Ajustes del Protocolo
de Montreal, relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono, de 16 de
septiembre de 1987 (Segunda Reunión de las Partes)
BOE 29, de 02-02-91
PREÁMBULO
La Segunda Reunión de las Partes en el Protocolo de Montreal, relativo a las
sustancias que agotan la capa de ozono, decide, basándose en las evaluaciones
hechas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo, aprobar
los ajustes y las reducciones de la producción y el consumo de las sustancias
controladas que figuran en el anexo A del Protocolo, de la manera siguiente, en
el entendimiento de que:
a) Las referencias que figuran en el artículo 2 a «este artículo» y en
todo el Protocolo al «artículo 2», se interpretarán como referencias a los
artículos 2, 2A y 2B.
b) Las referencias que se encuentran en todo el Protocolo a «los párrafos
1 a 4 del artículo 2», se interpretarán como referencias a los artículos
2A y 2B; y
c) La referencia que figura en el párrafo 5 del artículo 2 a «los
párrafos 1, 3 y 4», se interpretará como referencia al artículo 2A.
A
ARTICULO 2A: CFC
El párrafo 1 del artículo 2 del Protocolo se convertirá en párrafo 1 del
artículo 2A, que se titulará «Artículo 2A: CFC». Los 3 y 4 del artículo 2
se reemplazarán por los siguientes párrafos, que pasarán a ser los párrafos
2 a 6 del artículo 2A:
2. Cada Parte velará por que, en el período comprendido entre el 10 de
julio de 1991 y el 31 de diciembre de 1992, sus niveles calculados de consumo y
producción de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del anexo A
no superen el 150 por 100 de sus niveles calculados de producción y consumo de
esas sustancias en 1986; con efecto a partir del 10 de enero de 1993, el
período de control de doce meses relativo a esas sustancias controladas irá
del 10 de enero al 31 de diciembre de cada año.
3. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 1995 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
anexo A no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de
producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo I del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por
100 de su nivel calculado de producción de 1986.
4. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 1997 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
anexo A no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de consumo de
1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que,
durante los mismos períodos, su nivel calculado de producción de las
sustancias no supere, anualmente, el 15 por 100 de su nivel calculado de
producción de 1986. No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas
internas de las Partes que operen al amparo del párrafo I del artículo 5, su
nivel calculado de producción podrá superar dicho límite hasta en un 10 por
100 de su nivel calculado de producción de 1986.
5. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 2000 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo I del
anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, durante los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de las sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de
1986.
6. En 1992, las Partes examinarán la situación con el fin de acelerar el
plan de reducción.
B
ARTICULO 2B : HALONES
Los párrafos siguientes sustituirán, como párrafos 1 a 4 del artículo 2B,
al párrafo 2 del artículo 2 del Protocolo:
1. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 1992 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II
del anexo A no supere, anualmente, su nivel calculado de consumo de 1986. Cada
Parte que produzca una o más de estas sustancias velará por que, en los mismos
períodos, su nivel calculado de producción de las sustancias no supere,
anualmente, su nivel calculado de producción de 1986. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un 10 por 100 de su nivel calculado de producción de
1986.
2. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 1995 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II
del anexo A no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de
consumo de 1986. Cada Parte que produzca una o más de estas sustancias velará
por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de producción de estas
sustancias no supere, anualmente, el 50 por 100 de su nivel calculado de
producción de 1986.
No obstante, a fin de satisfacer las necesidades básicas internas de las
Partes que operen al amparo del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado
de producción podrá superar dicho límite en un 10 por 100 de su nivel
calculado de producción de 1986. Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a
menos que las Partes decidan permitir el nivel de producción o consumo que sea
necesario para satisfacer los usos esenciales para los que no se disponga de
alternativas adecuadas.
3. Cada Parte velará por que, en el período de doce meses contados a partir
del 10 de enero de 2000 y en cada período sucesivo de doce meses, su nivel
calculado de consumo de las sustancias controladas que figuran en el grupo II
del anexo A no sea superior a cero. Cada Parte que produzca una o más de estas
sustancias velará por que, en los mismos períodos, su nivel calculado de
producción de estas sustancias no sea superior a cero. No obstante, a fin de
satisfacer las necesidades básicas internas de las Partes que operen al amparo
del párrafo 1 del artículo 5, su nivel calculado de producción podrá superar
dicho límite hasta en un 15 por 100 de su nivel calculado de producción de
1986.
Lo dispuesto en este párrafo se aplicará a menos que las Partes decidan
permitir el nivel de producción o consumo que sea necesario para satisfacer los
usos esenciales para los que no se disponga de alternativas adecuadas.
4. A más tardar el 10 de enero de 1993, las Partes adoptarán una decisión
en la que se determine cuáles son los usos esenciales, de haberlos, a los fines
de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este artículo. Esa decisión será
sometida a examen por las Partes en sus reuniones subsiguientes.
Los citados ajustes entrarán en vigor el 7 de marzo de 1991, de conformidad
con lo establecido en el artículo 2(9)(d) del Protocolo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de Enero de 1991.
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