Directiva 96/69/CE
,del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de Octubre de 1996 por la que se
modifica la Directiva 70/220/CEE relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros en materia de medidas contra la
contaminación atmosférica causada por las emisiones de los vehículos de motor
BOE 282, de 01-11-96
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado (3),
(1) Considerando que es preciso adoptar medidas en el marco de la realización
de los objetivos del mercado interior; que dicho mercado implica un espacio sin
fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías, personas,
servicios y capitales está garantizada;
(2) Considerando que el primer programa de acción de la Comunidad Europea
para la protección del medio ambiente (4), aprobado por el Consejo el 22 de
noviembre de 1973, pedía que se tuvieran en cuenta los últimos avances técnicos
en la lucha contra la contaminación atmosférica provocada por los gases de
escape de los vehículos de motor y que se modificaran en consonancia las
directivas anteriormente adoptadas; que el quinto programa de acción, cuyo
planteamiento general fue aprobado por el Consejo en su Resolución de 1 de
febrero de 1993 (5), exige que se ponga aún mayor empeño en reducir
considerablemente el nivel actual de las emisiones contaminantes de los vehículos
de motor;
(3) Considerando que los Estados miembros, por separado, no pueden alcanzar
satisfactoriamente el objetivo de reducir el nivel de las emisiones
contaminantes procedentes de los vehículos de motor y el establecimiento y
funcionamiento del mercado interior de vehículos; que dicho objetivo, en
cambio, puede alcanzarse mejor a nivel comunitario mediante la aproximación de
las legislaciones de los Estados miembros sobre las medidas que deben adoptarse
contra la contaminación atmosférica causada por los vehículos de motor;
(4) Considerando que se ha reconocido que el desarrollo del transporte en la
Comunidad ha dado lugar a considerables perturbaciones para el medio ambiente, y
que ese desarrollo puede dar lugar a una degradación cada vez mayor del medio
ambiente; que las previsiones oficiales relativas al incremento de la densidad
del tráfico realizadas hasta ahora se han visto superadas por la realidad en el
conjunto de la Comunidad; que, por ello, deben establecerse normas muy estrictas
sobre gases de combustión para todos los vehículos de motor;
(5) Considerando que la Comisión aprobó en 1993 un programa europeo sobre
emisiones, carburantes y tecnologías de motores (EFEPE); que dicho programa
tiene por objetivo garantizar que las propuestas de futuras directivas sobre
emisiones contaminantes intenten obtener las mejores soluciones tanto para el
medio ambiente como para el consumidor y para la economía; que este programa se
refiere a la contaminación causada tanto por los vehículos de motor como por
los carburantes empleados para su propulsión;
(6) Considerando que la Directiva 70/220/CEE (6) se refiere a las medidas que
deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones
de los vehículos de motor, y es una de las directivas que conforman el
procedimiento de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE (7);
(7) Considerando que la Directiva 70/220/CEE establece los valores límite
para las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados
procedentes de los motores de esos vehículos; que esos valores límite se
redujeron por primera vez mediante la Directiva 74/290/CEE del Consejo (8) y
fueron completados, de acuerdo con la Directiva 77/102/CEE de la Comisión (9),
con valores límite para las emisiones autorizadas de óxidos de nitrógeno; que
los valores límite de esos tres tipos de contaminantes fueron sucesivamente
reducidos por las Directivas 78/665/CEE de la Comisión (10), 83/351/CEE del
Consejo (11) y 88/76/CEE del Consejo (12); que se introdujeron valores límite
para las emisiones contaminantes de partículas procedentes de los motores
diesel mediante la Directiva 88/436/CEE (13) y normas europeas más estrictas
para las emisiones gaseosas contaminantes de los vehículos de motor de
cilindrada inferior a 1 400 cm³ mediante la Directiva 89/458/CEE (14); que la
aplicación de estas normas se ha ampliado a todos los turismos,
independientemente de su cilindrada, mediante la aplicación de un procedimiento
europeo de ensayo mejorado que incluye un ciclo no urbano; que se introdujeron
requisitos sobre las emisiones evaporantes y la duración de los componentes del
vehículo que intervienen en la reducción de emisiones, así como normas más
estrictas sobre los contaminantes en partículas procedentes de los vehículos
equipados con motores diesel mediante la Directiva 91/441/CEE (15); que los
turismos destinados al transporte de más de seis pasajeros, incluyendo al
conductor, o con una masa máxima superior a 2 500 kg, los vehículos
industriales ligeros y los vehículos todo terreno incluidos en el ámbito de
aplicación de la Directiva 70/220/CEE han sido sometidos, en virtud de la
Directiva 93/59/CEE (16), a normas tan estrictas como las aplicadas a los
turismos, teniendo en cuenta las características específicas de estos vehículos;
que la Directiva 94/12/CE estableció normas más estrictas sobre los turismos,
y que dicha Directiva introdujo asimismo un nuevo método de control de
conformidad de la producción; que es necesario armonizar las normas sobre vehículos
industriales ligeros con las normas sobre turismos a fin de que sean al menos
tan estrictas como éstas;
(8) Considerando que los trabajos realizados por la Comisión en este ámbito
han demostrado que es posible perfeccionar la mejor tecnología de que dispone
actualmente la industria comunitaria a fin de que los vehículos industriales
ligeros respeten límites de emisiones considerablemente inferiores; que lo
mismo ocurre con las nuevas tecnologías que van surgiendo; que las normas
propuestas deben aplicarse tanto a la homologación de nuevos tipos de vehículos
como al control de conformidad de la producción, toda vez que el método
modificado de muestreo y evaluación estadística permite eliminar las
tolerancias con respecto a los valores límite establecidas en las anteriores
fases de reducción de estos valores en virtud de la Directiva 70/220/CEE;
(9) Considerando que la Comisión ha estudiado la posibilidad de fusionar las
categorías de vehículos II y III, y ha examinado asimismo las condiciones
reales en las que circulan los vehículos industriales ligeros en el tráfico
urbano y extraurbano, así como las características especiales de estos vehículos;
(10) Considerando que conviene permitir que los Estados miembros aceleren,
por medio de incentivos fiscales, la puesta en el mercado de vehículos que
satisfagan los requisitos adoptados a nivel comunitario, que deben ser conformes
a lo dispuesto en el Tratado y ajustarse a determinadas condiciones destinadas a
evitar las distorsiones del mercado interior; que las disposiciones de la
presente Directiva no afectan a los derechos de los Estados miembros de incluir
las emisiones de contaminantes y otras sustancias en la base del cálculo de los
impuestos de circulación de los vehículos de motor;
(11) Considerando que el requisito de notificación previa previsto en la
presente Directiva se entiende sin perjuicio de los requisitos de notificación
establecidos por otras disposiciones de la legislación comunitaria, y en
particular por el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
(12) Considerando que el Parlamento Europeo y el Consejo deben aprobar el 31
de diciembre de 1997 a más tardar, los requisitos correspondientes a la fase
que comienza en el año 2000, a partir de una propuesta que la Comisión deberá
presentar el 30 de junio de 1996, a más tardar, y que deberá tener por
objetivo reducir sustancialmente las emisiones de los vehículos industriales
ligeros;
(13) Considerando que las medidas para reducir las emisiones de contaminantes
atmosféricos a partir del año 2000 deben englobarse en un planteamiento
integrado y multidireccional que incluya todas las medidas para reducir la
contaminación atmosférica debida al tráfico rodado; que todos los parámetros
que se enumeran en el artículo 4 de la Directiva 94/12/CE son pertinentes; que,
en lo que se refiere a los vehículos industriales ligeros, los requisitos
vigentes a partir del año 2000 deberían tener por objetivo el establecimiento
de unas normas de rigor equivalente a las establecidas para los turismos que
utilizan una tecnología de reducción de las emisiones de un nivel técnico
uniforme, habida cuenta de las características concretas de los vehículos
industriales ligeros, así como, en lo referente a los vehículos de las clases
II y III de la categoría N1, la necesidad de tomar en consideración
prescripciones apropiadas en materia de duración; que la Comisión deberá
proceder al análisis de los aspectos medioambientales, tecnológicos y
relativos a la relación entre costes y eficacia y presentar, antes de finales
de junio de 1996, objetivos cuantificados para la adopción de medidas
comunitarias aplicables a partir del año 2000, HAN ADOPTADO LA PRESENTE
DIRECTIVA:
1. El Anexo I de la Directiva 70/220/CEE se modificará de acuerdo con
lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.
2. 1. Con efectos a partir del 1 de octubre de 1996, los Estados miembros
deberán aceptar la conformidad con lo dispuesto en la Directiva 70/220/CEE,
modificada por la presente Directiva, a efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
2. Los Estados miembros no podrán seguir concediendo, a partir del 1 de
enero de 1997 para los vehículos de la clase I, ni a partir del 1 de enero de
1998 para los vehículos de las clases II y III,
- la homologación CE de tipo con arreglo al apartado 1 del artículo 4 de
la Directiva 70/156/CEE, ni
- la homologación de alcance nacional, salvo que se invoque lo dispuesto
en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, para un tipo de
vehículo, por motivos relacionados con la contaminación atmosférica causada
por emisiones de vehículos de motor, cuando no se cumplan los requisitos de
la Directiva 70/220/CEE modificada por la presente Directiva.
3. A partir del 1 de octubre de 1997, para los vehículos de la clase I, y a
partir del 1 de octubre de 1998, para los vehículos de las clases II y III, los
Estados miembros
- dejarán de considerar válidos a los efectos del apartado 1 del artículo
7 de la Directiva 70/156/CEE los certificados de conformidad que acompañen a
los nuevos vehículos con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva, y
- denegarán la matriculación, venta o puesta en circulación de nuevos
vehículos que no vayan acompañados de un certificado de conformidad acorde
con lo dispuesto en la Directiva 70/156/CEE, a menos que se invoque lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, por
motivos relacionados con la contaminación atmosférica causada por emisiones
de vehículos de motor, cuando no se cumplan los requisitos de la Directiva
70/220/CEE modificada por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros podrán establecer incentivos fiscales únicamente
con respecto a vehículos de motor que cumplan lo dispuesto en la Directiva
70/220/CEE modificada por la presente Directiva. Dichos incentivos deberán ser
conformes con lo dispuesto en el Tratado y cumplir los siguientes requisitos:
- se aplicarán a todos los vehículos nuevos comercializados en el mercado
de un Estado miembro que cumplan de antemano los requisitos de la Directiva
70/220/CEE modificada por la presente Directiva,
- dejarán de aplicarse a partir de la fecha de aplicación obligatoria de
los valores de emisión establecida en el apartado 3 del artículo 2 respecto
a los nuevos vehículos de motor,
- serán, para cada tipo de vehículo de motor, de una cuantía inferior al
coste adicional de los dispositivos técnicos introducidos para garantizar el
cumplimiento de los valores establecidos y de su instalación en el vehículo.
La Comisión será informada con antelación suficiente de los planes de
establecer o modificar los incentivos fiscales contemplados en el párrafo
primero, de modo que pueda presentar sus observaciones al respecto.
4. El Parlamento Europeo y el Consejo, en las condiciones previstas en el
Tratado, decidirán el 31 de diciembre de 1997, a más tardar, sobre las
propuestas que presentará la Comisión el 30 de junio de 1996, a más tardar,
relativas a una fase ulterior de reducción, mediante la adopción de medidas
comunitarias de reducción de la contaminación atmosférica causada por las
emisiones de los vehículos de motor contemplados en la presente Directiva.
Dichas medidas serán aplicables a partir del año 2000.
En las mencionadas propuestas, la Comisión seguirá el planteamiento
indicado en el artículo 4 de la Directiva 94/12/CE.
5. 1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1996. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de
las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito
regulado por la presente Directiva.
6. La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
7. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 8 de Octubre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HÄNSCH
Por el Consejo
El Presidente
P. RABBITTE
(1) DO n° C 390 de 31. 12. 1994, p. 26, y DO n° C 19 de 23. 1. 1996, p. 13.
(2) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 9.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 20 de septiembre de 1995 (DO n° C 269 de
16. 10. 1995 p. 82). Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1995 (DO
n° C 37 de 9. 2. 1996, p. 23) y Decisión del Parlamento Europeo de 9 de mayo
de 1996 (DO n° C 152 de 27. 5. 1996. p. 44).
(4) DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(6) DO n° L 76 de 6. 4. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/12/CE (DO n° L 100 de 19. 4. 1994, p. 42).
(7) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 95/54/CE (DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1).
(8) DO n° L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.
(9) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.
(10) DO n° L 223 de 14. 8. 1978, p. 48.
(11) DO n° L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.
(12) DO n° L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.
(13) DO n° L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.
(14) DO n° L 226 de 3. 8. 1989, p. 1.
(15) DO n° L 242 de 30. 8. 1991, p. 1.
(16) DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 21.
ANEXO
Modificaciones de los Anexos de la Directiva 70/220/CEE modificada por la
Directiva 93/59/CEE
El cuadro del punto 5.3.1.4 se sustituirá por el siguiente:
>SITIO PARA UN CUADRO>
(1) Con excepción de:
- los vehículos destinados al transporte de más de seis
pasajeros, incluido el conductor, y
- los vehículos de una masa máxima superior a 2 500 kg.
(2) Y vehículos de categoría M indicados en la nota (2).
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