Protocolo de Montreal
relativo a las Sustancias que Agotan la Capa de Ozono
( texto
completo de la unep )
TEXTO
1. Definiciones
A los efectos del presente Protocolo,
1. Por "Convenio" se entiende el Convenio de Viena para la Protección
de la Capa de Ozono, aprobado el 22 de marzo de 1985
2. Por "Partes" se entiende, a menos que en el texto se indique
otra cosa, las Partes en el presente Protocolo.
3. Por "secretaría" se entiende la secretaría del Convenio de
Viena.
4. Por "sustancia controlada" se entiende una sustancia enumerada
en el anexo A al presente Protocolo, bien se presente aisladamente o en una
mezcla. Sin embargo, no se considerará sustancia controlada cualquier sustancia
o mezcla de ese tipo que se encuentre en un producto manufacturado, salvo si se
trata de un contenedor utilizado para el transporte o almacenamiento de la
sustancia enumerada en el anexo.
5. Por "producción" se entiende la cantidad de sustancias
controladas producidas menos la cantidad de sustancias destruidas mediante las técnicas
que sean aprobadas por las Partes.
6. Por "consumo" se entiende la producción más las importaciones
menos las exportaciones de sustancias controladas.
7. Por "niveles calculados" de producción, importaciones,
exportaciones y consumo se entiende los niveles determinados de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 3.
8. Por "racionalización industrial" se entiende la transferencia
del total o de una parte del nivel calculado de producción de una Parte a otra,
con objeto de lograr eficiencia económica o hacer frente a déficit previsto de
la oferta como consecuencia del cierre de fábricas.
2. Medidas de Control
1. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a
partir del primer día del séptimo mes siguiente a la fecha de entrada en vigor
del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986.
Al final del mismo período, cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias se asegurará de que su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere su nivel calculado de producción de 1986, aunque ese nivel
puede haber aumentado en un máximo de 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho
aumento sólo se permitirá a efectos de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del artículo 5 y a fines de
racionalización industrial entre las Partes.
2. Cada Parte se asegurará de que, en el período de 12 meses contados a
partir del primer día del trigésimo séptimo mes siguiente a la fecha de
entrada en vigor del presente Protocolo, y en cada período sucesivo de 12
meses, su nivel calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran
en el grupo II del anexo A no supere su nivel calculado de consumo de 1986.
Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que
su nivel calculado de producción de estas sustancias no supere su nivel
calculado de producción de 1986, aunque ese nivel puede haber aumentado en un máximo
del 10 % respecto del nivel de 1986. Dicho aumento sólo se permitirá a efectos
de satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al
amparo del artículo 5 y a fines de racionalización industrial entre las
Partes. Las Partes decidirán en la primera reunión que celebren después del
primer examen científico los mecanismos para la aplicación de estas medidas.
3. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de 1993 al
30 de junio de 1994, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A
no supere anualmente el 80 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de estas sustancias se asegurará de que, para los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere
anualmente el 80% de su nivel calculado de producción de 1986. Empero, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial entre las Partes, su
nivel calculado de producción podrá superar ese límite en un 10 %, como máximo,
de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada parte se asegurará de que, en el período del 1 de julio de1998 al
30 de junio de 1999, y en cada período sucesivo de 12 meses, su nivel calculado
de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del Anexo A
no supere anualmente el 50 % de su nivel calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de esas sustancias se asegurará de que, para los
mismos períodos, su nivel calculado de producción de esas sustancias no supere
anualmente el 50% de su nivel calculado de producción de 1986.
No obstante, para satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes
que operen al amparo del artículo 5 y a efectos de racionalización industrial
entre las Partes, su nivel calculado de producción podrá superar ese límite
en un 15 %, como máximo, de su nivel calculado de producción de 1986. Este párrafo
será aplicable a reserva de que en una reunión las Partes decidan otra cosa
por una mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes que
representen por lo menos los dos tercios del nivel total calculado de consumo
por las Partes de esas sustancias. Esta decisión se considerará y adoptará a
la luz de las evaluaciones de que trata el artículo 6.
5. A efectos de racionalización industrial, toda Parte cuyo nivel calculado
de producción de 1986 de las sustancias controladas del grupo I del anexo A
fuera inferior a 25 kilotoneladas podrá transferir a cualquier otra Parte, o
recibir de cualquier otra Parte, el excedente de producción que supere los límites
establecidos en los párrafos 1, 3 y 4, siempre que el total de los niveles
calculados y combinados de producción de las Partes interesadas no supere los límites
de producción establecidos en el presente artículo. Cualquiera de esas
transferencias de producción deberá notificarse a la secretaría a más tardar
en el momento en que se realice la transferencia.
6. Toda Parte, que no opere al amparo del artículo 5, que antes del 16 de septiembre
de 1987 haya emprendido o contratado la construcción de instalaciones para la
producción de sustancias controladas, podrá, cuando esta construcción haya
sido prevista en la legislación nacional con anterioridad al 1 de enero de
1987, añadir la producción de esas instalaciones a su producción de 1986 de
esas sustancias a fin de determinar su nivel calculado de producción
correspondiente a 1986, siempre que esas instalaciones se hayan terminado antes
del 31 de diciembre de 1990 y que esa producción no eleve su nivel anual
calculado de consumo de las sustancias controladas por encima de 0,5 kilogramos
per cápita.
7. Toda transferencia de producción hecha de conformidad con el párrafo 5 o
toda adición de producción hecha de conformidad con el párrafo 6 se notificará
a la secretaría a más tardar en el momento en que se realice la transferencia
o la adición.
8. a) Las Partes que sean Estados miembros de una organización de integración
económica regional, según la definición del párrafo 6 del artículo 1 del
Convenio, podrán acordar que cumplirán conjuntamente las obligaciones
relativas al consumo de conformidad con el presente artículo siempre que su
nivel total calculado y combinado de consumo no supere los niveles establecidos
en el presente artículo;
b) Las Partes en un acuerdo de esa naturaleza comunicarán a la secretaría
las condiciones del acuerdo antes de la fecha de la reducción del consumo de
que trate el acuerdo;
c) Dicho acuerdo surtirá efecto únicamente si todos los Estados miembros de
la organización de integración económica regional y la organización
interesada son Partes en el Protocolo y han notificado a la secretaría su
modalidad de aplicación.
9. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6, las Partes podrán decidir:
i) Si deben ajustarse los valores estimados del potencial de agotamiento
del ozono que se indican en el anexo A y, de ser así, cuáles serían esos
ajustes; y
ii) Si deben hacerse otros ajustes y reducciones de la producción o el
consumo de las sustancias controladas respecto de los niveles de 1986 y, de
ser así, cuál debe ser el alcance, la cantidad y el calendario de esos
ajustes y reducciones;
b) La secretaría notificará a las Partes las propuestas relativas a estos
ajustes al menos seis meses antes de la reunión de las Partes en la que se
proponga su adopción;
c) Al adoptar esas decisiones, las Partes harán cuanto esté a su alcance
para llegar a un acuerdo por consenso. Si, a pesar de haber hecho todo lo
posible por llegar a un consenso, no se ha llegado a un acuerdo, esas decisiones
se adoptarán, en última instancia, por una mayoría de dos tercios de las
Partes presentes y votantes que representen al menos el 50 % del consumo total
por las Partes de las sustancias controladas;
d) las decisiones, que serán obligatorias para todas las Partes, serán
comunicadas inmediatamente a las Partes por el Depositario. A menos que se
disponga otra cosa en las decisiones, éstas entrarán en vigor una vez
transcurridos seis meses a partir de la fecha en la cual el Depositario haya
remitido la comunicación.
10. a) Sobre la base de las evaluaciones efectuadas según lo dispuesto en el
artículo 6 del presente Protocolo y de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 9 del Convenio, las Partes pueden decidir;
i) Si deben añadirse o suprimirse sustancias en los anexos del presente
Protocolo y, de ser así, cuáles son esas sustancias; y
ii) El mecanismo, el alcance y el calendario de las medidas de control que
habría que aplicar a esas sustancias;
b) Tal decisión entrará en vigor siempre que haya sido aceptada por una
mayoría de dos tercios de las Partes presentes y votantes
11. No obstante lo previsto en este artículo, las Partes podrán tomar
medidas más estrictas que las que se contemplan en el presente artículo.
3. Cálculo de los Niveles de Control
A los fines de los artículos 2 y 5, cada Parte determinará, respecto de
cada grupo de sustancias que figura en el anexo A, sus niveles calculados de:
a) Producción, mediante:
i) La multiplicación de su producción anual de cada sustancia
controlada por el potencial de agotamiento del ozono que se indica respecto
de esta sustancia en el anexo A; y
b) Importaciones y exportaciones; respectivamente, aplicando, mutatis
mutandis, el procedimiento establecido en el inciso a); y
c) Consumo, sumando sus niveles calculados de producción y de
importaciones y restando su nivel calculado de exportaciones, según se
determine de conformidad con los incisos a) y b).
No obstante, a partir del 1 de enero de 1993, las exportaciones de sustancias
controladas a los Estados que no sean Partes no se restarán al calcular el
nivel de consumo de la Parte exportadora.
4. Control del Comercio con Estados que no sean partes en el Protocolo
1. En el plazo de un año a contar de la entrada en vigor del presente
Protocolo, cada Parte prohibirá la importación de sustancias controladas
procedente de cualquier Estado que no sea Parte en él.
2. A partir del 1 de enero de 1993, ninguna Parte que opere al amparo del párrafo
1 del artículo 5 podrá exportar sustancias controladas a los Estados que no
sean Partes en el presente Protocolo.
3. En el plazo de tres años contados a partir de la fecha de la entrada en
vigor del presente Protocolo, las Partes prepararán, de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 10 del Convenio, un anexo con una
lista de los productos que contengan sustancias controladas. Las Partes que no
hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos procedimientos
prohibirán, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del anexo,
la importación de dichos productos procedente de todo Estado que no sea Parte
en el presente Protocolo.
4. En el plazo de cinco años contados a partir de la fecha de la entrada en
vigor del presente Protocolo, las Partes determinarán la factibilidad de
prohibir o restringir la importación de productos elaborados con sustancias
controladas, pero que no contengan tales sustancias, que tenga su origen en
Estados que no sean Partes en el presente Protocolo. Si lo consideran factible,
las Partes elaborarán, de conformidad con los procedimientos establecidos en el
artículo 10 del Convenio, un anexo con una lista de tales productos. Las Partes
que no hayan presentado objeciones al anexo de conformidad con esos
procedimientos prohibirán o restringirán, en el plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del anexo, la importación de dichos productos procedente de
todo Estado que no sea Parte en el presente Protocolo.
5. Toda Parte desalentará la exportación a cualquier Estado que no sea
parte en el presente Protocolo de tecnología para la producción y utilización
de sustancias controladas.
6. Las Partes se abstendrán de conceder nuevas subvenciones, ayuda créditos,
garantías o programas de seguros para la exportación a Estados que no sean
Partes en este Protocolo de productos, equipo, fábricas o tecnologías que
pudieran facilitar la producción de sustancias controladas.
7. Las disposiciones de los párrafos 5 y 6 no se aplicarán a productos,
equipo, fábricas o tecnologías que mejoren el confinamiento, la recuperación,
el reciclado o la destrucción de sustancias controladas, que fomenten el
desarrollo de sustancias sustitutivas o que de algún modo contribuyan a la
reducción de las emisiones de sustancias controladas.
8. No obstante lo dispuesto en este artículo, podrán permitirse las
importaciones mencionadas en los párrafos 1, 3 y 4 procedentes de cualquier
Estado que no sea Parte en este Protocolo si en una reunión de las Partes se
determina que ese Estado cumple cabalmente lo dispuesto en el artículo 2 y en
el presente artículo y ha presentado datos a tal efecto, como se prevé en el
artículo 7.
5. Situación Especial de los Países en Desarrollo
1. Toda Parte que sea un país en desarrollo y cuyo consumo anual calculado
de sustancias controladas sea inferior a 0,3 kilogramos per cápita a la fecha
de entrada en vigor del Protocolo respecto de esa Parte, o en cualquier otro
momento posterior dentro de un plazo de diez años desde la fecha de entrada en
vigor del Protocolo, tendrá derecho, a fin de hacer frente a sus necesidades básicas
internas, a aplazar por diez años el cumplimiento de las medidas de control
establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2, a partir del año
especificado en dichos párrafos.
No obstante, esa Parte no podrá superar un nivel calculado de consumo anual
de 0,3 kilogramos per cápita. Como base para el cumplimiento de las medidas de
control, esa Parte tendrá derecho a utilizar el promedio de su nivel calculado
de consumo anual correspondiente al período comprendido entre 1995 y 1997
inclusive o un nivel calculado de consumo de 0,3 kilogramos per cápita, si esta
última cifra es la menor de las dos.
2. Las Partes se comprometen a facilitar el acceso a sustancias y tecnologías
alternativas que no presenten riesgos para el medio ambiente a las Partes que
sean países en desarrollo, y ayudarlas a acelerar la utilización de esas
sustancias y tecnologías.
3. Las Partes se comprometen a facilitar, bilateral o multilateralmente, la
concesión de subvenciones, ayuda, créditos, garantías o programas de seguro a
las Partes que sean países en desarrollo para que usen tecnologías
alternativas y productos sustitutivos.
6. Evaluación y Examen de las Medidas de Control
A partir de 1990, y por lo menos cada cuatro años en lo sucesivo, las Partes
evaluarán las medidas de control previstas en el artículo 2, teniendo en
cuenta la información científica, ambiental, técnica y económica de que
dispongan. Al menos un año antes de hacer esas evaluaciones, las Partes
convocarán grupos apropiados de expertos competentes en las esferas mencionadas
y determinarán la composición y atribuciones de tales grupos. En el plazo de
un año a contar desde su convocación, los grupos comunicarán sus conclusiones
a las Partes, por conducto de la secretaría.
7. Presentación de Datos
1. Toda Parte proporcionará a la secretaría, dentro de los tres meses
siguientes a la fecha en que se haya constituido en Parte, datos estadísticos
sobre su producción, importaciones y exportaciones de cada una de las
sustancias controladas correspondientes a 1986 o las estimaciones más
fidedignas que sea posible obtener de dichos datos, cuando no se disponga de
ellos
2. Toda Parte proporcionará a la secretaría datos estadísticos de su
producción anual (y aparte, datos de las cantidades destruidas mediante
tecnologías que aprueben las Partes), importaciones y exportaciones de esas
sustancias, a Estados Partes y Estados que no sean Partes, respectivamente,
respecto del año en que se constituya en Parte, así como respecto de cada año
subsiguiente. Esa Parte notificará los datos a más tardar nueve meses después
del final del año al que se refieren los datos.
8. Incumplimiento
Las Partes, en su primera reunión, estudiarán y aprobarán procedimientos y
mecanismos institucionales para determinar el incumplimiento de las
disposiciones del presente Protocolo y las medidas que haya que adoptar respecto
de las Partes que no hayan cumplido lo prescrito.
9. Investigación, Desarrollo, Sensibilización del Público e Intercambio
de Información
1. Las Partes cooperarán, de conformidad con sus leyes, reglamentos y prácticas
nacionales y teniendo en cuenta en particular las necesidades de los países en
desarrollo, para fomentar, directamente o por conducto de los órganos
internacionales competentes, la investigación, el desarrollo y el intercambio
de información sobre:
a) Las tecnologías más idóneas para mejorar el confinamiento, la
recuperación, el reciclado o la destrucción de las sustancias controladas o
reducir de cualquier otra manera las emisiones de éstas;
b) Posibles alternativas de las sustancias controladas, de los productos
que contengan esas sustancias y de los productos fabricados con ellas; y
c) Costos y ventajas de las correspondientes estrategias de control
2. Las Partes, a título individual o colectivo o por conducto de los órganos
internacionales competentes, cooperarán para favorecer la sensibilización del
público ante los efectos que tienen sobre el medio ambiente las emisiones de
las sustancias controladas y de otras sustancias que agotan la capa de ozono.
3. En el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente
Protocolo y cada dos años en lo sucesivo, cada Parte presentará a la secretaría
un resumen de las actividades que haya realizado de conformidad con lo dispuesto
en el presente artículo.
10. Asistencia Técnica
1. Las Partes, conforme a lo previsto en el artículo 4 del Convenio y
teniendo especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo,
cooperarán en la promoción de asistencia técnica orientada a facilitar la
participación en este Protocolo y su aplicación.
2. Toda Parte en este Protocolo o signatario de él podrá formular
solicitudes de asistencia técnica a la secretaría, a efectos de aplicar el
Protocolo o participar en él.
3. En su primera reunión, las Partes iniciarán las deliberaciones sobre los
medios para cumplir las obligaciones enunciadas en el artículo 9 y en los párrafos
1 y 2 del presente artículo, incluida la elaboración de planes de trabajo. En
dichos planes de trabajo se prestará particular atención a las necesidades y
circunstancias de los países en desarrollo. Se alentará a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que no sean Partes en el
Protocolo a participar en las actividades especificadas en dichos planes.
11. Reuniones de las Partes
1. Las Partes celebrarán reuniones a intervalos regulares. La secretaría
convocará la primera reunión de las partes a más tardar un año después de
la entrada en vigor del presente Protocolo y conjuntamente con una reunión de
la Conferencia de las Partes en el Convenio, si esta última reunión está
prevista durante ese período
2. Las reuniones ordinarias subsiguientes de las Partes se celebrarán, a
menos que éstas decidan otra cosa, conjuntamente con las reuniones de la
Conferencia de las Partes en el Convenio. Las Partes podrán celebrar reuniones
extraordinarias cuando en una de sus reuniones lo estimen necesario, o cuando
cualquiera de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la solicitud les sea comunicada por la
secretaría, un tercio, como mínimo, de las Partes apoye esa solicitud.
3. En su primera reunión las Partes:
a) Aprobarán por consenso el reglamento de sus reuniones;
b) Aprobarán por consenso un reglamento financiero a que se refiere el párrafo
2 del artículo 13;
c) Establecerán los grupos y determinarán las atribuciones a que se hace
referencia en el artículo 6;
d) Examinarán y aprobarán los procedimientos y los mecanismos
institucionales especificados en el artículo 8; y e) Iniciarán la preparación
de planes de trabajo de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
10.
4. Las reuniones de las Partes tendrán por objeto:
a) Examinar la aplicación del presente Protocolo;
b) Decidir los ajustes o reducciones mencionados en el párrafo 9 del artículo
2;
c) Decidir la adición, la inclusión o la supresión de sustancias en los
anexos, así como las medidas de control conexas, de conformidad con el párrafo
10 del artículo 2;
d) Establecer, cuando sea necesario, directrices o procedimientos para la
presentación de información con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y en
el párrafo 3 del artículo 9;
e) Examinar las solicitudes de asistencia técnica presentadas de
conformidad con el párrafo 2 del articulo 10;
f) Examinar los informes preparados por la secretaría de conformidad con
lo previsto en el inciso c) del artículo 2;
g) Evaluar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, las medidas
de control previstas en el artículo 2;
h) Examinar y aprobar, cuando proceda, propuestas relativas a la enmienda
de este Protocolo o de algunos de sus anexos o a la adición de algún nuevo
anexo;
i) Examinar y aprobar el presupuesto para la aplicación de este Protocolo;
y
j) Examinar y adoptar cualesquiera otras medidas que puedan requerirse para
alcanzar los objetivos del presente Protocolo.
5. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo
Internacional de Energía Atómica, así como cualquier Estado que no sea Parte
en este Protocolo, podrán hacerse representar por observadores en las reuniones
de las Partes. Podrá admitirse a todo órgano u organismo, ya sea nacional o
internacional, gubernamental o no gubernamental, con competencia en esferas
relacionadas con la protección de la capa de ozono, que haya informado a la
secretaría de su deseo de estar representado en una reunión de las Partes como
Observador, salvo que se oponga a ello por lo menos un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de observadores se regirá por el
reglamento que aprueben las Partes.
12. Secretaría
A los fines del presente Protocolo, la secretaría deberá:
a) Hacer arreglos para la celebración de las reuniones de la Partes
previstas en el artículo 11 y prestar los servicios pertinentes;
b) Recibir y facilitar, cuando así lo solicite una Parte, los datos que se
presenten de conformidad con el artículo 7;
c) Preparar y distribuir periódicamente a las Partes informes basados en
la información recibida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y
9;
d) Notificar a las Partes cualquier solicitud de asistencia técnica que se
reciba conforme a lo previsto en el artículo 10, a fin de facilitar la
prestación de esa asistencia;
e) Alentar a los Estados que no sean Partes a que asistan a las reuniones
de las Partes en calidad de observadores y a que obren de conformidad con las
disposiciones del Protocolo;
f) Comunicar, según proceda, a los observadores de los Estados que no sean
Partes en el Protocolo la información y las solicitudes mencionadas en los
incisos c), y d); y
g) Desempeñar las demás funciones que le asignen las Partes para alcanzar
los objetivos del presente Protocolo.
13. Disposiciones Financieras
1. Los fondos necesarios para la aplicación de este Protocolo, incluidos los
necesarios para el funcionamiento de la secretaría en relación con el presente
Protocolo, se sufragarán exclusivamente con cargo a las cuotas de las Partes.
2. Las Partes aprobarán por consenso en su primera reunión un reglamento
financiero para la aplicación del presente Protocolo.
14. Relación del Protocolo con el Convenio
Salvo que se disponga otra cosa en el presente Protocolo, las disposiciones
del Convenio relativas a sus protocolos serán aplicables al presente Protocolo.
15. Firma
El presente Protocolo estará abierto a la firma de los Estados y
organizaciones de integración económica regional en Montreal, el día 16 de
septiembre de 1987, en Ottawa, del 17 de septiembre de 1987 al 16 de enero de
1988, y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York, del 17 de enero de 1988
al 15 de septiembre de 1988.
16. Entrada en Vigor
1. El presente Protocolo entrará en vigor el 1 de enero de 1989, siempre que
se hayan depositado al menos 11 instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación del Protocolo o de adhesión al mismo por Estados u organizaciones
de integración económica regional cuyo consumo de sustancias controladas
represente al menos dos tercios del consumo mundial estimado de 1986 y se hayan
cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Convenio. En el
caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas condiciones, el presente
Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se
hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos del párrafo 1, los instrumentos depositados por una
organización de integración económica regional no se contarán como
adicionales a los depositados por los Estados miembros de esa organización.
3. Después de la entrada en vigor de este Protocolo, todo Estado u
organización de integración económica regional pasará a ser Parte en este
Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
17. Partes que se Adhieran al Protocolo después de su Entrada en Vigor
Con sujeción a las disposiciones del artículo 5, cualquier Estado u
organización de integración económica regional que pase a ser Parte en el
presente Protocolo después de la fecha de su entrada en vigor asumirá
inmediatamente todas las obligaciones previstas en el artículo 2, así como las
previstas en el artículo 4, que sean aplicables en esa fecha a los Estados y
organizaciones de integración económica regional que adquirieron la condición
de Partes en la fecha de entrada en vigor del Protocolo.
18. Reservas
No se podrán formular reservas al presente Protocolo.
19. Denuncia
A efectos de la denuncia del presente Protocolo, se aplicará lo dispuesto en
el artículo 19 del Convenio, salvo respecto de las Partes mencionadas en el párrafo
1 del artículo 5. Cualquiera de esas Partes podrá denunciar el presente
Protocolo mediante notificación por escrito transmitida al Depositario, una vez
transcurrido un plazo de cuatro años después de haber asumido las obligaciones
establecidas en los párrafos 1 a 4 del artículo 2. Esa denuncia surtirá
efecto un año después de la fecha en que haya sido recibida por el Depositario
o en la fecha posterior que se indique en la notificación de la denuncia.
20. Textos Auténticos
El original del presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ANEXO A
SUSTANCIAS CONTROLADAS
Grupo Sustancia Potencial de Agotamiento del ozono*
Grupo I
CFCL3 CFC-11 1,0
CF2CL2 CFC-12 1,0
C2F3CL3 CFC-113 0,8
C2F4CL2 CFC-114 1,0
C2F5CL CFC-115 0,6
Grupo II
CF2BRCL (halon-1211) 3,0
CF3BR (halon-1301) 10,0
C2F4BR2 (halon-2402)
*(se determinara posteriormente)
Estos valores de potencial de agotamiento del ozono son estimaciones basadas
en los conocimientos actuales y serán objeto de revisión y examen periódicos.
FIRMANTES:
En testimonio de lo cual los infrascritos debidamente autorizados a ese
efecto han firmado el presente protocolo.
Hecho en Montreal, el 16 de Septiembre de 1987
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