Decisión 97/101/CE
del Consejo, de 27 de Enero de 1997, por la que se establece un intercambio recíproco
de información y datos de las redes y estaciones aisladas de medición de la
contaminación atmosférica en los Estados miembros
DOCE 35/L, de 05-02-97
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (3),
(1) Considerando que en el quinto Programa de actuación de las Comunidades
sobre el medio ambiente (4) se contempla la investigación de datos básicos
referentes al medio ambiente y al perfeccionamiento de la compatibilidad,
comparación y transparencia de los mismos;
(2) Considerando los objetivos y funciones de la Agencia Europea de Medio
Ambiente, tal como se definen en el Reglamento (CEE) n° 1210/90, de 7 de mayo
de 1990, por el que se crea la Agencia Europea del Medio Ambiente y la red
europea de información y de observación sobre el medio ambiente (5);
(3) Considerando que es necesario establecer un procedimiento de intercambio
de información sobre la calidad de la atmósfera para contribuir a la lucha
contra la contaminación y otras perturbaciones medioambientales, con vistas a
mejorar la calidad de vida y el medio ambiente en el conjunto de la Comunidad;
mediante el seguimiento de la evolución a largo plazo y las mejoras debidas a
las disposiciones nacionales y comunitarias de lucha contra la contaminación
atmosférica;
(4) Considerando que debe evitarse la duplicación en la transmisión de la
información, en particular por lo que respecta a la información que debe
transmitirse a la Agencia Europea del Medio Ambiente y a la Comisión;
(5) Considerando que la experiencia adquirida gracias al intercambio de
información establecido en virtud de la Decisión 75/441/CEE del Consejo, de 24
de junio de 1975, por la que se establece un procedimiento común de intercambio
de información entre los métodos de vigilancia y seguimiento basados en datos
relativos a la contaminación atmosférica causada por determinados compuestos y
partículas en suspensión (6) y de la Decisión 82/459/CEE, de 24 de junio de
1982, por la que se establece un intercambio recíproco de informaciones y de
datos procedentes de las redes y de las estaciones aisladas que miden la
contaminación atmosférica en los Estados miembros (7) permite llevar a cabo un
intercambio de información más completo y representativo, ya que abarcará un
mayor número de contaminantes e incluirá las redes y las estaciones aisladas
de medición de la contaminación atmosférica;
(6) Considerando que debe practicarse una distinción entre información que
debe transmitirse siempre, en particular en relación con la Directiva 96/62/CE
del Consejo, de 27 de septiembre de 1996 sobre la valoración y la gestión del
aire ambiente (8) (denominada en lo sucesivo «Directiva sobre la calidad del
aire»), e información que debe presentarse cuando se encuentre disponible;
(7) Considerando que la información recogida debe ser suficientemente
representativa para poder establecer la cartografía de los niveles de
contaminación en toda la Comunidad;
(8) Considerando que, si se emplean criterios comunes para dar validez y
tratar los resultados de las mediciones, los datos transmitidos resultarán más
compatibles y comparables;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
1. Objetivos
1. Se establece un intercambio de información y datos de las redes y
estaciones individuales de medición de la contaminación atmosférica, en lo
sucesivo denominado «intercambio», que abarcará los campos siguientes:
- las redes y estaciones: se intercambiará la descripción pormenorizada
de las redes y estaciones que realizan el seguimiento de la contaminación
atmosférica en los Estados miembros;
- las mediciones de la calidad del aire obtenidas por las estaciones: se
intercambiarán los datos, calculados conforme a los puntos 3 y 4 del Anexo I,
obtenidos de la medición de la contaminación atmosférica efectuada en las
estaciones de los Estados miembros.
2. La Comisión y los organismos nacionales previstos en el artículo 6 serán
los responsables de que el intercambio se lleve a cabo. A fin de beneficiarse de
la experiencia adquirida por la Agencia Europea de Medio Ambiente, para los
asuntos que sean de su competencia, la Comisión podrá recurrir a ella, entre
otras cosas para la gestión y aplicación práctica del sistema de información.
2. Contaminantes
1. Se intercambiarán los datos sobre los contaminantes atmosféricos
enumerados en el Anexo I de la Directiva sobre la calidad del aire.
2. Los Estados miembros informarán, asimismo, dentro del intercambio, sobre
los contaminantes atmosféricos enumerados en el apartado 2 del Anexo I, siempre
que los datos correspondientes estén a disposición de los organismos
mencionados en el artículo 6 y sean continuamente medidos por los Estados
miembros.
3. Estaciones
El intercambio definido en el artículo 1 afectará a las estaciones
siguientes:
- las que sean explotadas en aplicación de las directivas adoptadas en
virtud del artículo 4 de la Directiva sobre calidad del aire;
- las que, sin estar reguladas por las Directivas mencionadas en el primer
guión, hayan sido seleccionadas a tal fin por los Estados miembros de entre
las estaciones nacionales existentes, con objeto de facilitar una estimación
de los niveles de contaminación, local para los contaminantes del punto 2 del
Anexo I, y regional (o de fondo) para todos los contaminantes del Anexo I;
- en la medida de lo posible, las que hayan participado en el intercambio
de información establecido por la Decisión 82/459/CEE, siempre que no se
incluyan en el guión anterior.
4. Información exigida sobre las redes y estaciones
1. Deberá comunicarse a la Comisión la información relativa a las características
de las estaciones de medición, material de medición, procedimientos operativos
empleados en dichas estaciones, así como a la estructura y organización de las
redes en las que éstas se integran.
Esta información deberá comunicarse a menos que ya se hubiera suministrado
a la Comisión en virtud de la legislación vigente sobre calidad del aire. En
el Anexo II se detalla, a modo indicativo, la información exigida. De
conformidad con el procedimiento del artículo 7, la Comisión especificará la
información mínima que deberán comunicar los Estados miembros.
2. Por lo que respecta a las estaciones mencionadas en el primer guión del
artículo 3, el intercambio tendrá lugar desde el momento en que entre en vigor
la legislación citada en el artículo 4 de la Directiva sobre calidad del aire.
3. A los seis meses, a más tardar, de la entrada en vigor de la presente
Decisión, la Comisión pondrá a disposición de los Estados miembros la base
de datos existente con la información que haya recopilado al respecto y un
programa que permita su explotación y actualización. Los Estados miembros
corregirán, modificarán o completarán dicha información. Los ficheros informáticos
actualizados se remitirán a la Comisión en el curso del segundo año siguiente
al de la entrada en vigor de la presente Decisión, el 1 de octubre a más
tardar.
El público podrá disponer de dicha información a través de un sistema de
información creado por la Agencia Europea del Medio Ambiente; podrá ser
facilitada, asimismo, previa petición, por la Agencia o por los Estados
miembros.
4. La Comisión, según el procedimiento del artículo 7, definirá las
condiciones técnicas en que debe enviarse la información, teniendo en cuenta
lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
5. Tras el primer envío de información por los Estados miembros, la Comisión
incluirá la información remitida en la base de datos y preparará un informe técnico
anual de la información recibida, y distribuirá a los Estados miembros la base
de datos de «redes-estaciones» actualizada el 1 de julio a más tardar. Los
Estados miembros corregirán, modificarán o completarán la información. Los
ficheros informáticos actualizados serán enviados a la Comisión el 1 de
octubre a más tardar.
5. Información que deberá facilitarse sobre los datos obtenidos por las
estaciones
1. Deberán facilitarse a la Comisión los siguientes resultados:
a) los datos definidos en los puntos 3 y 4 del Anexo I procedentes de las
estaciones contempladas en el primer guión del artículo 3 y seleccionados
según criterios de las directivas adoptadas de conformidad con el artículo 4
de la Directiva sobre calidad del aire; la elección de dichas estaciones
tendrá en cuenta las diferentes situaciones de la calidad del aire en cada
uno de los Estados miembros;
b) como mínimo, los datos anuales definidos en el punto 4 del Anexo I
correspondientes a todas las demás estaciones contempladas en el segundo guión
del artículo 3;
c) los datos definidos en los puntos 3 y 4 del Anexo I, correspondientes a
todas las estaciones recogidas en el tercer guión del artículo 3.
Estos datos deberán remitirse a la Comisión a menos que le hubieran sido
facilitados con arreglo a la legislación vigente sobre calidad del aire.
2. Los Estados miembros se encargarán de validar, de acuerdo con las normas
generales contempladas en el Anexo III, los datos remitidos o empleados para
calcular los valores estadísticos enviados. El Estado miembro efectuará los cálculos
estadísticos y, en su caso, la agregación de datos según criterios cuando
menos tan estrictos como los que figuran en el Anexo IV.
3. Los Estados miembros enviarán los resultados del año civil, a más
tardar el 1 de octubre del año siguiente; el primer envío se referirá al año
natural de 1997.
4. En la medida de lo posible, los Estados miembros remitirán a la Comisión
la información recopilada desde el 1 de octubre de 1989 hasta la fecha de
entrada en vigor de la presente Decisión por las estaciones que hayan
participado en el intercambio de información establecido en la Decisión
82/459/CEE.
5. La Comisión, según el procedimiento del artículo 7, especificará los
procedimientos técnicos de envío de resultados, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 1.
6. La Comisión introducirá los datos transmitidos en la base de datos y
preparará un informe técnico anual sobre la información recibida y distribuirá
a los Estados miembros la base de datos de «resultados» actualizada.
El público podrá disponer de la información a través de un sistema de
información creado por la Agencia Europea del Medio Ambiente; podrá ser
facilitada, asimismo, previa petición, por la Agencia.
La información, sea de libre acceso, facilitada previa petición o incluida
en el informe, estará basada únicamente en datos validados.
7. La Comisión elaborará un informe general destinado al público en el que
se resumirán los datos recogidos y se señalarán las tendencias subyacentes en
cuanto a calidad del aire en la Unión Europea.
8. De acuerdo con los Estados miembros, la Comisión se encargará de remitir
a los organismos internacionales datos seleccionados para responder a las
necesidades de diversos programas internacionales.
6. Cada Estado miembro designará uno o más órganos responsables de
la aplicación y funcionamiento del intercambio e informará inmediatamente de
ello a la Comisión.
7. La Comisión, de conformidad con el procedimiento del artículo 12 de
la Directiva sobre calidad del aire, determinará si así procede:
- la elaboración y actualización de los procedimientos relativos al envío
de datos e información;
- la conexión con las actividades de la Agencia Europea de Medio Ambiente
respecto de la contaminación atmosférica;
- la modificación de los puntos 2, 3 y 4 del Anexo I y de los Anexos II,
III y IV;
- la consideración, en el procedimiento de intercambio, de nuevas técnicas
de medición;
- la ampliación del procedimiento a datos e información procedentes de países
no comunitarios.
8. A más tardar al finalizar un plazo de cinco años desde la entrada
en vigor de la presente Decisión, la Comisión presentará al Consejo un
informe sobre su aplicación. Dicho informe irá acompañado de toda propuesta
que la Comisión considere oportuna para modificar la presente Decisión.
9. La presente Decisión se aplicará a partir del 1 de enero de 1997.
10. Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de Enero de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
G. ZALM
(1) DO n° C 281 de 7. 10. 1994, p. 9.
(2) DO n° C 110 de 2. 5. 1995, p. 3.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de junio de 1995 (DO n° C 166 de 3.
7. 1995, p. 177), Posición común del Consejo de 26 de febrero de 1996 (DO n°
C 219 de 27. 7. 1996, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de
septiembre de 1996 (DO n° C 320 de 28. 10. 1996, p. 74).
(4) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 5.
(5) DO n° L 120 de 11. 5. 1990, p. 1.
(6) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 32. Decisión derogada por la Decisión
82/459/CEE (DO n° L 210 de 19. 7. 1982, p. 1).
(7) DO n° L 210 de 19. 7. 1982, p. 1.
(8) DO n° L 296 de 21. 11. 1996, p. 55.
ANEXO I
LISTA DE CONTAMINANTES, PARÁMETROS ESTADÍSTICOS Y UNIDADES DE MEDIDA
1. Contaminantes enumerados en el Anexo 1 de la Directiva sobre calidad del
aire
2. Contaminantes no enumerados en el Anexo 1 de la Directiva sobre calidad del
aire
SITIO PARA UN CUADRO
3. Datos, unidades de medida y tiempos recomendados para el cálculo de
medias
SITIO PARA UN CUADRO
4. Los datos calculados por año natural que deberán remitirse a la Comisión
son los siguientes:
- Para los contaminantes 1 a 35:
media aritmética, mediana, percentiles 98 (y 99,9 que se remitirá de forma
voluntaria acerca de los contaminantes cuya media se calcule en una hora) y máximo
calculado a partir de los datos brutos correspondientes al tiempo recomendado
para el cálculo de medias que se indica en el cuadro anterior; los parámetros
estadísticos referentes al contaminante 7 (ozono) se calcularán también a
partir de los valores medios correspondientes a 8 horas.
- Para los contaminantes 2, 36 y 37:
media aritmética calculado a partir de los datos brutos correspondientes al
tiempo recomendado para el cálculo de medias que se indica en el cuadro
anterior.
El percentil x se calculará a partir de los valores medidos realmente. Todos
los valores se incluirán por orden creciente en una lista:
X1
ANEXO II
INFORMACIÓN SOBRE REDES, ESTACIONES Y TÉCNICAS DE MEDICIÓN
En la medida de lo posible, deberá remitirse el máximo de información
posible en relación con los siguientes puntos:
I. INFORMACIÓN SOBRE LAS REDES
- Nombre
- Abreviatura
- Ámbito territorial (industria local, ciudad, zona urbana, aglomeración
urbana, provincia, región, país)
- Organismo responsable de la gestión de la red
- nombre
- nombre y apellidos de la persona responsable
- dirección
- teléfono y fax
- Referencia horaria (GMT, local)
II. INFORMACIÓN SOBRE LAS ESTACIONES
1. Información general
- Nombre
- Número de referencia o código
- Nombre del organismo técnico responsable de la estación (si difiere del
responsable de la red)
- Tipo de estación
+ tráfico
+ industrial
+ entorno
- Dedicación de la estación (local, nacional, directivas comunitarias, GEMS,
OCDE, EMEP, . . .)
- Coordenadas geográficas
- Altitud
- NUTS nivel III
- Contaminantes medidos
- Parámetros meteorológicos medios
- Otra información pertinente: dirección predominante del viento, relación
entre distancia y altura de los obstáculos más cercanos
2. Entorno local/morfología del paisaje
- Tipo de zona
+ urbana
+ suburbana
+ rural
- Ordenación de la zona
+ residencial
+ comercial
+ industrial
+ agrícola
+ natural
- Población total de la zona
3. Principales fuentes de emisión
- generación pública de energía, cogeneración y calefacción urbana o de
distrito
- combustión comercial, institucional y residencial
- combustión industrial
- procesos de fabricación
- extracción y distribución de hidrocarburos
- uso de disolventes
- transporte por carretera
- otras fuentes móviles y máquinas (especificar)
- tratamiento y eliminación de desechos
- agricultura
- naturaleza
4. Caracterización del tráfico (únicamente para estaciones orientadas en
función del tráfico)
- calle ancha con
+ tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día)
+ tráfico moderado (entre 2 000 y 10 000 vehículos al día)
+ tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día)
- calle estrecha con
+ tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día)
+ tráfico moderado (entre 2 000 y 10 000 vehículos al día)
+ tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día)
- calle encajonada con
+ tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día)
+ tráfico moderado (entre 2 000 y 10 000 vehículos al día)
+ tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día)
- carretera
+ tráfico intenso (superior a 10 000 vehículos al día)
+ tráfico moderado (entre 2 000 y 10 000 vehículos al día)
+ tráfico escaso (inferior a 2 000 vehículos al día)
- otros: cruce, semáforo, aparcamiento, parada de autobús, parada de taxis . .
.
III. INFORMACIÓN SOBRE LAS TÉCNICAS DE MEDICIÓN
- Equipo
- nombre
- principio analítico
- Características del muestreo
- localización del punto de toma de muestra [fachada de edificio, calzada
(bordillo), patio]
- altura del punto de toma de muestra
- longitud del punto de toma de muestra
- tiempo de integración del resultado
- tiempo de toma de muestra
- Calibrado
- tipo: automático, manual, automático y manual
- método
- frecuencia
ANEXO III
PROCEDIMIENTO DE VALIDACIÓN DE DATOS Y CÓDIGOS DE CALIDAD
1. Procedimiento de validación
El procedimiento de validación:
- tomará en consideración, entre otras cosas, las perturbaciones debidas
al mantenimiento, calibrado o problemas técnicos, las mediciones fuera de
escala, los datos que presentan variaciones rápidas, como disminuciones o
aumentos excesivos.
Asimismo, se revisarán los datos según criterios fundados en el
conocimiento de las influencias climáticas o meteorológicas propias del
lugar durante el período de medición; y
- permitirá la detección de las mediciones erróneas mediante técnicas
como la comparación con los meses anteriores y con otros contaminantes y el
análisis de la desviación estándar.
Asimismo, se estudiará y comprobará la lista de validación elaborada
durante el marcado de los datos.
2. Códigos de calidad
Todos los datos transmitidos se considerarán válidos salvo que lleven el código
T o el código N que se definen a continuación:
- Código T: corresponde a un dato que no ha sido sometido (o no lo ha sido aún)
al procedimiento de validación precisado en el punto 1.
- Código N: corresponde a un dato identificado como erróneo o dudoso
durante el procedimiento de validación precisado en el punto 1.
ANEXO IV
CRITERIOS PARA LA AGREGACIÓN DE DATOS Y EL CÁLCULO DE PARÁMETROS ESTADÍSTICOS
a) Agregación de datos
Los criterios para calcular los valores horarios y diarios a partir de datos
con un tiempo de media más corto serán los siguientes
SITIO PARA UN CUADRO
b) Cálculo de parámetros estadísticos
SITIO PARA UN CUADRO
La proporción entre el número de datos válidos correspondientes a dos
estaciones del año considerado no podrá ser superior a dos. Dichas estaciones
serán el invierno (de enero a marzo inclusive y de octubre a diciembre
inclusive) y el verano (de abril a septiembre inclusive).
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