, establece las bases para que las entidades públicas empresariales y, en
general, el sistema ferroviario español, sean viables económicamente. Además
de las tasas por el otorgamiento de licencias y certificados de seguridad, por
la seguridad del transporte ferroviario de viajeros, por la homologación de
centros de formación de personal ferroviario y de certificación de material
rodante y por el otorgamiento de títulos a dicho personal, la Ley prevé la
existencia de dos tasas adicionales. La primera por utilización de líneas
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General que podrá
exigirse con ocasión de la adjudicación de la capacidad de red necesaria para
la prestación de los distintos servicios ferroviarios, y la segunda por la
utilización de estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
Finalmente, la
Ley prevé un régimen de tarifas o precios privados por la prestación, por el
administrador de infraestructuras ferroviarias o por terceros, de servicios
adicionales, complementarios y auxiliares y por el uso comercial de sus
instalaciones y espacios de los que aquél sea titular.
Por su parte, el título
VI regula la administración ferroviaria, racionalizando el sistema del que
son piezas clave el Gobierno y el Ministerio de Fomento. Dentro de éste, se
crea el Comité de Regulación Ferroviaria con competencias para salvaguardar la
pluralidad de la oferta en la prestación de los servicios sobre la Red
Ferroviaria de Interés General y para resolver los conflictos entre empresas
ferroviarias, entre otras.
El régimen sancionador es objeto de específico tratamiento en el título
VII, supera el régimen de determinación de tipos infractores en blanco y
especifica los incumplimientos normativos sancionables. Además, se actualiza y
adapta a la nueva realidad nacida de la Ley el régimen tradicional de
infracciones y sanciones, y se regula detalladamente el procedimiento
sancionador y la eventual adopción de medidas provisionales.
Cierran el texto de la Ley nueve disposiciones
adicionales, seis transitorias,
una derogatoria,
tres finales
y el anexo
de definiciones. A través de estas normas, se regulan los nuevos entes que
actuarán en el sector ferroviario estatal y se establece un régimen escalonado
y paulatino de apertura del mercado de transporte ferroviario. Además, se prevé
un régimen transitorio para el transporte ferroviario de viajeros, reconociéndose
a RENFE-Operadora el derecho a explotar los servicios que se presten, en la
fecha de entrada en vigor de la Ley, sobre la Red Ferroviaria de Interés
General.
La Ley deroga expresamente determinadas normas, entre ellas, la sección
II del capítulo II y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando
en vigor el resto de los preceptos de esta Ley. Por último, dada la complejidad
de los cambios que es preciso realizar, se ha previsto una vacatio legis
de seis meses para la entrada en vigor de la Ley, contados desde su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. En dicho plazo, el Gobierno y el
Ministerio de Fomento deberán adoptar todas las medidas que sean precisas para
el funcionamiento del nuevo modelo, especialmente, la aprobación de los
Estatutos de las entidades públicas empresariales Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
1. Objeto de la Ley.
El objeto de esta Ley es la regulación, en el ámbito de la competencia del
Estado, de las infraestructuras ferroviarias y de la prestación de servicios de
transporte ferroviario y otros adicionales, complementarios o auxiliares sobre
aquéllas.
2. Fines de la Ley.
Son fines de esta Ley los siguientes:
-
Garantizar un sistema común de transporte ferroviario en el territorio
del Estado.
-
Mantener la unidad de mercado en todo el territorio español, conforme al
artículo 139.2 de la Constitución.
-
Satisfacer las necesidades de la sociedad con el máximo grado de
eficacia.
-
Facilitar el desarrollo de la política europea común de transporte
ferroviario, favoreciendo la interconexión y la interoperabilidad de los
sistemas ferroviarios y la intermodalidad de los servicios.
-
Determinar las pautas para coordinar las actuaciones de los distintos órganos
y Administraciones públicas con competencias en materia de transporte, en
cuanto puedan incidir en el sector ferroviario.
-
Separar el régimen jurídico aplicable a las infraestructuras
ferroviarias del de los servicios que sobre ellas se prestan.
-
Prever un sistema de otorgamiento de licencias que permitan el acceso al
mercado de las empresas ferroviarias.
-
Regular, dentro del ámbito de la competencia estatal, el acceso a la
infraestructura ferroviaria mediante un procedimiento para la adjudicación
de capacidad basado en los principios de objetividad, transparencia y no
discriminación.
-
Promover las condiciones de competencia en la prestación de servicios
ferroviarios, de acuerdo con lo establecido en ella, con respeto a los
principios de objetividad, transparencia y no discriminación.
-
Establecer los criterios para que la prestación de los servicios
ferroviarios se realice con eficacia, continuidad y en condiciones idóneas
de seguridad.
-
Promover y regular la construcción de nuevas infraestructuras
ferroviarias y el desarrollo de nuevos servicios de competencia estatal e
impulsar la cohesión territorial, económica y social.
-
Asegurar la eficiencia del sistema ferroviario estatal mediante una
adecuada utilización de los recursos disponibles.
-
Proteger los intereses de los usuarios, con atención especial a las
personas con discapacidad o con movilidad reducida, garantizando sus
derechos al acceso a los servicios de transporte ferroviario en adecuadas
condiciones de calidad y a la elección de la empresa que los preste.
-
Determinar los órganos que integran la Administración ferroviaria del
Estado y su régimen jurídico.
TÍTULO II
LA INFRAESTRUCTURA FERROVIARIA.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
3. La infraestructura
ferroviaria.
A los efectos de esta Ley, se entenderá por infraestructura ferroviaria la
totalidad de los elementos que formen parte de las vías principales y de las de
servicio y los ramales de desviación para particulares, con excepción de las vías
situadas dentro de los talleres de reparación de material rodante y de los depósitos
o garajes de máquinas de tracción. Entre dichos elementos se encuentran los
terrenos, las estaciones, las terminales de carga, las obras civiles, los pasos
a nivel, las instalaciones vinculadas a la seguridad, a las telecomunicaciones,
a la electrificación, a la señalización de las líneas, al alumbrado y a la
transformación y el transporte de la energía eléctrica, sus edificios anexos
y cualesquiera otros que reglamentariamente se determinen.
4. La Red Ferroviaria de Interés
General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General está integrada por las
infraestructuras ferroviarias que resulten esenciales para garantizar un sistema
común de transporte ferroviario en todo el territorio del Estado o cuya
administración conjunta resulte necesaria para el correcto funcionamiento de
tal sistema común de transporte, como las vinculadas a los itinerarios de tráfico
internacional, las que enlacen las distintas comunidades autónomas y sus
conexiones y accesos a los principales núcleos de población y de transporte o
a instalaciones esenciales para la economía o la defensa nacional.
2. Corresponde al Ministro de Fomento acordar, en cada momento, la inclusión,
en la Red Ferroviaria de Interés General, de nuevas infraestructuras
ferroviarias cuando razones de interés general así lo justifiquen, previo
informe de las comunidades autónomas afectadas.
Si la infraestructura ferroviaria que se pretenda incluir en la Red
Ferroviaria de Interés General discurriera, íntegramente, por el territorio de
una sola comunidad autónoma y sin conexión con el resto de la Red, será
necesario para tal inclusión su previo consentimiento.
3. El Ministro de Fomento podrá excluir, previo informe de las comunidades
autónomas afectadas, una determinada infraestructura ferroviaria de la Red
Ferroviaria de Interés General siempre que hayan desaparecido los motivos de
interés general que justificaron su inclusión en aquélla. Dicha
infraestructura ferroviaria podrá ser traspasada a la comunidad autónoma
correspondiente. El expediente de traspaso se promoverá a instancia de la
comunidad autónoma o del Ministerio de Fomento, y será resuelto por el Consejo
de Ministros.
4. El Estado y las comunidades autónomas con infraestructuras ferroviarias
de su titularidad cooperarán para facilitar la conexión entre estas
infraestructuras ferroviarias y la Red Ferroviaria de Interés General,
fomentando la interoperabilidad entre las diferentes redes.
CAPÍTULO II
PLANIFICACIÓN, PROYECTO Y CONSTRUCCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS
INTEGRANTES DE LA RED FERROVIARIA DE INTERÉS GENERAL.
5. Planificación de
infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés
General.
1. Corresponde al Ministerio de Fomento, oídas las comunidades autónomas
afectadas, la planificación de las infraestructuras ferroviarias integrantes de
la Red Ferroviaria de Interés General y el establecimiento o la modificación
de las líneas ferroviarias o de tramos de las mismas. Asimismo, se estará a
las reglas que aquél determine respecto del establecimiento o la modificación
de otros elementos que deban formar parte de la Red Ferroviaria de Interés
General.
2. Para el establecimiento o la modificación de una línea o tramo
integrante de la Red Ferroviaria de Interés General, será precisa la aprobación,
por el Ministerio de Fomento, de un estudio informativo, con arreglo a lo
previsto en esta Ley y a la normativa reglamentaria que la desarrolle.
El estudio informativo comprende el análisis y la definición, en aspectos
tanto geográficos como funcionales, de las opciones de trazado de una actuación
determinada y, en su caso, de la selección de la alternativa más recomendable
como solución propuesta. El estudio informativo incluirá el estudio de impacto
ambiental de las opciones planteadas y constituirá el documento básico a
efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación
ambiental.
3. Para su tramitación, el Ministerio de Fomento deberá remitir el estudio
informativo correspondiente a las comunidades autónomas y entidades locales
afectadas, con objeto de que, durante el plazo de un mes, examinen si el trazado
propuesto es el más adecuado para el interés general y para los intereses que
representan. Transcurrido dicho plazo sin que dichas administraciones públicas
informen al respecto, se entenderá que están conformes con la solución
propuesta.
En el caso de nuevas líneas ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros
elementos de la infraestructura ferroviaria, no incluidos en el planeamiento
urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecten, en que se
manifestara disconformidad, necesariamente motivada, el expediente será elevado
al Consejo de Ministros que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este
caso, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que
deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año
desde su aprobación.
4. Con carácter simultáneo al trámite de informe a que se refiere el
apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista en
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a un trámite
de información pública durante un período de 30 días hábiles. Las
observaciones realizadas en este trámite deberán versar sobre la concepción
global del trazado. La tramitación del expediente de información pública
corresponde al Ministerio de Fomento.
5. Una vez concluidos los plazos de audiencia e información pública, el
Ministerio de Fomento remitirá el expediente completo, que incluirá el estudio
informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública,
al Ministerio de Medio Ambiente a los efectos previstos en la legislación
ambiental.
6. Completada la tramitación prevista en el apartado anterior, corresponderá
al Ministerio de Fomento el acto formal de aprobación del estudio informativo
que determinará la inclusión de la línea o tramo de la red a que éste se
refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General, de conformidad con lo
establecido en el artículo 4.2.
Con ocasión de las revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico,
o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento distinto al anteriormente
vigente, se incluirán las nuevas líneas ferroviarias o tramos de las mismas
contenidos en los estudios informativos aprobados con anterioridad.
6. Proyección y construcción de
infraestructuras ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés
General.
1. Los proyectos básicos y de construcción de las líneas ferroviarias o de
tramos de las mismas, se aprobarán y ejecutarán conforme disponga la
correspondiente resolución del Ministerio de Fomento que determine su
establecimiento o, en su caso, modificación. La referida resolución determinará
si el ejercicio de las citadas facultades corresponde al propio Ministerio de
Fomento o al administrador de infraestructuras ferroviarias.
Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo
completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una
determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer
factible su construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la
parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del
mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
2. La aprobación del correspondiente proyecto básico o el de construcción
de líneas ferroviarias, tramos de las mismas u otros elementos de la
infraestructura ferroviaria o de modificación de las preexistentes que requiera
la utilización de nuevos terrenos, supondrá la declaración de utilidad pública
o interés social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de
la misma, a efectos de la expropiación forzosa de aquellos en los que deba
construirse la línea, el tramo o el elemento de la infraestructura ferroviaria
o que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto en la
legislación expropiatoria.
3. Cuando corresponda al administrador de infraestructuras ferroviarias la
construcción de las infraestructuras ferroviarias, la potestad expropiatoria
será ejercida por la Administración General del Estado y el beneficiario de la
expropiación será el propio administrador de infraestructuras ferroviarias que
abonará el justiprecio de las expropiaciones.
7. Incidencia de las
infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control
municipal.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística
calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias
que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general
ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o
perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de
infraestructuras ferroviarias.
2. Asimismo, en los casos en que se acuerde la redacción, revisión o
modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a líneas
ferroviarias, a tramos de las mismas, a otros elementos de la infraestructura
ferroviaria o a las zonas de servicio previstas en el artículo 9,
el órgano con facultades para acordar su aprobación inicial deberá enviar,
con anterioridad a ésta, el contenido del proyecto al Ministerio de Fomento
para que emita, en el plazo de un mes computado desde la fecha de su recepción
y con carácter vinculante en lo relativo a las materias de su competencia,
informe comprensivo de las observaciones que, en su caso, estime convenientes.
Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por el
referido Ministerio, se entenderá su conformidad con el proyecto.
3. Las obras de construcción, reparación o conservación de líneas
ferroviarias, de tramos de las mismas o de otros elementos de la infraestructura
tendrán la consideración de obras de interés general y sus proyectos serán,
previamente a su aprobación, comunicados a la administración urbanística
competente, a efectos de que compruebe su adecuación al correspondiente estudio
informativo y emita el oportuno informe, que se entenderá que es favorable si
transcurre un mes desde la presentación de la oportuna documentación sin que
se hubiere remitido.
Dichas obras no estarán sometidas al control preventivo municipal al que se
refiere el artículo 84.1.b de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las
Bases del Régimen Local.
4. El administrador de infraestructuras ferroviarias no precisará las
autorizaciones, permisos o licencias administrativas de primera instalación,
funcionamiento o apertura previstas en la normativa vigente para el desarrollo
de actividades vinculadas, directamente, al tráfico ferroviario.
5. Las autorizaciones y, en su caso, las concesiones otorgadas a particulares
para la realización de obras o actividades en la zona de servicio, no eximirán
a sus titulares de obtener los permisos, licencias y demás autorizaciones que,
en cada caso, sean exigidas por otras disposiciones legales.
8. Pasos a nivel.
1. Los cruces de carreteras u otras vías de comunicación con líneas férreas
que se produzcan por el establecimiento o la modificación de cualquiera de
ellas, deberán, en todo caso, realizarse a distinto nivel. Únicamente, con carácter
excepcional y por causas justificadas, podrá autorizarse el establecimiento
provisional de nuevos pasos a nivel por el tiempo estrictamente necesario y en
la forma que reglamentariamente se establezca.
2. El Ministerio de Fomento y las Administraciones públicas con competencia
en materia de carreteras procederán, según lo permitan las disponibilidades
presupuestarias y conforme a los convenios que, en su caso, pudieran celebrarse,
a la supresión de los pasos a nivel existentes y, en su caso, a su sustitución
por cruces a distinto nivel, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El Ministerio de Fomento, directamente o a través del administrador de
infraestructuras ferroviarias, y con objeto de preservar y mejorar la seguridad
de los usuarios de las carreteras y caminos y del ferrocarril, podrá realizar
la reordenación de pasos a nivel, así como de sus accesos, tanto de
titularidad pública como privada, garantizando en este último caso el acceso a
los predios afectados.
4. La aprobación administrativa de los proyectos de construcción de cruces
a distinto nivel y los de las obras necesarias para la reordenación,
concentración y mejora de los pasos a nivel y de sus accesos, incluida la
mejora de su visibilidad, llevará aneja la declaración de utilidad pública y
la urgencia de la ocupación a efectos de la expropiación de los bienes que
pudieran ser necesarios para dichas actuaciones. Para la aprobación de los
citados proyectos, no será necesaria la existencia del trámite de información
pública cuando las actuaciones a llevar a cabo no supongan una modificación
sustancial en la funcionalidad de la línea afectada.
Las referidas obras no están sometidas a los actos de control preventivo
municipal a que se refiere el artículo 84.1.b de la Ley Reguladora de las Bases
del Régimen Local y tienen el carácter de obras de conservación,
mantenimiento y reposición de instalaciones ferroviarias. No obstante, los
proyectos de nuevas construcciones deberán someterse a informe de la
Administración urbanística competente que se entenderá emitido favorablemente
si no se hubiese evacuado, de forma expresa, en el plazo de un mes desde la
recepción de la documentación.
5. Los pasos a nivel particulares existentes, establecidos para el servicio
de determinadas fincas o de explotaciones de cualquier clase, se regirán por
las condiciones fijadas en la correspondiente autorización, quedando
expresamente prohibida su utilización por personas distintas o para tráficos o
fines diferentes de los comprendidos en aquélla. El Ministerio de Fomento podrá,
de oficio o a propuesta de las Administraciones públicas competentes en materia
de carreteras, acordar la clausura de los pasos a nivel establecidos en caminos
privados cuando los titulares de los mismos no respeten las condiciones de la
autorización o no atiendan debidamente a su conservación, protección y señalización,
o cuando el cruce de la vía pueda realizarse por otros pasos cercanos, a igual
o a distinto nivel. Se podrán modificar las condiciones de la autorización
otorgada para el establecimiento del paso a nivel o imponer nuevas exigencias de
seguridad o de paso cuando las circunstancias del camino o del cruce hubieran
variado desde la fecha de otorgamiento de aquélla.
6. No tendrán la consideración de pasos a nivel a los efectos de esta Ley,
las intersecciones de caminos o vías de comunicación con líneas ferroviarias
cuando aquéllas se produzcan dentro de zonas industriales o portuarias o en los
accesos a las mismas, siempre que se den conjuntamente las siguientes
circunstancias:
-
Que la entidad explotadora de dichas líneas ferroviarias comparta con la
responsable de la carretera la ordenación de los tráficos en los puntos de
cruce.
-
Que la preferencia en dichos puntos quede fijada en cada momento con
arreglo al referido sistema de ordenación de los tráficos, pudiendo llegar
a compartir la plataforma de la línea ferroviaria con el tráfico viario.
Dichas intersecciones habrán de contar con la protección que corresponda
conforme a lo que se determine reglamentariamente y los trenes deberán limitar
su velocidad máxima de circulación por aquéllas a 40 kilómetros por hora.
9. Zonas de servicio ferroviario.
1. El Ministerio de Fomento podrá delimitar, especialmente en ámbitos
vinculados a estaciones o terminales de carga, zonas de servicio ferroviario que
incluirán los terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras
ferroviarias y para la realización de las actividades propias del administrador
de infraestructuras ferroviarias, los destinados a tareas complementarias de aquéllas
y los espacios de reserva que garanticen el desarrollo del servicio ferroviario.
Sin perjuicio de las actividades a que se refiere el párrafo anterior,
dentro de la zona de servicio ferroviario podrán realizarse otras de carácter
industrial, comercial y de servicios cuya localización esté justificada por su
relación con aquéllas, de conformidad con lo que determine el Proyecto de
Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios y el planeamiento urbanístico
correspondiente.
El régimen aplicable, dentro de las zonas de servicio ferroviario, a los
terrenos necesarios para la ejecución de infraestructuras ferroviarias y para
la realización de las actividades propias del administrador de infraestructuras
ferroviarias, se ajustará a lo dispuesto en el Proyecto de Delimitación y
Utilización de Espacios Ferroviarios al que se refiere el apartado siguiente.
2. El establecimiento de la zona de servicio se hará a través de un
Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios, que incluirá
las actividades que se prevé desarrollar en las diversas áreas así como su
justificación o conveniencia. El Proyecto será elaborado por el administrador
de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el Ministro de Fomento.
Reglamentariamente se establecerá el contenido, la documentación y el
procedimiento que se debe seguir para su aprobación, que comprenderá,
necesariamente, la emisión de informe por las administraciones urbanísticas
locales y autonómicas sobre aspectos de su competencia.
La aprobación del Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios
Ferroviarios llevará implícita la declaración de utilidad pública o interés
social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la misma, a
efectos expropiatorios, de los bienes y derechos necesarios para su implantación.
10. Consideración urbanística
de las zonas de servicio.
1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística
calificarán los terrenos destinados a zonas de servicio ferroviario como
sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que
impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador
de infraestructuras ferroviarias.
2. El sistema general ferroviario referido a las zonas de servicio
establecido en el oportuno Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios
Ferroviarios se desarrollará a través de un Plan Especial de ordenación de la
zona de servicio ferroviario o instrumento equivalente, que se tramitará de la
siguiente forma:
-
El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá formular el
proyecto del referido Plan Especial, que se tramitará y aprobará, como
plan de iniciativa pública, por la autoridad urbanística competente
conforme a la legislación aplicable en cada caso.
-
Concluida la tramitación, con carácter previo a la aprobación
definitiva, la autoridad urbanística competente dará traslado del proyecto
del Plan al administrador de infraestructuras ferroviarias, para que éste
emita informe sobre las cuestiones de su competencia en el plazo máximo de
un mes.
-
En caso de que no se dé traslado del proyecto del Plan, en el plazo de
seis meses desde su remisión por el administrador de infraestructuras
ferroviarias al órgano encargado de su tramitación, o de desacuerdo entre
ambas autoridades sobre su contenido, la Administración urbanística no
podrá aprobarlo definitivamente, debiendo iniciar un período de negociación
con el administrador de infraestructuras ferroviarias con objeto de obtener
un acuerdo expreso en el plazo de dos meses. Transcurrido dicho plazo sin
acuerdo, se remitirá el expediente al Consejo de Ministros que resolverá,
con carácter vinculante, sobre las cuestiones objeto de discrepancia.
3. Las obras que se lleven a cabo en la zona de servicio ferroviario deberán
adaptarse al Plan Especial de ordenación de ésta o al instrumento equivalente.
Para la constatación de este requisito habrá de solicitarse, antes de su
realización, informe a la Administración urbanística competente que se
entenderá que es favorable si transcurre un mes desde la presentación de la
correspondiente documentación sin que se hubiere remitido.
4. En caso de que no se haya aprobado el Plan Especial de ordenación de la
zona de servicio ferroviario o el instrumento equivalente a los que se refiere
el apartado anterior, las obras que realice el administrador de infraestructuras
ferroviarias en la zona de servicio ferroviario deberán ser compatibles con el
Proyecto de Delimitación y Utilización de Espacios Ferroviarios.
5. No procederá la suspensión de la ejecución, por los órganos urbanísticos,
de las obras que se realicen por el administrador de infraestructuras
ferroviarias cuando éstas se lleven a cabo en cumplimiento de los planes y de
los proyectos de obras aprobados por los órganos competentes.
11. Clausura de líneas o tramos
de la infraestructura ferroviaria.
1. Cuando el resultado económico de la explotación de una línea
ferroviaria sea altamente deficitario el Consejo de Ministros, a instancia del
Ministro de Fomento, podrá acordar su clausura. En la propuesta que formule el
Ministro de Fomento al Consejo de Ministros, se acreditará el cumplimiento
previo de lo previsto en el artículo 4.3.
2. Con carácter previo a la adopción del acuerdo de clausura de la línea o
tramo afectado, el Ministerio de Fomento lo pondrá en conocimiento de las
comunidades autónomas o entidades locales que pudieran resultar afectadas. Si
las comunidades autónomas o Entidades Locales no asumieran la financiación
para la administración de la línea ferroviaria o tramo de la misma, el Consejo
de Ministros acordará su clausura.
3. La clausura de elementos distintos de las líneas y tramos se acordará
con arreglo a las condiciones que fije el Ministerio de Fomento y conforme a las
condiciones y al procedimiento previstos en los apartados precedentes.
CAPÍTULO III
LIMITACIONES A LA PROPIEDAD.
12. Zona de dominio público,
zona de protección y límite de edificación.
A los efectos de esta Ley, se establecen en las líneas ferroviarias que
formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General, una zona de dominio público,
otra de protección y un límite de edificación. Tanto las referidas zonas como
el límite de edificación se regirán por lo establecido en esta Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
Los órganos de la Administración del Estado, en el ejercicio de las
facultades que les correspondan en relación con las zonas de dominio público y
de protección y con el límite de edificación, se coordinarán con los demás
órganos de la misma o de otras Administraciones públicas a los que,
legalmente, se les confieran competencias en relación con terrenos que merezcan
una especial salvaguarda.
13. Zona de dominio público.
1. Comprenden la zona de dominio público los terrenos ocupados por las líneas
ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General y una
franja de terreno de ocho metros a cada lado de la plataforma, medida en
horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de
la explanación.
2. La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del
desmonte, del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento
colindantes con el terreno natural.
3. En los casos especiales de puentes, viaductos, estructuras u obras
similares, se podrán fijar como aristas exteriores de la explanación las líneas
de proyección vertical del borde de las obras sobre el terreno, siendo, en todo
caso, de dominio público el terreno comprendido entre las referidas líneas.
4. En los túneles, la determinación de la zona de dominio público se
extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la
conservación y el mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características
geotécnicas del terreno, su altura sobre aquéllos y la disposición de sus
elementos, tomando en cuenta circunstancias tales como su ventilación y sus
accesos.
14. Zona de protección.
La zona de protección de las líneas ferroviarias consiste en una franja de
terreno a cada lado de las mismas delimitada, interiormente, por la zona de
dominio público definida en el artículo anterior y,
exteriormente, por dos líneas paralelas situadas a 70 metros de las aristas
exteriores de la explanación.
15. Normas especiales.
1. Para ejecutar, en las zonas de dominio público y de protección de la
infraestructura ferroviaria, cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o
provisionales, cambiar el destino de las mismas o el tipo de actividad que se
puede realizar en ellas y plantar o talar árboles se requerirá la previa
autorización del administrador de infraestructuras ferroviarias. Lo dispuesto
en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras
Administraciones públicas.
Cualesquiera obras que se lleven a cabo en la zona de dominio público y en
la zona de protección y que tengan por finalidad salvaguardar paisajes o
construcciones o limitar el ruido que provoca el tránsito por las líneas
ferroviarias, serán costeadas por los promotores de las mismas.
No obstante lo anterior, sólo podrán realizarse obras o instalaciones en la
zona de dominio público, previa autorización del administrador de
infraestructuras ferroviarias, cuando sean necesarias para la prestación del
servicio ferroviario o bien cuando la prestación de un servicio de interés
general así lo requiera. Excepcionalmente y por causas debidamente
justificadas, podrá autorizarse el cruce de la zona de dominio público, tanto
aéreo como subterráneo, por obras e instalaciones de interés privado.
En los supuestos de ocupación de la zona de dominio público ferroviario, el
que la realizare estará obligado a la limpieza y recogida del material situado
en los terrenos ocupados hasta el límite de la citada zona de dominio público,
previo requerimiento de la Administración pública o del administrador de
infraestructuras ferroviarias titular de la línea.
Si no se atendiere el
requerimiento dentro del plazo conferido, actuará de forma subsidiaria la
citada Administración pública o el administrador de infraestructuras
ferroviarias titular de la línea, mediante la realización de las necesarias
labores de limpieza y recogida del material, quedando el ocupante de los
terrenos obligado a resarcir los gastos en los que se hubiere incurrido por
dicha actuación.
2. En la zona de protección no podrán realizarse obras ni se permitirán más
usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario
previa autorización, en cualquier caso, del administrador de infraestructuras
ferroviarias. Éste podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de
protección por razones de interés general o cuando lo requiera el mejor
servicio de la línea ferroviaria.
Serán indemnizables la ocupación de la zona de protección y los daños y
perjuicios que se causen por su utilización, con arreglo a lo establecido en la
Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.
La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los
planes o proyectos de ampliación o variación de la línea ferroviaria en los
diez años posteriores al acuerdo.
3. Podrán realizarse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin
necesidad de autorización previa, siempre que se garantice la correcta evacuación
de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación, quedando
prohibida la quema de rastrojos.
4. En las construcciones e instalaciones ya existentes podrán realizarse,
exclusivamente, obras de reparación y mejora, siempre que no supongan aumento
de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas
comporten puedan ser tenidas en cuenta a efectos expropiatorios. En todo caso,
tales obras requerirán la previa autorización del administrador de
infraestructuras ferroviarias, sin perjuicio de los demás permisos o
autorizaciones que pudieran resultar necesarios en función de la normativa
aplicable.
5. Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la
establecida en los artículos precedentes para delimitar la zona de dominio público
y la de protección, en función de las características técnicas de la línea
ferroviaria de que se trate y de las características del suelo por el que
discurra dicha línea.
6. En suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente
planeamiento urbanístico, las distancias establecidas en los artículos
anteriores para la protección de la infraestructura ferroviaria serán de cinco
metros para la zona de dominio público y de ocho metros para la de protección,
contados en todos los casos desde las aristas exteriores de la explanación.
Dichas distancias podrán ser reducidas por el Ministerio de Fomento, siempre
que se acredite la necesidad de la reducción y no se ocasione perjuicio a la
regularidad, conservación y el libre tránsito del ferrocarril sin que, en ningún
caso, la correspondiente a la zona de dominio público pueda ser inferior a dos
metros.
16. Límite de edificación.
1. A ambos lados de las líneas ferroviarias que formen parte de la Red
Ferroviaria de Interés General se establece la línea límite de edificación,
desde la cual hasta la línea ferroviaria queda prohibido cualquier tipo de obra
de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que
resultaren imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las
edificaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.
Igualmente, queda prohibido el establecimiento de nuevas líneas eléctricas de
alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de
edificación.
2. La línea límite de edificación se sitúa a 50 metros de la arista
exterior más próxima de la plataforma, medidos horizontalmente a partir de la
mencionada arista.
Reglamentariamente, podrá determinarse una distancia inferior a la prevista
en el párrafo anterior para la línea límite de edificación, en función de
las características de las líneas.
3. Asimismo, el Ministerio de Fomento, previo informe de las comunidades autónomas
y entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas,
fijar una línea límite de edificación diferente a la establecida con carácter
general, aplicable a determinadas líneas ferroviarias que formen parte de la
Red Ferroviaria de Interés General, en zonas o áreas delimitadas.
4. Con carácter general, en las líneas ferroviarias que formen parte de la
Red Ferroviaria de Interés General que discurran por zonas urbanas, el
Ministerio de Fomento podrá establecer la línea límite de edificación a una
distancia inferior a la fijada en el apartado 2, siempre que lo permita el
planeamiento urbanístico correspondiente.
17. Expropiación de bienes
existentes en la zona de protección hasta la línea límite de edificación.
En la zona de protección hasta la línea límite de edificación, el
administrador de infraestructuras ferroviarias podrá solicitar al Ministerio de
Fomento la expropiación de bienes que pasarán a tener la consideración de
dominio público, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública
y la necesidad de su ocupación, siempre que se justifique su interés para la
idónea prestación de los servicios ferroviarios y para la seguridad de la
circulación.
18. Obras y actividades ilegales
en zonas de dominio público o de protección de la infraestructura ferroviaria.
1. Los Delegados de Gobierno, a instancia del Ministerio de Fomento o del
administrador de infraestructuras ferroviarias, dispondrán la paralización de
las obras o instalaciones y la suspensión de usos prohibidos, no autorizados o
que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.
Asimismo, se podrá proceder al precinto de las obras o instalaciones afectadas.
2. El Delegado del Gobierno interesará del Ministerio de Fomento o del
administrador de infraestructuras ferroviarias, que proceda a efectuar la
adecuada comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, debiendo
adoptar, en el plazo de dos meses desde que se produzca la instancia y previa
audiencia de quienes puedan resultar directamente afectados, una de las
resoluciones siguientes:
-
La demolición de las obras o instalaciones y la prohibición definitiva
de los usos prohibidos, no autorizados o que no se ajusten a las
autorizaciones otorgadas.
-
La iniciación del oportuno expediente para la eventual regularización
de las obras o instalaciones o autorización de los usos permitidos.
3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las
sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.
CAPÍTULO IV
LA ADMINISTRACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
19. Contenido y alcance de la
administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La administración de las infraestructuras ferroviarias integradas en la
Red Ferroviaria de Interés General tiene por objeto el mantenimiento y la
explotación de aquéllas, así como la gestión de su sistema de control, de
circulación y de seguridad.
2. La administración de las infraestructuras ferroviarias es un servicio de
interés general y esencial para la comunidad que se prestará en la forma
prevista en esta Ley.
CAPÍTULO V
EL ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.
20. Naturaleza jurídica del
administrador de infraestructuras ferroviarias.
La administración de las infraestructuras ferroviarias y, en su caso, su
construcción corresponderán, dentro del ámbito de la competencia estatal, a
una entidad pública empresarial adscrita al Ministerio de Fomento que tendrá
personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y patrimonio propio y se
regirá por lo establecido en esta Ley, en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, en su
propio Estatuto y en las demás normas que le sean de aplicación.
21. Competencias y funciones del
administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. Corresponden al administrador de infraestructuras ferroviarias las
siguientes competencias:
-
La aprobación de los proyectos básicos y de construcción de
infraestructuras ferroviarias que deban formar parte de la Red Ferroviaria
de Interés General y su construcción, siempre que se lleve a cabo con sus
propios recursos y con arreglo a lo que determine el Ministerio de Fomento.
-
La construcción, con recursos ajenos, de infraestructuras ferroviarias,
conforme al correspondiente convenio.
-
La administración de las infraestructuras ferroviarias de su titularidad
y de las que se le encomiende mediante el oportuno convenio.
-
El control e inspección de la infraestructura ferroviaria que
administre, de sus zonas de protección y de la circulación ferroviaria que
sobre ella se produzca.
-
La explotación de los bienes de su titularidad, de los que le sean
adscritos y de aquellos cuya gestión se le encomiende.
-
La elaboración y publicación de la declaración sobre la red, a la que
se refiere el artículo 29.1.
-
La adjudicación de capacidad de infraestructura a las empresas
ferroviarias que lo soliciten y la celebración de acuerdos marco con aquéllas.
-
La emisión de informes con carácter previo al otorgamiento, por el
Ministerio de Fomento, de las licencias de empresa ferroviaria y de las
autorizaciones para prestar servicios que se hayan declarado de interés público,
en los casos previstos en esta Ley.
-
El otorgamiento de los certificados de seguridad, cuando así se
determine por el Ministerio de Fomento.
-
La prestación de servicios adicionales, complementarios y auxiliares al
servicio de transporte ferroviario.
-
La fijación de las tarifas por la prestación de servicios adicionales,
complementarios y auxiliares.
-
El cobro de los cánones por utilización de las infraestructuras
ferroviarias y, en su caso, de las tarifas por la prestación de servicios
adicionales, complementarios y auxiliares.
-
La cooperación, con los organismos que en otros Estados miembros de la
Unión Europea administren las infraestructuras ferroviarias, para
establecer y adjudicar capacidad de infraestructura que abarque más de una
red nacional.
-
La resolución de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial que se
formulen respecto de la actuación del mismo.
-
Cualesquiera otras que se le asignen en esta Ley o en sus disposiciones
de desarrollo.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias no podrá prestar
servicios de transporte ferroviario, salvo aquellos que sean inherentes a su
propia actividad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, el administrador de
infraestructuras ferroviarias podrá realizar toda clase de actos de
administración y disposición previstos en la legislación civil y mercantil.
4. En el ejercicio de sus funciones, el administrador de infraestructuras
ferroviarias actuará con autonomía de gestión, dentro de los límites
establecidos por su Estatuto y teniendo en cuenta, en todo caso, la garantía
del interés público, la satisfacción de las necesidades sociales, la
seguridad de los usuarios y la eficacia global del sistema ferroviario.
22. Administración y construcción
de la infraestructura ferroviaria por el administrador de infraestructuras
ferroviarias.
1. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias la
administración de las infraestructuras ferroviarias de las que es titular.
2. Además, el Ministerio de Hacienda y el de Fomento podrán encomendar la
administración de las infraestructuras que sean de titularidad del Estado, al
administrador de infraestructuras ferroviarias, estableciendo las directrices básicas
que hayan de presidir dicha encomienda, señalando los objetivos y fines que se
deban alcanzar, determinando los niveles de inversión y proponiendo la cuantía
de las aportaciones económicas del Estado, a efectos de su inclusión en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Los referidos extremos
se plasmarán en el oportuno convenio o contrato-programa. Éste garantizará la
coherencia y continuidad de la gestión de la red cuya titularidad pertenece al
Estado, contemplará los resultados de la misma, comprometerá el
correspondiente apoyo financiero y podrá atribuir al administrador de
infraestructuras ferroviarias el ejercicio de las facultades a las que se
refiere el apartado 2 del artículo 24, respecto de los bienes de dominio público
de titularidad estatal vinculados a la actividad ferroviaria.
La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un informe
de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones económicas
del contrato-programa, en el que se recoja su opinión técnica sobre la
liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
3. La construcción y administración de la infraestructura ferroviaria por
el administrador de infraestructuras ferroviarias se efectuará de acuerdo con
las reglas siguientes:
-
Se podrá acometer por el propio administrador de infraestructuras
ferroviarias la construcción y administración, incluido el mantenimiento,
de las líneas de su titularidad o la de las que le encomiende el Ministerio
de Fomento, con arreglo a lo previsto en el apartado 1, párrafos a y b del
artículo precedente.
-
El administrador de infraestructuras ferroviarias tramitará los
expedientes de contratación relativos a la construcción o modificación de
las infraestructuras ferroviarias y será competente para seleccionar al
contratista al que se encomiende la ejecución del contrato, ajustando su
actividad al texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones
Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
-
La actividad de contratación en relación con la electrificación y señalización,
el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria y la gestión del sistema
de control, circulación y seguridad del tráfico, se llevará a cabo por el
administrador de infraestructuras ferroviarias con sujeción a la Ley
48/1998, de 30 de diciembre, sobre los procedimientos de contratación en
los sectores del agua, la energía, los transportes y las
telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español
las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE. En los supuestos en los que no sea de
aplicación esta Ley, el administrador de infraestructuras ferroviarias
acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con observancia
de los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que precise
su Estatuto.
4. No obstante, las funciones inherentes a la gestión del sistema de
control, de circulación y de seguridad no podrán encomendarse a terceros.
5. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá realizar la
construcción o administración de infraestructuras ferroviarias mediante la
celebración del oportuno contrato de concesión de obras públicas, que se
regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de Contratos de las
Administraciones Públicas, con las especificaciones previstas en la presente
Ley. En este caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias será
responsable del resultado de la actividad que realice el concesionario.
En el pliego de cláusulas administrativas que rija el contrato podrá
preverse que el concesionario sea retribuido por la ejecución de la obra
mediante el precio que abonen los usuarios por la utilización de las
infraestructuras, por los rendimientos procedentes de la explotación de las
zonas comerciales vinculadas a ellas o por la realización de actividades
complementarias como el aprovechamiento de establecimientos de hostelería,
estaciones de servicio, aparcamientos de vehículos o establecimientos de ocio o
recreo y, en su caso, mediante las aportaciones que pueda realizar el propio
administrador de infraestructuras ferroviarias.
23. Recursos del administrador
de infraestructuras ferroviarias.
Los recursos económicos del administrador de infraestructuras ferroviarias
podrán ser cualquiera de los enumerados en el apartado 1 del artículo 65 de la
Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Entre los recursos económicos del administrador de infraestructuras
ferroviarias se incluyen:
-
Las aportaciones patrimoniales del Estado, que constituirán los recursos
propios del ente.
-
Los que obtenga por la gestión y explotación de su patrimonio o de
aquel cuya gestión se le encomiende y por la prestación de servicios a
terceros.
-
Los ingresos, comerciales o de otra naturaleza, que obtenga por la
ejecución de los convenios o contratos-programa celebrados con el Estado
para la construcción y administración de las infraestructuras ferroviarias
de titularidad del Estado.
-
Las tasas cuyo importe deba percibir por afectación, con arreglo a esta
Ley.
-
Los fondos comunitarios que le puedan ser asignados.
-
Los cánones que perciba por la utilización de las infraestructuras
ferroviarias.
-
Las subvenciones que, en su caso, puedan incluirse en los Presupuestos
Generales del Estado.
-
Las aportaciones del Estado a título de préstamo, que, en su caso,
puedan incluirse en los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio.
-
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,
cuyo límite anual será fijado en las leyes de Presupuestos Generales del
Estado de cada ejercicio.
-
Las donaciones.
-
Los que obtenga por la ejecución de los convenios que celebre con las
comunidades autónomas, entidades locales o con entidades privadas.
-
Cualesquiera otros ingresos financieros o no financieros y otros que
obtenga de acuerdo con lo previsto en la ley o en las normas reglamentarias
que la desarrollen.
24. Patrimonio del administrador
de infraestructuras ferroviarias.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias tendrá, para el
cumplimiento de sus fines, un patrimonio propio, distinto del de la Administración
General del Estado, integrado por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones
de los que sea titular.
Son de titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias los
bienes y derechos que se le asignen por ley o reglamento y los que adquiera o
construya con sus propios recursos.
En ningún caso, serán de patrimonio del administrador de infraestructuras
ferroviarias las infraestructuras que, en el futuro, se construyan con cargo a
los recursos del Estado o de un tercero.
2. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá ejercer, en
cualquier momento, respecto de los bienes de dominio público de su titularidad
o de aquellos cuya gestión le haya sido atribuida por el Estado, las facultades
de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación
posesoria que otorga a la Administración General del Estado el texto articulado
de la Ley de Patrimonio del Estado, aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de
abril.
Igualmente, corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias,
respecto de los referidos bienes de dominio público de su titularidad,
establecer el régimen de uso de los mismos y otorgar las autorizaciones, y demás
títulos que permitan su eventual utilización por terceros.
3. Son de dominio público todas las líneas, los terrenos por ellas ocupados
y las instalaciones que se realicen íntegramente en la zona de dominio público.
Los bienes de dominio público de titularidad del administrador de
infraestructuras ferroviarias que resulten innecesarios para la prestación de
los servicios de interés general y esenciales para la comunidad que realiza,
podrán ser desafectados por aquél. La desafectación se llevará a cabo previa
declaración de innecesariedad realizada por el órgano competente del
administrador de infraestructuras ferroviarias que se establezca en su Estatuto
y determinará la incorporación a su patrimonio de los bienes desafectados, que
podrán ser objeto de enajenación o permuta.
4. Los bienes de dominio público del Estado cuya gestión corresponda al
administrador de infraestructuras ferroviarias y que resulten innecesarios para
la prestación de los servicios de interés general podrán ser desafectados por
el Ministerio de Fomento previa comunicación al Ministerio de Hacienda. Los
bienes desafectados se incorporarán al patrimonio del administrador de
infraestructuras ferroviarias.
25. Contratación del personal
laboral y régimen presupuestario.
1. El régimen jurídico del personal laboral del administrador de
infraestructuras ferroviarias y su contratación se ajustará al Derecho
laboral, conforme a lo previsto en el artículo 55.1 y 2 de la Ley 6/1997, de 14
de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.
2. El régimen presupuestario, el económico-financiero, el de contabilidad,
el de intervención y el de control financiero del administrador de
infraestructuras ferroviarias serán determinados en su Estatuto, conforme a lo
establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria aprobado por
Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre.
26. Régimen tributario.
El administrador de infraestructuras ferroviarias quedará sometido al régimen
tributario propio de las entidades públicas empresariales, con las
particularidades que esta Ley prevé.
27. Control de la actuación del
administrador de infraestructuras ferroviarias.
1. El control técnico y de eficacia de la gestión que ha de llevar a cabo
el administrador de infraestructuras ferroviarias se realizará por el
Ministerio de Fomento, básicamente, a través de los siguientes procedimientos:
-
Mediante su intervención, en el procedimiento de aprobación de los
presupuestos de explotación y capital y en el Programa de actuación,
inversiones y financiación del administrador de infraestructuras
ferroviarias.
-
Por medio de las auditorias o los controles financieros y de gestión
que resulten necesarios y que lleve a cabo el propio Ministerio o la entidad
que éste designe y sin perjuicio de las funciones propias de la Intervención
General de la Administración del Estado.
-
A través de la comunicación por el administrador de infraestructuras
ferroviarias de los datos y acuerdos relativos a las cuestiones que
determine pudiendo, en todo caso, requerir la documentación que estime
necesaria, y realizar, directamente, el examen de la contabilidad u otros
aspectos de la gestión, cuando lo considere conveniente.
-
Llevando a cabo las actuaciones inspectoras sobre la prestación de los
servicios.
2. El control presupuestario y financiero del administrador de
infraestructuras ferroviarias se realizará de conformidad con lo establecido en
el texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
28. Estatuto del administrador
de infraestructuras ferroviarias.
Corresponderá al Consejo de Ministros mediante real decreto, a iniciativa
del Ministerio de Fomento y a propuesta conjunta de los Ministerios de
Administraciones Públicas y de Hacienda, aprobar el Estatuto del administrador
de infraestructuras ferroviarias. El Estatuto determinará su estructura
organizativa básica, sus órganos de dirección, su composición y atribuciones
y su régimen jurídico que se ajustará, en todo caso, a los criterios
establecidos en esta Ley.
CAPÍTULO VI
DECLARACIÓN SOBRE LA RED.
29. Contenido, elaboración,
características y publicación de la declaración sobre la red.
1. La declaración sobre la red expondrá las características de la
infraestructura puesta a disposición de las empresas ferroviarias e informará
sobre la capacidad de cada tramo de la red y sobre las condiciones de acceso a
la misma. Asimismo, detallará las normas generales, plazos, procedimientos y
criterios que rijan en relación con la adjudicación de capacidad y los cánones
y principios de tarificación que se deben aplicar a los diferentes servicios
que presten las empresas ferroviarias. Finalmente, contendrá cualquier otra
información que pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de
infraestructura.
El administrador de infraestructuras ferroviarias está obligado a elaborar y
publicar la referida declaración sobre la red.
2. El Ministerio de Fomento, mediante Orden, determinará el contenido de la
declaración sobre la red.
CAPÍTULO VII
ADJUDICACIÓN DE CAPACIDAD DE INFRAESTRUCTURA.
30. Concepto de adjudicación de
capacidad.
La adjudicación de capacidad de infraestructura es la asignación por parte
del administrador de infraestructuras ferroviarias de aquellas franjas horarias,
definidas en la declaración sobre la red, a los correspondientes candidatos con
el fin de que un tren pueda circular, entre dos puntos, durante un período de
tiempo determinado.
31. Candidatos.
1. Las solicitudes de capacidad de infraestructura podrán ser presentadas
por aquellas empresas ferroviarias que, previamente, hayan obtenido una licencia
de empresa ferroviaria y, asimismo, por las agrupaciones empresariales
internacionales que constituyan dichas empresas.
2. Igualmente, podrán solicitar capacidad de infraestructura, en la forma y
cumpliendo los requisitos que reglamentariamente se prevean, los agentes de
transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado que, sin
tener la consideración de empresas ferroviarias, estén interesados en la
explotación de un servicio ferroviario.
32. Posibilidad de imponer
requisitos a los candidatos.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, conforme a lo que
reglamentariamente se disponga y con el fin de proteger sus legítimas
expectativas en materia de ingresos y la futura utilización de la
infraestructura que gestione, podrá imponer requisitos a los candidatos,
siempre y cuando éstos sean adecuados, transparentes y no discriminatorios.
Tales requisitos se notificarán a la Comisión Europea y se referirán, únicamente,
a la aportación de garantías económicas otorgadas a su favor cuyo importe será
proporcional al nivel de actividad previsto y a las condiciones técnicas y económicas
de los candidatos para el ejercicio de su actividad.
33. Procedimiento de adjudicación.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias se ajustará, para la
adjudicación de capacidad, al procedimiento que se determine mediante Orden del
Ministerio de Fomento.
2. El régimen aplicable a las solicitudes de capacidad de infraestructura, a
su coordinación, a la infraestructura congestionada y al plan de aumento de
capacidad, será objeto de desarrollo por la Orden del Ministerio de Fomento a
la que se refiere el apartado anterior.
34. Medidas especiales en caso
de perturbaciones del tráfico ferroviario.
1. En caso de accidente, de fallo técnico o de cualquier otra incidencia que
perturbe el tráfico ferroviario, el administrador de infraestructuras
ferroviarias adoptará todas las medidas necesarias para restablecer la situación
de normalidad. A tal fin, elaborará un plan de contingencias, sin perjuicio de
lo establecido en la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y de
las competencias de las comunidades autónomas en la materia.
2. Cuando, por cualquier causa, la infraestructura haya quedado temporalmente
inutilizable, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá
suspender, sin previo aviso, la prestación del servicio ferroviario sobre
dichas infraestructuras para la realización, con carácter urgente, de las
reparaciones oportunas. En tal caso, las empresas ferroviarias afectadas no
tendrán derecho a exigir compensación o indemnización alguna.
3. En los supuestos previstos en este artículo, las empresas ferroviarias
estarán obligadas a poner a disposición del administrador de infraestructuras
ferroviarias los recursos que aquél estime apropiados y a prestarle la
colaboración que les sea requerida.
35. Derechos de uso de
capacidad.
1. El derecho de uso de capacidad de infraestructura será adjudicado por el
administrador de infraestructuras ferroviarias y, una vez atribuido a un
candidato, no podrá cederse a otra empresa. No se considerará cesión la
utilización de capacidad por parte de una empresa ferroviaria, que opere por
cuenta de un adjudicatario de capacidad que no sea empresa ferroviaria. En tal
caso, dicha utilización de capacidad se llevará a cabo para el cumplimiento de
los fines propios de la actividad del adjudicatario, que habrá de ser alguno de
los previstos en el artículo 31.2.
2. En todo caso, queda prohibido todo negocio jurídico sobre la capacidad de
infraestructura adjudicada. La contravención de este precepto determinará la
revocación de la licencia.
3. Los derechos y obligaciones del administrador de infraestructuras
ferroviarias y de los candidatos, en lo relativo a la adjudicación de
capacidad, se fijarán mediante Orden del Ministerio de Fomento.
CAPÍTULO VIII
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS EN LOS PUERTOS Y AEROPUERTOS.
36. Régimen aplicable.
1. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en el ámbito
de los Puertos de Interés General y estén conectadas con la Red Ferroviaria de
Interés General, formarán parte de ésta desde que así se establezca mediante
Orden del Ministerio de Fomento.
2. La Autoridad Portuaria de cada Puerto de Interés General ejercerá
respecto de las infraestructuras ferroviarias existentes en los Puertos de Interés
General, las funciones que se atribuyen al administrador de infraestructuras
ferroviarias en los párrafos a, b, c, d, e, i, k, l y o del apartado 1 del artículo
21.
3. La conexión de las infraestructuras ferroviarias a las que se refiere el
apartado anterior con la Red Ferroviaria de Interés General estará regulada
por un convenio en el que se establecerán las obligaciones y derechos de cada
una de las partes, con arreglo a los siguientes principios:
-
El administrador de infraestructuras ferroviarias establecerá, de
acuerdo con las directrices que establezca el Ministerio de Fomento, las
reglas para la conexión física de las infraestructuras ferroviarias
administradas por aquél y las administradas por la Autoridad Portuaria
correspondiente, así como para la gestión de las operaciones de circulación
de las mismas.
-
La Autoridad Portuaria de que se trate establecerá, previo informe
favorable de Puertos del Estado respecto de los Puertos de Interés General,
las reglas para el diseño y la explotación de la red existente en cada
puerto, en cuanto no perturbe el adecuado funcionamiento de la Red
Ferroviaria de Interés General administrada por el administrador de
infraestructuras ferroviarias.
El convenio al que se refiere este apartado, que afecte a los Puertos de
Interés General, se celebrará, conjuntamente, por la Autoridad Portuaria
correspondiente y el administrador de infraestructuras ferroviarias, previa
autorización del Ministro de Fomento. En el referido convenio se recogerán
cualesquiera aspectos operativos de la red y las reglas que habrá de respetar
el administrador de infraestructuras ferroviarias para la adjudicación de la
capacidad de las infraestructuras ferroviarias existentes en el ámbito de los
Puertos de Interés General.
4. Las infraestructuras ferroviarias existentes en los puertos que no tengan
la consideración de interés general serán propiedad de su titular y, en caso
de que estén conectadas o se pretendan conectar con la Red Ferroviaria de Interés
General, se aplicarán las reglas que se establezcan en el oportuno convenio.
Dicho convenio será propuesto, conjuntamente, por la entidad titular del
puerto y el administrador de infraestructuras ferroviarias y aprobado por el
Ministerio de Fomento. En él se recogerán cualesquiera aspectos operativos de
la red.
5. Las infraestructuras ferroviarias que, en cada momento, existan en las
zonas de servicio de los Aeropuertos de Interés General y estén conectadas con
la Red Ferroviaria de Interés General formarán parte de ésta y se regirán
por las normas generales contenidas en esta Ley, sin perjuicio del oportuno
convenio que, para coordinar sus respectivas competencias, se celebre entre la
entidad pública que gestione los aeropuertos y el administrador de
infraestructuras ferroviarias.
6. Cuando un Puerto o Aeropuerto de Interés General esté ubicado en el
territorio de una comunidad autónoma que disponga de red ferroviaria de su
titularidad, se podrán celebrar convenios entre los titulares de las distintas
infraestructuras para facilitar la interconexión e interoperabilidad entre las
diferentes redes.
CAPÍTULO IX
INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS DE TITULARIDAD PRIVADA.
37. Régimen aplicable a las líneas
ferroviarias de titularidad privada.
1. Son infraestructuras de titularidad privada las pertenecientes a
particulares, individual o colectivamente.
2. Para el establecimiento o la explotación de una infraestructura
ferroviaria de titularidad privada que discurra por el territorio de más de una
comunidad autónoma, será necesario obtener, previamente, la correspondiente
autorización administrativa que habilite para ello. Con anterioridad al
otorgamiento de la autorización por el Ministerio de Fomento, el solicitante
deberá presentar un proyecto de establecimiento o de explotación de la línea
que incluirá, como mínimo, una memoria explicativa de los fines que se
persiguen mediante el establecimiento o la explotación de la infraestructura,
con sus planos generales y parciales, así como los presupuestos
correspondientes, las actividades que vayan a prestarse sobre aquélla, la
descripción de las obras y las circunstancias técnicas de realización de las
mismas, que habrán de ajustarse a las normas que, en materia de seguridad e
interoperabilidad, se establezcan reglamentariamente por el Ministerio de
Fomento.
El proyecto de establecimiento o explotación de la línea será
sometido, por el Ministerio de Fomento, a informe de los órganos competentes de
las comunidades autónomas por cuyo territorio deba discurrir la
infraestructura, con anterioridad a su autorización. Dicho informe deberá ser
emitido en el plazo de un mes contado desde que sea solicitado, entendiendo que
es favorable si no se remitiese en el referido plazo.
3. Sobre la referida infraestructura ferroviaria de titularidad privada, se
podrá llevar a cabo transporte ferroviario, exclusivamente, por cuenta propia,
como complemento de otras actividades principales realizadas por su titular.
4. Cuando el establecimiento de una línea ferroviaria de titularidad privada
sea, con arreglo a la legislación expropiatoria, de utilidad pública o interés
social, el Ministerio de Fomento podrá habilitar a su titular para ocupar los
terrenos de dominio público que resulten necesarios y, en su caso, para
adquirir los de propiedad privada a través del procedimiento de expropiación
forzosa en el que aquél tendrá la condición de beneficiario.
38. Elementos de titularidad
privada que complementen la Red Ferroviaria de Interés General.
La conexión de las infraestructuras ferroviarias de titularidad privada,
especialmente de los apartaderos, con la Red Ferroviaria de Interés General únicamente
podrá realizarse cuando el administrador de infraestructuras ferroviarias
expresamente lo autorice. El titular de la infraestructura ferroviaria de
titularidad privada facilitará la conexión en los términos que se determinen
en el documento formalizador de la autorización. Reglamentariamente, se
determinarán las condiciones en las que se efectuará la conexión de las
infraestructuras ferroviarias de titularidad privada con la Red Ferroviaria de
Interés General y el régimen de construcción y explotación de los elementos
de titularidad privada que complementen las infraestructuras ferroviarias de
titularidad del Estado.
TÍTULO III
PRESTACIÓN DE SERVICIOS FERROVIARIOS ADICIONALES, COMPLEMENTARIOS Y AUXILIARES.
39. Concepto.
Son servicios ferroviarios adicionales, complementarios y auxiliares los
definidos como tales en el anexo
de esta Ley, que tienden a facilitar el funcionamiento del sistema
ferroviario.
40. Prestación de los servicios
adicionales, complementarios y auxiliares.
1. La prestación de los servicios ferroviarios adicionales, complementarios
y auxiliares en las líneas de la Red Ferroviaria de Interés General y sus
zonas de servicio podrá ser realizada, bien directamente por el administrador
de infraestructuras ferroviarias, bien por otras personas o entidades que,
necesariamente, requerirán la obtención de un título habilitante otorgado por
aquél.
El administrador de infraestructuras ferroviarias vendrá obligado a prestar
servicios adicionales a las empresas ferroviarias si no existen alternativas
viables y en condiciones de mercado para su prestación. En todo caso, podrá
prestar los servicios complementarios, estando obligado a prestarlos a las
empresas ferroviarias que lo requieran. Sin embargo, dicha obligación no se
extiende a los servicios auxiliares.
2. Los contratos que se celebren por el administrador de infraestructuras
ferroviarias para la prestación de los servicios adicionales, complementarios y
auxiliares, se regirán por lo previsto en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre,
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento
jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/12/CEE. En los supuestos en los
que no sea de aplicación esta Ley, el administrador de infraestructuras
ferroviarias acomodará su actuación al ordenamiento jurídico privado, con
observancia de los principios de publicidad y concurrencia, en los términos que
precise su Estatuto.
41. Régimen aplicable.
Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico y las condiciones
de prestación de los servicios adicionales, complementarios y auxiliares y se
desarrollará lo establecido en el presente título.
TÍTULO IV
EL TRANSPORTE FERROVIARIO.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
42. El transporte ferroviario.
1. Se entiende por transporte ferroviario, a los efectos de esta Ley, el
realizado por empresas ferroviarias empleando vehículos adecuados que circulen
por la Red Ferroviaria de Interés General.
2. El transporte ferroviario es un servicio de interés general y esencial
para la comunidad y puede ser de viajeros y de mercancías. Dicho servicio se
prestará en régimen de libre competencia, con arreglo a lo previsto en esta
Ley.
3. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por transporte de
viajeros, el de personas, y por transporte de mercancías, el de cualquier clase
de bienes.
CAPÍTULO II
EMPRESAS FERROVIARIAS.
43. Empresas ferroviarias.
Son empresas ferroviarias aquellas entidades, titulares de una licencia de
empresa ferroviaria, cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
transporte de viajeros o de mercancías por ferrocarril, en los términos
establecidos en esta Ley. Las empresas ferroviarias deberán, en todo caso,
aportar la tracción. Se consideran, asimismo, empresas ferroviarias aquellas
que aporten exclusivamente la tracción.
44. Licencia de empresa
ferroviaria.
1. La prestación del servicio de transporte ferroviario de viajeros y de
mercancías no podrá realizarse sin obtener, previamente, la correspondiente
licencia de empresa ferroviaria. La entidad que solicite la licencia deberá, en
todo caso, formular la declaración de actividad, que habrá de comprender los
tipos de servicios que pretenda prestar. Corresponderá al Ministro de Fomento,
previo informe del administrador de infraestructuras ferroviarias, dictar, de
forma motivada, la resolución de otorgamiento de la licencia que habilitará
para la prestación de los servicios de transporte ferroviario de viajeros o de
mercancías que se determinen en aquélla. La resolución correspondiente deberá
producirse dentro de los tres meses siguientes a su presentación o al momento
en que se complete la documentación exigible.
2. La licencia de empresa ferroviaria será única para toda la Red
Ferroviaria de Interés General, con el fin de ordenar eficientemente, coordinar
y racionalizar la explotación, sobre aquélla, del servicio ferroviario.
3. Las licencias de empresa ferroviaria otorgadas por los demás Estados de
la Unión Europea producirán todos sus efectos en España sin perjuicio de lo
establecido en la disposición
transitoria segunda.
4. Las empresas ferroviarias no podrán realizar actividades que no estén
expresamente amparadas por la licencia, sin perjuicio de que soliciten, en su
caso, su ampliación o la modificación de su contenido.
5. La licencia de empresa ferroviaria es intransmisible.
6. Las empresas ferroviarias podrán acceder a la infraestructura ferroviaria
en los términos y condiciones establecidos en Ley.
45. Requisitos para la obtención
de la licencia.
1. Las licencias se otorgarán previa acreditación por el solicitante del
cumplimiento de los siguientes requisitos:
-
Revestir la forma de sociedad anónima, de acuerdo con la legislación
española y sin perjuicio de lo establecido en la disposición
adicional tercera. La sociedad deberá haberse constituido por tiempo
indefinido y sus acciones habrán de tener carácter nominativo. En caso de
que la sociedad esté o vaya a estar controlada, de forma directa o
indirecta, por una o varias personas domiciliadas en un Estado no miembro de
la Unión Europea, podrá denegársele la licencia o limitarse sus efectos
cuando las empresas ferroviarias españolas o comunitarias no se beneficien,
en el referido Estado, del derecho al acceso efectivo a la prestación del
servicio ferroviario.
-
Contar con capacidad financiera para hacer frente a sus obligaciones
presentes y futuras.
-
Garantizar la competencia profesional de su personal directivo y técnico
y la seguridad en los servicios que pretenda prestar.
-
Tener cubiertas las responsabilidades civiles que puedan serle exigibles.
2. Las entidades que pretendan prestar servicios de transporte ferroviario
habrán de tener por objeto principal la realización de dicha actividad.
3. No podrán ser titulares de una licencia las siguientes entidades:
-
Aquellas cuyos administradores o miembros de su personal directivo sufran
o hayan sufrido, en España o fuera de ella, pena privativa de libertad
hasta que transcurran cinco años desde su íntegro cumplimiento, los
declarados en situación concursal o los inhabilitados o suspendidos para
ejercer cargos de administración en sociedades o los sancionados o
condenados mediante resolución o sentencia firme por las infracciones a que
se refieren los párrafos b, c y e siguientes.
-
Las sancionadas por infracciones administrativas muy graves previstas en
la legislación mercantil, de defensa de la competencia o de ordenación del
transporte, en el plazo de cinco años desde la imposición de la sanción.
-
Las que estén incursas en un procedimiento concursal.
-
Las sancionadas o condenadas, mediante resolución o sentencia firmes,
por infracciones muy graves cometidas en el ámbito de la legislación específica
de transportes o por infracciones graves o reiteradas de las obligaciones
derivadas de las normas sociales o laborales, en particular de la legislación
sobre seguridad y salud en el trabajo, en el plazo de cinco años desde la
resolución sancionadora.
-
Las que, prestando servicios de transporte transfronterizo de mercancías
sujetos a trámites aduaneros, hayan sido sancionadas por incumplir las
normas que regulen el régimen aduanero, en el plazo de cinco años desde la
resolución sancionadora.
46. Capacidad financiera de las
solicitantes.
1. Se entenderá cumplido el requisito de capacidad financiera, cuando la
empresa solicitante acredite que puede hacer frente a sus obligaciones reales y
potenciales, durante un período de 12 meses a contar desde la solicitud de la
licencia.
2. Se evaluará la capacidad financiera con arreglo a las cuentas anuales
auditadas de la empresa. Para esta evaluación serán determinantes los
siguientes elementos:
-
Los recursos financieros disponibles, incluidos depósitos en bancos,
anticipos consignados en cuentas corrientes y préstamos.
-
Los fondos y elementos del activo susceptibles de ser aportados en garantía.
-
El capital de explotación.
-
Las inversiones realizadas, incluidas las llevadas a cabo para la
adquisición de vehículos, terrenos, edificios, instalaciones y material
rodante.
-
Las cargas sobre el patrimonio de la empresa.
3. Podrá acreditarse la capacidad financiera mediante la presentación de un
informe pericial y de los documentos adecuados expedidos por entidades de crédito
o auditores de cuentas. Dichos documentos deberán incluir datos sobre los
elementos mencionados en el apartado anterior.
4. Respecto de las sociedades de nueva creación, su capacidad financiera se
evaluará en función de su cifra de capital social y de las garantías que
presten sus accionistas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de aquéllas.
5. Se estimará, en todo caso, que la entidad solicitante no dispone de la
suficiente capacidad financiera cuando, debido a su actividad, no se encuentre
al corriente en el pago de sus deudas tributarias o con la Seguridad Social.
47. Competencia profesional del
solicitante de la licencia.
1. Se cumplirá el requisito de competencia profesional cuando la entidad
solicitante disponga o se comprometa a disponer, en el momento de inicio de sus
actividades, de los siguientes medios personales y materiales:
-
Órganos directivos con los conocimientos y la experiencia necesarios
para ejercer una supervisión y un control operativo seguros y fiables del
tipo de actividades para las que habilita la licencia.
-
Personal responsable de la seguridad en el transporte ferroviario,
plenamente capacitado para ejercer su actividad.
-
Personal, material rodante y organización aptos para garantizar el
suficiente grado de seguridad en los servicios prestados.
2. A los efectos indicados en el apartado anterior, toda solicitud de
licencia habrá de ir acompañada de la documentación que, mediante Orden del
Ministerio de Fomento, se especifique.
48. Cobertura de responsabilidad
civil.
1. La entidad solicitante de una licencia deberá tener suficientemente
garantizada la responsabilidad civil en la que pueda incurrir, en particular, la
derivada de los daños causados a los viajeros, a la carga, al equipaje, al
correo y a terceros. Igualmente, esa garantía cubrirá la responsabilidad
derivada de daños a las infraestructuras ferroviarias.
2. Reglamentariamente, se establecerán el importe y las condiciones de
cobertura de responsabilidad civil, en función de la naturaleza de los
servicios que se vayan a prestar.
49. Conservación de eficacia de
la licencia.
La licencia conservará su eficacia mientras la empresa ferroviaria cumpla
los requisitos previstos en esta Ley para su otorgamiento. Corresponde al
Ministerio de Fomento, con arreglo al procedimiento que éste determine,
verificar el cumplimiento por la empresa ferroviaria de los indicados
requisitos. Dicha verificación tendrá lugar:
-
Al menos, cada cinco años desde el otorgamiento de la licencia o desde
la finalización del anterior procedimiento de verificación.
-
Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento
por una empresa ferroviaria de los requisitos exigidos.
-
Cuando la empresa ferroviaria sufra una modificación de su régimen jurídico,
en particular, en el caso de transformación, fusión o adquisición de una
parte significativa de los títulos representativos de su capital o de
segregación de una rama de actividad.
Estas circunstancias habrán de ser notificadas por la empresa ferroviaria al
Ministerio de Fomento, en el plazo de un mes desde que se produzcan. La referida
obligación de comunicación se impone, expresamente, a los titulares de las
licencias o de otros títulos habilitantes.
50. Suspensión de la licencia.
1. El Ministro de Fomento podrá suspender, con carácter total o parcial,
los efectos de la licencia concedida a una empresa ferroviaria. Cuando la
suspensión sea parcial, tendrá el alcance que, expresamente, se determine.
2. La suspensión de la licencia procederá cuando se dé alguno de los
siguientes supuestos:
-
Apertura de un expediente sancionador por infracción muy grave. El
acuerdo de suspensión se producirá siguiendo el procedimiento previsto
para la adopción de medidas provisionales.
-
Como sanción, según lo previsto en el título VII.
-
Cuando la empresa ferroviaria hubiera interrumpido sus operaciones
durante un período superior a seis meses, salvo que el Ministerio de
Fomento acuerde la revocación de la licencia.
3. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de las causas
anteriormente señaladas, la medida sea conveniente para garantizar la seguridad
y la eficaz prestación del servicio del transporte ferroviario. La suspensión
podrá acordarse por un plazo máximo de 12 meses.
4. Reglamentariamente, se desarrollará el régimen aplicable a la suspensión
de las licencias.
51. Revocación de la licencia.
1. La licencia concedida a una empresa ferroviaria podrá revocarse en los
siguientes supuestos:
-
Por incumplimiento sobrevenido por la empresa ferroviaria de los
requisitos establecidos en esta Ley para su otorgamiento. No obstante,
cuando la licencia sea revocada por incumplimiento del requisito de
capacidad financiera, el Ministerio de Fomento podrá, por razones de interés
general, conceder a la empresa ferroviaria una licencia temporal, siempre
que no se comprometa la seguridad del servicio de transporte ferroviario.
Dicha licencia temporal sólo tendrá validez durante un período máximo de
seis meses a partir de su fecha de otorgamiento.
-
Por la declaración en estado concursal, salvo que el Ministerio de
Fomento constate la viabilidad financiera de la empresa, en un plazo de dos
meses desde que aquélla se produzca.
-
Por la obtención de la licencia en virtud de declaraciones falsas o por
otro medio irregular.
-
Por el acaecimiento de alguna de las causas de disolución forzosa de la
empresa ferroviaria previstas en el artículo 260 del texto refundido de la
Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo
1564/1989, de 22 de diciembre.
-
Por la sanción impuesta, según lo previsto en el apartado tercero del artículo
91 de esta Ley.
-
Por no haber comenzado la prestación del servicio dentro de los seis
meses siguientes a la fecha de la notificación del otorgamiento de la
licencia, por causa imputable a la empresa ferroviaria. No obstante, ésta
podrá solicitar que se establezca un plazo mayor para el inicio de sus
actividades, el cual se concederá en función de la especificidad de los
servicios que se vayan a prestar y no podrá exceder, en ningún caso, de 18
meses.
-
Por la revocación de una autorización para prestar servicios de
transporte ferroviario de interés público por incumplimiento de las
obligaciones inherentes a la misma.
-
Por la interrupción de sus operaciones durante un período superior a
seis meses, salvo que el Ministerio de Fomento acuerde la suspensión de la
licencia.
2. La adopción del acuerdo de iniciación del expediente de revocación de
la licencia y su instrucción corresponderán al órgano del Ministerio de
Fomento al que, reglamentariamente, se atribuyan estas competencias. La resolución
del expediente corresponderá al Ministro de Fomento. Si se acordare la revocación
de la licencia, la resolución será inmediatamente ejecutiva.
En lo no previsto en esta Ley, la revocación de la licencia se ajustará al
procedimiento establecido en el título VI de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y demás
legislación aplicable.
3. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se desarrollará el
procedimiento de revocación de las licencias.
52. Comunicaciones a otros
Estados miembros de la Unión Europea.
1. Cuando el Ministerio de Fomento tenga indicios del posible incumplimiento
de los requisitos legales y reglamentariamente exigibles por una empresa
ferroviaria a la que haya otorgado la licencia una autoridad de otro Estado
miembro, informará de ello, sin demora, a dicha autoridad.
2. En el caso de que el Ministerio de Fomento tenga conocimiento de que a una
empresa ferroviaria de otro Estado miembro de la Unión Europea que opere en
España le ha sido suspendida o revocada la licencia, acordará, de inmediato,
las medidas pertinentes para que no realice la prestación de servicios amparada
por dicho título habilitante.
3. Siempre que el Ministerio de Fomento haya concedido, modificado,
suspendido o revocado una licencia, informará inmediatamente de ello a la
Comisión Europea.
CAPÍTULO III
INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TRANSPORTE
FERROVIARIO Y EN LA EXPLOTACIÓN DE INFRAESTRUCTURAS.
53. Servicios de transporte
ferroviario de interés público.
1. El Consejo de Ministros podrá, de oficio o a instancia de las comunidades
autónomas o de las corporaciones locales interesadas, declarar de interés público
la prestación de determinados servicios de transporte ferroviario sobre las líneas
o los tramos que integran la Red Ferroviaria de Interés General cuando aquélla
resulte deficitaria o no se produzca en las adecuadas condiciones de frecuencia
y calidad, y sea necesaria para garantizar la comunicación entre distintas
localidades del territorio español. Declarada de interés público la prestación
de un determinado servicio de transporte ferroviario, las empresas ferroviarias
únicamente podrán prestarlo previa la obtención de la correspondiente
autorización.
En caso de que la declaración de interés público se realice a instancia de
las comunidades autónomas o de las corporaciones locales, éstas serán
responsables de su financiación.
2. Las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de
interés público en las referidas líneas o tramos se otorgarán por el
Ministerio de Fomento mediante el correspondiente procedimiento de licitación pública
que se ajustará a lo que reglamentariamente se prevea y, en todo caso, a los
principios de transparencia y no discriminación. No obstante, cuando el coste
anual de prestación del servicio no exceda de 1.000.000 de euros, la autorización
podrá ser objeto de adjudicación directa.
A efectos de financiar el coste del servicio, el Ministerio de Fomento podrá
celebrar los oportunos convenios con las comunidades autónomas y las entidades
locales.
En dichos convenios se podrá acordar lo siguiente:
-
Los servicios que, con arreglo a él, se subvencionan.
-
Las características de su prestación.
-
La Administración o Administraciones públicas que entreguen el importe
de las subvenciones.
3. Las autorizaciones se otorgarán con carácter exclusivo y deberán prever
el régimen de derechos y obligaciones aplicable a las empresas ferroviarias y,
en particular, las ayudas públicas que tendrán derecho a percibir éstas, para
compensar su déficit en la explotación de los servicios. Entre dichas
obligaciones figurarán las que garanticen la continuidad en la prestación del
servicio declarado de interés público.
4. El Ministerio de Fomento comunicará al administrador de infraestructuras
ferroviarias las autorizaciones que otorgue con arreglo a este artículo.
5. Mediante Orden del Ministerio de Fomento, se establecerá el régimen de
las autorizaciones para prestar servicios de transporte ferroviario de interés
público.
54. Intervención de la
Administración.
1. El Gobierno, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar la
asunción, por la Administración General del Estado, de la gestión de
determinados servicios de transporte por ferrocarril o la explotación de
ciertas infraestructuras ferroviarias para garantizar la seguridad pública y la
defensa nacional.
2. Cuando el procedimiento de licitación para el otorgamiento de la
correspondiente autorización para la prestación de servicios de interés público
fuere declarado desierto, el Ministerio de Fomento podrá imponer, como obligación
de servicio público, a la empresa ferroviaria que cuente con medios adecuados y
suficientes y explote otros servicios ferroviarios en el área geográfica en la
que aquélla deba cumplirse, la de prestar los declarados de interés público.
Dicha empresa será resarcida, en su caso, en la forma que se determine mediante
Orden del Ministerio de Fomento.
3. Si una empresa ferroviaria dejare de prestar servicios de transporte de
viajeros declarados de interés público o servicios complementarios o
auxiliares a los mismos, o los prestare en condiciones que no garanticen la
seguridad de las personas, el Ministerio de Fomento adoptará todas las medidas
necesarias para garantizar su correcta prestación.
CAPÍTULO IV
REGISTRO ESPECIAL DE EMPRESAS FERROVIARIAS.
55. Régimen aplicable.
1. Se crea en el Ministerio de Fomento el Registro Especial de Empresas
Ferroviarias.
2. Dicho Registro será de carácter público y su regulación se hará por
real decreto. En él deberán inscribirse, de oficio, los datos relativos a las
empresas ferroviarias, en la forma que se determine reglamentariamente. En la
correspondiente inscripción, habrán de figurar, también, las condiciones
impuestas a las empresas ferroviarias para el ejercicio de su actividad propia y
sus modificaciones.
CAPÍTULO V
RÉGIMEN DE SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE FERROVIARIO.
56. Cumplimiento de las normas
de seguridad.
1. La realización de las actividades ferroviarias estará sujeta a las
normas de seguridad previstas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.
2. Las Administraciones públicas velarán porque, en todo momento, se
garantice el derecho de los ciudadanos a recibir, en adecuadas condiciones de
seguridad, el servicio de transporte ferroviario.
57. Certificados de seguridad.
1. Con carácter previo a la prestación del servicio ferroviario sobre una
determinada línea, las empresas ferroviarias deberán obtener el
correspondiente certificado de seguridad.
2. El certificado de seguridad establecerá las condiciones que deben cumplir
las empresas ferroviarias que presten un servicio de transporte ferroviario, en
materia de gestión de la seguridad, de personal de conducción y acompañamiento
y de material rodante, así como en cualesquiera otras materias que se
determinen reglamentariamente.
Las empresas ferroviarias deberán respetar, en todo momento, las condiciones
establecidas. El incumplimiento por las empresas ferroviarias de las condiciones
previstas en el certificado de seguridad, determinará su revocación.
3. Para el otorgamiento del certificado de seguridad se exigirá a quien lo
solicite la acreditación, de modo suficiente, de que el servicio
correspondiente lo prestará adecuadamente, sin riesgos para las personas o para
los bienes.
4. El certificado de seguridad, que permite prestar servicios sobre la Red
Ferroviaria de Interés General, es un documento que emitirá el Ministerio de
Fomento o, en su caso, el administrador de infraestructuras ferroviarias u otro
ente facultado por aquél. Particularmente, en la medida en que así lo
establezca la normativa comunitaria, se podrá prever, reglamentariamente, que
el otorgamiento del certificado de seguridad se lleve a cabo por un ente u órgano
administrativo habilitado al efecto.
5. Reglamentariamente, se determinará el contenido del certificado de
seguridad que habrá de referirse, como mínimo, al sistema de control, de
circulación y de seguridad ferroviaria, a los conocimientos y requisitos
exigidos al personal de conducción, a las características técnicas del
material rodante y a su mantenimiento, y al procedimiento para el otorgamiento
de aquél, que deberá ajustarse a los principios de protección de los viajeros
y las mercancías, transparencia y no discriminación. Del mismo modo, se
determinará el régimen para su renovación y revisión.
58. Homologación del material
rodante.
El Ministerio de Fomento establecerá, mediante Orden, las condiciones y
requisitos para la homologación y registro del material rodante que circule por
las líneas ferroviarias de la Red Ferroviaria de Interés General, así como el
régimen de autorización y funcionamiento de los centros de homologación de
dicho material.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE LOS USUARIOS.
59. Derechos de los usuarios.
1. Los usuarios de los servicios de transporte ferroviario tendrán derecho
al uso de los mismos en los términos que se establezcan en la normativa vigente
y, en su caso, en los contratos que celebren con las empresas ferroviarias. Éstas
respetarán los niveles de calidad que se determinen mediante Orden del
Ministerio de Fomento.
Las tarifas exigibles por las empresas ferroviarias a sus clientes en
concepto de retribución por los servicios ferroviarios prestados estarán
sujetas al Derecho privado, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el
artículo 53 respecto de los servicios de transporte
ferroviario declarados de interés público.
El Ministerio de Fomento autorizará las condiciones generales de contratación
tanto del transporte de viajeros como del de mercancías, sin perjuicio de las
competencias de las comunidades autónomas sobre la materia.
2. Concretamente, los usuarios de los servicios de transporte ferroviario de
viajeros gozarán de los siguientes derechos:
-
Acceder a la publicación por la empresa ferroviaria, con la suficiente
antelación, del horario de los servicios y de las tarifas correspondientes
a éstos.
-
Contratar la prestación del servicio ferroviario desde o hasta
cualquiera de las estaciones en las que se recojan o se apeen viajeros. A
estos efectos, las empresas ferroviarias podrán prestar sus servicios entre
cualesquiera estaciones del trayecto que cubran.
-
Recibir el servicio satisfaciendo, en su caso, los precios de acuerdo con
las tarifas correspondientes.
-
Celebrar con la empresa ferroviaria un contrato de transporte ajustado a
lo dispuesto en la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los
Consumidores y Usuarios. Los contratos tipo de transporte que afecten a los
usuarios del servicio deberán ser previamente aprobados por el Ministerio
de Fomento.
-
Ser indemnizados por la empresa ferroviaria, en caso de incumplimiento
por ésta de las obligaciones que le impongan esta Ley y las disposiciones
que la desarrollen o de las asumidas en el contrato celebrado con ella.
-
Ser informados de los procedimientos establecidos para resolver las
controversias que puedan surgir en relación con el cumplimiento del
contrato de transporte ferroviario.
-
Cualesquiera otros que les reconozcan las normas vigentes.
3. Los usuarios, sin perjuicio de poder instar la defensa de sus
pretensiones, en los términos previstos en la vigente legislación, ante las
Juntas Arbitrales de Transporte y, en todo caso, ante la jurisdicción
ordinaria, están facultados para dirigir las reclamaciones relacionadas con la
prestación del servicio a la empresa ferroviaria que lo lleve a cabo.
4. Las empresas ferroviarias deberán tener, a disposición de los usuarios
de los servicios, un libro de reclamaciones, editado con arreglo al modelo que
se determine reglamentariamente.
CAPÍTULO VII
EL PERSONAL FERROVIARIO.
60. Régimen aplicable.
1. El personal que preste sus servicios en el ámbito ferroviario habrá de
contar con la cualificación suficiente que permita la prestación del servicio
ferroviario con las debidas garantías de seguridad y de eficiencia.
2. Mediante Orden del Ministerio de Fomento y previa audiencia de los
sindicatos más representativos del sector, se establecerán las condiciones y
requisitos para la obtención de los títulos y las habilitaciones necesarios
para el desempeño de las funciones propias del personal ferroviario, así como
el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de formación de
dicho personal.
TÍTULO V
RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO.
CAPÍTULO I
TASAS FERROVIARIAS.
SECCIÓN I
TASAS POR LICENCIAS Y CERTIFICADOS DE
SEGURIDAD.
61. Régimen jurídico.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de la licencia
de empresa ferroviaria, la expedición de ésta, su ampliación o su renovación.
2. Constituye el hecho imponible de la tasa por otorgamiento de certificados
de seguridad, la expedición, la ampliación, la renovación y la revisión de
los mismos, en la forma prevista en esta Ley.
3. Será sujeto pasivo de las tasas, la empresa ferroviaria a cuyo favor se
otorgue, amplíe, renueve o revise la correspondiente licencia o el certificado
de seguridad.
4. La cuantía que se debe satisfacer en concepto de cada una de las tasas
será la siguiente:
-
Expedición de licencia o de certificado de seguridad: 10.000 euros.
-
Ampliación, renovación o revisión de licencia o de certificado de
seguridad: 5.000 euros.
62. Devengo.
1. Las tasas se devengarán en el momento de la expedición, la ampliación o
la renovación de las licencias o en el de la expedición, la ampliación o la
revisión de los certificados de seguridad, con independencia de la actividad
desarrollada por el sujeto pasivo.
2. La tasa por renovación del certificado de seguridad se devengará con
periodicidad quinquenal, en plazos contados de fecha a fecha, a partir del
otorgamiento del certificado.
3. La suspensión o revocación de la licencia o la del certificado de
seguridad no dará derecho a la devolución del importe de la tasa.
63. Gestión y afectación.
1. La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por el
otorgamiento de las licencias corresponden, de conformidad con lo establecido en
esta Ley, al Ministerio de Fomento.
2. La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas por la
expedición, la ampliación y la renovación de certificados de seguridad
corresponden al órgano administrativo o entidad competente para el otorgamiento
de los mismos.
3. El importe de la recaudación de las citadas tasas se ingresará en el
patrimonio del administrador de infraestructuras ferroviarias, salvo que por ley
se establezca una afectación distinta respecto de las tasas relativas a
certificados de seguridad.
64. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser
modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su
caso, mediante orden ministerial.
SECCIÓN II
TASA POR SEGURIDAD EN EL TRANSPORTE
FERROVIARIO DE VIAJEROS.
65. Régimen jurídico.
1. Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio de
vigilancia y el control del acceso, tanto de viajeros como de equipajes, a las
estaciones y demás recintos ferroviarios, tanto de titularidad estatal como de
titularidad del administrador de infraestructuras ferroviarias.
2. Serán sujetos pasivos de la tasa, los viajeros de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
3. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos, el particular,
el organismo o la empresa ferroviaria con los que el viajero hubiera contratado
el servicio de transporte.
4. El sujeto pasivo sustituto está obligado a liquidar al administrador de
infraestructuras ferroviarias el importe de la tasa.
5. La cuantía de esta tasa será la siguiente:
-
De 0,02 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que
no sobrepasen los 150 kilómetros, y estará incluida en el precio del
transporte.
-
De 0,15 euros por persona y viaje, en servicios que cubran distancias que
superen los 150 kilómetros y no sobrepasen los 300 kilómetros, y estará
incluida en el precio del transporte.
-
De 0,30 euros por persona y viaje, en servicios internacionales o que
cubran distancias que superen los 300 kilómetros, y estará incluida en el
precio del transporte.
-
En los contratos de transporte que faculten para realizar un número
indeterminado de viajes, la cuantía de la tasa será el producto de
multiplicar 0,03 euros por el número de días de validez del título.
-
En aquellos contratos de transporte habilitantes para realizar un número
indeterminado de viajes en dos o más medios, la cuantía de la tasa será
el producto de multiplicar 0,20 euros por el número de meses o fracción de
mes de validez del título.
66. Devengo.
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del
servicio que constituye el hecho imponible, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado siguiente.
2. De forma simultánea a la celebración del contrato de transporte, deberá
constituirse un depósito previo equivalente al importe de esta tasa por parte
del sujeto pasivo.
67. Afectación.
Lo recaudado por esta tasa se ingresará en el patrimonio del administrador
de infraestructuras ferroviarias.
68. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere esta sección podrá ser modificada
a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su caso,
mediante orden ministerial.
SECCIÓN III
TASAS POR HOMOLOGACIÓN DE CENTROS DE FORMACIÓN
DEL PERSONAL FERROVIARIO Y DE MANTENIMIENTO DEL MATERIAL RODANTE, POR EL
OTORGAMIENTO DE TÍTULOS A DICHO PERSONAL Y POR CERTIFICACIÓN DEL REFERIDO
MATERIAL.
69. Régimen jurídico.
1. La gestión precisa para la homologación de centros de formación del
personal ferroviario y de mantenimiento del material rodante, para el
otorgamiento de títulos a dicho personal y para la certificación del referido
material, darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de
los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este
capítulo.
2. Constituye el hecho imponible de las tasas, la prestación por la
Administración de los servicios necesarios para el otorgamiento de las
homologaciones, de los títulos y de las certificaciones correspondientes.
3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona
natural o jurídica que solicite la homologación o el título correspondiente.
4. La cuantía de las tasas será de:
-
Por la homologación de centros, 5.000 euros.
-
Por expedición de títulos, 100 euros.
-
Por certificación de material rodante, la que determine la
correspondiente orden ministerial que la fijará, respecto de cada tipo de
material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico.
5. Estarán exentos del abono de la tasa a la que se refiere el párrafo b
del apartado precedente, las personas que hubieren obtenido, antes de la entrada
en vigor de esta Ley, un título que habilite para la realización de la misma
actividad para la que faculta el nuevo que se solicita.
70. Devengo.
Las tasas se devengarán en el momento de la solicitud correspondiente.
71. Gestión y afectación.
La gestión y afectación de las tasas se regirá por lo dispuesto en el artículo
63, respecto de las tasas por otorgamiento de licencias.
72. Actualización.
La cuantía de las tasas a que se refiere la presente sección podrá ser
modificada a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su
caso, mediante orden ministerial.
SECCIÓN IV
CANON POR UTILIZACIÓN DE LAS INFRAESTRUCTURAS
FERROVIARIAS.
73. Principios generales.
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias percibirá de las
empresas ferroviarias que utilicen las infraestructuras ferroviarias de la Red
Ferroviaria de Interés General, así como las estaciones, y otras instalaciones
ferroviarias, el abono de las tasas reguladas en esta sección, que recibirán
el nombre de cánones ferroviarios.
2. Quedan, en todo caso, afectos al patrimonio del administrador de
infraestructuras ferroviarias los ingresos obtenidos por el cobro de los
referidos cánones, con independencia de las tarifas o los precios privados que
pueda percibir de las empresas ferroviarias y de terceros.
3. Los cánones se fijarán de acuerdo con los principios generales de
viabilidad económica de las infraestructuras, explotación eficaz de las
mismas, situación del mercado y equilibrio financiero en la prestación de los
servicios, y con arreglo a criterios de igualdad, transparencia y no
discriminación entre prestadores de servicios de transporte ferroviario.
4. Con la finalidad de fomentar el uso eficaz de las redes, para la fijación
de los cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias se podrán
tomar en consideración los costes medioambientales, de accidentes y de la
infraestructura que no graven los modos de transporte distintos del ferroviario,
a fin de reducir su cuantía.
5. Asimismo, se podrán tener en cuenta para el establecimiento de la cuantía
de los cánones ferroviarios, de acuerdo con la explotación eficaz de la Red
Ferroviaria de Interés General, consideraciones que reflejen el grado de
congestión de la infraestructura, el fomento de nuevos servicios de transporte
ferroviario, así como la necesidad de incentivar el uso de líneas
infrautilizadas, garantizando, en todo caso, una competencia óptima entre las
empresas ferroviarias.
74. Canon por utilización de
las líneas ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. Constituye el hecho imponible del canon, la utilización de las líneas
ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés General, así como la
prestación de servicios inherentes a dicha utilización, en las modalidades
siguientes:
-
Canon de Acceso (Modalidad A): por el derecho de utilización con carácter
general de la Red Ferroviaria de Interés General o de parte de ella.
-
Canon por Reserva de Capacidad (Modalidad B): por la disponibilidad del
trayecto solicitado.
-
Canon de Circulación (Modalidad C): por la utilización efectiva de la
capacidad reservada.
-
Canon por Tráfico (Modalidad D): por el tráfico producido sobre la
infraestructura ferroviaria.
2. Serán sujetos pasivos del canon las empresas ferroviarias que utilicen la
Red Ferroviaria de Interés General.
Igualmente, tendrán la consideración de sujetos pasivos del canon de acceso
y de reserva de capacidad, los agentes de transporte, los cargadores y los
operadores de transporte combinado que, sin tener la consideración de empresas
ferroviarias, obtengan adjudicación de capacidad.
3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los
elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las
cuotas exigibles por cada modalidad.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán
elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas
modalidades los siguientes:
-
Canon de Acceso: en función de los tramos de red en los que se pretenda
prestar los servicios y de la declaración de actividad realizada por la
empresa ferroviaria, que se pagará, de una sola vez, al inicio de cada período
por el que se haya producido la adjudicación de capacidad.
El importe de este canon repercutirá los costes que supongan, para el
administrador de infraestructuras ferroviarias, los procesos de gestión
administrativa vinculados a la relación de éste con los operadores
ferroviarios, como son el mantenimiento de los medios personales y
materiales para su administración general, la publicación de la declaración
de red, así como la elaboración de los planes de explotación, asignación
de capacidad y supervisión de la circulación de trenes.
-
Canon por Reserva de Capacidad: en función de los kilómetros de
longitud del tramo de red reservado por la empresa ferroviaria,
distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se reserva, y por
tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.
Este canon repercutirá los costes fijos de mantenimiento, explotación y
gestión de la infraestructura ferroviaria.
-
Canon de Circulación: en función de los kilómetros de longitud del
tramo de red efectivamente utilizado por la empresa ferroviaria,
distinguiendo por tipo de línea y hora del día en que se utiliza, y por
tipo de servicio de transporte ferroviario y tipo de tren que lo presta.
Este canon repercutirá los costes variables de mantenimiento, explotación
y gestión de la infraestructura ferroviaria.
-
Canon por Tráfico: en función del valor económico del servicio de
transporte ferroviario prestado, medido en términos de la capacidad
ofertada (plazas-km, tm-km, TEU-km), distinguiendo por hora del día y tipo
de línea sobre la que ésta se oferta.
Este canon repercutirá los costes de carácter financiero, de amortización
del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el desarrollo
razonable de las infraestructuras ferroviarias.
5. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos
indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los
términos establecidos en la legislación vigente.
6. El devengo del canon se producirá en el momento de la adjudicación del
derecho al uso de la infraestructura en el caso de las modalidades A y B y,
cuando se realice la utilización efectiva de la infraestructura en las
modalidades C y D.
75. Canon por utilización de
las estaciones y otras instalaciones ferroviarias.
1. Constituye el hecho imponible del canon la utilización de las estaciones
y otras instalaciones ferroviarias integrantes de la Red Ferroviaria de Interés
General, así como la prestación de servicios inherentes a dicha utilización,
en las modalidades siguientes:
-
Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros
(Modalidad A).
-
Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las
estaciones (Modalidad B).
-
Canon de paso por cambiadores de ancho (Modalidad C).
-
Canon por la utilización de vías de apartado (Modalidad D).
-
Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para
la utilización del dominio público ferroviario (Modalidad E).
2. Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas o jurídicas que
utilicen o se beneficien de la explotación de las estaciones ferroviarias,
instalaciones y dependencias a que se refiere el primer apartado de este artículo.
3. Sólo podrán modificarse mediante ley el número o la identidad de los
elementos y criterios de cuantificación sobre los cuales se determinen las
cuotas exigibles por cada modalidad.
4. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, se considerarán
elementos y criterios de cuantificación para cada una de las mencionadas
modalidades los siguientes:
-
Canon por la utilización de estaciones por parte de los viajeros: la
duración del recorrido del transporte y la categoría de la estación.
A los efectos de esta tarifa se consideran viajeros todas aquellas
personas que no puedan ser consideradas como integrantes del personal de
supervisión de las empresas ferroviarias.
Este canon deberá ser incluido en el precio del transporte por la
empresa ferroviaria.
-
Canon por el estacionamiento y la utilización de andenes en las
estaciones: el tiempo de estacionamiento del tren, la realización de
operaciones de cambio de vía a solicitud del operador y la categoría de la
estación.
-
Canon de paso por cambiadores de ancho: los pasos de tren por cambiador
de ancho.
-
Canon por la utilización de vías de apartado: el tiempo de ocupación
de la vía, tipo de tren y tipo de línea.
-
Canon por la prestación de servicios que precisen de autorización para
la utilización del dominio público ferroviario: la intensidad en el uso
del dominio público ferroviario.
5. Precisará de autorización del administrador de infraestructuras
ferroviarias el desarrollo de cualquier actividad que se realice en el ámbito
del dominio público ferroviario, cuando para su normal realización se precise
de su ocupación.
6. Las modalidades indicadas en el apartado 4 no incluyen el consumo de energía
eléctrica, ni la utilización de servicios de teléfono, o de limpieza, siendo
por cuenta del explotador los gastos por consumos o suministros que facilite el
administrador de infraestructuras ferroviarias.
7. Sobre las cuantías que resulten exigibles se aplicarán los impuestos
indirectos que graven la prestación de los servicios objeto de gravamen, en los
términos establecidos en la legislación vigente.
8. El canon se devengará en el momento en que se produzca el hecho imponible
con la excepción de la modalidad e, en la que el devengo se realizará en el
momento del otorgamiento inicial de la concesión, autorización o adjudicación
de su renovación anual.
76. Gestión, recaudación y
afectación.
1. La gestión de los cánones por utilización de las infraestructuras
ferroviarias corresponderá al administrador de infraestructuras ferroviarias,
el cual podrá exigir, respecto del canon por utilización de estaciones y otras
instalaciones ferroviarias, la presentación de cualquier documento que sea
preciso para la práctica de las liquidaciones procedentes.
2. Las modalidades podrán ser objeto de liquidación de forma
individualizada o conjunta, en los términos que prevea la orden ministerial que
apruebe los modelos de liquidación y regule los plazos y medios para hacer
efectivo el ingreso de las cuantías exigibles.
3. El importe de lo recaudado por estos cánones formará parte del
presupuesto de ingresos del administrador de infraestructuras ferroviarias.
En el caso de infraestructuras de titularidad estatal, el importe total de
los cánones percibidos por la utilización de éstas, se tendrá en cuenta a
efectos de establecer el precio que el Estado fije para su retribución en el
convenio o en el contrato-programa a que se refiere el artículo
22.2.
77. Actualización.
1. El establecimiento de las cuantías resultantes de la aplicación de los
elementos y criterios a que se refieren los artículos 74 y 75
se efectuará mediante orden ministerial. La modificación de las mismas podrá
hacerse a través de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado o, en su
caso, mediante orden ministerial.
2. Las órdenes ministeriales que, de conformidad con lo establecido en el
apartado anterior, establezcan o modifiquen las cuantías del canon deberán ir
acompañadas de una memoria económico-financiera sobre el coste o valor del
recurso o actividad de que se trate y la justificación de la cuantía
propuesta, la cual deberá ajustarse a lo establecido en el artículo 20.1 de la
Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. La falta de este
requisito determinará la nulidad de pleno derecho de la disposición.
CAPÍTULO VI
TARIFAS.
78. Régimen general.
1. La prestación por el administrador de infraestructuras ferroviarias de
servicios adicionales, complementarios y auxiliares a terceros, en régimen de
concurrencia y de Derecho privado, así como el uso comercial de sus
instalaciones y espacios disponibles, estarán sujetos al pago de las
correspondientes tarifas en beneficio del primero y a cargo de las personas
beneficiarias de los referidos servicios y usos.
2. La prestación por terceros, con habilitación otorgada por el
administrador de infraestructuras ferroviarias, de servicios adicionales,
complementarios y auxiliares, estará sujeta al pago de las correspondientes
tarifas en beneficio de éste y a cargo de las entidades prestadoras de los
referidos servicios.
3. No se devengarán tarifas por las actividades y servicios sujetos al pago
de los cánones ferroviarios regulados en este título.
79. Fijación, cuantía y
exigibilidad.
1. Las tarifas, que tendrán el carácter de precios privados, serán
aprobadas anualmente por el administrador de infraestructuras ferroviarias y
remitidas al Ministerio de Fomento.
El Ministerio de Fomento podrá establecer, por motivos de interés general,
exenciones o bonificaciones en las tarifas, compensando al administrador de
infraestructuras ferroviarias por la disminución de ingresos que se derive de
la aplicación de las mismas.
2. El importe de las tarifas se fijará atendiendo al tipo de actividad, a su
interés ferroviario y a su relevancia económica, así como al coste que
suponga la prestación de los servicios.
3. Las tarifas serán exigibles desde que se solicite la prestación del
servicio, la realización de la actividad o la utilización de que se trate, y
deberán hacerse efectivas en las condiciones que se establezcan en el momento
de su fijación o actualización.
4. Los certificados acreditativos del impago de las facturas giradas por el
administrador de infraestructuras ferroviarias, que deberán ser notificados al
obligado al pago, tendrán la consideración de títulos ejecutivos, conforme a
lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil.
5. La acción para exigir el pago de las tarifas por servicios prestados
directamente por el administrador de infraestructuras ferroviarias prescribirá
a los cinco años desde la prestación del servicio.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá suspender la
prestación del servicio en el supuesto de impago de las tarifas
correspondientes, previa comunicación expresa dirigida al obligado al pago. La
suspensión del servicio se mantendrá en tanto no se efectúe el pago o se
garantice suficientemente la deuda.
7. Igualmente, el administrador de infraestructuras ferroviarias podrá
solicitar depósitos, avales, pagos a cuenta o cualquier otra garantía
suficiente para el cobro del importe de las tarifas por los servicios que
preste.
8. Corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución de cuantas
controversias se susciten en relación con la determinación o pago de las
tarifas a que se refiere este capítulo.
TÍTULO VI
LA ADMINISTRACIÓN FERROVIARIA.
80. Competencias de la
Administración General del Estado.
La Administración General del Estado ejercerá sus competencias en materia
ferroviaria con arreglo a lo previsto en esta Ley y en sus reglamentos de
desarrollo.
81. Competencias del Ministerio
de Fomento.
1. El Ministerio de Fomento ejercerá las siguientes competencias:
-
La planificación estratégica del sector ferroviario y su desarrollo, en
colaboración, en los términos previstos en esta Ley, con las comunidades
autónomas afectadas y el apoyo a la toma de decisiones para el despliegue,
a medio y largo plazo, de las infraestructuras y los servicios ferroviarios
de competencia estatal.
-
La ordenación general y regulación del sistema, que incluye el
establecimiento de las reglas básicas del mercado ferroviario y la
elaboración de la normativa que sea necesaria para su correcto
desenvolvimiento.
-
La definición de las funciones a desempeñar por las entidades públicas
empresariales reguladas en esta Ley.
-
El establecimiento del régimen de aportaciones del Estado para la
financiación del administrador de infraestructuras ferroviarias.
-
El otorgamiento de licencias a las empresas ferroviarias, previo informe
del administrador de infraestructuras ferroviarias, en la forma establecida
en esta Ley y en su normativa de desarrollo.
-
El otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios
ferroviarios declarados de interés público, y el establecimiento del régimen
de ayudas a las empresas ferroviarias adjudicatarias.
-
El otorgamiento de los certificados de seguridad, salvo que se la
atribuya al administrador de infraestructuras ferroviarias o a otro ente
distinto.
-
El otorgamiento de los certificados de apertura de líneas, tramos y
terminales de la infraestructura ferroviaria al tránsito público, con carácter
previo al inicio de la explotación de la misma. Respecto de la apertura al
tránsito ferroviario del resto de los elementos que integran la
infraestructura, se cumplirán por el administrador de infraestructuras
ferroviarias las reglas que determine el Ministerio de Fomento.
-
La definición del régimen tarifario, regulado en el capítulo
VI del título V, y su supervisión.
-
El establecimiento, o en su caso, la modificación de la cuantía de los
cánones por la utilización de las infraestructuras ferroviarias, de
acuerdo con los elementos o parámetros fijados en esta Ley.
-
La defensa del dominio público ferroviario, sin perjuicio de las
competencias que corresponden al administrador de infraestructuras
ferroviarias.
-
La aplicación del régimen sancionador.
-
La homologación de centros habilitados para certificar la idoneidad del
material rodante y la formación del personal, sin perjuicio de la
posibilidad de delegarla en el administrador de infraestructuras
ferroviarias.
-
La investigación de accidentes en los que hubiera víctimas mortales.
-
Las demás que se le confieran en esta Ley o en las normas que la
desarrollen.
2. En particular, corresponde al Ministerio de Fomento establecer las
condiciones técnicas sobre proyección, construcción y administración de las
infraestructuras y respecto del material rodante que circule sobre ellas.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo n del apartado 1 y en la medida en
que así lo establezca la normativa comunitaria, se podrá prever,
reglamentariamente, que la investigación de los accidentes ferroviarios se
lleve a cabo por un ente u órgano administrativo habilitado al efecto.
4. El Ministerio de Fomento, en coordinación con el Ministerio de Asuntos
Exteriores, propondrá al Gobierno, para su aprobación, las directrices
aplicables a la participación del Estado español en las organizaciones
internacionales ferroviarias y la política que se deba seguir en las relaciones
con las mismas y con los organismos y entidades nacionales en materia
ferroviaria internacional.
82. El Comité de Regulación
Ferroviaria.
1. Se crea el Comité de Regulación Ferroviaria como órgano colegiado
integrado en el Ministerio de Fomento, que se regirá por los preceptos
contenidos en los artículos 22 a 27 de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria está compuesto por un presidente,
cuatro vocales y un secretario. El presidente y los vocales serán designados
por el Ministro de Fomento, entre funcionarios del Ministerio que pertenezcan a
los Cuerpos Superiores de la Administración General del Estado.
El secretario habrá de ser licenciado en Derecho y será designado, en cada
momento, por el Comité de Regulación Ferroviaria.
83. Funciones del Comité de
Regulación Ferroviaria y eficacia de sus actos.
1. Son funciones del Comité de Regulación Ferroviaria las siguientes:
-
Salvaguardar la pluralidad de la oferta en la prestación de los
servicios sobre la Red Ferroviaria de Interés General y velar por que éstos
sean prestados en condiciones objetivas, transparentes y no
discriminatorias.
-
Garantizar la igualdad entre empresas públicas y privadas en las
condiciones de acceso al mercado de los referidos servicios.
-
Velar por que los cánones ferroviarios cumplan lo dispuesto en esta Ley
y no sean discriminatorios.
-
Resolver los conflictos que puedan plantearse entre el administrador de
infraestructuras ferroviarias y las empresas ferroviarias en relación con:
-
El otorgamiento y uso del certificado de seguridad y el cumplimiento
de las obligaciones que éste comporte.
-
La aplicación de los criterios contenidos en las declaraciones sobre
la red.
-
Los procedimientos de adjudicación de capacidad.
-
La cuantía, la estructura o la aplicación de las tarifas que se les
exijan o puedan exigírseles.
-
Informar a la Administración del Estado y a las comunidades autónomas
que lo requieran en materia ferroviaria y, en particular, respecto del
contenido de cualquier proyecto de norma o resolución que afecte a aquélla.
-
Cualesquiera otras que se le atribuyan por la Ley o por reglamento.
2. El Comité de Regulación Ferroviaria podrá solicitar la intervención
del Ministerio de Fomento para la inspección técnica de los servicios,
instalaciones y actuaciones de las empresas del sector ferroviario.
Asimismo, podrá requerir a las entidades que actúen en el sector
ferroviario cualquier información que resulte precisa para el ejercicio de su
actividad.
3. Las entidades que se consideren perjudicadas por cualquier actuación que
consideren contraria a derecho podrán acudir al Comité de Regulación
Ferroviaria en el plazo máximo de un mes desde que se produzca la decisión o
resolución correspondientes.
4. El Comité de Regulación Ferroviaria actuará de oficio o a instancia de
parte interesada. Una vez iniciado el procedimiento podrá, en cualquier
momento, adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que se pudiera dictar, si existen elementos de juicio
suficientes para ello.
5. En el ejercicio de sus funciones, el Comité de Regulación Ferroviaria
dictará resoluciones que serán vinculantes para las entidades que actúen en
el ámbito ferroviario. Las referidas resoluciones tendrán eficacia ejecutiva y
serán recurribles, en alzada, ante el Ministro de Fomento.
6. El incumplimiento de las resoluciones dictadas por el Comité de Regulación
Ferroviaria será sancionado con arreglo a lo determinado en el título VII.
84. Adscripción del Comité de
Regulación Ferroviaria.
El Comité de Regulación Ferroviaria podrá contar, para el ejercicio de sus
funciones, con los servicios de los demás órganos del Ministerio de Fomento y
estará integrado en éste, a efectos presupuestarios y organizativos.
TÍTULO VII
RÉGIMEN SANCIONADOR Y DE INSPECCIÓN.
85. Alcance del régimen
sancionador en materia ferroviaria.
1. La responsabilidad administrativa derivada de las infracciones tipificadas
en este título se exigirá a las personas físicas o jurídicas que realicen
las actividades ferroviarias contempladas en esta Ley o resulten afectadas por
su contenido y, en su caso, a los usuarios de los servicios de transporte
ferroviario o a quienes con su conducta perturbaren su normal prestación o la
integridad de los bienes afectos a ella.
2. La responsabilidad administrativa establecida en esta Ley se entenderá
sin perjuicio de la civil, penal o de otro orden, en que puedan incurrir las
personas físicas o jurídicas a las que se imputen los comportamientos
infractores. El Ministerio de Fomento y el administrador de infraestructuras
ferroviarias prestarán la colaboración que les sea requerida por la autoridad
judicial o por el ministerio fiscal en orden al esclarecimiento de los hechos
relacionados con el transporte ferroviario que puedan revestir carácter
delictivo.
3. Cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos que
constituyen infracción administrativa, de acuerdo con lo previsto en esta Ley,
o por otros cuya separación de los sancionables, con arreglo a esta Ley, sea
imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que
recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el
procedimiento, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar la
apreciación de los hechos que contenga dicho pronunciamiento judicial.
4. Si un mismo comportamiento infractor fuera susceptible de ser calificado
con arreglo a dos o más tipos infractores, se impondrá la sanción que
corresponda al más grave de ellos.
86. Inspección de las
actividades ferroviarias y defensa de las infraestructuras.
1. Corresponderá al Ministerio de Fomento, en el ámbito de la competencia
estatal, la inspección de las empresas ferroviarias, la del transporte
ferroviario y la de la forma de prestación de los servicios adicionales,
auxiliares y complementarios.
2. Las empresas habilitadas para la prestación de los servicios de
transporte ferroviario o para realizar las actividades a las que se refiere esta
Ley, vendrán obligadas a facilitar el acceso a sus instalaciones al personal de
la Inspección en el ejercicio de sus funciones. También deberán permitir a
dicho personal llevar a cabo el control de los elementos afectos a la prestación
de los referidos servicios.
3. El Ministerio de Fomento podrá recabar de las personas físicas y jurídicas
a que se refiere el apartado 1 del artículo 85, cuantas
informaciones estimen necesarias sobre las materias objeto de esta Ley.
4. Corresponde al administrador de infraestructuras ferroviarias el ejercicio
de la potestad de policía en relación con la circulación ferroviaria, el uso
y la defensa de la infraestructura, con la finalidad de garantizar la seguridad
en el tráfico, la conservación de la infraestructura y las instalaciones de
cualquier clase, necesarias para su explotación. Además, controlará el
cumplimiento de las obligaciones que tiendan a evitar toda clase de daño,
deterioro de las vías, riesgo o peligro para las personas, y el respeto de las
limitaciones impuestas en relación con los terrenos inmediatos al ferrocarril a
que se refiere el capítulo
III del título II de esta Ley.
5. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal expresamente
facultado por el administrador de infraestructuras ferroviarias para asegurar el
cumplimiento de la normativa sobre seguridad tendrán, en sus actos de servicio
o con motivo de los mismos, la consideración de agentes de la autoridad, a
efectos de la exigencia, en su caso, de la responsabilidad correspondiente a
quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de obra
o de palabra.
6. El administrador de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de la
potestad señalada en el apartado anterior, podrá requerir a las personas a las
que se refiere el apartado 1 del artículo 85 cuantas
informaciones considere necesarias en el ejercicio de su potestad de policía en
relación con las materias reguladas en esta Ley y, en su caso, denunciará ante
la Inspección de Ferrocarriles del Ministerio de Fomento o ante las
Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, las conductas y
actuaciones que contravengan las disposiciones establecidas en la misma y en sus
normas de desarrollo. En los procedimientos sancionadores que se inicien como
resultado de las denuncias formuladas por el administrador de infraestructuras
ferroviarias, el Ministerio de Fomento, con carácter previo a la resolución
del expediente sancionador, someterá el mismo a informe de aquella entidad.
7. Los funcionarios del Ministerio de Fomento y el personal del administrador
de infraestructuras ferroviarias, en el ejercicio de las funciones a que se
refiere este artículo, podrán solicitar, a través de la autoridad gubernativa
correspondiente, el apoyo necesario de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
8. Las actas que levanten los referidos funcionarios y personal documentarán
los resultados de sus actuaciones y deberán consignar:
-
El nombre y apellidos de la persona a la que se extienda y el carácter o
representación con que comparece.
-
La descripción de los hechos a los que afecte.
-
La conformidad o disconformidad del sujeto inspeccionado con los hechos
que se le imputen.
Las actas y diligencias extendidas tienen naturaleza de documentos públicos
y hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su
formalización.
Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados
por los interesados se presumen ciertos y sólo podrán rectificarse por éstos
mediante prueba de que incurrieron en error de hecho.
9. En el ejercicio de su función, el personal del Ministerio de Fomento o el
del administrador de infraestructuras ferroviarias está autorizado para:
-
Realizar materialmente las actuaciones inspectoras precisas en cualquier
lugar en que se desarrollen actividades afectadas por la legislación del
transporte ferroviario. No obstante, cuando se requiera el acceso al
domicilio de personas físicas y jurídicas, será necesaria la previa
obtención del oportuno mandamiento judicial.
-
Llevar a cabo las pruebas, investigaciones o exámenes que resulten
necesarios para cerciorarse de la observancia de las disposiciones legales
vigentes en materia de transporte ferroviario.
-
Si los órganos responsables de la inspección, a la vista de las graves
circunstancias existentes que comprometan la seguridad de los transportes,
decidieren la paralización de servicios o actividades ferroviarias lo
comunicará, inmediatamente, al Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma
correspondiente, a efectos de que se instruya el correspondiente
procedimiento.
87. Clasificación de las
infracciones.
Las infracciones de las normas reguladoras del sector ferroviario se
clasifican en muy graves, graves y leves.
88. Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves:
-
La realización de actividades o la prestación de servicios regulados en
esta Ley sin contar con la necesaria licencia administrativa o con cualquier
otro título habilitante que faculte para ello o sin estar expresamente
amparado por los mismos.
-
El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las
licencias administrativas u otros títulos habilitantes, o el de las
resoluciones dictadas por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando se
ponga en peligro la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico
ferroviario.
-
La prestación de los servicios sin contar con el preceptivo certificado
de seguridad o en condiciones tales que pueda afectar a la seguridad de las
personas o los bienes, con grave incumplimiento de las normas o
prescripciones técnicas.
-
La prestación de servicios de transporte ferroviario sin haber obtenido
la preceptiva adjudicación de capacidad de infraestructura.
-
La obtención de la licencia de empresa ferroviaria y el acceso a la
capacidad de infraestructura mediante declaraciones falsas o por cualquier
otro procedimiento irregular.
-
La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o
perecederas, objeto de transporte, en condiciones distintas a las fijadas
reglamentariamente, cuando se ponga en peligro la seguridad de las personas,
de los bienes, del tráfico ferroviario o se pueda afectar a la salud pública.
-
El incumplimiento, por las empresas ferroviarias y demás obligados, de
las normas establecidas por el administrador de infraestructuras
ferroviarias, de manera tal que produzcan perturbaciones en el tráfico
ferroviario.
-
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
de los transportes ferroviarios, que impida el ejercicio por éstos de las
funciones que, legal o reglamentariamente, tengan atribuidas.
-
La cesión del derecho de uso de capacidad de infraestructura o la
celebración de cualquier otro negocio jurídico sobre la capacidad de
infraestructura adjudicada.
-
La realización de obras o actividades no permitidas en la zona de
dominio público o en las zonas de protección de las infraestructuras
ferroviarias, sin contar con la preceptiva autorización, cuando afecten a
la seguridad del tráfico ferroviario.
-
El deterioro o la destrucción de cualquier obra o instalación, la
sustracción de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria que
afecte a la vía férrea o esté directamente relacionado con la seguridad
del tráfico ferroviario o la modificación intencionada de sus características.
-
La falta de vigencia o la inexistencia de los contratos de seguro
obligatorios conforme a lo establecido en esta Ley, o su insuficiente
cobertura para garantizar las responsabilidades derivadas de actividades que
realice la empresa ferroviaria.
-
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones graves
sancionadas mediante resolución administrativa firme.
89. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
-
El incumplimiento de las condiciones impuestas a los titulares de las
licencias o de otros títulos habilitantes o de las resoluciones dictadas
por el Comité de Regulación Ferroviaria, cuando no constituyan infracción
muy grave.
-
La interrupción injustificada del servicio para cuya prestación esté
habilitado el titular de la licencia.
-
La no utilización de capacidad adjudicada por el administrador de
infraestructuras ferroviarias en caso de infraestructura congestionada, por
causas imputables a la empresa ferroviaria.
-
El incumplimiento de las condiciones de calidad y regularidad en que
deben prestarse los servicios o actividades permitidas por la licencia u
otro título habilitante, el de los requisitos establecidos al adjudicarse
la capacidad o el de las instrucciones operativas y de prestación del
servicio emanadas del administrador de infraestructuras ferroviarias, cuando
dicho incumplimiento no constituya infracción muy grave.
-
La negativa a facilitar al órgano administrativo competente la información
que reclame con arreglo a esta Ley.
-
La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
cuando no se den las circunstancias que determinan la consideración de tal
comportamiento como infracción muy grave.
-
La utilización de máquinas, material rodante y demás elementos de
transporte sin cumplir las normas y los requisitos técnicos que por razones
de seguridad deban reunir, cuando tal comportamiento no sea constitutivo de
infracción muy grave.
-
El incumplimiento de cuantas obligaciones formales se impongan a quienes
realicen las actividades reguladas en esta Ley en garantía de los derechos
de los consumidores y usuarios.
-
La realización de actividades que afecten a mercancías peligrosas o
perecederas, objeto de transporte, sin respetar la normativa específica
reguladora de aquél y el incumplimiento de las normas reglamentarias que
garanticen la sanidad de las personas o la incompatibilidad de productos
transportables con la salvaguarda de la seguridad del transporte, salvo que
deba ser considerada como infracción muy grave.
-
La carencia o inhabilidad de los instrumentos o medios de control de
obligada instalación en las máquinas y demás material rodante.
-
La realización de obras o actividades no permitidas en las zonas de
protección o de seguridad de las infraestructuras ferroviarias, sin contar
con la preceptiva autorización cuando tales comportamientos no constituyan
infracción muy grave.
-
El deterioro de cualquier elemento de la infraestructura ferroviaria
directamente relacionada con la ordenación, la orientación y la seguridad
de la circulación o la modificación intencionada de sus características o
situación, cuando tales comportamientos no constituyan infracción muy
grave.
-
La destrucción, el deterioro, la alteración o la modificación de
cualquier obra o instalación de la vía férrea o de los elementos
funcionales de la misma, cuando tales comportamientos no constituyan
infracción muy grave.
-
El lanzamiento o depósito de objetos en cualquier punto de la vía y sus
aledaños e instalaciones anejas o al paso de los trenes y, en general,
cualquier acto que pueda representar un peligro grave para la seguridad del
transporte, sus usuarios, los medios o las instalaciones de todo tipo.
-
La comisión, en el plazo de un año, de dos o más infracciones leves.
-
Las conductas recogidas en el artículo anterior cuando las
circunstancias que concurran en su comisión no perturben la seguridad de
las personas, de los bienes o del tráfico ferroviario.
90. Infracciones leves.
1. Constituyen infracciones leves cualesquiera violaciones de las normas
contenidas en esta Ley que, no estando tipificadas como infracciones muy graves
o graves, afecten al régimen de obligaciones de las entidades que realicen
actividades ferroviarias o de los usuarios, en la forma que se determine
reglamentariamente.
2. En todo caso, se consideran constitutivas de infracción leve las
siguientes conductas de los usuarios del transporte ferroviario:
-
Acceder al tren o abandonar éste fuera de las paradas establecidas o
estando éste en movimiento.
-
Obstaculizar o forzar los mecanismos de apertura o cierre de las puertas
de los coches del tren o de las que sean de uso exclusivo del personal de la
empresa ferroviaria.
-
Usar, sin causa justificada, de cualquiera de los mecanismos de parada de
los trenes, de seguridad o de socorro.
-
Entrar en las cabinas de conducción de los trenes, locomotoras u otros
lugares en los que se encuentre el material de tracción, o acceder a
instalaciones reservadas para el uso exclusivo de las personas autorizadas.
-
Viajar en lugares distintos de los habilitados para los usuarios.
-
Fumar en lugares distintos de los habilitados a tal fin, en los coches y
locales.
-
Realizar acciones que impliquen peligro para la integridad física de los
demás usuarios o que supongan el deterioro del material de los vehículos o
de las estaciones.
-
Las conductas recogidas en los párrafos a a o del artículo
anterior, cuando las circunstancias que concurran en su comisión no
perturben la seguridad de las personas, de los bienes o del tráfico
ferroviario.
91. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas:
-
Las muy graves con multa de 30.001 hasta 300.000 euros.
-
Las graves con multa de 6.001 hasta 30.000 euros.
-
Las leves con multa de hasta 6.000 euros.
2. Cuando, como consecuencia de la infracción, se obtenga un beneficio
cuantificable, la multa podrá incrementarse hasta el triple del beneficio
obtenido.
3. La comisión de una infracción muy grave podrá llevar aparejada la
revocación o suspensión de la licencia administrativa y la consecuente
inhabilitación temporal para el ejercicio de la actividad por un período máximo
de un año, así como, en su caso, el precintado de la maquinaria y del material
rodante con el que se haya realizado la actividad infractora. La imposición,
por resolución definitiva, de una nueva sanción por la comisión de una
infracción muy grave en los doce meses siguientes a la de la inicial, llevará
aneja la revocación de la licencia de empresa ferroviaria. En el cómputo del
referido plazo no se tendrán en cuenta los períodos en que no haya sido
posible realizar la actividad por haber sido temporalmente retirada la
correspondiente licencia.
4. La imposición de sanciones se hará constar en el correspondiente
Registro Especial de Empresas Ferroviarias a cargo del Ministerio de Fomento.
Una vez transcurridos cinco años desde el cumplimiento de la sanción, se
cancelará, de oficio, la referida inscripción.
5. El Ministerio de Fomento comunicará a la Comisión Europea y a las
autoridades competentes de los demás Estados miembros de la Unión Europea que
hayan concedido licencia u otro título habilitante a una empresa que opere en
España, cualquier resolución sancionadora que le afecte y que implique una
restricción de su actividad.
92. Infracciones y sanciones
específicas en materia de circulación y conducción.
1. El incumplimiento, por el personal de circulación o de conducción, de la
normativa reglamentaria sobre cualificación profesional y seguridad en el tráfico
tendrá el carácter de infracción administrativa.
2. Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que se refiere
el apartado siguiente, cuando concurran circunstancias de peligro para la
seguridad del tráfico ferroviario o pongan en riesgo las personas o las mercancías.
Además, será infracción muy grave la conducción de máquinas sin contar con
la titulación reglamentariamente exigible al efecto.
3. Se consideran infracciones graves la conducción de máquinas de forma
negligente o temeraria, la ingestión de bebidas alcohólicas, con tasas
superiores a las que reglamentariamente se establezcan o de estupefacientes,
psicotrópicos o cualquier otra sustancia de efectos análogos, que perturben o
disminuyan las facultades psicofísicas del personal de circulación o conducción,
la omisión de socorro en caso de necesidad o accidente y la conducción y
circulación de máquinas que incumplan las condiciones técnicas y de seguridad
establecidas en la esta Ley y en las normas de desarrollo o excediendo los
tiempos máximos de conducción que se fijen reglamentariamente.
4. Tendrán la consideración de infracciones leves aquellas que no se
califiquen expresamente como muy graves o como graves.
5. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas de hasta 15.000
euros. Las graves, con multas de hasta 6.000 euros y las leves, con multas de
hasta 3.000 euros. En el caso de infracciones muy graves o graves, podrá
imponerse, además, como sanción la revocación de la licencia o del permiso
para la conducción de vehículos de transporte ferroviario.
6. Del pago de las multas responderá, solidariamente, la empresa ferroviaria
en la que preste sus servicios el personal sancionado, sin perjuicio de la
posibilidad de repetir contra el mismo.
93. Graduación de las
sanciones.
La cuantía de las sanciones que se impongan se graduará de acuerdo con los
siguientes factores:
-
La repercusión social de la infracción y el peligro para la vida y
salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
-
La importancia del daño o deterioro causado, en su caso.
-
La intencionalidad en la comisión de la infracción.
-
El grado de participación del sancionado y el beneficio por él
obtenido.
-
La comisión, en el período de los doce meses anteriores al hecho
infractor, de otra infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido
declarado por resolución firme en vía administrativa.
-
La circunstancia de haber procedido el infractor, por propia iniciativa,
a remediar los efectos perniciosos de la infracción.
94. Multas coercitivas.
Con independencia de las sanciones que correspondan, la autoridad competente
podrá imponer multas coercitivas cuando prosiga la conducta infractora y no se
atienda el requerimiento de cese de la misma, reiterándolo cada lapso de tiempo
que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán,
cada una de ellas, del 10 % de la sanción fijada para la infracción cometida.
95. Competencia para la imposición
de sanciones.
Corresponderá la imposición de las sanciones por infracciones leves a los
Delegados del Gobierno en las comunidades autónomas y por infracciones graves
al Secretario de Estado de Infraestructuras del Ministerio de Fomento. Las
sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por el Ministro de
Fomento.
96. Procedimiento sancionador y
medidas provisionales.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en su
normativa de desarrollo, el procedimiento sancionador se iniciará siempre de
oficio por las Delegaciones de Gobierno en las comunidades autónomas, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de
otros órganos o denuncia.
La denuncia deberá expresar la identidad de la persona o personas que las
presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción y la
fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de los presuntos
infractores.
2. Con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, se podrán
realizar actuaciones previas con objeto de determinar si concurren
circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones
se orientarán a fijar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles
de motivar la incoación del procedimiento, la persona o personas que pudieran
resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y
otros.
3. Una vez acordada la iniciación del procedimiento sancionador se notificará
al presunto o presuntos infractores, que dispondrán de un plazo de 15 días,
desde la fecha de la notificación, para aportar cuantas alegaciones, documentos
o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando
los medios de que pretendan valerse. Recibidas las alegaciones o transcurrido el
plazo para ello, la Delegación de Gobierno en la comunidad autónoma podrá
acordar la apertura de un período de prueba.
4. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, concediéndoseles
un plazo de quince días, desde la notificación, para formular alegaciones y
presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el
Delegado de Gobierno en la comunidad autónoma quien, a la vista de ellos,
resolverá o, en su caso, remitirá lo actuado, de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 95, al órgano competente para la imposición de
la sanción que corresponda, junto con todos los documentos, alegaciones e
informaciones que obren en autos.
5. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá
decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones
complementarias indispensables para resolver el procedimiento que, en todo caso,
deberán tener lugar en un plazo no superior a 15 días. El plazo para resolver
el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las mismas.
6. En el plazo de 10 días desde la recepción de la propuesta de resolución
y los documentos, alegaciones e informaciones obrantes en el procedimiento, el
órgano competente para resolver dictará resolución motivada, que deberá ser
notificada a los interesados.
Si transcurridos seis meses desde la iniciación del procedimiento
sancionador no se hubiere notificado a los interesados la resolución que le
ponga fin, se producirá su caducidad. En tal caso, el órgano competente para
resolver emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste
que ha caducado el procedimiento y que se ha procedido al archivo de las
actuaciones.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán
inmediatamente ejecutivas.
7. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano
competente podrá, de oficio o a instancia de parte, adoptar las medidas que
correspondan, en los casos de urgencia y para la protección provisional de los
intereses implicados. Éstas deberán ser confirmadas, modificadas o dejadas sin
efecto mediante el acuerdo de iniciación del referido procedimiento, que deberá
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a su adopción y que podrá ser
objeto del recurso que proceda.
8. Asimismo, iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente
para imponer la sanción correspondiente podrá adoptar, de oficio o a instancia
de parte, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la
eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento,
evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar las
exigencias de los intereses generales.
No obstante, cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable,
la competencia para la adopción de las medidas provisionales que resulten
necesarias corresponderá a los Delegados de Gobierno en las comunidades autónomas.
9. En todo caso, las medidas provisionales quedarán sin efecto si no se
inicia el procedimiento en el plazo señalado o cuando el acuerdo de iniciación
no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
10. Las medidas de carácter provisional, que deberán ser proporcionales en
cuanto a su intensidad y condiciones a los objetivos que se pretenden
garantizar, podrán consistir en la suspensión temporal de actividades y la
prestación de fianzas, en la clausura temporal de las infraestructuras
afectadas, en la retirada de material rodante o en la suspensión temporal de
servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad.
En ningún caso, se podrán adoptar medidas provisionales que puedan causar
perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen
violación de derechos amparados por esta Ley.
11. Las medidas provisionales podrán ser dejadas sin efecto o modificadas
durante la tramitación del procedimiento sancionador, de oficio o a instancia
de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas
en cuenta en el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución que ponga fin
al procedimiento sancionador.
97. Prescripción.
1. Las infracciones reguladas en esta Ley prescribirán, las muy graves a los
tres años, las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a computarse desde
el día en que se hubieran cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación,
con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador. El plazo de
prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera
paralizado durante más de un mes, por causa no imputable al presunto
responsable.
2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años,
las impuestas por faltas graves, a los dos años y las impuestas por faltas
leves, al año.
El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a computarse desde el día
siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la
sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a correr el plazo si aquél
está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIONES ADICIONALES
1ª. Asunción
de la función de administración de las infraestructuras ferroviarias.
1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador
de infraestructuras ferroviarias en esta Ley.
2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, preste sus
servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla
de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras
Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de
transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y
funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se
refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con
arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa
audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública
empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias y la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias. A tal efecto, los
trabajadores de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias se integrarán en la entidad pública empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias.
3. El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado
cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución
entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará
el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas
no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
4. Mediante orden del Ministro de Fomento, se determinará qué bienes
muebles e inmuebles de los que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
han pertenecido o estado adscritos a la entidad pública empresarial RENFE son
necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario. Dichos
bienes pertenecerán a la entidad pública empresarial RENFE-Operadora. Los
restantes se mantendrán en el patrimonio de la entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
Se consideran, en todo caso, de titularidad del Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias:
-
Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
sean de la titularidad de la entidad pública empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias o que estén adscritos a la misma.
-
Los bienes y derechos que, en la fecha de entrada en vigor de esta Ley,
sean patrimoniales de RENFE salvo aquellos que el Ministerio de Fomento,
mediante orden, determine como necesarios para la prestación del servicio
de transporte ferroviario.
-
Los bienes y derechos patrimoniales de titularidad estatal que, en la
fecha de entrada en vigor de esta Ley, estén adscritos a RENFE salvo
aquellos que el Ministerio de Fomento determine, mediante orden, como
necesarios para la prestación del servicio de transporte ferroviario.
-
Todos los bienes de dominio público o patrimoniales que configuran la
denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla.
-
Todas las estaciones, terminales y otros bienes inmuebles que resulten
permanentemente necesarios para la prestación de los servicios que
constituyen su actividad.
No obstante lo anterior, las líneas que, hasta la fecha de entrada en vigor
de esta Ley, estén siendo administradas por la entidad pública empresarial Red
Nacional de los Ferrocarriles Españoles, dejarán de pertenecer o estar
adscritas a ésta y se integrarán en el patrimonio del Estado, con la excepción
de la denominada línea de alta velocidad Madrid-Sevilla que pasará a ser de
titularidad del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias.
2ª. Extinción
de la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras Ferroviarias.
1. Queda extinguida la entidad pública empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias. La entidad pública empresarial Administrador de
Infraestructuras Ferroviarias se subrogará en todos los derechos y obligaciones
de aquélla y será titular de todos los bienes de dominio público o
patrimoniales que en la fecha de entrada en vigor de esta Ley tenga adscritos o
pertenezcan a la entidad pública empresarial Gestor de Infraestructuras
Ferroviarias.
2. Los funcionarios adscritos a la entidad pública empresarial Gestor de
Infraestructuras Ferroviarias que resulten afectados por la extinción de esta
entidad podrán optar, durante el plazo que reglamentariamente se determine, por
integrarse en la plantilla del personal laboral de la entidad pública
empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, con reconocimiento
de la antigüedad que les corresponda y quedando en sus cuerpos o escalas de
origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a
de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
o por acceder a los puestos que puedan corresponderles, conforme a la normativa
regulatoria de la Función Pública.
3ª. Creación
de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora.
1. Se crea la entidad pública empresarial RENFE-Operadora, como organismo público
de los previstos en el artículo 43.1.b de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de
Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
RENFE-Operadora tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar y
patrimonio propio, y está adscrita al Ministerio de Fomento. El Consejo de
Ministros, mediante real decreto, a iniciativa del Ministerio de Fomento y a
propuesta conjunta de los Ministerios de Administraciones Públicas y de
Hacienda, aprobará el Estatuto de la entidad pública empresarial
RENFE-Operadora.
2. El objeto de la entidad RENFE-Operadora es la prestación de servicios de
transporte ferroviario tanto de mercancías como de viajeros, que incluirá el
mantenimiento del material rodante. RENFE-Operadora podrá desarrollar, además,
cuantas actuaciones mercantiles resulten necesarias o convenientes para la mejor
realización de sus funciones, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos de
administración o disposición que sean precisos para el cumplimiento de las
mismas, incluso mediante la participación en negocios, sociedades o empresas,
nacionales o extranjeros, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la
legislación vigente.
3. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora estará habilitada para la
prestación del servicio de transporte ferroviario de mercancías, sin perjuicio
de lo previsto en el apartado siguiente.
RENFE-Operadora, desde la entrada en vigor de la Ley, tendrá asignada toda
la capacidad de infraestructura necesaria para la realización de los servicios
de transporte de mercancías que estuviere prestando, en dicho momento, la
entidad pública empresarial RENFE. Además, podrá obtener directamente la
asignación de la capacidad necesaria para la prestación de nuevos servicios.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación hasta el momento en
que, debidamente aprobada la declaración sobre la red, con arreglo al artículo
29, RENFE-Operadora pueda solicitar la capacidad necesaria para la prestación
de sus servicios.
Asimismo, gestionará el servicio de transporte ferroviario de viajeros en
los términos que se señalan en la disposición transitoria
tercera.
4. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, la
entidad pública empresarial RENFE-Operadora deberá cumplir las exigencias
establecidas en el artículo
45 de la misma, salvo lo establecido en el punto 1.a de dicho artículo en
cuanto a revestir la forma de sociedad anónima, y solicitar la correspondiente
licencia.
5. RENFE-Operadora tendrá, para el cumplimiento de sus fines, un patrimonio
propio, distinto del de la Administración General del Estado, integrado por el
conjunto de bienes, derechos y obligaciones de los que sea titular.
6. Se incorporan al patrimonio de RENFE-Operadora todos los bienes muebles e
inmuebles de RENFE que sean necesarios para la prestación del servicio de
transporte ferroviario o que se estimen convenientes para garantizar su
equilibrio financiero.
7. Los recursos de RENFE-Operadora estarán integrados por:
-
Los ingresos ordinarios y extraordinarios obtenidos con el ejercicio de
su actividad.
-
Los recursos financieros procedentes de operaciones de endeudamiento,
cuyo límite anual será fijado en las respectivas leyes de Presupuestos
Generales del Estado.
-
Las subvenciones que, en su caso, pudieran incluirse en los Presupuestos
Generales del Estado.
-
Las subvenciones, aportaciones y donaciones que se concedan a su favor,
procedentes de fondos específicos de la Unión Europea, de otras
Administraciones públicas, de entes públicos y de particulares.
-
Los productos, rentas e incrementos de su patrimonio.
-
Los productos y rentas derivados de su participación en otras entidades.
-
Cualquier otro recurso que pueda corresponderle por Ley o le sea
atribuido por convenio o por cualquier otro procedimiento legalmente
establecido.
8. El régimen de contratación, de adquisición y de enajenación de la
entidad se acomodará a las normas establecidas en derecho privado, sin
perjuicio de lo determinado en la Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre
procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los
transportes y las telecomunicaciones.
9. La estructura organizativa básica de RENFE-Operadora, sus órganos
superiores de dirección y las funciones de los mismos, serán objeto de
regulación en el correspondiente Estatuto. El personal de RENFE-Operadora se
regirá por las normas de derecho laboral que le sean de aplicación.
10. La entidad RENFE-Operadora podrá crear, en su seno, sociedades anónimas
cuyo objeto social coincida, total o parcialmente, con las funciones propias de
sus unidades de negocio o áreas corporativas. En tal caso, desaparecerá o se
modificará, en consonancia, la unidad de negocio o el área operativa
correspondiente.
11. El régimen sobre personal de RENFE-Operadora se ajustará al régimen
propio de las sociedades mercantiles estatales.
12. La entidad pública empresarial RENFE-Operadora asumirá la deuda que la
entidad pública empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles
hubiera contraído con ocasión de la adquisición, el mantenimiento y el
funcionamiento del material rodante y de cualesquiera otros servicios
relacionados con éste.
El importe y detalle de la deuda a la que se refiere el párrafo anterior se
cuantificará por el Ministerio de Fomento y se someterá a informe de control
financiero de la Intervención General de la Administración del Estado,
previamente a su determinación mediante orden del referido Ministerio.
13. El régimen presupuestario, el económico financiero, el de contabilidad,
el de intervención y el de control financiero de la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora, serán determinados en su Estatuto conforme a lo
establecido en el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por
Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
14. A efectos de lo previsto en el artículo 44 del texto refundido del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, se entenderá que existe sucesión de empresas entre la entidad pública
empresarial Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles y la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora. Los trabajadores de la entidad pública empresarial
Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles se integrarán en la entidad pública
empresarial RENFE-Operadora en función de las actividades y los servicios que
presten en aquélla correspondientes a la entidad pública empresarial
RENFE-Operadora, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.
15. El Ministerio de Fomento velará, especialmente, por el adecuado
cumplimiento de lo previsto en el apartado anterior, promoviendo la interlocución
entre las entidades y colectivos afectados por su aplicación. Asimismo, tutelará
el respeto de las condiciones laborales del personal de la entidad en tanto éstas
no sean sustituidas mediante la correspondiente negociación colectiva.
4ª. Exenciones
fiscales.
1. A los actos de mutación patrimonial, afectación, adscripción y atribución
de administración, así como los relativos al saneamiento financiero de RENFE,
objeto de esta Ley, les será de aplicación el régimen fiscal previsto en los
artículos 98 a 109, ambos inclusive, del capítulo VIII del título VIII de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades.
2. El régimen aplicable al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados, en cuanto a todas sus modalidades, será el previsto en el artículo
45.I.A.a del texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiciones
Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
3. Se reducen en un 95 % los aranceles que los Notarios y Registradores deban
percibir con ocasión de su intervención en cuantas operaciones de reordenación
patrimonial sea necesario acometer para dar ejecución a lo previsto en esta
Ley.
5ª.
Exclusiones.
No son objeto de regulación por esta Ley los modos de transporte que
utilicen cable o cables, tractores y portadores y que no tengan camino de
rodadura fijo. Estos modos de transporte se regirán por su normativa específica.
6ª. Habilitación
del personal y homologación del material rodante de RENFE-Operadora.
Se entenderá que el personal ferroviario cualificado que, a la entrada en
vigor de esta Ley, ejerza sus funciones en RENFE-Operadora está habilitado para
el desempeño de las mismas y que el material rodante con el que cuente dicha
entidad, se halla homologado.
No obstante, en el plazo de dos años computado desde la misma fecha, dicho
personal habrá de estar habilitado y el referido material rodante homologado,
en la forma establecida en las órdenes que se dicten por el Ministerio de
Fomento, con arreglo a lo previsto en los artículos
58 y 60
de esta Ley.
7ª. Destino
de los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas de
ferrocarril cerradas y de construcción abandonada.
Quedarán integrados, como bienes patrimoniales, en el patrimonio de la
entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias
todos los bienes inmuebles de titularidad estatal correspondientes a las líneas
de ferrocarril cerradas o abandonadas. La entidad pública empresarial
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias se subroga en todos los derechos
y obligaciones que correspondan al Ministerio de Fomento, con arreglo a lo
establecido en el artículo
24 de esta Ley.
8ª. Interconexión
e interoperabilidad de las redes e intermodalidad de los servicios.
Se deberán cumplir por los órganos competentes de la Administración del
Estado y por las empresas ferroviarias los requisitos necesarios para que en la
proyección, la construcción, la puesta en servicio, la rehabilitación, la
renovación, la explotación y el mantenimiento de los elementos que integren el
sistema ferroviario transeuropeo, vinculados a la Red Ferroviaria de Interés
General y al material rodante que circule sobre ella, se garantice su
interoperabilidad e intermodalidad. Mediante real decreto se determinarán
dichos requisitos técnicos y se establecerán los medios para hacer posible la
interconexión e interoperabilidad de las redes y la intermodalidad de los
servicios ferroviarios.
9ª. Líneas que
forman parte de la Red Ferroviaria de Interés General.
1. La Red Ferroviaria de Interés General se compondrá, en el momento de
entrada en vigor de esta Ley, de todas las infraestructuras ferroviarias que en
esa fecha estén siendo administradas por RENFE o cuya administración haya sido
encomendada al Gestor de Infraestructuras Ferroviarias o ejerza la Autoridad
Portuaria correspondiente en los Puertos de Interés General. Igualmente y con
arreglo a lo previsto en la disposición transitoria sexta,
la red de ancho métrico de titularidad del Estado y administrada por FEVE,
integrará la Red Ferroviaria de Interés General.
El Ministerio de Fomento, con arreglo al artículo
4.2, podrá realizar la determinación concreta de las líneas ferroviarias
que integran la Red Ferroviaria de Interés General.
2. Las líneas efectivamente cerradas al tráfico como consecuencia del
Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de septiembre de 1984 no forman parte de
la Red Ferroviaria de Interés General.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª.
Calendario de apertura del mercado para los servicios ferroviarios de transporte
internacional de mercancías.
Sin perjuicio de la aplicación al transporte nacional de mercancías, desde
la entrada en vigor de esta Ley, de las reglas contenidas en ella, el libre
acceso a la Red Ferroviaria de Interés General por cualquier empresa
ferroviaria que preste servicios de transporte internacional de mercancías, se
producirá conforme al siguiente calendario:
-
Desde la entrada en vigor de esta Ley, el transporte internacional de
mercancías prestado sobre la denominada Red Transeuropea de Transporte
Ferroviario de Mercancías. Por orden del Ministerio de Fomento, se
determinará la composición de la Red Ferroviaria de Interés General que
forme parte de la Red Transeuropea de Transporte Ferroviario de Mercancías.
-
Antes de 1 de enero de 2006, el transporte internacional de mercancías
sobre la Red Ferroviaria de Interés General habilitada para ello. La
determinación concreta de la fecha de apertura del mercado para este tipo
de transporte la establecerá, mediante real decreto, el Gobierno.
2ª. Aplicación
de los preceptos establecidos en esta Ley a las entidades de otros Estados de la
Unión Europea.
Podrán obtener, con arreglo a esta Ley, asignación de capacidad de
infraestructura, los candidatos nacionales de otros países de la Unión Europea
que deseen prestar servicios de transporte ferroviario en España, tan pronto
como aquéllos liberalicen su prestación.
En todo caso, las previsiones de esta Ley resultarán de aplicación a los
referidos candidatos en la fecha en la que expire el plazo para que los Estados
miembros de la Unión Europea liberalicen, con arreglo a las directivas
comunitarias, cada tipo de servicio.
Las agrupaciones empresariales internacionales en que participen empresas
ferroviarias establecidas en España tienen derecho al acceso a la Red
Ferroviaria de Interés General para prestar servicios internacionales de
transporte ferroviario entre los Estados miembros en que estén establecidas las
empresas integrantes de dichas agrupaciones. Igualmente, tendrán derecho de tránsito
sobre la Red Ferroviaria de Interés General y a los efectos indicados, las
agrupaciones internacionales, participen o no en ellas, empresas ferroviarias
establecidas en España.
Se reconoce, asimismo, el derecho de acceso a la Red Ferroviaria de Interés
General a las empresas ferroviarias que presten servicios de transporte
internacional combinado de mercancías.
3ª. Gestión
del transporte ferroviario de viajeros.
Los capítulos
II y III
del título IV de esta Ley no serán de aplicación al transporte
ferroviario de viajeros hasta tanto la Unión Europea no establezca un régimen
de apertura del mercado para este tipo de transporte. Hasta entonces,
RENFE-Operadora tendrá derecho a explotar los servicios de transporte de
viajeros que se presten sobre la Red Ferroviaria de Interés General, en la
forma establecida en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, y en su normativa de desarrollo en cuanto no se opongan
al resto del contenido de esta Ley.
Una vez que se imponga el régimen de apertura del mercado de transporte
ferroviario de viajeros, de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior,
RENFE-Operadora conservará el derecho a explotar la capacidad de red que
entonces utilice efectivamente y podrá solicitar que se le asigne otra
capacidad de red, con arreglo a lo previsto en esta Ley.
4ª.
Contratos-programa entre el Estado y RENFE-Operadora.
1. Las directrices básicas de actuación de RENFE-Operadora, sus niveles de
inversión y los compromisos necesarios para alcanzar sus fines y objetivos, se
concretarán en un contrato-programa a celebrar entre aquélla y la Administración
General del Estado. En el momento en que, con arreglo a la disposición
transitoria anterior, se aplique el capítulo
II del título IV de la misma, no podrán celebrarse nuevos
contrato-programa.
2. Las subvenciones y compensaciones que RENFE-Operadora haya de percibir del
Estado por la prestación de servicios de transporte ferroviario deficitarios se
ajustarán a lo dispuesto en el contrato-programa que, entre ambos, se celebre.
3. La Intervención General de la Administración del Estado emitirá un
informe de control financiero sobre el grado de ejecución de las previsiones
económicas del contrato-programa, en el que se recoja su opinión técnica
sobre la liquidación de las aportaciones a efectuar por el Estado.
5ª. Régimen
aplicable a Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE).
De acuerdo con la disposición adicional novena, la Red de
ancho métrico de titularidad del Estado y explotada por FEVE integra la Red
Ferroviaria de Interés General. No obstante, le será de aplicación el
contenido de los capítulos I y II, salvo su sección II, del título VI de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres en
tanto no se dicte, en desarrollo de esta Ley, un reglamento específico que
establezca su régimen jurídico. En la medida en que los referidos preceptos de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres se remitan a otros de la
propia Ley, la remisión deberá entenderse realizada a las normas que regulan
la misma materia en esta Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, se aplicará, inmediatamente, a la citada Red y
a FEVE el régimen previsto en esta Ley respecto de las limitaciones a la
propiedad y el régimen sancionador.
6ª. Normativa
aplicable en materia de seguridad.
En tanto no se desarrollen reglamentariamente las previsiones contenidas en
esta Ley en lo relativo a las exigencias de seguridad en la construcción y
explotación de infraestructuras y al tráfico ferroviario, regirán las
disposiciones actualmente aplicables. La nueva normativa deberá, como mínimo,
mantener los niveles de seguridad actualmente vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA
Derogación
normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango a esta Ley
se opongan a lo dispuesto en ella y, en concreto, la sección II del capítulo
II y los capítulos III, IV y V del título VI de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, el artículo 74 de la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden
social, los artículos 160 y 161 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de
medidas fiscales, administrativas y del orden social, el artículo 104 de la Ley
66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden
social.
DISPOSICIONES FINALES
1ª. Habilitación
reglamentaria.
1. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por esta Ley al Ministerio de
Fomento, se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean precisas
para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
2. En la elaboración de cualesquiera normas de desarrollo de esta Ley serán
oídas las entidades representativas del sector y los usuarios, integrados en el
Consejo Nacional de Transportes Terrestres, así como serán sometidos a
dictamen del Consejo Económico y Social aquellos desarrollos normativos de
especial relevancia en su ámbito consultivo, sustituyendo los referidos trámites
al de audiencia, al que se refiere el artículo 24.1.c de la Ley 50/1997, de 27
de noviembre, del Gobierno.
2ª. Títulos
competenciales que amparan la Ley.
Esta Ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1, 13, 14,
21 y 24 de la Constitución.
3ª. Entrada en
vigor de la Ley.
1. La presente Ley entrará en vigor a los seis meses desde su publicación
en el Boletín Oficial del Estado. Dentro de dicho plazo, el
Gobierno aprobará los Estatutos de las entidades públicas empresariales
Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y RENFE-Operadora.
2. No obstante, las previsiones de la Ley que contienen habilitaciones al
Gobierno o al Ministerio de Fomento para dictar reglamentos o disposiciones de
desarrollo, tendrán plena eficacia desde el día siguiente a la publicación de
la misma.
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que
guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 17 de Noviembre de 2003.
Juan Carlos R.
El Presidente del Gobierno en funciones,
Rodrigo de Rato y Figaredo.
ANEXO
Adjudicación: otorgamiento, por el administrador de infraestructuras
ferroviarias, del derecho a servirse de capacidad de infraestructura
ferroviaria.
Agrupación empresarial internacional: cualquier asociación de, al menos,
dos empresas ferroviarias establecidas en Estados miembros de la Unión Europea
distintos, con el fin de prestar servicios de transportes internacionales entre
Estados miembros.
Apartadero: infraestructura ferroviaria de titularidad pública o privada,
consistente en una instalación de vías para la carga, descarga y
estacionamiento de vagones con enlace a una línea mediante una o más agujas de
plena vía, que sirve para complementar la Red Ferroviaria de Interés General.
Candidato: la empresa ferroviaria con licencia o una agrupación
internacional de empresas ferroviarias. Asimismo, pueden ser candidatos otras
personas jurídicas, que sin tener la condición de empresas ferroviarias, estén
interesadas en la explotación del servicio, tales como las agencias de
transporte, los cargadores y los operadores de transporte combinado.
Capacidad de infraestructura: la capacidad para programar las franjas
ferroviarias solicitadas para un segmento de la infraestructura durante un
periodo determinado.
Coordinación: el procedimiento mediante el cual el organismo adjudicador y
los candidatos intentan resolver situaciones de conflicto de solicitudes de
capacidad de infraestructura.
Declaración sobre la red: la declaración que detalla las normas generales,
plazos, procedimientos y criterios relativos a los sistemas de cánones y
adjudicación de capacidad. Contiene, asimismo, cualquier otra información que
pueda ser necesaria para cursar una solicitud de capacidad de infraestructura.
Empresa ferroviaria: aquella entidad cuya actividad principal consista en
prestar servicios de transporte de mercancías o viajeros por ferrocarril,
debiendo ser dicha empresa, en todo caso, la que aporte la tracción. Se
incluyen, asimismo, en el concepto, las empresas que aportan, exclusivamente, la
tracción.
Explanación: la franja de terreno en la que se ha modificado la topografía
natural del suelo y sobre la que se construye la línea férrea, se disponen sus
elementos funcionales y se ubican sus instalaciones.
Franja horaria: la capacidad de infraestructura necesaria para que un tren
circule entre dos puntos, en un momento dado.
Infraestructura congestionada: el tramo de infraestructura para el cual no
puede atenderse plenamente la demanda de capacidad de infraestructura durante
determinados periodos, ni siquiera tras coordinación de las distintas
solicitudes de capacidad.
Licencia: una autorización concedida por un Estado a una empresa a la que se
reconoce su condición de empresa ferroviaria, condición que puede estar
limitada a la prestación de determinados tipos de servicios de transporte.
Línea: parte de la infraestructura ferroviaria que une dos puntos
determinados y que está integrada por los siguientes elementos: plataformas de
la vía, superestructuras, como carriles y contrarraíles, traviesas y material
de sujeción, obras civiles, como puentes, pasos superiores y túneles, e
instalaciones de seguridad, de señalización y de telecomunicación de la vía
y elementos que permiten el alumbrado. No se consideran incluidos en el concepto
de línea, las estaciones y terminales u otros edificios o instalaciones de
atención al viajero.
Plan de aumento de capacidad: La medida o conjunto de medidas, acompañadas
de un calendario de aplicación, propuestas para mitigar las limitaciones de
capacidad que hayan motivado la calificación de un tramo como infraestructura
congestionada.
Plan de contingencias: es el elaborado por el administrador de
infraestructuras ferroviarias que contiene la relación de las Administraciones,
los organismos y los órganos públicos que deben ser informados en caso de
incidente importante o de perturbación grave del tráfico ferroviario.
Servicio internacional de transporte de mercancías: cualquier servicio de
transporte en que el tren cruce, al menos, una frontera de un Estado miembro. El
tren puede componerse o dividirse, o ambas cosas, y las distintas secciones
tener diferentes orígenes y destinos, siempre que todos los vagones crucen, al
menos, una frontera.
Servicios adicionales: son servicios adicionales, los de acceso desde la vía
a las instalaciones de mantenimiento, reparación y suministro existentes en la
Red Ferroviaria de Interés General, concretamente a:
-
Las de aprovisionamiento de combustible.
-
Las de electrificación para la tracción, cuando esté disponible.
-
Las de formación de trenes.
-
Las de mantenimiento y otras instalaciones técnicas.
-
Las terminales de carga.
El administrador de infraestructuras ferroviarias, únicamente, podrá
rechazar las demandas de empresas ferroviarias si existen alternativas viables
en condiciones de mercado.
Servicios complementarios: son servicios complementarios, aquellos que el
administrador de infraestructuras ferroviarias pueda ofrecer a las empresas
ferroviarias, quedando aquél obligado a prestarlos a las que lo soliciten.
Tales servicios pueden comprender:
-
La corriente de tracción.
-
El precalentamiento de trenes de viajeros.
-
El suministro de combustible, servicio de maniobras y cualquier otro
suministrado en las instalaciones de los servicios de acceso.
-
Los específicos para control del transporte de mercancías peligrosas y
para la asistencia a la circulación de convoyes especiales.
Servicios auxiliares: son servicios auxiliares, los que las empresas
ferroviarias pueden solicitar al administrador de infraestructuras ferroviarias
u otros prestadores. No obstante, en este caso, el administrador de
infraestructuras ferroviarias no estará obligado a prestarlos. Entre estos
servicios se incluyen:
-
El acceso a la red de telecomunicación.
-
El suministro de información complementaria.
-
La inspección técnica del material rodante.
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