Decreto 833/1975, de 6 de Febrero que desarrolla la Ley 38/1972 de
Protección del Ambiente Atmosférico
BOE 96, de 22-04-75
C.e BOE 137, de 09-06-75
PREÁMBULO
La Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del
Ambiente Atmosférico, establece las líneas generales de actuación del
Gobierno y servicios especializados de la Administración Pública para
prevenir, vigilar y corregir las situaciones de contaminación atmosférica,
cualesquiera que sean las causas que la produzcan.
Es preciso, sin embargo, poner de manifiesto que el espíritu
de la mencionada Ley es garantizar la continuidad del proceso de desarrollo sin
detrimento de los imperativos sanitarios a que tiene derecho la población.
Dada la complejidad del problema de la contaminación y sus
implicaciones técnicas, económicas, sociales y sobre la ordenación del
territorio, resulta necesario proceder a un desarrollo gradual de dicha Ley en
orden a conseguir la mayor eficacia de su puesta en práctica, mediante
disposiciones reglamentarias que, en aras a una deseable economía legislativa,
deben ser reducidas al mínimo sin perjuicio de la diversidad o especialidad
indispensable.
Como se señala en la exposición de motivos de la Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico, el problema de la contaminación atmosférica
tiene dos vertientes: la de las inmisiones (calidad del aire) y la de las
emisiones de contaminantes procedentes del ejercicio de ciertas actividades. En
este sentido, el desarrollo de la Ley deberá constar de dos partes bien
diferenciadas, atendiendo la primera a los aspectos higiénico-sanitarios y la
segunda a los aspectos técnico-económicos.
Dentro de la primera vertiente antes citada, el presente
Decreto establece los niveles de inmisión (normas de calidad del aire), en
aplicación de lo preceptuado en el artículo 2.o de la Ley, y determina las
características y funciones de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica prevista en el artículo 10 de la Ley, con
suficiente detalle para fijar las esferas de responsabilidad.
También se dedica una especial atención en la primera parte
del Decreto a la caracterización de las zonas de atmósfera contaminada, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley, y las situaciones de
emergencia, así como al procedimiento para llegar a declaraciones de esta
naturaleza.
El aspecto de las emisiones es contemplado en la segunda
parte de este Decreto. A tal fin, en cumplimiento de lo establecido en el artículo
3.o, número 3, se incluye un «Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera». Por otra parte, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 3.o, número 1, se fijan los niveles de emisión de
contaminantes a la atmósfera de las principales actividades industriales
potencialmente contaminadoras, que los titulares de focos emisores estarán
obligados a respetar.
Los niveles de emisión no pueden ser uniformes para todas
las actividades, dado que las características de proceso, materias primas
utilizadas, condiciones de la instalación y, en consecuencia, la composición
de los efluentes, difieren notablemente, así como los costes de depuración
necesarios y soportables.
Los niveles de emisión fijados deben considerarse como
provisionales y sujetos a futuras revisiones, toda vez que los mismos -en
aplicación del principio que subyace en el espíritu de la Ley de Protección
del Ambiente Atmosférico sobre la adopción de los mejores medios prácticos
disponibles- son función de los procesos de fabricación utilizados, de los
avances de la tecnología anticontaminación, de la evolución del mercado
internacional de productos manufacturados y de las soluciones que se den a la
crisis energética y de abastecimiento de materias primas. Por otra parte, en el
momento actual no existe un consenso internacional sobre la fijación de dichos
niveles, si bien es previsible que, a plazo medio, los Organismos
Internacionales competentes puedan aprobar algunas recomendaciones al respecto.
La fijación de los niveles de emisión debe contemplar
diversas situaciones como es el distinto trato que es preciso dar a las nuevas
industrias y a las ya existentes, pero, al mismo tiempo, deben proyectarse a
diversos horizontes al objeto de forzar a la técnica a encontrar soluciones
cada vez mejores, sin que necesariamente tengan que ser más costosas.
La política ambiental debe tener por meta la fijación de límites
cada vez más exigentes, contando siempre con que la tecnología es un factor
sumamente dinámico.
Por último, dentro de la segunda parte de este Decreto, se
establecen las normas sobre instalación, ampliación, modificación, localización
y funcionamiento de las actividades industriales potencialmente contaminadoras
de la atmósfera. Dichas normas abarcan los aspectos de solicitud de autorización
administrativa, control de puesta en marcha y vigilancia de funcionamiento.
Finalmente, se hace referencia al régimen sancionador por
incumplimiento de las condiciones exigidas, desarrollando, con la ponderación
posible, las previsiones establecidas en la mencionada Ley para conjugar la
defensa del medio ambiente con la continuación del proceso de desarrollo dentro
de unos límites justos.
Esta normativa tiene que ser necesariamente completada con
otras disposiciones que, por su complejidad, especialización y régimen
particular requieren un tratamiento especial por parte de los Ministerios y
Organismos competentes.
Entre estas disposiciones cabe citar el Reglamento sobre
instalaciones de combustión desde el punto de vista de emisión de
contaminantes, las normas de homologación de quemadores, las normas de calidad
y condiciones de utilización de los combustibles y carburantes para reducir la
contaminación atmosférica, las normas de cálculo de altura de las chimeneas
industriales para conseguir la dispersión adecuada de los contaminantes y las
normas sobre métodos unificados para análisis contaminantes.
Las emisiones gaseosas procedentes de los vehículos automóviles
han sido ya reguladas por el Decreto 3025/1974, de 9 de agosto, que desarrolla
la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, en
lo que se refiere a la contaminación producida por los vehículos de motor. El
funcionamiento de las calefacciones, en lo que se refiere a la contaminación
atmosférica, se regirá por su normativa específica.
Todo ello, sin embargo, resultaría de difícil aplicación
si no se contara con los necesarios medios económicos y humanos así como los
instrumentos jurídicos adecuados para la defensa de los intereses sociales.
A
tal fin, la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico prevé la instrumentación
del procedimiento de urgencia para aplicar la legislación laboral al personal
afectado por la suspensión o clausura de actividades industriales o
equivalentes, así como el dictado de las disposiciones necesarias para la
efectividad de los beneficios que podrán otorgarse por el Gobierno a las
actividades que resulten afectadas por las disposiciones de la Ley de
referencia. Asimismo, la Ley se refiere a otros aspectos importantes señalando
explícitamente que, en todo caso, se procurará dotar de personal y medios
suficientes a los Departamentos y Organismos competentes en materia de
contaminación atmosférica.
En su virtud, a iniciativa de la Comisión Interministerial
del Medio Ambiente, con el informe de la Organización Sindical, de conformidad
con el dictamen del Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Planificación
del Desarrollo y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión
del día 24 de enero de 1975,
DISPONGO:
TÍTULO I
Competencias administrativas
1. Como órgano promotor y de coordinación de las actuaciones
en materia de defensa contra la contaminación atmosférica actuará la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente con las atribuciones que le confiere el
Decreto 888/1962, de 12 de abril.
2. Los Ministerios, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos,
independientemente de las competencias que las Leyes les otorgan, tendrán en
cuanto a la defensa contra la contaminación atmosférica las siguientes
atribuciones:
1. Será competencia del Ministerio de la Gobernación de
vigilancia, evaluación y estudio de la evolución de la contaminación atmosférica
en los ambientes exteriores, coordinando la labor de los Ayuntamientos que
posean una red propia de vigilancia de la contaminación.
Los Gobernadores civiles, sin perjuicio de las facultades que
con carácter general les confiere el Ordenamiento jurídico, tendrán las
competencias que les atribuye la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, y este
Reglamento en cuanto a la declaración de zonas de atmósfera contaminada y de
situaciones de emergencia.
2. Compete a los Ministerios de Industria y Agricultura, según
la actividad industrial de que se trate, la propuesta al Gobierno de fijación
de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada
actividad industrial, la recomendación o, si procede, la imposición en cada
caso particular de las técnicas más adecuadas para reducir las emisiones
contaminantes al mínimo posible compatible con los imperativos económicos, así
como la vigilancia del cumplimiento de los niveles de emisión exigidos y su
medición.
Para la aplicación de lo dispuesto anteriormente se estará
a lo que regula el Decreto-ley de 1 de mayo de 1952, y el Decreto 508/1973, de
15 de marzo, sobre competencias de los Ministerios de Industria y Agricultura en
materia de industrias agropecuarias y forestales.
3. Será competencia del Ministerio de Obras Públicas la
adopción de las medidas necesarias para evitar la contaminación producida por
las siguientes actividades:
a) Movimientos de tierra, obras y demoliciones como
consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.
b) Manipulaciones de minerales y otras materias contaminantes
en zonas portuarias.
c) Construcción y reparación de obras públicas,
consecuencia de las actividades de dicho Ministerio.
d) Explotación de canteras y extracción de áridos y
arenas, así como su fabricación artificial, realizados por dicho Ministerio o
con su autorización y destinadas a obras públicas.
4. Las Corporaciones Locales velarán por el cumplimiento
dentro de sus respectivas demarcaciones territoriales de las disposiciones
legales sobre la materia, que regula este Reglamento, adaptando a las mismas las
Ordenanzas municipales.
Los Alcaldes, independientemente de su facultad de
otorgar las licencias de instalación o apertura, modificación o traslado de
los establecimientos o actividades industriales, vigilarán el cumplimiento de
las citadas Ordenanzas, y cuando dispongan de servicios adecuados en las zonas
declaradas, total o parcialmente, de atmósfera contaminada, podrán realizar la
vigilancia y medición de los niveles de emisión.
3. Los métodos de análisis y de medición de los niveles de
inmisión y de emisión deberán cumplir las instrucciones que dicten los
Ministerios de la Gobernación e Industria, respectivamente, previo informe de
la Comisión Interministerial del Medio Ambiente.
TÍTULO II
Vigilancia de la calidad del aire
CAPÍTULO I
Niveles de inmisión (*)
4. 1. De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico, los
niveles de inmisión, criterios de ponderación e índices de contaminación en
las inmisiones para las situaciones admisibles, así como para la declaración
de zonas de atmósfera contaminada y en situación de emergencia, serán las que
se detallan en el Anexo I de este Decreto.
2. Dichos niveles podrán ser modificados por el Gobierno a
propuesta de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente, previo informe de
la Organización Sindical.
5. El control de las situaciones de hecho, en relación con los
niveles de inmisión establecidos, se llevará a cabo en todo el ámbito
nacional por el Ministerio de Gobernación, mediante la Red de Vigilancia y
Previsión a que se refiere el artículo 10 de la mencionada Ley, y cuyas
características se desarrollan en el capítulo siguiente del presente Decreto.
CAPÍTULO II
Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica
6. Se crea la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la
Contaminación Atmosférica a que se refiere el artículo 10 de la Ley
38/1972,
de 22 de diciembre, que dependerá administrativamente del Ministerio de la
Gobernación.
7. 1. Esta Red estará constituida por un Centro Nacional,
radicado en la Dirección General de Sanidad, los Centros de Recepción de Datos
de las Regiones Meteorológicas que las necesidades impongan, adscritos a las
Jefaturas Provinciales de Sanidad que se designen y todos los Centros de Análisis
de la Contaminación Atmosférica pertenecientes al Estado, a la Provincia, al
Municipio o a los particulares, de los que dependerán los sistemas sensores y
equipos métricos, así como los laboratorios de análisis.
2. Se entiende por Región Meteorológica una región
definida por límites geográficos naturales a la cual corresponden determinados
valores normales de los principales elementos meteorológicos.
8. Al Centro Nacional de Vigilancia y Control de la Contaminación
Atmosférica corresponderá:
a) Requerir, con la periodicidad que se determine, de los
Centros de Recepción de Datos el envío de información obtenida en los Centros
de Análisis de la Contaminación Atmosférica por las estaciones sensoras y
equipos métricos integrados en la Red Nacional, sobre aquellos contaminantes de
los que, figurando en el Anexo I de este Decreto, se generen en la zona de
influencia de las Estaciones conjugándolas cuando se determine, con los
correspondientes datos sobre microclimas y con parámetros de tipo sanitario.
b) Realizar estudios evolutivos de la contaminación,
sistematizando la información que reciba, de manera que se facilite la
interpretación posterior de la misma.
c) Analizar periódicamente el curso de los estados de
contaminación en base a la incidencia higiénica y sanitaria de los niveles
alcanzados, relacionándolos con los tiempos de exposición y las secuencias con
que se presentan y estudiar su nocividad sobre los bienes materiales.
d) Suministrar los datos obtenidos, hayan sido ponderados o
no previamente, a fin de presentar a los Organismos competentes y particulares
interesados las diversas situaciones del estado de la contaminación, así como
las condiciones de morbilidad y mortalidad humanas ocasionadas por la
contaminación atmosférica.
e) Interpretar la información elaborada a fin de presentar a
los Organismos competentes, en cada caso, el posible cuadro de opciones o
alternativas decisorias con respecto a las declaraciones de la zona de atmósfera
contaminada o de situaciones de emergencia, y la adopción de medidas concretas
con respecto a focos emisores singularizados.
f) Proponer al Gobierno, previo informe de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente, los criterios y normas relativos a las
instalaciones, procedimientos y métodos de medidas de la Red Nacional, así
como para el tratamiento de la información obtenida. Asimismo, velará por la
idoneidad de los sistemas empleados y la calidad de las mediciones.
9. Los Centros de Recepción de Datos estarán encargados de la
coordinación y ordenación de los Centros de Análisis de la Contaminación
Atmosférica comprendidos en su Región Meteorológica Natural, así como de
informar a las autoridades responsables del estado de la contaminación del
aire, por el medio de comunicación más rápido a su alcance, en las
situaciones de emergencia, tanto de hecho como previsibles, que pudieran
presentarse.
10. Las mediciones obtenidas por los Centros de Análisis de la
Contaminación Atmosférica serán suministradas, de oficio y con la
periodicidad que se determine, al Centro de Recogida de Datos de que dependa,
salvo en las situaciones de emergencia, que los comunicarán inmediatamente de
conocerse. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 76 de este
Decreto.
11. 1. La Red se extenderá a todo el territorio nacional y funcionalmente
integrará a todos los Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica
existentes en la actualidad o que se creen en el futuro, siempre que aquellos
satisfagan los mínimos condicionantes técnicos que se establecen
reglamentariamente.
2. Formarán parte de la Red todos los Centros de Análisis de la Contaminación
Atmosférica pertenecientes al Estado, Provincia o Municipio, cualquiera que sea
su dependencia orgánica y régimen administrativo o económico.
3. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en las que se alcance
con frecuencia situaciones de emergencia será obligatorio para los
correspondientes Municipios la creación de un Centro de Análisis de la
Contaminación Atmosférica.
4. Podrán también incorporarse a la Red Nacional aquellos sistemas de
medición que, perteneciendo a empresas o instituciones privadas, cumplan las
normas técnicas adecuadas y soliciten su inclusión, teniendo, a partir de ese
momento, el carácter de Centros de Análisis de la Contaminación Atmosférica.
Dicho carácter lo perderán cuando no cumplan las referidas normas técnicas o
las obligaciones exigibles, así como a petición propia a partir del momento de
su aceptación por la Administración.
5. Los datos correspondientes a emisiones serán transmitidos a los Centros
de Recepción de Datos.
12. 1. En las zonas consideradas de atmósfera higiénicamente
admisible, entendiéndose por tales las que no hayan sido declaradas zonas de
atmósfera contaminada será tarea preceptiva de la Jefatura Provincial de
Sanidad correspondiente la vigilancia y previsión de la contaminación.
2. Los Ayuntamientos que traten de instalar equipos de medición
con carácter voluntario, deberán hacerlo de acuerdo con las normas que
desarrolla este Decreto, al efecto de poder considerarlos como Centros de Análisis
de la Contaminación Atmosférica.
3. Los particulares interesados serán autorizados a
incorporarse a la Red Nacional en cualquier caso, si bien habrán de adecuar sus
instalaciones a las mismas condiciones técnicas que las oficiales.
4. Para las estaciones de la Red nacional se podrán imponer
las servidumbres forzosas que se estimen necesarias en cada caso, previa la
indemnización que corresponda legalmente.
13. 1. Según las características de las estaciones y el número
de parámetros susceptibles de ser medidos, éstas se clasificarán en cuatro
categorías:
1ª categoría.-Corresponderá a aquellas estaciones
cuyos sistemas sensores permitan la medición continua de uno o varios
contaminantes y de los necesarios parámetros de microclima. Estarán dotados de
registrador incorporado o transmisor a distancia, pero en ambos la información
recogida será susceptible de comunicarse en forma inmediata al Organismo
encargado de la previsión de la contaminación.
2ª categoría.-Serán aquellas que como mínimo puedan
suministrar valores promedio de 24 horas para los contaminantes: Dióxido de
azufre, partículas en suspensión, óxidos de nitrógeno, hidrocarburos y
plomo. Suministrarán mediciones periódicas de monóxido de carbono. Junto con
los datos medidos habrán de incorporarse los datos promediados meteorológicos
de la estación más próxima.
3ª categoría.-Dispondrán sistemas específicos para un
contaminante individualizado, en promedio de 24 horas, junto con la posibilidad
de analizar el contenido de dióxido de azufre y partículas en suspensión.
4ª categoría.-Corresponderá a aquellas estaciones que
aporten los valores promedios de 24 horas de dióxido de azufre y partículas en
suspensión.
En cada uno de los sistemas compuestos por estaciones de las
distintas categorías así definidas para una localización específica, se
deberá contar con el número de elementos sensores que reglamentariamente se
determine a fin de que las zonas de influencia correspondientes a cada sensor
recubran totalmente el lugar sometido a vigilancia.
2. Solamente serán aceptables para la Red Nacional de
Vigilancia y Previsión de la Contaminación Atmosférica los datos obtenidos
siguiendo las técnicas patrón prefijadas para cada contaminante por el
Ministerio de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial
del Medio Ambiente.
3. Tanto los sistemas para la captación y posterior
determinación en el laboratorio de los niveles de contaminación como los de
medición continua con registrador incorporado o transmisor a distancia deberán
ajustarse a las normas que reglamentariamente se establezcan por el Ministerio
de la Gobernación, previo informe de la Comisión Interministerial del Medio
Ambiente, para la técnica analítica de que se trate.
TÍTULO III
Régimen especial en las zonas de atmósfera
contaminada
CAPÍTULO I
Características de la zona de atmósfera
contaminada
14. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial
determinada será declarado zona de atmósfera contaminada, de conformidad con
lo establecido en el artículo 5, apartado I de la Ley de Protección del
Ambiente Atmosférico, cuando se alcancen los niveles señalados a estos efectos
en el Anexo I de este Decreto para los óxidos de azufre y partículas en
suspensión o sus mezclas, o bien se rebasen para los demás contaminantes que
en él se indican los valores de concentración media en 24 horas durante 15 días
en el año, o diez en un semestre, aun cuando se observen los niveles de emisión
autorizados por el Gobierno.
La necesaria información sobre la situación de la
calidad del aire deberá ser suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y
Previsión de la Contaminación Atmosférica, con datos que comprendan, al
menos, un período de seis meses.
15. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada se hará pública
la delimitación territorial con la precisión necesaria, en la que serán de
aplicación las medidas del régimen especial de protección aplicables.
16. Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada,
podrá dirigirse por escrito motivado al Alcalde, Gobernador civil o Director
general de Sanidad expresando razonadamente la situación de contaminación y
solicitando la tramitación del expediente para la declaración, si procede, de
zona de atmósfera contaminada.
CAPÍTULO II
Declaración de zona de atmósfera contaminada
17. La Dirección General de Sanidad o el Gobernador civil, en su
caso, cuando se dirijan a ellos las peticiones a que se refiere el artículo
anterior, si las estiman justificadas, las remitirán al Alcalde o Alcaldes de
la zona denunciada, a fin de que inicien la tramitación del expediente.
18. El Alcalde o Alcaldes a que se refieren los dos artículos
anteriores incorporarán al expediente el informe de los servicios contra la del
Ayuntamiento respectivo, cuando existieren, y el acuerdo del Ayuntamiento Pleno,
dando su parecer sobre el particular.
19. Cumplido cuanto antecede, el Alcalde o Alcaldes de los
Municipios afectados remitirán el expediente al Gobernador civil de la
provincia respectiva, el cual, oída la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
lo hará llegar al Ministerio de la Gobernación para que, previo informe de la
Dirección General de Sanidad, lo remita a la Comisión Interministerial del
Medio Ambiente, la cual, oída la Organización Sindical, elevará su propuesta
al Consejo de Ministros para que adopte la resolución pertinente.
20. Cuando el Ministerio de la Gobernación, a la vista del
informe que faciliten los Servicios de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión
de la , considere justificada la iniciación de declaración de zona de atmósfera
contaminada, solicitará informe del Ayuntamiento o Ayuntamientos interesados,
elevándose la correspondiente propuesta al Consejo de Ministros conforme al
procedimiento establecido en los artículos 18 y 19.
21. El expediente se concluirá en plazo no superior a tres meses
contados a partir de la fecha de la denuncia o de la orden de iniciación de aquél.
Cuando al iniciar el expediente no se disponga de los datos a que se alude en el
artículo 14, el plazo señalado se contará a partir del momento en que
disponga de ellos la Red Nacional de Vigilancia, la que cada tres meses informará
al interesado sobre el estado del mismo.
CAPÍTULO III
Efectos de la declaración de zona de atmósfera
contaminada
22. 1. La declaración de zona de atmósfera contaminada acordada
por el Gobierno implicará la adopción de las medidas que el Gobernador civil
imponga de entre las señaladas en el artículo 6, número 2, de la Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico y las que el Gobierno acuerde al formular
la declaración según el apartado tres del mismo, así como la organización y
mantenimiento de los Centros de análisis de la previstos en la Red Nacional de
Vigilancia y Previsión, por el Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados, de modo
independiente o mancomunado, o, en su caso, por agrupación forzosa según el
procedimiento previsto en la Ley de Régimen Local.
2. Al mismo tiempo dará derecho a los beneficios que el
Gobierno determine a propuesta del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 11 de la citada Ley de Protección del Ambiente
Atmosférico.
23. Por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial
del Medio Ambiente, se podrán establecer unos límites de emisión más
estrictos que los de carácter general, exigiéndose a los titulares de los
focos emisores la adopción de los sistemas o medidas correctoras que, de
acuerdo con el estado de la técnica, aseguren la reducción de la emisión de
contaminantes a la atmósfera, según prescribe el artículo
3, número 2, de la
Ley de Protección del Ambiente Atmosférico. Asimismo, el Gobierno podrá, además,
prohibir la instalación o ampliación de aquellas actividades que expresamente
determine en cada zona de atmósfera contaminada, de acuerdo con el artículo
6,
número 3, de dicha Ley.
24. La cesación de la declaración de atmósfera contaminada será
decretada por el Gobierno, a propuesta de la Comisión Interministerial del
Medio Ambiente, oída la Organización Sindical y previo informe del Ministerio
de la Gobernación, de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos respectiva
y de la Corporación o Corporaciones locales interesadas. La cesación de la
declaración de atmósfera contaminada llevará implícitas las obligaciones y
derechos a que dio lugar la declaración.
CAPÍTULO IV
Régimen especial en las zonas declaradas de atmósfera
contaminada
25. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada será de
aplicación el régimen especial que a continuación se indica, al cual deberán
adaptarse las ordenanzas municipales que determina el artículo 9 de la Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico.
26. Los Centros de Análisis de la a que se refiere el
artículo
22 de este Decreto reunirán las características técnicas que se expresan para
los de primera categoría en el artículo 13 del mismo.
27. Los municipios cuyos términos municipales estén declarados
parcial o totalmente como de atmósfera contaminada vendrán obligados a
establecer, con carácter específico, un Servicio de Lucha contra la , en el
que se integrará el Centro de Análisis de la , exclusivamente dedicado en el
ámbito municipal a estudiar, tramitar, informar y proponer, en su caso, las
resoluciones adecuadas en todos aquellos aspectos, salvo los estrictamente
fiscales, que se deriven o sean consecuencia de la declaración de zona de atmósfera
contaminada.
En estos Servicios, que serán independientes, mancomunados o, en
su caso, por agrupación forzosa según el procedimiento previsto en la Ley de Régimen
Local, se integrarán los Centros de Análisis de la a los que corresponde la
vigilancia y medición de los niveles de emisión.
28. El Gobernador civil, previo informe de la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos y oídos los Ayuntamientos afectados, podrá
imponer, a tenor de las circunstancias concurrentes, todas o algunas de las
medidas siguientes:
a) La obligación de que en las instalaciones fijas
debidamente singularizadas por actividades, Empresas, sectores económicos o áreas
se utilicen combustibles o fuentes de energía de menor poder contaminante,
cuyas características serán fijadas por el Ministerio de Industria, y de que
los quemadores utilizados en ellas cumplan las condiciones que
reglamentariamente establezca dicho Departamento.
b) La obligación de que en las instalaciones industriales
que determine el Ministerio competente por razón de la actividad se disponga de
una reserva de combustibles especiales que cubra sus necesidades de consumo
durante un mínimo de seis días para ser utilizadas si se declarase y mientras
dure la situación de emergencia prevista en el artículo 7 de la Ley de
Protección del Ambiente Atmosférico, como medida transitoria y previa al paro
o limitación de horario en el funcionamiento de la instalación.
c) La prohibición de instalar nuevos incineradores de
residuos sólidos urbanos que no cumplan los límites de emisión especialmente
fijados para la zona, así como la obligación de instalar elementos correctores
adecuados en los incineradores existentes que no cumplan las condiciones señaladas.
d) La obligación de que los generadores de calor que se
instalen durante la vigencia del régimen especial, utilicen fuentes de energía
no contaminantes o combustibles especiales y dispongan en todo caso de
instalaciones adecuadas para impedir o aminorar la contaminación.
e) La adopción de las medidas necesarias dentro del perímetro
afectado para disminuir los efectos contaminantes producidos por el tráfico
urbano o interurbano.
f) La aplicación con carácter general de normas más
eficaces para la disminución o depuración previa de las emisiones y, en su
caso, la más adecuada dispersión a la salida de los focos emisores.
29. 1. A los efectos previstos en el apartado a) del artículo
precedente, las centrales térmicas e industrias grandes consumidoras de
combustibles -entendiéndose por tales aquellas con instalaciones de combustión
con potencia calorífica global superior a dos mil termias por hora- situadas en
zonas de atmósfera contaminada dispondrán de una reserva de combustible limpio
para asegurar su funcionamiento durante seis días por lo menos.
2. Se definen como combustibles limpios la energía eléctrica,
el gas natural, los gases licuados de petróleo, los gases manufacturados, los
combustibles líquidos con bajo índice de azufre y los combustibles sólidos
con las limitaciones en contenido de azufre, cenizas y volátiles que se fijen
por el Ministerio de Industria.
3. Dicho combustible se utilizará en situación de
emergencia o cuando se prevea que va a producirse la misma.
30. En las zonas de atmósfera contaminada quedará
terminantemente prohibido el suministro y utilización de combustible de alto
poder contaminante, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.
31. El Gobierno adoptará las medidas adecuadas para garantizar
el suministro de combustibles limpios en las zonas en que su consumo sea
obligado.
32. En las zonas de atmósfera contaminada se exigirá a las
industrias existentes una más intensa dispersión de los contaminantes, pudiéndose
establecer para ello, entre otras alternativas, la modificación de las alturas
de las chimeneas.
TÍTULO IV
Situaciones de emergencia
CAPÍTULO I
Caracterización de las situaciones de
emergencia
33. Cualquier núcleo de población, lugar o área territorial
determinada será declarado en situación de emergencia, de conformidad con el
artículo 7 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, cuando se
alcancen los niveles señalados a estos efectos en el Anexo I de este Decreto
para los óxidos de azufre, partículas en suspensión o sus mezclas, óxidos de
nitrógeno y monóxido de carbono, o bien se tripliquen para los demás
contaminantes que en él se indican los valores de contaminación media de 24
horas, aun cuando se observen los niveles de emisión autorizados por el
Gobierno, tanto si son motivados por causas meteorológicas como accidentales.
La información necesaria sobre el estado de la calidad del aire deberá ser
suministrada por la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la .
34. En el área territorial afectada se harán públicos y con la
precisión necesaria los límites en que será de aplicación el régimen de
protección aplicable, mediante procedimientos normalizados.
CAPÍTULO II
Declaración de la situación de emergencia
35. 1. En las localidades en que sea racionalmente previsible
alcanzar la situación de emergencia, habida cuenta las especiales condiciones
atmosféricas del lugar y las circunstancias de concentración industrial, así
como en los casos en que se hubiera presentado anteriormente la situación de
hecho, el Gobernador civil, a su iniciativa o a propuesta de la corporación o
Corporaciones Locales afectadas, previo informe de la Comisión Provincial de
Servicios Técnicos y de acuerdo con el régimen establecido en los artículos
17 al 20, ambos inclusive, adoptará las medidas expresadas en el título
anterior y establecerá un plan de actuación previo tendente a paliar los
efectos perjudiciales del potencial riesgo que comportan tales situaciones anómalas,
así como el cumplimiento de las previsiones señaladas en los artículos 6 y
7
de esta disposición.
Asimismo se determinarán expresamente aquellas
actividades, instalaciones y servicios que por constituir insustituibles
servicios asistenciales, hospitalarios o análogos, o por los superiores e
irreparables daños y perjuicios que pudieran inferir al bien común, serán
eximidas de cumplir parcial o totalmente las previsiones del plan.
2. Las normas de actuación específicas para la situación
de emergencia se atendrán a lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Protección
del Ambiente Atmosférico, en el sentido de que determinadas actividades podrán
ser eximidas, con carácter general, total o parcialmente, del estricto
cumplimiento de las medidas previstas en el reglamento aplicable a las zonas en
situación de emergencia.
3. Dichas normas específicas serán dictadas, con el informe
de la Comisión Interministerial del Medio Ambiente y de la Organización
Sindical, por el Ministerio competente por razón de la actividad.
36. Detectadas por el Centro o Centros de Análisis de la las
condiciones de emergencia de hecho, y cuando concurran circunstancias meteorológicas
o de otro tipo que hagan prever que en corto plazo de tiempo se alcanzarán, se
pasará la información, tal como se considera en el artículo 9 de este
Reglamento, al Gobernador civil correspondiente.
CAPÍTULO III
Actuaciones en los estados de emergencia
37. 1. Alcanzadas las motivaciones supuestas en el artículo
anterior, el Gobernador civil podrá, de oficio, ejecutar la declaración,
siendo de aplicación automática las previsiones establecidas en el artículo
55.
2. En las localidades en que se produzcan emisiones que den
lugar a frecuentes situaciones de emergencia será de aplicación el régimen
especial establecido para las zonas de atmósfera contaminada.
38. Atendiendo a la gravedad de la emergencia, el Gobernador
civil adoptará, al tiempo de la declaración o durante el episodio, todas o
algunas de las siguientes medidas:
a) En cuanto a los focos emisores de contaminación a la atmósfera,
con excepción de los vehículos de motor.
Disminución del tiempo o modificación del horario de
funcionamiento en las instalaciones y actividades que contribuyan a la
contaminación o suspensión del funcionamiento de aquellas que no hayan
ajustado sus niveles de emisión a lo que establece el artículo 3 o no hayan
observado las prescripciones del artículo 6 de la ley de Protección del
Ambiente Atmosférico.
Para la adopción de dichas medidas el Gobernador civil
solicitará el informe de los Ministerios competentes por razón de las
actividades implicadas.
b) En cuando a los vehículos de motor.
Limitar o prohibir la circulación de toda clase de vehículos
con las excepciones necesarias para garantizar la atención de los servicios
sanitarios, de incendios, de seguridad y orden público y de defensa nacional.
39. 1. Cuando se declare la situación de emergencia, la Delegación
Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad, procederá
inmediatamente a estudiar las causas de origen industrial que hayan podido
contribuir a dicha perturbación en la zona y propondrá a la Superioridad las
acciones a tomar.
2. Cuando se declare la situación de emergencia, las
industrias calificadas como potencialmente contaminadoras deberán comunicar a
la Delegación Provincial del Ministerio competente, por razón de la actividad,
por el medio más rápido disponible, haber adoptado las medidas previstas para
estos casos, haciendo mención especial de las eventuales emisiones anormales de
contaminantes que hayan podido coincidir con la situación de emergencia, quien
dará cuenta al Gobernador civil.
40. Desaparecidas las causas que provocaron la situación de
emergencia, la Autoridad que la declaró determinará el cese de la misma,
quedando sin efecto las medidas adoptadas.
TÍTULO V
Control de las emisiones
CAPÍTULO I
Actividades industriales potencialmente contaminadoras de la atmósfera
41. A los efectos previstos en el artículo
3, número 3, de la
Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, se califican como actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera las incluidas en el Catálogo que
aparece en el Anexo II del presente Decreto y cualquier otra actividad de
naturaleza similar.
42. 1. Se entiende por actividades potencialmente contaminadoras
de la atmósfera aquellas que por su propia naturaleza o por los procesos tecnológicos
convencionales utilizados constituyen o pueden constituir un foco de contaminación
atmosférica sistemática .
2. A los efectos del presente Decreto, se entiende por
contaminación sistemática la emisión de contaminantes en forma continua o
intermitente y siempre que existan emisiones esporádicas con una frecuencia
media superior a doce veces por año, con una duración individual superior a
una hora, o con cualquier frecuencia, cuando la duración global de la emisión
sea superior al 5 por 100 del tiempo de funcionamiento de la planta.
3. Se entiende por contaminantes de la atmósfera, entre
otros, las materias que se relacionan en el Anexo III del presente Decreto.
43. Previo acuerdo del Gobierno, a propuesta de la Comisión
Interministerial del Medio Ambiente y previo informe de la Organización
Sindical, los Ministerios competentes por razón de la actividad de que se trate
deberán modificar, completar y perfeccionar el Catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera conforme lo aconsejan la
experiencia adquirida y las innovaciones que se hayan presentado en los procesos
productivos.
CAPÍTULO II
Niveles de emisión
44. Se entiende por nivel de emisión la concentración máxima
admisible de cada tipo de contaminante en los vertidos a la atmósfera, medida
en peso o volumen, según la práctica corriente internacional, y en las
unidades de aplicación que correspondan a cada uno de ellos. El nivel de emisión
puede también venir fijado por el peso máximo de cada sustancia contaminante
vertida a la atmósfera sistemáticamente en un período determinado o por
unidad de producción.
45. 1. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 3, número 3,
de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, en el Anexo IV de este
Decreto se establecen con carácter general las características límites a que
deberán sujetarse las emisiones de humos, hollines, polvos, gases y vapores
contaminantes procedentes de las principales actividades industriales
potencialmente contaminadoras, cualquiera que sea su localización.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministerio competente por razón
de la actividad, determinará unos niveles más estrictos que los establecidos
con carácter general para determinadas actividades industriales, atendiendo a
su localización, así como al tipo y volumen de contaminantes emitidos.
46. 1. Los titulares de actividades potencialmente contaminadoras
están obligados a respetar los niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera
que se indican en el Anexo IV del presente Decreto, sin necesidad de un acto de
requerimiento o sujeción individual.
2. Dichos niveles de emisión deben entenderse sin dilución
previa con aire, salvo casos específicos debidamente justificados y
autorizados.
3. Los límites de las emisiones a la atmósfera de otros
contaminantes u otras actividades no especificadas en el Anexo IV
de este
Decreto serán establecidos, en cada caso particular, por el Ministerio
competente por razón de la actividad, previo informe de la Organización
Sindical.
4. Las emisiones de aquellos contaminantes no especificados
en el Anexo III serán tales que los niveles de inmisión resultantes cumplan lo
prescrito para los mismos en el Anexo I de este texto legal sobre normas técnicas
de niveles de inmisión o, en su defecto, no deberán rebasar la treintava parte
de las concentraciones máximas permitidas en el ambiente interior de
Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de
30 de Noviembre de 1961.
47. El índice opacimétrico de los humos emitidos por las
instalaciones de combustión durante su funcionamiento se regirá por lo
dispuesto al respecto para cada actividad en el Anexo IV de este Decreto.
48. 1. Los niveles de emisión señalados en la columna dos del
Anexo IV serán de aplicación para las nuevas instalaciones.
2. En el caso de industrias ya existentes, serán de aplicación
los niveles de emisión de la columna uno de dicho Anexo, debiendo adaptarse a
dichas condiciones técnicas en la forma y plazos que determine el Ministerio
competente por razón de la actividad, de acuerdo con las circunstancias que
concurren en cada caso particular, en función de los perjuicios producidos, las
posibilidades tecnológicas y los condicionantes socioeconómicos.
3. Asimismo, a título indicativo y para tenerlo en cuenta en
la planificación de aplicación de medidas correctoras, se indican en la
columna tres los niveles de emisión previstos para 1980.
49. Cuando las circunstancias lo aconsejen y resulten directa y
gravemente perjudicados personas o bienes localizados en el área de influencia
del foco emisor o se rebasen en los puntos afectados los niveles generales de
inmisión vigentes, el Ministerio competente por razón de la actividad deberá
exigir a los titulares de los focos contaminantes la adopción de los mejores
medios prácticos disponibles para la reducción de los volúmenes de emisión
de contaminantes o mejorar su dispersión, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento
de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas.
50. En las actividades de construcción y explotación de
canteras se tomarán las medidas más adecuadas para evitar la emisión de
polvos.
51. En los parques de almacenamiento de aire libre de materiales
a granel se tomarán las medidas adecuadas para evitar que la acción del viento
pueda levantar el polvo. A tal fin, se aplicarán las medidas correctoras
oportunas, como mantener el material constantemente humedecido, cubrirlo con
fundas de lona, plástico o de cualquier otro tipo o se protegerá mediante la
colocación de pantallas cortavientos.
52. Cuando se trate de centrales térmicas autorizadas, en su día,
a quemar carbones u otros combustibles de baja calidad, con el fin de suplir
deficiencias energéticas, el Gobierno podrá admitir que los niveles de emisión
establecidos en el Anexo IV sean rebasados si siguen persistiendo las causas
originales y así lo aconsejan razones de interés local, fundamentalmente de
base social y siempre que no superen los niveles de inmisión fijados.
53. En casos de extrema gravedad en que no sea técnicamente
posible aplicar elementos correctores adecuados, y en consecuencia fuese
necesario suspender o trasladar una determinada actividad industrial, se estará
a lo dispuesto en las normas previstas al efecto, dictadas de conformidad con lo
estipulado en el artículo 11 de la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico.
54. A medida que la experiencia lo aconseje o los avances tecnológicos
lo permitan, los niveles de emisión establecidos en el Anexo IV de este Decreto
serán revisados por el Gobierno a propuesta del Ministerio o Ministerios
competentes por razón de la actividad.
TÍTULO VI
Régimen especial de las actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera
CAPÍTULO I
Instalación, ampliación, modificación o
traslado de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera
55. No se podrá instalar, ampliar o modificar ninguna actividad
calificada como potencialmente contaminadora de la atmósfera cuando, a juicio
del Ministerio competente por razón de la actividad, oídos la Comisión
Provincial de Servicios Técnicos respectiva o, en su caso, la Comisión Central
de Saneamiento y los Ayuntamientos afectados, el incremento de contaminación de
la atmósfera previsto, en razón de las emisiones que su funcionamiento
ocasione, rebase los niveles de inmisión establecidos.
56. 1. Las actividades industriales calificadas como
potencialmente contaminadoras de la atmósfera para su instalación, ampliación,
modificación o traslado deberán cumplir las condiciones precisas para limitar
la contaminación atmosférica, debiendo ajustarse a lo prescrito en el presente
Decreto, sin perjuicio de lo impuesto en el Régimen General de instalación,
ampliación y traslado de industria.
2. Cuando se trate de proyectos correspondientes a
instalaciones comprendidas en el grupo A del Catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras de la atmósfera, la competencia para enjuiciar e
informar los proyectos sobre medidas correctoras y condiciones de funcionamiento
corresponderá a los Servicios Centrales de los Ministerios competentes por razón
de la actividad.
3. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo B
de dicho Catálogo requerirán el juicio e informe de los Servicios Provinciales
de los Ministerios competentes por razón de la actividad. Cuando se trate de
instalaciones clasificadas en el grupo primero del artículo 2 del Decreto
1775/1967, de 22 de julio, los mencionados Servicios Provinciales remitirán al
Centro directivo competente de su Departamento el citado informe.
4. Los proyectos de instalaciones comprendidas en el grupo C
de dicho Catálogo, así como las instalaciones que por razón de la importancia
de sus emisiones a la atmósfera resulten asimilables al mismo, podrán
instalarse, ampliarse, modificarse o trasladarse libremente en lo que se refiere
a los aspectos de contaminación atmosférica, sin más requisito que la
declaración formal ante la Delegación Provincial del Departamento
correspondiente de que el proyecto se ajusta a las disposiciones legales sobre
emisión de contaminantes a la atmósfera que les sean de aplicación, lo cual
será verificado durante la inspección previa a la puesta en marcha, de acuerdo
con lo previsto en el presente título.
57. Los informes a que se refieren los números 2 y 3 del artículo
anterior tendrán carácter vinculante para la concesión de la licencia
municipal de apertura de industrias potencialmente contaminadoras de la atmósfera,
así como para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, y serán
causa de denegación de aquélla siempre que de ellos se desprenda que se
rebasan los niveles de inmisión establecidos.
58. Las nuevas industrias deberán cumplir los niveles de emisión
establecidos en el Anexo IV del presente Decreto.
59. 1. En el proyecto de instalación, ampliación o modificación
de industrias se adoptarán los procedimientos de dispersión más adecuados
-chimeneas o temperaturas y velocidad de salida de los gases- para que los
contaminantes vertidos a la atmósfera, respetándose siempre los niveles de
emisión exigidos, se dispersen de forma que no se rebasen en el ambiente
exterior de la factoría los niveles de calidad de aire establecidos en el Anexo
I de este Decreto, para lo cual se habrá de tener presente en los cálculos el
nivel de contaminación de fondo de la zona.
2. La adopción de los procedimientos de dispersión más
adecuados se atendrá a las normas vigentes del Ministerio del Aire, en lo que a
servidumbre de tráfico aéreo se refiere.
60. Los informes del Ministerio competente por razón de la
actividad a que se refiere el artículo 56 de este Decreto determinarán las
modificaciones y comprobaciones que se crean necesarias para mejorar la calidad
de las emisiones contaminantes, pudiéndose llegar a la reducción de la
capacidad de producción proyectada objeto de la solicitud, fijación de las
características límites de los combustibles y materias primas, así como a
otros condicionamientos que se juzguen oportunos.
61. No se autorizará la ampliación de ninguna industria que no
satisfaga los niveles de emisión que les sean aplicables, salvo que, junto con
el proyecto de ampliación, presente otro de depuración de los vertidos ya
existentes, adoptando aquellos equipos anticontaminantes que técnica y económicamente
sean viables para la instalación existente, o bien cuando las nuevas
instalaciones correspondientes a la ampliación de una planta ya existente se
ajusten a los niveles de emisión más estrictos que los exigidos con carácter
general para las nuevas industrias, de forma que el promedio de las emisiones de
la línea de fabricación ampliada no rebase las correspondientes a una
totalmente nueva.
62. En la calificación e imposición de medidas correctoras de
las industrias o actividades que efectúa la Comisión Provincial de Servicios Técnicos,
como trámite previo a la licencia municipal de apertura, se tendrán en cuenta
todas las normas a que se refieren los artículos anteriores.
63.1. Las licencias y autorizaciones de los Ayuntamientos y
Organismos que sean necesarias para la instalación, ampliación o modificación
de industrias no podrán ser denegadas por razones de protección del ambiente
atmosférico cuando se prevea el mantenimiento de los niveles de inmisión
establecidos y se respeten los de emisión que les sean aplicables.
2. En aquellos Ayuntamientos que dispongan de Centro de Análisis
de la Contaminación Atmosférica será preceptivo el informe del dicho Centro
sobre el nivel de la contaminación de fondo existente en la zona.
3. Cuando por imperativos de la defensa o de alto interés
nacional el Gobierno acuerde la localización de una industria u otra actividad
potencialmente contaminadora de la atmósfera, la decisión será vinculante
para las Corporaciones y Organismos que deban otorgar las licencias y
autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de sus competencias en ámbito
diferente al de la Ley de Protección del Ambiente
Atmosférico.
CAPÍTULO II
Autorización de puesta en marcha y
funcionamiento
64. No se autorizará la puesta en marcha total o parcial de
ninguna actividad que vierta humos, polvos, gases y vapores contaminantes a la
atmósfera de las comprendidas en el Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera que figura como Anexo II de este Decreto si
previamente no se han aprobado e instalado los elementos necesarios para la
adecuada depuración hasta los límites legales vigentes o, en su caso, los
condicionamientos impuestos específicamente en la autorización administrativa
y comprobado posteriormente la eficacia y correcto funcionamiento de los mismos.
65. 1. La autorización de puesta en marcha podrá tener un carácter
provisional y así se hará constar en ella cuando, por la naturaleza del caso,
se precisen ensayos posteriores o experiencia de funcionamiento para acreditar
que la instalación funcionará con las debidas garantías en cuanto a la emisión
de contaminantes.
2. En el caso previsto en el número anterior, después de
haber completado el programa de pruebas y análisis de emisión de contaminantes
a la atmósfera durante el tiempo especificado en la autorización provisional
de instalación o ampliación, el titular de la industria habrá de solicitar la
autorización de puesta en marcha definitiva.
66. Cualquier modificación que una industria incluida en los
grupos A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la
atmósfera desee introducir en las materias primas, maquinaria, proceso de
fabricación o sistema de depuración de efluentes gaseosos, que pueda afectar a
la emisión de contaminantes a la atmósfera, deberá ser puesta en conocimiento
de la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la
actividad, y del Ayuntamiento respectivo, y seguirá el trámite de autorización
similar al previsto para la instalación, ampliación y modificación de
industrias.
67. 1. A los efectos del presente Decreto, se entiende por
inspección todo acto de comprobar las emisiones de contaminantes a la atmósfera
y su incidencia sobre el medio ambiente; la eficacia, funcionamiento y
mantenimiento de las instalaciones correctoras implantadas por la Empresa para
mejorar la calidad de las emisiones; y el correcto diseño, montaje y uso de las
instalaciones de fabricación que pudieran tener incidencia sobre el medio
ambiente.
2. También se incluye dentro del concepto de inspección
todo acto de comprobar cuantos extremos técnicos o administrativos condicionen
la autorización de funcionamiento de una instalación a los efectos de emisión
de contaminantes a la atmósfera.
CAPÍTULO III
Control, inspección y vigilancia de
funcionamiento de las instalaciones
68. Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las Corporaciones
Locales por el artículo 2, apartado D, de este Decreto, corresponde a las
Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes por razón de la
actividad, con la asistencia, en su caso, de las Entidades Colaboradoras de la
Administración previstas en el capítulo IV del presente título, la vigilancia
del cumplimiento de las condiciones impuestas en la autorización de
funcionamiento de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera
y, en general, el ejercicio de las tareas de inspección previstas en el mismo.
69. 1. Todas las instalaciones calificadas como potencialmente
contaminadoras serán inspeccionadas por el Ministerio competente por razón de
la actividad -por lo menos una vez al año y siempre que se haya presentado
denuncia fundamentada o se presuma que la contaminación puede ser excesiva, incómoda
o perjudicial-, quien podrá ser asistido para esta función por las Entidades
Colaboradoras de la Administración a que hace referencia el capítulo IV del
presente título, todo ello sin perjuicio de las funciones de policía
atribuidas a los Ayuntamientos por la Ley de Régimen Local.
2. Las denuncias presentadas por los Ayuntamientos y
Jefaturas de Sanidad tendrán absoluta prioridad y deberán ser evacuadas en un
plazo máximo de quince días.
70. 1. Las inspecciones a que se refiere el artículo anterior
comprenderán las verificaciones siguientes:
a) Comprobación de que continúan cumpliéndose
satisfactoriamente las condiciones establecidas en las autorizaciones
administrativas y las demás legalmente exigibles.
b) Comprobación de que se respetan los niveles de emisión
impuestos a la industria, así como la incidencia autorizada sobre la calidad
del aire.
2. Si las verificaciones previstas en el número precedente
fuesen negativas, la industria será sometida a un régimen de vigilancia
intensa en tanto no cesen las causas que motivaron el juicio desfavorable, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 71 y 88
del presente Decreto.
71. En los supuestos de manifiesto peligro de contaminación, los
Organismos competentes podrán adoptar las medidas que juzguen necesarias,
requiriendo al titular de la instalación para que a la mayor brevedad corrija
las deficiencias observadas en la misma.
72. 1. En todos los casos en que el Ministerio competente por razón
de la actividad lo estime conveniente, y sea técnica y económicamente posible,
podrá exigirse la instalación de aparatos de control con registro incorporado
o indicador para vigilar continua y periódicamente la emisión de sustancias
contaminantes. Dichos aparatos serán propiedad de las Empresas y se montarán
en el lugar que la Delegación Provincial del Ministerio competente designe, y
serán manejados por la persona en quien esta Delegación delegue. La información
obtenida se transmitirá a la Red Nacional de Vigilancia.
2. Las industrias del grupo A del Catálogo de actividades
potencialmente contaminadoras deberán efectuar por lo menos una vez cada quince
días una medición de los contaminantes vertidos a la atmósfera. Asimismo
deberán efectuar semanalmente un balance estequiométrico del azufre y halógenos
de los combustibles y materias primas utilizados en procesos y en servicios.
Estos balances estarán a disposición de la correspondiente Delegación
Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.
3. Las industrias clasificadas en el grupo B del catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera deberán efectuar
controles periódicos de sus emisiones.
73. 1. Las instalaciones de centrales térmicas, fábricas de
cemento, siderurgia, metalurgia no férrea, refinerías de petróleo, fabricación
de ácido sulfúrico y fertilizantes y otras que, a juicio del Ministerio de
Industria, constituyan grandes focos contaminadores por el volumen de emisiones,
que se encuentren en funcionamiento, deberán disponer de aparatos que permitan
determinar la concentración en el medio ambiente exterior de anhídrido
sulfuroso, materias sólidas en suspensión y sedimentales y otros contaminantes
específicamente señalados para cada actividad por el Ministerio de Industria.
La información obtenida será transmitida a la Red Nacional de Vigilancia.
2. A tal fin, el industrial interesado ubicará estaciones de
medida en varios círculos concéntricos alrededor de la actividad
potencialmente contaminadora, a distancias prefijadas, en número y lugares que
señale el Ministerio de Industria, de acuerdo con las características del
proyecto y los condicionamientos geográficos y meteorológicos de la zona.
3. No se autorizará la puesta en marcha de dichas
instalaciones si no llevan incorporados los aparatos a que se refiere el número
1 de este artículo.
4. La instalación de las estaciones de medida podrá
acogerse a los beneficios previstos en los artículos
10, números 5 y 11 de la
Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
5. Se exceptúan de la obligación impuesta en los números 1
y 2 de este artículo las plantas industriales que a juicio del Ministerio
competente por razón de la actividad utilicen tecnologías manifiestamente
limpias.
74. 1. Los aparatos de medida de las emisiones de contaminantes a
la atmósfera deberán corresponder a tipos previamente homologados y
contrastados por el Ministerio de Industria. La verificación periódica de los
mismos por los servicios técnicos oficiales se realizará conforme a las normas
que dicte al efecto dicho Departamento.
2. El Ministerio de Industria podrá concertar con
laboratorios oficiales autorizados la labor de contrastación de los aparatos de
medida.
75. 1. La responsabilidad de las mediciones periódicas llevadas
a cabo en las instalaciones clasificadas como potencialmente contaminadoras de
los grupos A y B del Catálogo corresponderán a los titulares de las mismas, si
bien podrán encomendar dicha labor a las Entidades Colaboradoras de la
Administración a que se refiere el capítulo IV de este título.
2. Las inspecciones oficiales serán llevadas a cabo por los
servicios provinciales del Ministerio competente por razón de la actividad, así
como por los Ayuntamientos correspondientes, quienes podrán recabar la ayuda de
las Entidades Colaboradoras de la Administración.
76. 1. De acuerdo con lo previsto en el
artículo 10, número 4,
de la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico,
las Delegaciones Provinciales de los Ministerios competentes en materia de lucha
contra la contaminación atmosférica recibirán, de oficio, la información
procedente de la Red Nacional de Vigilancia y Previsión de la Contaminación
Atmosférica.
2. A la vista de los valores de inmisión de cada zona, las
citadas Delegaciones Provinciales y los Ayuntamientos llevarán a cabo las
comprobaciones necesarias para verificar la parte atribuible de los mismos a las
actividades industriales de la zona y tomar, en su caso, las disposiciones
oportunas para la eventual corrección de las anomalías observadas e incoación,
si hubiera lugar, del correspondiente expediente sancionador.
77. En cuando afecta al campo de aplicación del presente
Reglamento, los funcionarios de los Ministerios competentes por razón de la
actividad y el personal oficialmente designado para realizar la inspección y
verificación de las instalaciones potencialmente contaminadoras de la atmósfera,
en el ejercicio de sus funciones, gozarán de la consideración de «Agentes de
la Autoridad» a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.
78. Las Empresas industriales deberán comunicar a la Delegación
Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad y Ayuntamientos
respectivos, con la mayor urgencia posible, las anomalías o averías de sus
instalaciones o sistemas de depuración de los efluentes gaseosos que puedan
repercutir en la calidad del aire de la zona.
79. Las industrias potencialmente contaminadoras de los grupos A
y B del Catálogo que tengan una plantilla de personal superior a 250 personas
dispondrán de un servicio dedicado a la resolución de los problemas que sean
susceptibles de plantear sobre la calidad del medio ambiente exterior.
CAPÍTULO IV
Entidades colaboradoras de la Administración
80. En el ejercicio de las funciones inspectoras, en materia de
contaminación, los Organismos que las tienen atribuidas podrán contar con la
asistencia de Entidades Colaboradoras creadas en el seno de Organismos y
Entidades de carácter público. El régimen de funcionamiento de estas
Entidades colaboradoras será determinado por el Ministerio competente por razón
de la actividad.
81. Para que las Entidades puedan tener la calificación de
colaboradoras deberán ser aprobadas como tales por el Ministerio
correspondiente a la vista de su competencia técnica y de sus disponibilidades
de equipo.
82. La comprobación del incumplimiento de las obligaciones a que
se sujetarán las Entidades Colaboradoras podrá dar lugar a la retirada,
temporal o definitiva, de su autorización, previa instrucción del oportuno
expediente.
TÍTULO VII
Infracciones y sanciones
83. 1. Faltas leves. A los efectos de lo dispuesto en el presente
Reglamento se considerará falta leve cualquier infracción a las normas de esta
disposición no calificada expresamente como falta grave.
2. Se considerarán faltas graves:
a) La emisión de contaminantes, por las actividades
industriales, superior a tres veces los niveles de emisión fijados en la
autorización de funcionamiento, durante un período máximo de media hora por día.
b) La falta de las autorizaciones o licencias necesarias para
el ejercicio de la actividad y puesta en marcha de las instalaciones
correspondientes.
c) La emisión de contaminantes por encima de los niveles
fijados en la autorización de funcionamiento de una instalación industrial
clasificada en el grupo A en las zonas declaradas de atmósfera contaminada. No
obstante, se admitirá rebasar en dos veces los niveles de emisión admisibles,
durante un período máximo de media hora por día.
d) La resistencia o demora en la instalación de los
elementos correctores que hubieran sido impuestas.
e) Cualquier infracción de las prescripciones dictadas como
consecuencia de haber sido declarada la situación de emergencia.
f) La negativa a la instalación o funcionamiento de
dispositivos fijos de toma de muestras de contaminantes o de aparatos de medición
de la contaminación en las zonas de atmósfera contaminada.
g) La obstaculización de la labor inspectora de los
Ministerios competentes por razón de la actividad.
h) La puesta en funcionamiento de aparatos o instalaciones
cuyo precintado, clausura o limitación del tiempo haya sido ordenado por la
autoridad competente.
i) La comisión de dos o más faltas leves por parte de las
industrias clasificadas en el grupo A, cinco o más en las del grupo B y diez o
más en las del grupo C.
3. En todo caso, las responsabilidades derivadas de las
infracciones a que se refieren los números anteriores no serán exigibles
cuando en la comisión de la infracción haya concurrido caso fortuito o fuerza
mayor.
84. La infracción de los preceptos contenidos en este Decreto y
el incumplimiento de las obligaciones en él establecidas acarreará a los
infractores, con independencia de otras responsabilidades legalmente exigibles,
la imposición de las correspondientes sanciones, que consistirán en las multas
que se señalen en los artículos siguientes.
85. 1. Las faltas leves serán sancionadas con multas de hasta
cincuenta mil pesetas; las graves, con multas desde cincuenta mil pesetas hasta
quinientas mil pesetas.
2. En el acto en que se acuerde la sanción se indicará el
plazo en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo
que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.
3. En caso de reiterada resistencia al cumplimiento de lo
ordenado por los Ministerios competentes por razón de la actividad o de la
manifiesta actitud del titular de la industria en el sentido de dificultar,
falsear o desvirtuar el resultado de la inspección de dichos Departamentos, los
Ministros correspondientes podrán imponer sanciones de hasta quinientas mil
pesetas, en resolución motivada en la que se haga constar las circunstancias en
base a las cuales se apreció la intencionalidad o propósito fraudulento.
4. En caso de reincidencia en faltas graves, el Ministro
competente por razón de la actividad podrá optar entre la imposición de multa
de quinientas mil pesetas o la clausura temporal de la actividad industrial
hasta tanto no se hayan corregido las deficiencias que motivaron la imposición
de la sanción.
El cierre temporal se entenderá sin perjuicio de los
intereses de los trabajadores, los cuales continuarán adscritos a la plantilla
de la Empresa sancionada, percibiendo la totalidad de sus remuneraciones, calculándose
el importe de las primas a la productividad, según el promedio de las
devengadas en el trimestre natural anterior a la fecha de la clausura temporal.
Durante el período de cierre temporal, la Empresa sancionada
quedará obligada a cotizar a la Seguridad Social por las mismas bases y en
igual cuantía que la correspondiente al mes anterior a la fecha del cierre,
respecto a los trabajadores afectados por el mismo.
5. A los efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento se
considerará reincidente al titular de una industria que hubiera sido sancionada
anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses
precedentes.
6. En las zonas declaradas de atmósfera contaminada o en
situación de emergencia, las multas previstas en el presente artículo podrán
imponerse hasta el duplo o el triple de su cuantía, respectivamente.
7. En el caso de infracciones graves, la resolución recaída
será publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y de la provincia.
86. Para determinar la cuantía de la sanción que proceda se
atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:
a) La naturaleza de la infracción.
b) La capacidad económica de la Empresa.
c) La gravedad del daño producido en los aspectos
sanitarios, social o material.
d) El grado de intencionalidad.
e) La reincidencia.
87. Previa instrucción del oportuno expediente, que será
tramitado con arreglo a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo,
por la Delegación Provincial del Ministerio competente por razón de la materia
o por el Ayuntamiento correspondiente, se elevará la oportuna propuesta de
sanción a la autoridad competente o por el Ayuntamiento correspondiente, según
la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico, para la imposición de la sanción
que proceda conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y
13 de la misma.
88. En el caso en que las obras o modificaciones necesarias para
corregir las deficiencias observadas a que se refiere el número dos del artículo
85 no fueran realizadas en el plazo previsto, se estará a lo dispuesto en la
Ley de Procedimiento Administrativo.
89. Las resoluciones a que dé lugar la aplicación del presente
Decreto y disposiciones complementarias en materia sancionadora serán, en todo
caso, recurribles en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley
38/1972, de
22 de diciembre, de Protección del Ambiente Atmosférico.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
1ª. Las industrias en proyecto cuyas obras no hayan sido
iniciadas, aun cuando hayan sido autorizadas, deberán ajustar sus niveles de
emisión a los establecidos en el Anexo IV del presente Decreto para las nuevas
industrias.
En el caso de que hubiesen comprometido en firme un 20 por
100, al menos del coste total de la instalación autorizada, excluidos los
terrenos necesarios para las mismas, dispondrán de un plazo de otros dos años,
a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto, para acomodarse a
los niveles de emisión establecidos por el mismo.
Para que sea válida esta
circunstancia, el interesado tendrá que justificar documentalmente en el plazo
de un mes desde la entrada en vigor de dicho Decreto este extremo en la Delegación
Provincial del Ministerio competente por razón de la actividad.
2ª. Las industrias que se encuentren en montaje a la entrada en
vigor del presente Decreto deberán adaptar sus proyectos a los límites de
emisión establecidos en el Anexo IV del mismo, para las nuevas industrias, si
bien dispondrán para ello del plazo de dos años, a partir de su puesta en
marcha.
3ª. Las industrias incluidas en los grupos A y B del Catálogo de
actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, en funcionamiento
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que estén
situadas en zonas de atmósfera contaminada, dispondrán del plazo de un año,
contado a partir de la fecha de declaración de zona de atmósfera contaminada
para estudiar y evaluar sus emisiones de contaminantes a la atmósfera, y
presentar un proyecto de las instalaciones correctoras precisas.
A la vista de los resultados de la evaluación y control
realizados sobre las emisiones de las industrias previstas en el párrafo
precedente, el Ministerio competente por razón de la actividad dictará la
resolución que proceda. En dicha resolución se fijarán los plazos en que
deberán entrar en funcionamiento las medidas correctoras que deban aplicarse.
Sin perjuicio de los plazos que con carácter general se
establezcan para cada tipo de actividad, podrá establecerse en cada caso
particular un programa específico para la mejora progresiva de la calidad de
los vertidos a la atmósfera, así como los plazos para su ejecución.
4ª. Con carácter general y sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 48, apartado 2, las industrias existentes deberán adaptarse a las
prescripciones del mismo y disposiciones complementarias antes del 1 de julio de
1976.
Aquellas industrias que, por diversas razones debidamente
justificadas y aceptadas por la Administración, no puedan ajustarse a los
plazos establecidos requerirán una autorización especial para continuar en
funcionamiento.
DISPOSICIONES FINALES Y DEROGATORIAS
1ª.1. Los Ministerios competentes elaborarán en un plazo máximo
de dos años un inventario nacional de los focos contaminadores de la atmósfera
bajo su jurisdicción, que se mantendrá puesto al día en todo momento.
2. Las Empresas industriales están obligadas a facilitar a
los Ministerios citados los datos que éstos les soliciten con carácter
extraordinario, periódico o permanente en todos los aspectos relacionados con
la contaminación del ambiente atmosférico.
2ª. Por los Ministerios competentes se dictarán las
disposiciones complementarias oportunas para el mejor desarrollo de lo dispuesto
en el presente texto legal, debiéndose dar cuenta de las mismas a la Comisión
Internacional del Medio Ambiente.
3ª. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a la presente y en particular al Decreto 2861/1968, de 7 de
noviembre, sobre medidas para evitar la contaminación atmosférica producida
por partículas sólidas en suspensión y en los gases vertidos al exterior por
fábricas de cemento, y la Orden del Ministerio de Industria de 17 de enero de
1969, por la que se crea la Comisión Técnica Asesora de Problemas de la
Contaminación Atmosférica de Origen Industrial.
4ª. A los efectos de la contaminación atmosférica, la adaptación
del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas
aprobado por Decreto de 30 de
Noviembre de 1961, a la Ley 38/1972, de 22 de
diciembre, sobre Protección del Medio Ambiente Atmosférico, conllevará la
consiguiente adaptación de su nomenclátor al presente Reglamento.
5ª. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
ANEXO I
Normas técnicas de niveles de inmisión
«Las medidas se expresan en condiciones normales de
temperatura y presión, considerándose condiciones normales 0º C de
temperatura y 760 milímetros de presión.»
1. Definiciones.
1.1. Concentraciones de referencia.-Son los valores de inmisión
individualizados por contaminante y período de exposición, a partir de los
cuales se determinarán las situaciones ordinarias, las de zona de atmósfera
contaminada y las de emergencia.
1.2. Concentraciones de contraste.-Son los valores de inmisión
diarios representativos de la evolución admisible de la contaminación, desde
el punto de vista higiénico-sanitario, que se determinan mediante las
expresiones:
1.2.1. Para períodos anuales:
Cd* = C1 - a L d, con d = 1, 2, 3... 365
siendo:
Cd*, el valor de la concentración de contraste en el día «d».
C1, el valor de concentración de referencia para un día.
a, constante de proporcionalidad.
L d el logaritmo natural del número de días transcurridos
desde el origen del período.
Este origen se establece en el primer día del mes en que se
ha superado el valor de referencia para un día, o de no alcanzarse en todo el
período, el del mes en que la concentración fuera más alta.
1.2.2. Para períodos mensuales:
C*dm = C1 - a L d, con d = 1, 2, 3... 30, 31
m = 1, 2, 3... 12
siendo:
C*dm, el valor de la concentración de contraste en el día
«d» del mes «m».
1.3. Concentración promedio en un día.-Es el valor medio
obtenido de la medición de la emisión en una estación que ha funcionado
ininterrumpidamente durante veinticuatro horas. Se representa a Vd.
1.4. Concentración ponderada en un día.-Valor resultante de
la ponderación de las concentraciones promedio de días anteriores mediante las
expresiones:
1.4.1. Para períodos anuales:
Vd + dCd-1
Cd = ------------------, con d = 0, 1, 2... 365
d + 1
o su equivalente
S Vd
Cd = -----------, con d = 1, 2... 365
d + 1
en donde:
Cd, es la concentración ponderada del día «d».
d, es el número de días transcurridos desde el origen.
Co = Vo, se consideran como el mismo valor que el alcanzado
en el último día del período anterior.
1.4.2. Para períodos mensuales:
Vd + dCd-1, m
Cd, m = -----------------------, con d = 0, 1, 2,... 30, 31
d + 1 m = 1, 2, 3... 12
o su equivalente
S Vdm
Cd = ------------, con d = 0, 1, 2, 3... 30, 31
d + 1 m = 1, 2, 3... 12
siendo:
Cd, m, la concentración ponderada del día «d», del mes «m».
d, es el número de días transcurridos a partir del primero
del mes considerado.
C31, m = Co, m + 1 = Vo,
m + 1, es decir, que la concentración ponderada al final del
período m coincide con el valor inicial del período siguiente, m + 1.
1.5. Índices de contaminación.-Coeficientes numéricos que
representan la desviación de la contaminación ponderada en relación con la de
contraste.
1.5.1. Índice de contaminación anual: Responde a la expresión
C d
Sd-----------
C* d
Ia =-------------------------, con d = 1, 2, 3... 365
N d = 1 si C d ƒ C* d
d = 0 si C d < C* d
en la que:
Ia, es el índice anual.
N, es el número de días en que d = 1.
1.5.2. Índice de contaminación mensual: Se obtiene mediante
C d m
Sd ------------
C* d, m
Im =----------------------, con d = 1, 2, 3... 30, 31
n m = 1, 2, 3... 12
d = 1 si... C d, m ƒ C* d, m
d = 0 si... C d, m < C* d, m
siendo:
Im, el índice mensual,
n, el número de días en que d = 1.
2. Criterios de calidad de aire para óxidos de azufre,
expresados en dióxido
(Derogado por RD 1613/1985).
ANEXO II
Catálogo de actividades potencialmente
contaminadoras de la atmósfera
Grupo A
1.1. Energía.
Generadores.
1.1.1. Centrales térmicas convencionales de potencia
superior a 50 Mw.
1.1.2. Centrales térmicas nucleares.

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