Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo (Texto pertinente a efectos del EEE)
DOCE 275/L, de 25-10-03
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea, y en particular el
apartado 1 de su artículo
175,
Vista la propuesta de la Comisión(1),
Visto el dictamen del Comité Económico y
Social Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité de las
Regiones(3),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del
Tratado(4),
Considerando lo siguiente:
(1) El Libro Verde sobre el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Unión Europea abrió un debate europeo sobre la
conveniencia y el posible funcionamiento del comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero en la Unión Europea.
El Programa Europeo sobre el
Cambio Climático, en un proceso en el que han participado las diversas partes
interesadas, ha examinado las políticas y medidas comunitarias, incluido un régimen
para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la
Comunidad (el régimen comunitario) basado en el Libro Verde.
En sus
conclusiones de 8 de marzo de 2001, el Consejo reconoció la gran importancia
del Programa Europeo sobre el Cambio Climático y del trabajo basado en el Libro
Verde, y ha señalado la necesidad urgente de acciones comunitarias concretas.
(2) El Sexto Programa de Acción Comunitario en materia de Medio Ambiente
establecido mediante la Decisión n° 1600/2002/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo(5) define el cambio climático como una prioridad de acción y contempla
el establecimiento de un régimen comunitario de comercio de derechos de emisión
para 2005.
Este Programa reconoce que la Comunidad se ha comprometido a
conseguir una reducción del 8 % de las emisiones de gases de efecto invernadero
para el período comprendido entre 2008 y 2012 respecto a los niveles de 1990 y
que a más largo plazo las emisiones mundiales de estos gases tendrán que
disminuir aproximadamente un 70 % respecto a los niveles de 1990.
(3) El objetivo último de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre
el Cambio Climático, aprobada mediante la Decisión 94/69/CE del Consejo, de 15
de diciembre de 1993, relativa a la celebración de la Convención Marco sobre
el Cambio Climático(6), es lograr una estabilización de las concentraciones de
gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida
interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático.
(4) Una vez que entre en vigor, el Protocolo de Kyoto, aprobado por la
Decisión
2002/358/CE del Consejo, de 25 de abril de 2002, relativa a la aprobación, en
nombre de la Comunidad Europea, del Protocolo de Kyoto de la Convención Marco
de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y al cumplimiento conjunto de
los compromisos contraídos con arreglo al mismo(7) comprometerá a la Comunidad
y a sus Estados miembros a reducir sus emisiones antropogénicas globales de los
gases de efecto invernadero enumerados en el anexo A del Protocolo en un 8 %
respecto a los niveles de 1990 en el período comprendido entre 2008 y 2012.
(5) La Comunidad y sus Estados miembros han acordado cumplir conjuntamente
sus compromisos de reducir las emisiones antropogénicas de gases de efecto
invernadero contemplados en el Protocolo de Kyoto de conformidad con la
Decisión
2002/358/CE. La presente Directiva pretende contribuir a que se cumplan en mayor
medida los compromisos de la Comunidad Europea y sus Estados miembros, mediante
un mercado europeo de derechos de emisión de gases de efecto invernadero eficaz
y con el menor perjuicio posible para el desarrollo económico y la situación
del empleo.
(6) La Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a
un Mecanismo de seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto
invernadero en la Comunidad(8), ha establecido un mecanismo de seguimiento de
las emisiones de gases de efecto invernadero y de evaluación del progreso en el
cumplimiento de los compromisos respecto a dichas emisiones. Este mecanismo
ayudará a los Estados miembros a determinar la cuota total de derechos de emisión
que deben asignar.
(7) Las disposiciones comunitarias sobre la asignación de derechos de emisión
por los Estados miembros son necesarias para contribuir a mantener la integridad
del mercado interior y evitar distorsiones de la competencia.
(8) Al asignar los derechos de emisión, los Estados miembros deben tener en
cuenta el potencial de reducción de las emisiones de los procesos industriales.
(9) Los Estados miembros pueden establecer que sólo expedirán a personas
derechos de emisión, válidos para un período de cinco años comenzando en
2008, respecto de derechos de emisión cancelados, que correspondan a
reducciones de emisiones realizadas por dichas personas en su territorio
nacional durante un período de tres años comenzando en 2005.
(10) A partir de dicho periodo de cinco años las transferencias de derechos
de emisión a otro Estado miembro han de conllevar los correspondientes ajustes
de las unidades de cantidad atribuida con arreglo al Protocolo de
Kyoto.
(11) Los Estados miembros deben asegurarse de que los titulares de
determinadas actividades especificadas dispongan de un permiso de emisión de
gases de efecto invernadero y controlen y notifiquen las emisiones de gases de
efecto invernadero especificados en relación con esas actividades.
(12) Los Estados miembros deben fijar normas sobre sanciones aplicables a las
infracciones de la presente Directiva y velar por su ejecución. Dichas
sanciones deben ser eficaces, proporcionadas y disuasorias.
(13) Para garantizar la transparencia, el público debe tener acceso a la
información sobre la asignación de los derechos de emisión y a los resultados
del seguimiento de las emisiones, sin más restricciones que las previstas en la
Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de
2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental(9).
(14) Los Estados miembros deben presentar un informe sobre la aplicación de
la presente Directiva elaborado con arreglo a la Directiva 91/692/CEE del
Consejo, de 23 de diciembre de 1991, sobre la normalización y la racionalización
de los informes relativos a la aplicación de determinadas directivas referentes
al medio ambiente(10).
(15) La inclusión de instalaciones adicionales en el régimen comunitario
debe ser conforme a las disposiciones de la presente Directiva, y, por
consiguiente, la cobertura del régimen comunitario se puede ampliar a las
emisiones de gases de efecto invernadero distintos del dióxido de carbono tales
como los producidos por la industria química y la del aluminio.
(16) La presente Directiva no debe impedir a los Estados miembros mantener o
establecer regímenes nacionales de comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero generados por actividades distintas de las enumeradas en el
anexo I o incluidas en el régimen comunitario, o de gases de efecto invernadero
generados por instalaciones excluidas temporalmente del régimen comunitario.
(17) Los Estados miembros pueden participar en regímenes internacionales de
derechos de emisión, como Partes del Protocolo de
Kyoto, con cualquier otra
Parte incluida en su anexo B.
(18) El establecimiento de una relación entre el régimen comunitario y regímenes
de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero de terceros
países permitirá conseguir de forma más eficaz en términos de costes los
objetivos de la Comunidad en materia de reducción de emisiones que se
establecen en la Decisión 2002/358/CE relativa al cumplimiento conjunto de los
compromisos contraídos.
(19) Los mecanismos basados en proyectos, en particular la aplicación
conjunta y el mecanismo para un desarrollo limpio del Protocolo de Kyoto son
importantes para alcanzar los objetivos de reducir las emisiones globales de
gases de efecto invernadero y aumentar la eficacia en términos de costes del régimen
comunitario. De conformidad con las disposiciones en la materia del Protocolo de
Kyoto y de los Acuerdos de Marrakech, la utilización de los mecanismos debe ser
complementaria a las medidas de acción internas que, por consiguiente,
constituirán un elemento significativo de los esfuerzos realizados.
(20) La presente Directiva fomentará la utilización de tecnologías más
eficientes desde el punto de vista energético, incluida la tecnología de
producción combinada de calor y electricidad, que genera menos emisiones por
unidad de rendimiento, mientras que la futura Directiva del Parlamento Europeo y
del Consejo, relativa al fomento de la cogeneración sobre la base de la demanda
de calor útil en el mercado interior de la energía promoverá concretamente la
tecnología de producción combinada de calor y electricidad.
(21) La Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa
a la prevención y al control integrados de la contaminación(11) establece un
marco general para la prevención y el control de la contaminación, mediante el
cual podrían expedirse permisos de emisión de gases de efecto invernadero. La
Directiva 96/61/CE debe modificarse para garantizar que no se fijan unos valores
límites de emisión para las emisiones directas de gases de efecto invernadero
procedentes de una instalación sujeta a la presente Directiva, y que los
Estados miembros pueden optar por no imponer requisitos relativos a la
eficiencia energética respecto de las unidades de combustión o de otro tipo
que emitan dióxido de carbono en dicho emplazamiento, sin perjuicio de otros
requisitos en virtud de la Directiva 96/61/CE.
(22) La presente Directiva es compatible con la Convención Marco de las
Naciones Unidas sobre el Cambio Climático y el Protocolo de Kyoto. Debe
someterse a revisión a la luz de la evolución en este contexto, teniendo en
cuenta la experiencia de su puesta en práctica y los avances registrados en el
seguimiento de las emisiones de gases de efecto invernadero.
(23) El comercio de derechos de emisión debe formar parte de una serie
completa y coherente de políticas y medidas de los Estados miembros y de la
Comunidad. Sin perjuicio de la aplicación de los artículos 87 y 88 del
Tratado, en los casos en que las actividades estén cubiertas por el régimen
comunitario, los Estados miembros podrán tener en consideración las
repercusiones de las políticas de reglamentación, fiscal o de otro tipo que
persigan los mismos objetivos. La revisión de la presente Directiva debe
examinar hasta qué punto se han alcanzado dichos objetivos.
(24) El instrumento de imposición fiscal puede constituir una política
nacional de limitación de las emisiones procedentes de las instalaciones
excluidas temporalmente.
(25) Las políticas y las medidas deben aplicarse tanto en los Estados
miembros como en la Comunidad a todos los sectores económicos de la Unión
Europea, y no sólo a los sectores industrial y energético, a fin de producir
reducciones de emisiones sustanciales. En concreto, la Comisión debe examinar
políticas y medidas a nivel comunitario con vistas a que el sector del
transporte contribuya de manera importante a que la Comunidad y sus Estados
miembros cumplan sus compromisos contraídos en materia de cambio climático en
el marco del Protocolo de Kyoto.
(26) A pesar del potencial múltiple de los mecanismos basados en el mercado,
la estrategia de la Unión Europea para la mitigación del cambio climático
debe basarse en el equilibrio entre el régimen comunitario y otros tipos de
medidas de alcance comunitario, nacional e internacional.
(27) La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los
principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos
Fundamentales de la Unión Europea.
(28) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben
aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de
1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las
competencias de ejecución atribuidas a la Comisión(12).
(29) Dado que los criterios 1, 5 y 7 del anexo III no se pueden modificar
mediante el procedimiento de comitología, las modificaciones con respecto a los
períodos posteriores a 2012 sólo deben realizarse mediante el procedimiento de
codecisión.
(30) Dado que el objetivo de la acción pretendida, a saber, el
establecimiento de un régimen comunitario, no puede ser alcanzado de manera
suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor,
debido a las dimensiones y a los efectos de la acción propuesta, a nivel
comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de
subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el
principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente
Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
1. Objeto
La presente Directiva establece un régimen para el comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero en el interior de la Comunidad,
denominado en lo sucesivo el "régimen comunitario", a fin de fomentar
reducciones de las emisiones de estos gases de una forma eficaz en relación con
el coste y económicamente eficiente.
2. Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a las emisiones generadas por las
actividades a que se refiere el anexo I y a los gases de efecto invernadero que
figuran en el anexo II.
2. La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de cualquier requisito en
virtud de la Directiva 96/61/CE.
3. Definiciones
A efectos de la presente Directiva serán de aplicación las siguientes
definiciones:
a) "derecho de emisión": el derecho a emitir una tonelada
equivalente de dióxido de carbono durante un período determinado, válido únicamente
a efectos del cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva, siendo
este derecho transferible de conformidad con las disposiciones de la presente
Directiva;
b) "emisión": la liberación a la atmósfera de gases de efecto
invernadero a partir de fuentes situadas en una instalación;
c) "gases de efecto invernadero": los gases que figuran en el
anexo II;
d) "permiso de emisión de gases de efecto invernadero": el
permiso expedido con arreglo a los artículos 5 y 6;
e) "instalación": una unidad técnica fija donde se lleven a
cabo una o varias actividades de las enumeradas en el anexo I, así como
cualesquiera otras actividades directamente relacionadas con aquéllas que
guarden una relación de índole técnica con las actividades llevadas a cabo
en dicho lugar y puedan tener repercusiones sobre las emisiones y la
contaminación;
f) "titular": cualquier persona que opere o controle la instalación
o, si así se contempla en la legislación nacional, cualquier persona en la
que se hayan delegado poderes económicos decisivos sobre el funcionamiento técnico
de la instalación;
g) "persona": cualquier persona física o jurídica;
h) "nuevo entrante": toda instalación que lleve a cabo una o más
de las actividades indicadas en el Anexo I, a la que se le conceda un permiso
de emisión de gases de efecto invernadero o una renovación del permiso de
emisión de gases de efecto invernadero debido a un cambio en el carácter o
el funcionamiento de la instalación o a una ampliación de ésta, con
posterioridad a la notificación a la Comisión del plan nacional de asignación;
i) "público": una o varias personas y, de conformidad con la
legislación o las prácticas nacionales, asociaciones, organizaciones o
grupos de personas;
j) "tonelada equivalente de dióxido de carbono": una tonelada métrica
de dióxido de carbono (CO2) o una cantidad de cualquier otro gas de efecto
invernadero contemplado en el anexo II con un potencial equivalente de
calentamiento del planeta.
4. Permisos de emisión de gases de efecto invernadero
Los Estados miembros velarán por que, a partir del 1 de enero de 2005,
ninguna instalación lleve a cabo ninguna actividad enumerada en el anexo I que
dé lugar a emisiones especificadas en relación con dicha actividad, salvo si
su titular posee un permiso expedido por una autoridad competente de conformidad
con el procedimiento contemplado en los artículos 5 y 6 o salvo si la instalación
está temporalmente excluida del régimen comunitario con arreglo al artículo
27.
5. Solicitudes de permisos de emisión de gases de efecto invernadero
En la solicitud dirigida a la autoridad competente para la obtención de un
permiso de emisión de gases de efecto invernadero constará una descripción
de:
a) la instalación y sus actividades, incluida la tecnología utilizada;
b) las materias primas y auxiliares cuyo uso pueda provocar emisiones de
gases enumerados en el anexo I;
c) las fuentes de emisiones de gases enumerados en el
anexo I existentes en
la instalación, y
d) las medidas previstas para el seguimiento y notificación de las
emisiones de conformidad con las directrices adoptadas en virtud del artículo
14.
La solicitud también incluirá un resumen no técnico de los datos a que se
refiere el párrafo primero.
6. Condiciones y contenido del permiso de emisión de gases de efecto
invernadero
1. La autoridad competente expedirá un permiso de emisión de gases de
efecto invernadero que conceda autorización para emitir gases de efecto
invernadero desde la totalidad o una parte de una instalación si considera que
el titular es capaz de garantizar el seguimiento y la notificación de las
emisiones.
El permiso de emisión de gases de efecto invernadero podrá cubrir una o más
instalaciones en un mismo emplazamiento operado por un mismo titular.
2. En los permisos de emisión de gases de efecto invernadero constarán las
siguientes indicaciones:
a) el nombre y la dirección del titular;
b) una descripción de las actividades y emisiones de la instalación;
c) los requisitos de seguimiento, especificando la metodología de
seguimiento y su frecuencia;
d) los requisitos de notificación, y
e) la obligación de entregar, en los cuatro meses siguientes al final de
cada año natural, derechos de emisión equivalentes a las emisiones totales
de la instalación en dicho año, verificadas de conformidad con el artículo
15.
7. Cambios relacionados con las instalaciones
El titular notificará a la autoridad competente cualquier cambio previsto en
el carácter o en el funcionamiento de la instalación o cualquier ampliación
prevista de ésta que pueda hacer necesaria la actualización del permiso de
emisión de gases de efecto invernadero. Cuando proceda, la autoridad competente
actualizará el permiso. En los casos en que cambie la identidad del titular de
la instalación, la autoridad competente actualizará el permiso introduciendo
el nombre y la dirección del nuevo titular.
8. Coordinación con la Directiva 96/61/CE
Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en el caso de
las instalaciones que lleven a cabo actividades contempladas en el anexo I de la Directiva 96/61/CE, las condiciones y el procedimiento de expedición del
permiso de emisión de gases de efecto invernadero se coordinen con los
correspondientes del permiso contemplado en dicha Directiva. Los requisitos de
los artículos 5, 6 y 7
de la presente Directiva podrán integrarse en los
procedimientos previstos en la Directiva 96/61/CE.
9. Plan nacional de asignación
1. Para cada período contemplado en los apartados 1 y 2 del
artículo 11,
cada Estado miembro elaborará un plan nacional que determinará la cantidad
total de derechos de emisión que prevé asignar durante dicho período y el
procedimiento de asignación. El plan se basará en criterios objetivos y
transparentes, incluidos los enumerados en el anexo III, teniendo debidamente en
cuenta las observaciones del público.
Sin perjuicio del Tratado, y a más tardar el 31 de diciembre de 2003, la
Comisión desarrollará orientaciones para la aplicación de los criterios
enumerados en el anexo III.
Para el período contemplado en el apartado 1 del
artículo 11, dicho plan se
publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros el 31
de marzo de 2004 a más tardar. Para los períodos subsiguientes, el plan se
publicará y se notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros al
menos dieciocho meses antes del principio del período correspondiente.
2. Los planes nacionales de asignación se examinarán en el seno del Comité
contemplado en el apartado 1 del artículo 23.
3. En un plazo de tres meses a partir de la notificación del plan nacional
de asignación de un Estado miembro de conformidad con el apartado 1, la Comisión
podrá rechazar dicho plan, o cualquiera de sus elementos, por razón de su
incompatibilidad con el artículo 10 o con los criterios que figuran en el
anexo III. El Estado miembro sólo tomará una decisión en virtud de los apartados 1
o 2 del artículo 11 si la Comisión acepta las enmiendas propuestas. La Comisión
deberá motivar sistemáticamente su decisión de rechazar un plan o cualquiera
de sus elementos.
10. Método de asignación
Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005 los
Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 95 % de los derechos de
emisión. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008,
los Estados miembros asignarán gratuitamente al menos el 90 % de los derechos
de emisión.
11. Asignación y expedición de derechos de emisión
1. Para el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005, cada
Estado miembro decidirá la cantidad total de derechos de emisión que asignará
para ese período y su asignación al titular de cada instalación. Esta decisión
se tomará al menos tres meses antes del principio del período y se basará en
el plan nacional de asignación elaborado en virtud del artículo 9 y de
conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las
observaciones del público.
2. Para el período de cinco años que comenzará el 1 de enero de 2008, y
para cada período de cinco años subsiguiente, cada Estado miembro decidirá la
cantidad total de derechos de emisión que asignará para ese período e iniciará
su proceso de asignación al titular de cada instalación. Esta decisión se
tomará al menos doce meses antes del principio del período y se basará en el
plan nacional de asignación del Estado miembro elaborado en virtud del artículo
9 y de conformidad con el artículo 10, teniendo debidamente en cuenta las
observaciones del público.
3. Las decisiones tomadas en virtud de los apartados 1 o 2 deberán ser
conformes a los requisitos del Tratado, en particular a sus artículos 87 y 88.
Al decidir la asignación, los Estados miembros tendrán en cuenta la necesidad
de dar acceso a los derechos de emisión a los nuevos entrantes.
4. La autoridad competente expedirá una parte de la cantidad total de
derechos de emisión cada año del período contemplado en los apartados 1 o 2,
a más tardar el 28 de febrero de dicho año.
12. Transferencia, entrega y cancelación de derechos de emisión
1. Los Estados miembros velarán por que los derechos de emisión puedan
transferirse entre:
a) personas en la Comunidad;
b) personas en la Comunidad y personas en terceros países donde tales
derechos de emisión sean reconocidos de conformidad con el procedimiento
contemplado en el artículo 25, sin más restricciones que las consideradas en
la presente Directiva o las adoptadas de conformidad con ésta.
2. Los Estados miembros velarán por que se reconozcan los derechos de emisión
expedidos por una autoridad competente de otro Estado miembro a efectos del
cumplimiento de las obligaciones de un titular en virtud del apartado 3.
3. Los Estados miembros velarán por que, a más tardar el 30 de abril de
cada año, el titular de cada instalación entregue un número de derechos de
emisión equivalente a las emisiones totales de esa instalación durante el año
natural anterior, verificadas de conformidad con el artículo
15, y por que
dichos derechos se cancelen a continuación.
4. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para velar por que
los derechos de emisión se cancelen en cualquier momento a petición de su
titular.
13. Validez de los derechos de emisión
1. Los derechos de emisión serán válidos para las emisiones producidas
durante el período contemplado en los apartados 1 o 2 del artículo 11 para el
que se hayan expedido.
2. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo del primer período de
cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo 11, la autoridad
competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos y que no
se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo
12.
Los Estados miembros podrán expedir derechos de emisión a personas para el
período en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los
que sean titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo
primero.
3. Transcurridos cuatro meses a partir del comienzo de cada período
subsiguiente de cinco años contemplado en el apartado 2 del artículo
11, la
autoridad competente cancelará los derechos de emisión que ya no sean válidos
y que no se hayan entregado y cancelado de conformidad con el apartado 3 del artículo
12.
Los Estados miembros expedirán derechos de emisión a personas para el período
en curso en sustitución de cualesquiera derechos de emisión de los que sean
titulares y que hayan sido cancelados de conformidad con el párrafo primero.
14. Directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones
1. A más tardar el 30 de septiembre de 2003, la Comisión, de conformidad
con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
23, adoptará
directrices para el seguimiento y la notificación de las emisiones resultantes
de las actividades enumeradas en el anexo I de los gases de efecto invernadero
especificados en relación con esas actividades. Las directrices se basarán en
los principios de seguimiento y notificación que figuran en el anexo IV.
2. Los Estados miembros velarán por que se realice un seguimiento de las
emisiones de conformidad con las directrices.
3. Los Estados miembros velarán por que los titulares de cada instalación
notifiquen las emisiones de dicha instalación durante cada año natural a la
autoridad competente una vez finalizado ese año, de conformidad con las
directrices.
15. Verificación
Los Estados miembros velarán por que los informes presentados por los
titulares de conformidad con el apartado 3 del artículo 14 se verifiquen de
acuerdo con los criterios establecidos en el anexo V, y por que la autoridad
competente sea informada al respecto.
Los Estados miembros velarán por que los titulares cuyo informe verificado
no haya sido considerado satisfactorio según los criterios del anexo V a más
tardar el 31 de marzo de cada año respecto a las emisiones del año anterior no
puedan proceder a nuevas transferencias de derechos de emisión mientras no se
considere satisfactorio su informe verificado.
16. Sanciones
1. Los Estados miembros fijarán el régimen de sanciones aplicable a las
infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente
Directiva y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su
cumplimiento. Las sanciones previstas deben ser eficaces, proporcionadas y
disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión
el 31 de diciembre de 2003 a más tardar, y le comunicarán sin demora cualquier
modificación posterior de las mismas.
2. Los Estados miembros velarán por que se publiquen los nombres de los
titulares que hayan infringido la obligación de entregar derechos de emisión
suficientes con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
12.
3. Los Estados miembros velarán por que cualquier titular que no entregue
suficientes derechos de emisión a más tardar el 30 de abril de cada año para
cubrir sus emisiones del año anterior esté obligado a pagar una multa por
exceso de emisiones.
La multa por exceso de emisiones será de 100 euros por cada tonelada
equivalente de dióxido de carbono emitido por la instalación para la que el
titular no haya entregado derechos de emisión. El pago de la multa por exceso
de emisiones no eximirá al titular de la obligación de entregar una cantidad
de derechos de emisión equivalente a la de las emisiones en exceso, en el
momento de entregar los derechos de emisión correspondientes al año natural
siguiente.
4. Durante el período de tres años que comenzará el 1 de enero de 2005,
los Estados miembros aplicarán una multa de nivel inferior por exceso de
emisiones, de 40 euros por cada tonelada equivalente de dióxido de carbono
emitido por la instalación para la que el titular no haya entregado derechos de
emisión.
El pago de la multa por exceso de emisiones no eximirá al titular de la
obligación de entregar una cantidad de derechos de emisión equivalente a la de
las emisiones en exceso, en el momento de entregar los derechos de emisión
correspondientes al año natural siguiente.
17. Acceso a la información
La autoridad competente pondrá a disposición del público las decisiones
sobre la asignación de derechos de emisión y los informes sobre las emisiones
exigidos para la obtención del permiso de emisión de gases de invernadero que
obren en poder de dicha autoridad, con sujeción a las restricciones
establecidas en el apartado 3 del artículo 3 y en el artículo 4 de la
Directiva 2003/4/CE.
18. Autoridad competente
Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas apropiadas,
incluido el nombramiento de la autoridad o autoridades competentes adecuadas,
con miras a la aplicación de las normas de la presente Directiva. En los casos
en que se nombre más de una autoridad competente, su actuación conforme a la
presente Directiva deberá estar coordinada.
19. Registros
1. Los Estados miembros tomarán las disposiciones necesarias para la creación
y el mantenimiento de un registro que permita llevar cuenta exacta de la
expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de derechos de
emisión. Los Estados miembros podrán incorporar sus registros a un sistema
consolidado del que formen parte otros Estados miembros.
2. Cualquier persona podrá ser titular de derechos de emisión. El registro
será accesible al público y constará de cuentas separadas donde se registrarán
los derechos de emisión de que sea titular cada persona a la que se expidan o
transfieran, o de la que se transfieran derechos de emisión.
3. Para aplicar la presente Directiva, la Comisión adoptará, de conformidad
con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
23, un
reglamento relativo a un régimen normalizado y garantizado de registros
nacionales, en forma de bases de datos electrónicas normalizadas, que consten
de elementos comunes de información que permitan realizar el seguimiento de la
expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos
de emisión, y que garanticen, en su caso, el acceso del público y la
confidencialidad, y aseguren que no se produzcan transferencias incompatibles
con las obligaciones derivadas del Protocolo de Kyoto.
20. Administrador Central
1. La Comisión designará a un Administrador Central que llevará un
registro independiente de transacciones en el que se consignarán las
expediciones, las transferencias y las cancelaciones de derechos de emisión.
2. El Administrador Central controlará, de manera automatizada, cada
transacción en los registros mediante el registro independiente de
transacciones, para comprobar que no se producen irregularidades en la expedición,
la transferencia y la cancelación de derechos de emisión.
3. Si el control automatizado pone de manifiesto irregularidades, el
Administrador Central informará de ello al Estado miembro o Estados miembros
interesados, los cuales no registrarán las transacciones en cuestión ni
ninguna otra transacción relativa a los derechos de emisión correspondientes
hasta que no se hayan resuelto las irregularidades.
21. Notificación por los Estados miembros
1. Los Estados miembros presentarán cada año a la Comisión un informe
sobre la aplicación de la presente Directiva. Dicho informe prestará especial
atención a las disposiciones de asignación de los derechos de emisión, al
funcionamiento de los registros nacionales, a la aplicación de las directrices
de seguimiento y notificación, a la verificación y a las cuestiones
relacionadas con el cumplimiento de la Directiva y al tratamiento fiscal de los
derechos de emisión, cuando hubiera.
El primer informe se enviará a la Comisión, a más tardar, el 30 de junio
de 2005. El informe se elaborará sobre la base de un cuestionario o esquema
elaborado por la Comisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el
artículo 6 de la Directiva
91/692/CEE. El cuestionario o esquema se enviará a
los Estados miembros al menos seis meses antes del vencimiento del plazo para la
presentación del primer informe.
2. Basándose en los informes contemplados en el apartado 1, la Comisión
publicará un informe sobre la aplicación de la presente Directiva en un plazo
de tres meses a partir de la recepción de los informes de los Estados miembros.
3. La Comisión organizará un intercambio de información entre las
autoridades competentes de los Estados miembros sobre los asuntos relacionados
con la asignación, el funcionamiento de los registros, el seguimiento, la
notificación, la verificación y el cumplimiento.
22. Modificaciones del anexo III
La Comisión podrá modificar el anexo III, excepto los criterios 1, 5 y 7,
para el período comprendido entre 2008 y 2012, a la vista de los informes
elaborados en virtud del artículo 21 y la experiencia adquirida en la aplicación
de la presente Directiva, de conformidad con el procedimiento contemplado en el
apartado 2 del artículo 23.
23. Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité creado en virtud del artículo
8 de la Decisión
93/389/CEE.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de
aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo
dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la
Decisión 1999/468/CE
queda fijado en tres meses.
3. El Comité aprobará su reglamento interno.
24. Procedimientos de inclusión unilateral de actividades y gases
adicionales
1. A partir de 2008, los Estados miembros podrán aplicar el régimen de
comercio de derechos de emisión de conformidad con la presente Directiva a
actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero que no estén
enumerados en el anexo I, siempre que la Comisión apruebe la inclusión de
dichas actividades, instalaciones y gases de efecto invernadero de conformidad
con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
23, teniendo en
cuenta todos los criterios pertinentes, en particular la incidencia en el
mercado interior, las posibles distorsiones de la competencia, la integridad
medioambiental del régimen y la fiabilidad del sistema previsto de seguimiento
y notificación.
A partir de 2005 los Estados miembros podrán aplicar, en las mismas
condiciones, el régimen de comercio de derechos de emisión a las instalaciones
que lleven a cabo las actividades enumeradas en el anexo I por debajo de los límites
de capacidad contemplados en ese anexo.
2. Se especificarán las asignaciones efectuadas a instalaciones que
desarrollen tales actividades con arreglo al plan nacional de asignación
contemplado en el artículo 9.
3. La Comisión podrá, por propia iniciativa, o deberá, a petición de un
Estado miembro, adoptar directrices en materia de seguimiento y notificación
por lo que se refiere a las emisiones de actividades, instalaciones y gases de
efecto invernadero que no estén enumerados en el anexo I de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, siempre que el
seguimiento y la notificación de dichas emisiones puedan realizarse con
suficiente precisión.
4. En caso de que se introduzcan tales medidas, las revisiones que se lleven
a cabo de conformidad con el artículo 30 tendrán asimismo en cuenta si debe
modificarse el anexo I con el fin de incluir las emisiones procedentes de tales
actividades de forma armonizada en el conjunto de la Comunidad.
25. Relaciones con otros regímenes de comercio de derechos de emisión de
gases de efecto invernadero
1. Deberían celebrarse acuerdos con terceros países mencionados en el anexo
B del Protocolo de Kyoto que hayan ratificado dicho Protocolo, a efectos de
establecer el reconocimiento mutuo de los derechos de emisión entre el régimen
comunitario y otros regímenes de comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero, de conformidad con las normas establecidas en el artículo
300 del Tratado.
2. En el caso de que se celebre un acuerdo de los contemplados en el apartado
1, la Comisión elaborará todas las disposiciones necesarias para el
reconocimiento mutuo de los derechos de emisión en virtud de dicho acuerdo de
conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo
23.
26. Modificación de la Directiva 96/61/CE
En el apartado 3 del artículo 9 de la Directiva 96/61/CE
se añadirán los párrafos
siguientes:
"En el caso de que las emisiones de gases de efecto invernadero de
una instalación estén especificadas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE
del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se
establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de
efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva
96/61/CE del Consejo(13) en relación con una actividad llevada a cabo en
dicha instalación, el permiso no incluirá un valor límite de emisión para
las emisiones directas de ese gas a menos que sea necesario para garantizar
que no se provoque ninguna contaminación local significativa.
Por lo que se refiere a las actividades enumeradas en el anexo I de la
Directiva 2003/87/CE, los Estados miembros podrán optar por no imponer
requisitos relativos a la eficiencia energética respecto de las unidades de
combustión o de otro tipo que emitan dióxido de carbono en el emplazamiento.
De ser necesario, las autoridades competentes modificarán el permiso
según corresponda.
Los tres párrafos anteriores no se aplicarán a las instalaciones
excluidas temporalmente del régimen comunitario de comercio de derechos de
emisión de gases de efecto invernadero de conformidad con el artículo 27 de
la Directiva 2003/87/CE.".
27. Exclusión temporal de determinadas instalaciones
1. Los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que haya
instalaciones que queden excluidas con carácter temporal, hasta el 31 de
diciembre de 2007, a más tardar, del régimen comunitario. Estas solicitudes,
en las que se enumerarán las instalaciones de que se trate, se publicarán.
2. Si, después de tomar en consideración las observaciones del público
sobre dicha solicitud, la Comisión decidiera, de conformidad con el
procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 23, que las
instalaciones:
a) como consecuencia de políticas nacionales, limitarán sus emisiones en
la misma medida que si estuvieran sujetas a lo dispuesto en la presente
Directiva;
b) quedarán sujetas a requisitos en materia de seguimiento, notificación
y verificación equivalentes a los que se establecen en los artículos 14 y
15, y
c) estarán sujetas a sanciones al menos equivalentes a las contempladas en
los apartados 1 y 4 del artículo 16 en caso de que incumplan los requisitos
nacionales, dispondrá la exclusión temporal de dichas instalaciones del régimen
comunitario.
Deberá garantizarse que no se produzcan distorsiones del mercado interior.
28. Agrupación de instalaciones
1. Los Estados miembros podrán permitir que los titulares de las
instalaciones dedicadas a una de las actividades enumeradas en el anexo I formen
una agrupación de sus instalaciones dedicadas a la misma actividad durante el
período a que se refiere el apartado 1 del artículo 11 y/o durante el primer
período de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 11,
conforme a lo dispuesto en los apartados 2 a 6 del presente artículo.
2. Los titulares que lleven a cabo una actividad de las enumeradas en el
anexo I y que deseen formar una agrupación de sus instalaciones, solicitarán
esta posibilidad a la autoridad competente, especificando las instalaciones y el
período durante el cual desean agruparlas, y demostrarán que un administrador
fiduciario será capaz de asumir las obligaciones mencionadas en los apartados 3
y 4.
3. Los titulares que deseen formar una agrupación de sus instalaciones
nombrarán un administrador fiduciario:
a) a quien se expedirá el total de derechos de emisión, calculados por
instalación, de los titulares, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
11;
b) que será responsable de la entrega de una cantidad de derechos de emisión
igual al total de las emisiones procedentes de las instalaciones agrupadas, no
obstante lo dispuesto en la letra e) del apartado 2 del artículo 6 y del
apartado 3 del artículo 12; y
c) a quien se impedirá seguir transfiriendo derechos de emisión de un
titular en caso de que el informe de dicho titular no haya sido considerado
satisfactorio conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
15.
4. El administrador fiduciario será objeto de sanciones en caso de que
infrinja el requisito de entrega de una cantidad de derechos de emisión
suficiente para cubrir la cifra total de emisiones procedentes de las
instalaciones agrupadas, no obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del
artículo 16.
5. Todo Estado miembro que desee permitir la formación de una o más
agrupaciones de instalaciones deberá presentar a la Comisión la solicitud
mencionada en el apartado 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado, la Comisión podrá, en un plazo
de tres meses a partir de su recepción, rechazar toda solicitud que no cumpla
los requisitos de la presente Directiva. La decisión deberá ser motivada. En
caso de que la solicitud sea rechazada, el Estado miembro sólo podrá permitir
la agrupación de instalaciones si la Comisión acepta las modificaciones
propuestas.
6. En caso de que el administrador fiduciario no se haga cargo de las
sanciones a que se refiere el apartado 4, cada titular de una instalación en la
agrupación será responsable solidario con arreglo a lo dispuesto en el
apartado 3 del artículo 12 y en el artículo
16, respecto de las emisiones de
su propia instalación.
29. Fuerza mayor
1. Durante el período contemplado en el apartado 1 del
artículo 11, los
Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que se asignen derechos de
emisión adicionales a determinadas instalaciones en caso de fuerza mayor. La
Comisión determinará si está demostrada la fuerza mayor, en cuyo caso
autorizará la expedición de derechos adicionales e intransferibles por parte
del Estado miembro a los titulares de dichas instalaciones.
2. La Comisión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Tratado y a más tardar
el 31 de diciembre de 2003, formulará orientaciones para describir las
circunstancias en las que queda demostrada la situación de fuerza mayor.
30. Revisión y posterior desarrollo
1. Basándose en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones
de gases de efecto invernadero, la Comisión podrá presentar al Parlamento
Europeo y al Consejo, a más tardar el 31 de diciembre de 2004, una propuesta de
modificación del anexo I para incluir en él otras actividades y emisiones de
otros gases de efecto invernadero enumerados en el anexo
II.
2. Basándose en la experiencia adquirida con la aplicación de la presente
Directiva y en los progresos registrados en el seguimiento de las emisiones de
gases de efecto invernadero, y a la luz de la evolución del contexto
internacional, la Comisión elaborará un informe sobre la aplicación de la
presente Directiva, en el que examinará:
a) si se debe modificar el anexo
I, y el modo de hacerlo, para incluir
otros sectores implicados tales como el químico, el del aluminio y el del
transporte, y otras actividades y emisiones de otros gases de efecto
invernadero enumerados en el anexo II, con miras a mejorar la eficiencia económica
del régimen;
b) la relación entre el comercio comunitario de derechos de emisión y el
comercio internacional de derechos de emisión que se inicie en 2008;
c) una mayor armonización del método de asignación (incluida la
organización de subastas después de 2012) y de los criterios aplicables a
los planes nacionales de asignación contemplados en el anexo
III;
d) el uso de créditos resultantes de mecanismos basados en proyectos;
e) la relación del comercio de derechos de emisión con otras políticas y
medidas aplicadas por los Estados miembros y la Comunidad, incluidas las
medidas fiscales, que persiguen los mismos objetivos;
f) si conviene que haya un único registro comunitario;
g) el nivel de las multas por exceso de emisiones, teniendo en cuenta,
entre otras cosas, la inflación;
h) el funcionamiento del mercado de derechos de emisión, considerando, en
particular, cualquier posible distorsión del mercado;
i) cómo adaptar el régimen comunitario a una Unión Europea ampliada;
j) la agrupación de instalaciones;
k) la posibilidad de desarrollar parámetros válidos a nivel comunitario
como base para la asignación de derechos de emisión, teniendo en cuenta las
mejores técnicas disponibles y un análisis de costes y beneficios.
La Comisión presentará este informe al Parlamento Europeo y al Consejo a más
tardar el 30 de junio de 2006, acompañado de propuestas si procede.
3. El relacionar los mecanismos basados en proyectos, en particular el
mecanismo de aplicación conjunta y el mecanismo de desarrollo limpio, con el régimen
comunitario es conveniente e importante para lograr los objetivos de reducción
de emisiones globales de gases de efecto invernadero y para aumentar la eficacia
en términos de costes del régimen comunitario.
Por consiguiente, se reconocerán los créditos de emisión de dichos
mecanismos basados en proyectos con vistas a su utilización en este régimen
según las disposiciones adoptadas por el Parlamento Europeo y el Consejo a
propuesta de la Comisión, que deberían aplicarse en paralelo con el régimen
comunitario en 2005.
De conformidad con las disposiciones en la materia recogidas en el Protocolo
de Kyoto y en los Acuerdos de Marrakech, el recurso a los mecanismos será
complementario a las medidas de acción internas.
31. Incorporación al Derecho interno
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto
en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2003. Informarán
inmediatamente de ello a la Comisión. La Comisión notificará a los demás
Estados miembros esas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán
referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en
su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de
la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados
miembros.
32. Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de la Unión Europea.
33. Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 13 de Octubre de 2003.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
P. Cox
Por el Consejo
El Presidente
G. Alemanno
(1) DO C 75 E de 26.3.2002, p. 33.
(2) DO C 221 de 17.9.2002, p. 27.
(3) DO C 192 de 12.8.2002, p. 59.
(4) Dictamen del Parlamento Europeo, de 10 de octubre de 2002 (no publicado aún
en el Diario Oficial), Posición Común del Consejo, de 18 de marzo de 2003 (DO
C 125 E de 27.5.2003, p. 72), Decisión del Parlamento Europeo, de 2 de julio de
2003 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo, de 22 de
julio de 2003.
(5) DO L 242 de 10.9.2002, p. 1.
(6) DO L 33 de 7.2.1994, p. 11.
(7) DO L 130 de 15.5.2002, p. 1.
(8) DO L 167 de 9.7.1993, p. 31; Decisión modificada por la Decisión
1999/296/CE (DO L 117 de 5.5.1999, p. 35).
(9) DO L 41 de 14.2.2003, p. 26.
(10) DO L 377 de 31.12.1991, p. 48.
(11) DO L 257 de 10.10.1996, p. 26.
(12) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23.
(13) DO L 275 de 25.10.2003, p. 32.
ANEXO I
CATEGORÍAS DE ACTIVIDADES CONTEMPLADAS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO
2, EN LOS
ARTÍCULOS 3 Y 4, EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 14 Y EN LOS
ARTÍCULOS 28 Y 30
1. No están incluidas en el ámbito de la presente Directiva las
instalaciones o partes de instalaciones utilizadas para la investigación,
desarrollo y experimentación de nuevos productos y procesos.
2. Los valores umbral que figuran más adelante se refieren en general a la
capacidad de producción o a la producción. Si un mismo titular realizara
varias actividades de la misma categoría en la misma instalación o
emplazamiento, se sumarían las capacidades de dichas actividades.
|
Actividades |
Gases de efecto invernadero |
|
Actividades energéticas |
|
|
Instalaciones de combustión con una potencia
térmica nominal superior a 20 MW (excepto las instalaciones de residuos
peligrosos o municipales) |
Dióxido de carbono |
|
Refinerías de hidrocarburos |
Dióxido de carbono |
|
Coquerías |
Dióxido de carbono |
|
Producción y transformación de
metales férreos |
|
|
Instalaciones de calcinación o
sinterización de minerales metálicos incluido el mineral sulfurado |
Dióxido de carbono |
|
Instalaciones para la producción de arrabio
o de acero (fusión primaria o secundaria), incluidas las correspondientes
instalaciones de colada continua de una capacidad de más de 2,5 toneladas
por hora |
Dióxido de carbono |
|
Industrias minerales |
|
|
Instalaciones de fabricación de cemento sin
pulverizar ("clinker") en hornos rotatorios con una capacidad de
producción superior a 500 toneladas diarias, o de cal en hornos
rotatorios con una capacidad de producción superior a 50 toneladas por
día, o en hornos de otro tipo con una capacidad de producción superior a
50 toneladas por día |
Dióxido de carbono |
|
Instalaciones de fabricación de vidrio
incluida la fibra de vidrio, con una capacidad de fusión superior a 20
toneladas por día |
Dióxido de carbono |
|
Instalaciones para la fabricación de
productos cerámicos mediante horneado, en particular de tejas, ladrillos,
ladrillos refractarios, azulejos, gres cerámico o porcelanas, con una
capacidad de producción superior a 75 toneladas por día, y/o una
capacidad de horneado de más de 4 m3 y de más de 300 kg/m3 de densidad
de carga por horno |
Dióxido de carbono |
|
Otras actividades |
|
|
Instalaciones industriales destinadas a la
fabricación de: |
|
|
a) pasta de papel a partir de madera o de
otras materias fibrosas; |
Dióxido de carbono |
|
b) papel y cartón con una capacidad de
producción de más de 20 toneladas diarias |
Dióxido de carbono |
ANEXO II
GASES DE EFECTO INVERNADERO CONTEMPLADOS EN LOS ARTÍCULOS 3 Y
30
Dióxido de carbono (CO2)
Metano (CH4)
Óxido nitroso (N2O)
Hidrofluorocarburos (HFC)
Perfluorocarburos (PFC)
Hexafluoruro de azufre (SF6)
ANEXO III
CRITERIOS APLICABLES A LOS PLANES NACIONALES DE ASIGNACIÓN CONTEMPLADOS EN LOS
ARTÍCULOS 9, 22 Y 30
1) La cantidad total de derechos de emisión por asignar durante el período
pertinente será compatible con la obligación del Estado miembro de limitar sus
emisiones de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kyoto,
teniendo en cuenta, por un lado, el porcentaje de las emisiones globales que
representan dichos derechos en comparación con las emisiones de fuentes no
contempladas en la presente Directiva y, por otro, las medidas nacionales en
materia de energía; será coherente asimismo con el programa nacional relativo
al cambio climático.
La cantidad total de derechos de emisión por asignar no será superior a la
cantidad que probablemente resulte necesaria para aplicar estrictamente los
criterios del presente anexo. Antes de 2008, la cantidad será compatible con el
propósito de alcanzar o superar el objetivo correspondiente a cada Estado
miembro de conformidad con la Decisión 2002/358/CE y el Protocolo de Kyoto.
2) La cantidad total de derechos de emisión por asignar será coherente con
las evaluaciones del progreso real y previsto hacia el cumplimiento de las
contribuciones de los Estados miembros a los compromisos de la Comunidad
derivados de la Decisión 93/389/CEE.
3) Las cantidades de derechos de emisión por asignar serán coherentes con
el potencial, incluido el potencial tecnológico, de reducción de las emisiones
de las actividades sujetas al presente régimen. Los Estados miembros podrán
basar su distribución de derechos de emisión en el promedio de las emisiones
de gases de efecto invernadero por producto en cada sector de actividad y en los
progresos alcanzables en cada actividad.
4) El plan será coherente con los demás instrumentos legislativos y políticos
comunitarios. Se tendrán en cuenta los aumentos inevitables de las emisiones
resultantes de nuevos requisitos legislativos.
5) De conformidad con los requisitos del Tratado, en particular sus artículos
87 y 88, el plan no distinguirá entre empresas o sectores de modo que se
favorezca indebidamente a determinadas empresas o actividades.
6) El plan incluirá información sobre la manera en que los nuevos entrantes
podrán comenzar a participar en el régimen comunitario en el Estado miembro de
que se trate.
7) El plan podrá contener medidas tempranas e incluirá información sobre
la manera en que se tendrán en cuenta las medidas tempranas. Los Estados
miembros podrán utilizar parámetros procedentes de los documentos de
referencia relativos a las mejores técnicas disponibles para elaborar sus
planes nacionales de asignación de derechos de emisión; estos parámetros podrán
prever un elemento que dé cabida a las acciones tempranas.
8) El plan incluirá información sobre la manera en que se tendrán en
cuenta las tecnologías limpias, incluidas las tecnologías energéticamente
eficientes.
9) El plan incluirá disposiciones sobre la formulación de observaciones por
parte del público, así como información sobre las medidas gracias a las
cuales se tendrán debidamente en cuenta dichas observaciones antes de tomar una
decisión sobre la asignación de derechos de emisión.
10) El plan contendrá una lista de las instalaciones cubiertas por la
presente Directiva con mención de las cifras de derechos de emisión que se
prevé asignar a cada una.
11) El plan podrá contener información sobre el modo en que se tendrá en
cuenta la competencia de países o entidades exteriores a la Unión Europea.
ANEXO IV
PRINCIPIOS DEL SEGUIMIENTO Y NOTIFICACIÓN CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO
14
Seguimiento de las emisiones de dióxido de carbono
Las emisiones se seguirán mediante cálculos o mediciones.
Cálculo
Los cálculos de las emisiones se llevarán a cabo utilizando la fórmula
siguiente:
Datos de la actividad x factor de emisión x factor de
oxidación
El seguimiento de los datos de la actividad (combustible utilizado, índice
de producción, etc.) se hará sobre la base de los datos de suministro o
mediante mediciones.
Se usarán los factores de emisión aceptados. Los factores de emisión específicos
de una actividad serán aceptables para todos los combustibles. Los factores por
defecto serán aceptables para todos los combustibles excepto los no comerciales
(residuos combustibles tales como neumáticos y gases de procesos industriales).
Se precisarán además factores por defecto específicos para filones de carbón
y factores por defecto específicos de la UE o de los productores de un país
para el gas natural. Los valores por defecto del Grupo Intergubernamental de
Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC) serán aceptables en el caso de los
productos de refinería. El factor de emisión de la biomasa será cero.
Si el factor de emisión no tiene en cuenta el hecho de que parte del carbono
no está oxidado, se usará entonces un factor de oxidación adicional. Si se
han calculado factores de emisión específicos de una actividad considerando ya
la oxidación, no hará falta aplicar un factor de oxidación.
Se utilizarán los factores de oxidación por defecto definidos de
conformidad con la Directiva
96/61/CE, a menos que el titular pueda demostrar
que son más exactos unos factores específicos de la actividad.
Se hará un cálculo separado para cada actividad, cada instalación y cada
combustible.
Medición
La medición de las emisiones se hará recurriendo a métodos normalizados o
aceptados y se corroborará mediante un cálculo complementario de las
emisiones.
Seguimiento de las emisiones de otros gases de efecto invernadero
Se recurrirá a los métodos normalizados o aceptados desarrollados por la
Comisión, en colaboración con todas las partes interesadas pertinentes, y
adoptados de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del
artículo 23.
Notificación de las emisiones
Todos los titulares incluirán la siguiente información en el informe sobre
la instalación:
A. Datos identificativos de la instalación, en particular:
-
nombre de la instalación,
-
su dirección, incluidos el código postal y el país,
-
tipo y número de las actividades del anexo I llevadas a cabo en la
instalación,
-
dirección, teléfono, fax y correo electrónico de una persona de
contacto, y
-
nombre del propietario de la instalación y de cualquier sociedad matriz.
B. Para cada una de las actividades mencionadas en el
anexo I que se lleve a
cabo en el emplazamiento cuyas emisiones se calculen:
|