Directiva 96/59/CE del Consejo, de 16 de Septiembre de 1996, relativa a la
eliminación de los poli cloro bifenilos y de los policlorotercenilos (PCB/PCT)
DOCE 243/L, de 24-09-96
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del
Tratado (3),
(1) Considerando que la Directiva 76/403/CEE del Consejo, de 6 de abril de
1976, relativa a la gestión de los policlorobifenilos y policloroterfenilos (4)
realizó una aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en este
ámbito; que, sin embargo, estas normas resultan insuficientes y que la evolución
de los conocimientos técnicos permite mejorar las condiciones de eliminación
de los PCB; que, por lo tanto, es conveniente sustituir dicha Directiva por otra
nueva;
(2) Considerando que la Directiva 76/769/CEE del Consejo, de 27 de julio de
1976, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas de los Estados miembros que limitan la comercialización y el
uso de determinadas sustancias y preparados peligrosos (5), subraya la necesidad
de revisar periódicamente el conjunto del problema con el fin de llegar
progresivamente a la completa prohibición de los PCB/PCT;
(3) Considerando que la eliminación segura de los residuos no reciclables ni
reutilizables es uno de los objetivos de la Resolución del Consejo, de 7 de
mayo de 1990, sobre la política en materia de residuos (6), confirmada por el
quinto Programa comunitario de política y actuación en materia de medio
ambiente y desarrollo sostenible, cuyo enfoque y estrategia generales han sido
aprobados por el Consejo y los representantes de los Gobiernos de los Estados
miembros, reunidos en el seno del Consejo, en su Resolución de 1 de febrero de
1993 (7);
(4) Considerando que, de conformidad con la Directiva 75/442/CEE del Consejo,
de 15 de julio de 1975, relativa a los residuos (8), es necesario adoptar las
medidas adecuadas para evitar el abandono, el vertido y la eliminación
incontrolada de los residuos, así como la utilización de procedimientos o métodos
que puedan ser perjudiciales para el medio ambiente;
(5) Considerando que, a fin de proceder a la eliminación de los PCB, a causa
de los riesgos que presentan para el medio ambiente y la salud humana, resultan
necesarias obligaciones generales relativas a la eliminación controlada de los
PCB, así como a la descontaminación o eliminación de los aparatos que los
contienen;
(6) Considerando que deben adoptarse estas medidas lo antes posible, sin
perjuicio de las obligaciones internacionales contraídas por los Estados
miembros y, en particular, las contenidas en la Decisión PARCOM 92/3 (9); que
los PCB que están sometidos a inventario deberán eliminarse a finales de 2010
como muy tarde;
(7) Considerando que la eliminación de los PCB constituye un problema
transitorio y temporal y que determinados Estados miembros que no disponen de
medios de eliminación de los PCB se encuentran en una situación de fuerza
mayor; que procede, por consiguiente, interpretar de manera flexible el
principio de proximidad, a fin de permitir la solidaridad europea en este ámbito;
que es conveniente, además, establecer en la Comunidad las instalaciones que
permitan la eliminación, la descontaminación y el almacenamiento de los PCB;
(8) Considerando que la Directiva 75/439/CEE del Consejo, de 16 de junio de
1975, relativa a la gestión de aceites usados (10), fija en 50 ppm el límite
superior de contenido de PCB/PCT de los aceites regenerados o utilizados como
combustible;
(9) Considerando que la Directiva 91/339/CEE del Consejo, de 18 de junio de
1991, por la que se modifica por undécima vez la Directiva 76/769/CEE (11),
prohíbe o limita la comercialización de determinadas sustancias de sustitución
de los PCB, y que por ello conviene proceder asimismo a su completa eliminación;
(10) Considerando que, con el fin de poder adaptar a las necesidades la
capacidad de eliminación de los PCB, es conveniente conocer las cantidades de
PCB existentes y proceder al etiquetado de los aparatos que los contienen, así
como hacer su inventario; que dicho inventario debe actualizarse periódicamente;
(11) Considerando que, habida cuenta de los costes y de las dificultades técnicas
que ocasiona el inventario de los aparatos débilmente contaminados por los PCB,
es conveniente utilizar un inventario simplificado; que conviene, por otra
parte, disponer que los aparatos débilmente contaminados por los PCB se
eliminen al final de su período de vida útil, habida cuenta de los escasos
riesgos que representan para el medio ambiente;
(12) Considerando que, al estar prohibida la comercialización de los PCB, es
conveniente prohibir la separación de los PCB de otras sustancias a efectos de
reutilización de los PCB así como el rellenado de los transformadores con PCB;
que, no obstante, por motivos de seguridad, pueden proseguir las operaciones de
mantenimiento de los transformadores a fin de mantener la calidad dieléctrica
de los PCB que contienen;
(13) Considerando que las empresas que procedan a la eliminación o
descontaminación de los PCB deberán estar sometidas a autorización;
(14) Considerando que es necesario definir condiciones para la descontaminación
de los aparatos que contienen PCB y que es conveniente imponer un etiquetado
específico a dichos aparatos;
(15) Considerando que la Comisión debería ocuparse de determinadas tareas técnicas
necesarias para la aplicación de la Directiva, de conformidad con el
procedimiento del Comité al que hace referencia el artículo 18 de la Directiva
75/442/CEE;
(16) Considerando que, al estar limitadas en número y en capacidad las
instalaciones de eliminación y descontaminación de los PCB, es necesario
planificar la eliminación y la descontaminación de los PCB inventariados; que,
por otra parte, conviene establecer un proyecto para la recogida y eliminación
posterior de los aparatos no inventariados; que para este proyecto se podrá, en
caso necesario, recurrir a los mecanismos existentes relativos a los residuos en
general y no tener en cuenta cantidades muy reducidas de PCB que en la práctica
no pueden detectarse,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La presente Directiva tiene por objeto la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre la eliminación controlada de los
PCB, la descontaminación o eliminación de aparatos que contengan PCB y la
eliminación de PCB usados a fin de eliminarlos completamente con arreglo a las
disposiciones de la presente Directiva.
2. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) PCB:
- los policlorobifenilos,
- los policloroterfenilos,
- el monometiltetraclorodifenilmetano, el monometildiclorodifenilmetano,
el monometildibromodifenilmetano,
- cualquier mezcla cuyo contenido total de cualquiera de las sustancias
anteriormente mencionadas sea superior al 0,005 % en peso;
b) «aparatos que contienen PCB»: cualquier aparato que contenga o haya
contenido PCB (por ejemplo transformadores, condensadores, recipientes que
contengan cantidades residuales) y que no haya sido descontaminado. Los
aparatos de un tipo que pueda contener PCB se considerarán como si
contuvieran PCB a menos que se pueda razonablemente presumir lo contrario;
c) «PCB usado»: cualquier PCB considerado como residuo con arreglo a la
Directiva 75/442/CEE;
d) «poseedor»: la persona física o jurídica que esté en posesión de
PCB, PCB usados o de aparatos que contengan PCB;
e) «descontaminación»: el conjunto de operaciones que permiten que los
aparatos, objetos, materiales o fluidos contaminados por PCB puedan
reutilizarse, reciclarse o eliminarse en condiciones seguras, y que podrá
incluir la sustitución, entendiéndose por ésta toda operación de sustitución
de los PCB por fluidos adecuados que no contengan PCB;
f) «eliminación»: las operaciones D 8, D 9, D 10, D 12 (únicamente en
un lugar de almacenamiento seguro, profundo, bajo tierra y en una formación
rocosa seca, y únicamente para aparatos que contengan PCB y PCB usados que no
puedan ser descontaminados) y D 15 previstas en el Anexo II A de la Directiva
75/442/CEE.
3. Sin perjuicio de sus obligaciones internacionales, los Estados
miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la eliminación de
PCB usados y la descontaminación o eliminación de PCB y aparatos que contengan
PCB lo antes posible. Para los aparatos y los PCB contenidos en los mismos que
estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 4, la descontaminación y la eliminación se efectuarán a más
tardar a finales del año 2010.
4. 1. A fin de cumplir lo dispuesto en el artículo 3, los Estados
miembros garantizarán que se realicen inventarios de los aparatos que contengan
un volumen de PCB superior a 5 dm³, y enviarán un resumen de dichos
inventarios a la Comisión a más tardar tres años después de la adopción de
la presente Directiva. En el caso de los condensadores eléctricos, debe
entenderse que el límite de 5 dm³ incluye el conjunto de los distintos
elementos de una unidad completa.
2. Los aparatos sobre los que se presuma razonablemente que los fluidos
contienen entre el 0,05 % y el 0,005 % de su peso de PCB podrán figurar en el
inventario sin los datos exigidos en los guiones tercero y cuarto del apartado
3, y podrán llevar en la etiqueta la mención «Contaminación por PCB <
0,05 %». Su descontaminación o eliminación se realizará con arreglo a lo
dispuesto en el apartado 2 del artículo 9.
3. Los inventarios incluirán los siguientes datos:
- nombre, apellidos y dirección del poseedor,
- ubicación y descripción del aparato,
- cantidad de PCB contenidos en el aparato,
- fechas y tipos de tratamiento o sustitución realizados o previstos,
- fecha de la declaración.
Cuando un Estado miembro ya haya elaborado un inventario similar, no será
necesario realizar uno nuevo. Los inventarios se actualizarán periódicamente.
4. A fin de cumplir lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los poseedores de dichos
aparatos comuniquen a las autoridades competentes las cantidades que poseen, así
como cualquier cambio en cuanto a dicha posesión.
5. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que
todo aparato que esté sometido a inventario de conformidad con el apartado 1
sea etiquetado. También deberá colocarse una etiqueta similar en las puertas
de los locales donde se encuentren dichos aparatos.
6. Las empresas de eliminación de PCB llevarán un registro en el que
consignarán la cantidad, el origen, la naturaleza y el contenido en PCB de los
PCB usados que se les entreguen. Facilitarán estos datos a las autoridades
competentes. El registro podrá ser consultado por las autoridades locales y el
público. Las empresas de eliminación expedirán a los poseedores que les
entreguen PCB usados un comprobante en el que se especificará la naturaleza de
los mismos y su cantidad.
7. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes
controlen las cantidades notificadas.
5. 1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 de la Directiva
75/442/CEE, los Estados miembros prohibirán la separación de PCB de otras
sustancias a efectos de reutilización de los PCB.
2. Los Estados miembros prohibirán completar el nivel de los transformadores
con PCB.
3. Hasta que sean descontaminados, puestos fuera de servicio o eliminados de
conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva, podrá realizarse el
mantenimiento de transformadores que contengan PCB sólo cuando tenga por
objetivo que los PCB que contienen cumplan con las normas o especificaciones técnicas
relativas a la calidad dieléctrica y siempre que los transformadores se
encuentren en buen estado de funcionamiento y no presenten fugas.
6. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que los PCB usados y los aparatos que contengan PCB que estén
sometidos a inventario de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 sean
entregados lo antes posible a una empresa autorizada de conformidad con el artículo
8.
2. Hasta el momento en que los PCB, los PCB usados o los aparatos que
contengan PCB sean recogidos por una empresa autorizada, se adoptarán todas las
medidas de precaución necesarias para evitar todo riesgo de incendio. Para
ello, los PCB se almacenarán alejados de cualquier producto inflamable.
3. Siempre que sea razonablemente posible, los aparatos que contengan PCB
pero que no son objeto de inventario de conformidad con el apartado 1 del artículo
4, y que formen parte de otro aparato serán retirados y recogidos por separado
cuando se ponga fuera de uso, se recicle o se elimine el aparato.
7. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para prohibir
toda incineración de PCB y PCB usados a bordo de buques.
8. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que todas las empresas que procedan a la descontaminación o
eliminación de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB obtengan una
autorización de conformidad con el artículo 9 de la Directiva 75/442/CEE.
2. Cuando la eliminación se realice mediante incineración, serán de
aplicación las disposiciones de la Directiva 94/67/CE del Consejo, de 16 de
diciembre de 1994, relativa a la incineración de residuos peligrosos (12).
Se podrán aceptar otros métodos de eliminación de PCB, PCB usados o
aparatos que contengan PCB siempre que reúnan requisitos de seguridad
medioambiental equivalentes -en comparación con la incineración- y que cumplan
los requisitos técnicos considerados como las mejores técnicas disponibles.
3. Cuando sea necesario y teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso ii) de
la letra a) del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 259/93 del
Consejo (13) y en el apartado 1 del artículo 5 de la Directiva 75/442/CEE, los
Estados miembros adoptarán individual o conjuntamente las medidas necesarias
para establecer instalaciones para la eliminación, descontaminación y
almacenamiento en lugar seguro de PCB, PCB usados o aparatos que contengan PCB.
9. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar que los transformadores que contengan más de un 0,05 % de su peso de
PCB puedan descontaminarse en las siguientes condiciones:
a) la descontaminación debe tener por objetivo reducir el nivel de PCB a
menos del 0,05 % en peso y, si es posible, a un máximo del 0,005 % en peso;
b) el fluido de sustitución que no contenga PCB debe entrañar riesgos
sensiblemente menores;
c) la sustitución del fluido no debe obstaculizar la posterior eliminación
de los PCB;
d) el etiquetado del transformador será sustituido después de su
descontaminación por el etiquetado especificado en el Anexo.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, los Estados miembros
garantizarán que los transformadores cuyos fluidos contengan entre 0,05 % y
0,005 % de su peso de PCB sean descontaminados en las mismas condiciones que se
citan en las letras b) a d) del apartado 1, o eliminados después de concluido
su período de utilización.
10. La Comisión, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
18 de la Directiva 75/442/CEE:
a) determinará los métodos de medición de referencia para la determinación
del contenido en PCB de los materiales contaminados. Seguirán siendo válidas
las mediciones que se hayan hecho antes de determinar los métodos de
referencia;
b) podrá fijar normas técnicas para los demás métodos de eliminación
de PCB a que se refiere la segunda frase del apartado 2 del artículo 8;
c) facilitará una lista de nombres de fabricación de condensadores,
resistores o bobinas de inducción que contengan PCB;
d) determinará, si fuera necesario, y únicamente a efectos de lo
dispuesto en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, otros
productos de sustitución de los PCB que sean menos peligrosos.
11. 1. En un plazo de tres años después de la adopción de la
presente Directiva, los Estados miembros elaborarán:
- un plan para la descontaminación y la eliminación de los aparatos que
figuran en el inventario y de los PCB que éstos contengan;
- un proyecto de recogida y posterior eliminación de los aparatos que no
estén sometidos a inventario de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 4, tal como prevé el apartado 3 del artículo 6.
2. Los Estados miembros comunicarán sin demora dichos planes y proyectos a
la Comisión.
12. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar
cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar dieciocho
meses a partir de su adopción. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas deberán
incluir una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha
referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las
modalidades de la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
13. 1. La presente Directiva entrará en vigor en la fecha de su adopción
y deroga a partir de esa misma fecha la Directiva 76/403/CEE.
2. Con efecto a partir de la fecha mencionada en el apartado 1 se entenderá
que:
a) la referencia del apartado 1 del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE
del Consejo (14) a «PCB y PCT, tal y como los define la Directiva 76/403/CEE»
es una referencia a los PCB tal y como los define la presente Directiva;
b) la referencia del apartado 2 del artículo 10 de la Directiva 87/101/CEE
a la Directiva 76/403/CEE es una referencia a la presente Directiva;
c) la referencia de la letra j) del artículo 2 del Reglamento (CEE) n°
259/93 al artículo 6 de la Directiva 76/403/CEE es una referencia al artículo
8 de la presente Directiva.
14. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 16 de Septiembre de 1996.
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
(1) DO n° C 319 de 12. 12. 1988, p. 57 y DO n° C 299 de 20. 11. 1991, p. 9.
(2) DO n° C 139 de 5. 6. 1989, p. 1.
(3) Dictámenes del Parlamento Europeo de 17 de mayo de 1990 (DO n° C 149 de
18. 6. 1990, p. 150) y de 12 de diciembre de 1990 (DO n° C 19 de 28. 1. 1991,
p. 83), Posición común del Consejo de 27 de noviembre de 1995 (DO n° C 87 de
25. 3. 1996, p. 1) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO
n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 76).
(4) DO n° L 108 de 26. 4. 1976, p. 41.
(5) DO n° L 262 de 27. 9. 1976, p. 201; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 94/60/CE (DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 1).
(6) DO n° C 122 de 18. 5. 1990, p. 2.
(7) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(8) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 39; Directiva cuya última modificación la
constituye la Decisión 94/3/CE de la Comisión (DO n° L 5 de 7. 1. 1994, p.
15).
(9) Reunión ministerial de las Comisiones de Oslo y de París de los días 21 y
22 de septiembre de 1992.
(10) DO n° L 194 de 25. 7. 1975, p. 23; Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 91/692/CEE (DO n° L 377 de 31. 12. 1991, p. 48).
(11) DO n° L 186 de 12. 7. 1991, p. 64.
(12) DO n° L 365 de 31. 12. 1994, p. 34.
(13) DO n° L 30 de 6. 2. 1993, p. 1; Reglamento modificado por la Decisión
94/721/CE de la Comisión (DO n° L 288 de 9. 11. 1994, p. 36).
(14) DO n° L 42 de 12. 2. 1987, p. 43.
ANEXO
Etiquetado de los aparatos descontaminados que hayan contenido PCB
Cada unidad de un aparato descontaminado deberá estar claramente marcada
mediante un signo indeleble en relieve o grabado, que deberá incluir la
siguiente información redactada en la lengua del país en que se utilice el
aparato:
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
APARATO DESCONTAMINADO QUE HA CONTENIDO PCB
El fluido que contenía PCB se sustituyó:
- por .......... (nombre del sustituto)
- el .......... (fecha)
- por .......... (empresa)
Concentración de PCB:
- del fluido anterior .......... % en peso
- del nuevo fluido .......... % en peso
>FIN DE GRÁFICO>
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