Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático
Declaraciones
DOCE 033/L, de 07-02-94 P. 0013 - 0028
Edición especial en finés ...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 29
Edición especial sueca...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 29
Modificaciones posteriores:
Decisión 94/69/CE, del Consejo de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático
DOCE 033/L, de 07/02/1994 P. 0011 - 0012 Edición especial en finés ...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 27 Edición especial sueca...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 27
Texto:
ANEXO A
CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
LAS PARTES EN LA PRESENTE CONVENCIÓN,
RECONOCIENDO que los cambios del clima de la Tierra y sus efectos adversos son una
preocupación común de toda la Humanidad,
PREOCUPADAS porque las actividades humanas han ido aumentando sustancialmente las
concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera, y porque ese aumento
intensifica el efecto invernadero natural, lo cual dará como resultado, en promedio, un
calentamiento adicional de la superficie y la atmósfera de la Tierra y puede afectar
adversamente a los ecosistemas naturales y a la Humanidad,
TOMANDO NOTA de que, tanto históricamente como en la actualidad, la mayor parte de las
emisiones de gases de efecto invernadero del mundo, ha tenido su origen en los países
desarrollados, que las emisiones per cápita en los países en desarrollo son todavía
relativamente reducidas y que la proporción del total de emisiones originada en esos
países aumentará para permitirles satisfacer sus necesidades sociales y de desarrollo,
CONSCIENTES de la función y la importancia de los sumideros y los depósitos naturales de
gases de efecto invernadero para los ecosistemas terrestres y marinos,
TOMANDO NOTA de que hay muchos elementos de incertidumbre en las predicciones del cambio
climático, particularmente en lo que respecta a su distribución cronológica, su
magnitud y sus características regionales,
RECONOCIENDO que la naturaleza mundial del cambio climático requiere la cooperación más
amplia posible de todos los países y su participación en una respuesta internacional
efectiva y apropiada, de conformidad con sus responsabilidades comunes pero diferenciadas,
sus capacidades respectivas y sus condiciones sociales y económicas,
RECORDANDO las disposiciones pertinentes de la Declaración de la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972,
RECORDANDO TAMBIÉN que los Estados, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y
los principios del Derecho internacional, tienen el derecho soberano de explotar sus
propios recursos conforme a sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la
responsabilidad de velar por que las actividades que se realicen dentro de su
jurisdicción o bajo su control no causen daño al medio ambiente de otros Estados ni de
zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional,
REAFIRMANDO el principio de la soberanía de los Estados en la cooperación internacional
para hacer frente al cambio climático,
RECONOCIENDO que los Estados deberían promulgar leyes ambientales eficaces, que las
normas, los objetivos de gestión y las prioridades ambientales deberían reflejar el
contexto ambiental y de desarrollo al que se aplican, y que las normas aplicadas por
algunos países pueden ser inadecuadas y representar un costo económico y social
injustificado para otros países, en particular los países en desarrollo,
RECORDANDO las disposiciones de la resolución 44/228 de la Asamblea General, de 22 de
diciembre de 1989, relativa a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio
Ambiente y el Desarrollo, y las resoluciones 43/53, de 6 de diciembre de 1988, 44/207, de
22 de diciembre de 1989, 45/212, de 21 de diciembre de 1990, y 46/169, de 19 de diciembre
de 1991, relativas a la protección del clima mundial para las generaciones presentes y
futuras,
RECORDANDO TAMBIÉN las disposiciones de la resolución 44/206 de la Asamblea General, de
22 de diciembre de 1989, relativa a los posibles efectos adversos del ascenso del nivel
del mar sobre las islas y las zonas costeras, especialmente las zonas costeras bajas, y
las disposiciones pertinentes de la resolución 44/172 de la Asamblea General, de 19 de
diciembre de 1989, relativa a la ejecución del Plan de acción para combatir la
desertificación,
RECORDANDO ADEMÁS la Convención de Viena para la protección de la capa de ozono, de
1985, y el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de
1987, ajustado y enmendado el 29 de junio de 1990,
TOMANDO NOTA de la Declaración ministerial de la segunda Conferencia mundial sobre el
clima, aprobada el 7 de noviembre de 1990,
CONSCIENTES de la valiosa labor analítica que sobre el cambio climático llevan a cabo
muchos Estados y de la importante contribución de la Organización meteorológica
mundial, el Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente y otros órganos,
organizaciones y organismos del sistema de las Naciones Unidas, así como de otros
organismos internacionales e intergubernamentales, al intercambio de los resultados de la
investigación científica y a la coordinación de esa investigación,
RECONOCIENDO que las medidas necesarias para entender el cambio climático y hacerle
frente alcanzarán su máxima eficacia en los planos ambiental, social y económico si se
basan en las consideraciones pertinentes de orden científico, técnico y económico y se
reevalúan continuamente a la luz de los nuevos descubrimientos en la materia,
RECONOCIENDO TAMBIÉN que diversas medidas para hacer frente al cambio climático pueden
justificarse económicamente por sí mismas y pueden ayudar también a resolver otros
problemas ambientales,
RECONOCIENDO TAMBIÉN la necesidad de que los países desarrollados actúen de inmediato
de manera flexible sobre la base de prioridades claras, como primer paso hacia estrategias
de respuesta integral en los planos mundial, nacional y, cuando así se convenga,
regional, que tomen en cuenta todos los gases de efecto invernadero, con la debida
consideración a sus contribuciones relativas a la intensificación del efecto de
invernadero,
RECONOCIENDO ADEMÁS que los países de baja altitud y otros países insulares pequeños,
los países con zonas costeras bajas, zonas áridas y semiáridas, o zonas expuestas a
inundaciones, sequía y desertificación, y los países en desarrollo con ecosistemas
montañosos frágiles, son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio
climático,
RECONOCIENDO las dificultades especiales de aquellos países, especialmente países en
desarrollo, cuyas economías dependen particularmente de la producción, el uso y la
exportación de combustibles fósiles, como consecuencia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones de gases de efecto invernadero,
AFIRMANDO que las respuestas al cambio climático deberían coordinarse de manera
integrada con el desarrollo social y económico con miras a evitar efectos adversos sobre
este último, teniendo plenamente en cuentan las necesidades prioritarias legítimas de
los países en desarrollo para el logro de un crecimiento económico sostenido y la
erradicación de la pobreza,
RECONOCIENDO que todos los países, especialmente los países en desarrollo, necesitan
tener acceso a los recursos necesarios para lograr un desarrollo económico y social
sostenible, y que los países en desarrollo, para avanzar hacia esa meta, necesitarán
aumentar su consumo de energía, tomando en cuenta las posibilidades de lograr una mayor
eficiencia energética y de controlar las emisiones de gases de efecto invernadero en
general, entre otras cosas mediante la aplicación de nuevas tecnologías en condiciones
que hagan que esa aplicación sea económica y socialmente beneficiosa,
DECIDIDAS a proteger el sistema climático para las generaciones presentes y futuras,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
1. Definiciones (1)
Para los efectos de la presente Convención:
1) Por «efectos adversos del cambio climático» se entiende los cambios en el medio
ambiente físico o en la biota resultantes del cambio climático que tienen efectos
nocivos significativos en la composición, la capacidad de recuperación o la
productividad de los ecosistemas naturales o sujetos a ordenación, o en el funcionamiento
de los sistemas socioeconómicos, o en la salud y el bienestar humanos.
2) Por «cambio climático» se entiende un cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera mundial y
que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante períodos de tiempo
comparables.
3) Por «sistema climático» se entiende la totalidad de la atmósfera, la hidrosfera, la
biosfera y la geosfera, y sus interacciones.
4) Por «emisiones» se entiende liberación de gases de efecto invernadero o sus
precursores en la atmósfera en un área y un período de tiempo especificados.
5) Por «gases de efecto invernadero» se entiende aquellos componentes gaseosos de la
atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación
infrarroja.
6) Por «organización regional de integración» se entiende una organización
constituida por los Estados soberanos de una región determinada que tiene competencia
respecto de los asuntos que se rigen por la presente Convención o sus protocolos y que ha
sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para firmar,
ratificar, aceptar y aprobar los instrumentos correspondientes, o adherirse a ellos.
7) Por «depósito» se entiende uno o más componentes del sistema climático en que
está almacenado un gas de efecto invernadero o un precursor de un gas de efecto
invernadero.
8) Por «sumidero» se entiende cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorbe un
gas de efecto invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de efecto invernadero de la
atmósfera.
9) Por «fuente» se entiende cualquier proceso o actividad que libera un gas de
invernadero, un aerosol o un precursor de un gas de invernadero en la atmósfera.
2. Objetivo
El objetivo último de la presente Convención y de todo instrumento jurídico conexo que
adopte la Conferencia de las Partes, es lograr, de conformidad con las disposiciones
pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de
efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropógenas
peligrosas en el sistema climático.
Ese nivel debería lograrse en un plazo suficiente
para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar
que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo
económico prosiga de manera sostenible.
3. Principios
Las Partes, en las medidas que adopten para lograr el objetivo de la Convención y aplicar
sus disposiciones, se guiarán, entre otras cosas, por lo siguiente:
1) Las Partes deberían proteger el sistema climático en beneficio de las generaciones
presentes y futuras, sobre la base de la equidad y de conformidad con sus
responsabilidades comunes pero diferenciadas y sus respectivas capacidades. En
consecuencia, las Partes que son países desarrollados deberían tomar la iniciativa en lo
que respecta a combatir el cambio climático y sus efectos adversos.
2) Deberían tomarse plenamente en cuenta las necesidades específicas y las
circunstancias especiales de las Partes que son países en desarrollo, especialmente
aquellas que son particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático,
y las de aquellas Partes, especialmente las Partes que son países en desarrollo, que
tendrían que soportar una carga anormal o desproporcionada en virtud de la Convención.
3) Las Partes deberían tomar medidas de precaución para prever, prevenir o reducir al
mínimo las causas del cambio climático y mitigar sus efectos adversos. Cuando haya
amenaza de daño grave o irreversible, no debería utilizarse la falta de total
certidumbre científica como razón para posponer tales medidas, tomando en cuenta que las
políticas y medidas para hacer frente al cambio climático deberían ser eficaces en
función de los costos a fin de asegurar beneficios mundiales al menor costo posible. A
tal fin, esas políticas y medidas deberían tener en cuenta los distintos contextos
socioeconómicos, ser integrales, incluir todas las fuentes, sumideros y depósitos
pertinentes de gases de efecto invernadero y abarcar todos los sectores económicos. Los
esfuerzos para hacer frente al cambio climático pueden llevarse a cabo en cooperación
entre las Partes interesadas.
4) Las Partes tienen derecho al desarrollo sostenible y deberían promoverlo. Las
políticas y medidas para proteger el sistema climático contra el cambio inducido por el
ser humano deberían ser apropiadas para las condiciones específicas de cada una de las
Partes y estar integradas en los programas nacionales de desarrollo, tomando en cuenta que
el crecimiento económico es esencial para la adopción de medidas encaminadas a hacer
frente al cambio climático.
5) Las Partes deberían cooperar en la promoción de un sistema económico internacional
abierto y propicio que condujera al crecimiento económico y desarrollo sostenibles de
todas las Partes, particularmente de las Partes que son países en desarrollo,
permitiéndoles de ese modo hacer frente en mejor forma a los problemas del cambio
climático. Las medidas adoptadas para combatir el cambio climático, incluidas las
unilaterales, no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o
injustificable ni una restricción encubierta al comercio internacional.
4. Compromisos
1. Todas las Partes, teniendo en cuenta sus responsabilidades comunes pero diferenciadas y
el carácter específico de sus prioridades nacionales y regionales de desarrollo, de sus
objetivos y de sus circunstancias, deberán:
a) elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la Conferencia de las
Partes, de conformidad con el artículo 12, inventarios nacionales de las emisiones
antropógenas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de todos los gases de
efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando metodologías
comparables que habrán de ser acordadas por la Conferencia de las Partes;
b) formular, aplicar, publicar y actualizar regularmente programas nacionales y, según
proceda, regionales, que contengan medidas orientadas a mitigar el cambio climático,
tomando en cuenta las emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los
sumideros de todos los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de
Montreal, y medidas para facilitar la adaptación adecuada al cambio climático;
c) promover y apoyar con su cooperación el desarrollo, la aplicación y la difusión,
incluida la transferencia, de tecnologías, prácticas y procesos que controlen, reduzcan
o prevengan las emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero no controlados por
el Protocolo de Montreal en todos los sectores pertinentes, entre ellos la energía, el
transporte, la industria, la agricultura, la silvicultura y la gestión de desechos;
d) promover la gestión sostenible y promover y apoyar con su cooperación la
conservación y el reforzamiento, según proceda, de los sumideros y depósitos de todos
los gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, inclusive la
biomasa, los bosques y los océanos, así como otros ecosistemas terrestres, costeros y
marinos;
e) cooperar en los preparativos para la adaptación a los impactos del cambio climático;
desarrollar y elaborar planes apropiados e integrados para la ordenación de las zonas
costeras, los recursos hídricos y la agricultura, y para la protección y rehabilitación
de las zonas, particularmente de África, afectadas por la sequía y la desertificación,
así como por las inundaciones;
f) tener en cuenta, en la medida de lo posible, las consideraciones relativas al cambio
climático en sus políticas y medidas sociales, económicas y ambientales pertinentes y
emplear métodos apropiados, por ejemplo evaluaciones del impacto formulados y
determinados a nivel nacional, con miras a reducir al mínimo los efectos adversos en la
economía, la salud pública y la calidad del medio ambiente, de los proyectos o medidas
emprendidas por las Partes para mitigar el cambio climático o adaptarse a él;
g) promover y apoyar con su cooperación la investigación científica, tecnológica,
técnica, socioeconómica y de otra índole, la observación sistemática y el
establecimiento de archivos de datos relativos al sistema climático, con el propósito de
facilitar la comprensión de las causas, los efectos, la magnitud y la distribución
cronológica del cambio climático, y de las consecuencias económicas y sociales de las
distintas estrategias de respuesta y de reducir o eliminar los elementos de incertidumbre
que aún subsisten al respecto;
h) promover y apoyar con su cooperación el intercambio pleno, abierto y oportuno de la
información pertinente de orden científico, tecnológico, técnico, socioeconómico y
jurídico sobre el sistema climático y el cambio climático, y sobre las consecuencias
económicas y sociales de las distintas estrategias de respuesta;
i) promover y apoyar con su cooperación la educación, la capacitación y la
sensibilización del público respecto del cambio climático y estimular la participación
más amplia posible en ese proceso, incluida la de las organizaciones no gubernamentales;
j) comunicar a la Conferencia de las Partes la información relativa a la aplicación, de
conformidad con el artículo 12.
2. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes incluidas en el Anexo I se
comprometen específicamente a lo que se estipula a continuación:
a) cada una de esas Partes adoptará políticas nacionales (2) y tomará las medidas
correspondientes de mitigación del cambio climático, limitando sus emisiones
antropógenas de gases de efecto invernadero y protegiendo y mejorando sus sumideros y
depósitos de gases de efecto invernadero.
Esas políticas y medidas demostrarán que los
países desarrollados están tomando la iniciativa en lo que respecta a modificar las
tendencias a más largo plazo de las emisiones antropógenas de manera acorde con el
objetivo de la presente Convención, reconociendo que el regreso antes de fines del
decenio actual a los niveles anteriores de emisiones antropógenas de dióxido de carbono
y otros gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal
contribuiría a tal modificación, y tomando en cuenta las diferencias de puntos de
partida y enfoques, estructuras económicas y bases de recursos de esas Partes, la
necesidad de mantener un crecimiento económico fuerte y sostenible, las tecnologías
disponibles y otras circunstancias individuales, así como la necesidad de que cada una de
esas Partes contribuya de manera equitativa y apropiada a la acción mundial para el logro
de ese objetivo.
Esas Partes podrán aplicar tales políticas y medidas conjuntamente con
otras Partes y podrán ayudar a otras Partes a contribuir al objetivo de la Convención y,
en particular, al objetivo de este inciso;
b) a fin de promover el avance hacia ese fin, cada una de esas Partes presentará, con
arreglo al artículo 12, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la
Convención para esa Parte y periódicamente de allí en adelante, información detallada
acerca de las políticas y medidas a que se hace referencia en la letra a) así como
acerca de las proyecciones resultantes con respecto a las emisiones antropógenas por las
fuentes y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal para el período a que se hace referencia en la letra a), con
el fin de volver individual o conjuntamente a los niveles de 1990 esas emisiones
antropógenas de dióxido de carbono y otros gases de efecto invernadero no controlados
por el Protocolo de Montreal. La Conferencia de las Partes examinará esa información en
su primer período de sesiones y de allí en adelante en forma periódica, de conformidad
con el artículo 7;
c) para calcular las emisiones por las fuentes y la absorción por los sumideros de gases
de efecto invernadero a los fines de la letra b), se tomarán en cuenta los conocimientos
científicos más exactos de que se disponga, entre ellos, los relativos a la capacidad
efectiva de los sumideros y a la respectiva contribución de esos gases al cambio
climático. La Conferencia de las Partes examinará y acordará las metodologías que se
habrán de utilizar para esos cálculos en su primer período de sesiones y regularmente
de allí en adelante;
d) la Conferencia de las Partes examinará, en su primer período de sesiones, las letras
a) y b) para determinar si son adecuados. Ese examen se llevará a cabo a la luz de las
informaciones y evaluaciones científicas más exactas de que se disponga sobre el cambio
climático y sus repercusiones, así como de la información técnica, social y económica
pertinente. Sobre la base de ese examen, la Conferencia de las Partes adoptará medidas
apropiadas, que podrán consistir en la aprobación de enmiendas a los compromisos
estipulados en las letras a) y b). La conferencia de las Partes, en su primer período de
sesiones, también adoptará decisiones sobre criterios para la aplicación conjunta
indicada en la letra a). Se realizará un segundo examen de las letras a) y b) a más
tardar el 31 de diciembre de 1998, y luego otros a intervalos regulares determinados por
la Conferencia de las Partes, hasta que se alcance el objetivo de la presente Convención;
e) cada una de esas Partes:
i) coordinará con las demás partes indicadas, según proceda, los correspondientes
instrumentos económicos y administrativos elaborados para conseguir el objetivo de la
Convención, e
ii) identificará y revisará periódicamente aquellas políticas y prácticas propias que
alienten a realizar actividades que produzcan niveles de emisiones antropógenas de gases
de efecto invernadero, no controlados por el protocolo de Montreal, mayores de los que
normalmente se producirían;
f) la Conferencia de las Partes examinará, a más tardar el 31 de diciembre de 1998, la
información disponible con miras a adoptar decisiones respecto de las enmiendas que
corresponda introducir en la lista de los Anexos I y II, con aprobación de la Parte
interesada;
g) cualquiera de las Partes no incluida en el Anexo I podrá, en su instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en cualquier momento de allí en
adelante, notificar al Depositario su intención de obligarse en virtud de las letras a) y
b) supra. El depositario informará de la notificación a los demás signatarios y Partes.
3. Las Partes que son países desarrollados y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el Anexo II, proporcionarán recursos financieros nuevos y adicionales para cubrir la
totalidad de los gastos convenidos que efectúen las Partes que son países en desarrollo
para cumplir sus obligaciones en virtud del apartado 1 del artículo 12.
También
proporcionarán los recursos financieros, entre ellos, recursos para la transferencia de
tecnología, que las Partes que son países en desarrollo necesiten para satisfacer la
totalidad de los gastos adicionales convenidos resultantes de la aplicación de las
medidas establecidas en el apartado 1 de este artículo y que se hayan acordado entre una
Parte que es país en desarrollo y la entidad internacional o las entidades
internacionales a que se refiere el artículo 11, de conformidad con ese artículo. Al
llevar a la práctica esos compromisos, se tomará en cuenta la necesidad de que la
corriente de fondos sea adecuada y previsible, y la importancia de que la carga se
distribuya adecuadamente entre las Partes que son países desarrollados.
4. Las Partes que son países desarrollados, y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el Anexo II, también ayudarán a las Partes que son países en desarrollo
particularmente vulnerables a los efectos adversos del cambio climático a hacer frente a
los costos que entrañe su adaptación a esos efectos adversos.
5. Las Partes que son países en desarrollo y las demás Partes desarrolladas que figuran
en el Anexo II tomarán todas las medidas posibles para promover, facilitar y financiar,
según proceda, la transferencia de tecnologías y conocimientos prácticos ambientalmente
sanos, o el acceso a ellos, a otras Partes, especialmente las Partes que son países en
desarrollo, a fin de que puedan aplicar las disposiciones de la Convención.
En este
proceso, las Partes que son países desarrollados apoyarán el desarrollo y el
mejoramiento de las capacidades y tecnologías endógenas de las Partes que son países en
desarrollo. Otras Partes y organizaciones que estén en condiciones de hacerlo podrán
también contribuir a facilitar la transferencia de dichas tecnologías.
6. En el cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del apartado 2, la
Conferencia de las Partes otorgará cierto grado de flexibilidad a las Partes incluidas en
el Anexo I que están en proceso de transición a una economía de mercado, a fin de
aumentar la capacidad de esas Partes de hacer frente al cambio climático, incluso en
relación con el nivel histórico de emisiones antropógenas de gases de efecto invernadero
no controlados por el Protocolo de Montreal tomado como referencia.
7. La medida en que las Partes que son países en desarrollo lleven a la práctica
efectivamente sus compromisos en virtud de la Convención dependerá de la manera en que
las Partes que son países desarrollados lleven a la práctica efectivamente sus
compromisos relativos a los recursos financieros y la transferencia de tecnología, y se
tendrá plenamente en cuenta que el desarrollo económico y social y la erradicación de
la pobreza son las prioridades primeras y esenciales de las Partes que son países en
desarrollo.
8. Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere este artículo, las Partes
estudiarán a fondo las medidas que sea necesario tomar en virtud de la Convención,
inclusive medidas relacionadas con la financiación, los seguros y la transferencia de
tecnología, para atender a las necesidades y preocupaciones específicas de las Partes
que son países en desarrollo derivadas de los efectos adversos del cambio climático o
del impacto de la aplicación de medidas de respuesta, en especial de los países
siguientes:
a) los países insulares pequeños;
b) los países con zonas costeras bajas;
c) los países con zonas áridas y semiáridas, zonas con cobertura forestal y zonas
expuestas al deterioro forestal;
d) los países con zonas propensas a los desastres naturales;
e) los países con zonas expuestas a la sequía y a la desertificación;
f) los países con zonas de alta contaminación atmosférica urbana;
g) los países con zonas de ecosistemas frágiles, incluidos los ecosistemas montañosos;
h) los países cuyas economías dependen en gran medida de los ingresos generados por la
producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y productos
asociados de energía intensiva, o de su consumo;
i) los países sin litoral y los países de tránsito.
Además, la Conferencia de las Partes puede tomar las medidas que proceda en relación con
este apartado.
9. Las Partes tomarán plenamente en cuenta las necesidades específicas y las situaciones
especiales de los países menos adelantados al adoptar medidas con respecto a la
financiación y a la transferencia de tecnología.
10. Al llevar a la práctica los compromisos dimanantes de la Convención, las Partes
tomarán en cuenta, de conformidad con el artículo 10, la situación de las Partes, en
especial las Partes que son países en desarrollo, cuyas economías sean vulnerables a los
efectos adversos de las medidas de respuesta a los cambios climáticos.
Ello se aplica en
especial a las Partes cuyas economías dependan en gran medida de los ingresos generados
por la producción, el procesamiento y la exportación de combustibles fósiles y
productos asociados de energía intensiva, o de su consumo, o del uso de combustibles
fósiles cuya sustitución les ocasione serias dificultades.
5. Investigación y observación sistemática
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere la letra g) del apartado 1 del
artículo 4, las Partes:
a) apoyarán y desarrollarán aún más, según proceda, los programas y redes u
organizaciones internacionales e intergubernamentales, que tengan por objeto definir,
realizar, evaluar o financiar actividades de investigación, recopilación de datos y
observación sistemática, tomando en cuenta la necesidad de minimizar la duplicación de
esfuerzos;
b) apoyarán los esfuerzos internacionales e intergubernamentales para reforzar la
observación sistemática la capacidad y los medios nacionales de investigación
científica y técnica, particularmente en los países en desarrollo, y para promover el
acceso a los datos obtenidos de zonas situadas fuera de la jurisdicción nacional, así
como el intercambio y el análisis de esos datos; y
c) tomarán en cuenta las necesidades y preocupaciones particulares de los países en
desarrollo y cooperarán con el fin de mejorar sus medios y capacidades endógenas para
participar en los esfuerzos a que se hace referencia en las letras a) y b).
6. Educación, formación y sensibilización del público
Al llevar a la práctica los compromisos a que se refiere la letra i) del apartado 1 del
artículo 4, las Partes:
a) promoverán y facilitarán, en el plano nacional y, según proceda, en los planos
subregional y regional, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales y según su
capacidad respectiva:
i) la elaboración y aplicación de programas de educación y sensibilización del
público sobre el cambio climático y sus efectos,
ii) el acceso del público a la información sobre el cambio climático y sus efectos,
iii) la participación del público en el estudio del cambio climático y sus efectos y en
la elaboración de las respuestas adecuadas; y
iv) la formación de personal científico, técnico y directivo;
b) cooperarán, en el plano internacional, y, según proceda, por intermedio de organismos
existentes, en las actividades siguientes, y las promoverán:
i) la preparación y el intercambio de material educativo y material destinado a
sensibilizar al público sobre el cambio climático y sus efectos, y
ii) la elaboración y aplicación de programas de educación y formación, incluido el
fortalecimiento de las instituciones nacionales y el intercambio o la adscripción de
personal encargado de formar expertos en esta esfera, en particular para países en
desarrollo.
7. Conferencia de las Partes
1. Se establece por la presente una Conferencia de las Partes.
2. La Conferencia de las Partes, en su calidad de órgano supremo de la presente
Convención, examinará regularmente la aplicación de la Convención y de todo
instrumento jurídico conexo que adopte la Conferencia de las Partes y, conforme a su
mandato, tomará las decisiones para promover la aplicación eficaz de la Convención. Con
ese fin:
a) examinará periódicamente las obligaciones de las Partes y los arreglos
institucionales establecidos en virtud de la presente Convención, a la luz del objetivo
de la Convención, de la experiencia obtenida de su aplicación y de la evolución de los
conocimientos científicos y técnicos;
b) promoverá y facilitará el intercambio de información sobre las medidas adoptadas por
las Partes para hacer frente al cambio climático y sus efectos, teniendo en cuenta las
circunstancias, responsabilidades y capacidades diferentes de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud de la Convención;
c) facilitará, a petición de dos o más Partes, la coordinación de las medidas
adoptadas por ellas para hacer frente el cambio climático y sus efectos, tomando en
cuenta las circunstancias, responsabilidades y capacidades de las Partes y sus respectivos
compromisos en virtud de la Convención;
d) promoverá y dirigirá, de conformidad con el objetivo y las disposiciones de la
Convención, el desarrollo y el perfeccionamiento periódico de metodologías comparables
que acordará la Conferencia de las Partes, entre otras cosas, con el objeto de preparar
inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero por las fuentes y su
absorción por los sumideros, y de evaluar la eficacia de las medidas adoptadas para
limitar las emisiones y fomentar la absorción de esos gases;
e) evaluará, sobre la base de toda la información que se le proporcione de conformidad
con las disposiciones de la Convención, la aplicación de la Convención por los Partes,
los efectos generales de las medidas adoptadas en virtud de la Convención, en particular
los efectos ambientales, económicos y sociales, así como su efecto acumulativo y la
medida en que se avanza hacia el logro del objetivo de la Convención;
f) examinará y aprobará informes periódicos sobre la aplicación de la Convención y
dispondrá su publicación;
g) hará recomendaciones sobre toda cuestión necesaria para la aplicación de la
Convención;
h) procurará movilizar recursos financieros de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del
artículo 4, y con el artículo 11;
i) establecerá los órganos subsidiaros que considere necesarios para la aplicación de
la Convención;
j) examinará los informes presentados por sus órganos subsidiarios y proporcionará
directrices a esos órganos;
k) acordará y aprobará, por consenso su reglamento y reglamento financiero, así como
los de los órganos subsidiarios;
l) solicitará, cuando corresponda, los servicios y la cooperación de las organizaciones
internacionales y de los órganos intergubernamentales y no gubernamentales competentes y
utilizará la información que éstos le proporcionen; y
m) desempeñará las demás funciones que sean necesarias para alcanzar el objetivo de la
Convención, así todas las otras funciones que se le encomiendan en la Convención.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, aprobará su propio
reglamento y los de los órganos subsidiarios establecidos en virtud de la Convención,
que incluirán procedimientos para la adopción de decisiones sobre asuntos a los que no
se apliquen los procedimientos de adopción de decisiones estipulados en la Convención.
Esos procedimientos podrán especificar la mayoría necesaria para la adopción de ciertas
decisiones.
4. El primer período de sesiones de la Conferencia de las Partes será
convocado por la secretaría provisional mencionada en el artículo 21 y tendrá lugar a
más tardar un año después de la entrada en vigor de la Convención. Posteriormente, los
períodos ordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se celebrarán
anualmente, a menos que la Conferencia decida otra cosa.
5. Los períodos extraordinarios de sesiones de la Conferencia de las Partes se
celebrarán cada vez que la Conferencia lo considere necesario, o cuando una de las Partes
lo solicite por escrito, siempre que dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que
la secretaría haya transmitido a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al
menos un tercio de las Partes.
6. Las Naciones Unidas, sus organismos especializados y el Organismo internacional de
energía atómica, así como todo Estado miembro o todo observador de esas organizaciones
que no sean Partes en la Convención, podrán estar representados en los períodos de
sesiones de la Conferencia de las Partes como observadores.
Todo otro organismo u órgano,
sea nacional o internacional, gubernamental o no gubernamental, competente en los asuntos
abarcados por la Convención y que haya informado a la secretaría de su deseo de estar
representado en un período de sesiones de la Conferencia de las Partes como observador,
podrá ser admitido en esa calidad, a menos que se oponga un tercio de las Partes
presentes. La admisión y participación de los observadores se regirá por el reglamento
aprobado por la Conferencia de las Partes.
8. Secretaría
1. Se establece por la presente una secretaría.
2. Las funciones de la secretaría serán las siguientes:
a) organizar los períodos de sesiones de la Conferencia de las Partes y de los órganos
subsidiarios establecidos en virtud de la Convención y prestarles los servicios
necesarios;
b) reunir y transmitir los informes que se le presenten;
c) prestar asistencia a las Partes, en particular a las Partes que son países en
desarrollo, a solicitud de ellas, en la reunión y transmisión de la información
necesaria de conformidad con las disposiciones de la Convención;
d) preparar informes sobre sus actividades y presentarlos a la Conferencia de las Partes;
e) asegurar la coordinación necesaria con las secretarías de los demás órganos
internacionales pertinentes;
f) hacer los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para el
cumplimiento eficaz de sus funciones, bajo la dirección general de la Conferencia de las
Partes; y
g) desempeñar las demás funciones de secretaría especificadas en la Convención y en
cualquiera de sus protocolos, y todas las demás funciones que determine la Conferencia de
las Partes.
3. La Conferencia de las Partes, en su primer período de sesiones, designará una
secretaría permanente y adoptará las medidas necesarias para su funcionamiento.
9. Órgano subsidiario de asesoramiento científico y tecnológico
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de asesoramiento científico y
tecnológico encargado de proporcionar a la Conferencia de las Partes y, según proceda, a
sus demás órganos subsidiarios, información y asesoramiento oportunos sobre los
aspectos científicos y tecnológicos relacionados con la Convención.
Este órgano
estará abierto a la participación de todas las Partes y será multidisciplinario.
Estará integrado por representantes de los gobiernos con competencia en la esfera de
especialización pertinente. Presentará regularmente informes a la Conferencia de las
Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes y apoyándose en los órganos
internacionales competentes existentes, este órgano:
a) proporcionará evaluaciones del estado de los conocimientos científicos relacionados
con el cambio climático y sus efectos;
b) preparará evaluaciones científicas sobre los efectos de las medidas adoptadas para la
aplicación de la Convención;
c) identificará las tecnologías y los conocimientos especializados que sean innovadores,
eficientes y más avanzados y prestará asesoramiento sobre las formas de promover el
desarrollo o de transferir dichas tecnologías;
d) prestará asesoramiento sobre programas científicos, sobre cooperación internacional
relativa a la investigación y la evolución del cambio climático, así como sobre medios
de apoyar el desarrollo de las capacidades endógenas de los países en desarrollo; y
e) responderá a las preguntas de carácter científico, técnico y metodológico que la
Conferencia de las Partes y sus órganos subsidiarios le planteen.
3. La Conferencia de las Partes podrá ampliar ulteriormente las funciones y el mandato de
este órgano.
10. Órgano subsidiario de ejecución
1. Por la presente se establece un órgano subsidiario de ejecución encargado de ayudar a
la Conferencia de las Partes en la evaluación y el examen del cumplimiento efectivo de la
Convención.
Este órgano estará abierto a la participación de todas las Partes y
estará integrado por representantes gubernamentales que sean expertos en cuestiones
relacionadas con el cambio climático. Presentará regularmente informes a la Conferencia
de las Partes sobre todos los aspectos de su labor.
2. Bajo la dirección de la Conferencia de las Partes, este órgano:
a) examinará la información transmitida de conformidad con el apartado 1 del artículo
12, a fin de evaluar en su conjunto los efectos agregados de las medidas adoptadas por las
Partes a la luz de las evaluaciones científicas más recientes relativas al cambio
climático;
b) examinará la información transmitida de conformidad con el apartado 2 del artículo
12, a fin de ayudar a la Conferencia de las Partes en la realización de los exámenes
estipulados en la letra d) del apartado 2 del artículo 4; y
c) ayudará a la Conferencia de las Partes, según proceda, en la preparación y
aplicación de sus decisiones.
11. Mecanismo de financiación
1. Por la presente se define un mecanismo para el suministro de recursos financieros a
título de subvención o en condiciones de favor para, entre otras cosas, la transferencia
de tecnología.
Ese mecanismo funcionará bajo la dirección de la Conferencia de las
Partes y rendirá cuentas a esa Conferencia, la cual decidirá sus políticas, las
prioridades de sus programas y los criterios de aceptabilidad en relación con la presente
Convención. Su funcionamiento será encomendado a una o más entidades internacionales
existentes.
2. El mecanismo financiero tendrá una representación equitativa y equilibrada de todas
las Partes en el marco de un sistema de dirección transparente.
3. La Conferencia de las Partes y la entidad o entidades a que se encomiende el
funcionamiento del mecanismo financiero convendrán en los arreglos destinados a dar
efecto a los párrafos precedentes, entre los que se incluirán los siguientes:
a) modalidades para asegurar que los proyectos financiados para hacer frente al cambio
climático estén de acuerdo con las políticas, las prioridades de los programas y los
criterios de aceptabilidad establecidos por la Conferencia de las Partes;
b) modalidades mediante las cuales una determinada decisión de financiación puede ser
reconsiderada a la luz de esas políticas, prioridades de los programas y criterios de
aceptabilidad;
c) la presentación por la entidad o entidades de informes periódicos a la Conferencia de
las Partes sobre sus operaciones de financiación, en forma compatible con el requisito de
rendición de cuentas enunciado en el apartado 1; y
d) la determinación en forma previsible e identificable del monto de la financiación
necesaria y disponible para la aplicación de la presente Convención y las condiciones
con arreglo a las cuales se revisará periódicamente ese monto.
4. La Conferencia de las Partes hará en su primer período de sesiones arreglos para
aplicar las disposiciones precedentes, examinando y tomando en cuenta los arreglos
provisionales a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 21, y decidirá si
se han de mantener esos arreglos provisionales. Dentro de los cuatro años siguientes, la
Conferencia de las Partes examinará el mecanismo financiero y adoptará las medidas
apropiadas.
5. Las Partes que son países desarrollados podrán también proporcionar, y las Partes
que sean países en desarrollo podrán utilizar, recursos financieros relacionados con la
aplicación de la presente Convención por conductos bilaterales, regionales y otros
conductos multilaterales.
12. Transmisión de información relacionada con la aplicación
1. De conformidad con el apartado 1 del artículo 4, cada una de las Partes transmitirá a
la Conferencia de las Partes, por conducto de la secretaría, los siguientes elementos de
información:
a) un inventario nacional, en la medida que lo permitan sus posibilidades, de las
emisiones antropógenas por las fuentes y la absorción por los sumideros de todos los
gases de efecto invernadero no controlados por el Protocolo de Montreal, utilizando
metodologías comparables que promoverá y aprobará la Conferencia de las Partes;
b) Una descripción general de las medidas que ha adoptado o prevé adoptar para aplicar
la Convención; y
c) cualquier otra información que la Parte considere pertinente para el logro del
objetivo de la Convención y apta para ser incluida en su comunicación, con inclusión
de, si fuese factible, datos pertinentes para el cálculo de las tendencias de las
emisiones mundiales.
2. Cada una de las Partes que son países desarrollados y cada una de las demás Partes
comprendidas en el Anexo I incluirá en su comunicación los siguientes elementos de
información:
a) una descripción detallada de las políticas y medidas que haya adoptado para llevar a
la práctica su compromiso con arreglo a las letras a) y b) del apartado 2 del artículo
4;
b) una estimación concreta de los efectos que tendrán las políticas y medidas a que se
hace referencia en la letra a) sobre las emisiones antropógenas por sus fuentes y la
absorción por sus sumideros de gases de efecto invernadero durante el período a que se
hace referencia en la letra a) del apartado 2 del artículo 4.
3. Además, cada una de las Partes que sea un país desarrollado y cada una de las demás
Partes desarrolladas comprendidas en el Anexo II incluirán detalles de las medidas
adoptadas de conformidad con los apartados 3, 4 y 5 del artículo 4.
4. Las Partes que son países en desarrollo podrán proponer voluntariamente proyectos
para financiación, precisando las tecnologías, los materiales, el equipo, las técnicas
o las prácticas que se necesitarían para ejecutar esos proyectos, e incluyendo, de ser
posible, una estimación de todos los costos adicionales, de las reducciones de las
emisiones y del incremento de la absorción de gases de efecto invernadero, así como una
estimación de los beneficios consiguientes.
5. Cada una de las Partes que sea un país en desarrollo y cada una de las demás Partes
incluidas en el Anexo I presentarán una comunicación inicial dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor de la Convención respecto de esa Parte.
Cada una de las
demás Partes que no figure en esa lista presentará una comunicación inicial dentro del
plazo de tres años contados desde que entre en vigor la Convención respecto de esa Parte
o que se disponga de recursos financieros de conformidad con el apartado 3 del artículo
4.
Las Partes que pertenezcan al grupo de los países menos adelantados podrán presentar
la comunicación inicial a su discreción.
La Conferencia de las Partes determinará la
frecuencia de las comunicaciones posteriores de todas las Partes, teniendo en cuenta los
distintos plazos fijados en este apartado.
6. La información presentada por las Partes con arreglo a este artículo será
transmitida por la secretaría, lo antes posible, a la Conferencia de las Partes y a los
órganos subsidiarios correspondientes. De ser necesario, la Conferencia de las Partes
podrá examinar nuevamente los procedimientos de comunicación de la información.
7. A partir de su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes tomará
disposiciones para facilitar asistencia técnica y financiera a las Partes que son países
en desarrollo, a petición de ellas, a efectos de recopilar y presentar información con
arreglo a este artículo, así como de determinar las necesidades técnicas y financieras
asociadas con los proyectos propuestos y las medidas de respuesta en virtud del artículo
4. Esa asistencia podrá ser proporcionada por otras Partes, por organizaciones
internacionales competentes y por la secretaría, según proceda.
8. Cualquier grupo de Partes podrá, con sujeción a las directrices que adopte la
Conferencia de las Partes y a la notificación previa a la Conferencia de las Partes,
presentar una comunicación conjunta en cumplimiento de las obligaciones que le incumben
en virtud de este artículo, siempre que esa comunicación incluya información sobre el
cumplimiento por cada una de esas Partes de sus obligaciones individuales con arreglo a la
presente Convención.
9. La información que reciba la secretaría y que esté catalogada como confidencial por
la Parte que la presenta, de conformidad con criterios que establecerá la Conferencia de
las Partes, será compilada por la secretaría de manera que se proteja su carácter
confidencial, antes de ponerla a disposición de alguno de los órganos que participen en
la transmisión y el examen de la información.
10. Con sujeción al apartado 9, y sin perjuicio de la facultad de cualquiera de las
Partes de hacer pública su comunicación en cualquier momento, la secretaría hará
públicas las comunicaciones de las Partes con arreglo a este artículo en el momento en
que sean presentadas a la Conferencia de las Partes.
13. Resolución de cuestiones relacionadas con la aplicación de la Convención
En su primer período de sesiones, la Conferencia de las Partes considerará el
establecimiento de un mecanismo consultivo multilateral, al que podrán recurrir las
Partes, si así lo solicitan, para la resolución de cuestiones relacionadas con la
aplicación de la Convención.
14. Arreglo de controversias
1. En caso de controversia entre dos o más Partes sobre la interpretación o la
aplicación de la Convención, las Partes interesadas tratarán de solucionarla mediante
la negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección.
2. Al ratificar, aceptar o aprobar la Convención o al adherirse a ella, o en cualquier
momento a partir de entonces, cualquier Parte que no sea una organización regional de
integración económica podrá declarar en un instrumento escrito presentado al
depositario que reconoce como obligatorio ipso facto y sin acuerdo especial, con respecto
a cualquier controversia relativa a la interpretación o la aplicación de la Convención,
y en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación:
a) el sometimiento de la controversia al Tribunal Internacional de Justicia; o
b) el arbitraje de conformidad con los procedimientos que la Conferencia de las Partes
establecerá, en cuanto resulte factible, en un anexo sobre el arbitraje.
Una Parte que sea una organización regional de integración económica podrá hacer una
declaración con efecto similar en relación con el arbitraje de conformidad con los
procedimientos mencionados en la letra b).
3. Toda declaración formulada en virtud del apartado 2 de este artículo seguirá en
vigor hasta su expiración de conformidad con lo previsto en ella o hasta que hayan
transcurrido tres meses desde que se entregó al depositario la notificación por escrito
de su revocación.
4. Toda nueva declaración, toda notificación de revocación o la expiración de la
declaración no afectará de modo alguno los procedimientos pendientes ante el Tribunal
Internacional de Justicia o ante el tribunal de arbitraje, a menos que las Partes en la
controversia convengan en otra cosa.
5. Con sujeción a la aplicación del apartado 2, si, transcurridos doce meses desde la
notificación por una Parte a otra de la existencia de una controversia entre ellas, las
Partes interesadas no han podido solucionar su controversia por los medios mencionados en
el apartado 1, la controversia se someterá, a petición de cualquiera de las partes en
ella, a conciliación.
6. A petición de una de las partes en la controversia, se creará una comisión de
conciliación, que estará compuesta por un número igual de miembros nombrados por cada
parte interesada y un presidente elegido conjuntamente por los miembros nombrados por cada
parte. La Comisión formulará una recomendación que las partes considerarán de buena
fe.
7. En cuanto resulte factible, la Conferencia de las Partes establecerá procedimientos
adicionales relativos a la conciliación en un anexo sobre la conciliación.
8. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todo instrumento jurídico
conexo que adopte la Conferencia de las Partes, a menos que se disponga otra cosa en el
instrumento.
15. Enmiendas a la Convención
1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención.
2. Las enmiendas a la Convención deberán aprobarse en un período ordinario de sesiones
de la Conferencia de las Partes. La secretaría deberá comunicar a las Partes el texto
del proyecto de enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga la
aprobación. La secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los
signatarios de la Convención y, a título informativo, al depositario.
3. Las Partes pondrán el máximo empeño en llegar a un acuerdo por consenso sobre
cualquier proyecto de enmienda a la Convención. Si se agotan todas las posibilidades de
obtener el consenso, sin llegar a un acuerdo, la enmienda será aprobada, como último
recurso, por mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la reunión.
La secretaría comunicará la enmienda aprobada al depositario, el cual la hará llegar a
todas las Partes para su aceptación.
4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al depositario. Las
enmiendas aprobadas de conformidad con el apartado 3 de este artículo entrarán en vigor,
para las Partes que las hayan aceptado, el nonagésimo día contado desde la fecha en que
el depositario haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos tres cuartos de
las Partes en la Convención.
5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes el nonagésimo día siguiente
al de la fecha en que hayan entregado al depositario el instrumento de aceptación de las
enmiendas.
6. Para los fines de este artículo, por «Partes presentes y votantes» se entiende las
Partes presentes que emitan un voto afirmativo o negativo.
16. Aprobación y enmienda de los anexos de la Convención
1. Los anexos de la Convención formarán parte integrante de ésta y, salvo que se
disponga expresamente otra cosa, toda referencia a la Convención constituirá al mismo
tiempo una referencia a cualquiera de sus anexos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
letra b) del apartado 2 y el apartado 7 del artículo 14, en los anexos sólo se podrán
incluir listas, formularios y cualquier otro material descriptivo que trate de asuntos
científicos, técnicos, de procedimiento o administrativos.
2. Los anexos de la Convención se propondrán y aprobarán de conformidad con el
procedimiento establecido en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 15.
3. Todo anexo que haya sido aprobado de conformidad con lo dispuesto en el apartado
anterior entrará en vigor para todas las Partes en la Convención seis meses después de
la fecha en que el depositario haya comunicado a las Partes su aprobación, con excepción
de las Partes que hubieran notificado por escrito al depositario, dentro de ese período,
su no aceptación del anexo. El anexo entrará en vigor para las Partes que hayan retirado
su notificación de no aceptación, el nonagésimo día contado desde la fecha en que el
depositario haya recibido el retiro de la notificación.
4. La propuesta, aprobación y entrada en vigor de enmiendas a los anexos de la
Convención se regirán por el mismo procedimiento aplicable a la propuesta, aprobación y
entrada en vigor de los anexos de la Convención, de conformidad con los apartados 2 y 3
de este artículo.
5. Si para aprobar un anexo, o una enmienda a un anexo, fuera necesario enmendar la
Convención, el anexo o la enmienda a un anexo no entrarán en vigor hasta que la enmienda
a la Convención entre en vigor.
17. Protocolos
1. La Conferencia de las Partes podrá, en cualquier período ordinario de sesiones,
aprobar protocolos de la Convención.
2. La secretaría comunicará a las Partes el texto de todo proyecto de protocolo por lo
menos seis meses antes de la celebración de ese período de sesiones.
3. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán establecidas por ese
instrumento.
4. Sólo las Partes en la Convención podrán ser Partes en un protocolo.
5. Sólo las Partes en un protocolo podrán adoptar decisiones de conformidad con ese
protocolo.
18. Derecho de voto
1. Salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo, cada Parte en la Convención
tendrá un voto.
2. Las organizaciones regionales de integración económica, en los asuntos de su
competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de votos igual al número de sus
Estados miembros que sean Partes en la Convención. Esas organizaciones no ejercerán su
derecho de voto si cualquiera de sus Estados miembros ejerce el suyo, y viceversa.
19. Depositario
El secretario general de las Naciones Unidas será el depositario de la Convención y de
los protocolos aprobados de conformidad con el artículo 17.
20. Firma
La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados miembros de las Naciones
Unidas o de un organismo especializado o que sean partes en el Estatuto del Tribunal
Internacional de Justicia y de las organizaciones regionales de integración económica en
Río de Janeiro, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente y
el desarrollo, y posteriormente en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York del 20 de
junio de 1992 al 19 de junio de 1993.
21. Disposiciones provisionales
1. Las funciones de secretaría a que se hace referencia en el artículo 8 serán
desempeñadas a título provisional, hasta que la Conferencia de las Partes termine su
primer período de sesiones, por la secretaría establecida por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en su resolución 45/212, de 21 de diciembre de 1990.
2. El jefe de la secretaría provisional a que se hace referencia en el apartado 1
cooperará estrechamente con el Grupo intergubernamental sobre cambios climáticos a fin
de asegurar que el Grupo pueda satisfacer la necesidad de asesoramiento científico y
técnico objetivo. Podrá consultarse también a otros organismos científicos
competentes.
3. El Fondo para el medio ambiente mundial del Programa de las Naciones Unidas para el
desarrollo, del Programa de las Naciones Unidas para el medio ambiente y del Banco
internacional de reconstrucción y fomento, será la entidad internacional encargada a
título provisional del funcionamiento del mecanismo financiero a que se hace referencia
en el artículo 11. A este respecto, debería reestructurarse adecuadamente el Fondo para
el medio ambiente mundial, y dar carácter universal a su composición, para permitirle
cumplir los requisitos del artículo 11.
22. Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. La Convención estará sujeta a ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
los Estados y de las organizaciones regionales de integración económica. Quedará
abierta a la adhesión a partir del día siguiente a aquél en que la Convención quede
cerrada a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión se depositarán en poder del depositario.
2. Las organizaciones regionales de integración económica que pasen a ser Partes en la
Convención sin que ninguno de sus Estados miembros lo sea quedarán sujetas a todas las
obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En el caso de las
organizaciones que tengan uno o más Estados miembros que sean Partes en la Convención,
la organización y sus Estados miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el
cumplimiento de las obligaciones que les incumban en virtud de la Convención. En esos
casos, la organización y los Estados miembros no podrán ejercer simultáneamente
derechos conferidos por la Convención.
3. Las organizaciones regionales de integración económica expresarán en sus
instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión el alcance de su
competencia con respecto a cuestiones regidas por la Convención. Esas organizaciones
comunicarán asimismo cualquier modificación sustancial en el alcance de su competencia
al depositario, el cual a su vez la comunicará a las Partes.
23. Entrada en vigor
1. La Convención entrará en vigor el nonagésimo día contado desde la fecha en que se
haya depositado el quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Respecto de cada Estado u organización regional de integración económica que
ratifique, acepte o apruebe la Convención o se adhiera a ella una vez depositado el
quincuagésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, la
Convención entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Estado
o la organización haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,
aprobación o adhesión.
3. Para los efectos de los apartados 1 y 2 de este artículo, el instrumento que deposite
una organización regional de integración económica no contará además de los que hayan
depositado los Estados miembros de la organización.
24. Reservas
No se podrán formular reservas a la Convención.
25. Denuncia
1. Cualquiera de las Partes podrá denunciar la Convención, previa notificación por
escrito al depositario, en cualquier momento después de que hayan transcurrido tres años
a partir de la fecha en que la Convención haya entrado en vigor respecto de esa Parte.
2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación correspondiente o, posteriormente, en la fecha
que se indique en la notificación.
3. Se considerará que la Parte que denuncia la Convención denuncia asimismo los
protocolos en que sea Parte.
26. Textos auténticos
El original de esta Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés,
inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en poder del secretario general
de las Naciones Unidas.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a esos efectos, han
firmado la presente Convención.
HECHA en Nueva York el 9 de Mayo de 1992.
(1) Los títulos de los artículos se incluyen exclusivamente para orientar al lector.
(2) Ello incluye las políticas y medidas adoptadas por las organizaciones regionales de
integración económica.
ANEXO I
Alemania
Australia
Austria
Bielorrusia (1a)
Bélgica
Bulgaria (2a)
Canadá
Comunidad Europea
Checoslovaquia (3a)
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Estonia (4a)
Federación Rusa (5a)
Finlandia
Francia
Grecia
Hungría (6a) Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Letonia (7a)
Lituania (8a)
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelanda
Países Bajos
Polonia (9a)
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Rumanía (10a)
Suecia
Suiza
Turquía
Ucrania (11a)
ANEXO II
Alemania
Australia
Austria
Bélgica
Canadá
Comunidad Europea
Dinamarca
España
Estados Unidos de América
Finlandia
Francia
Grecia
Irlanda
Islandia
Italia
Japón
Luxemburgo
Noruega
Nueva Zelanda
Países Bajos
Portugal
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte
Suecia
Suiza
Turquía (1a) Países que están en proceso de transición a una economía de mercado.
ANEXO B
DECLARACIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA CON ARREGLO AL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 22
DE LA CONVENCIÓN MARCO SOBRE EL CAMBIO CLIMÁTICO
Con arreglo a las correspondientes disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad
Económica Europea, la Comunidad, tiene competencia conjuntamente con sus Estados
miembros, para emprender acciones encaminadas a la protección del medio ambiente.
En relación con las cuestiones contempladas en la presente Convención, la Comunidad ha
adoptado varios instrumentos jurídicos, tanto en lo que se refiere a su política
medioambiental como a otras políticas sectoriales, los principales de los cuales se
enumeran a continuación:
- Reglamento (CEE) n° 2008/90 del Consejo, de 29 de junio de 1990, relativo al fomento de
las tecnologías energéticas en Europa (Programa Thermie) (DO n° L 185 de 17. 7. 1990).
- Decisión 89/364/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1989, por la que se adopta un
programa comunitario de actuación para mejorar la eficacia del uso de la electricidad (DO
n° L 157 de 9. 6. 1991).
- Decisión 91/565/CEE del Consejo, de 29 de octobre de 1991, relativa al fomento de la
eficacia energética en la Comunidad (Programa SAVE) (DO n° L 307 de 8. 11. 1991).
- Reglamento (CEE) n° 1973/92 del Consejo, de 21 de mayo de 1992, por el que se crea un
instrumento financiero para el medio ambiente (LIFE) (DO n° L 206 de 22. 7. 1992).
- Decisión 89/625/CEE del Consejo, de 20 de noviembre de 1989, relativa a:
- un Programa Europeo de Climatología y Desastres Naturales (EPOCH);
- un Programa Europeo de Ciencia y Tecnología para la Protección del Medio Ambiente
(STEP) (DO n° L 359 de 8. 12. 1989).
- Decisión 91/354/CEE del Consejo, de 7 de junio de 1991, relativa a un Programa
comunitario de investigación y desarrollo tecnológico en el campo del medio ambiente
(1990-1994) (DO n° L 192 de 16. 7. 1991).
- Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a
la utilización de dispositivos de limitación de la velocidad en determinadas categorías
de vehículos de motor en la Comunidad (DO n° L 57 de 2. 3. 1992).
- Reglamento (CEE) n° 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se
establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (DO
n° L 215 de 30. 7. 1992).
- Decisión 93/389/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1993, relativa a un mecanismo de
seguimiento de las emisiones de CO2 y de otros gases de efecto invernadero en la Comunidad
(DO n° L 167 de 9. 7. 1993).
ANEXO C
DECLARACIÓN SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL
CAMBIO CLIMÁTICO POR PARTE DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA
La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros declaran que la Comunidad en su
conjunto, mediante medidas de la Comunidad y los Estados miembros, dentro de sus
respectivas competencias, cumplirá el compromiso sobre la limitación de las emisiones
antropógenas de CO2 establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Convención.
En este sentido, la Comunidad y sus Estados miembros se reafirman en las conclusiones del
Consejo, de 29 de octubre de 1990, y, en particular, en el objetivo de estabilizar en toda
la Comunidad para el año 2000 las emisiones de CO2 en el nivel de 1990.
La Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros están elaborando una estrategia
coherente a fin de alcanzar este objetivo.
Decisión 94/69/CE,
del Consejo de 15 de diciembre de 1993 relativa a la celebración de la Convención marco sobre el cambio climático
DOCE 033/L, de 07/02/1994 P. 0011 - 0012 Edición especial en finés ...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 27 Edición especial sueca...: Capítulo 11 Tomo 29 P. 27
Texto:
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 del artículo 130 S en relación con el párrafo primero del apartado 3 del artículo 228,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros participaron en las negociaciones llevadas a cabo en el Comité intergubernamental de negociación creado por la Asamblea General de las Naciones Unidas para la elaboración de una Convención marco sobre el cambio climático (4);
Considerando que, durante la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo celebrada en Río de Janeiro los días 3 a 14 de junio de 1992, la Comunidad y todos los Estados miembros firmaron la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el cambio climático;
Considerando que el objetivo último de la Convención como se contempla en su artículo 2, es lograr, de conformidad con las disposiciones pertinentes de la Convención, la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosas en el sistema climático en un plazo suficiente para permitir que los ecosistemas se adapten naturalmente al cambio climático, asegurar que la producción de alimentos no se vea amenazada y permitir que el desarrollo económico prosiga de manera sostenible;
Considerando que la Convención, una vez ratificada, obligará a los países desarrollados y demás partes enumeradas en su Anexo I a tomar medidas para limitar las emisiones antropogénicas de dióxido de carbono y de otros gases de efecto invernadero no regulados por el Protocolo de Montreal con el objetivo de que dichas emisiones antropogénicas vuelvan por separado o conjuntamente a los niveles de 1990 para finales del presente decenio;
Considerando que, en el momento de firmar la mencionada Convención, la Comunidad y sus Estados miembros corroboraron el propósito de reducir de aquí al año 2000 las emisiones de CO2 al nivel existente en 1990 en toda la Comunidad, tal como quedó recogido en las conclusiones del Consejo de los días 29 de octubre de 1990, 13 de diciembre de 1991, 5 de mayo de 1992 y 26 de mayo de 1992;
Considerando que, con arreglo al artículo 22, la Convención está abierta a la ratificación, aceptación o aprobación por parte de Estados y organizaciones regionales de integración económica que la han firmado;
Considerando que se deben tomar medidas preventivas contra los peligrosos cambios climáticos antropogénicos a nivel tanto internacional como nacional;
Considerando que la Comunidad y sus Estados miembros comparten competencias en los ámbitos objeto del Convenio; que es necesario que tanto la Comunidad como sus Estados miembros sean Partes contratantes para que puedan cumplirse adecuadamente las obligaciones establecidas en el Convenio;
Considerando que la Comunidad en su conjunto, mediante medidas de la Comunidad y los Estados miembros, dentro de sus respectivas competencias, cumplirá el compromiso sobre la limitación de las emisiones antropogénicas de CO2 establecido en el apartado 2 del artículo 4 de la Convención;
Considerando que el Consejo toma nota de que los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para permitir, a la mayor brevedad y en la medida de lo posible de manera simultánea, el depósito de los instrumentos de ratificación o aprobación de los Estados miembros y la Comunidad,
DECIDE:
1. Queda aprobada en nombre de la Comunidad Europea la Convención marco sobre el cambio climático, firmada en Río de Janeiro en junio de 1992. El texto de la Convención figura en el Anexo A de la presente Decisión. 2.
1. El presidente del Consejo, en nombre de la Comunidad Europea, depositará el instrumento de aprobación en poder del secretario general de las Naciones Unidas con arreglo al apartado 1 del artículo 22 de la Convención.
2. Al mismo tiempo, el presidente del Consejo depositará la declaración de competencia que figura en el Anexo B de la presente Decisión, de conformidad con las disposiciones del apartado 3 del artículo 22 de la Convención, así como la declaración que figura en el Anexo C de la presente Decisión.
Hecho en Bruselas, el 15 de Diciembre de 1993.
Por el Consejo El Presidente M. DE GALÁN (1) DO no C 44 de 16. 2. 1993, p.
1.
(2) DO no C 194 de 19. 7. 1993, p. 358.
(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 1.
(4) Resolución 45/212 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 19 de diciembre de 1990 sobre la protección del clima mundial para las generaciones humanas presentes y futuras.
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