Directiva 96/20/CE de la Comisión , de 27 de Marzo de 1996, por la que se
adapta al progreso técnico la Directiva 70/157/CEE del Consejo relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro
admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor
DOCE 92/L, de 13-04-96
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Vista la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la
homologación de los vehículos de motor y de sus remolques (1), cuya última
modificación la constituye la Directiva 95/54/CE de la Comisión (2) y, en
particular, el apartado 2 de su artículo 13,
Vista la Directiva 70/157/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa
a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel
sonoro admisible y el dispositivo de escape de los vehículos de motor (3), cuya
última modificación la constituye la Directiva 92/97/CEE (4), y, en
particular, su artículo 3,
Considerando que la Directiva 70/157/CEE es una de las Directivas
particulares del procedimiento de homologación CE creado por la Directiva
70/156/CEE; que, por lo tanto, las disposiciones establecidas en la Directiva
70/156/CEE referentes a sistemas, componentes y unidades técnicas
independientes de los vehículos son aplicables a la presente Directiva;
Considerando que, en particular, el apartado 4 del artículo 3 y el apartado
3 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE exigen que, para poder informatizar
la homologación, se adjunte a cada una de las Directivas particulares una ficha
de características en la que se señalen los puntos pertinentes del Anexo I de
dicha Directiva y un certificado de homologación conforme al Anexo VI de esa
Directiva;
Considerando que la evolución de los motores hace necesario exponer con
mayor precisión el procedimiento de ensayo, especialmente en el caso de los vehículos
industriales pesados, con el fin de posibilitar su realización y, sobre todo,
la repetición de los ensayos;
Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al
dictamen del Comité de adaptación al progreso técnico creado por la Directiva
70/156/CEE,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. 1. Los artículos de la Directiva 70/157/CEE quedarán modificados
como sigue:
- El artículo 1 rezará al final: «. . . raíles, los tractores agrícolas
y forestales y las máquinas móviles».
- En el segundo guión del artículo 2 y el segundo párrafo del artículo
2 bis, se sustituirá «artículo 9 bis» por «artículo 2».
- En el artículo 3, se sustituirá «del Anexo» por «de los Anexos».
2. Los Anexos de la Directiva 70/157/CEE se modificarán de conformidad con
el Anexo de la presente Directiva.
2. 1. A partir del 1 de octubre de 1996, los Estados miembros no podrán,
por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible o el dispositivo de
escape:
- denegar a un tipo de vehículo o a un tipo de dispositivo de escape la
concesión de la homologación CE ni la nacional,
- prohibir la matriculación, la venta o la puesta en circulación de los
vehículos ni la venta o la puesta en servicio de los dispositivos de escape,
si los vehículos o los dispositivos de escape cumplen los requisitos de la
Directiva 70/157/CEE, en su versión modificada por la presente Directiva.
2. A partir del 1 de enero de 1997 los Estados miembros:
- cesarán de conceder la homologación CE y
- denegarán la concesión de la homologación nacional, a un tipo de vehículo,
por motivos relacionados con el nivel sonoro admisible y el dispositivo de
escape, si no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/157/CEE, en su
versión modificada por la presente Directiva.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en el caso de las piezas de
repuesto, los Estados miembros seguirán concediendo la homologación CE y
autorizando la venta y la puesta en servicio de los dispositivos de escape que
se ajusten a las anteriores versiones de la Directiva 70/157/CEE, siempre que
dichos dispositivos:
- estén destinados a vehículos ya en circulación y
- cumplan los requisitos de la Directiva aplicables en el momento de la
primera matriculación de esos vehículos.
3. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de octubre de 1996. Informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por
la presente Directiva.
4. La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
5. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de Marzo de 1996.
Por la Comisión
Martin BANGEMANN
Miembro de la Comisión
(1) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1.
(2) DO n° L 266 de 8. 11. 1995, p. 1.
(3) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 16.
(4) DO n° L 371 de 19. 12. 1992, p. 1.
ANEXO
Se intercalará la siguiente lista de anexos entre el articulado y el Anexo I:
«Lista de anexos
ANEXO I: Homologación CE de un tipo de vehículo de motor en lo que respecta
al nivel sonoro
Apéndice 1: Ficha de características
Apéndice 2: Certificado de homologación
ANEXO II: Homologación CE de los silenciosos como unidad técnica
independiente
Apéndice 1: Ficha de características
Apéndice 2: Certificado de homologación
Apéndice 3: Ejemplo de marca de homologación CE
ANEXO III: Comprobación de la conformidad de producción
ANEXO IV: Especificaciones de la pista de pruebas».
Modificaciones del Anexo I
La nota a pie de página del punto 1.1.7 se modificará como sigue:
«(1) Conforme a las definiciones dadas en el punto A del Anexo II de la
Directiva 70/156/CEE.».
El punto 2.1 se modificará como sigue:
«2.1. El fabricante del vehículo presentará la solicitud de homologación
CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 70/156/CEE,
de un tipo de vehículo en lo que respecta al nivel sonoro.».
El punto 2.2 se modificará como sigue:
«2.2. En el Apéndice 1 figura el modelo de ficha de características.».
Se suprimirán los puntos 2.2.1 a 2.2.4.
En el punto 2.3, se suprimirán las palabras «o su representante autorizado» y
se sustituirá «presentarán» por «presentará».
Se suprimirá el punto 2.5.
El punto 4 se modificará como sigue:
«4. Concesión de la homologación CE
4.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación
CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si procede, con el
apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.
4.2. En el Apéndice 2 figura el modelo de certificado de homologación CE.
4.3. Se asignará a cada tipo de vehículo homologado un número de homologación
de conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE. Un mismo Estado
miembro no podrá asignar el mismo número a dos o más tipos de vehículo.».
En el punto 5.2.1.2, «Anexo III» se sustituirá por «Apéndice 2».
En el punto 5.2.2.3.1, «Anexo VI» se sustituirá por «Anexo IV».
En el punto 5.2.2.3.4, el texto del segundo apartado será el siguiente:
«Los neumáticos que se vayan a utilizar en el ensayo serán seleccionados
por el fabricante del vehículo, se ajustarán a las prácticas comerciales y se
podrán obtener en el mercado; corresponderán a una de las tres designaciones
de tamaño del neumático (véase el punto 2.17 del Anexo II de la Directiva
92/23/CEE del Consejo) (*) indicadas para el vehículo por el fabricante del
mismo conforme al punto 1.5 de la Adenda del Apéndice 2. En el caso de los vehículos
de las categorías M1 y N1, los neumáticos deberán cumplir los requisitos de
la Directiva 89/459/CEE respecto a la profundidad mínima de sus ranuras. En el
caso de los vehículos de otras categorías, la profundidad mínima de las
ranuras establecida en la Directiva 89/459/CEE se aplicará como si dichos vehículos
entrasen dentro del campo de aplicación de esa Directiva. La presión de los
neumáticos deberá ser la apropiada para la masa de ensayo del vehículo.
(*) DO n° L 129 de 14. 5. 1992, p. 95».
En el punto 5.2.2.4.3.3.1.1, se añadirá al final del tercer párrafo lo
siguiente:
«Si se alcanza la velocidad S del motor con una velocidad de aproximación del
motor correspondiente a la velocidad al ralentí, el ensayo se realizará
solamente en tercera velocidad y deberán evaluarse los resultados
correspondientes.».
En el punto 5.2.2.4.3.3.1.2, se añadirá lo siguiente:
«Sin embargo, el vehículo se considerará representativo de su tipo también
en caso de que, previa petición del solicitante, los ensayos se realicen a más
velocidades de las previstas y se obtenga el nivel sonoro más elevado entre las
velocidades más altas ensayadas.».
En el punto 5.2.3.1 y 5.2.3.5.1, «Anexo III» se sustituirá por «Apéndice
2».
En el punto 5.3.2, «del apartado 3 del artículo 8» se sustituirá por «de
los apartados 2 ó 3 del artículo 11».
El punto 6 quedará redactado como sigue:
«6. Modificaciones del tipo y de las homologaciones
6.1. En el caso de las modificaciones del tipo homologado de conformidad con la
presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva
70/156/CEE.».
Los puntos de que consta el punto 7 quedarán redactados como sigue:
«7.1. Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se
adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de
la Directiva 70/156/CEE.
7.2. Disposiciones especiales:
7.2.1. Los ensayos a que se hace referencia en el punto 2.3.5 del Anexo X de la
Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en la sección I del Anexo III de
la presente Directiva.
7.2.2. La frecuencia de las inspecciones a que se hace referencia en el punto
2.4 del Anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada
dos años.».
Después de la Figura 4 se añadirán los apéndices 1 y 2 siguientes:
«Apéndice 1
>PRINCIPIO DE GRÁFICO >
Ficha de características no . . . [de conformidad con el Anexo I de la
Directiva 70/156/CEE (*)] relativa a la homologación CE de un vehículo
respecto al nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape (Directiva
70/157/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . / . . .
/CE)
Si procede aportar la información que figura a continuación, ésta se
presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos
incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada,
suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a
dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente
detalladas.
Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen
funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa
a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social):
0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
0.3. Medio de identificación del tipo de vehículo, si está marcado en éste
(b):
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo (c):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
(*) Los números de los puntos y las notas a pie de página utilizados en la
presente ficha de características corresponden a los del Anexo I de la
Directiva 70/156/CEE. Se omiten los puntos que no son pertinentes para los fines
de la presente Directiva.
1. Constitución general del vehículo
1.1. Fotografías y/o planos de un vehículo tipo:
1.3.3. Ejes motores (número, localización, interconexión):
1.6. Emplazamiento y disposición del motor:
2. Masas y dimensiones (e) (en kg y en mm) (si fuera pertinente, hágase
referencia a los planos)
2.4. Gama de dimensiones (generales) del vehículo
2.4.1. Para bastidores no carrozados
2.4.1.1. Longitud (j):
2.4.1.2. Anchura (k):
2.4.2. Para bastidores carrozados
2.4.2.1. Longitud (j):
2.4.2.2. Anchura (k):
2.6. Masa del vehículo carrozado en orden de marcha o masa del bastidor con
cabina si el fabricante no suministra la carrocería (incluidos el líquido de
refrigeración, los lubricantes, el combustible, las herramientas, la rueda de
repuesto y el conductor) (o) (máximo y mínimo):
3. Unidad motriz (q)
3.1. Fabricante:
3.1.1. Código del motor asignado por el fabricante (el que aparece en el motor
u otros medios de identificación):
3.2. Motor de combustión interna
3.2.1.1. Principio de funcionamiento: encendido por chispa/encendido por
compresión, cuatro tiempos/dos tiempos (1)
3.2.1.2. Número y disposición de los cilindros:
3.2.1.2.3. Orden de encendido:
3.2.1.3. Cilindrada(s): .......... cm3
3.2.1.8. Potencia neta máxima (t): .......... kW a .......... min-1 (valor
declarado por el fabricante)
3.2.4. Alimentación de combustible
3.2.4.1. Por carburador(es): sí/no (1)
3.2.4.1.2. Tipo(s):
3.2.4.1.3. Número:
3.2.4.2. Por inyección de combustible (encendido por compresión solamente): sí/no
(1)
3.2.4.2.2. Principio de funcionamiento: inyección directa/precámara/cámara de
turbulencia (1)
3.2.4.2.4. Regulador
3.2.4.2.4.1. Tipo:
3.2.4.2.4.2.1. Velocidad de corte en carga: .......... min -1
3.2.4.3. Por inyección de combustible (sólo encendido por chispa): sí/no (1)
3.2.4.3.1. Principio de funcionamiento: en colector de admisión [monopunto/multipunto
(1)]/inyección directa/otros (especifíquese) (1)
(1) Táchese lo que no proceda.
3.2.8. Sistema de admisión
3.2.8.4.2. Filtro de aire, planos: .........., o
3.2.8.4.2.1. Marca(s):
3.2.8.4.2.2. Tipo(s):
3.2.8.4.3. Silencioso de admisión, esquemas: .........., o
3.2.8.4.3.1. Marca(s):
3.2.8.4.3.2. Tipo(s):
3.2.9. Sistema de escape
3.2.9.2. Descripción y/o esquema del sistema de escape:
3.2.9.4. Silencioso(s) de escape:
Silenciosos delantero, central, trasero: fabricación, tipo, marcado; si fuera
pertinente para el ruido exterior: medidas para la reducción del ruido en el
compartimento del motor y en el motor mismo:
3.2.9.5. Emplazamiento del tubo de escape:
3.2.9.6. Silencioso de escape con materiales fibrosos:
3.2.12.2.1. Convertidor catalítico: sí/no (1)
3.2.12.2.1.1. Número de convertidores catalíticos y elementos:
3.3. Motor eléctrico
3.3.1. Tipo (bobinado, excitación):
3.3.1.1. Potencia máxima por hora: .......... kW
3.3.1.2. Tensión nominal: .......... V
3.4. Otros motores o electromotores o combinaciones de los mismos (especifíquense
detalles sobre las distintas partes de tales motores o electromotores):
4. Transmisión
4.2. Tipo (mecánica, hidráulica, eléctrica, etc.):
4.6. Relaciones de transmisión:
Marchas / Relaciones internas de la caja de cambios (relación de las
revoluciones del motor con las del eje de transmisión de la caja de cambios) /
Relación(es) de la transmisión final (relación de las revoluciones del eje de
transmisión de la caja de cambios con las de la rueda de tracción) /
Relaciones de transmisión total
Máxima CVT (*)
1
2
3
. . .
Mínima CVT (*)
Marcha atrás
(*) Continuos y Variable Transmisión (transmisión variable continua).
(1) Táchese lo que no proceda.
4.7. Velocidad máxima del vehículo y marcha en la que se alcanza (en km/h)
(w):
6. Suspensión
6.6. Neumáticos y ruedas
6.6.2. Límites superior e inferior de los radios bajo carga:
6.6.2.1. Eje 1:
6.6.2.2. Eje 2:
6.6.2.3. Eje 3:
6.6.2.4. Eje 4:
etc.
9. Carrocería (no aplicable a los vehículos de la categoría M1)
9.1. Tipo de carrocería:
9.2. Materiales utilizados y método de fabricación:
12. Varios
12.5. Detalles sobre otros dispositivos que no estén relacionados con el motor
y destinados a reducir el ruido (si no estuvieran recogidos en otros puntos):
Información adicional en el caso de los vehículos todo terreno
1.3. Número de ejes y ruedas:
2.4.1. Para bastidores no carrozados
2.4.1.4.1. Ángulo de ataque (na): .......... grados
2.4.1.5.1. Ángulo de salida (nb): .......... grados
2.4.1.6. Distancia mínima al suelo (como se define en el punto 4.5 de la sección
A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE)
2.4.1.6.1. Entre los ejes:
2.4.1.6.2. Bajo el(los) eje(s) delantero(s):
2.4.1.6.3. Bajo el(los) eje(s) trasero(s):
2.4.1.7. Ángulo de rampa (nc): .......... grados
2.4.2. Para bastidores carrozados
2.4.2.4.1. Ángulo de ataque (na): .......... grados
2.4.2.5.1. Ángulo de salida (nb): .......... grados
2.4.2.6. Distancia mínima al suelo (como se define en el punto 4.5 de la Sección
A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE)
2.4.2.6.1. Entre los ejes:
2.4.2.6.2. Bajo el(los) eje(s) delantero(s):
2.4.2.6.3. Bajo el(los) eje(s) trasero(s):
2.4.2.7. Ángulo de rampa (nc): .......... grados
2.15. Capacidad para arrancar en pendiente (vehículo solo): .......... por
ciento
4.9. Bloqueo del diferencial: sí/no/optativo (1)
Fecha, expediente
(1) Táchese lo que no proceda.
>FIN DE GRÁFICO >
Apéndice 2
>PRINCIPIO DE GRÁFICO >
MODELO
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
Sello de la administración
Comunicación relativa a:
- homologación (1)
- extensión de homologación (1)
- denegación de homologación (1)
- retirada de homologación (1)
de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en lo que
se refiere a la Directiva . . ./. . ./CEE, cuya última modificación la
constituye la Directiva . . ./. . ./CE.
Número de homologación:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social):
0.2. Tipo y denominaciones comerciales generales:
0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica
independiente (1) (2), si están marcados en éste:
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo (3)
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en
componentes y unidades técnicas independientes:
0.8. Nombre(es) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
SECCIÓN II
1. Informaciones complementarias (si procede): véase adenda
2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:
3. Fecha del acta del ensayo:
4. Número del acta del ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las
autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.
Adenda al certificado de homologación CE no . . .
relativo a la homologación de vehículos respecto a la Directiva 70/157/CEE,
cuya última modificación la constituye la Directiva . . .
1. Información adicional:
1.1. Si es necesario, lista de vehículos a que se refiere el punto
5.2.2.4.3.3.1.2 del Anexo I:
1.2. Motor
1.2.1. Fabricante:
1.2.2. Tipo:
1.2.3. Modelo:
1.2.4. Potencia máxima: .................... kW a .................... min-1
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes
para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica
independiente incluidos en la presente ficha de características, tales
caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por
ejemplo: ABC??123??).
(3) Tal y como se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.
1.3. Transmisión: caja de cambios manual/caja de cambios automática (1)
1.4. Equipamiento:
1.4.1. Silencioso de escape
1.4.1.1. Fabricante:
1.4.1.2. Modelo:
1.4.1.3. Tipo: .................... según dibujo no: ....................
1.4.2. Silencioso de admisión
1.4.2.1. Fabricante:
1.4.2.2. Modelo:
1.4.2.3. Tipo: .................... según dibujo no: ....................
1.5. Tamaño de los neumáticos:
1.5.1. Descripción del tipo de neumáticos utilizados en el ensayo de
homologación:
1.6. Mediciones
1.6.1. Nivel sonoro del vehículo en marcha:
Resultados de las mediciones
Izquierda dB (A) (2) / Derecha dB (A) (2) / Posición de la palanca de marchas
Primera medición
Segunda medición
Tercera medición
Cuarta medición
Resultado del ensayo: dB (A)/E (3)
1.6.2. Nivel sonoro del vehículo parado:
dB (A) / Número de revoluciones del motor
Primera medición
Segunda medición
Tercera medición
Resultado del ensayo: dB (A)/E (3)
1.6.3. Nivel sonoro del ruido producido por el aire comprimido:
Resultados de las mediciones
Izquierda dB (A) (2) / Derecha dB (A) (2)
Primera medición
Segunda medición
Tercera medición
Cuarta medición
Resultado del ensayo: dB (A)
5. Observaciones:»
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Los valores de la medición se dan habiendo deducido 1 dB (A) según lo
dispuesto en el punto 5.2.2.5.1 del Anexo I.
(3) «E» significa que esas mediciones se han realizado de acuerdo con la
presente Directiva.
>FIN DE GRÁFICO >
Modificaciones del Anexo II
En el punto 0, «del artículo 9 bis» se sustituirá por «del artículo 2».
El punto 2.1 se modificará como sigue:
«2.1. La solicitud de homologación CE, a que se refiere el apartado 4 del artículo
3 de la Directiva 70/157/CEE, de un silencioso de repuesto o de los componentes
de ese dispositivo considerado como unidad técnica independiente será
presentada por el fabricante del vehículo o el fabricante de la unidad técnica
independiente de que se trate.».
El punto 2.2. se modificará como sigue:
«2.2. En el Apéndice 1 figura el modelo de ficha de características.».
Se suprimirán los puntos 2.2.1 a 2.2.3 ambos inclusive, 2.4 y 3.1.3.
La nota (1) a pie de página de los puntos 2.3.3 y 5.2.1 se modificará como
sigue:
«(1) De conformidad con las disposiciones establecidas en la versión de la
presente Directiva que era aplicable a la homologación del vehículo.».
Los puntos 3, 3.1, 3.1.1, 3.1.2 y 3.2 pasarán a ser los puntos 2.4, 2.4.1,
2.4.1.1, 2.4.1.2 y 2.4.2 respectivamente.
El punto 4 pasará a ser el punto 3 y se modificará como sigue:
«3. Concesión de la homologación CE
3.1. Si se cumplen los requisitos pertinentes, se concederá la homologación
CE, de conformidad con el apartado 3 del artículo 4 y, si es aplicable, con el
apartado 4 del artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.
3.2. En el apéndice 2 figura el modelo de certificado de homologación CE.
3.3. Se asignará a cada tipo de silencioso de repuesto o de componentes de ese
dispositivo homologados como unidad técnica independiente un número de
homologación de conformidad con el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE; en la
sección 3 del número de homologación se indicará el número de la última
modificación de la Directiva aplicable en el momento de la homologación del
vehículo. Un mismo Estado miembro no podrá asignar el mismo número a dos o más
tipos de silenciosos o componentes de esos dispositivos.».
Se añadirá el punto 4 siguiente:
«4. Marca de homologación CE
4.1. Todo silencioso de repuesto o componente de ese dispositivo, salvo el
equipo y tubos de fijación, que se ajuste al tipo homologado con arreglo a la
presente Directiva llevará la marca de homologación CE.
4.2. La marca de homologación CE consistirá en la letra minúscula
"e" dentro de un rectángulo seguida del número o las letras que
identifican al Estado miembro emisor de la homologación:
"1" para Alemania
"2" para Francia
"3" para Italia
"4" para los Países Bajos
"5" para Suecia
"6" para Bélgica
"9" para España
"11" para el Reino Unido
"12" para Austria
"13" para Luxemburgo
"17" para Finlandia
"18" para Dinamarca
"21" para Portugal
"23" para Grecia
"IRL" para Irlanda
Además, la marca incluirá, cerca del rectángulo, el "número de
homologación de base" de la sección 4 del número de homologación a que
se refiere el Anexo VII de la Directiva 70/156/CEE, precedido por las dos cifras
que indican el número de la última modificación técnica importante de la
Directiva 70/157/CEE aplicable en el momento de la homologación. En el caso de
la Directiva 70/157/CEE ese número es 00, en el de la Directiva 77/212/CEE es
01, en el de la Directiva 84/424/CEE es 02 y en el de la Directiva 92/97/CEE es
03.
4.3. La marca será claramente legible e indeleble incluso cuando el
silencioso o el componente de ese dispositivo esté instalado en el vehículo.
4.4. En el Apéndice 3 se da un ejemplo de la marca de homologación CE.».
El punto 6 se sustituirá por los nuevos puntos 6 y 7 siguientes:
«6. Modificaciones del tipo y de las homologaciones
6.1. En el caso de las modificaciones del tipo homologado de conformidad con la
presente Directiva, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5 de la Directiva
70/156/CEE.
7. Conformidad de la producción
7.1. Las medidas destinadas a garantizar la conformidad de la producción se
adoptarán de conformidad con los requisitos establecidos en el artículo 10 de
la Directiva 70/156/CEE.
7.2. Disposiciones especiales:
7.2.1. Los ensayos a que se hace referencia en el punto 2.3.5 del Anexo X de la
Directiva 70/156/CEE serán los establecidos en la sección II del Anexo III de
la presente Directiva.
7.2.2. La frecuencia de las inspecciones a que se hace referencia en el punto
2.4 del Anexo X de la Directiva 70/156/CEE será, por regla general, de una cada
dos años.».
Después de la figura 3 se añadirán los apéndices 1, 2 y 3 siguientes:
«Apéndice 1
>PRINCIPIO DE GRÁFICO >
Ficha de características no . . . . para la homologación CE, como unidad técnica
independiente, de dispositivos de escape de los vehículos de motor (Directiva
70/157/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . . /. .
./CE)
Si procede adoptar la información que figura a continuación, está se
presentará por triplicado e irá acompañada de una lista de los elementos
incluidos. Los planos, en su caso, se presentarán a la escala adecuada,
suficientemente detallados y en formato A4 o doblados de forma que se ajusten a
dicho formato. Las fotografías, si las hubiere, serán suficientemente
detalladas.
Si los sistemas, componentes y unidades técnicas independientes tienen
funciones controladas electrónicamente, se suministrará información relativa
a sus prestaciones.
0. Generalidades
0.1. Marca (razón social):
0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. Si se trata de componentes o unidades técnicas independientes, modo de
colocación de la marca de homologación CE:
0.8. Dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
1. Descripción del vehículo para el que está destinado el dispositivo (si
éste está destinado para ser instalado en más de un tipo de vehículo, la
información solicitada en este punto deberá facilitarse con respecto a cada
uno de los tipos de que se trate)
1.1. Marca (razón social):
1.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
1.3. Medio de identificación del tipo del vehículo, si está marcado en éste:
1.4. Categoría de vehículo:
1.5. Número de homologación CE respecto al nivel sonoro:
1.6. Toda la información a que se refieren los puntos 1.1 a 1.5 del certificado
de homologación respecto al vehículo (apéndice 2 del Anexo I de la presente
Directiva):
2. Descripción del dispositivo
2.1. Descripción del silencioso de repuesto en el que se indique la situación
relativa de cada componente del dispositivo, junto con las instrucciones de
instalación:
2.2. Esquemas detallados de cada componente, de manera que se puedan colocar y
localizar fácilmente, y referencias de los materiales empleados. En los
esquemas debe indicarse el lugar previsto para la colocación obligatoria de la
marca de homologación CE:
Fecha, expediente
>FIN DE GRÁFICO>
Apéndice 2
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
MODELO
CERTIFICADO DE HOMOLOGACIÓN CE
[formato máximo: A4 (210 × 297 mm)]
Sello de la administración
Comunicación relativa a:
- homologación (1)
- extensión de homologación (1)
- denegación de homologación (1)
- retirada de homologación (1)
de un tipo de vehículo/componente/unidad técnica independiente (1) en lo que
se refiere a la Directiva . . ./. . ./CEE, cuya última modificación la
constituye la Directiva . . ./. . ./CE.
Número de homologación:
Motivos de la extensión:
SECCIÓN I
0.1. Marca (razón social del fabricante):
0.2. Tipo y denominación(es) comercial(es) general(es):
0.3. Medios de identificación del tipo de vehículo/componente/unidad técnica
independiente (1) (2), si están marcados en éste:
0.3.1. Emplazamiento de estas marcas:
0.4. Categoría de vehículo (3)
0.5. Nombre y dirección del fabricante:
0.7. Emplazamiento y forma de colocación de la marca de homologación CE en
componentes y unidades técnicas independientes:
0.8. Nombre(es) y dirección(es) de la(s) planta(s) de montaje:
SECCIÓN II
1. Informaciones complementarias (si procede): véase adenda
2. Servicio técnico encargado de la realización de los ensayos:
3. Fecha del acta del ensayo:
4. Número del acta del ensayo:
5. Observaciones (si las hubiera): véase adenda
6. Lugar:
7. Fecha:
8. Firma:
9. Se adjunta el índice del expediente de homologación en posesión de las
autoridades competentes, el cual puede obtenerse a petición del interesado.
Adenda al certificado de homologación CE no . . .
relativo a la homologación, como unidades técnicas independientes, de
dispositivos de escape de los vehículos de motor respecto a la Directiva
70/157/CEE, cuya última modificación la constituye la Directiva . . .
1. Información adicional
1.1. Composición de la unidad técnica independiente:
(1) Táchese lo que no proceda.
(2) Si el medio de identificación del tipo contiene caracteres no pertinentes
para la descripción del tipo de vehículo, componente o unidad técnica
independiente incluidos en la presente ficha de características, tales
caracteres se sustituirán en la documentación por el símbolo: «?» (por
ejemplo: ABC??123??).
(3) Tal y como se define en el Anexo II A de la Directiva 70/156/CEE.
1.2. Marca o denominación comercial del(de los) tipo(s) de vehículo de
motor en el que vaya a instalarse el silencioso (1):
1.3. Tipo(s) de vehículo(s) y su(s) número(s) de homologación:
1.4. Motor
1.4.1. Tipo (encendido por explosión, diesel):
1.4.2. Ciclos: dos tiempos, cuatro tiempos:
1.4.3. Cilindrada máxima:
1.4.4. Potencia máxima del motor: .................... kW a
.................... min-1
1.5. Número de velocidades de la caja de cambios:
1.6. Velocidades de la caja de cambios utilizadas:
1.7. Relación eje-transmisión:
1.8. Valores del nivel sonoro:
- vehículo en marcha: .................... dB (A), velocidad constante antes de
la aceleración de .................... km/h;
- vehículo parado: .................... dB (A) a .................... min-1
1.9. Variación de la contrapresión:
1.10. Posibles restricciones relativas a la utilización y disposiciones de
montaje:
>FIN DE GRÁFICO>
5. Observaciones:
Apéndice 3
EJEMPLO DE MARCA DE HOMOLOGACIÓN CE
>REFERENCIA A UN FILM>
El dispositivo que lleva esta marca de homologación CE se ha homologado en España
(e 9) según la Directiva 92/97/CEE (03) con el número de homologación de base
0148.
Las cifras utilizadas sólo son un ejemplo.
(1) Si se indicaran diferentes tipos, deberán rellenarse los puntos 1.3 a 1.10,
ambos inclusive, para cada uno de dichos tipos.».
Modificaciones de los Anexos III, IV, V y VI:
Se suprimirán los Anexos III y IV.
El Anexo V pasará a ser el Anexo III.
En la sección I del Anexo III, el punto 2 quedará modificado como sigue:
«2. Métodos de ensayo
Los métodos de ensayo, las condiciones de medición, los instrumentos de medición
y la interpretación de los resultados serán los descritos en el Anexo I. El
vehículo o los vehículos objeto de comprobación se someterán al ensayo de
medición del ruido del vehículo en movimiento descrito en el punto 5.2.2 del
Anexo I.».
El Anexo VI pasará a ser el Anexo IV
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