Directiva 94/66/CE
del Consejo, de 15 de Diciembre de 1994, por la que se modifica la directiva
88/609/CEE sobre limitación de emisiones a la atmósfera de determinados
agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de combustión
DOCE 337, de 1994
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el
apartado 1 de su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado
(3),
Considerando que los programas de acción de la Comunidad Europea en materia
de medio ambiente de 1973 (4), 1977 (5),1983 (9), 1987 (7) y 1993 (8) ponen de
manifiesto la importancia de la prevención y la reducción de la contaminación
atmosférica:
Considerando que la Directiva 88/609/CEE (9) no fija valores límite de emisión
de SO2 para las nuevas instalaciones de una potencia térmica nominal
comprendida entre 50 y 100 megavatios que utilicen combustibles sólidos; que,
sin embargo, que su Anexo III indica que el Consejo, basándose en un informe de
la Comisión, fijará los valores límite de emisión para dicha
categoría de instalaciones;
Considerando el informe de la Comisión al Consejo sobre las disponibilidades
de combustible con escaso contenido de azufre, que constata la mejora de la
situación que había retrasado la fijación de dichos valores límite y, en
particular, la disponibilidad en el mercado mundial de suficientes cantidades de
carbón con bajo contenido de azufre; que la combustión de dicho carbón
permite alcanzar emisiones de SO2 inferiores a 2 000 mg/Nm (*);
Considerando que, dados los daños causados al medio ambiente por la
contaminación atmosférica, resulta necesario fijar en este nivel los valores límite
de las emisiones procedentes de instalaciones de una potencia térmica nominal
comprendida entre 50 y 100 megavatios,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. La Directiva 88/609/CEE se modifica como sigue:
- el Anexo III se sustituye por el que figura en el Anexo de la presente
Directiva;
- en el apartado 1 del Artículo 4 se añade el párrafo siguiente:
«No obstante, los Estados miembros podrán permitir que las nuevas
instalaciones cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW sin
que supere los 100 MW, y que hayan sido autorizados antes de la fecha límite de
trasposición al Derecho nacional de la Directiva 94/66/CE (*), no tengan
obligación de respetar el valor previsto en el Anexo III hasta, como máximo,
un año después de dicha fecha límite.
(*) DO nº 337 de 24. 12. 1994, p. 83».
2. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva a más tardar seis meses después de su
entrada en vigor. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán
una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia
en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades
de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
3. La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
4. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1994.
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL
(1) DO nº C 17 de 22. 1. 1993, p. 12.
(2) DO nº C 201 de 26. 7. 1993, p. 4.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de septiembre de 1993 (DO nº C 268 de
4. 10. 1993, p. 34). Posición Común del Consejo de 8 de junio de 1994 (DO
nº C 213 de 3. 8. 1994, p. 11) y Decisión del Parlamento Europeo de 17 de
noviembre de 1994 (DO nº C 341 de 5. 12. 1994).
(4) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(6) DO nº C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(7) DO nº C 328 de 7. 2. 1987, p. 1.
(8) DO nº C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(9) DO nº L 336 de 7. 12. 1988, p. 1. Directiva modificada por la Directiva
90/656/CEE (DO nº L 353 de 17. 12. 1990, p. 59).
(*) mg/Nm3 significa milígramo por metro cúbico normal o masa por volumen
de gas expresado en metros cúbicos trasladados a condiciones normalizadas de
temperatura (273° Kelvin) y de presión (101,3 kilopascales) tras deducir el
contenido en vapor de agua.
ANEXO
«ANEXO III
VALORES Límite DE EMISIÓN DE
DIÓXIDO DE AZUFRE (SO2) DE LAS NUEVAS INSTALACIONES
Combustibles sólidos
(Figura 1 omitida: más información en la Página
Web de la Unión Europea )
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