Directiva 88/609/CEE
del Consejo de 24 de noviembre de 1988 sobre limitación de emisiones a la atmósfera
de determinados agentes contaminantes procedentes de grandes instalaciones de
combustión
DOCE 336/l, de 07-12-88
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en
particular, su artículo 130 S,
Vistas las propuestas de la Comisión (1),
Vistos los dictámenes del Parlamento Europeo(2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3),
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en
materia de medio ambiente de 1973(4), 1977(5), 1983(6) y 1987(7) ponen en
evidencia la importancia de la prevención y de la reducción de la contaminación
atmosférica ;
Considerando que en su Resolución relativa al programa de acción en materia
de medio ambiente 1987-1992, el Consejo y los representantes de los Gobiernos de
los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo subrayan la importancia
para la acción comunitaria de concentrarse de forma prioritaria en la reducción
de la contaminación atmosférica en su origen, mediante, entre otras cosas, la
adopción y ejecución de medidas relativas a emisiones procedentes de grandes
instalaciones de combustión ;
Considerando que, además, mediante la Decisión 81/462/CEE(8), la Comunidad
forma parte del Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a
gran distancia ;
Considerando que la Directiva 84/360/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1984,
relativa a la lucha contra la contaminación atmosférica procedente de las
instalaciones industriales(9), establece la introducción de determinados
procedimientos y medidas tendentes a prevenir o reducir la contaminación atmosférica
procedente de las instalaciones industriales, en particular de las de categorías
enumeradas, entre las cuales se encuentran las grandes instalaciones de combustión
;
Considerando que el artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE dispone que el
Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, fijará, si fuera
necesario, unos valores límite de emisión para las nuevas instalaciones,
basados en la mejor tecnología disponible, que no entrañen unos gastos
excesivos y tendrá en cuenta a tal fin la naturaleza, las cantidades y la
nocividad de las emisiones de que se trate ; que su artículo 13 dispone que los
Estados miembros aplicarán políticas y estrategias, incluyendo unas medidas
adecuadas para adaptar gradualmente, teniendo en cuenta determinados factores,
las instalaciones existentes de las categorías enumeradas a la mejor tecnología
disponible ;
Considerando que el perjuicio que la contaminación atmosférica causa al
medio ambiente hace que sea urgente reducir y vigilar las emisiones de las
grandes instalaciones de combustión nuevas y existentes ; que es necesario a
tal fin establecer objetivos globales para una reducción gradual y progresiva
de las emisiones totales anuales de dióxido de azufre y de óxidos de nitrógeno
procedentes de las grandes instalaciones existentes de combustión y fijar
valores límite de emisión para el dióxido de azufre, los óxidos de nitrógeno
y las cenizas en el caso de las nuevas instalaciones, de conformidad con el
principio del artículo 8 de la Directiva 84/360/CEE ;
Considerando que dichos valores límite de emisión para las nuevas
instalaciones deberán revisarse en función de los progresos tecnológicos y de
la evolución de las exigencias medioambientales, y que la Comisión presentará
propuestas a tal fin ;
Considerando que, al establecer los topes de emisión total anual para las
grandes instalaciones existentes, deben tenerse en consideración las
situaciones especiales de los Estados miembros a fin de garantizar un esfuerzo
comparable ; que, al establecer las exigencias de reducción de las emisiones
procedentes de las nuevas instalaciones, se han de tener en cuenta los
especiales imperativos técnicos y económicos a fin de evitar gastos excesivos
; que en el caso de España se ha concedido una excepción temporal y limitada
con respecto a la aplicación plena del valor límite para las emisiones de dióxido
de azufre establecido para las nuevas instalaciones, dado que este Estado
miembro estima tener necesidad de nuevas capacidades de producción de
electricidad particularmente elevadas para hacer frente al desarrollo de sus
necesidades energéticas y garantizar su crecimiento industrial,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
1. La presente Directiva se aplicará a las instalaciones de combustión
cuya potencia térmica nominal sea igual o superior a 50 MW, cualquiera que sea
el tipo de combustible que utilicen (sólido, líquido o gaseoso).
2. A los efectos de la presente Directiva, se entiende por :
1." Emisión ", la expulsión a la atmósfera de sustancias
procedentes de la instalación de combustión.
2." Gases residuales ", las expulsiones gaseosas que contengan
emisiones sólidas, líquidas o gaseosas ; su caudal volumétrico se expresará
en metros cúbicos por hora referidos a condiciones normalizadas de
temperatura (273 K) y de presión (101,3 kPa) previa corrección del contenido
en vapor de agua, denominado en lo sucesivo " Nm³/h ".
3." Valor límite de emisión ", la cantidad admisible de una
sustancia contenida en los gases residuales de la instalación de combustión
que pueda ser expulsada a la atmósfera durante un período determinado ; se
determinará en masa por volumen de los gases residuales expresada en mg/Nm³,
entendiéndose su contenido en oxígeno por volumen en el gas residual del 3%
en el caso de combustibles líquidos y gaseosos y del 6% en el caso de
combustibles sólidos.
4." Índice de desulfurización ", la proporción entre la
cantidad de azufre que se separe en el entorno de la instalación de combustión,
durante un período determinado mediante procedimientos especialmente diseñados
al respecto y la cantidad de azufre que contenga el combustible que se
introduzca en las instalaciones de la planta de combustión y se utilice
durante el mismo período de tiempo.
5." Titular ", cualquier persona física o jurídica que explote
la instalación de combustión o que ostente directamente o por delegación un
poder económico determinante respecto a aquélla.
6." Combustible ", cualquier materia combustible sólida, líquida
o gaseosa que alimente la instalación de combustión, excepto las basuras domésticas
y los residuos tóxicos o peligrosos.
7." Instalación de combustión ", cualquier dispositivo técnico
en el que se oxiden productos combustibles a fin de utilizar el calor
producido de esta manera.
La presente Directiva sólo se aplicará a las instalaciones de combustión
destinadas a la producción de energía, a excepción de las que usen de manera
directa el producto de combustión en procedimientos de fabricación.
En particular, la presente Directiva no se aplicará a las siguientes
instalaciones :
-las instalaciones en las cuales se utilicen los productos de combustión
para el recalentamiento directo, el secado o cualquier otro tratamiento de
objetos o materiales, por ejemplo : hornos de recalentamiento, hornos para
tratamiento térmico ;
-las instalaciones de poscombustión, es decir, cualquier dispositivo técnico
destinado a depurar los gases residuales por combustión que no se explote
como instalación de combustión autónoma ;
-los dispositivos de regeneración de los catalizadores de craqueo catalítico;
-los dispositivos de conversión del sulfuro de hidrógeno en azufre ;
-los reactores utilizados en la industria química ;
-los hornos con baterías de coque ;
-los recuperadores de altos hornos.
Además, las instalaciones accionadas por motor diésel, de gasolina o de
gas, o por turbinas de gas, sea cual fuere el combustible utilizado, no estarán
sujetas a las disposiciones de la presente Directiva.
Cuando dos o más nuevas instalaciones independientes estén instaladas de
manera que sus gases residuales, a juicio de las autoridades competentes y
teniendo en cuenta factores técnicos y económicos, puedan ser expulsados por
una misma chimenea, la combinación resultante de tales instalaciones se
considerará como una única unidad.
8." Caldera mixta ", cualquier instalación de combustión que
pueda alimentarse simultánea o alternativamente con dos o varios tipos de
combustible.
9." Nueva instalación ", cualquier instalación de combustión
para la que la autorización inicial de construcción o, en su defecto, la
autorización inicial de explotación se haya concedido a partir del 1 de
julio de 1987.
10." Instalación existente ", cualquier instalación de combustión
para la que la autorización inicial de construcción o, en su defecto, la
autorización inicial de explotación se haya concedido antes del 1 de julio
de 1987.
3. 1. Los Estados miembros establecerán, a más tardar el 1 de julio
de 1990, programas adecuados tendentes a la progresiva reducción de las
emisiones anuales totales procedentes de las instalaciones existentes. Además
de la fijación de un calendario, los programas incluirán los procedimientos de
aplicación.
2. Los programas se establecerán y aplicarán teniendo como objetivo el
respeto, mediante limitaciones adecuadas de las emisiones, al menos de los topes
de emisión y los correspondientes porcentajes de reducción fijados para el dióxido
de azufre en las columnas 1 a 6 del Anexo I y para los óxidos de nitrógeno en
las columnas 1 a 4 del Anexo II, en las fechas indicadas en dichos Anexos.
3. Durante la ejecución de los programas, los Estados miembros determinarán
asimismo las emisiones anuales totales, de conformidad con lo dispuesto en el
punto C del Anexo IX.
4. En 1994, la Comisión, basándose en los informes resumidos facilitados
por los Estados miembros con arreglo al artículo 16, informará al Consejo
sobre la aplicación de las reducciones a las que se refiere el presente artículo,
adjuntando, si fuera necesario, propuestas para una revisión de los objetivos
de reducción de la fase 3 y/o de la fecha para el dióxido de azufre y los
objetivos de reducción de la fase 2 y/o la fecha para los óxidos de nitrógeno.
El Consejo deberá pronunciarse sobre dichas propuestas por unanimidad.
5. Si un cambio sustancial e inesperado de la demanda de energía o de la
disponibilidad de determinados combustibles o de determinadas instalaciones
generadoras crease serias dificultades técnicas para la aplicación por parte
de un Estado miembro de su programa elaborado con arreglo al apartado 1, la
Comisión, a petición del Estado miembro interesado y tomando en consideración
dicha petición, adoptará una decisión para modificar, en lo que se refiere a
dicho Estado miembro, los topes de emisiones y/o las fechas que figuran en los
Anexos I y II y comunicará su decisión al Consejo y a los Estados miembros.
Cualquier Estado miembro podrá apelar la decisión de la Comisión ante el
Consejo en un plazo de tres meses. El Consejo, por mayoría cualificada, podrá
adoptar una decisión distinta en un plazo de tres meses.
4. 1. Los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para que
cualquier autorización de construcción o, en su defecto, de explotación de
una nueva instalación, incluya requisitos relativos al respeto de los valores límite
de emisión de dióxido de azufre, de óxidos de nitrógeno y de cenizas,
fijados en los Anexos III a VII.
2. Antes del 1 de julio de 1995, y conforme al estado de la tecnología y de
las exigencias del medio ambiente, la Comisión presentará propuestas de revisión
de los valores límite aplicables. El Consejo decidirá por unanimidad sobre
dichas propuestas.
3. Los Estados miembros podrán exigir el respeto de valores límite de emisión
y de plazos de aplicación más rigurosos que los indicados en los apartados 1 y
2, incluir en los mismos otros contaminantes así como imponer requisitos
complementarios o una adaptación de las instalaciones al progreso técnico.
5. No obstante lo dispuesto en el Anexo III :
1. Las nuevas instalaciones de una potencia térmica nominal igual o mayor a
400 MW, cuya utilización anual no supere las 2 200 horas (media móvil
calculada en un período de cinco años) estarán sometidas a un valor límite
para las emisiones de dióxido de azufre de 800 mg/Nm³.
2. Las nuevas instalaciones que quemen combustibles sólidos nacionales podrán
superar los valores límite de emisión fijados en el Anexo III cuando el valor
límite fijado para el dióxido de azufre no pueda respetarse sin recurrir a una
tecnología excesivamente costosa, debido a las características especiales del
combustible.
Dichas instalaciones deberán alcanzar al menos los índices de desulfurización
que se establecen en el Anexo VIII.
3. Hasta el 31 de diciembre de 1999, el Reino de España podrá autorizar
nuevas centrales eléctricas de una potencia térmica nominal igual o superior a
500 MW que utilicen combustibles sólidos nacionales o de importación, que
entren en operación antes del final del año 2005 y que cumplan los siguientes
requisitos :
-en el caso de combustibles sólidos de importación, el valor límite de
emisión de dióxido de azufre será de 800 mg/Nm³,
-en el caso de los combustibles sólidos nacionales, el índice de
desulfurización será al menos del 60% ; siempre que la capacidad autorizada
total de las instalaciones a las que se aplique la presente excepción no
exceda de :
-2 000 MW para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos
nacionales,
-para las instalaciones que utilicen combustibles sólidos de importación,
o bien 7 500 MW, o bien 50% del conjunto de la nueva capacidad de todas las
instalaciones que utilicen combustibles sólidos autorizadas hasta el 31 de
diciembre de 1999, teniendo en consideración el más bajo de estos dos
valores.
6. Los Estados miembros podrán autorizar a las instalaciones que
quemen lignito nacional a que sobrepasen los valores límite de emisión que se
fijan en el artículo 4 si, a pesar de la aplicación de la mejor tecnología
disponible que no ocasione costos excesivos, dificultades de orden mayor
relacionadas con la naturaleza del lignito lo exigieren y si el lignito fuere
una fuente esencial de combustible para las instalaciones.
Se informará inmediatamente a la Comisión de dichos casos, que serán
objeto de consulta con la Comisión sobre las medidas adecuadas que deban
adoptarse.
7. Con el fin de garantizar el cumplimiento de dichos valores límite
de emisión, por lo que respecta a los óxidos de nitrógeno contemplados en el
Anexo VI, las autorizaciones a las que hace referencia el apartado 1 del artículo
4 podrán necesitar especificaciones de diseño adecuadas.
En el caso de que la inspección revelase que, por razones imprevistas, no se
cumple con el valor límite de emisión, las autoridades competentes requerirán
al titular las medidas primarias adecuadas para lograr el cumplimiento lo antes
posible y en todo caso en el plazo de un año. Se informará de inmediato a la
Comisión sobre dichos casos y de los resultados de las medidas correctoras
adoptadas.
Las disposiciones del presente artículo se revisarán sobre la base de una
propuesta de la Comisión que se presentará al Consejo al mismo tiempo que las
propuestas a las que hace referencia el apartado 2 del artículo 4.
8.1. Los Estados miembros garantizarán que las autorizaciones
contempladas en el apartado 1 del artículo 4 incluyan una disposición sobre
los procedimientos relativos al mal funcionamiento o avería del equipo de
reducción. En caso de avería, se notificará dicha circunstancia
inmediatamente a la autoridad competente, la cual decidirá sobre las acciones más
oportunas.
En particular, la autoridad competente solicitará al titular que reduzca o
interrumpa las operaciones tan pronto como le sea factible hasta que puedan
reanudarse las operaciones con normalidad o que explote la instalación
utilizando combustibles poco contaminantes, excepto en aquellos casos en que, a
juicio de la autoridad competente, exista una necesidad acuciante de mantener el
abastecimiento de electricidad. Se encargará, en particular, de que el titular
tome todas las medidas necesarias para volver a poner en funcionamiento el
equipo de reducción tan pronto como sea posible.
2. La autoridad competente podrá permitir la suspensión, por un máximo de
seis meses, de la obligación de cumplir con los valores límites de emisión
fijados en el artículo 4 para el dióxido de azufre en instalaciones que a
dicho fin utilicen habitualmente combustible de bajo contenido de azufre, cuando
el titular no esté en condiciones de respetar dichos valores límite en razón
de una interrupción en el suministro de combustible de bajo contenido de azufre
resultante de una situación de grave penuria.
3. La autoridad competente podrá autorizar una excepción temporal de la
obligación de respetar los valores límite de emisión previstos en el artículo
4 en los casos en que una instalación que utiliza habitualmente sólo un
combustible gaseoso y que, de otra forma, debería recurrir a un equipo de
purificación de los gases residuales, tenga que recurrir excepcionalmente y
durante un corto período, al uso de otros combustibles a causa de una súbita
interrupción en el aprovisionamiento de gas. La autoridad competente será
informada inmediatamente de cada caso concreto que se plantee.
4. Los Estados miembros informarán inmediatamente a la Comisión de los
casos mencionados en el presente artículo.
9.1. Para la concesión de la autorización contemplada en el apartado
1 del artículo 4, destinada a una nueva instalación equipada con una caldera
mixta que implique la utilización simultánea de dos o varios combustibles, las
autoridades competentes fijarán los valores límite de emisión de la manera
siguiente :
-en primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada
combustible y a cada contaminante, que corresponde a la potencia térmica
nominal de la instalación, tal y como se indica en los Anexos III a VII ;
-en segundo lugar, determinando los valores límite de emisión ponderados
por combustible ; dichos valores se obtendrán multiplicando los valores límite
de emisión individuales citados anteriormente por la potencia suministrada
por cada combustible y dividiendo este resultado por la suma de la potencia térmica
suministrada por todos los combustibles ;
-en tercer lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por
combustible.
2. En las calderas mixtas que utilicen los residuos de destilación y de
conversión del refinado del petróleo crudo, solos o con otros combustibles,
para su propio consumo, serán de aplicación las disposiciones relativas al
combustible que tenga el valor límite de emisión más elevado (combustible
determinante), no obstante lo dispuesto en el apartado 1, si durante el
funcionamiento de la instalación la proporción en la que contribuyere dicho
combustible a la suma de la potencia térmica suministrada por todos los
combustibles fuere al menos del 50%.
Si la proporción de combustible determinante fuere inferior al 50%, el valor
límite de emisión se determinará de manera proporcional al calor facilitado
por cada uno de los combustibles, en relación con la suma de potencia térmica
suministrada por todos los combustibles, de la manera siguiente :
-en primer lugar, tomando el valor límite de emisión relativo a cada
combustible y a cada contaminante, que corresponda a la potencia térmica
nominal de la instalación, como se indica en los Anexos III a VII ;
-en segundo lugar, calculando el valor límite de emisión del combustible
determinante (el combustible de mayor valor límite de emisión, de
conformidad con los Anexos III a VII, o, en el caso de dos combustibles del
mismo valor límite de emisión, el que proporcione la mayor cantidad de
calor) ; se obtendrá dicho valor multiplicando por dos el valor límite de
emisión contemplado en los Anexos III a VII para dicho combustible y
sustrayendo del resultado el valor límite de emisión relativo al combustible
con menor valor límite de emisión ;
-en tercer lugar, determinando los valores límites de emisión ponderados
por combustible ; dichos valores se obtendrán multiplicando el valor límite
de emisión calculado del combustible determinante por la cantidad de calor
proporcionado por el combustible determinante y multiplicando cada uno de los
demás valores límite de emisión por la cantidad de calor proporcionada por
cada combustible y dividiendo cada resultado por la suma de la potencia térmica
suministrada por todos los combustibles ;
-en cuarto lugar, sumando los valores límite de emisión ponderados por
combustible.
3. De manera alternativa al apartado 2, se podrá aplicar un valor límite de
emisión para el dióxido de azufre de 1 000 mg/Nm³ a todas las nuevas
instalaciones de la refinería e independientemente de las combinaciones de
combustibles utilizadas.
Las autoridades competentes garantizarán que la aplicación de esta
disposición no ocasione un aumento de las emisiones procedentes de
instalaciones existentes.
4. Para la concesión de la autorización contemplada en el apartado 1 del
artículo 4, destinada a una nueva instalación equipada con una caldera mixta
que utilice alternativamente dos o más combustibles, serán de aplicación los
valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII correspondientes a
cada combustible empleado.
10. La expulsión de gases residuales de las instalaciones de combustión
deberá realizarse de forma controlada por medio de una chimenea.
La autorización contemplada en el apartado 1 del artículo 4 establecerá
las condiciones de expulsión de dichos gases. En particular, la autoridad
competente se encargará de que la altura de la chimenea se calcule de forma que
se salvaguarde la salud humana y el medio ambiente.
11. Cuando la potencia de una instalación de combustión se aumente
al menos 50 MW, el valor límite de emisión aplicable a la nueva parte de la
instalación se determinará en función de la capacidad térmica del conjunto
de la instalación. Esta disposición no se aplicará en los casos contemplados
en los apartados 2 y 3 del artículo 9.
12. En caso de que se construyan instalaciones de combustión que
puedan afectar de forma importante al medio ambiente de otro Estado miembro, los
Estados miembros se encargarán de que se proporcione toda la información
adecuada y de que tengan lugar todas las consultas necesarias, de conformidad
con el artículo 7 de la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de
1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos
y privados sobre el medio ambiente(10).
13. 1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para
garantizar, de conformidad con el Anexo IX, la vigilancia de las emisiones de
las instalaciones de combustión contempladas en la presente Directiva así como
de cualquier otro valor requerido para la aplicación de la presente Directiva.
Los Estados miembros podrán exigir que dicha vigilancia se efectúe a expensas
del titular.
2. Los métodos y/o aparatos de medición utilizados para determinar las
concentraciones de dióxido de azufre, de cenizas, de óxidos de nitrógeno y de
oxígeno, así como los demás valores necesarios para la vigilancia de la
aplicación de la presente Directiva, al igual que los aparatos empleados para
la valoración de los resultados, deberán corresponder a la mejor tecnología
industrial de medición y facilitar resultados reproducibles y comparables.
Los métodos de determinación deberán ser aprobados por las autoridades
competentes.
3. Las autoridades competentes facilitarán la información referente a los
criterios de funcionamiento requeridos para los aparatos y métodos de medición,
de calibrado y de explotación de los datos utilizados a tal fin y remitirán
dicha información a la Comisión.
14. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones necesarias
para que el titular informe a las autoridades competentes, en un plazo
razonable, de los resultados de las mediciones continuas, de los resultados del
control de los aparatos de medición y de las mediciones individuales, así como
de cualquier otra operación de medición efectuada con vistas a la evaluación
del respeto de la presente Directiva.
15.1. En el caso de mediciones continuas se considerará que se
respetan los valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII si la
valoración de los resultados indicare, para las horas de explotación de un año
natural, que :
a) ningún valor medio mensual supera los valores límite de emisión y b)
en el caso del :
-dióxido de azufre y cenizas : un 97% de todos los valores medios por
cada 48 horas no rebasa el 110% de los valores límite de emisión ;
-óxidos de nitrógeno : un 95% de todos los valores medios por cada 48
horas no rebasa el 110% de los valores límite de emisión.
No se tomarán en consideración el período contemplado en el artículo 8,
ni los períodos de arranque y de parada.
2. En los casos en que sólo se exijan mediciones discontinuas u otros
procedimientos de determinación apropiados, se considerará que se respetan los
valores límite de emisión si los resultados de cada una de las campañas de
medición o de aquellos otros procedimientos definidos y determinados con
arreglo a las modalidades establecidas por las autoridades competentes, no
sobrepasan los valores límite de emisión fijados en los Anexos III a VII.
3. En los casos mencionados en los apartados 2 y 3 del artículo 5, se
considerará que se han cumplido los índices de desulfurización cuando la
evaluación de las mediciones efectuadas con arreglo al punto 2 de la letra A
del Anexo IX indique que la totalidad de los valores medios por meses naturales
o la totalidad de los valores medios por meses móviles alcancen los índices
requeridos de desulfurización.
No se tomarán en cuenta el período contemplado en el artículo 8, ni los
períodos de arranque y de parada.
16. 1. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a más tardar
el 31 de diciembre de 1990, acerca de los programas establecidos con arreglo al
apartado 1 del artículo 3.
A más tardar un año después de la conclusión de las distintas fases de
reducción de las emisiones de las instalaciones existentes, los Estados
miembros remitirán a la Comisión un informe resumido sobre los resultados de
la aplicación de los programas.
Se requerirá asimismo un informe intermedio a mitad de cada fase.
2. Los informes contemplados en el apartado 1 facilitarán una visión de
conjunto :
-de todas las instalaciones de combustión cubiertas por la presente
Directiva ;
-de sus emisiones de dióxido de azufre y óxidos de nitrógeno, expresadas
en toneladas al año y en forma de concentraciones de dichas sustancias de los
gases residuales ;
-de las medidas adoptadas o previstas para reducir las emisiones y de las
modificaciones en la elección del combustible utilizado ;
-de las modificaciones, efectuadas o previstas, del modo de explotación ;
-de los ceses de actividad definitivos, efectuados o previstos, de las
instalaciones de combustión ;
-y, en su caso, de los valores límite de emisión impuestos en los
programas para las instalaciones existentes.
Para la determinación de las emisiones anuales y de las concentraciones de
contaminantes en los gases residuales, los Estados miembros tendrán en cuenta
lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.
3. La Comisión cotejará los programas contemplados en el apartado 1 del artículo
3 de manera regular junto con los Estados miembros con el fin de garantizar la
aplicación armonizada de los programas a escala comunitaria.
La Comisión velará particularmente por que la aplicación de los programas
conduzca a los resultados esperados de reducción global de las emisiones y, en
su caso, hará las propuestas adecuadas.
4. Los Estados miembros que apliquen el artículo 5 remitirán a la Comisión
un informe anual al respecto.
17. 1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la
presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1990. Informarán de ello
inmediatamente a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva.
18. Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados
miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de Noviembre de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
V. KEDIKOGLOU
(1) DO nº C 49 de 21. 2. 1984, p. 1 y DO nº C 76 de 22. 3. 1985, p. 6.
(2) DO nº C 337 de 17. 12. 1984, p. 446 y DO nº C 175 de 15. 7. 1985, p. 297.
(3) DO nº C 25 de 28. 1. 1985, p. 3.
(4) DO nº C 112 de 20. 12. 1973, p. 1.
(5) DO nº C 139 de 13. 6. 1977, p. 1.
(6) DO nº C 46 de 17. 2. 1983, p. 1.
(7) DO nº C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.
(8) DO nº L 171 de 27. 6. 1981, p. 11.
(9) DO nº L 188 de 16. 7. 1984, p. 20.
(10) DO nº L 175 de 5. 7. 1985, p. 40.
ANEXO IX
MÉTODO DE MEDICIÓN DE LAS EMISIONES
A Procedimientos para la medición y evaluación de las emisiones de
nuevas instalaciones
1. Las concentraciones de SO2, cenizas, NOx y oxígeno se medirán de forma
continua en el caso de instalaciones nuevas con una potencia térmica nominal
superior a los 300 MW. No obstante, el control del SO2 y de las cenizas podrá
limitarse a mediciones discontinuas o a otros procedimientos de medición
apropiados en los casos en que dichas mediciones o procedimientos puedan
utilizarse para determinar la concentración.
Dichas mediciones o procedimientos han de ser verificados y aprobados por las
autoridades competentes.
En el caso de instalaciones no sujetas a lo dispuesto en el párrafo primero,
las autoridades competentes podrán exigir que se efectúen mediciones continuas
de esos tres agentes contaminantes y del oxígeno en los casos que consideren
necesarios.
Cuando no sean obligatorias dichas mediciones continuas, se recurrirá de
forma regular a mediciones discontinuas o a procedimientos de medición
adecuados con la aprobación previa de las autoridades competentes, con el fin
de evaluar la cantidad de sustancias anteriormente mencionadas presente en las
emisiones.
2. En el caso de instalaciones que deban ajustarse al índice de
desulfurización previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 5, los requisitos
relativos a las mediciones de emisiones de SO2 establecidas en el anterior
apartado 1 serán de aplicación. Además, el contenido de azufre de combustible
utilizado en las instalaciones de la planta de combustión deberá controlarse
regularmente.
3. Se informará a las autoridades competentes sobre los cambios sustanciales
en el tipo de combustible empleado o en el modo de explotación de la instalación.
Éstas decidirán si los requisitos de control establecidos en el anterior
apartado 1 son aún adecuados o exigen ser adaptados.
4. Se procederá a comprobar, a intervalos regulares, los sistemas de medición
continua, de común acuerdo con las autoridades competentes. Los instrumentos de
medición de concentraciones de SO2, cenizas, NOx y oxígeno deberán someterse
a un calibrado básico y a un examen de su funcionamiento a intervalos
regulares. El equipo de medición continua se calibrará con arreglo al método
de medición de referencia aprobado por la autoridad competente.
B. Determinación del total anual de emisiones de nuevas
instalaciones
Se informará a las autoridades competentes de la determinación de los
totales anuales de emisiones de SO2 y NOx. Cuando se proceda a un control
continuado, el titular de la instalación de combustión añadirá por separado
para cada agente contaminante la masa del mismo emitida cada día, de acuerdo
con los índices del flujo volumétrico de gases de desecho.
En caso de que no se realice un control continuo, el titular realizará la
estimación de los totales anuales de emisiones con arreglo a lo dispuesto en el
apartado A.1, de conformidad con lo dispuesto por las autoridades competentes.
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el total anual de las
emisiones SO2 y NOx de las nuevas instalaciones al mismo tiempo que la
comunicación establecida con arreglo al apartado C.3 relativa a las emisiones
anuales totales de las instalaciones existentes.
C. Determinación del total anual de emisiones de las instalaciones
existentes 1.Los
Estados miembros establecerán, a partir de 1990 y para cada año posterior,
un inventario completo de emisiones de SO2 y de NOx procedentes de las
instalaciones existentes :
-instalación por instalación para las instalaciones por encima de los 300
MWth y para las refinerías ;
-general para las instalaciones de combustión a las que se aplique la
presente Directiva.
2. El método utilizado para la realización de dichos inventarios deberá
ajustarse al utilizado en 1980 para determinar las emisiones de SO2 y NOx de las
instalaciones de combustión.
De aquí a 1990 los Estados miembros informarán a la Comisión de todos los
detalles relativos a los métodos y datos de base utilizados para establecer las
emisiones de SO2 y NOx de las instalaciones existentes que figuran en la columna
0 de los Anexos I y II, respectivamente.
3.Los resultados de dicho inventario se comunicarán a la Comisión con
arreglo a un formulario establecido dentro del plazo de 9 meses después de
finalizado el año de que se trate.
El método utilizado para establecer dichos inventarios de emisiones y la
información de base detallada deberán ser suministrados a la Comisión si los
solicita.
4. La Comisión organizará comparaciones sistemáticas de dichos inventarios
nacionales y, si fuere pertinente, presentará propuestas al Consejo que tengan
como objetivo la armonización de los métodos de realización de los
inventarios de emisiones, para la aplicación efectiva de la presente Directiva.
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