Convenio Marco Europeo de 21 de Mayo de 1980, hecho en
Madrid, sobre cooperación transfronteriza entre comunidades o autoridades
territoriales ( Instrumento de ratificación de 10 de Julio de 1990 )
BOE de 16-10-80
C.e BOE 30-10-80
PREÁMBULO
Los Estados miembros del Consejo de Europa, signatarios del presente
Convenio, considerando que la finalidad del Consejo de Europa es lograr una unión
más estrecha entre sus miembros y promover su mutua cooperación; considerando
que, de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto del Consejo de Europa, ese fin
tratara de alcanzarse especialmente por medio de la conclusión de acuerdos en
el ámbito administrativo; considerando que el Consejo de Europa pretende
asegurar la participación de las comunidades o autoridades territoriales de
Europa en la consecución de esa finalidad; considerando la importancia que,
para la consecución de tal objetivo, puede revestir la cooperación de las
comunidades o autoridades territoriales fronterizas en materias tales como el
desarrollo regional, urbano y rural, la protección del medio ambiente, la
mejora de las infraestructuras y de los servicios ofrecidos a los ciudadanos y
la ayuda mutua en caso de siniestro; considerando que la experiencia adquirida
muestra que la cooperación entre los poderes locales y regionales de Europa
facilita de suyo el mejor desempeño de su misión, y que es particularmente
capaz de contribuir a la revalorización y al desarrollo de las regiones
fronterizas; resueltos a favorecer esta cooperación en cuanto sea posible y a
contribuir de este modo al progreso económico y social de las regiones
fronterizas y a la solidaridad que une a los pueblos europeos.
Convienen en lo que sigue:
1. Cada parte contratante se compromete a facilitar y a promover la
cooperación transfronteriza entre las comunidades o autoridades territoriales
pertenecientes a su jurisdicción y las comunidades o autoridades territoriales
dependientes de la competencia de otras partes contratantes. Asimismo, se
esforzará en promover la conclusión de los acuerdos y arreglos que resulten
necesarios a tal fin, respetando las disposiciones constitucionales propias de
cada parte.
2. 1. A los efectos del presente Convenio se considera como cooperación
transfronteriza toda acción concertada tendente a reforzar y a desarrollar las
relaciones de vecindad entre comunidades o autoridades territoriales
pertenecientes a dos o varias partes contratantes, así como la conclusión de
los acuerdos y de los arreglos convenientes a tal fin. La cooperación
transfronteriza se ejercerá en el marco de las competencias de las comunidades
o autoridades territoriales, tal como esas competencias se definen en el derecho
interno. La extensión y la naturaleza de dichas competencias no quedan
afectadas por el presente Convenio.
2. A los fines del presente Convenio, por comunidades o autoridades
territoriales se entienden las comunidades o autoridad u organismos que ejercen
funciones locales o regionales y que son consideradas como tales en el derecho
interno de cada Estado. Sin embargo, cada parte contratante puede, en el momento
de la firma del presente Convenio o por medio de comunicación ulterior al
Secretario general del Consejo de Europa, designar las comunidades, autoridades
u organismos, así como las materias y las formas a los cuales se propone
limitar el campo de aplicación del presente Convenio o a los que desea excluir
de dicho ámbito.
3. 1. A los fines del presente Convenio, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 2 , párrafo 2, las partes contratantes favorecerán las
iniciativas de las comunidades y autoridades territoriales que tomen en
consideración los esquemas de arreglos entre las mismas elaborados dentro del
Consejo de Europa; podrán, asimismo, si lo estiman necesario, tomar en
consideración los modelos de acuerdos interestatales, bilaterales o
multilaterales, elaborados por el Consejo de Europa y destinados a facilitar la
cooperación entre las comunidades y autoridades territoriales.
Los arreglos y los acuerdos que hayan de concluirse podrán inspirarse
especialmente en los modelos y esquemas de acuerdos, de estatutos y de contratos
anejos al presente Convenio, numerados del 1.1 al 1.5 y del 2.1 al 2.6, previas
las adaptaciones que la particular situación de cada parte contratante haga
necesarias. Estos modelos y esquemas de acuerdos, de estatutos y de contratos,
por ser de naturaleza indicativa, no tienen valor de tratado.
2. En el caso en que las partes contratantes estimen necesario concluir
acuerdos interestatales, éstos podrán, concretamente, señalar el marco, las
formas y los límites dentro de los cuales puedan actuar las comunidades y
autoridades territoriales interesadas en la cooperación transfronteriza. Cada
acuerdo puede determinar, asimismo, las comunidades u organismos a los que se
aplica.
3. Las disposiciones que preceden no menoscaban la facultad de las partes
contratantes de recurrir, de común acuerdo, a otras formas de cooperación
transfronteriza; de igual modo, las disposiciones del presente Convenio en ningún
caso podrán interpretarse como invalidantes de los acuerdos de cooperación ya
existentes.
4. Los acuerdos y arreglos serán concluidos respetando las competencias
previstas por el derecho interno de cada parte contratante en materia de
relaciones internacionales y de orientación política general, y respetando
asimismo las normas de control o de tutela a que estén sometidas las
comunidades o autoridades territoriales.
5. A tales efectos, cada parte contratante puede, en el momento de la firma
del presente Convenio o por vía de comunicación ulterior al Secretario general
del Consejo de Europa, indicar las autoridades que, según su derecho interno,
son competentes para ejercer el control o la tutela con respecto a las
comunidades o autoridades territoriales afectadas.
4. Cada parte contratante se esforzará en resolver las dificultades de
orden jurídico, administrativo o técnico que puedan dificultar el desarrollo y
buen funcionamiento de la cooperación transfronteriza, y consultará cuantas
veces sea necesario con la o las otras partes contratantes interesadas.
5. En el caso de una cooperación transfronteriza emprendida conforme a
las disposiciones del presente Convenio, las partes contratantes considerarán
la conveniencia de conceder, a las comunidades o autoridades territoriales que
participen en aquélla, las mismas facilidades que se otorgarían en el caso de
que la cooperación se ejerciera en el plano interno.
6. Toda parte contratante suministrará, en cuanto le sea posible, las
informaciones que le sean solicitadas por otra parte contratante al objeto de
facilitar la ejecución por ésta de las obligaciones que le incumben en virtud
del presente Convenio.
7. Cada parte contratante cuidará de que a las comunidades o autoridades
territoriales afectadas se les informe de los medios de acción que el presente
Convenio les ofrece.
8. 1. Las partes contratantes transmitirán al Secretario general toda la
información pertinente relativa a los acuerdos y arreglos a que se refiere el
artículo 3.
2. Toda propuesta formulada por una o varias partes contratantes al objeto de
completar o desarrollar el Convenio o los modelos de acuerdos y arreglos se
transmitirá al Secretario general del Consejo de Europa, el cual la someterá
al Comité de Ministros del mismo, que decidirá las medidas que hayan de
adoptarse.
9. 1. El presente Convenio queda abierto a la firma de los Estados
miembros del Consejo de Europa. Será ratificado, aceptado o aprobado. Los
instrumentos de ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán
en poder del Secretario general del Consejo de Europa.
2. El Convenio entrará en vigor tres meses después del depósito del cuarto
instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación, siempre que dos
al menos de los Estados que hayan cumplido esta formalidad tengan una frontera
común.
3. Asimismo, con respecto a cada Estado signatario que ulteriormente lo
ratifique, lo acepte o lo apruebe, entrará en vigor tres meses después de la
fecha de depósito de su instrumento de ratificación, de aceptación o de
aprobación.
10. 1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de
Ministros podrá decidir, por unanimidad, que se invite a cualquier Estado
europeo no miembro a que se adhiera al presente Convenio. Tal invitación deberá
contar con el acuerdo expreso de cada uno de los Estados que hayan ratificado el
Convenio.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito, en poder del Secretario
general del Consejo de Europa, de un instrumento de adhesión, que tendrá
efecto tres meses después de la fecha de su depósito.
11. 1. Toda parte contratante podrá, en lo que a ella concierne,
denunciar el presente Convenio mediante notificación al Secretario general del
Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto seis meses después de haber recibido el
Secretario general dicha notificación.
12. El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados
miembros del mismo y a cualquier otro Estado que se hubiera adherido al presente
acuerdo:
a) toda firma;
b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, de aceptación,
de aprobación o de adhesión;
c) cada una de las fechas de entrada en vigor del presente Convenio,
conforme a su artículo 9 ;
d) cada una de las declaraciones recibidas en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 2 , párrafo 2, o en el párrafo 5;
e) cada una de las notificaciones recibidas en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 11, así como la fecha en que la denuncia tendrá efecto.
En fe de lo cual, los que suscriben, debidamente autorizados al efecto,
firman el presente Convenio.
Hecho en Madrid, el 21 de Mayo de 1980, en francés e inglés, siendo ambos
textos igualmente fehacientes, en un único ejemplar que quedará depositado en
los archivos del Consejo de Europa.
El Secretario general del Consejo de Europa expedirá copia certificada
conforme a cada uno de los Estados miembros del Consejo de Europa y a cualquier
otro Estado invitado a adherirse al presente Convenio.
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