Acuerdo entre el Reino de España y la República de Turquía
sobre transporte internacional por carretera, hecho en Madrid el 3 de marzo de
1998.
BOE 295, de 10-12-02
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA
DE TURQUÍA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA
El Reino de España y la República de Turquía, en adelante denominadas las
Partes Contratantes,
Deseando mejorar y desarrollar el transporte por carretera de pasajeros y
mercancías entre sus dos países y en sus territorios,
Han convenido en lo siguiente:
Disposiciones generales
1. Definiciones.
A los efectos del presente Acuerdo:
a) por "transportistas" se entenderá cualquier persona física o jurídica
que, tanto en el Reino de España como en la República de Turquía, esté
autorizada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables,
para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;
b) por "vehículo de pasajeros" se entenderá cualquier vehículo vial
de propulsión mecánica que:
esté construido o adaptado para el transporte de pasajeros y se utilice para
dicho fin;
tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del
conductor; esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;
haya
sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para
el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho
territorio o en tránsito por el mismo.
c) por "vehículo de transporte de mercancías" se entenderá
cualquier vehículo vial o combinación de vehículos de propulsión mecánica y
que esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de
mercancías por carretera y se utilice para ello; esté matriculado en el
territorio de una de las Partes Contratantes. Si se trata de una combinación de
vehículos, por lo menos la unidad de tracción deberá estar matriculada en
dicho territorio; haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra
Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países
o se encuentre en tránsito por sus territorios.
d)
Por "permiso" se entenderá los permisos expedidos para los vehículos
viales matriculados en una de las Partes Contratantes por la otra Parte
Contratante con el fin de autorizar la entrada, salida y desplazamiento de dicho
vehículo por el territorio de esta última, así como los demás permisos
previstos en el presente Acuerdo.
e)
Por "cuota" se entenderá el número de permisos expedidos anualmente
por las autoridades competentes de cada Parte Contratante.
f)
Por "servicio regular de autobús" se entenderá el transporte de
pasajeros entre el territorio de las dos Partes Contratantes por un itinerario
establecido de conformidad con horarios y tarifas nacionales, en el que los
pasajeros puedan ser embarcados y desembarcados en puntos establecidos de
antemano.
g)
Por "servicio regular de autobús en tránsito" se entenderá un
servicio regular de autobús con origen en el territorio de una Parte
Contratante, que atraviese el territorio de la otra Parte Contratante sin
desembarcar o embarcar pasajeros y que termine en el territorio de un tercer país.
g)
Por "servicio de lanzadera" se entenderá el transporte internacional
organizado de pasajeros agrupados previamente con arreglo ala duración de su
estancia entre un único punto de origen y un único punto de destino, y su
regreso al punto de origen al final de período previamente establecido (todos
los pasajeros que viajen en un grupo están obligados a regresar en el mismo
grupo, realizándose sin pasajeros el primer viaje de regreso desde el punto de
destino y el último viaje en dirección al mismo).
h)
Por "servicio a puerta cerrada (transporte turístico)" se entenderá
el transporte internacional del mismo grupo de pasajeros en el mismo vehículo
en una excursión que comience en un punto del territorio de una de las Partes
Contratantes en que esté matriculado el vehículo y termine en la misma Parte
Contratante sin embarcar o desembarcar pasajeros.
i)
Por "transporte en tránsito" se entenderá el transporte de pasajeros
y mercancías a través del territorio de una Parte Contratante entre puntos de
origen y destino situados fuera del territorio de esa Parte Contratante.
2. Ámbito de aplicación del Acuerdo.
1. Los transportistas de las Partes Contratantes estarán autorizados para
realizar operaciones de transporte por carretera, utilizando vehículos
matriculados en el territorio de la Parte Contratante en el que tengan su
domicilio, entre los territorios de las dos Partes Contratantes o en tránsito
por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Del mismo modo, con arreglo alas condiciones establecidas en el presente
Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en
terceros países (transporte triangular), así como los vehículos sin carga
(entradas sin carga).
3. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo autorizará al transportista de
una Parte Contratante a realizar servicios de transporte entre dos puntos del
territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje).
4. Cada una de las Partes Contratantes, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Acuerdo, reconocerá los derechos de tránsito respecto de pasajeros,
sus objetos personales, mercancías comerciales y vehículos de la otra Parte
Contratante.
5. Con sujeción a su legislación nacional, cada Parte Contratante autorizará
a los transportistas de la otra Parte Contratante a abrir oficinas en su propio
territorio en régimen de reciprocidad.
Los transportistas no podrán operar como agencias de viaje en el territorio de
la otra Parte Contratante.
3. Organizaciones supranacionales.
Ambas Partes Contratantes cumplirán las obligaciones y respetarán los derechos
derivados de cualquier acuerdo firmado con organizaciones supranacionales o los
derivados de la pertenencia a las mismas de una de las Partes Contratantes.
Transporte de pasajeros
4. Servicios regulares.
1. Los servicios regulares entre ambas Partes Contratantes o en tránsito a través
de sus territorios serán
autorizados conjuntamente por las autoridades de las Partes Contratantes con
arreglo al principio de reciprocidad.
2. Cada autoridad competente expedirá un permiso para el tramo del itinerario
realizado en su territorio.
3. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de
expedición del permiso, tales como su período de validez y la frecuencia de
los servicios, horarios y tarifas aplicables, así como cualquier otra información
necesaria para la eficiente explotación del transporte.
4. La solicitud para obtener el permiso se dirigirá a la autoridad competente
del país de matrícula del vehículo, que podrá aceptarla o denegarla. En caso
de que la autoridad competente que reciba la solicitud sea partidaria de que se
establezca el servicio, la remitirá a la autoridad competente de la otra Parte
Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición del permiso
necesario.
5. La solicitud se documentará con todos los datos necesarios (horario,
tarifas, itinerarios, fecha de comienzo del servicio, períodos de prestación
del mismo, etc.). Asimismo, las autoridades competentes podrán solicitar otra
información que consideren necesaria.
5. Servicios de lanzadera.
1. Por servicios de lanzadera se entiende una serie de viajes de ida y vuelta
mediante los cuales grupos de pasajeros previamente formados son transportados
desde el mismo lugar de origen al mismo lugar de destino.
Cada grupo de pasajeros que haya realizado el viaje de ida será a continuación
transportado de vuelta al punto de partida.
2. Durante el viaje no se podrán embarcar ni desembarcar pasajeros.
3. El primer viaje de regreso y el último viaje de ida se realizarán sin carga
No obstante, se considerará que el transporte de pasajeros es un servicio de
lanzadera cuando las autoridades competentes de ambas Partes Contratantes
autoricen:
-
a los pasajeros a efectuar el viaje de vuelta con otro grupo, no obstante lo
dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
-
a embarcar y desembarcar pasajeros durante el viaje, no obstante lo dispuesto en
el apartado 2 del presente artículo;
-
que el primer viaje de ida y el último viaje de vuelta se realicen de vacío,
no obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo.
4. Estos servicios estarán sujetos a autorización previa. El procedimiento,
las condiciones y los requisitos necesarios para obtener el permiso serán
acordados por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18.
6. Servicios discrecionales. Definiciones
1. Por servicios discrecionales se entiende los que no están comprendidos ni en
la definición de servicios regulares que figura en el artículo 4 ni en la de
servicios de lanzadera establecida en el artículo 5.
Son servicios discrecionales:
a) los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios realizados por un vehículo
que transporta al mismo grupo de pasajeros durante todo el viaje y les lleva de
vuelta al punto de partida;
b) los servicios que incluyen el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin
carga;
c) todos los demás servicios.
2. Salvo que las autoridades competentes de la Parte Contratante hagan una
excepción, no podrán embarcarse ni desembarcarse pasajeros durante el viaje en
el transcurso de los servicios discrecionales.
3. Estos viajes podrán realizarse con una frecuencia determinada sin que
pierdan por ello su carácter de servicio discrecional.
7. Servicios discrecionales. Permisos.
1. Los servicios discrecionales mencionados en las letras a) y b) del apartado 1
del artículo 6 que se realicen utilizando vehículos matriculados en el
territorio de una Parte Contratante no necesitarán permiso alguno para realizar
transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.
2. Los servicios discrecionales a que se refiere la letra c) del apartado 1 del
artículo 6 que se presten con vehículo matriculados en el territorio de una
Parte Contratante no estarán sujetos a la exigencia de un permiso con objeto de
explotar servicios de transporte en el territorio de la otra Parte Contratante,
siempre que el viaje de ida se haga de vacío, los pasajeros se embarquen en el
mismo lugar y éstos cumplan uno o varios de los requisitos siguientes:
a) que formen un grupo en virtud de un contrato de transporte firmado antes de
su llegada al territorio de la otra Parte Contratante, donde sean embarcados
para ser transportados fuera de dicho territorio;
b) que formen un grupo homogéneo, es decir, que no se haya constituido
exclusivamente para este viaje, y que sean invitados a viajar al territorio de
la otra Parte Contratante, sufragando los gastos de viaje la persona u órgano
que formuló la invitación. Este grupo deberá después ser transportado al
territorio de la Parte Contratante en la que esté matriculado el vehículo.
3. Los servicios discrecionales que no cumplan los requisitos establecidos en el
anterior apartado 2 estarán sujetos ala obtención de un permiso. La concesión
del mismo se regirá por las leyes y reglamentos nacionales de la Parte
Contratante en cuyo territorio se exploten los servicios.
4. La Comisión Mixta mencionada en el artículo 18 establecerá los requisitos
necesarios para la obtención del permiso y podrá conceder exenciones para
otros servicios de transporte de pasajeros.
8. Otros servicios.
1. Los transportistas que exploten los servicios establecidos en virtud de los
artículos 5 y 7 deberán llevar en sus vehículos una hoja de ruta debidamente
cumplimentada, en la que figure la lista de pasajeros. Esta hoja de ruta deberá
estar firmada por el transportista y estar provista del sello de las autoridades
aduaneras competentes.
2. La hoja de ruta será expedida por las autoridades competentes interesadas y
deberá llevarse a bordo del vehículo durante el viaje para el que fue
expedida.
Los transportistas serán responsables de cumplimentar las hojas de ruta de
manera fidedigna, y deberán exhibirlas cuando sean requeridos para ello por los
funcionarios de control competentes.
3. En el caso de viajes que consten de un trayecto de ida de vacío, según lo
previsto en el artículo 7, deberán llevarse a bordo, junto con la hoja de
ruta, los siguientes documentos:
-
en los casos a que se refiere la letra a) del apartado 2, la copia del contrato
de transporte
-
o cualquier
otro documento que contenga información básica sobre el contrato, en
particular los datos siguientes: lugar, país, fecha de firma; lugar, país y
fecha de embarque de pasajeros; lugar y país de destino;
-
en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 2, la invitación por
escrito.
Transporte de mercancías
9. Transporte liberalizado.
El transporte de mercancías entre los territorios de las Partes Contratantes y
en tránsito a través de los mismos estará sujeto a la obtención previa de un
permiso según un sistema de cuotas, salvo en los casos expresados a continuación:
a) Transportes funerarios, especialmente en vehículos diseñados a tal fin,
b) Transporte de decorados para representaciones teatrales,
c) Transporte de bienes, equipos y animales necesarios para representaciones
musicales y cinematográficas, espectáculos circenses o folclóricos,
actividades deportivas y grabación de programas de televisión y radio,
d) Transporte de obras de arte,
e) Transporte de animales, siempre que no vayan a ser sacrificados,
f) Transporte de vehículos accidentados o averiados,
g) Transporte postal,
h) Transporte discrecional de mercancías a aeropuertos o desde éstos como
consecuencia del cambio de itinerarios de vuelo,
i) Transporte de ayuda humanitaria en caso de catástrofes naturales,
j) Transporte de material para ferias y exposiciones,
k) Transporte de mercancías efectuado por cuenta de los propios productores,
l) Servicios de transporte realizados con vehículos industriales de motor con
un peso máximo total de 6 toneladas, incluido el remolque, o una carga útil máxima
de 3,5 toneladas, incluido el remolque.
Otros supuestos determinados de mutuo acuerdo por la Comisión Mixta.
10. Permisos.
1. Salvo que se obtenga un permiso especial de la autoridad competente de la
otra Parte Contratante, los transportistas de una Parte Contratante no
transportarán mercancías desde el territorio de la otra Parte Contratante a
terceros países.
2. Un vehículo sin carga matriculado en una Parte Contratante no podrá entrar
en el territorio de la otra Parte Contratante para embarcar mercancías con
objeto de transportarlas a su país o a un tercer país, salvo que se expida un
permiso especial a tal fin.
3. Todo vehículo matriculado en el territorio de una Parte Contratante podrá
tomar carga en su viaje de regreso a su territorio tras la entrega de mercancías
en la otra Parte Contratante.
4. Los permisos de transporte bilateral, desde y/o hacia terceros países
(transporte triangular) y de tránsito serán expedidos por las autoridades
competentes del país en el que esté matriculado el vehículo.
5. Con el fin de facilitar la expedición de permisos, las autoridades
competentes de las Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de
permisos en blanco para su empleo, indistintamente, en el transporte
bilateral, triangular o de tránsito, de conformidad con el principio de
reciprocidad.
6. Los permisos tendrán una validez de un año y se canjearán por los permisos
del año siguiente en noviembre de cada año. De mutuo acuerdo se intercambiarán
permisos adicionales cuando sean precisos para satisfacer las necesidades de las
Partes Contratantes.
7. Cada permiso tendrá validez para un viaje de ida y vuelta con destino o a
través del territorio de las Partes Contratantes. Tendrá validez para un único
vehículo y sólo para el transportista a favor del cual se haya expedido, y no
será transferible.
8. El número de permisos expedidos por las Partes Contratantes será decidido
por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18, con las necesidades de
ambas Partes Contratantes.
9. Los permisos se llevarán en todo momento en los vehículos y se presentarán
a petición de cualquier inspector autorizado.
10. La entrada de un vehículo sin carga en el territorio de la otra Parte
Contratante con el fin de sustituir a un vehículo de la misma nacionalidad que
esté averiado deberá efectuarse en virtud de un permiso que será especificado
por la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 18.
1 1. Mercancías peligrosas.
El transporte de mercancías peligrosas al territorio de cualquiera de las
Partes Contratantes o en tránsito por el territorio de cualquiera de ellas se
regirá por la legislación nacional de dicha Parte.
12. Otras disposiciones.
1. Las Partes Contratantes tomarán todas las medidas que consideren necesarias
con objeto de facilitar, simplificar y acelerar en la mayor medida posible los
trámites aduaneros y de otra índole relativos al transporte de pasajeros y
mercancías.
2. El transporte internacional de mercancías, de conformidad con el presente
Acuerdo, estará sujeto a los requisitos establecidos en el "Convenio
Relativo al Transporte Internacional de Mercancías" al amparo de los
cuadernos TIR y/o de las leyes y reglamentos nacionales.
3. El combustible contenido en los depósitos normales de combustible de los vehículos
estará exento de derechos de aduana y cualesquiera otros impuestos o derechos.
El depósito normal de combustible es el instalado por el fabricante del vehículo.
4. Las piezas de recambio importadas en el territorio de la otra Parte
Contratante para la reparación de vehículos averiados estarán exentas de
cualesquiera impuestos o derechos de aduana. La pieza sustituida deberá ser
reexportada o destruida.
13. Cumplimiento de la legislación nacional.
Los transportistas y el personal empleado por éstos que se dediquen al
transporte en virtud del presente Acuerdo deberán respetar las leyes y
reglamentos sobre transporte por carretera y tráfico rodado vigentes en el
territorio de la otra Parte Contratante y serán responsables de cualquier
infracción de los mismos.
El transporte deberá efectuarse de conformidad con las condiciones establecidas
en los permisos.
14. Peso y medidas de los vehículos.
1. Por lo que respecta al peso y alas medidas de los vehículos, cada una de las
Partes Contratantes se compromete a no imponer a los vehículos matriculados
en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que
las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.
2. Si el peso o las medidas de un vehículo, con o sin carga, superan los límites
máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratantes, el empleo de
dicho vehículo para el transporte de mercancías sólo será autorizado cuando
se haya obtenido un permiso especial de la autoridad competente de esa Parte
Contratante; el transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en
dicho permiso.
15. Infracciones del Acuerdo.
1. Las autoridades competentes de las Partes Contratantes velarán porque los
transportistas cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, para lo cual se
intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones
propuestas.
2. Aparte de los procedimientos penales aplicables en virtud de las leyes y
reglamentos, las Partes Contratantes podrán imponer las siguientes sanciones:
amonestaciones; la suspensión temporal o permanente, parcial o total, del
derecho a realizar operaciones de transporte con arreglo al artículo 2 en el
territorio de la Parte Contratante que propuso la sanción mencionada.
3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan impuesto la
sanción prevista en el número 2 del presente artículo informarán al respecto
a las autoridades competentes de la Parte Contratante que la propuso.
16. Disposiciones fiscales.
Las Partes Contratantes no impondrán ningún impuesto o gravamen sobre las
importaciones o las exportaciones, incluidos, aunque sin carácter exhaustivo,
los impuestos de aduanas sobre los vehículos de la otra Parte Contratante que
se encuentren en tránsito a través de su territorio o entren en el mismo, a
excepción de:
a) los gravámenes por el uso de la infraestructura de la red de carreteras,
tales como los peajes de carretera y puente, con arreglo al principio de no
discriminación,
b) los gravámenes cuyo fin sea cubrir los gastos relativos a mantenimiento,
protección y administración de las carreteras y del transporte en el caso de
tránsito,
c) los gravámenes aplicables en caso de que el peso, las dimensiones o la carga
del vehículo excedan de los límites prescritos en la legislación nacional de
la Parte Contratante.
El transporte autorizado en tránsito por los territorios de las Partes
Contratantes podrá quedar exento con carácter recíproco de los gravámenes a
que se refiere la anterior letra b).
17. Autoridades competentes.
1. Cada una de las Partes Contratantes designará a las autoridades competentes
para adoptar en su territorio las medidas previstas en el presente Acuerdo, así
como para intercambiar información y estadísticas según se determine. Las
Partes Contratantes se notificarán mutuamente los nombres y direcciones de las
autoridades competentes designadas para desempeñar dichas funciones.
2. Las autoridades mencionadas en el apartado 1 del presente artículo se
intercambiarán periódicamente información relativa a los permisos concedidos
y a los transportes realizados.
18. Comisión mixta.
1. Las Partes Contratantes crearán una Comisión Mixta que garantizará
debidamente la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo.
2. Dicha Comisión se reunirá alternativamente, a petición de cualquiera de
las Partes Contratantes, en el territorio de cada una de ellas.
3. La Comisión Mixta podrá recomendar la modificación de cualquier artículo
del presente Acuerdo y someterlo a la aprobación de las autoridades
competentes.
19. Entrada en vigor y duración.
1. Las Partes Contratantes realizarán un canje de notas por conducto diplomático
con objeto de notificarse mutuamente el cumplimiento de los respectivos
requisitos constitucionales para la entrada en vigor del presente Acuerdo.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor tras la recepción de la última nota a
que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor en tanto no sea denunciado por
conducto diplomático por una de las Partes Contratantes. En este último caso,
la terminación del Acuerdo será efectiva seis meses después de que la otra
Parte Contratante haya sido notificada al respecto.
Hecho en tres originales, en español, turco e inglés, siendo todos ellos
igualmente auténticos. En caso de discrepancias en la interpretación del
presente Acuerdo, prevalecerá el texto inglés.
Hecho en Madrid el 3 de Marzo de 1998.
Por el Reino de España,
Ministro de Asuntos Exteriores
Abel Matutes Juan
Por la República de Turquía, Ministro de Asuntos Exteriores
Ismail Cene
El presente Acuerdo entró en vigor el 6 de agosto de 2002, fecha de recepción
de la última de las notificaciones cruzadas entre las Partes, comunicando el
cumplimiento de los respectivos requisitos constitucionales, según se establece
en su artículo 19.2.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 25 de Noviembre de 2002.
El Secretario general técnico,
Julio Núñez
Montesinos.
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