DIRECTIVA 2004/101/CE
DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, de 27 de octubre de 2004, por la que se
modifica la Directiva 2003/87/CE, por la que se establece un régimen para el
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad
con respecto a los mecanismos de proyectos del Protocolo de Kioto
DOUE L338, de 13-11-04
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en
particular, el apartado 1 de su artículo 175, Vista la propuesta de la
Comisión, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1), Previa
consulta al Comité de las Regiones, De conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 251 del Tratado (2), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2003/87/CE (3) establece un régimen para el
comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad
(«el régimen comunitario») a fin de fomentar reducciones de las emisiones de
gases de efecto invernadero de una forma eficaz en relación con el coste y
económicamente eficiente, al tiempo que reconoce que, a más largo plazo,
habrá que reducir las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero en
aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990. La Directiva tiene por
objeto contribuir al cumplimiento de los compromisos de la Comunidad y de sus
Estados miembros de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero conforme al Protocolo de Kioto, aprobado mediante la Decisión
2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en
nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kioto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de
los compromisos contraídos con arreglo al mismo.
(2) La Directiva 2003/87/CE dispone que el reconocimiento de los
créditos de los mecanismos basados en proyectos para cumplir las obligaciones a
partir de 2005 aumentará la eficacia en términos de costes en la reducción de
emisiones globales de gases de efecto invernadero y que se adoptarán
disposiciones para vincular los mecanismos basados en proyectos de Kioto,
incluidas la aplicación conjunta (AC) y el mecanismo para un desarrollo limpio
(MDL), al régimen comunitario.
(3) La vinculación de los mecanismos basados en proyectos de
Kioto al régimen comunitario, preservando al mismo tiempo su integridad
medioambiental, brinda la oportunidad de utilizar créditos de emisión
generados mediante actividades de proyectos que puedan acogerse a los artículos
6 y 12 del Protocolo de Kioto para cumplir las obligaciones de los Estados
miembros de conformidad con el apartado 3 del artículo 12 de la Directiva
2003/87/CE.
Como consecuencia, aumentará la diversidad de posibilidades de
cumplimiento a bajo coste en el régimen comunitario, lo que se traducirá en
una reducción de costes globales del cumplimiento del Protocolo de Kioto, a lo
que se añade una mejora de la liquidez del mercado comunitario de los derechos
de emisión de gases de efecto invernadero.
Al estimular la demanda de créditos AC, las empresas
comunitarias invertirán en el desarrollo y la transferencia de tecnologías y
conocimientos técnicos avanzados respetuosos con el medio ambiente. También se
estimulará la demanda de créditos MDL y se ayudará así a los países en
desarrollo receptores de proyectos de MDL a alcanzar sus objetivos de desarrollo
sostenible.
(4) Junto a la utilización de los mecanismos basados en
proyectos de Kioto por la Comunidad y sus Estados miembros, y por empresas y
particulares al margen del régimen comunitario, estos mecanismos deben
vincularse al régimen comunitario de tal manera que se garantice la coherencia
con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC)
y el Protocolo de Kioto y con las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo
a éstos, así como con los objetivos y la arquitectura del régimen y de las
disposiciones comunitarias fijados por la Directiva 2003/87/CE.
(5) Los Estados miembros pueden permitir que los titulares
utilicen reducciones certificadas de emisiones (RCE) a partir de 2005 y unidades
de reducción de emisiones (URE) a partir de 2008 en el régimen comunitario. A
partir de 2008 se puede autorizar la utilización de RCE y URE por los titulares
hasta un porcentaje máximo de la asignación correspondiente a cada
instalación, en los términos establecidos por cada Estado miembro en su Plan
Nacional de Asignación. La utilización tiene lugar mediante la expedición e
inmediata entrega de un derecho de emisión a cambio de una RCE o una URE. Un
derecho de emisión expedido a cambio de una RCE o de una URE corresponde a
dicha RCE o URE.
(6) El Reglamento de la Comisión relativo a un régimen
normalizado y garantizado de registros, que debe adoptarse de conformidad con el
apartado 3 del artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE y el apartado 1 del
artículo 6 de la Decisión no 280/2004/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 11 de febrero de 2004, relativa a un mecanismo para el seguimiento de las
emisiones de gases de efecto invernadero en la Comunidad y para la aplicación
del Protocolo de Kioto , establecerá los procesos y procedimientos pertinentes
en el sistema de registros para la utilización de RCE durante el período
2005-2007 y siguientes, y la utilización de URE durante el período 2008-2012 y
siguientes.
(7) Cada Estado miembro establece un límite a la utilización
de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos, de conformidad con las
disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y los Acuerdos de Marrakech, a
fin de cumplir con el requisito de que la utilización de esos mecanismos sea
suplementaria a la acción interna. Por lo tanto, la acción interna constituye
un elemento significativo del esfuerzo realizado a escala nacional.
(8) De conformidad con la CMNUCC y el Protocolo de Kioto y con
las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo a éstos, los Estados
miembros deben abstenerse de utilizar RCE y URE generadas por instalaciones
nucleares a fin de cumplir sus compromisos en virtud del apartado 1 del
artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la Decisión 2002/358/CE.
(9) Las Decisiones.15/CP.7 y 19/CP.7, adoptadas de conformidad
con la CMNUCC y el Protocolo de Kioto, hacen hincapié en que la integridad
ambiental ha de alcanzarse, entre otras cosas, mediante modalidades, normas y
directrices racionales para los mecanismos, y mediante principios y normas
fundados y rigurosos para las actividades de uso de la tierra, cambio de uso de
la tierra y selvicultura, y en que se han de tener en cuenta las cuestiones de
no permanencia, adicionalidad, fugas, inseguridades y repercusiones
socioeconómicas y medioambientales, incluidas las repercusiones en la
biodiversidad y en los ecosistemas naturales, asociados con actividades de
proyectos de forestación y reforestación. En su revisión de la Directiva
2003/87/CE en 2006, la Comisión debe considerar las disposiciones técnicas
relacionadas con la naturaleza temporal de los créditos y el límite del 1 %
para la admisibilidad de las actividades de proyectos de uso de la tierra,
cambio de uso de la tierra y selvicultura, como está establecido en la
Decisión 17/CP.7, así como las disposiciones relacionadas con el resultado de
la evaluación de riesgos potenciales asociados a la utilización de organismos
genéticamente modificados y de especies no autóctonas potencialmente invasivas
en actividades de proyectos de forestación y reforestación, con objeto de
permitir a los titulares la utilización de RCE y URE resultantes de actividades
de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en
el régimen comunitario a partir de 2008, de conformidad con las decisiones
adoptadas con arreglo a la CMNUCC o al Protocolo de Kioto.
(10) Para evitar la doble contabilidad, no deben expedirse RCE y
URE resultantes de actividades de proyectos llevadas a cabo en la Comunidad que
también se traduzcan en una reducción o limitación de las emisiones de
instalaciones cubierta por la Directiva 2003/87/CE, a menos que se cancele un
número igual de derechos de emisión del registro del Estado miembro de origen
de las RCE o URE.
(11) De conformidad con los tratados de adhesión pertinentes,
el acervo comunitario debe tenerse en cuenta en el establecimiento de las bases
de referencia de actividades de proyectos emprendidas en países en proceso de
adhesión a la Unión.
(12) Cualquier Estado miembro que autorice a entidades públicas
o privadas a participar en actividades de proyectos sigue siendo responsable del
cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la CMNUCC y al Protocolo de Kioto,
y por ello debe asegurarse de que tal participación sea coherente con las
directrices, modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad
con la CMNUCC.
(13) De conformidad con la CMNUCC, el Protocolo de Kioto y
cualquier decisión subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y
los Estados miembros deben apoyar las actividades de capacitación en los
países en desarrollo y en los países con economías en transición para
ayudarlos a aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus
estrategias de desarrollo sostenible. La Comisión debe examinar los esfuerzos a
este respecto e informar sobre ello.
(14) Los criterios y directrices pertinentes para examinar si
los proyectos de producción de energía hidroeléctrica tienen repercusiones
sociales o medioambientales negativas han sido definidos por la Comisión
Mundial de Represas en su Informe de noviembre del año 2000 «Represas y
Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones», por la OCDE y por el
Banco Mundial.
(15) Como la participación en actividades de proyectos de AC y
MDL es voluntaria, debe aumentarse la responsabilidad medioambiental y social de
las empresas de conformidad con el apartado 17 del Plan de Aplicación de la
Cumbre Mundial sobre el Desarrollo Sostenible. A este respecto, se debe alentar
a las empresas a mejorar el comportamiento social y medioambiental de las
actividades de AC y MDL en que participen.
(16) La información sobre actividades de proyectos en que un
Estado miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o
públicas debe ser puesta a disposición del público de conformidad con la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de
2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental.
(17) La Comisión puede mencionar las repercusiones sobre el
mercado de la electricidad en sus informes sobre el comercio de derechos de
emisión y la utilización de créditos de actividades de proyectos.
(18) Tras la entrada en vigor del Protocolo de Kioto, la
Comisión debe examinar la posibilidad de celebrar acuerdos con los países que
figuran en el anexo B de dicho Protocolo que aún no lo han ratificado, a fin de
prever el reconocimiento de derechos de emisión entre el régimen comunitario y
los regímenes obligatorios de comercio de emisiones de gases de efecto
invernadero que limitan las emisiones absolutas establecidos en dichos países.
(19) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, la
creación de un vínculo entre los mecanismos basados en proyectos de Kioto y el
régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los
Estados miembros por separado y, por consiguiente, debido a la dimensión y
efectos de la presente acción, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la
Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad
consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de
proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede
de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(20) La Directiva 2003/87/CE debe modificarse en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 2003/87/CE La Directiva
2003/87/CE se modifica como sigue:
1) En el artículo 3, se añaden las siguientes letras:
«k) “parte incluida en el anexo I”: una parte que figure
en la lista del anexo I de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático que haya ratificado el Protocolo de Kioto según se
especifica en el apartado 7 del artículo 1 del Protocolo de Kioto;
l) “actividad de proyecto”: una actividad de proyecto
aprobada por una o más partes incluidas en el anexo I de conformidad con el
artículo 6 o el artículo 12 del Protocolo de Kioto y con las decisiones
adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
m) “unidad de reducción de las emisiones (URE)”: una
unidad expedida de conformidad con el artículo 6 del Protocolo de Kioto y con
las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto;
n) “reducción certificada de las emisiones (RCE)”: una
unidad expedida de conformidad con el artículo 12 del Protocolo de Kioto y
con las decisiones adoptadas de conformidad con la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.»
2) Se insertan los siguientes artículos después del artículo
11:
«Artículo 11 bis Utilización de RCE y URE resultantes de
actividades de proyectos en el régimen comunitario
1. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante cada
período contemplado en el apartado 2 del artículo 11, los Estados miembros
podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE y URE resultantes de
actividades de proyectos en el régimen comunitario hasta un porcentaje de la
cantidad de derechos de emisión asignada a cada instalación, que cada Estado
miembro deberá especificar en su Plan Nacional de Asignación para dicho
período. Esto se llevará a cabo mediante la expedición e inmediata entrega de
un derecho de emisión por el Estado miembro a cambio de cada RCE o URE que
figure a nombre de dicho titular en el registro nacional.
2. A reserva de lo dispuesto en el apartado 3, durante el
período contemplado en el apartado 1 del artículo 11, los Estados miembros
podrán autorizar a los titulares a utilizar RCE resultantes de actividades de
proyectos en el régimen comunitario. Esto se llevará a cabo mediante la
expedición e inmediata entrega de un derecho de emisión por el Estado miembro
a cambio de una RCE. Los Estados miembros deberán cancelar todas las RCE
utilizadas por los titulares durante el período contemplado en el apartado 1
del artículo 11.
3. Todas las RCE y URE que sean expedidas y que se puedan usar
de conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático y el Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con
arreglo a éstos podrán utilizarse en el régimen comunitario:
a) exceptuando la obligación para los titulares de abstenerse
de utilizar RCE y URE generadas por instalaciones nucleares en el régimen
comunitario durante el período contemplado en el apartado 1 del artículo 11
y en el primer período de cinco años contemplado en el apartado 2 del
artículo 11, en reconocimiento del hecho de que, de conformidad con el
Protocolo de Kioto y las decisiones subsiguientes adoptadas con arreglo al
mismo, los Estados miembros deberán abstenerse de utilizar RCE y URE
generadas por dichas instalaciones para cumplir sus compromisos en virtud del
apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Kioto y de la Decisión
2002/358/CE, y
b) exceptuando las RCE y URE resultantes de actividades de uso
de la tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura.
Artículo 11 ter
Actividades de proyectos
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para asegurar que las bases de referencia de las actividades de proyectos,
según las definan las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o del
Protocolo de Kioto, llevadas a cabo en países firmantes de un Tratado de
adhesión a la Unión Europea, cumplan íntegramente el acervo comunitario,
incluidas las excepciones temporales establecidas en dicho Tratado de adhesión.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4, los
Estados miembros que acojan actividades de proyectos velarán por que no se
expida ninguna URE o RCE por reducciones o limitaciones de emisiones de gases de
efecto invernadero de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la
presente Directiva.
3. Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de
proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten directamente las emisiones de una
instalación incluida en el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las
URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número igual de
derechos de emisión por parte del titular de dicha instalación.
4. Hasta el 31 de diciembre de 2012, para las actividades de
proyectos AC y MDL que reduzcan o limiten indirectamente el nivel de emisiones
de instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la presente
Directiva, las URE y RCE podrán expedirse únicamente si se cancela un número
igual de derechos de emisión del registro nacional del Estado miembro de origen
de las URE o RCE.
5. El Estado miembro que autorice a entidades privadas o
públicas a participar en actividades de proyectos seguirá siendo responsable
del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al Protocolo de Kioto, y se
asegurará de que tal participación sea coherente con las directrices,
modalidades y procedimientos pertinentes adoptados de conformidad con la
Convención Marco sobre el Cambio Climático o el Protocolo de Kioto.
6. En el caso de actividades de proyectos de producción de
energía hidroeléctrica con una capacidad de producción que supere los 20 MW,
los Estados miembros se asegurarán, a la hora de aprobar estas actividades de
proyectos, de que se respeten, durante el desarrollo de dichas actividades, los
criterios y las directrices internacionales pertinentes, incluidas las
contempladas en el Informe de noviembre de 2000 de la Comisión Mundial de
Represas “Represas y Desarrollo: un Nuevo Marco para la Toma de Decisiones”.
7. Las disposiciones para la aplicación de los apartados 3 y 4,
en particular las relativas a la forma de evitar la doble contabilidad, así
como cualquier disposición necesaria para la aplicación del apartado 5 cuando
la Parte de acogida cumple con todos los requisitos de elegibilidad para
participar en las actividades de proyectos AC, se adoptarán de conformidad con
el apartado 2 del artículo 23.»
3) El artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 17 Acceso a la información
Se pondrán a disposición del público, con arreglo a la
Directiva 2003/4/CE, las decisiones relativas a la asignación de derechos de
emisión, la información sobre las actividades de proyectos en que un Estado
miembro participe o autorice a participar a entidades privadas o públicas y los
informes de emisiones requeridos con arreglo al permiso de emisión de gases de
efecto invernadero y que se encuentren en posesión de la autoridad
competente.»
4) Se añade el siguiente párrafo al artículo 18:
«Los Estados miembros asegurarán, de manera especial, la
coordinación entre su punto focal designado para aprobar actividades de
proyectos de conformidad con la letra a) del apartado 1 del artículo 6 del
Protocolo de Kioto y su autoridad nacional designada para la aplicación del
artículo 12 del Protocolo de Kioto, nombrados respectivamente de conformidad
con las decisiones subsiguientes adoptadas en virtud de la Convención Marco de
las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y del Protocolo de Kioto.»
5) Se añade la siguiente frase al apartado 3 del artículo 19:
«El presente Reglamento también incluirá disposiciones
relativas a la utilización e identificación de RCE y URE en el régimen
comunitario y al control del nivel de dicha utilización.»
6) El artículo 21 se modifica como sigue:
a) en el apartado 1, la segunda frase se sustituye por el texto
siguiente:
«Dicho informe prestará especial atención a las disposiciones
de asignación de derechos de emisión, a la utilización de URE y RCE en el
régimen comunitario, al funcionamiento de los registros, a la aplicación de
las directrices de seguimiento y notificación, a la verificación y a las
cuestiones relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento
fiscal de los derechos de emisión, cuando hubiera.»
b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. La Comisión organizará un intercambio de información
entre las autoridades competentes de los Estados miembros sobre los avances en
materia de asignación, de utilización de URE y RCE en el régimen comunitario,
de funcionamiento de registros, de seguimiento, notificación, verificación y
de cumplimiento de la presente Directiva.»
7) Se inserta el siguiente artículo después del artículo 21:
«Artículo 21 bis Apoyo a actividades de capacitación
De conformidad con la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre el Cambio Climático, el Protocolo de Kioto y cualquier decisión
subsiguiente adoptada para su aplicación, la Comisión y los Estados miembros
se esforzarán por apoyar actividades de creación de capacidades en países en
desarrollo y en países con economías en transición para ayudarlos a
aprovechar plenamente la AC y el MDL de manera que contribuyan a sus estrategias
de desarrollo sostenible y a facilitar la participación de las entidades en el
desarrollo y la ejecución de proyectos de AC y MDL.»
8) El artículo 30 se modifica como sigue:
a) en el apartado 2, la letra d) se sustituye por el texto
siguiente: «d) el uso de créditos procedentes de actividades de proyectos,
incluida la necesidad de armonizar la utilización permitida de URE y RCE en el
régimen comunitario;»
b) en el apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«l) el impacto de los mecanismos de proyectos en los países
de acogida, especialmente en sus objetivos de desarrollo, la eventual
aprobación de proyectos AC y MDL de producción hidroeléctrica con una
capacidad de producción superior a 500 MW y que tengan repercusiones
medioambientales o sociales negativas, y la utilización futura de RCE o URE
resultantes de tales actividades de proyectos de producción de energía
hidroeléctrica en el régimen comunitario;
m) el apoyo a los esfuerzos de creación de capacidades en los
países en desarrollo y en países con economías en transición;
n) las modalidades y los procedimientos para la aprobación en
los Estados miembros de actividades de proyectos nacionales y para la
expedición de derechos con respecto a las reducciones o limitaciones de
emisiones resultantes de tales actividades a partir de 2008;
o) las disposiciones técnicas relacionadas con el carácter
temporal de los créditos y el límite del 1 % para la admisibilidad de las
actividades de proyectos de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y
selvicultura, tal como establece la Decisión 17/CP.7, y las disposiciones
relacionadas con el resultado de la evaluación de riesgos potenciales
asociados con la utilización de organismos modificados genéticamente y de
especies no autóctonas potencialmente invasivas en actividades de proyectos
de forestación y reforestación, con objeto de permitir a los titulares la
utilización de RCE y URE resultantes de actividades de proyectos de uso de la
tierra, cambio de uso de la tierra y selvicultura en el régimen comunitario a
partir de 2008, de conformidad con las decisiones adoptadas con arreglo a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o al
Protocolo de Kioto.»
c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Antes de cada período referido en el apartado 2 del
artículo 11, cada Estado miembro publicará en su plan nacional de asignación
la utilización prevista de URE y RCE y el porcentaje de la asignación a cada
instalación en el que se autoriza a los titulares a utilizar URE y RCE en el
régimen comunitario durante ese período.
La utilización total de URE y RCE habrá de ser coherente con
las obligaciones correspondientes de suplementariedad con arreglo al Protocolo
de Kioto y la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio
Climático, así como a las decisiones adoptadas con arreglo a éstos.
Con arreglo al artículo 3 de la Decisión no 280/2004/CE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, relativa a un
mecanismo para el seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero en
la Comunidad y para la aplicación del Protocolo de Kioto , los Estados miembros
informarán a la Comisión cada dos años de hasta qué punto la acción interna
constituye realmente un elemento importante de los esfuerzos emprendidos a
escala nacional, así como hasta qué punto la utilización de mecanismos de
proyectos complementa realmente a las medidas nacionales, y la relación entre
ambos con arreglo a las disposiciones pertinentes del Protocolo de Kioto y las
decisiones adoptadas con arreglo a éste. La Comisión informará a este
respecto de acuerdo con el artículo 5 de dicha Decisión. A la vista del
informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas legislativas o de otro
tipo para complementar las disposiciones adoptadas por los Estados miembros con
el fin de garantizar que la utilización de los mecanismos complemente a las
medidas nacionales en la Comunidad.
9) Se añade el punto siguiente en el anexo III:
«12) El plan especificará la cantidad máxima de RCE y URE que
pueden utilizar los titulares en el régimen comunitario como porcentaje de la
asignación de derechos de emisión a cada instalación. El porcentaje será
coherente con las obligaciones de suplementariedad del Estado miembro con
arreglo al Protocolo de Kioto y a las decisiones adoptadas conforme a la
Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático o a dicho
Protocolo.»
Artículo 2
Ejecución
1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar el 13 de noviembre de 2005.
Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas
incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
Artículo 3
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su
publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 27 de octubre de 2004.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
J. BORRELL FONTELLES
Por el Consejo
El Presidente
A. NICOLAI
|