Directiva 89/369/CEE
del Consejo, de 8 de junio de 1989, relativa a la prevención de la contaminación
atmosférica procedente de nuevas instalaciones de incineración de residuos
municipales
DOCE 163/L, de 14-06-89
Modificaciones posteriores:
Directiva
2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de
2000, relativa a la incineración de residuos ( DOCE 332/L, de 28-12-00 )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 130 S,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que los programas de medio ambiente de las Comunidades Europeas
para 1973 (4), 1977 (5), 1983 (6) y 1987 (7), subrayan la importancia de la
prevención y reducción de la contaminación atmosférica;
Considerando que la Resolución del Consejo, de 19 de octubre de 1987,
relativa al programa de medio ambiente para el período 1987-1992 (8), declara
que es preciso concentrar la actividad comunitaria, entre otras cosas, en la
aplicación de normas apropiadas para garantizar una protección eficaz de la
salud pública y del medio ambiente;
Considerando que la Directiva 75/442/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1975,
relativa a los residuos (9) establece que éstos se eliminen sin poner en
peligro la salud de las personas y sin perjudicar el medio ambiente y que, a tal
fin, la misma Directiva dispone que todo establecimiento o empresa de
tratamiento de residuos debe obtener de la autoridad competente una autorización
que especifique, entre otras cosas, las precauciones que deben tomarse;
Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984,
relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales (10), dispone que la explotación de las nuevas
instalaciones de incineración de residuos debe obtener una autorización
previa; que esa autorización sólo se puede conceder cuando se hayan tomado
todas las medidas de prevención de la contaminación atmosférica pertinentes,
incluyendo la utilización de la mejor tecnología disponible que no implique
costes excesivos;
Considerando que la Directiva 84/360/CEE dispone que el Consejo, a propuesta
de la Comisión y por unanimidad, fije, llegado el caso, los valores límite de
emisión basados en la mejor tecnología disponible que no implique costes
excesivos y en las técnicas y métodos de medición correspondientes;
Considerando que la incineración de residuos municipales da lugar a la emisión
de sustancias que pueden provocar una contaminación atmosférica, perjudicando
así a la salud de las personas y al medio ambiente; que en determinados casos,
dicha contaminación puede presentar un carácter transfronterizo;
Considerando que están bien establecidas las técnicas de reducción de
determinadas emisiones contaminantes procedentes de instalaciones de incineración
de residuos municipales; que se pueden aplicar en las nuevas instalaciones de
incineración en condiciones económicas razonables; que permiten alcanzar
concentraciones de contaminantes en los gases de combustión que no superan
determinados valores límite;
Considerando que conviene fijar tan pronto como sea posible los valores límite
comunitarios en lo que se refiere a las dioxinas y los furanos;
Considerando que en todos los Estados miembros existen disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas a la lucha contro la contaminación
atmosférica procedente de instalaciones fijas y en que en varios Estados
miembros existen disposiciones específicas que se aplican a las instalaciones
de incineración de residuos municipales;
Considerando que, al fijar los valores límite y otras normas de prevención
de la contaminación, la Comunidad contribuye a reforzar la eficacia de la lucha
contra la contaminación atmosférica procedente de las instalaciones de
incineración de residuos municipales llevada a cabo por los Estados miembros;
Considerando que a fin de garantizar una protección eficaz del medio
ambiente, se deben fijar los requisitos y las condiciones aplicables a la
autorización de las nuevas instalaciones de incineración de residuos
municipales; que estos requisitos deben incluir la obligación de respectar
tanto los valores límite de emisión de determinados contaminantes como las
condiciones apropiadas de combustión teniendo en cuenta el carácter técnico
de la instalación y de las condiciones de explotación;
Considerando que conviene establecer mediciones y comprobaciones adecuados de
las instalaciones de incineración e informar al público de las condiciones
impuestas y de los resultados obtenidos;
Considerando que lo mismo que la determinación de valores límite de emisión,
es importante fomentar el desarrollo y la divulgación del conocimiento y el uso
de tecnología limpia como parte de los esfuerzos preventivos para combatir la
contaminación del medio ambiente en la Comunidad, en particular en lo que se
refiere a la eliminación de residuos;
Considerando que en virtud del artículo 130 T del Tratado, la adopción de
dichas disposiciones comunitarias no serán obstáculo para el mantenimiento y
adopción por parte de cada Estado miembro de medidas de mayor protección del
medio ambiente compatibles con el Tratado,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) « Contaminación atmosférica »: la introducción en la atmósfera por
el hombre, directa o indirectamente, de sustancias o energía que produzcan
efectos nocivos que puedan poner en peligro la salud humana, degradar los
recursos biológicos y los ecosistemas, deteriorar los bienes materiales o
perjudicar o menoscabar los lugares de esparcimiento u otros usos legítimos
del medio ambiente.
2) « Valor límite de emisión »: la concentración y/o masa de
sustancias contaminantes que en un período determinado no podrá rebasarse en
las emisiones procedentes de instalaciones.
3) « Residuos municipales »: los residuos domésticos, los residuos de
comercios y empresas así como otros residuos que, por su naturaleza o su
composición, pueden asimilarse a los residuos domésticos.
4) « Instalación de incineración de residuos municipales »: todo equipo
técnico destinado al tratamiento de residuos municipales por incineración,
con o sin recuperación del calor de combustión producido, salvo las
instalaciones especialmente destinadas, en tierra o en el mar, a la incineración
de lodos de depuración, residuos químicos, tóxicos y peligrosos, residuos
procedentes de actividades médicas de hospitales u otros residuos especiales,
incluso cuando dichas instalaciones puedan incinerar asimismo residuos
municipales,
La presente definición abarca el solar y el conjunto de la instalación
formado por el incinerador, sus sistemas de alimentación de residuos,
combustibles y aire y los aparatos y dispositivos para controlar las
operaciones de incineración y para registrar y supervisar permanentemente las
condiciones de la misma.
5) « Instalación nueva de incineración de residuos municipales »: una
instalación de incineración de residuos municipales cuya autorización de
explotación se conceda a partir de la fecha fijada en el apartado 1 del artículo
12.
6) « Capacidad nominal de la instalación de incineración »: la suma de
las capacidades de incineración de los hornos que componen la instalación
previstas por el constructor y confirmadas por el operador, teniendo en cuenta
sobre todo el poder calorífico de los residuos, expresado en cantidad de
residuos incinerados por hora.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva
84/360/CEE, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la
autorización previa de explotación de toda nueva instalación de incineración
de residuos municipales, necesaria en virtud del artículo 3 de la Directiva
84/360/CEE y del artículo 8 de la Directiva 75/442/CEE relativa a los residuos
imponga las condiciones fijadas por los artículos 3 a 10 de la presente
Directiva.
3. 1. Se aplicarán a las nuevas instalaciones de incineración de
residuos municipales los valores límite de emisión que a continuación se
enuncian, en relación con las siguientes condiciones: temperatura 273 K, presión
101,3 kPa, 11 % de oxigeno ó 9 % de CO2, gas seco:
Valores límite de emisión en mg/nm3, según la capacidad nominal de la
instalación
de incineración
1.2.3.4 // // // // // Contaminante // inferior a 1 tonelada/h // de 1
tonelada/h a menos de 3 t/h // 3 toneladas/h o más // // // // // Partículas
totales // 200 // 100 // 30 // // // // // Metales pesados // // // // -
Pb+Cr+Cu+Mn // - // 5 // 5 // - Ni+As // - // 1 // 1 // - Cd+Hg // - // 0,2 //
0,2 // // // // // Acido clorhídrico (HCl) // 250 // 100 // 50 // // // // //
Acido fluorhídrico (HF) // - // 4 // 2 // // // // // Dióxido de azufre (SO2)
// - // 300 // 300 // // // //
2. Por lo que se refiere a las instalaciones de capacidad inferior a 1
tonelada por hora, los valores límite de emisión podrán referirse a un
contenido de oxígeno de un 17 %. En este caso, los valores de concentración no
podrán ser superiores a los establecidos en el apartado 1, divididos por 2,5.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes de
los Estados miembros podrán autorizar instalaciones de capacidad nominal
inferior a una tonelada por hora, cuando así lo exijan condiciones locales
particulares, siempre que se respete el valor límite de 500 mg/Nm3 de polvos
totales y todas las disposiciones de la Directiva 84/360/CEE. El Estado miembro
de que se trate informará a la Comisión acerca de dichos casos, los cuales serán
objeto de consulta con aquélla. La Comisión informará a los demás Estados
miembros.
4. Las autoridades competentes fijarán valores límite de emisión para
contaminantes distintos de los mencionados en el apartado 1 cuando lo consideren
adecuado en vista de los componentes de los residuos a incinerar y de las
características de la instalación de incineración. A fin de fijar dichos
valores límite de emisión, las autoridades tendrán en cuenta los posibles
efectos nocivos para la salud humana y el medio ambiente de los contaminantes en
cuestión y la mejor tecnología disponible que no suponga un coste excesivo. En
particular, las autoridades competentes podrán fijar valores límite de emisión
para las dioxinas y para los furanos, hasta tanto se adopte una directiva
comunitaria sobre el particular.
4. 1. Cualquier instalación nueva de incineración de residuos
municipales deberá concebirse, equiparse y explotarse de forma que después de
la última inyección de aire de combustión, los gases procedentes de la
combustión de residuos alcances, de forma controlada y homogénea, incluso en
las condiciones más desfavorables, una temperatura mínima de 850 °C durante
al menos dos segundos en presencia de un 6 % de oxígeno, como mínimo.
2. Durante el funcionamiento de toda nueva instalación de incineración de
residuos municipales deberán respetarse las siguientes condiciones:
a) la concentración de monóxido de carbono (CO) en los gases de combustión
no deberá exceder de 100 mg/Nm3;
b) la concentración de compuestos orgánicos (expresados en carbono total)
en los gases de combustión no deberá exceder de 20 mg/Nm3.
Los límites previstos en las letras a) y b) se establecerán con arreglo a
las condiciones siguientes: temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno
ó 9 % de CO2, gas seco.
3. Se podrán autorizar condiciones diferentes de las establecidas en el
apartado 1 si se utilizaren técnicas adecuadas en los hornos de incineración o
en el equipo de tratamiento de los gases de combustión, siempre que las
autoridades competentes hayan comprobado que, al utilizarse dichas técnicas,
los niveles de dibenzodioxinas policloradas (PCDD) y de dibenzofuranos
policlorados (PCDF) emitidos sean equivalentes o inferiores a los obtenidos en
las condiciones técnicas establecidas en el apartado 1.
Las decisiones adoptadas en aplicación del presente apartado y los
resultados de las inspecciones realizadas deberán comunicarse a la Comisión
por las autoridades competentes que a tal efecto designen los Estados miembros.
4. Cualquier nueva instalación de incineración de residuos municipales
deberá concebirse, equiparse y explotarse de forma que se eviten las emisiones
a la atmósfera que provoquen concentraciones significativas de contaminación
atmosférica al nivel del suelo; en particular, la emisión de los gases
residuales deberá efectuarse de forma controlada a través de una chimenea.
La autoridad competente se cerciorará de que la altura de la chimenea se
calcule de forma que se salvaguarden la salud humana y el medio ambiente.
5. 1. Las temperaturas y el contenido de oxígeno establecidos en el
artículo 4 son valores mínimos que deberán respetarse permanentemente durante
el funcionamiento de la instalación.
2. La concentración de monóxido de carbono (CO) establecida en la letra a)
del apartado 2 del artículo 4 representa el valor límite para la media horaria
en todas las instalaciones.
Además, en los casos de instalaciones de capacidad nominal igual o superior
a 1 tonelada por hora, el 90 % como mínimo de todas las mediciones efectuadas
en un período determinado de 24 horas deberá ser inferior a 150 mg/Nm3. Dichas
medias se calcularán teniendo en cuenta únicamente las horas de funcionamiento
efectivo de la instalación, incluidas las fases de puesta en marcha y de
extinción de los hornos.
3. En lo referente a las demás sustancias que requieren una vigilancia
continua en virtud del artículo 6:
a) ninguna media de siete días móviles de los valores de concentración
medidos de estas sustancias no deberá superar en ningún caso el valor límite
correspondiente,
b) ninguna media diaria de los valores de concentración medidos de estas
sustancias no deberá superar en ningún caso en más de un 30 % el valor límite
correspondiente.
Para calcular los valores medios anteriormente mencionados sólo se tendrán
en cuenta los períodos de funcionamiento efectivo de la instalación
incluidas las fases de puesta en marcha y de extinción de los hornos.
4. En el supuesto en que sólo se exijan mediciones discontinuas, se
considerarán respetados los valores límite de emisión si los resultados de
cada una de las series de mediciones, definidos y determinados según las
modalidades adoptadas por las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en
los apartados 3, 4 y 5 del artículo 6, no superaren el valor límite de emisión.
6. 1. En las nuevas instalaciones de incineración de residuos
municipales se efectuarán las siguientes mediciones:
a) mediciones de concentración de determinadas sustancias en los gases de
combustión:
i) se medirá y registrará permanentemente la concentración de partículas
totales, de CO, de oxígeno y de HCl en las instalaciones de capacidad
nominal superior o igual a una tonelada por hora:
ii) se medirán de forma periódica:
- las concentraciones de metales pesados a que se refiere el apartado 1
del artículo 3, de HF, y de SO2, en el caso de instalaciones de una
capacidad nominal igual o superior a 1 tonelada por hora;
- la concentración total de partículas, de HCl, de CO y de oxígeno
en el caso de instalaciones de capacidad nominal inferior a 1 tonelada por
hora;
- las concentraciones de compuestos orgánicos (expresadas en carbono
total) en general,
b) parámetros de explotación:
i) se medirá y registrará permanentemente la temperatura de los gases
en la zona en que se cumplan las condiciones impuestas por el apartado 1 del
artículo 4 y el contenido de vapor de agua de los gases de combustión. La
medición continua del contenido de vapor de agua no será necesaria siempre
que se seque el gas de combustión antes del análisis de las emisiones;
ii) el tiempo de permanencia de los gases de combustión a la temperatura
mínima de 850 °C, establecida en el apartado 1 del artículo 4 deberá
someterse a comprobaciones adecuadas al menos una vez al utilizarse por
primera vez una instalación de incineración y en las condiciones más
desfavorables previstas para su explotación.
2. Los resultados de las mediciones contempladas en el apartado 1 se
establecerán con arreglo a las condiciones siguientes:
- temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 11 % de oxígeno ó 9 % de CO2,
gas seco.
No obstante, en caso de aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 3, podrán establecerse con arreglo a las siguientes condiciones:
- temperatura 273 K, presión 101,3 kPa, 17 % de oxígeno, gas seco.
3. Se registrarán, elaborarán y presentarán de forma apropiada todos los
resultados de las mediciones, a fin de que las autoridades competentes puedan
comprobar el cumplimiento de las condiciones impuestas, según las modalidades
establecidas por dichas autoridades.
4. Las autoridades competentes deberán autorizar previamente los
procedimientos de muestreo y de medición utilizados para cumplir con las
obligaciones establecidas en el apartado 1, así como la localización de los
puntos de muestreo o de medición.
5. En el caso de mediciones periódicas, las autoridades competentes fijarán
los programas de medición apropiados a fin de garantizar resultados
representativos del nivel normal de emisión de las sustancias consideradas.
Los resultados obtenidos deberán ser significativos para poder comprobar que
se han respetado los valores límite aplicables.
7. Toda nueva instalación de incineración de residuos municipales
estará equipada con quemadores de complemento. Estos quemadores deberán entrar
automáticamente en funcionamiento cuando la temperatura de los gases de
combustión descienda por debajo de 850 °C. Los quemadores de complemento se
utilizarán también en las fases de puesta en marcha y de parada de la
instalación, a fin de garantizar el mantenimiento permanente de la citada
temperatura mínima durante dichas operaciones y durante todo el tiempo en que
los residuos se encuentren en la cámara de combustión.
8. 1. En caso de que las mediciones efectuadas mostraren que se han
sobrepasado los valores límite fijados por la presente Directiva, se informará
lo antes posible a la autoridad competente. La autoridad competente procurará
que la instalación en cuestión no continue funcionando mientras no respete las
normas de emisión y adoptará las medidas necesarias para que sea modificada en
consecuencia o bien cese su explotación.
2. Las autoridades competentes fijarán los períodos máximos admitidos de
no funcionamiento técnicamente inevitables de los dispositivos de depuración
durante los cuales se rebase los valores límite fijados de concentración en
los residuos atmosféricos de sustancias que estos dispositivos deben reducir.
En caso de avería el operario reducirá o interrumpirá las operaciones tan
pronto como sea posible y hasta que pueda reanudarse el funcionamiento normal.
En ningún caso, la instalación podrá seguir funcionando más de ocho horas
sin interrupción y su duración acumulada de funcionamiento en tales
condiciones deberá ser inferior a noventa y seis horas a lo largo de una año.
El contenido de partículas de los desechos durante los períodos
contemplados en el párrafo primero no rebasará en ningún caso 600 mg/Nm3, y
se respetarán todas las demás condiciones, especialmente las referentes a la
combustión.
9. Estarán a disposición del público la información exigida en el
artículo 9 de la Directiva 84/360/CEE y, con arreglo a los procedimientos
adecuados y en la forma acordada por las autoridades competentes, los resultados
de los controles que establecen los artículos 5 y 6, salvo lo dispuesto en las
normas aplicables en materia de secreto comercial.
10. Con carácter excepcional, los Estados miembros podrán no aplicar
algunas de las disposiciones de la presente Directiva cuando se trate de
instalaciones específicamente concebidas para quemar combustibles derivados de
residuos (es decir, combustibles producidos a partir de la fracción combustible
de los residuos municipales, mediante procedimientos mecánicos complejos
concebidos para maximizar el potencial de reciclaje de dichos residuos y que no
contengan más de un 15 % de cenizas antes de cualquier adición de sustancias
destinadas a incrementar las propiedades combustibles) en casos en los que la
aplicación de tales disposiciones implicare excesivos costes o cuando, habida
cuenta de las características técnicas de la instalación de que se trate,
dichas disposiciones fueran inadecuadas desde el punto de vista técnico,
siempre que:
- dichas instalaciones no quemen más combustibles que los anteriormente
definidos (aparte de combustibles de apoyo utilizados para operaciones de
puesta en marcha);
- se cumpla lo dispuesto en la Directiva 84/360/CEE.
11. 1. En el marco del control establecido por el artículo 11 de la
Directiva 84/360/CEE y en relación, asimismo, con las disposiciones del artículo
4 de la misma Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias
a fin de que las autoridades competentes comprueben el cumplimiento de las
condiciones impuestas a las nuevas instalaciones de incineración con arreglo a
la presente Directiva.
2. Las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio de
la obligación que con arreglo al artículo 12 de la Directiva 84/360/CEE
corresponde a los Estados miembros de revisar, cuando fuere necesario, las
condiciones impuestas en la autorización concedida a una instalación de
incineración.
12. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo
dispuesto en la presente Directiva antes del 1 de diciembre de 1990. Informarán
de ello inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los textos de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
13. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 8 de Junio de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. L. SAENZ COSCULLUELA
(1) DO no C 75 de 23. 3. 1988, p. 4.
(2) DO no C 69 de 20. 3. 1989, p. 219.
(3) DO no C 318 de 12. 12. 1988, p. 3.
(4) DO no C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO no C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(6) DO no C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(7) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(8) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(9) DO no L 194 de 25. 7. 1975, p. 39.
(10) DO no L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.
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