Directiva 94/12/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de marzo de 1994, relativa a las
medidas que deben adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por
las emisiones de los vehículos de motor y por la que se modifica la Directiva
70/220/CEE
DOCE 100/L, de 19-04-94
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su
artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del
Tratado,
Considerando que es necesario adoptar medidas en el marco del mercado
interior; que el mercado interior supone un espacio sin fronteras interiores en
el que la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales está
garantizada;
Considerando que el primer programa de acción de la Comunidad Europea para
la protección del medio ambiente, aprobado por el Consejo el 22 de noviembre de
1973 (3), invitaba a que se tuvieran en cuenta los últimos progresos técnicos
en la lucha contra la contaminación atmosférica causada por los gases emitidos
por los vehículos de motor y que se modificaran en consonancia las Directivas
anteriormente adoptadas; que el quinto programa de acción, cuyo enfoque general
fue aprobado por el Consejo mediante Resolución de 1 de febrero de 1993 (4),
prevé la realización de esfuerzos para reducir considerablemente el nivel
actual de emisiones de los contaminantes procedentes de los vehículos de motor;
Considerando que el objetivo de reducción del nivel de emisiones de
contaminantes de los vehículos de motor y el establecimiento y funcionamiento
del mercado interior en materia de vehículos no pueden alcanzarse de manera
suficiente por los Estados miembros individualmente, pudiendo alcanzarse de
manera más adecuada en el ámbito comunitario mediante la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros relativas a las medidas que deben
adoptarse contra la contaminación atmosférica causada por las emisiones;
Considerando que hay que reconocer que el desarrollo de los transportes en la
Comunidad va a tener consecuencias importantes para el medio ambiente; que un
cierto número de previsiones oficiales sobre el aumento de la densidad del tráfico
han resultado estar por debajo de las cifras oficiales; que por este motivo
deben imponerse normas de emisión estrictas a todos los vehículos de motor;
Considerando que la Comisión ha adoptado un programa europeo sobre las
emisiones, los carburantes y las tecnologías de los motores (EPEFE); que este
programa ha sido establecido para garantizar que las futuras propuestas de
Directivas sobre las emisiones contaminantes traten de conseguir las mejores
soluciones tanto para el consumidor como para la economía; que este programa
tiene en cuenta las contribuciones que pueden hacer tanto el vehículo, como el
carburante que lo propulsa;
Considerando que la Directiva 70/220/CEE del Consejo que se refiere a las
medidas que deben adoptarse contra la contaminación del aire causada por los
vehículos de motor (5), es una de las directivas particulares del procedimiento
de homologación establecido por la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de
febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados
miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (6);
Considerando que la Directiva 70/220/CEE establece los valores límite para
las emisiones de monóxido de carbono y de hidrocarburos no quemados procedentes
de los motores de dichos vehículos; que esos valores límite fueron reducidos
por vez primera por la Directiva 74/290/CEE (7), y fueron completados, de
conformidad con la Directiva 77/102/CEE de la Comisión (8), con valores límite
admisibles para las emisiones autorizadas de óxidos de nitrógeno; que los
valores límite de esos tres contaminantes fueron sucesivamente reducidos por
las Directivas 78/665/CEE de la Comisión (9), 83/351/CEE (10) y 88/76/CEE (11);
que se introdujeron valores límite para las emisiones contaminantes de partículas
procedentes de los motores diesel mediante la Directiva 88/436/CEE (12); que
normas europeas más estrictas para las emisiones gaseosas contaminantes de los
automóviles de cilindrada inferior a 1 400 cm³ han sido introducidas mediante
la Directiva 89/458/CEE (13); que dichas normas se han hecho extensivas a todos
los turismos, independientemente de su cilindrada, basándose en un
procedimiento europeo de ensayo mejorado que incluye un ciclo extra-urbano; que
requisitos sobre las emisiones evaporantes y la duración de los componentes del
vehículo relacionados con las emisiones, y normas más estrictas sobre los
contaminantes en partículas han sido establecidas mediante la Directiva
91/441/CEE (14); que los turismos destinados al transporte de más de seis
pasajeros o cuya masa máxima supere los 2 500 kg, los vehículos industriales
ligeros y los vehículos todo terreno, incluidos en el ámbito de aplicación de
la Directiva 70/220/CEE y que se han beneficiado de normas menos estrictas, han
sido sometidos en virtud de la Directiva 93/59/CEE a normas tan rigurosas como
las aplicadas a los turismos, teniendo en cuenta las condiciones específicas de
dichos vehículos;
Considerando que los trabajos realizados por la Comisión en este ámbito
indican que las mejores tecnologías de que dispone actualmente la industria de
la Comunidad pueden ser perfeccionadas a fin de permitir que los turismos se
ajusten a límites de emisión considerablemente reducidos; que las normas
propuestas se aplicarán tanto a la homologación de nuevos tipos de vehículos
como al control de la conformidad de la producción, dado que el método
modificado de muestreo y evaluación estadística permite suprimir las
tolerancias en los valores límite de las fases anteriores de la Directiva
70/220/CEE;
Considerando que, habida cuenta del preocupante nivel de contaminación
provocado por las emisiones de los vehículos y de su papel en la formación de
los gases responsables del efecto invernadero, resulta necesario reducir las
emisiones, en particular las emisiones de CO2, de conformidad con el compromiso
contraído en el Convenio Marco Sobre el Cambio Climático firmado en Río en
junio de 1992; que el CO2 resulta directamente de la combustión de carburantes
de origen carbónico; que las emisiones de CO2 pueden reducirse principalmente
mediante un menor consumo de los carburantes; que esto exige mayores progresos
en lo que se refiere al diseño de los motores y de los vehículos, así como en
lo que se refiere a la calidad de los carburantes; que todos esos elementos serán
tenidos en cuenta en una ulterior propuesta de la Comisión;
Considerando que conviene permitir a los Estados miembros acelerar, por medio
de incentivos fiscales, la puesta en el mercado de vehículos que satisfagan los
requisitos adoptados a nivel comunitario, que deben ser conformes a lo dispuesto
en el Tratado y ajustarse a determinadas condiciones destinadas a evitar
distorsiones del mercado interior; que las disposiciones de la presente
Directiva no afectan los derechos de los Estados miembros a incluir las
emisiones de contaminantes y otras sustancias en la base del cálculo de los
impuestos de circulación de los vehículos de motor;
Considerando que el requisito de notificación previa con arreglo a la
presente Directiva se entiende sin perjuicio de los requisitos de notificación
previa establecidos en otras disposiciones del Derecho comunitario, en
particular el apartado 3 del artículo 93 del Tratado;
Considerando que el Consejo debe adoptar, a más tardar, el 30 de junio de
1996, los requisitos de la «Fase 2000», sobre los cuales la Comisión
presentará una propuesta el 31 de diciembre de 1994 a más tardar; y que dicha
propuesta tendrá por objeto reducir de forma sustancial las emisiones de los
vehículos de motor;
Considerando que la Comisión ha mantenido amplias consultas con las partes
interesadas, que culminaron en el simposio «Emisiones de vehículos 2000» de
los días 21 y 22 de septiembre de 1992, el cual ha mostrado que el actual
enfoque centrado en las emisiones del tubo de escape constituirá un elemento de
la fase posterior a la aplicación de los requisitos de la presente Directiva,
en el marco de un enfoque múltiple que incluye todas las medidas capaces de
reducir la contaminación atmosférica provocada por la circulación vial; que
todos los parámetros que, según se ha reconocido, tienen un significativo
impacto en esta contaminación sólo pueden ser actualmente enumerados en una
lista; que la Comisión efectuará antes de terminar el año 1994 el análisis
necesario de los aspectos ambientales, tecnológicos y de rentabilidad con miras
a proporcionar objetivos cuantificados respecto de las medidas comunitarias
aplicables para el año 2000
Considerando que el objetivo de la reducción del nivel de las emisiones
contaminantes de los vehículos de motor supone que, a la hora de elaborar las
propuestas de medidas que serán de aplicación a partir del año 2000, teniendo
en cuenta particularmente la creación de las medidas técnicas adicionales que
establece el artículo 4, la Comisión presentará, en su caso, unos valores límite
que supongan una reducción posterior sustancial de las emisiones,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. El Anexo I de la Directiva 70/220/CEE quedará modificado de
acuerdo con lo dispuesto en el Anexo de la presente Directiva.
2. 1. A partir del 1 de julio de 1994, o si la presente Directiva no
se publicara en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 31 de diciembre
de 1993 a más tardar, seis meses después de su publicación, los Estados
miembros aceptarán el cumplimiento de los requisitos de la Directiva
70/220/CEE, modificada por la presente Directiva, a los efectos del apartado 1
del artículo 4 y del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.
2. A partir del 1 de enero de 1996, los Estados miembros no podrán conceder:
- la homologación CEE de tipo de acuerdo con el apartado 1 del artículo 4
de la Directiva 70/156/CEE, o
- la homologación nacional de tipo, salvo que se invoque el apartado 2 del
artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE, a un tipo de vehículo por motivos
relacionados con la contaminación atmosférica causada por las emisiones si
no se cumplen los requisitos de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la
presente Directiva.
3. A partir del 1 de enero de 1997, los Estados miembros:
- considerarán no válidos a los efectos de lo dispuesto en el apartado 1
del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE los certificados de conformidad que
acompañan a los nuevos vehículos de acuerdo con lo dispuesto por dicha
Directiva, y
- denegarán la matriculación, venta y puesta en circulación de nuevos
vehículos que no vayan acompañados de un certificado de conformidad de
acuerdo con lo dispuesto por la Directiva 70/156/CEE, salvo que se invoquen
las disposiciones del apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 70/156/CEE,
por motivos relacionados con la contaminación atmosférica causada por las
emisiones si los vehículos no cumplen los requisitos de la Directiva
70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.
3. Los Estados miembros únicamente podrán prever el establecimiento
de incentivos fiscales para los vehículos de motor que se ajusten a la
Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva.
Dichos incentivos deberán ser conformes a las disposiciones del Tratado y
cumplir las siguientes condiciones:
- deberán aplicarse a todos los vehículos nuevos que se comercialicen en
el mercado de un Estado miembro y que cumplan anticipadamente los requisitos
de la Directiva 70/220/CEE, modificada por la presente Directiva;
- deberán cesar con efecto a partir de la aplicación obligatoria de los
valores límite de emisión establecida en el apartado 3 del artículo 2, para
los nuevos vehículos de motor;
- para cada tipo de vehículo, deberán representar una cantidad inferior
al coste adicional de las soluciones técnicas introducidas para garantizar el
cumplimiento de los valores establecidos y al coste de su instalación en el
vehículo.
La Comisión deberá ser informada, con antelación suficiente para poder
formular sus observaciones, de los proyectos destinados a crear o modificar los
incentivos fiscales mencionados en el párrafo primero.
4. El Consejo, con arreglo a las condiciones previstas en el Tratado,
se pronunciará, el 30 de junio de 1996 a más tardar sobre las propuestas de
futuras medidas de la Comunidad contra la contaminación atmosférica causada
por las emisiones de los vehículos de motor, que presentará la Comisión el 31
de diciembre de 1994 a más tardar. Estas medidas serán aplicables a partir del
año 2000.
En dichas propuestas, la Comisión adoptará el siguiente planteamiento:
- las medidas se concebirán de forma tal que sus efectos satisfagan los
requisitos comunitarios sobre calidad del aire, así como los objetivos que
acompañan a los mismos;
- se evaluará la rentabilidad de cada medida; esta evaluación tendrá en
cuenta, entre otras cosas, la contribución que podrían aportar a la mejora
de la calidad del aire:
- la ordenación del tráfico, por ejemplo en lo relativo al reparto
adecuado de los costes medioambientales,
- la mejora del transporte público urbano,
- las nuevas tecnologías de propulsión (por ejemplo, la tracción eléctrica),
- el uso de carburantes alternativos (por ejemplo, biocarburantes);
- las medidas serán proporcionales a los objetivos perseguidos y se basarán
en ellos.
Las propuestas que sigan la metodología expuesta en el párrafo segundo y
cuyo fin sea reducir de nuevo a la mitad las emisiones de sustancias nocivas en
relación con los vehículos con arreglo a la presente Directiva incluirán en
particular los siguientes elementos:
1) Nuevas mejoras de los requisitos de la presente Directiva:
Sobre la base de la evaluación de:
- el potencial de la tecnología tradicional del motor y de la
postcombustión;
- posibles mejoras del procedimiento de ensayo, por ejemplo, arranque en
frío, arranque con bajas temperaturas o en condiciones invernales,
durabilidad (por ejemplo, en las pruebas de conformidad), emisión de
evaporación;
- medidas a nivel de la homologación destinadas a reforzar los
requisitos de inspección y mantenimiento, incluidos los sistemas de diagnóstico
de a bordo, por ejemplo;
- la posibilidad de un control de conformidad de los vehículos en
circulación;
- la posible necesidad de:
i) límites específicos para HC y NOx, además de un valor límite
acumulado, y
ii) medidas para incluir sustancias contaminantes aún no
reglamentadas;
2) Medidas técnicas complementarias en el marco de directivas específicas,
incluyendo:
- las mejoras en la calidad del combustible en lo que respecta a las
emisiones de sustancias peligrosas (en particular la bencina) de vehículos,
- el fortalecimiento de los requisitos del programa de inspección y
mantenimiento;
Los valores límite reducidos que serán objeto de la nueva Directiva no serán
aplicables antes del 1 de enero del año 2000 para las nuevas homologaciones. El
Consejo se pronunciará sobre las condiciones de incentivos fiscales de acuerdo
con estos valores límite.
5. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
establecido en la presente Directiva antes del 1 de julio de 1994 o, si la
presente Directiva no se hubiese publicado en el Diario Oficial de las
Comunidades Europeas el 31 de diciembre de 1993, seis meses después de su
publicación. Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la
Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
6. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de Marzo de 1994.
Por el Parlamento Europeo El Presidente E. KLEPSCH Por el Consejo,
El Presidente Th. PANGALOS
(1) DO n° C 56 de 26. 2. 1993, p. 34.
(2) DO n° C 201 de 26. 7. 1993, p. 9.
(3) DO n° C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(4) DO n° C 138 de 17. 5. 1993, p. 1.
(5) DO n° L 76 de 6. 4. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/59/CEE (DO n° L 186 de 28. 7. 1993, p. 21).
(6) DO n° L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la
constituye la Directiva 93/81/CEE (DO n° L 264 de 23. 10. 1993, p. 49).
(7) DO n° L 159 de 15. 6. 1974, p. 61.
(8) DO n° L 32 de 3. 2. 1977, p. 32.
(9) DO n° L 223 de 14. 8. 1978, p. 48.
(10) DO n° L 197 de 20. 7. 1983, p. 1.
(11) DO n° L 36 de 9. 2. 1988, p. 1.
(12) DO n° L 214 de 6. 8. 1988, p. 1.
(13) DO n° L 226 de 3. 8. 1989, p. 1.
(14) DO n° L 242 de 30. 8. 1991, p. 1.
ANEXO
MODIFICACIONES DE LOS ANEXOS DE LA DIRECTIVA 70/220/CEE MODIFICADA POR LA
DIRECTIVA 93/59/CEE
ANEXO I
1. El punto 3.1 quedará redactado del siguiente modo:
«3.1. La solicitud de homologación con arreglo al artículo 3 de la
Directiva 70/156/CEE de un tipo de vehículo con respecto a las emisiones del
tubo de escape, las emisiones de evaporación y la durabilidad de los sistemas
anticontaminantes deberá ser presentada por el fabricante del vehículo».
2. El punto 4. quedará redactado del siguiente modo:
«4. CONCESIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN CEE 4.1. Si se cumplen los requisitos
pertinentes, se concederá la homologación CEE con arreglo al apartado 3 del
artículo 4 de la Directiva 70/156/CEE.
4.2. En el Anexo IX figura un modelo de certificado de homologación CEE».
3. Punto 5.3.1.4: Los títulos de las columnas y la primera línea del cuadro
relativo a los vehículos de categoría M se sustituirán por los siguientes:
«SITIO PARA UN CUADRO»
4. El punto 7 quedará redactado del siguiente modo:
«7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 7.1. Las medidas para garantizar la
conformidad de la producción se adoptarán de conformidad con las
disposiciones del artículo 10 de la Directiva 70/156/CEE.
La conformidad de la producción se comprobará tomando como base los datos
incluidos en el certificado de homologación que figura en el Anexo IX de la
presente Directiva.
Si la autoridad no está satisfecha con el procedimiento de auditoria del
fabricante, se aplicarán los puntos 2.4.2 y 2.4.3 del Anexo X de la Directiva
70/156/CEE.
7.1.1. Si debe efectuarse un ensayo del tipo I y una homologación de tipo de
vehículo tiene una o varias extensiones, los ensayos se efectuarán con el
vehículo o vehículos descritos en el expediente de homologación que acompañaba
a la primera solicitud de homologación.
7.1.1.1. Conformidad del vehículo con respecto al ensayo del tipo I.
Tras la presentación a la autoridad, el fabricante no efectuará ningún
ajuste en los vehículos seleccionados.
7.1.1.1.1. Se someterá a tres vehículos de serie tomados al azar a los
ensayos descritos en el punto 5.3.1 del presente Anexo. Los factores de
deterioración se aplicarán de la misma forma. Los valores límite figuran en
el punto 5.3.1.4 del presente Anexo.
7.1.1.1.2. Si la autoridad está satisfecha con la desviación de la norma de
producción dada por el fabricante de acuerdo con el Anexo X de la Directiva
70/156/CEE, los ensayos se efectuarán con arreglo al apéndice 1 del presente
Anexo.
Si la autoridad no está satisfecha con la desviación de la norma de producción
dada por el fabricante de acuerdo con el Anexo X de la Directiva 70/156/CEE,
los ensayos se efectuarán con arreglo al apéndice 2 del presente Anexo.
7.1.1.1.3. La producción de una serie se considerará conforme o no conforme
sobre la base de un ensayo de los vehículos mediante muestreo, una vez
alcanzada una decisión aprobatoria con respecto a todos los contaminantes o
una decisión desaprobatoria con respecto a un contaminante, en función de
los criterios de ensayo aplicados en el apéndice adecuado.
Cuando se tome una decisión aprobatoria con respecto a un contaminante, esta
decisión no será modificada en virtud de cualesquiera otros ensayos
realizados para adoptar una decisión en el caso de otros contaminantes.
Si no se adopta una decisión aprobatoria con respecto a todos los
contaminantes y no se alcanza una decisión desaprobatoria con respecto a un
contaminante, se efectuará un ensayo en otro vehículo (véase la figura I.7).
7.1.1.2. No obstante los requisitos del punto 3.1.1 del Anexo III, los ensayos
podrán efectuarse en vehículos que no hayan recorrido ninguna distancia.
7.1.1.2.1. Sin embargo, a petición del fabricante, los ensayos podrán
efectuarse en vehículos con un rodaje:
- máximo de 3 000 km, en el caso de los vehículos equipados con motor de
explosión,
- máximo de 15 000 km, en el caso de los vehículos equipados con motor de
combustión interna.
En estos casos, el rodaje será efectuado por el fabricante, quien se
comprometerá a no realizar ningún ajuste en dichos vehículos.
>PRINCIPIO DE GRÁFICO>
Ensayo de tres vehículos Cálculo de la expresión estadística del ensayo De
acuerdo con el apéndice apropiado, ¿coincide la expresión estadística del
ensayo con los criterios para desaprobar la serie con respecto al menos a un
contaminante? SÍ Serie rechazada NO NO De acuerdo con el apéndice apropiado,
¿coincide la expresión estadística del ensayo con los criterios para
aprobar la serie con respecto al menos a un contaminante? SÍ Se toma una
decisión aprobatoria con respecto a uno o varios contaminantes ¿Se alcanza
una decisión aprobatoria con respecto a todos los contaminantes? SÍ Serie
aceptada NO Ensayo de otro vehículo Figura I.7 >FIN DE
GRÁFICO>
7.1.1.2.2. Si el fabricante solicita efectuar un rodaje ("x" km,
donde x ≤ 3 000 km para los vehículos equipados con motor de explosión
y x ≤ 15 000 km para los vehículos equipados con motor de combustión
interna), dicho rodaje se realizará de la siguiente forma:
- las emisiones contaminantes (tipo I) se medirán con cero y con
"x" km en el primer vehículo ensayado;
- el coeficiente de evolución de las emisiones entre cero y "x" km
se calculará para cada contaminante:
Emisiones "x" km Emisiones cero km Puede ser inferior a 1;
- los vehículos siguientes no estarán sujetos al procedimiento de rodaje,
pero sus emisiones correspondientes a cero km serán modificadas por el
coeficiente de evolución.
En este caso, se tomarán los siguientes valores:
- los valores correspondientes a "x" km para el primer vehículo,
- los valores correspondientes a cero km multiplicados por el coeficiente de
evolución para los vehículos siguientes.
7.1.1.2.3. Todos estos ensayos podrán realizarse con combustible comercial.
No obstante, a petición del fabricante, podrán utilizarse los combustibles
de referencia descritos en el Anexo VIII.
7.1.2. Si debe realizarse un ensayo del tipo III, se efectuará en todos los
vehículos seleccionados para el ensayo del tipo I (7.1.1.1.1). Deberán
cumplirse las condiciones establecidas en el punto 5.3.3.2.
7.1.3. Si debe realizarse un ensayo del tipo IV, se efectuará de acuerdo con
el punto 7 del Anexo VI.»
Apéndice 1
1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe seguirse para
comprobar los requisitos de conformidad de la producción con respecto al ensayo
del tipo I cuando la desviación tipo de la producción del fabricante es
satisfactoria.
2. Con un tamaño mínimo de la muestra de 3 unidades, el procedimiento de
toma de muestras se fija de forma que la probabilidad de que una serie supere un
ensayo con el 40 % de la producción defectuosa sea de 0,95 (riesgo del
fabricante = 5 %), mientras que la probabilidad de que se acepte una serie con
el 65 % de la producción defectuosa es de 0,1 (riesgo del cliente = 10 %).
3. Para cada uno de los contaminantes dados en el punto 5.3.1.4 del Anexo I,
se utilizará el siguiente procedimiento (figura I.7).
Sea:
LQT>«7.i = el logaritmo natural del valor límite del contaminante,
xi = el logaritmo natural de la medición del vehículo iésimo de la
muestra,
s = un cálculo de la desviación tipo de la producción (tras tomar el
logaritmo natural de las mediciones),
n = el número de elementos de la muestra.
4. Calcúlese la expresión estadística de ensayo de la muestra
cuantificando la suma de las desviaciones tipo del límite y que se define así:
1 s n Ó i = 1 (L - xi) 5. A continuación:
- si el resultado es mayor que el número de decisión aprobatoria para el
tamaño de la muestra dado en el cuadro I.1.5, se adoptará una decisión
aprobatoria con respecto al contaminante;
- si el resultado es menor que el número de decisión desaprobatoria para
el tamaño de la muestra dado en el cuadro I.1.5, se adoptará una decisión
desaprobatoria con respecto al contaminante; en cualquier otro caso, se
ensayará otro vehículo de acuerdo con el punto 7.1.1.1 del Anexo I y se
volverá a hacer el cálculo aumentando el tamaño de la muestra en una
unidad.
SITIO PARA UN CUADRO
Apéndice 2
1. El presente apéndice describe el procedimiento que debe seguirse para
comprobar los requisitos de conformidad de la producción con respecto al ensayo
del tipo I cuando la desviación tipo de la producción del fabricante no es
satisfactoria o no se dispone de ella.
2. Con un tamaño mínimo de la muestra de 3 unidades, el procedimiento de
toma de muestras se fija de forma que la probabilidad de que una serie supere un
ensayo con el 40 % de la producción defectuosa sea de 0,95 (riesgo del
fabricante = 5 %), mientras que la probabilidad de que se acepte una serie con
el 65 % de la producción defectuosa es de 0,1 (riesgo del cliente = 10 %).
3. Las mediciones de los contaminantes dados en el punto 5.3.1.4 del Anexo I
presentan una distribución logarítmica normal y deberán transformarse
previamente tomando sus logaritmos naturales. Sean m0 y m el tamaño mínimo y máximo
de la muestra, respectivamente (m0 = 3 y m = 32) y m el número de unidades de
la muestra considerada.
4. Si los logaritmos naturales de las mediciones de la serie son x1, x2, . .
., xj y L es el logaritmo natural del valor límite del contaminante, se definen
así:
dj = xj - L d-n = 1 n n Ó j = 1 dj y v²n = 1 n n Ó j = 1 (dj - d-n)²
5. El cuadro I.2.5 muestra valores de los números de decisión aprobatoria (An)
y desaprobatoria (Bn) en función del número de la muestra considerada. La
expresión estadística de ensayo es el cociente d-n/Vn y se utilizará para
determinar si la serie ha sido aprobada o desaprobada de la siguiente forma:
Para m0 ≤ n ≤ m:
- Se aprueba la serie si d-n/Vn ≤ An.
- Se desaprueba la serie si d-n/Vn ≥ Bn.
- Utilícese otro vehículo si An < d-n/Vn < Bn.
6. Observaciones Las fórmulas de recurrencia siguientes son útiles para
calcular los valores sucesivos de la expresión estadística de ensayo:
d-n = ( 1 - 1 n ) d-n-1 + 1 n dn v²n = ( 1 - 1 n ) v ²n-1 + (d-n - dn)² n
- 1 (n = 2, 3, . . .; d-1 = d1; v1 = 0)
SITIO PARA UN CUADRO
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