Directiva 85/203/CEE
del Consejo, de 7 de marzo de 1985, relativa a las normas de calidad del aire
para el dióxido de nitrógeno
DOCE 087/L, de 27-03-85
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en
particular , sus artículos 100 y 235 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3) ,
Considerando que los programas de acción de las Comunidades Europeas en
materia de medio ambiente de 1973 (4) , de 1977 (5) y de 1982 (6) prevén una
acción prioritaria contra el dióxido de nitrógeno en razón de su nocividad y
teniendo en cuenta el estado de los conocimientos referentes a sus efectos en la
salud del hombre y en el medio ambiente ;
Considerando que las informaciones técnicas y científicas disponibles son
insuficientes para que el Consejo pueda adoptar normas específicas para el
medio ambiente en general y que la adopción de valores límite para la protección
de la salud humana contribuirá de igual manera a la protección del medio
ambiente ;
Considerando que una desigualdad entre las disposiciones ya aplicables o en
curso de preparación en los diferentes Estados miembros por lo que respecta al
dióxido nitrógeno en el aire puede crear condiciones de competencia desiguales
y , por ello , tener una incidencia directa en el funcionamiento del mercado común
; que consecuentemente , conviene proceder en dicho ámbito a la aproximación
de las legislaciones prevista en el artículo 100 del Tratado CEE ;
Considerando que una de las tareas esenciales de la Comunidad es la de
promover un desarrollo armonioso de las actividades económicas en el conjunto
de la Comunidad y una expansión continua y equilibrada , misiones que no se
pueden concebir sin una lucha contra las contaminaciones y perturbaciones ni sin
la mejora de la calidad de vida y de la protección del medio ambiente ; que ,
dado que el Tratado CEE no ha previsto los poderes de acción necesarios a tal
fin , conviene recurrir a su artículo 235 ;
Considerando que , para proteger en particular la salud del hombre y el medio
ambiente , conviene fijar un valor límite para el dióxido de nitrógeno que no
se habrá de sobrepasar en el territorio de los Estados miembros durante
periodos determinados y que dicho valor deberá basarse en los resultados de los
trabajos realizados en el marco de la Organización Mundial de la Salud ( OMS )
, en particular sobre las relaciones dosis-efectos establecidas para dicho
contaminante ;
Considerando que , a pesar de las medidas tomadas , se corre el riesgo de no
poder respetar dicho valor límite en determinadas zonas ; que los Estados
miembros pueden beneficiarse de excepciones por tiempo limitado , siempre que
presenten a la Comisión planes de mejora progresiva de la calidad del aire en
dichas zonas ;
Considerando que se puede esperar razonablemente que el Consejo adopte próximamente
un nuevo acto jurídico que permita a los Estados miembros imponer valores límite
sensiblemente inferiores para los gases de escape de los vehículos de motor ;
Considerando que las medidas adoptadas en virtud de la presente Directiva han
de ser económicamente realizables y compatibles con un desarrollo equilibrado ;
Considerando que el dióxido de nitrógeno actúa igualmente como precursor
en la formación de los oxidantes fotoquímicos que pueden tener efectos nocivos
para el hombre y el medio ambiente y que una acción preventiva puede contribuir
a reducir su formación ;
Considerando que es necesario crear estaciones de medición destinadas a
controlar el cumplimiento del valor límite para el dióxido de nitrógeno y que
es deseable que dichas estaciones midan igualmente el monóxido de nitrógeno
que constituye una fase intermedia en la formación del dióxido de nitrógeno ;
Considerando que , habida cuenta de la existencia de métodos de análisis
diferentes en los Estados miembros , conviene permitir , en determinadas
condiciones , la utilización de métodos de análisis distintos al método de
referencia previsto por la Directiva ;
Considerando que existe motivo para prever , además del valor límite ,
valores guía destinados a mejorar la protección de la salud del hombre y a
contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente ;
Considerando que , a la luz del progreso técnico y científico llevado a
cabo en la materia , puede resultar deseable el desarrollo ulterior del método
de referencia de análisis que figura en la presente Directiva ; que , para
facilitar la ejecución de los trabajos necesarios a tal fin , es conveniente
prever un procedimiento que establezca una estrecha cooperación entre los
Estados miembros y la Comisión en el seno de un comité para la adaptación al
progreso técnico y científico ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
1. 1 . El objeto de la presente Directiva es :
- fijar un valor límite ( Anexo I ) para el dióxido de nitrógeno en la
atmósfera , con el fin de contribuir específicamente a la protección de los
seres humanos contra los efectos del dióxido de nitrógeno en el medio
ambiente ,
- prever valores guía ( Anexo II ) para el dióxido de nitrógeno
contenido en la atmósfera , destinados a mejorar la protección de la salud
del hombre y a contribuir a la protección a largo plazo del medio ambiente .
2 . La presente Directiva no se aplicará ni a la exposición profesional ni
al interior de las construcciones .
2. A los fines de la presente Directiva , se entenderá por :
- « valor límite » : la concentración de dióxido de nitrógeno que ,
son arreglo al cuadro que figura en el Anexo I , no se habrá de sobrepasar en
el conjunto del territorio de los Estados miembros durante períodos
determinados y en las condiciones precisadas en los artículos siguientes ,
- « valores guía » : las concentraciones de dióxido de nitrógeno que
figuran en el Anexo II , consideradas durante períodos determinados y
destinadas a servir en particular como puntos de referencia para el
establecimiento de regímenes específicos en el interior de zonas que
determinen los Estados miembros .
3. 1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que
, a partir del 1 de julio de 1987 , las concentraciones de dióxido de nitrógeno
en la atmósfera , medidas con arreglo al Anexo III , no sean superiores al
valor límite que figura en el Anexo I .
2 . No obstante , cuando en determinadas zonas , en razón de circunstancias
particulares , las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera
corran el riesgo de sobrepasar el valor límite que figura en el Anexo I con
posterioridad al 1 de julio de 1987 , pese a las medidas tomadas , el Estado
miembro de que se trate informará a la Comisión antes del 1 de julio de 1987 .
Comunicará a la Comisión a la mayor brevedad posible planes tendentes a
mejorar progresivamente la calidad del aire en dichas zonas . Tales planes ,
establecidos a partir de informaciones pertinentes acerca de la naturaleza , el
origen y la evolución de dicha contaminación , describirán en particular las
medidas tomadas o que se hayan de tomar , así como los procedimientos aplicados
o que haya de aplicar el Estado miembro .
En el interior de dichas zonas , estas medidas y procedimientos han de tender
a llevar las concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera a
valores inferiores o iguales al valor límite que figura en el Anexo I , los más
rápidamente posible y , a más tardar , el 1 de enero de 1994 .
4. 1 . El Estado miembro podrá fijar valores inferiores al valor límite
que figura en el Anexo I en las zonas para las que el Estado miembro de que se
trate estime necesario limitar o prevenir un crecimiento previsible de la
contaminación debida al dióxido de nitrógeno como consecuencia de desarrollos
urbanos o industriales , en particular .
2 . El Estado miembro de que se trate podrá fijar valores generalmente
inferiores a los valores guía que figuran en el Anexo II en aquellas zonas en
las que estime que su medio ambiente ha de ser objeto de una protección
particular .
5. Los Estados miembros podrán fijar en todo momento valores más
estrictos que los previstos por la presente Directiva .
6. Los Estados miembros establecerán estaciones de medición
destinadas a proporcionar los datos necesarios para la aplicación de la
presente Directiva , con arreglo a las especificaciones del Anexo III , en
particular en las zonas en las que se sobrepase el valor límite o se corra al
riesgo de sobrepasarlo , así como en las zonas contempladas en el artículo 4 .
Dichas estaciones podrán medir igualmente las concentraciones de monóxido
de nitrógeno .
7. 1 . A partir del 1 de julio de 1987 , los Estados miembros informarán
a la Comisión , a más tardar seis meses después del fin ( fijado el 31 de
diciembre ) del periodo anual de referencia , sobre los casos en los que se haya
sobrepasado el valor límite que figura en el Anexo I y sobre las
concentraciones observadas .
2 . Los Estados miembros comunicarán igualmente a la Comisión , a más
tardar un año después del fin del período anual de referencia , las razones
de dichos rebasamientos , así como las medidas que hayan tomado para hacerles
frente .
3 . Además , los Estados miembros informarán a la Comisión , a petición
de ésta , sobre:
- las concentraciones que hayan medido ,
- los valores límite , plazos y calendarios que hayan fijado ,
- las medidas adecuadas que hayan adoptado , referentes a las zonas
contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 4 .
Dicha información se habrá de poner igualmente a disposición del público
.
8. La Comisión publicará periódicamente un informe de síntesis
sobre la aplicación de la presente Directiva .
9. La aplicación de las medidas tomadas en virtud de la presente
Directiva no habrá de llevar al un deterioro notable de la calidad del aire en
las zonas situadas fuera de las aglomeraciones urbanas en las que el nivel de
contaminación por el dióxido de nitrógeno, comprobado en el momento de la
aplicación de la presente Directiva , sea bajo en relación con el valor límite
que figura en el Anexo I .
10. A los fines de la aplicación de la presente Directiva , los
Estados miembros utilizarán:
- bien el método de referencia de análisis mencionado en el Anexo IV ,
- o bien cualquier otro método de análisis respecto al cual se haya
demostrado a la Comisión que es equivalente al método de referencia .
11. 1 . Cuando un Estado miembro se proponga fijar valores para las
concentraciones de dióxido de nitrógeno en la atmósfera , con arreglo a los
apartados 1 y 2 del artículo 4 , en una región próxima a la frontera con otro
u otros Estados miembros , organizará una consulta previa con los Estados
miembros afectados . Se informará a la Comisión y ésta podrá participar en
dichas consultas .
2 . Cuando , a consecuencia de una contaminación significativa que tenga
como origen o pueda tener como origen otro Estado miembro , se sobrepasen o
corran el riesgo de sobrepasarse el valor límite que figura en el Anexo I o los
valores contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 4 , los Estados
miembros afectados se consultarán para remediar la situación , siempre que
dichos valores hayan sido objeto de consultas con arreglo al apartado 1 . Se
informará a la Comisión y ésta podrá participar en dichas consultas .
12. Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico
las prescripciones que figuran en el Anexo IV se adoptarán con arreglo al
procedimiento descrito en el artículo 14 . Dichas modificaciones no podrán
tener por efecto la alteración directa o indirecta del valor límite que figura
en el Anexo I .
13. 1 . A los fines del artículo 12 , se crea un comité para la
adaptación de la presente Directiva al progreso técnico y científico , que en
lo sucesivo se denominará « Comité » y estará compuesto por representantes
de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .
2 . El Comité establecerá su reglamento interno .
14. 1 . Caso de que se haga referencia al procedimiento definido en el
presente artículo , el presidente del Comité someterá la cuestión a éste ,
bien por propia iniciativa , bien a petición del representante de un Estado
miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las
medidas que se hayan de tomar . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho
proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia
del asunto de que se trate . Se pronunciará por mayoría de 45 votos , ponderándose
los votos de los Estados miembros de acuerdo con el apartado 2 del artículo 148
del Tratado CEE . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . La Comisión adoptará las medidas previstas cuando concuerden con el
dictamen del Comité .
Cuando las medidas previstas no concuerdan con el dictamen del Comité o a
falta de dictamen , la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta
relativa a las medidas que se hayan de tomar . El Consejo decidirá por mayoría
cualificada .
Si , transcurrido un plazo de tres meses a partir de la presentación de la
propuesta al Consejo , éste no hubiere decidido , la Comisión adoptará las
medidas propuestas .
15. 1 . Los Estados miembros aplicarán las disposiciones legales ,
reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva a
más tardar el 1 de enero de 1987 e informarán de ello inmediatamente a la
Comisión .
2 . Los Estados miembros deberán comunicar a la Comisión los textos de las
disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la
presente Directiva .
16. Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados
miembros .
Hecho en Bruselas , el 7 de Marzo de 1985 .
Por el Consejo
El Presidente
A. BIONDI
(1) DO n º C 258 de 27 . 9 . 1983 , p. 3 .
(2) DO n º C 337 de 17 . 12 . 1984 , p. 434 .
(3) DO n º C 206 de 6 . 8 . 1984 , p. 1 .
(4) DO n º C 112 de 20 . 12 . 1973 , p. 1 .
(5) DO n º C 139 de 13 . 6 . 1977 , p. 1 .
(6) DO n º C 46 de 17 . 2 . 1983 , p. 1 .
ANEXO I
VALOR LÍMITE PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO
( El valor límite se expresa en µg/m³ . La expresión de volumen deberá
reducirse a las condiciones de temperatura y presión siguientes : 293 ° Kelvin
y 101,3 kPa )
Período de referencia (1) * Valor límite para el dióxido de nitrógeno * Año
* 200 * * Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora , o períodos
inferiores a la hora , tomados a lo largo de todo el año (2) *
(1) El período anual de referencia comenzará el 1 de enero de un año
natural para finalizar el 31 de diciembre .
(2) Para que se reconozca la validez del cálculo del percentil 98 , será
necesario poder disponer del 75 % de los valores posibles y que , dentro de lo
posible , éstos se hallen repartidos uniformemente en el conjunto del año
considerado para ese lugar de medición concreto .
En caso de que , para determinados lugares , no se pueda disponer de los
valores medidos durante un período superior a diez días , el percentil
calculado deberá mencionar este hecho .
El cálculo del percentil 98 a partir de los valores tomados a lo largo de
todo el año se realizará de la siguiente manera : el percentil 98 se habrá de
calcular a partir de valores efectivamente medidos . Los valores medidos se
redondearán al µg/m³ más próximo . Todos los valores se anotarán en una
lista establecida por orden creciente para cada lugar :
X1 * X2 * X3 * ... * X k * ... * X N-1 * X N
El percentil 98 será el valor del elemento de orden k para el que k se
calculará por medio de la siguiente fórmula :
K = ( q · N )
donde q es igual a 0,98 para el percentil 98 y a 0,50 para el percentil 50 y
N corresponde al número de valores efectivamente medidos . El valor de ( q · N
) se redondeará al número entero más próximo .
En caso de que los equipos de medición no permitan aún proporcionar valores
discretos , sino que los proporcionen únicamente en clases de amplitud superior
a 1 µg/m³ , el Estado miembro de que se trate podrá utilizar una interpolación
para el cálculo del percentil , siempre que la fórmula de interpolación sea
aceptada por la Comisión y de que los grupos de valores no sean superiores a 10
µg/m³ .
Dicha excepción temporal sólo será válida para los equipos actualmente
instalados , por un período que no excederá la duración de vida de los
equipos de referencia y , en todo caso , limitado a 10 años a partir de la
aplicación de la presente Directiva .
ANEXO II
VALORES GUÍA PARA EL DIÓXIDO DE NITRÓGENO
( Los valores se expresan en µg/m³ . La expresión del volumen se habrá de
reducir a las condiciones de temperatura y de presión siguientes : 293 °
Kelvin y 101,3 kPa )
Período de referencia * Valores guía para el dióxido de nitrógeno * Año
* 50 * * Percentil 50 calculado a partir de los valores medios por hora o por
períodos inferiores a 1 hora , tomados a lo largo de todo el año * * 135 * *
Percentil 98 calculado a partir de los valores medios por hora o por períodos
inferiores a una hora , tomados a lo largo de todo el año *
Para el cálculo de dichos percentiles , se deberá aplicar la fórmula dada
en la nota 2 del Anexo I ; el valor de q será 0,50 para el percentil 50 y 0,98
para el percentil 98 .
ANEXO III
VIGILANCIA DE LA CONCENTRACIÓN DE DIÓXIDO DE NITRÓGENO
1 . La medición de las concentraciones de NO2 en el medio ambiente tiene por
objeto el apreciar , de la forma más exacta posible , el riesgo individual de
una exposición más allá del valor límite ; consecuentemente , los puntos de
medición deberán ser elegidos por los Estados miembros , en la medida de lo
posible , entre aquellos lugares en los que dicho riesgo pueda ser más alto .
A este respecto , se habrán de considerar dos casos distintos :
1.1 . las zonas en las que predomine la influencia de la contaminación
debida al automóvil y limitadas , por lo tanto , a la cercanía de vías con
fuerte densidad de tráfico ;
1.2 . las zonas más extensas en las que las emisiones procedentes de
fuentes fijas contribuyan igualmente de forma importante a la contaminación..
2 . Por lo que se refiere al punto 1.1 . , los puntos de medición se habrán
de elegir de tal manera que :
- representen ejemplos de los principales tipos de zonas en las que
predomine la influencia de la contaminación debida al automóvil , en
particular las calles encajonadas con fuerte densidad de tráfico y los puntos
de cruce principales ,
- sean , en la medida de lo posible , aquéllos en los que las
concentraciones de NO2 , tal como se especifican en el apartado 1 , puedan
considerarse entre las más elevadas ,
3 . Para el número de las estaciones que haya que instalar , en lo referente
a las zonas definidas en el apartado 1.2 . , se habría de tener en cuenta :
- la extensión de la zona contaminada ,
- la heterogeneidad de la distribución espacial de la contaminación .
La elección de los lugares no debería excluir las calles encajonadas con
fuerte densidad de tráfico ni los principales puntos de cruce , tal como se
definen en el apartado 2 , si hubiere riesgo de sobrepasar el valor límite
debido a una contaminación substancial procedente de fuentes fijas de combustión
.
4 . La lectura final de los instrumentos deberá procesarse de tal forma que
se pueda calcular una media horaria o inferior a la hora , con arreglo a las
disposiciones del Anexo I .
Para poder proceder a eventuales comprobaciones , se deberán almacenar los
datos :
- cuando el valor límite no se haya sobrepasado , hasta que la Comisión
haya establecido el siguiente informe periódico , contemplado en el artículo
8 ,
- cuando el valor límite haya sido sobrepasado , hasta que se hayan tomado
las medidas contempladas en el artículo 3 .
ANEXO IV
MÉTODO DE REFERENCIA DE ANÁLISIS QUE DEBERÁ EMPLEARSE EN EL MARCO DE LA
PRESENTE DIRECTIVA
Para la determinación de los óxidos de nitrógeno , el método de
referencia para el análisis es el método por quimio luminiscencia descrito en
la norma ISO DIS 7996 .
Para estos métodos , las versiones lingüísticas publicadas por dicho
organismo , así como las otras versiones que la Comisión certifique conformes
a aquéllas , son auténticas .
Para la utilización de los métodos de medición deberán tenerse en cuenta
los siguientes puntos :
1 . La cabeza de toma de muestra deberá estar situada a una distancia de
al menos 0,5 m de los inmuebles a fin de evitar el afecto de pantalla .
2 . La línea de toma de muestra ( tuberías y conexiones ) deberá estar
realizada a partir de materiales inertes ( por ejemplo , vidrio , PTFE , acero
inoxidable ) que no modifiquen la concentración de NO2 .
3 . La línea de toma de muestra entre el punto de muestreo y el
instrumento debería ser lo más corta posible . El tiempo de tránsito de las
muestras de volúmenes de gas en la línea de toma de muestra no debería
pasar de 10 segundos .
4 . La entrada de toma de muestra debe estar protegida de la lluvia y de
los insectos . Si se utiliza un prefiltro , deberá elegirse y mantenerse (
limpieza regular ) de forma que su influencia sobre la concentración de NO2
sea mínima .
5 . Debe evitarse la condensación en la línea de toma de muestra .
6 . La línea de toma de muestra deberá limpiarse regularmente teniendo en
cuenta las condiciones locales .
7 . Las emisiones de gas del instrumento y las emisiones procedentes del
sistema de calibración no deberán afectar a la toma de muestra .
8 . Las instalaciones anexas ( dispositivo de acondicionamiento del aire y
dispositivo de transmisión de los datos ) no deberán afectar al muestreo en
la cabeza de toma de muestra .
9 . Deben observarse todas las precauciones útiles para que las
variaciones de temperatura no induzcan un porcentaje de error demasiado
importante sobre la medición.
10 . La calibración de los instrumentos deberá hacerse de forma regular .
11 . La línea de toma de muestra debe ser hermética y el flujo debe
controlarse de forma regular .
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